1 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016000050201624690 01 Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Procesada: NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO Delito: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Motivo: Auto que niega solicitud de preclusión Decisión: Confirmar Aprobado Acta No. 036 Fecha: Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) I. ASUNTO POR RESOLVER.
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO, contra la decisión de 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal adelantada contra dicha procesada, por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 2 II.
SINOPSIS FÁCTICA. Fue condensada en el escrito de acusación en los siguientes términos1: “Mediante denuncia suscrita por MARTHA LUCIA (sic) MURILLO LAMMOGLIA señala que ella reside en la carrera 8 21-55 apartamento 703 del Edificio XUE de la ciudad de Bogotá, asegura que la señora NUBIA JANNETH RODRÍGUEZ MORENO para el mes de abril del 2015 fue elegida como administradora del edificio donde ella reside, indica que para julio de ese mismo año la precipitada ordeno (sic) colocar un tubo de cobre sobre la pared externa de su apartamento, atravesándolo de pared a pared, afirma que esa actividad la realizo (sic) la precipitada administradora sin consultar con la denunciante y aprovechando la ausencia de esta.
Señala la quejosa que ella desplego (sic) una serie de actividades para solucionar el problema de afectación a su predio, como fue la de llamarla vía celular, luego le paso (sic) un escrito con fecha 1 de agosto de 2015, posteriormente en un consejo de administración siendo la quejosa presidente y con fecha de 10 de agosto del 2015 en presencia de la aquí indiciada volvió a plantear su inconformidad y la respuesta de la precipitada fue asegurar el tubo de cobre a la pared, que según la señora MARTHA LUCIA (sic) MURILLO deteriora su construcción, y sus cimientos, desvaloriza el predio y estéticamente es horrible.
Por ello se ve avocada a formular querella policiva por perturbación a la posesión, diligencia que le correspondería a la Inspección tercera (sic) D Distrital de policía (sic), quien mediante decisión del 26 de enero de 2016 resolvió [«]
PRIMERO: declarar perturbador a la Administradora (sic) del Edificio (sic) XUE PROPIEDAD HORIZONTAL, en cabeza de su representante legal señora NUBIA JANNETH RODRÍGUEZ MORENO identificada con C.C. No. 52114993 de Bogotá, 1 Folios 11 a 15 del expediente. 3 SEGUNDO: en consecuencia se ordena a la administración del edificio XUE propiedad horizontal, en cabeza de su representante legal señora NUBIA JANNETH RODRIGUEZ (sic) MORENO identificada con la C.C. 5214993 de Bogotá, cesen los actos perturbatorios en contra del inmueble de la querellante.
TERCERO: de acuerdo a lo anterior se ordena a la administración del edificio XUE PROPIEDAD HORIZONTAL, en cabeza de su representante legal señora NUBIA JANNETH RODRIGUEZ (sic) MORENO identificada con C.C. No. 52114993 de Bogotá, proceder a efectuar los trabajos descritos en el dictamen pericial.
CUARTO. Para el cumplimiento de lo aquí ordenado se otorga un término de treinta (30) días calendario.
QUINTO. En caso de incumplimiento se procederá a dar aplicación a lo previsto en el artículo 454 del C.P. denominado fraude a resolución judicial y/o administrativa de policía [»]2. Es de anotar, que esta decisión fue apelada por parte de la aquí indiciada, y la misma fue confirmada por la sala de decisión de contravenciones civiles (sic) mediante providencia No. 48 de fecha 14 de marzo de 2016.
Ahora bien, en entrevista que se le recibiera a denunciante señala que la señora NUBIA JANNETH RODRÍGUEZ MORENO no dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución administrativa de policía. Finalmente, es necesario acotar que la aquí indiciada tenía conocimiento de la precipitada resolución administrativa, y que su actuar lo desplego (sic) sin que exista una causal que la exonere de responsabilidad.
( )”. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de febrero de 2018, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía formuló imputación a NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO3, por el delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de policía, a título de autora, tipificado en el artículo 454 del 2 Las comillas españolas o angulares, ubicadas en el escrito entre corchetes y en bastardilla, no son propias del texto original, pero para el Tribunal resultan necesarias para entender de su lectura, que el texto comprendido entre las mismas corresponde a información citada por la Fiscalía General de la Nación. 3 Folio 10 ibíd. 4 Código Penal.
Cargos que la imputada, debidamente asesorada por su defensor, decidió no aceptar4. En tal oportunidad, dado que la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, la procesada continuó en libertad5. El escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2018, en los mismos términos en los que se realizó la imputación6. Posteriormente, la actuación correspondió al Juzgado Doce Penal de Circuito con Función de Conocimiento, instancia que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de 20187, en la que se acusó a la procesada por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, establecido en el artículo 454 del Estatuto Punitivo.
Por su parte, la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de 29 de agosto8,19 de octubre9 y 15 de noviembre de 201810, en donde se decretaron las pruebas a instancias de las partes. El 1º de febrero de 201911, por petición de la Fiscalía ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad en modalidad de renuncia de la acción penal a favor de la procesada (de acuerdo con el artículo 324-13 del C.P.P.), empero, la juez constitucional resolvió no avalarlo, en consideración a que, 4 Folios 15 a 11 ibíd. 07:30 y ss. del audio 1 de 22 de febrero de 2018. 5 Ibíd. 6 Folios 11 a 15, óp. cit. 7 Folio 41 ibíd., y audio de 15 de junio de 2018, 12:57 y ss. 8 Folios 48 y 49, ibíd. 9 Folios 57 y 58, ibíd. 10 Folios 63 y 64, ibíd. 11 Folio 70, ibíd. 5 frente a la aludida causal, no se ha dado cumplimiento a la orden administrativa de policía, que dio origen a esta actuación. Por consiguiente, el juicio oral, se instaló en sesión de 5 de abril de 201912, y en tal oportunidad la defensa solicitó la variación de la naturaleza de la diligencia, por una audiencia de preclusión de la investigación, en virtud de que, a su juicio, existe una nulidad dentro del proceso administrativo de policía que conllevó al incumplimiento de la resolución por parte de su poderdante, lo que, implica, que no puede proseguirse con la actuación penal, en virtud del artículo 332-1º de la Ley 906 de 2004, solicitud que la juez de conocimiento, despachó desfavorablemente.
Inconforme con la decisión, el representante judicial de la encartada interpuso recurso de apelación, de modo que, una vez la cognoscente lo concedió, arribaron las diligencias a este Tribunal para desatar la impugnación. IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN13 Como se indicó, el defensor de la procesada, en sesión de audiencia de juicio oral de 5 de abril de 2019, sustentó la solicitud de preclusión de la actuación seguida en contra de NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO, en virtud de que existe una nulidad dentro del procedimiento administrativo de policía adelantado en contra de la procesada.
Argumentó que fue presentada una querella por parte de MARTHA LUCÍA MURILLO LAMMOGLIA en contra de su defendida (con radicado Nº 16830), ante la Secretaría General 12 Folios 231 y 232, ibíd. 13 06:34 a 16:25, del audio de 5 de abril de 2019. 6 de Inspección de Policía, en cuyo trámite se convocó a la encartada para la celebración de audiencia de conciliación, (en virtud del artículo 12 de la Resolución 1578 de 2002) en citación de 8 de septiembre de 2015, programando la diligencia para el 15 de septiembre siguiente a las ocho y treinta de la mañana.
No obstante, a tal diligencia no pudo asistir su cliente, pues en la misma fecha se encontraba en una diligencia de conciliación, programada por la Fiscalía General de la Nación en causa seguida por STIVEN CARO desde las nueve de la mañana; sesión cuya constancia allegó a la Secretaría General de Inspección de Policía, para justificar su inasistencia, al siguiente día. Empero, la circunstancia explicada fue omitida, se sometió a reparto la querella para iniciar el proceso policivo, pese a lo establecido en la Resolución 1578 de 2002, esto es, que debía intentarse una nueva citación para diligencia de conciliación. A partir de la explicación del defensor, interpreta la Sala, su reclamo se encuentra direccionado a argumentar que el proceso administrativo de policía que dio fruto a la resolución que, según la fiscalía, la procesada no acató y que sirvió de fundamento fáctico para la acusación, se encuentra viciado de nulidad.
Bajo ese entender, insistió el abogado que es dable decretarse la preclusión en razón a que, igualmente, la resolución judicial desobedecida, se constituye como una prueba viciada de nulidad, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política. 7 V. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14 De cara a resolver la anterior solicitud, en decisión de 21 de agosto de 2018, la cognoscente no decretó la preclusión de la investigación seguida contra NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO. En primer lugar, diferenció la juez los momentos en los cuales, es posible presentar durante el proceso penal una solicitud de preclusión. El primero, durante la fase de indagación o investigación, antes de presentarse el escrito de acusación; y el segundo, en la etapa de juzgamiento, luego de radicarse el referido texto acusatorio.
Al respecto, distinguió la cognoscente que, en la primera etapa, es posible aducir cualquiera de las causales de preclusión previstas en el artículo 332 del C.P.P., mientras que, en la segunda etapa, solo es permitido hacerlo con respecto a las causales 1º y 3º de dicha norma. Así, comoquiera que el sub examine se halla en la etapa de juicio, solo resultaba procedente pedir la preclusión en virtud de las causales 1ª y 3ª del artículo 332 del C.P.P., las que aluden, respectivamente, a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y a la inexistencia del hecho investigado.
Sin embargo, la fundamentación del abogado no encuentra ninguna relación con dichas causales, de acuerdo con tal normatividad, la sentencia C-920 de 2007 de la Corte 14 24:40 a 57:53, ibíd. 8 Constitucional y la providencia con radicado Nº 33642 de 18 de junio de 2010, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, e incluso, consideró que el defensor confunde una solicitud de nulidad con una de preclusión, a la par que, mezcla el procedimiento administrativo de policía con el proceso penal.
De cualquier forma, enfatizó la primera instancia que se han garantizado los derechos fundamentales de la procesada, entre ellos, el de gozar de una defensa técnica e idónea para su representación. Siendo que, a partir de lo razonado por el apelante, no se encuentra ajustada la situación alegada por este en la causal 1ª del artículo 332 del C.P.P., dado que no se trata de una situación objetiva que surja en el juzgamiento, tales como la muerte de la procesada, la prescripción o el pago en aquellos casos en los que es posible extinguir la acción penal por pago.
Igualmente, criticó la juez la falta de conocimiento y argumentación por parte del abogado defensor en su intervención en relación con las causales de preclusión, su ubicación en el compendio adjetivo normativo, y su procedencia procesal; y en tal orden, arguyó que la nulidad de la querella o del procedimiento administrativo debió ser tema a tratar en la audiencia preparatoria, al igual que, los juicios valorativos acerca de la legalidad del trámite policivo, es un tema propio del fondo del asunto, siendo inatendibles ese tipo de postulaciones, porque representaría efectuar valoraciones anticipadas. 9 VI.
DE LA IMPUGNACIÓN15 La anterior determinación fue recurrida por el defensor, quien solicitó la reposición de la misma y, de forma subsidiaria, sustentó su recurso de apelación. Indicó el representante judicial de la procesada que, la situación fáctica planteada con relación a los vicios dentro del proceso de policía, no fueron alegados en la audiencia preparatoria en razón de la tardanza de la autoridad para responder a las peticiones y obtener la información que da cuenta de la misma.
Siendo que, no propone un análisis subjetivo de tales circunstancias y la emisión anticipada de juicios de valor, sino que, por el contrario, demanda un estudio objetivo de la ilegalidad del procedimiento policivo. Frente a las causales de preclusión, manifestó que si bien no hizo una mención concreta de la causal, sí hizo alusión a la imposibilidad de iniciarse o proseguirse la acción penal en razón de la circunstancia que vicia el procedimiento administrativo de policía. Luego, agregó que no se trata de “un análisis subjetivo de la prueba”, en la medida que apunta a un razonamiento a partir del cual, con sustento en las normas que reglamentan el procedimiento de policía, frente al vicio del acto administrativo, surge evidente que existe una causal de nulidad en el mismo que imposibilita que se continúe con esta actuación penal. 15 58:05 a 01:04:35, ibíd. 10 VII.
DE LOS NO RECURRENTES 1. Expresados por parte del defensor, los reparos frente a la decisión de primer grado, la fiscalía16 solicitó confirmar el proveído de primera instancia. De otro lado, frente a la sustentación del recurso de apelación, solicitó que la misma se declare desierta por falta de una debida argumentación, dado que, no se atacaron las razones por las que la juez no accedió a la solicitud de preclusión. 2.
Por su parte, en calidad de no recurrente, el representante de la víctima manifestó coadyuvar las razones expuestas por la representante del ente acusador17. VIII. DE LA REPOSICIÓN18 La cognoscente, determinó no reponer la decisión de instancia, desechando la argumentación del abogado defensor, bajo las mismas razones de la decisión inicial y adicionando que la solicitud del apelante se asemeja más a un requerimiento de prueba sobreviniente.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1º de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra 16 01:04:38 y ss. 17 01:06:25 en adelante, ibíd. 18 01:07:00 y ss., ibíd. 11 un auto emitido por un juzgado penal de circuito con funciones de conocimiento del Distrito Judicial de Bogotá. 1.
Precisión Preliminar. La delegada de la Fiscalía General de la Nación, en el traslado de los no recurrentes, solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tras considerar que dicho sujeto procesal no cumplió con la carga de sustentar de manera adecuada la alzada. Solicitud que coadyuvó el apoderado judicial de la víctima.
Sobre el reparo, tiene el Tribunal para indicar que el mismo se aprecia infundado, en la medida que al revisar el registro de audio que contiene la audiencia donde el juzgado de primera instancia resolvió la solicitud de preclusión, se advierte que la defensa al sustentar la alzada, puso de presente razones de fondo por las cuales demandaba la revocatoria del proveído recurrido.
Así, se observa que el impugnante se alza contra la aludida providencia, bajo la consideración que, contrario a las razones del a quo, sí existen elementos materiales probatorios que acreditan la causal de preclusión denominada “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, bajo la consideración que, a partir de los medios documentales allegados al plenario, es dable concluir la existencia de un vicio de legalidad dentro de la actuación administrativa que deja sin sustento válido la resolución administrativa de policía, cuya desobediencia, por parte de la acusada, fue materia de acusación. 12 Por tanto, como se aprecia que el recurrente sí cumplió con la carga de sustentar en debida forma la alzada, contrario a la alegación de la fiscal y del representante de víctimas, hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso incoado. 2.
Análisis de fondo. Siguiendo las previsiones de los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos en los que se puede solicitar la preclusión: i) durante la fase de indagación e investigación, esto es, antes de presentarse el escrito de acusación, y ii) en la etapa de juzgamiento. Distinción que es fundamental, porque permite determinar quiénes están facultados para invocarla y sobre qué causales.
Es así, que según el artículo 331, en la fase de indagación19 e investigación, puede solicitarla únicamente el fiscal, al amparo de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332; entre tanto, en la fase de juicio, el parágrafo de este último artículo habilita para que durante el juzgamiento la pueda solicitar el fiscal, el Ministerio Público y el defensor, pero sólo si concurren las causales contempladas en los numerales 1 y 3 de la misma disposición. Ahora, teniendo en cuenta que en la fase de juzgamiento sólo se puede demandar la preclusión por las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, conviene precisar que dicha etapa comienza a partir del momento en que la fiscalía radica el escrito de acusación, como 19 Aunque la norma establecía que la solicitud se podía elevar “a partir de la formulación de imputación”, esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2001. 13 así lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: Ahora bien, el concepto de juicio no puede entenderse de manera restringida como si solamente fuera la audiencia pública de juzgamiento, oral, concentrada y bajo el principio de inmediación. En este sentido, aunque bien es cierto que el artículo 366 de la Ley 906 de 2004 precisa que: “el día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral…”, también lo es que ello no permite entender que el ‘juicio’, al que se refieren los artículos 56-14 y 335 del estatuto citado, sea únicamente la audiencia pública de juzgamiento que se inicia en los términos en que lo regula el artículo 366.
El concepto de juicio, para los efectos de las aludidas normas que consagran el impedimento que ocupa la atención de la Sala, es mucho más amplio que la mera audiencia de debate oral y público a que se refiere el artículo 366, puesto que comprende toda la etapa procesal que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Dicha tesis encuentra apoyo en el artículo 250 de la Constitución Política que establece las funciones y deberes de la Fiscalía General de la Nación. En particular, el numeral 4 de la aludida norma superior dispone como una de las obligaciones del ente investigador: “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.” (Subraya la Sala)”20.
De manera que, en el caso sub examine, teniendo en cuenta que el escrito de acusación se radicó el 5 de abril de 2018 y la petición de preclusión se presentó exactamente un año después, esto el 5 de abril de 2019, fecha convocada para realizar la audiencia de juicio oral, la defensa podía invocar la preclusión de la actuación, únicamente por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que ya el proceso se encontraba en la etapa del juicio. 20 Impedimento de 27 de octubre de 2008.
Radicado 30681. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 14 Precisado lo anterior, menester es indicar que el artículo 332 numerales 1 y 3 de la Ley 906 de 2004, establecen como causales de preclusión: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado. (…)” Sobre el alcance de estas dos causales la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, indicó: La imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, durante el juicio, puede surgir debido a un evento sobreviviente a la acusación, como puede ser la consolidación del término de prescripción de la acción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, el decreto de una amnistía, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso, y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal21.
Así mismo, puede surgir como consecuencia de la constatación de circunstancias que indican que la acción penal no podía iniciarse, como podría ser la verificación de la inexistencia de querella respecto de un delito que exige este presupuesto de procedibilidad. En cuanto a la inexistencia del hecho investigado, hace referencia a una situación fáctica, no jurídica, como cuándo aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado22. 21 En providencia de julio 1° de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP.
Alfonso Reyes Echandía, se contempla una pormenorizada casuística sobre los diversos eventos que estructuran las causales que dan lugar a la preclusión de investigación y a la cesación de procedimiento, figura ésta prevista en normatividades anteriores y fundada en las mismas causales de aquélla. 22 Ib. 15 En las mencionadas hipótesis se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate.
En la discusión que se surtió en el curso de las intervenciones en este proceso, surgió la tesis que es sostenida por algún sector de la doctrina y la jurisprudencia especializada, en el sentido que lo que caracteriza estas causales, admisibles durante el juzgamiento, es su naturaleza objetiva, cuya constatación no demandaría juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, a propósito de las denominadas causales “objetivas” de extinción de la acción penal, criterio aplicable al caso bajo examen en cuanto aquellas configuran así mismo causales de preclusión, que “las conocidas doctrinariamente como “causales objetivas de extinción de la acción penal”, mediante las cuales cesa por completo, con efectos de cosa juzgada, el ejercicio de cualquier actividad estatal investigativa del supuesto delito, no siempre son de fácil constatación empírica y con frecuencia se presentan controversias sobre la ocurrencia o no de alguna de ellas”23.
En similar sentido se pronunció también la Procuraduría General de la Nación en este proceso. Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto, radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controversia sobre su efectiva estructuración. Observa la Corte que las dos causales a que se refiere el precepto acusado tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado.
No 23 Este pronunciamiento lo hizo la Corte en la sentencia C- 591 de 2005, al declarar la inexequibilidad parcial del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 que atribuía a la Fiscalía General de la Nación la potestad de archivar, con efectos de cosa juzgada, mediante una orden sucintamente motivada, carente de control judicial, actuaciones antes de la formulación de imputación. 16 obstante ése mismo rasgo puede predicarse de la causal 7ª prevista en el artículo 332, que contempla como motivo de preclusión el “Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código”24.
Esta causal hace referencia al evento en que transcurrido el plazo (30 días) que tiene el fiscal para acusar, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad (Art. 175) y no lo hiciere, pierde competencia y el caso es reasignado a otro fiscal quien a su vez cuenta con otros 30 días para el mismo propósito. Si transcurrido ese segundo plazo el caso permanece sin definición, hay lugar a la libertad del imputado, y se configura la causal de preclusión a que alude el numeral 7° del artículo 332.
Es evidente que aunque se trata de una causal que tampoco implica un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado, su ámbito propio y exclusivo es el de la investigación, por lo que no podría ser incluida por el legislador en el parágrafo del artículo 332 que regula las causales admisibles en la fase de juzgamiento. 4.5.
La regulación impugnada excluye así la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado del juez de conocimiento por la vía de la preclusión, en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad25; la atipicidad del hecho 24 Art- 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.
De no hacerlo perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará a un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contado a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el ministerio público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento”.
El aparte resaltado corresponde al inciso 2° del artículo 294. Por su parte el artículo 175 establece que el fiscal dispone de 30 días a partir de la formulación de imputación para presentar la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad. 25 De acuerdo con el artículo 32 del Código Penal, no habrá lugar a responsabilidad cuando se actúe bajo los siguientes supuestos: 1.
Caso fortuito y fuerza mayor; 2. Con el consentimiento válidamente emitido del titular del bien jurídico, en los casos en que es posible disponer del mismo; 3. En estricto cumplimiento de un deber legal; 4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente; 5. En ejercicio legítimo de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público; 6.
Por la necesidad de defender, proporcionadamente, un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente (legítima defensa); 7. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado o no tenga el deber jurídico de afrontar; 8. bajo insuperable 17 investigado26; la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado27.
Lo mismo acontece con las causales consistentes en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (Art. 332.6) y el vencimiento del término máximo de que dispone la Fiscalía para acusar, precluir o aplicar el principio de oportunidad (Art. 332.7), causal esta última que como se señaló está específicamente diseñada para ser invocada en la fase de investigación.” Bajo las anteriores premisas, encuentra el Tribunal que, en el caso sub examine, para fundamentar su petición de preclusión, la defensa adujo que se estaba ante la imposibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, por cuanto existe una causal de nulidad en el procedimiento administrativo adelantado por la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá, dada la ausencia de una nueva citación –luego de verse frustrada la primera, justificadamente, por ausencia de su representada- para llevar a cabo la diligencia de conciliación entre NUBIA JANETH RODRÍGUEZ MORENO, como querellada y la quejosa MARTHA LUCÍA MURILLO; procedimiento administrativo que concluyó en la decisión de 26 de enero de 2016, confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles el 14 de marzo del mismo año y cuya desatención es el fundamento de la imputación por fraude a resolución judicial o administrativa de policía. No obstante, tales planteamientos no se corresponden a la causal de preclusión consagrada en el numeral 1° del artículo coacción ajena; 9.
Impulsado por miedo insuperable; 10. Con error invencible sobre la tipicidad del hecho, o sobre la concurrencia de una causal que excluya la responsabilidad. 10. Con error invencible sobre la ilicitud de la conducta. 26 Establece el artículo 10 del código penal que la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.
Si el hecho investigado no se adecúa a esa descripción legal, la conducta deviene en atípica. 27 El artículo 28 del Código Penal establece que las personas pueden concurrir a la realización de la conducta punible en calidad de autor (quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otros como instrumento), o partícipe (cómplice o determinador). 18 332 de la Ley 906 de 2004, ya que, la acción penal se torna improseguible, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia trascrita en líneas precedentes, únicamente, cuando sobrevienen situaciones objetivas como, por ejemplo, la muerte del acusado, la consolidación del término de prescripción de la acción, la despenalización de la conducta imputada, el decreto de una amnistía, la existencia de cosa juzgada, la inexistencia de querella en aquellos casos que se exige este presupuesto de proseguibilidad, la rectificación del escrito injurioso o calumnioso y en general aquellos eventos con potencialidad para extinguir la acción penal; hipótesis que no se han presentado en el evento sub examine.
Además, la temática planteada por la defensa, apunta a restarle validez al trámite policivo que desembocó en la decisión de cuyo cumplimiento, según la acusación de la Fiscalía, se sustrajo la procesada, lo que evidencia que el discurso, al censurar la legalidad de la decisión adoptada por la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá y confirmada por la Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, en el marco del proceso de perturbación a la posesión promovido por MARTHA LUCÍA MURILLO, está orientado a negar la tipicidad del comportamiento endilgado a la sindicada (fraude procesal), en tanto desconoce la existencia jurídica válida de una obligación impuesta en una resolución administrativa de policía, lo cual constituye una inaceptable invitación a anticipar el debate probatorio propio del juicio oral y adelantar la definición del caso.
Por tanto, el planteamiento del abogado defensor se sale de los límites de la causal descrita por el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que, resulta evidente que la 19 situación planteada por la defensa supera la mera constatación objetiva, pues como lo consideró la juez de primer grado, el alegato del apelante, exige realizar juicios de valor sobre el contenido de los elementos materiales probatorios (validez del trámite y la decisión adoptada por la autoridad de policía), para, conforme a su alcance suasorio, definir un aspecto de fondo, esto es, la tipicidad objetiva del comportamiento endilgado, categoría que, respetando la estructura del proceso penal, no puede ser abordada en el actual momento procesal, sino que debe ser definida en la sentencia, luego de surtido todo el debate propio del juicio oral.
Así las cosas, como incuestionable resulta que la petición de preclusión de la defensa se sustenta en el alcance probatorio que debe dársele a los medios de convicción, lo que demanda realizar juicios, valoraciones o interpretaciones ponderadas para definir la existencia del delito y la responsabilidad de la encartada, en criterio de la Sala no se verifica la causal objetiva de preclusión consagrada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal), por lo tanto, se considera acertada la decisión del juzgado de primera instancia de negar dicha solicitud.
Es decir, si el objetivo de la defensa es cuestionar la existencia de la conducta punible, debe propiciar ese debate en el marco del juicio oral, demostrando con las pruebas allegadas al páginario que no se configura el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía objeto de acusación, en tanto, según su criterio, la decisión desacatada no tiene validez jurídica, por haber sido producto de un trámite afectado de nulidad por violación del debido proceso; mas no pretender que una postulación de tal naturaleza, que, por demás, demanda un 20 análisis ponderado y dialéctico de los medios de convicción, sea resuelta bajo una causal de preclusión (artículo 332-1 C.P.P.), que está lejos de enmarcarse en dicho planteamiento, pues lo que se advierte es el deseo del recurrente de anticipar un debate que por su esencia debe ser definido en la sentencia. De otra parte, inadmisible e inaceptable se considera la postura del apelante, quien de manera confusa, en el marco de su solicitud de preclusión, involucra un discurso orientado a la nulidad del presente juicio, sustentado en las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso que desencadenó en la decisión administrativa de policía, de cuyo cumplimiento, según la acusación, se sustrajo la procesada, ya que las incidencias de ese procedimiento policivo, no afectan la estructura de esta actuación, por ser ambas totalmente independientes y autónomas, pues la una no depende ni surge de la otra.
Se insiste, dentro de este juzgamiento, lo resuelto por la Inspección Tercera Distrital de Policía de Bogotá, es un medio de convicción que será objeto de valoración en sede de sentencia, oportunidad en la que la judicatura deberá valorar su alcance de cara a definir la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de NUBIA JANNETH RODRÍGUEZ MORENO. En consecuencia, dado su acierto se le impartirá confirmación al auto apelado.
Por consiguiente, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, 21 RESUELVE:
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, emitido el 25 de abril de 2019 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado