REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 110016002371200901490 - 01 Procedencia Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Procesado ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito Motivo Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo Apelación sentencia Decisión Confirma y revoca parcialmente Aprobado Acta No. 039 Fecha Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO POR RESOLVER I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el acusado ALFONSO TOVAR PERDOMO y su defensor, contra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a aquel a la pena de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 2 I. SINOPSIS FÁCTICA Fue condensada en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos1: Según la menor D.M.M.G.2 en el año 2008 fue sometida a actos y vejámenes sexuales por parte del señor ALFONSO TOVAR PERDOMO, padrastro de su amiga Angélica.
La revelación de estos hechos sucedió cuando la señora Claudia Inés Garzón Candro, progenitora de la menor el día 4 de marzo de 2009 encontró en las cosas de su hija de 11 años de edad, una carta escrita a mano dirigida a su amiga Angélica en la que decía que siguieran siendo amigas porque no le había contado a nadie lo que les hacia (sic) el “PA”, haciendo alusión al señor TOVAR PERDOMO, quien las ponía a ver películas pornográficas, hacía que se desnudaran y procedía a tocarlas en sus partes íntimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada el 25 de agosto de 2016, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra ALFONSO TOVAR PERDOMO, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificados en los artículos 31, 209 y 211-2º -por la confianza depositada en el acusado por la víctima- del Código Penal3.
Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su defensor, decidió no aceptar4. 1 Folio 82 del cuaderno principal. 2En la presente decisión no se citará el nombre completo de la menor involucrada, en aplicación a lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 3 Folio 7 óp. cit., y 18:45 y siguientes, audio de 25 de agosto de 2016. 4 Ibíd. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 3 El escrito de acusación se radicó el 30 de agosto de 20165 en los mismos términos de la imputación, al paso que, la audiencia para su formulación se llevó a cabo el 19 de abril de 2017, oportunidad en la que, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se acusó al sindicado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 31, 209 y 211-2º del C.P.6 El 1º de agosto de dicha anualidad, se celebró la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se decretaron pruebas a instancia de la fiscalía y la defensa7.
A continuación, el juzgado cognoscente instaló el juicio oral en audiencia de 18 de enero de 20188, desarrollándose en ésta, y en sesiones de 9 de julio9 y 12 de diciembre de 201810, oportunidad en la cual el a quo emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo; luego de lo cual, en la misma diligencia, se realizó el trámite establecido en el artículo 447 del C.P.P. Así, dicha audiencia se continuó el 30 de enero de 2019, momento en que se realizó la lectura de la decisión11, mediante la cual, se condenó a TOVAR PERDOMO como autor del punible en mención, a la pena de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el 5 Folios 8 a 11, óp. cit. 6 Folio 28, óp. cit. 7 Folios 32 a 34, ibíd. 8 Folio 38, ibíd. 9 Folio 44, ibíd. 10 Folios 55 a 58, ibíd. 11 Folio 65, ibíd. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 4 mismo periodo, a la vez que se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asimismo, la primera instancia le impuso al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. Contra dicha determinación, tanto el acusado como su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación, por tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Precisó el cognoscente que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establecen que para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, apreciándose que en el presente asunto se ha llegado a ese grado de conocimiento a partir de la valoración de las pruebas arrimadas al plenario.
En tal orden, la primera instancia partió por reseñar las declaraciones de los deponentes, para luego analizar que no existe duda en torno a la estructuración del tipo penal irrogado al sindicado, pues con coherencia, naturalidad, sinceridad, claridad, verosimilitud y espontaneidad, la víctima D.M.M.G. relató que el comportamiento de aquél consistió en la ejecución de unos actos sexuales abusivos ejecutados en su propia residencia (la del encartado), Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 5 prevalido de la confianza depositada en él por la menor y los progenitores de ésta.
Actos obscenos que recayeron en el tocamiento de su vagina, por encima y por debajo de la ropa, en la práctica de sexo oral en esa zona íntima, en la exhibición de películas pornográficas, así como, en la inducción a prácticas sexuales junto con la también menor, y entonces amiga de D.M., la hijastra del procesado llamada A.T.U., consistentes en que dicho sujeto hacía que se desnudaran y se tocaran mutuamente en los genitales, al igual que, le realizaba, con mayor reiteración, sexo oral a A.T.T. en presencia de la aquí víctima.
Por ello, valoró que la declaración de la deponente A.T.U., carece de credibilidad, por cuanto tiende a favorecer al procesado y adolece de múltiples y sustanciales contradicciones e imprecisiones, de manera que, con la misma no se consiguió infirmar el dicho de D.M.M.G., pues no se advierte en la víctima un ánimo perverso para mentir y perjudicar al acusado, ora, la existencia de enemistad con el mismo o de animadversión alguna en contra de éste, fruto de algún suceso ocurrido entre ellos.
Aunado a que la declaración de D.M. encuentra concordancia y uniformidad con lo dicho por su progenitora CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, comoquiera que mantienen uniforme el núcleo esencial del relato acerca de los hechos. Correspondencia entre las versiones de madre e hija, que el juez destacó en relación con cuatro aspectos fundamentales de las declaraciones, los cuales son: “i) A. permanecía en la calle cuando D. llegaba del colegio, y le permitieron su ingreso a su residencia, motivo por el cual empezó a forjarse la amistad, entre niñas de la misma edad, ii) a D. se le Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 6 permitió por sus padres ir a casa de A. a jugar, toda vez que a la señora Claudia Inés no le gustaba que su hija permaneciera en la calle, iii) el señor ALFONSO TOVAR PERDOMO permanecía en la casa, por cuanto al parecer trabajaba desde ella haciendo avisos publicitarios, y adicionalmente, iv) los hechos ocurrieron en la habitación de la casa de Alfonso a puerta cerrada.” De igual forma, analizó el cognoscente que resulta común que los menores, dada la afectación que sufren en su psiquis, no revelen los hechos de abuso inmediatamente, sino que ello acontezca con posterioridad, como ocurrió en este asunto, pues aun sabiendo D.M. que la conducta sexual del procesado era inapropiada, no la develó antes porque su amiga A.T.U. no se lo permitía y la manipulaba para impedírselo.
De manera que, la primera instancia consideró acreditada la existencia de los hechos y la responsabilidad de ALFONSO TOVAR PERDOMO en su comisión. En acápite dedicado a la dosificación punitiva el cognoscente indicó que los límites de la pena de acuerdo con los artículos 209 y 211-2º del Código Penal, van de 108 a 156 meses. Extremos que dividió en cuartos, para obtener un mínimo de 108 a 120 meses, dos medios de 120 meses y 1 día a 144 meses, y un máximo de 144 meses y 1 día a 156 meses de prisión. Luego, en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de agravación punitiva, y sí la de menor punibilidad, representada en la ausencia de antecedentes penales del acusado, el a quo se ubicó en el cuarto mínimo, que va de 108 a 120 meses y 1 día de prisión, para imponer, en razón de la gravedad de la conducta, la Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 7 intensidad del dolo y el daño real y potencial creados con el comportamiento, una sanción de 110 meses de prisión. Sanción que, a su vez, aumentó el juez en 10 meses por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, para imponer una sanción definitiva de 120 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al igual que, la inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Finalmente, negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por cuanto el delito por el que se le condena, encuentra prohibición expresa para este tipo de beneficios en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN V. DE LA IMPUGNACIÓN 1.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el defensor de ALFONSO TOVAR PERDOMO interpuso recurso de apelación y demandó se revoque la sentencia apelada para que, en su lugar, se absuelva a su prohijado de los cargos materia de acusación. De los planteamientos del defensor, interpreta la Sala que el recurrente esgrime que no se probó la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado, a partir de las manifestaciones de la menor en el juicio oral y de la progenitora de esta, de las que surgen dudas que deben ser resueltas en favor del sindicado.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 8 Luego de resumir brevemente el contenido de tales declaraciones, destacó el abogado que la versión de la progenitora de la víctima presentó contradicciones que se evidencian en unas afirmaciones de la denuncia presentada ante la fiscalía y otras en el desarrollo del juicio oral, las que dejan “ver claramente su urgencia en ver condenado al procesado”.
Asimismo, criticó la valoración que el juez hizo de la declaración de D.M. al calificarla como coherente y desprovista de un ánimo de mentir, enemistad o animadversión contra el sindicado, por cuanto, manifestó el apelante “según la victima (sic) siempre estaban solos. Refiriéndose al (sic) D., A. Y ALFONSO TOVAR, pero se deja de lado, y queriendo desconocer que para la época de los supuestos hechos, ya existía una hermanita de A. quien como lo manifestó tenía entre 3 o 4 años y que siempre están jugando las tres, de contera se afirma que para la época que la mama (sic) de A. estaba trabajando y embarazada.” Con sustento en tales consideraciones, el defensor insistió en la existencia de duda razonable que surge de las pruebas debatidas en el juicio oral, la cual, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, debe resolverse en favor del procesado, deprecando que existe “una precaria univocidad de los medios de convicción” e igualmente, “avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida”.
A la par que, interpreta la Sala de la alzada, que planteó el abogado que la declaración de A.T.U., goza de credibilidad, ya que de ella no puede suponerse una distorsión de la verdad, ora, la intención de favorecer al procesado. 2. Por su parte, el procesado ALFONSO TOVAR PERDOMO, igualmente demandó la revocatoria de la sentencia de condena, Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 9 para que, en su lugar, se le absuelva de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. Luego de reseñar las declaraciones de las deponentes, el sindicado afirmó que le asiste el derecho de la presunción de inocencia, el que no ha sido derruido por las pruebas de la fiscalía, y en ese sentido, dadas las dudas que en este trámite “son mayores”, debe emitirse sentencia absolutoria en su favor en virtud del principio in dubio pro reo.
Hizo énfasis el procesado en la necesidad de que se analicen con rigor las pruebas del proceso, de cara a lo exigido en el artículo 381 del C.P.P., esto es, que exista plena certeza de la existencia del delito y que la misma no se funde de forma exclusiva en pruebas de referencia. De manera que, entiende la Sala, el acusado criticó la argumentación del juez para concluir la existencia del delito y su responsabilidad en su ejecución, con base en el relato de la víctima, el de su progenitora, y este, a su vez, sustentado en una carta que encontró dicha deponente, por cuanto, en su sentir, de tales medios probatorios no surge certeza, sino dudas que impiden la emisión de una sentencia de condena.
Por tanto, demandó un análisis riguroso de la acusación, la denuncia y las declaraciones de las deponentes, y partió por señalar, que CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, madre de D.M., incurre en una serie de inconsistencias relacionadas con la manera en que se enteró de los hechos, en concreto, sobre las características de la carta escrita por su hija y que daba cuenta de los hechos, esto, frente a la fecha, la persona a quien se dirigía, y Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 10 su contenido concreto -cuyo valor probatorio, adicionalmente, cuestionó el procesado-, y la ausencia de explicaciones razonables acerca de su extravío; al igual que, en torno a la existencia de películas pornográficas y los medios para reproducirlas en su domicilio, y la imprecisión sobre cuándo conoció D.M. a su hijastra A.T.U. En relación con la declaración de D.M.M.G., y en concreto, frente a su afirmación de que cuando se presentaron los hechos estaba a solas con A.T.U. y con él, ello fue refutado por su hijastra, quien afirmó lo contrario, al decir que en su casa siempre estaba presente su hermanastra menor de tres años, así como también hacía presencia su esposa MARTHA UMBARILA, de acuerdo con su certificación laboral.
De otro lado, expuso que existe una contradicción en torno a los años indicados por D.M.M.G. y su progenitora, como aquellos en los que ocurrieron los hechos, dado que, en la denuncia CLAUDIA INÉS manifestó que fue en el 2004, empero, en su declaración, D.M. los ubicó en el 2008. Recalcó el procesado que, asimismo, la declaración de su hijastra A.T.U. desmiente lo dicho por D.M.M.G., en relación principalmente con la posibilidad de que observaran en su domicilio cintas de pornografía, en la medida que, no era posible ver películas en ese tiempo de los hechos, por cuanto no tenían los medios tecnológicos para tal cometido.
Acusó, igualmente, que la denuncia en su contra por parte de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO y la menor, están basadas en afirmaciones falsas, al carecerse de pruebas que sustenten su versión. No obstante, el cognoscente les otorgó plena credibilidad Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 11 para emitir la sentencia de condena, dejando de apreciar los demás medios de convicción allegados al plenario, concretamente, los de la defensa e ignorando las múltiples contradicciones de las deponentes de cargo.
Alegó igualmente una deficiente actividad probatoria de parte de la fiscalía, por cuanto el investigador solo anotó lo dicho por la víctima, sin ahondar en su trabajo investigativo, como lo habría sido determinar si como autor del delito se “llevó consigo algo de la misma escena”, de acuerdo con el principio de Locard. Corolario de lo expuesto, demandó el acusado que a partir de la valoración de la prueba, conforme con los criterios de la sana crítica, considerando la regla de experiencia según la cual, no debe creerse en la versión del menor por el solo hecho de serlo, sin evaluarla conforme a otros medios de convicción, se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se emita decisión de absolución. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente el Tribunal para resolver los recursos de apelación propuestos, con fundamento en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento de este Distrito Judicial.
Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 12 en las pruebas debatidas en el juicio.
La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado. Por lo tanto, conforme al contenido de las impugnaciones presentadas por el procesado ALFONSO TOVAR PERDOMO y su defensor, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acredita la existencia del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que la responsabilidad del acusado en su ejecución. Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra ALFONSO TOVAR PERDOMO, por el punible mencionado, por cuanto, según su teoría del caso12, en varias ocasiones entre los años 2008 y 2009, el procesado, en su propia residencia y provisto de la confianza depositada en él, tanto por la niña D.M.M.G., de 10 años de edad, como por sus progenitores, realizó sobre aquélla actos sexuales abusivos consistentes en tocamientos en su vagina y piernas, desnudarla y darle besos en su cuello y exhibirle películas pornográficas.
Así, descendiendo al análisis crítico del caudal probatorio y dado que la censura de los apelantes gira en torno a la credibilidad que la primera instancia le otorgó a los testimonios de la víctima y su progenitora, resulta necesario destacar que, al declarar en juicio D.M.M.G.13, rindió su relato con una edad de veinte años14, lo cual 12 Audio de formulación de acusación de 19 de abril de 2017, 05:10 y ss.; y sesión de 12 de diciembre de 2018, 02:30 a 07:43. 13 Audio y video de 12 de diciembre de 2018, 41:00 a 01:06:12. 14 Comoquiera que la deponente manifestó que nació el 11 de febrero de 1998, lo que quiere decir, que a la fecha de la declaración, esta es, 12 de diciembre de 2018, D.M. contaba con una edad de 20 años cumplidos, aspecto que, en efecto, fue confirmado por su progenitora, CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 13 permite valorar el testimonio con la rigurosidad que para tal efecto demandaron los impugnantes. Inició por manifestar la afectada, que siempre ha residido en el inmueble ubicado en la carrera 45 B BIS A número 68 C 20 del barrio Manuela Beltrán de esta ciudad, el que se ubica a dos casas de la del procesado y su otrora compañera de juegos, la niña A.T.U. Contextualizó D.M. los hechos objeto de juzgamiento, exponiendo, como prolegómeno, que su amistad con A.T. inició en un diciembre, cuando notó que al salir aquella del colegio “Plan Tanqueras”, si llegaba tarde a su casa, el padrastro ALFONSO TOVAR PERDOMO la dejaba afuera de la misma por un tiempo de media a una hora, momentos en los cuales, ella empezó a tratar con dicha menor.
Indicó que, al comienzo de su amistad, A. iba a su casa porque a ella no la dejaban salir, empero, luego aquella le propuso que fuera a la suya, a la par que le pidió permiso a sus progenitores para que la autorizaran y, en efecto, sus padres se lo permitieron, y en esa medida acudía a casa de A. a jugar casi todos los días; actividad que calificó como una situación normal por un tiempo, durante el cual, aquella y el acusado ALFONSO TOVAR siempre estaban solos, en la medida que la mamá de A.T.U. trabajaba hasta las 5 o 6 de la tarde.
Tal inmueble, D.M. lo describió como un tercer piso provisto de tres alcobas, una donde dormía A., otra en la que pernoctaban los padres de ésta, y una más que era para la hermana de aquélla. En el lugar, insistió la ofendida, estuvo todo el tiempo ALFONSO, Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 14 quien se dedicaba a hacer avisos publicitarios y cree que trabajaba en la casa.
Posteriormente, precisó D.M. que observó que el procesado la miraba “raro”, lo que le informó a su amiga A.T., quien, no obstante, le dijo que eso era normal, momento en que, precisó la víctima, su amiga le manifestó “lo que pasaba entre ellos dos y pues que, pues que yo me dejara, que eso era normal que era, que era pues de amigas”.
Al igual que, -precisó en el contrainterrogatorio la ofendida- cuando tenía 8 años tuvo conocimiento que lo que sucedía entre A.T. y ALFONSO era normal para ellos, tanto que, besarse resultaba habitual, ya llevaban un tiempo así y se tenían confianza, por lo que, afirmó que aquellos mantenían una relación, pues la entonces menor nunca le mostró rechazo al procesado.
En ese orden, explicó D.M. que al principio de los hechos ella dijo que sí, en la medida que era muy pequeña, además, A.T.U. era su primera amiga y nunca había tenido contacto con nadie más. A continuación, narró la deponente sobre los concretos hechos de abuso sexual, denotando que los mismos consistieron en que el procesado las encerraba a las dos (a ella y A.T.U.), las besaba, las tocaba y las ponía a ver películas pornográficas, en las cuales observaba hombres y mujeres “teniendo relaciones sexuales, besándose”; para luego, afirmar que a ella la tocaba en la vagina tanto por encima, como por debajo de la ropa; y a A., “en cualquier lado”, lo que hacía en su presencia, y que recaía en que “la tocaba, le hacía sexo oral, se besaban”, no obstante, también manifestó Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 15 D.M. que A.T.U. “se encerraba sola con él en otra habitación” y no pudo observar lo que sucedió allí. En el contrainterrogatorio, precisó D.M. que las películas eran exhibidas en un televisor, en la habitación, utilizando un D.V.D., en el que se reproducían discos compactos.
Agregó D.M., que los actos sexuales se presentaron en muchas oportunidades en razón a que ella iba casi todos los días a la casa de A.T.U. y de ALFONSO; visitas que realizó durante “un año largo”, entre 2009 y 2010, época en la que ella tenía entre 8 y 10 años y cursaba quinto grado en el colegio Gimnasio Guatiquía, en donde tenía un horario de 6 de la mañana a 2 de la tarde; mientras que, informó, A. “salía más temprano –por ahí a las 12, 12 y media- porque yo cuando llegaba de estudiar, ella ya estaba ahí afuera sentada porque siempre la dejaban por fuera.” A su relato agregó la víctima, que los actos sexuales abusivos ocurrieron en la alcoba principal de la casa del acusado, en donde, dijo en el contrainterrogatorio, se presentaban los hechos bien estando ellos dos (es decir, D.M. y ALFONSO TOVAR), ora, estando víctima y victimario acompañados de A.T.U.; sin que allí estuviera presente otra niña menor, dado que, “en ese entonces ella15 estaba como embarazada, porque la niña todavía no había nacido”.
Desde otro ángulo, D.M. informó que era A.T.U. quien buscaba amigas para llevarlas a la casa del sindicado, tal como ocurrió con una menor de nombre MAFE, con quien observó una discusión con A., en medio de la que, aquella le dijo “su papá nos toca, que su 15 La Sala entiende de la declaración, que la afectada se refirió a la madre de A.T.U. y esposa del procesado ALFONSO TOVAR PERDOMO.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 16 papá es un violador”; hechos que igualmente se presentaron con una ahijada de ALFONSO, llamada KARINA. Sobre dicha menor (KARINA), agregó en el contrainterrogatorio D.M., que en un diciembre cuando se estaba celebrando un evento que, cree, se trataba de una primera comunión u otro festejo que propició que KARINA fuera al sitio de visita, ocurrieron los mismos vejámenes y ella estuvo presente.
E igualmente, indicó la afectada que su amiga A. debía permitirle al procesado realizar los actos sexuales, con el fin de que le diera permiso de ir a su casa, dejarlas jugar, o, bien, a cambio de dinero, onces u otras cosas, siendo que, cuando ella se negaba, “él se ponía bravo, nos decía que nos fuéramos”. En punto de la revelación de los mentados sucesos, la víctima indicó que de los mismos tuvo información su progenitora, en razón a que ésta encontró una carta realizada por ella y al ser interrogada por su contenido y alcance tuvo que ponerlos en conocimiento de su madre.
Acerca de tal acontecimiento, en efecto, CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO16 (madre de la víctima), afirmó que tuvo conocimiento de los hechos en momentos en que estaba organizando el apartamento y unos libros de su hija, al encontrar una carta por la que encaró a la menor, quien tuvo como reacción llorar y le relató los sucesos. Consistieron tales hechos, según le relató D.M.M.G. a CLAUDIA INÉS, en que “el señor las tocaba, que las hacía desnudar, que las hacía tocar una a la otra y que les decía que no, que no fueran a decir 16 Audio y video de 12 de diciembre de 2018, 13:06 a 38:00.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 17 nada que eso no era nada malo”, y que “él las hacía desnudar, que a cada una les decía que se tocaran los senos, que se tocaran la vagina y que, y que las tocaba.”. Precisado lo anterior, no obstante que tanto el defensor como el procesado califican la versión de D.M.M.G. entregada en el juicio oral como incoherente y, además, opuesta al relato de su progenitora, ello es una afirmación carente de sustento, toda vez que, de su rigurosa auscultación, se puede concluir, tal como lo hizo el juez de instancia, la existencia del delito materia de acusación y la responsabilidad del procesado en su materialización. Si bien, no puede pasar por alto el Tribunal que, al hacer un ejercicio comparativo se denota que la víctima en su declaración dio cuenta que no observó al procesado desnudo, en tanto que, su progenitora en juicio refirió que según su hija, el acusado se despojó de sus prendas de vestir, al igual que, la ofendida indicó que los hechos ocurrían en la alcoba principal, mientras que, CLAUDIA INÉS manifestó que también se presentaban en la sala; tales diferencias no pueden considerarse como una contradicción de trascendencia y, por ende, la misma no las despoja de mérito suasorio, por cuanto, manteniendo lo esencial del relato de abuso sexual, se observa que las dos declaraciones apuntan a establecer la conducta del procesado, reuniendo una pluralidad de acontecimientos eróticos ocurridos en la vivienda de éste, cuando estaba en compañía de A.T.U. y D.M.M.G. Así las cosas, lejos de ser contrarias las versiones de D.M. y de CLAUDIA INÉS, entregadas en este proceso, las mismas son armónicas y convergentes en cuanto a los aspectos esenciales, Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 18 dado que coinciden fundamentalmente en la clase de actos eróticos desplegados por el acusado sobre la víctima y el lugar donde los mismos se llevaban a cabo (la casa del encartado).
De cualquier forma, para el Tribunal resulta plenamente claro, a partir de los dos testimonios, que los actos sexuales desplegados por ALFONSO TOVAR sobre D.M.M.G., consistieron en: i) Tocar a D.M. en su vagina, por encima y por debajo de la ropa. ii) Hacer que se desnudara. iii) Practicarle sexo oral. iv) Obligarla a observar películas pornográficas. v) Hacer que se desnudara junto con su hijastra A.T.U., y que luego se tocaran los genitales y los senos, se besaran, y proceder a tocarlas y besarlas. vi) Practicarle, en presencia de D.M.M.G., sexo oral a su hijastra A.T.U. vii) Propinarle besos a A.T.U., en presencia de D.M.M.G. Actos que, sin dubitación alguna para la Sala, se presentaron en reiteradas oportunidades durante los años 2008 y 2009, en horas de la tarde, en la residencia del acusado cuando allí acudía la víctima a jugar con A.T.U., bien en la sala de la misma, ora, en la recámara de aquel, cuando se encontraban ALFONSO, D.M.M.G. y A.T.U. a solas en el inmueble.
A tal deducción se llega, a partir de las cualidades que no pasó por alto el cognoscente al valorar la declaración de D.M.M.G., relato que, para el Tribunal es una narración digna de crédito, al estar contextualizada, ser circunstanciada y mostrarse coherente y lógica. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 19 Encuentra la Sala que la narración de la víctima, goza de una estructura lógica tal, que narró con una secuencia clara los hechos, constituida la narrativa de un antes, un durante y un después, al relatar cómo inició su relación de amistad con A.T.U.; la manera en que después de que dicha menor se lo pidiera a sus padres, estos le permitieron jugar en la casa de ella; luego, su observación sobre que el acusado la miraba extraño; seguida de la propuesta que le hiciera A.T. para satisfacer los deseos sexuales de ALFONSO TOVAR, a la que asintió; para entrar bajo una perfecta ilación a decantar la testigo, la forma como se presentaban los actos sexuales abusivos y la manera en la que su madre obtuvo conocimiento de los mismos y se dio por finalizada su relación de amistad con A.T. Frente a tal estructura del relato, encuentra la Corporación imposible edificar un argumento para considerar que la víctima D.M.M.G. estuviera provista, como lo arguyó la defensa, de un ánimo protervo, ora, de enemistad o animadversión en contra de ALFONSO, pues de ser ello cierto, el relato de aquella no gozaría de los elementos detectados en su narración, los que le dan tal grado de logicidad, conexión y coherencia, que resulta inatendible la disertación defensiva en torno a que se inspiró en el propósito de perjudicar al sindicado.
Sumado a que, desde el plano de un discernimiento razonable, si el objetivo de la víctima fuese incriminar falsamente a ALFONSO TOVAR PERDOMO, habría acudido directamente ante su progenitora para contarle los vejámenes sexuales, ora, como es lo ordinario, se habría dirigido junto con esta a denunciarlos ante las autoridades competentes, con la iniciativa propia de quien tiene el deseo de hacer daño o concretar una venganza.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 20 Por el contrario, de las pruebas surge con claridad que el enteramiento que obtuvo CLARA INÉS GARZÓN CANDRO, sobre los actos libidinosos que el procesado realizaba sobre su hija, tuvo lugar de manera fortuita, en la medida que su conocimiento inicial de los hechos, se concretó luego de encontrar entre las cosas de D.M. una carta escrita por ésta, y al preguntarle por el contenido de la misma, tuvo noticia de los abusos sexuales a los que su descendiente era sometida.
Carta escrita por D.M.M.G. que, en efecto, sin duda para esta Corporación, está demostrado que existió, puesto que su materialidad objetiva fue denotada por las dos deponentes en referencia, es decir, la afectada y su progenitora y, además, estas declarantes fueron confrontadas por el defensor acerca del contenido de la misiva durante el contrainterrogatorio.
Es más, del contenido de la carta, escrita por D.M. y dirigida a su amiga A.T., se destaca que a CLARA INÉS GARZÓN CANDRO, le llamó la atención que en el escrito su hija le indicara a la amiga, que ella no le ha contado a nadie, lo que les hace “su pa”; manifestación por la cual GARZÓN CANDRO, cuestionó a su descendiente, descubriendo los abusos sexuales que sobre estas dos menores desarrollaba el sindicado.
Por consiguiente, con fundamento en las anteriores premisas, se descarta que la declaración de la ofendida y de su progenitora, esté inspirada en un ánimo vindicativo hacia el procesado ALFONSO TOVAR PERDOMO. Sumado a que, como se explicará más adelante, no existen elementos de juicio dentro del plenario, que permitan considerar la Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 21 existencia de motivos o razones para tener un ánimo de venganza entre las familias de D.M.M.G. y A.T.U. Ahora bien, desde otra perspectiva de esta disertación, en relación con la credibilidad de la declaración de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, el defensor argumentó que el juez dejó de evaluar la existencia de una serie de contradicciones existentes entre la denuncia y el testimonio ofrecido en juicio oral por esta, a partir de las cuales, puede inferirse “claramente su urgencia en ver condenado al procesado”.
Por su parte, el acusado también relievó en un conjunto de aspectos que, en su sentir, conducen a calificar la versión de CLAUDIA INÉS como contradictoria y, por ende, no digna de crédito, en relación con información que suministrara dicha deponente en una entrevista de 15 de abril de 2014 ante la policía judicial. Frente a tales argumentos de los recurrentes, estima oportuno la Sala recordarles, que en la realización del interrogatorio por parte de la fiscalía a CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, la defensa no confrontó su versión, con el objeto de refutarla, a partir de denuncia o entrevista judicial alguna, en los términos de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con los cuales: “ARTÍCULO 402.
CONOCIMIENTO PERSONAL. El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 22 ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1.
Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5.
Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración.” De manera que, de una simple revisión de la totalidad de la declaración de la deponente GARZÓN CANDRO, se aprecia que la analizada actividad (impugnación de la credibilidad de la testigo) no fue desarrollada por la defensa y, en esa medida, no es dable comparar la versión ofrecida en juicio por esta deponente con cualquiera otra declaración previa (denuncia o entrevista), por la imposibilidad práctica de su comprobación intelectiva.
Lo anterior, en la medida que las mentadas versiones previas, rendidas por CLAUDIA INÉS, no ingresaron al torrente probatorio, dado que no fueron integradas a su declaración jurada, en los términos del artículo 403 ejusdem y, por ende, no pueden ser objeto de valoración. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 21 de noviembre de 2009 (radicado 31001), señaló: Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 23 “…Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.
Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.
Lo declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.” De este modo, resultan también insustanciales los temas deprecados por el procesado, en punto de supuestas contradicciones internas del dicho de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, en relación con: i) la manera en que obtuvo enteramiento de los hechos -sobre las características de la carta escrita por su hija, la fecha de la misma, la persona a quien iba dirigida y su contenido concreto-; al igual que, ii) en punto de cuántas veces acudía D.M. a su residencia; iii) sobre supuestas imprecisiones de cuándo D.M. conoció a su hijastra A.T.U.; iv) en torno a la ausencia de un tratamiento psicológico a D.M.M.G.; y, v) sobre el estado de gravidez de su esposa; por cuanto el acusado en su apelación denotó tales aspectos, como temas que fueron tocados por la denunciante GARZÓN CANDRO, “en entrevista de 15 de abril de 2014”, la que, se insiste, nunca le fue exhibida a la testigo Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 24 con el objeto, bien de refrescar memoria, ora, de impugnar su credibilidad17.
Falta de actividad de la defensa que implica que no es posible realizarse un cotejo analítico de contenidos, entre una y otra versión de CLARA INÉS GARZÓN CANDRO, puesto que no se integró la misma a la declaración de la testigo y, por consiguiente, no ingresó al torrente probatorio. En esa medida, la Sala rechaza los argumentos del defensor y del procesado, en relación con la existencia de inconsistencias en el testimonio de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, por cuanto, de una parte, lo manifestado por el apoderado, en el sentido que tales incoherencias –las cuales en realidad no precisó- evidencian el afán de la denunciante por ver condenado a ALFONSO TOVAR PERDOMO, no pasa de ser una conjetura del abogado, puesto que no cuenta con sustento probatorio ni argumentativo, y consiste más en una visión personal de la prueba que en una adecuada valoración de las mismas, conforme a las reglas de la sana crítica.
Y, de otro lado, como se indicó, las referencias del procesado ALFONSO TOVAR en torno a contenidos de una entrevista rendida por CLAUDIA INÉS, según él, el 15 de abril de 2014, corresponde a contenidos que no fueron confrontados con la declaración que esta rindió en juicio oral de 12 de diciembre de 2018 y, por consiguiente, no pueden ser valorados.
De otra parte, se advierte que el procesado allegó con su escrito de apelación, un conjunto de elementos probatorios para que sean 17 Anverso y reverso del folio 95, y folio 97 del cuaderno principal, óp. cit. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 25 valorados en esta sede procesal18, frente a los cuales, debe decirse que la Sala no puede darles mérito, dado que ello representaría una violación al debido proceso, en la medida que la Ley 906 de 2004, no tiene reguladas oportunidades probatorias en segunda instancia, y, además, por cuanto la admisión de dichas evidencias y su estimación por el ad quem, representaría una vulneración a los derechos de defensa y contradicción de las demás partes e intervinientes del proceso, ya que se le otorgaría valor probatorio a elementos de convicción que no tuvieron oportunidad de conocer y, por ende, de refutar.
Medios de conocimiento que, en todo caso, no fueron solicitados como pruebas para aducir en el juicio oral por parte de la defensa, en la oportunidad pertinente, esta es, en la audiencia preparatoria celebrada el 1º de agosto de 2017, en la cual, no solo manifestó la defensa que no contaba con elementos materiales probatorios o evidencia física a descubrirle a la fiscalía 19, sino que, tan solo solicitó la práctica de las declaraciones de A.T.U., del investigador de la Defensoría del Pueblo, LUSTANO ROJAS GARCÉS20 y del procesado, las que fueron decretadas por el a quo.
En ese orden de ideas, se advierte que el procesado alegó que no era posible que al momento en que a su casa acudía D.M. 18 Folios 83 a 88 del cuaderno principal de la actuación. Tales como: i) el registro civil de nacimiento 39027376 de A.L.T.U., hija biológica de ALFONSO TOVAR PERDOMO y MARTHA LUZ UMBARILLA, y ii) la copia de la tarjeta de identidad de dicha menor, nacida el 17 de marzo de 2005, para establecer su fecha de nacimiento frente a los dichos de la víctima y su progenitora; iii) copia de la escritura pública Nº 3722 de 23 de diciembre de 2002, sobre la compra de un inmueble de parte del procesado, con el objeto de controvertir la versión previa de la denunciante CLARA INÉS GARZÓN CANDRO, en punto del momento en el que conoció al encartado, ello, de cara a la fecha en la que de acuerdo con dicha documental él adquirió el inmueble en donde ocurrieron los hechos denunciados; iv) de una certificación laboral de MARTHA LUZ UMBARILLA, de 23 de mayo de 2004, expedida por la Agrupación Residencial Timiza, con el fin de, entiende la Sala, de establecer los rangos horarios que tenía en la época de los hechos la cónyuge del encartado para confrontar lo dicho por D.M.M.G.; y, v) copia de la carta escrita por D.M.M.G., busacando denotar los defectos aludidos en su escrito impugnatorio, frente a la declaración que en juicio que entregó la víctima. 19 02:00 y ss., del audio de 1 de agosto de 2017. 20 05:00 y 11:27 a 15:10, ibíd. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 26 estuviera a solas con esa menor y con A.T.U., por cuanto, allí se encontraban su otra hija A.L.T.U. (quien tenía un horario opuesto al de su hijastra 21 ), o bien su esposa MARTHA LUZ UMBARILLA, quien permanecía en dicho horario en la residencia, de acuerdo con su certificación laboral aportada, además, en cumplimiento de su obligación de cuidar a sus descendientes.
Sin embargo, insiste la Sala, que tales aseveraciones del acusado se encuentran sustentadas a partir de pruebas que no fueron descubiertas, solicitadas y decretadas en la oportunidad procesal correspondiente y, por tanto, no pueden ser objeto de valoración. Corolario de lo expuesto, igualmente se debe rechazar el argumento del procesado, en torno a que existió una contradicción en torno a los años indicados por D.M.M.G. y su progenitora, como aquellos en los que ocurrieron los hechos -dado que, en la denuncia CLAUDIA INÉS manifestó que fue en el 2004, empero, en su declaración, D.M. los ubicó en el 2008-; por cuanto, sustentó el acusado, que CLAUDIA INÉS afirmó en la entrevista de 15 de abril de 2014, que su esposa estaba embarazada al momento de los sucesos, siendo que, conforme al registro civil de nacimiento de su menor hija, esta nació el 17 de marzo de 2005; ya que, como se indicó, de un lado, la declaración previa rendida por CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, no fue incorporada al juicio, a través del testimonio de ésta, bajo el mecanismo de impugnación de credibilidad; y de otro, el denotado registro civil de nacimiento, no fue decretado ni incorporado como prueba y, por lo tanto, son elementos de juicio que no pueden ser valorados en sede de segunda instancia. 21 Folio 96 del cuaderno principal.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 27 También, en su propósito de descalificar los testigos de cargo, esgrime el acusado que la credibilidad de D.M. y CLAUDIA INÉS, debe mermarse a partir del contenido de la carta que aquella escribió y que fue descubierta por ésta, dado que su existencia nunca se demostró, puesto que, en su sentir, consistió en una treta para fortalecer la teoría de la fiscalía. Sobre tal glosa, menester es destacar que sobre la existencia y contenido del documento, relató D.M. que ella le reveló los hechos a su mamá, porque escribió una carta, la cual encontró su progenitora, por lo que le preguntó por su contenido y ella se los informó; carta que, manifestó en el contrainterrogatorio, “se la iba a dar a A.”.
Agregó D.M., que el documento surgió de una pelea que tuvo con A.T.U., ocasionada por celos por otra amiga y, al respecto, explicó: “entonces pues yo le escribí a ella que me parecía injusto, pues que ella fuera así conmigo, sabiendo que, pues que yo nunca le había contado a nadie lo que nos hacía, en ese entonces, nosotras le decíamos a él “PA”; entonces yo escribí eso, que yo nunca le había dicho a nadie, pues lo que el PA nos hacía”.
Y agregó luego que, ellas se contentaron, porque se trataba de una pelea de niñas, por lo que escondió la carta pero su mamá la encontró. Por su parte, CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, depuso lo siguiente: “Yo estaba un día organizando mi apartamento, nosotros vivíamos en un apartamento, yo estaba organizando, pues como mi hija, ella estaba estudiando, yo le organizaba sus libros y todo eso, en el momento de yo estar organizando y Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 28 estar haciendo como depuración de todos esos papeles, ehh, yo encontré una carta, que pues, nunca había visto ese papel, la encontré como doblada, como guardada, como escondida, y procedí a leerla y en esa carta ella decía, o sea, ella…, era como una carta que le había enviado a la amiga, A., donde decía que, que no terminaran la amistad, que, que ella no iba a contar lo que, lo que, a, a, a este señor le decían “PA”, que ella no iba a contar lo que el PA le hacía, pero que no, que no le retirara la amistad, que ella la quería mucho.” Frente a las precisiones realizadas por D.M. y CLAUDIA INÉS, indudable para la Sala es la existencia del documento que le permitió, como canal de conocimiento, a la segunda de las deponentes, acceder a la información que luego le entregó D.M. acerca de lo que significaba el contenido de la misma.
En punto de ello, menester es señalar que la Ley 906 de 2004 estableció en su artículo 373 el alcance del principio de libertad probatoria, en el sentido de que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en dicho Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Acerca de la temática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22 tiene precisado23: 22 Cfr. Sentencia de 3 de octubre de 2003, radicado 7368;
Auto de 25 de mayo de 2015, radicado 43460; Auto de 1 de junio de 2016, radicado 47860; Auto de 29 de junio de 2016, radicado 48091; Sentencia de 8 de junio de 2016, radicado 40961. En esta última decisión, la Corte señaló: “El principio de libertad probatoria faculta al Estado para utilizar cualquier medio de prueba, bajo los límites derivados de las garantías judiciales de los procesados y los derechos de quienes intervienen en la actuación penal.” 23 Auto de 28 de octubre de 2015, radicado 46486.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 29 “Además, desconoce el recurrente que la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria – artículo 373–, de conformidad con el cual para probar «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso», las partes pueden acudir a cualquiera de los medios de convicción establecidos en la norma procesal, siempre que no se atente contra la dignidad humana, luego no era imperioso que al juicio oral se incorporaran el examen de rayos X practicado al ofendido y la historia clínica sobre su atención en la Clínica Cardioinfantil, en orden a concluir demostrados tales aspectos, por cuanto para tal efecto el Tribunal tuvo en cuenta el testimonio de la víctima, quien dio cuenta tanto del devenir del suceso en que fue lesionado por el acusado RESTREPO RODAS, como de la atención médica que recibió a partir de ese momento.” Y manteniendo su postura, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 18 de mayo de 2011 (radicación 35668) denotó: “Así, entonces, el mencionado principio de libertad probatoria debe estudiarse bajo una doble perspectiva, a saber: a) Que ley no impone la demostración de un hecho con un determinado elemento de juicio, y b) Que el funcionario judicial goza de liberalidad de arribar a un conocimiento con cualquier elemento de convicción, sin que le sea dable exigir uno determinado para cumplir con la obligación de apreciar los medios de prueba, con respeto a los principios que rigen la sana crítica.
A su vez, el postulado de idoneidad de la prueba está referido a que una vez valorados los conceptos de pertinencia y utilidad, conforme a la actividad probatoria desplegada en el trámite del proceso, la probanza debe tener capacidad suficiente para demostrar el acontecer que interesa al objeto del debate en procura de arribar al conocimiento más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y la Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 30 responsabilidad del acusado en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio.” Derrotero legal y jurisprudencial a partir del cual es claro que es viable con base en otros elementos materiales probatorios allegados al expediente dentro de las oportunidades previstas en la ley, diferentes a los de naturaleza documental, dar por acreditada la existencia de la carta detectada por la deponente CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO.
En tal sentido, para la Corporación se ratifica la existencia de la epístola a partir del contrainterrogatorio realizado por la defensa tanto a D.M.M.G., como a su mamá CLARA INÉS GARZÓN CANDRO, comoquiera que, el propio defensor previo a la realización de sus preguntas, expresó que interrogaba sobre la referida carta, la que le fue descubierta por la fiscalía, lo que le permitió desarrollar su cuestionario y construir las preguntas que les formuló a las testigos en torno a aspectos puntales como la fecha de su producción, su contenido, las frases inscritas en ella, las expresiones de afecto que la ofendida consignó en la misiva y sobre la persona a quién iba dirigida.
De manera que, incluso el acusado cuestiona la carta en referencia, por cuanto en su entender no es clara, pues no va dirigida a LORENA, ni a su hijastra A.T.U., sino que es escrita por la víctima, para ella misma, al denominarse DALIA. Al respecto, resalta la Sala que, con base en la propia declaración de D.M., tal situación se deja clara, por cuanto del contrainterrogatorio de la defensa, se extrae lo siguiente: “D: ( ) en la parte inicial de la carta dice DALIA, o sea ¿es a DALIA a quien iba dirigida esa carta? Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 31 T: no, o sea, DALIA porque yo la estaba escribiendo D: ¿DALIA es usted? T: sí. D: Ya.
En la parte final usted escribe “te amo” ¿a quién le dice te amo? T: ANGÉLICA, porque es que esa carta estaba dirigida es a ANGÉLICA.” De manera que, claro es para esta Corporación que al tener según el defensor, el documento de la carta hallada por CLARA INÉS, la inscripción inicial “DALIA”, como si se tratara que a ella es a quien se dirige, la declaración de D.M.M.G., permite concluir que no se trata de un escrito dirigido por la víctima a ella misma, como lo conjeturó el acusado, sino de una misiva que escribió la menor con destino a su amiga A.T.U., como igualmente tuvo ocasión de aclarar en el contrainterrogatorio la víctima.
Igualmente, es equívoca para el defensor la carta hallada por CLAUDIA INÉS, por carecer de fecha concreta, nombrar a otras personas y no establecer quién era su agresor, al igual que, al ser imprecisa al utilizarse en ella la expresión “lo que el PA nos hacía”; sin embargo, tales argumentos no resultan atendibles para la Sala. En primer lugar, por cuanto de la carta y su contenido, solo se obtuvo lo dicho por D.M.M.G., aspectos denotados en párrafos precedentes, esto es, que iba dirigida a A.T.U., al igual que, la misma surgió de una pelea que tuvo con dicha menor, por celos por otra amiga, y que en su contenido le denotó a su destinataria que le parecía injusto que se comportara así con ella, aun cuando sabía que nunca le había contado a nadie “lo que el PA nos hacía”; refiriéndose al procesado a quien identificaban con el mote “PA”.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 32 Por lo tanto, no es posible, a partir de un análisis crítico de los medios de convicción establecer aspectos distintos a los señalados precedentemente, dado que la carta no fue completamente incorporada a los autos.
En todo caso, la ausencia de una fecha en un documento de la naturaleza de una carta no niega la existencia de la misma, si se tiene en cuenta que su autora, reconoció, incluso en el contrainterrogatorio de la defensa, que ella misma la creó. Adicionalmente, se descarta que se trate de un escrito edificado con posterioridad a la denuncia con el objeto de ser anexado al proceso, por cuanto, si la víctima y la denunciante tenían tal objetivo y lo calcularon así, lo lógico era que hubieran construido una carta más explícita denotando que era ALFONSO TOVAR, quien desplegaba sobre D.M.M.G y A.T.U., actos libidinosos, sin dejarlos en el plano de “lo que el Pa nos hacía”.
Ahora bien, en relación con esa expresión, tampoco es admisible la alegación defensiva en torno a que dicha manifestación sea imprecisa y genere duda sobre la existencia de los actos sexuales abusivos materia de acusación, por cuanto, la víctima se encargó de darle alcance a la expresión, al indicar en su declaración que con ella hacía referencia a los comportamientos eróticos sexuales que ALFONSO TOVAR PERDOMO ejecutó contra ella.
Además, a partir del contexto de la narración de D.M., surge claro que la misiva dirigida a A.T.U., tenía un ánimo de reconciliación fruto de una desavenencia que en su amistad de niñas tuvieron ocasionada por celos por otra amiga, en lo que centró el objeto del mensaje, mas no en la concreción de “lo que Pa les hacía”, es Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 33 decir, no le asistía ánimo de denotar en la carta los procederes lascivos del sindicado.
En segundo término, si bien, de acuerdo con lo indicado por CLAUDIA INÉS y por D.M., en la carta no se identificó un agresor sexual, se utilizó, se insiste, la expresión “lo que PA nos hacía”, ello no infirma la responsabilidad del sindicado, bajo el deleznable argumento de los recurrentes que “lo que PA les hacía”, puede significar regaños o correcciones; puesto que, sin ambages la víctima en su declaración jurada de manera clara explicó que esa expresión estaba referida a los actos de abuso sexual que sobre ella durante los años 2009 y 2010, desplegó el procesado.
En el mismo sentido, debe decirse que tampoco desdice la credibilidad de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, por cuanto esta manifestara que no sabe del paradero actual de la carta, por cuanto, además de que ello no lo afirmó la testigo, es clara la existencia de la misiva, al punto que, la defensa la utilizó en el contrainterrogatorio que realizó a la víctima, lo que significa que el documento le fue descubierto.
De otro lado, encuentra la Sala equivocado lo dicho por TOVAR PERDOMO, acerca de que en su declaración D.M.M.G. no identificara a su agresor, pues en su relato en juicio esta es inequívoca en determinar que quien le realizó los denotados actos sexuales abusivos, fue el padrastro de su entonces amiga de juegos, A.T.U., estos es, ALFONSO TOVAR PERDOMO.
E igual consideración merece la afirmación del procesado, según la cual, CLAUDIA INÉS indicó que el agresor de su hija fue ALFONSO, pues de acuerdo con lo revelado a ella por D.M., no fue Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 34 otro que el acusado ALFONSO TOVAR PERDOMO, a quien la menor señaló e identificó como su depredador sexual.
Igualmente, no es plausible el argumento del encartado, relativo a que las características de los relatos entregados tanto por D.M. como por su progenitora CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, obedecen a un libreto memorizado, dado que son lineales, continuas, estructuradas, rígidas, propias de las fábulas y los cuentos infantiles; por cuanto, los testimonios de la ofendida y su madre, son absolutamente convergentes, en tanto, coinciden en la forma fortuita en que la segunda encontró la carta que escribió la primera y que dio lugar a que descubriera los actos de abuso sexual que sobre ésta ejecutaba el sindicado, situación que descarta que lo denunciado obedezca a un preacuerdo urdido para perjudicar al sindicado.
Es más, en unidad de criterio con el cognoscente, de forma adicional encuentra la Sala que no se encuentra demostrado en el plenario, motivo alguno que tuvieran D.M. y CLAUDIA INÉS, para crear una historia de abuso sexual en contra del sindicado, direccionadas a perjudicarlo con una acusación de ese calibre. Por el contrario, de forma sincera relató CLAUDIA INÉS, en preguntas formuladas por el juez, que no tuvo inconvenientes con el procesado y su familia, excepto que en una ocasión presentada después de los hechos, ocurrió que unos niños estaban en la calle junto con A.T.U., y le partieron una teja con unas piedras, por el cual, ella le hizo el reclamo al acusado para que le pagara el elemento dañado, lo que consiguió pues éste se la repuso; al igual que, precisó que en otra oportunidad, cuando se lo encontró le Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 35 dijo: “¡no, qué fastidio!” y el procesado le manifestó, “¡ay no pues!, ¿le fastidia mucho?”.
Siendo esas circunstancias aisladas y poco relevantes, insuficientes para considerar que existiera un complot entre madre e hija para acusar a TOVAR PERDOMO como el ejecutor de los actos sexuales abusivos de los que fue víctima D.M., al no existir demostración de ningún hecho o conflicto que permitiera colegir la existencia de animadversión o un ánimo vindicativo por parte de aquellas.
Al contrario, lo informado por CLAUDIA INÉS y D.M., permite inferir que entre su familia y la de A.T.U. y ALFONSO TOVAR PERDOMO, existía una buena relación de amistad y de confianza, dado que compartían celebraciones como las fiestas de diciembre, y encomendaban, de manera mutua, el cuidado de las menores cuando estas intercambiaban sitios de juegos, bien la casa de una de las familias, ora, en la de la otra.
Y es que, tal grado de confianza fue confirmado por A.T.U.24, al indicar que, en efecto, a su residencia acudía la menor D.M.M.G para jugar con ella. En ese contexto del análisis, encuentra la Sala que, tal como lo denotó la primera instancia, la declaración de A.T.U. no logra infirmar la versión de D.M. Sea lo primero destacar que manifestó A.T.U. que en una oportunidad D.M. saltando rompió una cama de su casa, lo que conllevó a la recriminación de ALFONSO TOVAR y la finalización 24 01:07:58 y ss., del audio de 12 de diciembre de 2018.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 36 de su amistad, pues por la dureza del llamado de atención la ofendida no volvió a ir a su casa. Empero, tal incidente de haber ocurrido, no niega o infirma los actos sexuales abusivos denunciados, puesto que la expresión contenida en la carta de marras, escrita por la víctima y que alude “a lo que su PA nos hace”, está lejos de encuadrar o estar referida a ese suceso, puesto que corresponde a una manifestación que no involucra un hecho realizado por la ofendida, sino a una situación que envuelve a ésta y a la destinataria de la misiva, como una acción que sobre ellas viene desarrollando la persona que describen como PA.
Asimismo, indicó A.T.U. que dado el régimen de disciplina inculcado por ALFONSO TOVAR, ella solo podía jugar los fines de semana, cuando estaba presente su progenitora, por lo tanto, solo los sábados podía salir a jugar o recibir visitas. Sin embargo, afirmó A.T.U. que el horario de trabajo que tenía su mamá, en oficios varios de torres de apartamentos o también de manera independiente, era de 6 am a 4 pm, el que cumplía los días lunes, martes, miércoles, jueves y sábados, mientras que, los restantes días, tenía horarios esporádicos.
A su turno, D.M.M.G. manifestó que los hechos de abuso sexual se daban cuando ella llegaba de estudiar del colegio, como también lo hacía A.T.U., es decir, en horas de la tarde, por cuanto las dos estudiaban en la misma jornada escolar; momentos en los cuales estaban presentes en la vivienda ellas y el encartado, dado que la mamá de A.T. llegaba hasta las cinco o seis de la tarde, aspecto acerca del cual D.M. puntualizó: “ellos todo el tiempo estaban solos porque la mamá trabajaba, trabajaba como hasta las 5, 6 de la tarde”.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 37 Por lo tanto, a partir del horario de trabajo de la progenitora de A.T.U., se confirma el dicho de la víctima, dado que sí existía un espacio importante de tiempo que iba de las 2 de la tarde, -momento en que, según la ofendida ella salía de su colegio-, y la llegada a la vivienda de la mamá de A.T.U., lo que podría ser aproximadamente a las 5 de la tarde, dado que trabajaba hasta las 4 p.m., en que las citadas menores estaban a solas con el sindicado en la vivienda de éste.
Además, A.T.U. confirmó la presencia de D.M. en su residencia, la que compartía con ALFONSO TOVAR PERDOMO, donde aseguró, jugaba con su amiga en una de las habitaciones, lo que significa que, por el horario de trabajo de su progenitora, ellas, en esos momentos, descritos por la perjudicada, sí estuvieron a solas con el procesado, quien, según lo destacado por ésta, laboraba desde su propia casa realizando avisos publicitarios y, por consiguiente, contó el encartado con la oportunidad para desplegar los abusos sexuales materia de juzgamiento.
Sumado lo anterior, frente al hecho de que el acusado les exhibiera material pornográfico en videos, según lo denotó la ofendida, la hijastra del encartado (A.T.U.) describió la habitación de sus padres provista de un tocador, un televisor una cama y un armario en donde se encuentra ubicado el televisor negro “de cola” y, si bien negó la existencia para el tiempo de los hechos de un DVD o de otro dispositivo electrónico útil para reproducir videos o películas, para el Tribunal, tal manifestación no infirma el dicho de D.M.M.G., cuando aseguró que el sindicado les exhibía películas pornográficas, ya que, del contenido de la versión de A.T.U., se advierte el ánimo de encubrir las acciones lascivas desplegadas por el encartado sobre ella y D.M., al punto que, falsamente afirmó que siempre que la víctima estuvo en su lugar de residencia se Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 38 hallaba presente su progenitora, para con ello negar la existencia de los hechos narrados por la víctima.
Ahora, frente a la credibilidad que la Sala le otorga al testimonio de D.M., resulta irrelevante que para la época de los hechos existiera y viviera en su residencia la hija menor del procesado, pues contando, para aquél entonces esta niña con una edad aproximada de cuatro años, por su minoría de edad, no estaba en capacidad de comprender o evitar lo ocurrido y le resultaba fácil al procesado ejecutar sus acciones abusivas en un sitio de la casa distinto a donde se hallara dicha menor, o en momentos en que esta estuviese en otra habitación durmiendo o distraída en otra actividad.
Finalmente, reclama el procesado que para el momento de los hechos la Ley 1236 de 2008 no estaba vigente y, por consiguiente, la conducta no se desarrolló conforme a las previsiones de dicha norma. No obstante, debe precisar el Tribunal que la modificación que al artículo 209 del Código Penal (norma que describe el delito de actos sexuales abusivos) le introdujo el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008 (modificación que entró en vigor el 23 de julio del citado año), no involucró alteraciones a los elementos de dicho tipo penal, puesto que estuvo circunscrita a la punibilidad, al elevar las penas originales que iban de 3 a 5 años de prisión, para fijarlas de 9 a 13 años de prisión. Por lo tanto, los actos lascivos realizados por el procesado sobre la víctima, encuentran típica adecuación en el delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto por el artículo 209 Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 39 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.
Ello, por cuanto del relato de CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO (progenitora de D.M.), se deduce que la conducta abusiva desplegada por el sindicado se desarrolló entre los años 2008 y 2009, incluso precisó que para la época que inician los sucesos su hija contaba con 10 años y medio de edad, lo que representa que si la menor, como lo destacó su madre nació el 11 de febrero de 1998, se infiere que la conducta punible comenzó a desplegarse en agosto de 2008 y se extendió a marzo de 2009, cuando la declarante encontró la carta que la puso en conocimiento de los hechos, lo que hace evidente que el comportamiento materia de juzgamiento se ejecutó bajo la vigencia de la Ley 1236 de 2008 y, por consiguiente, es aplicable al caso el incremento punitivo previsto por esta disposición. Corolario de todo lo expuesto, para el Tribunal aparece demostrado más allá de toda duda, tanto la existencia del delito objeto de acusación, como la responsabilidad del sindicado en su realización, por lo tanto, dado su acierto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
OTRAS CONSIDERACIONES En la sentencia de primera instancia, el cognoscente con sustento en el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por artículo 1° de Ley 1918 de 2018, impuso en contra de ALFONSO TOVAR PERDOMO la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 40 No obstante, observa la Sala que tal disposición, esta es, la Ley 1918 de 2018, por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones, entró en vigor el 12 de julio de 2018, esto es, desde su promulgación. Mientras que, los hechos objeto de juzgamiento sucedieron entre los años 2008 y 2009, por lo cual, la referida normatividad (artículo 219 C del Código Penal), no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos denunciados por D.M.M.G. En esa medida, la aplicación de la referida inhabilidad, viola el principio de legalidad de las penas, previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 6° del Código Penal, de acuerdo con el cual, nadie podrá ser juzgado y sancionado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Por consiguiente, la imposición al procesado por parte de la primera instancia de la sanción de inhabilidad prevista por el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, representa una clara violación al principio de legalidad de las penas, por lo que se impone para el Tribunal restablecer la garantía quebrantada y, en tal cometido, revocará en fallo apelado, en cuento impuso la aludida pena accesoria.
En segundo lugar, encuentra la Sala oportuno llamar la atención del juzgado de conocimiento, por cuanto, no obstante que la acusación realizada por la fiscalía el 19 de abril de 201725, recayó 25 Audio de formulación de acusación de 19 de abril de 2017, 05:10 y ss., óp. cit. Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 41 sobre la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 31, 209 y 211-2º del C.P.26, y conforme a tal imputación fáctica y jurídica, el cognoscente al reseñar la declaración de la denunciante CLAUDIA INÉS GARZÓN CANDRO, destacó que el comportamiento del procesado se ejecutó valiéndose de la confianza depositada en él por la víctima y sus padres, al momento de dosificar la sanción, no tuvo en cuenta el incremento punitivo en razón de la configuración de la aludida causal de agravación. Sin embargo, tal error no es susceptible de corrección en sede de segunda instancia, dado que ello implicaría una vulneración al principio de no reformatio in pejus (artículos 31 C.N. y 20 Ley 906 de 2004), en la medida que el acusado tiene la calidad de apelante único.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a ALFONSO TOVAR PERDOMO a la pena de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de 26 Folio 28, óp. cit.
Radicado: 110016002371200901490 - 01 Procesado: ALFONSO TOVAR PERDOMO Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo 42 actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los razonamientos contenidos en los considerandos de este fallo. SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto impuso a ALFONSO TOVAR PERDOMO, la inhabilidad prevista en el artículo 219 C del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto dentro de la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MARIO CORTÉS MAHECHA Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado