1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I.: 70066 Contra: Deiber Andrés Medina Lara Delito: Daño en bien ajeno. Víctima: María Elena Rubiano de Montealegre (Fallecida) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 710.
Ibagué, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el 2 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 2 apoderado judicial de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes: “En Espinal Tolima, más exactamente en el corregimiento de Chicoral vereda La Arenosa Finca El Encanto el día 14-11-2013 el señor DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA, destruyó un muro de cemento y bloque que se encontraba a la entrada de la finca de propiedad de la extinta MARÍA ELENA RUBIANO DE MONTEALEGRE, avaluado en la suma de un millón quinientos mil pesos”.
ACTUACIÓN PROCESAL Traslado de la acusación. 3 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 3 El 21 de septiembre de 2018 en el despacho de la Fiscalía 2° Local de El Espinal, le fue entregado a Deiber Andrés Medina Lara el escrito de acusación1 donde se le endilgó responsabilidad por la presunta conducta punible de daño en bien ajeno, consagrado en el artículo 265 del CP, cumpliéndose de esa manera los presupuestos del artículo 536 del CPP.
Audiencia Concentrada. La audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, se desarrolló en dos secciones: La primera, el 30 de octubre de 20202, y la segunda, el 29 de diciembre de 20203, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral y los hechos que fueron estipulados, entre otros, la plena identidad y arraigo del procesado, la muerte de la denunciante, señora María Elena Rubiano de Montealegre y el agotamiento de 1 Folio 1 al 22.
Carpeta 01. Expediente Físico. Pdf. Expediente Electrónico. 2 Folio 1 al 3. Carpeta 07. Acta Audiencia Concentrada. Expediente Electrónico. 3 Folio 1 al 3. Carpeta 14. Acta Audiencia Concentrada. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 4 los requisitos de procedibilidad de la acción penal, respecto a este tipo de delitos querellables. Audiencia de Juicio Oral. La Audiencia de Juzgamiento4 se desarrolló en siete (7) sesiones virtuales, así: La primera5 el 23 de marzo de 2021 donde las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los documentos que soportan las estipulaciones a las que desde la audiencia concentrada se había consolidado, siendo suspendida la diligencia ante la ausencia de los testigos de la Fiscalía. La segunda6, el 16 de abril de 2021, donde se dio apertura al debate probatorio, evacuando el testimonio de la señora Luz Helena Montealegre Rubiano y Luz Mery Montealegre Rubiano, siendo suspendida por solicitud del ente acusador. 4 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Carpeta digital 1, CD 03 y CD 4.
Expediente de primera instancia 5 Folio 1 al 2. Carpeta 19. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 6 Folio 1 al 2. Carpeta 21 y 23. Acta Audiencia Juicio. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 5 La tercera7, el 23 de julio de 2021, donde se continuó con la evacuación de los testigos de cargo, escuchándose a los servidores de Policía Judicial, Antero Javier Ríos Arboleda y Daniel Ignacio Alba Ramírez, siendo suspendida. La cuarta8, el 26 de julio de 2021, donde se recibe la declaración de los señores Alberto Medina, José Agapito Medina Rubiano y Marielly Lara Rubiano, siendo suspendida.
La quinta9, el 30 de julio de 2021, donde se recibe la declaración del investigador Luís Ernesto Lugo López y del patrullero Jairo Gutiérrez Gómez, siendo suspendida. La sexta10, el 2 de agosto de 2021, donde se continuó con los testigos de la defensa, llamando a declarar a los señores Dilia Medina Lara, Marielly Lara Rubiano, Yesid Rubiano Villanueva, José Agapito Medina Rubiano, Medardo Medina Montealegre y Antero Javier Ríos Arboleda, culminando de esta manera con el debate probatorio, siendo suspendida para los alegatos de conclusión y sentido del fallo. 7 Folio 1 al 2.
Carpeta 46. Acta Juicio. Expediente Electrónico. 8 Folio 1 al 2. Carpeta 52. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 9 Folio 1 al 2. Carpeta 57. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 10 Folio 1 al 2. Carpeta 62. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 6 La séptima11, el 6 de agosto de 2021, donde se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de cierre y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, dando lectura de la decisión en la misma diligencia, donde la apoderada de víctimas recurrió dentro del término de ley. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez a quo mediante providencia12 del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la conducta endilgada resultó atípica y por tal razón, absolvió a Deiber Andrés Medina Lara del cargo formulado.
A la anterior conclusión llegó después de escuchar a los testigos y analizar las entrevistas incorporadas que dieron cuenta que el 14 de noviembre de 2013, Deiber Andrés Medina Lara fue quien destruyó el muro ubicado en la entrada del predio “El Encanto” de la vereda La Arenosa del 11 Folio 1 al 2. Carpeta 65. Acta de Juicio. Expediente Electrónico. 12 Folio 1 al 16.
Carpeta 66. 2018-425. Daño.pdf. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 7 municipio de El Espinal, no obstante, dicho inmueble para esa fecha, conforme la prueba testimonial y documental allegada, demostró que le pertenecía en común y proindiviso a las señoras María Elena Rubiano de Montealegre, Bertha María y María Luisa Rubiano Santos, esta última como abuela del acusado, lo autorizó para que destruyera el muro que obstruía el acceso a su propiedad, de allí que no se acreditó uno de los elementos del tipo penal, esto es, que se hubiere presentado un daño sobre un bien ajeno. Decisión que fue recurrida únicamente por la apoderada judicial de las víctimas.
DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, la apoderada judicial de las víctimas interpuso recurso de apelación13 con el fin de que se revoque la misma, y en su lugar, se condene al procesado, bajo los siguientes argumentos: 13 Folio 1 al 11. Carpeta 68. Sustentación Apelación Proceso. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 8 • Se demostró con las pruebas incorporadas, en especial, con la fotografía señalada como evidencia No. 2, con el testimonio de la señora Luz Elena Montealegre Rubiano y con las entrevistas leídas en juicio tras la retractación de los testigos Alberto Medina Calderón y José Agapito Medina Rubiano que en vida la denunciante, señora María Elena Rubiano de Montealegre construyó un muro, el cual fue demolido por el acusado y no por un tal “paco”, “papo” o el “vaquero” como lo indicaban los testigos de la defensa. • Se acreditó que la denunciante era una de las propietarias del predio “El Encanto”, a través de la escritura pública No. 123 del 9 de febrero de 2009 y el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 357-27245. • No es válido como se afirmó en la sentencia que una de las comuneras, esto es, María Luisa Rubiano Santos estaba facultada para construir y demoler el muro, por ser un acto de señor y dueño, acorde con lo dispuesto en el artículo 713 del C.C., ya que se está premiando las vías de hecho y no las judiciales o administrativas. 9 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 9 • En la actuación no se probó que la comunera María Luisa Rubiano Santos estuviera en desacuerdo con la construcción del muro, que existiera una enemistad con las demás propietarias, así como tampoco que hubiera dado la orden para que el acusado procediera a hacerlo, dado que los testigos de la defensa no merecían credibilidad por cuanto presentaron muchas contradicciones, entre las que se destaca, el señalamiento de que la demolición del muro fue realizado por otra persona distinta, lo cual quedó desvirtuado con los testigos de la Fiscalía. • La decisión se basó en los informes de los investigadores Antero Javier Ríos Arboleda y Luís Ernesto Lugo Pérez, quienes además de ser atendidos por la progenitora del procesado, realizaron la inspección judicial 5 años después de los hechos, sin que se haya apreciado la evidencia No. 2 que detalla información más acorde con la fecha de los hechos. • La Fiscalía sí incorporó pruebas que acreditaban que la calceta donde estaba construido el muro fuera la única entrada al predio “El Encanto” donde residía la señora María Luisa Rubiano Santos, ya que esta podía ingresar por la servidumbre constituida mediante escritura pública No. 87 de febrero de 1984 o por el frente porque la entrada no se 10 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 10 quitó, sino que se corrió, como se observa en la fotografía introducida por la señora Luz Elena Montealegre Rubiano. Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial14 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de El Espinal - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del 14 Folio 5. Carpeta 69. Términos -Auto Traslado Apelación Tribunal. Expediente Electrónico. 11 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 11 nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Precisamente, el Alto Tribunal de Justicia frente al ámbito de aplicación de este procedimiento especial abreviado, se ha pronunciado en jurisprudencia15, en los siguientes términos: Sobre el procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de que trata la misma ley, se adicionó por el artículo 8 el Libro VIII, TÍTULO I, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO, que contiene los siguientes preceptos: Artículo 10.
La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así: Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles: 15 CSJ. Sala de Casación Penal. AP5266-2018. Radicación No. 52535 del 5 de diciembre de 2018. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 12 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 12 1. Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal;
Actos de Discriminación (C.P. Artículo 134A), Hostigamiento (C.P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C.P. artículo 233), hurto (C.P. artículo 239); hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C.P. artículo 249); corrupción privada (C.P. artículo 250A); administración desleal (C.P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C.P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C.P. artículo 272); falsedad en documento privado (C.P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C.P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C.P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C.P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).
(…)
PARÁGRAFO. Este procedimiento aplicará también para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo. Artículo 11. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 535, así: Artículo 535. Integración. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este 13 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 13 título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo precedido y como quiera que la conducta punible de daño en bien ajeno es un delito querellable, en los términos del artículo 74 numeral 2° del CPP, es aplicable el procedimiento especial abreviado previamente aludido.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la apoderada judicial de las víctimas, en virtud del principio de limitación16 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMA JURÍDICO. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 14 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 14 En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA, es penalmente responsable del delito de daño en bien ajeno, al destruir el muro construido por la denunciante como lo pregona la apoderada judicial recurrente y por tal razón, deba revocarse la decisión absolutoria; o sí, por el contrario, su conducta está amparada bajo la causal número 2° del artículo 32 del CP en cuanto destruyó el muro con consentimiento de una de las propietarias del predio, como lo señaló la falladora de primera instancia y por tanto, deba confirmarse la absolución. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA se encuentra regulado en el artículo 265 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 265. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales 15 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 15 vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia17, refirió: «La conducta punible descrita es de sujeto activo simple, en tanto no se requiere ninguna calificación especial para su configuración, y de resultado pues sólo se entiende actualizada cuando efectivamente se destruye, inutiliza, desaparece o daña un bien de un tercero. Destruir la cosa significa hacerle perder su forma al punto de que se impida su uso, mientras que inutilizarla supone hacerla inservible para los fines que le son inherentes, aun cuando no haya sido destruida.
Hacerla desaparecer implica que el objeto pierda su existencia, al tiempo que el daño está relacionado con la causación de cualquier forma de deterioro material sobre aquél. Se admite en la doctrina que no es necesario para la tipificación del delito, con independencia de la incidencia que ello tenga en la valoración de la antijuridicidad, que el bien objeto del daño sea de valor económico sino que basta que su propietario tenga un 17 CSJ, AP5278-2015 Rad.
(35789) del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 16 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 16 derecho legítimo sobre la cosa y que, en razón de ello, merezca protección jurídica respecto de la misma.
(Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión alguna sobre la materialidad de la conducta punible endilgada, pues tanto la falladora de primera instancia como la recurrente, reconocen que el día 14 de noviembre de 2013, Deiber Andrés Medina Lara fue la persona que destruyó el muro ubicado en la entrada de la finca “El Encanto”, pues así lo aseveraron los testigos de cargo, entre los que se encuentran Luz Elena Montealegre Rubiano18, Luz Mery Montealegre Rubiano19 que dan fe de la existencia y daño del muro; las versiones que reposan en las entrevistas20 de los dos testigos presenciales que se retractaron en juicio, esto es, los señores, Alberto Medina Calderón21 y José Agapito Rubiano Medina Rubiano22, que además de vivir y estar a menos de 20 metros del lugar de ubicación del muro, escucharon y vieron al 18 Carpeta No. 21.
Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 10:59’ al 1:33.10’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:3:05’ al 2:07.03’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Ver Carpetas No. 5º y 51. Expediente Electrónico. 21 Carpeta No. 48. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021.
Récord: 10:02’ al 24:50’ Minutos. Expediente Electrónico. 22 Carpeta No. 48. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 33:09’ al 1:15.24’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 17 acusado con una maceta, versión que además fue corroborada al día siguiente por los oficiales que hicieron acto de presencia tras la denuncia que la comunidad hizo mediante llamada a la Estación de Policía, es decir, los uniformados de la Policía Nacional, Daniel Ignacio Alba Ramírez23 y Jairo Gutiérrez Gómez24.
Tampoco existe discusión de que el muro fue construido en vida por la señora María Elena Rubiano de Montealegre, pues así se advierte de las declaraciones no solo de los testigos de cargo, sino de los allegados por la defensa, siendo los correspondientes a las hijas de la denunciante fallecida, las más precisas, esto es, Luz Elena Montealegre Rubiano25 y Luz Mery Montealegre Rubiano26, quienes afirmaron que fue la señora María Helena Rubiano de Montealegre, quien después del fallecimiento del esposo, construyeron en el 2010 la casa con maestros de obra de la ciudad de Ibagué, con los que además decidieron construir el muro, correr el acceso a la finca La Arenosa y colocar 23 Carpeta No. 45.
Audiencia de Juicio Oral del 23 de julio de 2021. Récord: 4:00’ al 14:07’ Minutos. Expediente Electrónico. 24 Carpeta No. 54. Audiencia de Juicio Oral del 30 de julio de 2021. Récord: 50:00’ al 1:02.00’ Minutos. Expediente Electrónico. 25 Carpeta No. 21. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 10:59’ al 1:33.10’ Minutos.
Expediente Electrónico. 26 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:04.05’ al 2:07.03’ Minutos. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 18 posteriormente un portón para el ingreso de los copropietarios, no obstante, dicha obra fue destruida por el acusado, aduciendo afectación en el tránsito hacia la finca de propiedad de la abuela María Luisa Rubiano Santos, hoy de su progenitora Marielly Lara Rubiano. De igual manera, no cabe duda que para la fecha de los hechos, existía una copropiedad sobre el predio rural denominado El Encanto, donde se ubicaba el muro, lo cual se pudo evidenciar con la prueba documental incorporada, esto es, la escritura pública27 de adjudicación de sucesión No. 123 del 9 de febrero de 2009, y el folio de matrícula inmobiliaria28 No. 357-27245 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, donde se advierte que las propietarias de la finca son las señoras María Luisa Rubiano Santos, Bertha María Rubiano Santos y María Elena Rubiano de Montealegre, esta última con un porcentaje de participación mayor por la compra de derechos herenciales que realizó a seis de sus hermanos, quedando como titular de siete partes sobre nueve. 27 Carpeta No. 29.
Folio 30 al 37. Expediente Electrónico. 28 Carpeta No. 29. Folio 39. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 19 Finalmente, tampoco hay discusión sobre la existencia de 4 lotes dentro de la finca “El Encanto”, uno de Bertha María Rubiano Santos, otro de María Luisa Rubiano Santos y dos de la denunciante María Elena Rubiano de Montealegre, como lo determinaron de forma unánime todos los testigos, lo que además fue corroborado por los servidores de Policía Judicial que acudieron a diligencia judicial, como es el caso del experto en topografía, Antero Javier Ríos Arboleda29, y del experto en fotografía, Luís Ernesto Lugo López30.
Por lo que el punto toral del asunto es determinar si la conducta del acusado Medina Lara estaba amparada en la causal de ausencia de responsabilidad consignada en el numeral 2° del artículo 32 del CP, al parecer por haber sido autorizado por la copropietaria María Luisa Rubiano Santos para demoler el muro que obstruía la calceta establecida como única entrada al predio “El Encanto”, lo que conllevaría a una conducta atípica. 29 Ver Carpeta No. 43.
Audiencia de Juicio Oral del 23 de julio de 2021. Récord: 8:25’ al 42:54’ Minutos y Carpeta No. 59. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 26:52’ al 1:07.45’ Minutos. Expediente Electrónico. 30 Carpeta No. 54. Audiencia de Juicio Oral del 30 de julio de 2021. Récord: 16:34’ al 44:28’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 20 Para iniciar debe la Sala precisar, que en tratándose de la configuración de una causal de eximente de responsabilidad, la defensa tiene la carga procesal de demostrarla, en razón a que esta dinámicamente se invierte, como en este caso particular, cuando la Fiscalía cumplió con acreditar la existencia del hecho y la participación que tuvo el acusado como autor.
Justamente, al respecto el Alto Tribunal, en providencia31 contempló: “Se dice que la carga de la prueba en materia penal, por virtud del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente encargado de investigar y acusar, lo que implica que el procesado queda relevado de probar la no perpetración del hecho delictivo y su no culpabilidad.
Empero a dicha regla mal puede dársele el alcance de llegar a afirmar que el acusado no tiene la obligación de acreditar las circunstancias exculpativas que alega en su favor. En inicio, es a la parte que alega determinado hecho a la que le corresponde probarlo en orden a demostrar el supuesto de facto que permite aplicar la norma que pretende hacer valer y que le beneficia, como sucede, por ejemplo, en situaciones en las que se alega una causal eximente de responsabilidad como el caso fortuito o la fuerza mayor. 31 CSJ, SP12849-2017 Rad.
(48745) del 23 de agosto de 2017. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 21 La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes, en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia. En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses.
De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico 22 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 22 de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena”32.
(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con las premisas jurisprudenciales expuestas, no hay duda que la carga de demostrar una causa exculpatoria le correspondía a la defensa, no obstante, dicha parte, se inclinó inicialmente por demostrar que quien había demolido el muro era otro sujeto apodado “Paco”, trabajador de María Luisa Rubiano Santos, muy diferente al acusado, y posteriormente, intentó justificar la actuación de su prohijado bajo la causal eximente de responsabilidad, constituida en defender un derecho propio o ajeno, como lo manifestó en su teoría del caso33, amparado en el hecho de que la obra construida le impedía el acceso a la finca de su abuela María Luisa, hoy heredada por su progenitora, la señora Marielly Lara Rubiano. Empero, la falladora pese a reconocer en debida forma que el procesado fue el responsable de la conducta, lo cual soportó con las entrevistas incorporadas, tras la retractación de los dos únicos testigos presenciales, y de restarle 32 CSJ, AP3188-2016, mayo 25 de 2016, Rad. 47802 con referencia a SP, 25 de mayo de 2011, Rad. 33660. 33 Carpeta No. 17.
Audiencia de Juicio Oral del 23 de marzo de 2021. Récord: 13:05’ al 18:06’ Minutos. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 23 credibilidad a los dichos de los testigos de descargo, terminó absolviendo al procesado, aduciendo una causal eximente de responsabilidad (art. 32-2 C.P.) distinta a la pretendida por el defensor (art. 32-7 ejusdem) y basándose en afirmaciones de los familiares de Medina, Lara y Rubiano allegados, a los que previamente les restó credibilidad, pero que ahora los tuvo en cuenta para soportar su decisión, amparada en una hipotética autorización del titular del bien jurídico tutelado.
Y es que la Jueza dio por probado que existió un consentimiento dado por una de las dueñas del predio, esto es María Luisa Rubiano Santos para derrumbar el muro y que, por el hecho de existir una copropiedad sobre el inmueble, le facultaba para demolerlo. Apreciación que es errada como bien lo afirmó la profesional del derecho recurrente, como quiera que tal decisión ampara vías de hecho, sustituyendo las ordinarias que protegen los derechos de locomoción, circulación o acceso a los predios rurales, como es el caso de la servidumbre de tránsito, sin importar la calidad en que se actúe bien sea como propietarios, poseedores o simples tenedores, de allí que tal postura sería admitir que por el solo 24 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 24 hecho de ser comunero o copropietario se les faculta para destruir lo que los demás construyan, sin importar el daño que se cause. Y es que de permitirse tal desafuero jurídico, sería abrir el camino para que se produzcan más adelante otros actos que atentan contra los derechos a la propiedad y al bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, el patrimonio económico de los copropietarios, en la medida que si más adelante los actuales herederos de María Elena Rubiano de Montealegre decidieran dañar toda la calceta, no incurrirían en ningún punible porque como son los dueños pueden hacer lo que a bien consideren sin importar los derechos de los demás. En esa medida adolece el fallo de defectos de valoración probatoria porque en el sub judice, no existió certeza sobre el consentimiento dado por la copropietaria María Luisa Rubiano Santos para destruir el muro, pues al estrado judicial no se hizo presente dicha titular, pues falleció mucho antes de iniciar el juicio oral, tampoco se contó con entrevista alguna a dicha dama para que así se corroborara su dicho, lo único que se ventilaron fueron rumores o más bien 25 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 25 comentarios irreales, sobre una intención de mandar a retirarlo y no precisamente a través del acusado, sino de un tal “Paco”, personaje que nunca existió, en la medida que formó parte de la estrategia defensiva por parte de los testigos de descargo.
Efectivamente, a la vista pública acudieron los señores Dilia Medina Lara34, Marielly Lara Rubiano35, Yesid Rubiano Villanueva36, José Agapito Medina Rubiano37, y Medardo Medina Montealegre38, quienes como testigos de la defensa e influenciados por su condición de familiares y allegados a Deiber Andrés Medina Lara, de forma unánime, repetitiva y sin salirse de un libreto, narraron los hechos, buscando por un lado, atribuirle la responsabilidad del derribo del muro a dos personas fallecidas, una como autora y otra como determinadora y de otro lado, justificar el daño bajo una afectación del tránsito por el predio rural a personas residentes de la tercera edad y con discapacidad. 34 Carpeta No. 58.
Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 10:10’ al 34:39’ Minutos. Expediente Electrónico. 35 Carpeta No. 58. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 41:11’ al 1:05.20’ Minutos. Expediente Electrónico. 36 Carpeta No. 58. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 1:13.22’ al 1:35.22’ Minutos.
Expediente Electrónico. 37 Carpeta No. 58. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 1:44.44’ al 1:51.46’ Minutos. Expediente Electrónico. 38 Carpeta No. 59. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 3:54’ al 22:49’ Minutos. Expediente Electrónico. 26 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 26 No obstante, dichas versiones son todas de oídas, no son creíbles, son amañadas, y no encuentran respaldo probatorio alguno con lo debatido en juicio, pues, el tal “vaquero”, encargado de sacar el ganado del lote de la señora María Luisa Rubiano Santos, y de dar cumplimiento a la orden de destruir el muro no existió, ninguno de los declarantes conocía su paradero, ni siquiera su nombre completo, lo dieron fácilmente por muerto sin que al plenario se trajera prueba de ello, además de ser dicha versión cierta, se pregunta la Colegiatura por qué los señores Alberto Medina Calderón y su hijo José Agapito Medina Rubiano, no lo advirtieron en su entrevista inicial o cuando los uniformados de la Policía Nacional acudieron al día siguiente al sitio de los hechos?.
La respuesta es evidente, porque tal persona no existió, hizo parte de la fábula creada para exculpar al enjuiciado, al igual que la dicha intención de destruir el muro por parte de la copropietaria María Luisa Rubiano Santos -fallecida-, ya que en la actuación se acreditó con varios testigos, entre 27 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 27 esos, los señores Luz Elena Montealegre Rubiano39, Luz Mery Montealegre Rubiano40, José Agapito Medina Lara41, Marielly Lara Rubiano42 que no existían desavenencias o conflictos entre las hermanas Rubiano Santos, que permitieran corroborar que en efecto, existiera tal consentimiento para destruir el muro.
Ahora bien, independientemente de si con el muro se afectó el acceso al predio de los abuelos del acusado, hoy en día de su progenitora, no justifica el acto doloso de causar daño al patrimonio económico de la querellante fallecida, pues existen procedimientos policivos o civiles que protegen sus derechos que amparan la obtención de una servidumbre de tránsito, por tanto, si el muro causaba molestias, debió iniciar las acciones mencionadas y no tomarse la justicia por su propia mano y proceder como lo hizo, causando daño en perjuicio del patrimonio económico de la tía María Elena Rubiano de Montealegre. 39 Carpeta No. 21.
Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:15.10’ al 1:33.10’ Minutos. Expediente Electrónico. 40 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:44.30’ al 2:03.02’ Minutos. Expediente Electrónico. 41 Carpeta No. 48. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 1:09.19’ al 1:15.24’ Minutos.
Expediente Electrónico. 42 Carpeta No. 58. Audiencia de Juicio Oral del 2 de agosto de 2021. Récord: 1:03.20’ al 1:05.20’ Minutos. Expediente Electrónico. 28 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 28 Súmese a lo anterior, que la destrucción del muro no se dio de forma inmediata, que permitiera justificar la acción emprendida por Medina Lara en un estado de necesidad por defender un derecho propio o ajeno de injusta agresión actual o inminente (artículo 32-7 C.P.) como lo pretendió en la teoría del caso la defensa, pues el muro se construyó después del año 2011 como lo afirmó la hija de la querellante, señora Luz Mery Montealegre Rubiano43, quien informó que en el lote de su progenitora no había vivienda por lo que decidieron construirla entre el año 2010 y el 2011 y después el muro con los mismos maestros que contrataron, por lo que su destrucción no se hizo de inmediato a su construcción, como se corrobora con la versión de la madre del acusado, quien en la vista pública44 señaló que dicha obra llevaba como 6 meses de construido.
Obra en concreto y ladrillo que no impedía el acceso a los lotes del predio El Encanto, pues así lo afirmaron los testigos de cargo y de descargo, entre estos la misma Marielly Lara Rubiano45, quien indicó que accedían a él, lo que pasa es 43 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:44.30’ y ss Minutos.
Expediente Electrónico. 44 Carpeta No. 49. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 23:48’ y ss Minutos. Expediente Electrónico. 45 Carpeta No. 49. Audiencia de Juicio Oral del 26 de julio de 2021. Récord: 23:48’ y ss Minutos. Expediente Electrónico. 29 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 29 que no de la manera como se hacía anteriormente, pues no esperaron a que se acondicionara la obra con el portón que se disponían a colocar para facilitar el acceso a los copropietarios, acceso que evidentemente existía como se vislumbra en las fotografías46 aportadas con la querella. Lo anterior, sumado a que no era la única entrada al inmueble, pues jurídicamente se comprobó la existencia de una servidumbre de tránsito entre el predio El Mango y el Encanto a favor de los señores Rosa Jaramillo y Feliciano Lara, este último abuelo del enjuiciado, conforme se desprende de la escritura pública47 No. 87 del 25 de febrero de 1984 y dilucidado por la testigo Luz Mery Montealegre Rubiano48.
De suerte tal, que antes de proceder a destruir el muro y causar un daño a la propiedad de su tía María Elena, el procesado a través de los copropietarios debieron acudir a las vías legales, buscando obtener la legalización de una servidumbre que se ajustara a sus necesidades y no por la fuerza imponer su voluntad, ocasionando un perjuicio 46 Carpeta No. 29.
Evidencias y EMP. Folio. 5. Expediente Electrónico. 47 Carpeta No. 29. Evidencia y EMP. Folio 21 a 26. Expediente Electrónico. 48 Carpeta No. 23. Audiencia de Juicio Oral del 16 de abril de 2021. Récord: 1:44.30’ y ss Minutos. Expediente Electrónico. 30 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 30 económico, un problema familiar y una trasgresión al ordenamiento penal con su actuar doloso y voluntario. En consecuencia, no existe duda que el hecho existió, el muro fue destruido ese 14 de noviembre de 2013, y que Deiber Andrés Medina Lara, sin ostentar la calidad de propietario y sin contar con la autorización válidamente de todos los titulares del bien, fue su responsable, siendo consciente que con su accionar causó un daño al patrimonio económico de la denunciante, verdadera propietaria del predio, quien además de construir el muro, fue la persona que con su peculio organizó la calceta por donde hace muchos años vienen transitando los demás comuneros y residentes del predio El Encanto.
De allí que se encuentran configurados los elementos del tipo penal consignados en el artículo 265 del código penal, en la medida que la conducta realizada por Medina Lara es típica, antijuridica y culpable, sin que la defensa lograra acreditar la causal eximente de responsabilidad que se propuso y sin que la señalada por la falladora se encontrare soportada, lo que obliga a esta instancia a reconocer avante las posturas de la profesional que representó a las 31 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 31 víctimas, revocando la sentencia absolutoria y en su lugar, emitir una condenatoria declarando la responsabilidad del enjuiciado como autor del punible endilgado que afectó el bien jurídico tutelado del patrimonio económico de la querellante María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D).
DOSIFICACIÓN PUNITIVA. Precisado lo anterior, al tenor de los cánones 29 y 60 del sustantivo penal corresponde determinar la pena a imponer al acusado DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA, como AUTOR, responsable de la conducta punible de DAÑO EN BIEN AJENO, consagrada en el libro segundo, título VII de los delitos contra el patrimonio económico, capítulo VIII, artículo 265 inciso 2° del Código Penal, que señala una pena de 16 a 36 meses de prisión, y multa de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la cuantía del daño que no superó los 10 SMLMV, de allí que los cuartos punitivos de movilidad, quedarán así: CUARTOS PENA DE PRISIÓN Cuarto mínimo 16 a 21 meses 1° cuarto medio 21 a 26 meses 32 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 32 2° cuarto medio 26 a 31 meses Cuarto máximo 31 a 36 meses Establecidos los cuartos punitivos de movilidad, y conforme a los parámetros del artículo 61 del libro de las penas, y en razón a que no se les endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad ante la ausencia de antecedentes penales por parte del enjuiciado, ésta instancia se moverá en el primer cuarto mínimo que va de dieciséis (16) a veintiún (21) meses de prisión. Establecido lo anterior, se le impondrá la pena mínima de dieciséis (16) MESES DE PRISIÓN, y una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que se trata de un infractor primario, y el perjuicio ocasionado no fue de tal magnitud que pusiere en ruina a la parte afectada.
Multa que deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. 33 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 33 Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de dieciséis (16) meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 52 del CP. SUBROGADO PENAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Teniendo en cuenta que los hechos acaecieron el 14 de noviembre de 2013, antes de la expedición de la Ley 1709 de 2014, la normativa vigente para esa fecha, es la señalada en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, la cual exige entre otros, el cumplimiento del requisito objetivo de que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de 3 años, lo que en el presente asunto se cumple, pues la establecida es de 16 meses de prisión, así mismo, el sentenciado no cuenta con antecedentes penales, el delito por el cual fue procesado no se encuentra en el listado del artículo 68A del CP que limite su concesión y registra arraigo social y familiar lo que hace que no haya necesidad de ejecutar la pena impuesta.
En consecuencia, se suspenderá la sanción por un periodo de prueba de 2 años y para su otorgamiento, deberá prestar 34 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 34 caución por el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscribir el acta de compromiso ante el Juez de primera instancia, donde se dispondrá a cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 65 del CP, so pena de que le sea revocado el sustituto aquí reconocido.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL Atendiendo el principio de doble conformidad judicial contemplado en el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal adoptó una serie de reglas provisionales mientras el legislador regula lo pertinente, las cuales señaló inicialmente en providencia49 y posteriormente en el comunicado50 05/19 del 9 de abril de 2019, en los siguientes términos: Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley.
Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptará medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se ha venido 49 CSJ. Sala de Casación Penal. AP-1263-2019 del 3 de abril de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 50 http://www.cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/04/09/reglas-provisionales-para- tramitar-apelacion-de-primeras-condenas/ 35 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 35 haciendo al interior de los procesos regidos por los códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.
Para tal efecto, propenderá por la solución menos traumática y que implique una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, dentro del marco procesal de la casación, resguardará así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.
(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.
De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. 36 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 36 (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.
(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;
CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. 37 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 37 De conformidad con la regla IV atrás enunciada, frente a la presente decisión de primera condena proferida en segunda instancia, se advierte que procede la impugnación especial para el procesado y la defensa, al igual que el recurso extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes, los que deberán interponerse y sustentarse conforme lo señalado en estas reglas y en los términos y condiciones dispuestos en los artículos 179 y 183 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONDENAR al señor DEIBER ANDRÉS MEDINA LARA como AUTOR responsable del delito de DAÑO EN BIEN AJENO, por el cual fuere acusado, a quien se le impone la pena principal de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, que deberá purgar en el lugar que indique el INPEC, multa de un (1) salario mínimo 38 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara.
D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.). Ley 1826 de 2017 38 legal mensual vigente que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
SEGUNDO: CONCEDER el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplirse con los requisitos objetivos. En consecuencia, se suspenderá por un período de prueba de dos (2) años, para lo cual deberá prestar caución previa por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y la suscripción del acta de compromiso ante el Juez de primera instancia con el fin de garantizar las obligaciones de que trata el artículo 65 del código penal.
TERCERO: Se dispone a avisar a las autoridades señaladas en el artículo 166 y 462-2 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede la impugnación especial para la defensa y el procesado de conformidad con el artículo 235 numeral 7° de la Constitución Política de Colombia para 39 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 39 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme con las reglas enunciadas en la parte considerativa.
QUINTO: Contra esta decisión igualmente procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto y sustentado por las demás partes e intervinientes dentro de los términos y condiciones indicadas en las reglas enunciadas en la parte considerativa. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 40 Segunda Instancia. P/: Deiber Andrés Medina Lara. D/: Daño en bien ajeno Rad.: 73268.60.00.446.2013.00605.01 N.I: 70066 Víctimas: Hijos de María Elena Rubiano de Montealegre (Q.E.P.D.).
Ley 1826 de 2017 40 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria