Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585-6099-045-2018-00130 - NI. 66959

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Órtiz

Fecha: 2021-09-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. FEDERICO CÁRDENAS MORALES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 15 de septiembre de 2021, 10:30 am Ibagué, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Aprobado mediante Acta No. 679 1.

ASUNTO Procede la sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, condenó a FEDERICO CÁRDENAS MORALES, por el delito de Violencia intrafamiliar. 2. HECHOS1 El 15 de junio de 2018, aproximadamente a la una de la tarde, en el barrio “Santa Bárbara” del municipio de Purificación-Tolima, en plena vía pública, cuando el señor FEDERICO CÁRDENAS 1 Audiencia de formulación de formulación de imputación. Record: 25:40-28:07 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA MORALES agredió física y verbalmente a la menor de iniciales A.Y.C.D, con quien sostenía una relación sentimental y de convivencia, ante el reclamo que esta le hizo, por el apoderamiento indebido de la suma de dinero prevista para el pago del canon de arrendamiento, el cual pretendía utilizar para la ingesta de bebidas alcohólicas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 El 16 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Purificación- Tolima, se adelantó audiencia concentrada en contra de FEDERICO CÁRDENAS MORALES; oportunidad en la que la Fiscal 47 Local de Dolores- Tolima le imputó, a título de autor, la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar, contra una persona menor de edad y de sexo femenino; cargos que no fueron aceptados por aquel.

Adicionalmente, y luego del retiro por parte de la fiscalía de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de CÁRDENAS MORALES, se decretaron en favor de la menor víctima las medidas de protección previstas en los numerales B y F del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 3.2 Posteriormente, el 11 de septiembre de 2018, la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Purificación, radicó escrito de acusación en contra de FEDERICO CÁRDENAS MORALES.

En principio, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación, despacho RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA judicial que se declaró impedido, como quiera que adelantó la audiencia preliminar concentrada. 3.3 En consecuencia, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, el cual adelantó audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2019, atribuyéndosele formalmente a FEDERICO CÁRDENAS MORALES la comisión del delito de Violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229, inciso 2° de la Ley 599 de 2000. 3.4 Luego, la diligencia preparatoria tuvo lugar el 21 de marzo de 2019. 3.5 El juicio oral se tramitó en sesiones de 19 de noviembre de 2019, 23 de enero y 29 de septiembre de 2020, diligencia última en la que se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.7 Culminadas las anteriores actuaciones, el 30 de octubre de 2020, se celebró audiencia de lectura de fallo de carácter condenatorio.

4. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Purificación-Tolima condenó a FEDERICO CÁRDENAS MORALES, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, sin concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria..

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Para llegar a tal determinación, consideró la juez a quo, en primer lugar, que el vínculo de pareja permanente entre el acusado y la víctima fue debidamente acreditado, pues de las labores adelantadas por el servidor de policía judicial, se deriva que, para la época de los hechos, FEDERICO CÁRDENAS MORALES era compañero sentimental de la joven A.Y.C.D, condición que, según aseveró, permanecía vigente para la fecha de emisión del fallo.

En cuanto a la materialidad de la conducta, concluyó que se demostró a través de las declaraciones rendidas por los servidores Néstor Daniel Sanabria, Oscar Eduardo Gamboa María y la galena Natalia Clavijo Lozano. El primero de ellos, quien observó de manera directa cuando en plena vía pública, el acusado asestaba puños y palmadas en la humanidad de A.Y.C.D; y la galena CLAVIJO LOZANO, quien estableció que: i) los involucrados son pareja; ii) se infringieron lesiones mutuas; y iii) el procesado se encontraba en alto grado de alicoramiento.

Con fundamento en lo previamente expuesto, estimó la juez de instancia, que la conducta desplegada por FEDERICO CÁRDENAS MORALES se ajusta objetiva y subjetivamente al tipo penal de Violencia intrafamiliar, y, además, resulta formal y materialmente antijurídica, dada la existencia de una afectación efectiva del bien jurídico tutelado de la familia.

Debiéndose aplicar en el caso concreto, el aumento punitivo previsto en el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, como quiera que las agresiones recayeron sobre una mujer.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa del procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES solicita la revocatoria de la aludida sentencia condenatoria, y en su RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA defecto, se condene a su prohijado por el delito de Lesiones personales dolosas.

Para lo anterior, alude en primera medida a la inexistencia de la conducta punible de Violencia intrafamiliar, y su naturaleza subsidiaria, por lo que, a su juicio, deviene evidente la real comisión del delito de Lesiones personales dolosas. En este sentido, indica que, de lo expuesto en el fallo, se deriva que la agresión física de la que fue objeto la víctima no afectó la unidad familiar, pues pese a tal evento, la misma se mantiene incólume sin interrupción alguna, lo que denota la inexistencia de antijuridicidad del comportamiento, aspecto que no fue evaluado en sede de primera instancia. Frente al particular, aduce que, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se configure el delito de Violencia intrafamiliar es menester que exista afectación a la unidad y armonía familiar, de tal manera que la agresión ponga fin al concepto de unidad doméstica, lo que impide que los compañeros continúen conviviendo.

Brillando por su ausencia, la presentación de medio de prueba por parte de la fiscalía, que acredite que la unidad familiar, en el caso sub examine, hubiere resultado quebrantada de manera tan grave, que hubiere impedido la continuación de la convivencia como “marido y mujer”. Por otro lado, reprocha que la condena se hubiere sustentado en la circunstancia de agravación contenida en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, en lo relacionado a la condición de RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA mujer que ostenta la víctima, pues en su sentir, la juez de primer grado dio una aplicación conceptual a dicho agravante.

Al respecto, destaca que, en el escrito de acusación se dejó claridad que la agresión obedeció a circunstancias totalmente diferentes a la condición de mujer de la víctima, como lo fue tomar el acusado de manera abusiva el dinero destinado para pagar el arrendamiento. Omitiéndose, además, por parte del delegado fiscal, evaluar la existencia de agresiones recíprocas.

Aunado a lo anterior, refiere la inexistencia de medio probatorio que acredite que la agresión se sustentó en la condición de mujer de la víctima, por lo que no tiene aplicación la circunstancia de agravación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 30 de octubre de 2020; estudio fáctico, jurídico y probatorio, que se abordará en consonancia con el principio de limitación. 6.2 De cara a lo expuesto por la parte recurrente, y con el propósito de abordar en debida forma el presente asunto, esta Sala de Decisión estudiará de manera previa los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar; ii) Protección especial a la mujer y de los niños dentro de la unidad familiar; iii) Antijuridicidad de la conducta de violencia intrafamiliar;

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA y, iv) Agravación de la conducta por condición de mujer de la víctima. 6.2.1 Marco legal y jurisprudencial del delito de violencia intrafamiliar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1850 de 2017, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de violencia intrafamiliar se tipifica en los siguientes términos: “ARTICULO 229.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Como características principales del injusto en mención, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia2 ha fijado las siguientes: i. El bien jurídico tutelado es la unidad familiar, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad3. 2 Al respecto ver SP16544-2014, Rad.41315;

SP9111-2016, Rad.46454; SP22-2020, Rad.50282; SP2982-2021, Rad.56556, entre otras. 3 Cfr. CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA ii.

Los sujetos activo y pasivo son calificados, toda vez que deben ser miembros del mismo núcleo familiar. iii. Verbo rector: Maltratar física o psicológicamente; lo que incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato de que menoscabe la dignidad humana. Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014. iv.

No es un delito querellable, lo que quiere decir que no puede ser objeto de conciliación. v. Es subsidiario, como quiera que solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. vi. No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima, pues puede ocurrir que se trate de un solo evento; en consecuencia, se admite que el delito sea de consumación instantánea (SP14151-2016, Rad.45647) Frente al particular, la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP14151 de 2016, fue enfática en aclarar que, como quiera que se trata de un delito de consumación instantánea, significa que puede ejecutarse con un acto que tenga lugar en un solo momento, debe constarse que tenga la “suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia (…)”.

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 6.2.2 Protección especial a la mujer y de los niños dentro de la unidad familiar La comunidad internacional por medio de distintos tratados internacionales, tales como, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer y su protocolo facultativo, la Convención interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra la mujer y la Convención sobre los derechos del niño, ha reprochado abiertamente la violencia contra la mujer y los menores de edad, y, por supuesto, la protección debe reforzarse cuando confluyen las dos condiciones.

A nivel nacional, ha surgido un fenómeno sistemático de violencia al interior de la familia, lo que atenta directamente contra el núcleo básico de la sociedad, y los pilares fundamentales que lo cimientan, siendo estos, la armonía, unidad, honra y dignidad4. En atención a este fenómeno, y en cumplimiento de los diversos compromisos asumidos por Colombia, la familia es protegida al interior de nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de evitar cualquier amenaza o violación de los derechos fundamentales de los integrantes del núcleo familiar, especialmente, de aquellos que son más vulnerables, por razones de edad y género, como es el caso de las mujeres y los menores de edad.

Así lo pregona de manera clara la Constitución Política de 1991, en su artículo 44, y así lo ha interpretado el legislador colombiano al tipificar el delito de violencia intrafamiliar en el Código Penal, como forma de prevenir de manera general y de manera positiva, la comisión de este comportamiento. 4 SP3261-2020, Rad.55325 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA 6.2.3 Antijuridicidad del delito de violencia intrafamiliar La citada Corporación enunció una serie de criterios objetivos que, sin ser taxativos o excluyentes de otros, sirven para ponderar la lesividad de la conducta punible objeto de estudio.

Siendo estos: “(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).

En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc.

De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31362.

Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.”5 Conforme con lo anterior, concluye la Sala de Casación Penal en sentencia del 29 de abril de 2020 6, que: “el injusto de violencia intrafamiliar está matizado por un fuerte acento valorativo.

Los rastros de agresión, física o psíquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto”. 6.2.4 Agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer El inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (modificado por la Ley 1850 de 2017), en su tenor literal dispone: “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.” Respecto a la estructuración de la agravación punitiva de la conducta punible de violencia intrafamiliar por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria de la Sala de Casación Penal7 ha sido 5 Sentencia SP2982-2021, Rad.56556 6 Rad.50899 7 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556.

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”8 De ahí que, deba verificarse que la conducta se realizó en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual se haya procedido.

Siendo labor de la fiscalía, acreditar probatoriamente dicho escenario, no solo con el propósito de establecer la imposición de una sanción mayor, sino, además, verificar que se está ante un caso de violencia de género. Por consiguiente, “en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.”9 6.3 DEL CASO CONCRETO 6.3.1 Debe señalarse inicialmente que, en el caso sub júdice, no se discute que el procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES y la joven de iniciales A.Y.C.D, convivían en el mismo lugar de residencia para la época de los hechos, y desde meses atrás, sostenían una relación sentimental, lo que permite colegir la estructuración del elemento normativo de núcleo familiar, contenido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 8 SP047-2021 9 SP047-2021 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Ahora bien, pese a que, en efecto, en la providencia confutada, la juez de primer grado no realizó un análisis de fondo con respecto a la antijuridicidad del delito de violencia intrafamiliar que le fue imputado a CÁRDENAS MORALES, esto se debe en gran medida, a la ausencia de exigencia exhaustiva de dicho análisis por parte de la defensa en el momento procesal oportuno, pues, destáquese, en los alegatos de conclusión10, la parte recurrente no hizo alusión a dicho estudio dogmático, lo cual, incluso pondría en entredicho el interés para impugnar sobre ese tópico, porque de su parte no hubo una propuesta concreta sobre el particular.

En todo caso, se observa que en el fallo sí se hizo referencia a que la conducta perpetrada por aquel el 15 de junio de 2018, afectó de manera efectiva el bien jurídico tutelado, este es, la unidad familiar. De todos modos, la Sala precisará el análisis de antijuridicidad del injusto de violencia intrafamiliar presuntamente cometido por CÁRDENAS MORALES, desde la siguiente órbita lógico situacional: i. Los hechos acaecidos el 15 de junio de 2018, tuvieron como sujetos involucrados, por un lado, al procesado FEDERICO CÁRDENAS MORALES, quien para esa época contaba con 24 años, y como presunta víctima a la joven identificada con las iniciales A.Y.C.D, de sexo femenino y menor de edad (16 años para la fecha de ejecución de la conducta punible).

Lo que permite advertir, de entrada, que el episodio que fue objeto de investigación, no se desarrolló entre dos personas en igualdad de condiciones, por lo menos desde una perspectiva de 10 Audiencia del 29 de septiembre de 2020, Record: 01:35:33-01:53:48 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA la fuerza física y de edad, de ahí que pueda predicarse, la existencia de una condición de debilidad de la menor A.Y.C.D, frente a los actos perpetrados por FEDERICO CÁRDENAS MORALES. ii.

En cuanto a la importancia y utilidad de analizar el contexto dentro de los delitos de violencia intrafamiliar, la Sala de Casación Penal en providencia del 01 de octubre de 2019, Rad.5239411, explicó: “La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica ( )”.

Una mirada al contexto de lo acontecido el 15 de junio de 2018, permite advertir los siguientes aspectos. En primer lugar, de lo expuesto por la joven en la entrevista de verificación y garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes, rendida el día 15 de junio de 2018, en la Comisaría de Familia de Purificación (T)12, se colige que, el hecho investigado al interior de este diligenciamiento se encuentra precedido de otros eventos de agresión física y psicológica, acontecidos desde el tercer mes de convivencia. Por otro lado, pese a que la agresión física y verbal que tuvo lugar el 15 de junio de 2018 se concretó cerca de la una de la tarde, tal evento, estuvo antecedido por un acto de abuso por parte de FEDERICO CÁRDENAS MORALES sobre la joven A.Y.C.D, consistente en el apoderamiento no consentido, de la suma de cien mil pesos ($100.000), que le habían sido consignados a la 11SP4135-2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar 12 C. NI 66959, folio 50-51 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA adolescente para unos medicamentos y el maltrato se produjo por el interés del acusado de apropiarse de otro dinero destinado para un arriendo; es decir, para cubrir necesidades básicas, y la utilización que el mencionado sujeto les daría seria para malgastarlos en bebidas alcohólicas, lo cual es indicativo de poca consideración por los requerimientos esenciales de la familia.

Igualmente, es necesario destacar (sin que esta situación pueda verse como una justificante de los hechos), que para el día en que tuvo lugar la agresión objeto de análisis en este proceso, FEDERICO CÁRDENAS MORALES se encontraba bajo los efectos del alcohol, reportando grado II de embriaguez13, de acuerdo con los hallazgos plasmados en la valoración médico legal incorporada con la galena Natalia Rocío Clavijo Lozano. La lectura del contexto del maltrato sufrido por la joven A.Y.C. D el 15 de junio de 2018, conllevan a concluir que tal situación no corresponde a una situación excepcional, sino que se encuentra antecedida por varios episodios de violencia, que atentan indudablemente con la armonía que debe imperar entre los miembros del núcleo familiar. iii.

En cuanto a la naturaleza de los actos que se reputan como maltrato de la menor A.Y.C.D, del informe pericial de clínica forense No.890701353-00080-2019 adiado 19 de junio de 201814, que fuere incorporado a través de la médica Natalia Rocío Clavijo Lozano resulta pertinente destacar: “La examinada refiere que “COMENZÓ PORQUE EL SACO LA PLATA DE LA MAMA DEL ARRIENDO 120.000 PESOS Y LE DEJO 10.000 PARA SEGUIR TOMANDO, Y YO LA LLAME A ELLA Y ME DIJO QUE NO LO DEJARA SALIR 13 C. NI 66959, folio 25 14 C. NI 66959, folio 84 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA HASTA QUE ME DIERA LA PLATA, ENTONCES YO CERRÉ LA PUERTA CON CANDADO Y EL EMPEZÓ A PEGARME CACHETADAS EN LA CARA Y ME (SIC) BOTO AL SUELO Y ME (SIC) PEGO EN LA CABEZA CONTRA EL SUELO Y ME MORDIÓ LA ESPALDA Y ME (SIC) ARUÑO LA CARA AL LADO IZQUIERDO Y LUEGO ME (SIC) HALO DEL CABELLO, ENTONCES YO LE DI LAS LLAVES PARA QUE SE FUERA ENTONCES EN ESE MOMENTO ME LLAMO LA (SIC) MAMA Y YO LE DIJE QUE (SIC) EL ME ESTABA PEGANDO ENTONCES EL COGIO MI CELULAR Y LO (SIC) BOTO Y ME LO (SIC) DAÑO Y MI SUEGRA (SIC) LLAMO A LA SEÑORA DE LA CASA PARA QUE LLAMARA A LA POLICÍA. (SIC) El HABÍA SALIDO PERO VOLVIÓ A LA CASA A TRATARME MAL ME DECÍA QUE ERA UNA PERRA, GONORREA.

AHÍ PUDE SALIR Y (SIC) LLAME A LA (SIC) MAMA DEL EL LA SEÑORA OLGA Y LE CONTÉ Y ENTONCES LLEGARON LOS POLICÍAS Y VIERON QUE ME ESTABA PEGANDO OTR VEZ Y NOS TRAJERON AQUÍ.” En la valoración médica realizada a la víctima, la profesional de la salud advirtió los siguientes hallazgos: “Cara, cabeza, cuello: DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN PARIETOCCIPITAL IZQUIERDA.

ABRASIONES EN SIEN Y REGIÓN MALAR IZQUIERDA DE 1 CM DE DIÁMETRO CON QUIMOSIS DE 1 CM CIRCULAR EN REGIÓN MALAR -Tórax: EN REGIÓN DE OMÓPLATO IZQUIERDO SE OBSERVA MARCA DENTARIA SIN SANGRADO ANTIGUO DE ARCADA SUPERIOR E INFERIOR.”; los cuales, generaron el reconocimiento de una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días para la adolescente.

Hay que destacar que, de acuerdo con el informe pericial de clínica forense No.890101353-00084-2019, en el examen médico legal realizado al acusado el 18 de junio de 201815, se halló en la región cervical anterior, abrasión de 1 cm lineal con costra hemática sin sangrado activo, lo que generó incapacidad médico legal definitiva de tres (03) días. 15 C. NI.66959, Folio 83 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA En este orden, y de acuerdo al contexto descrito tanto por la menor A.Y.C.D como por el procesado al momento de efectuarse el examen médico legal, advierte esta Corporación que, pese a la existencia de agresiones mutuas entre los referidos, el nivel de afectación ocasionado con los actos de CÁRDENAS MORALES sobre la humanidad de la víctima, permiten concluir que la acción violenta de la mujer constituyó un mecanismo de defensa o reacción a los golpes que recibió el día 15 de junio corrientes por parte de su compañero sentimental, quien la maltrató física y verbalmente, ocasionando un notable daño a la armonía de la unidad familiar.

En todo caso, frente a este aspecto particular, la Sala de Casación Penal ha explicado que la existencia de agresiones mutuas no elimina la tipicidad del maltrato16, de lo contrario, sería imponer una carga adicional, que para la configuración del comportamiento punible la mujer debiera soportar con total sumisión las agresiones, sin maniobras defensivas, pese a la evidente superioridad física del sujeto activo.

Por otro lado, de modo alguno resulta equiparable la gravedad de las lesiones que sufrió la joven víctima en su humanidad con el accionar agresivo del procesado CÁRDENAS MORALES, con las características de la abrasión hallada en la región cervical anterior del acusado, pues así se colige del número de días de incapacidad reconocidos en favor de aquella respecto a los otorgados al encartado, y de la descripción que de las agresiones sufridas hizo la víctima al momento de ser valorada.

Sumándose al estudio de la naturaleza de los actos que se reputan como maltrato, los improperios que FEDERICO CÁRDENAS MORALES lanzó a la menor víctima, los cuales, además de atentar 16 Al respecto, ver sentencia SP3261-2020, Rad.55325 y SP8064-2017, Rad.48047 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA directamente contra la dignidad de la joven mujer, guardan a juicio de esta Colegiatura, la vocación suficiente para alterar la armonía familiar, pues, tales ultrajes (“perra”, “gonorrea”), trasgreden de manera directa la relación social edificada en la familia, la cual se sustenta en el “respeto sentido y recíproco por la autonomía ética de quienes la conforman”17. iv.

Como se expresó en precedencia, el hecho de violencia del que fue víctima la menor Y.A.C.D no puede calificarse como aislado o esporádico, pues se encuentra precedido por otros actos de maltrato, que permiten advertir una alta probabilidad de repetición del hecho, máxime que, de acuerdo con lo expuesto en su declaración el investigador de policía judicial Oscar Eduardo Gamboa Marín en audiencia del 19 de noviembre de 201918, para el día 28 de agosto de 2018, se constató a través de la información proporcionada por los progenitores del procesado y de la víctima, que esta y FEDERICO CÁRDENAS MORALES continuaron conviviendo juntos.

Los anteriores derroteros, en realidad imponían a la primera instancia, y ahora a esta Corporación, concluir que la conducta desplegada por FEDERICO CÁRDENAS MORALES, además de típica de violencia intrafamiliar es antijurídica, pues, las agresiones físicas y psicológicas perpetradas a la adolescente A.Y.C.D el 15 de junio de 2018, representaron una notable afectación a la armonía y respeto que debe guiar el núcleo familiar.

Resulta pertinente aclarar a la parte recurrente que, la conducta post-delictual asumida por la víctima y el incriminado, para tratar de solucionar los problemas de pareja, dando continuidad a la 17 Reiterado en sentencia SP2982-2021, Rad.56556 18 Audiencia del 19 de noviembre de 2019, Record: 01:33:40-01:42:06 RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA convivencia familiar, desbordan el supuesto de hecho contenido en el artículo 229 del Código Penal, que se circunscribe a la conducta de quien maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar19, y tampoco son aptos para predicar que no se vulneraron las aristas de la dignidad y armonía al interior de la unidad familiar que, sin duda, ante un episodio como el presentado la agrietan, por lo que no resultan relevantes para el análisis dogmático a realizar en el caso sub júdice.

Entre otras cosas, en la praxis judicial se evidencia, con frecuencia, que esos actos de reconciliación propiciados por los victimarios no son genuinos sino un mecanismo transitorio para evadir la responsabilidad penal, contando con el ingenuo asentimiento de la víctima, a riesgo de padecer a futuro nuevos episodios de violencia, estimulados por la comprobada indulgencia o la idea errada de sostener la relación familiar, aun a costa de situaciones de maltrato. 6.3.2 Disiente la defensa de FEDERICO CÁRDENAS MORALES con el aumento punitivo aplicado en disfavor de su prohijado en la sentencia condenatoria, con sustento en la situación de agravación contenida en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, relativa al aumento de la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga en una mujer.

De la lectura de la sentencia se observa que la juez a quo, no realizó ninguna fundamentación, para establecer si el maltrato físico y verbal del que fue objeto la adolescente A.Y.C.D, se generó dentro del marco de una pauta cultural de sometimiento de aquella por parte del procesado, pues solamente hizo alusión a la condición sexual de la víctima. 19 Al respecto ver sentencia SP22-2020, Rad.50282.

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Desconoció entonces la falladora que la agravación punitiva en mención requiere que se constate que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer; carga con la que no cumplió probatoriamente el ente acusador, pues, las pruebas practicadas en el juicio oral no dan cuenta que la agresión física y verbal sufrida por la víctima el 15 de junio de 2018, se ejecutó en un contexto de discriminación y maltrato debido al género, y aunque habrían razones para pensarlo no serían más que conjeturas, insuficientes para deducir un incremento punitivo.

Entonces, los hechos determinados como jurídicamente relevantes permiten predicar que el maltrato que FEDERICO CÁRDENAS MORALES ejecutó sobre su compañera sentimental tuvo lugar en un contexto, en el que el encartado se encontraba alterado por el influjo de bebidas alcohólicas, y, además, por la conmoción que le generó el no poderse apoderar, abusivamente, de otra suma de dinero que había en su lugar de residencia, para adquirir más bebidas embriagantes.

Pese a que los improperios y agresiones físicas que el encartado lanzó a la joven víctima menoscaban evidentemente la dignidad de esta y la armonía del núcleo familiar, lo cierto es que, el marco fáctico expuesto en el acto complejo de acusación20, no se relacionó circunstancia alguna que permita aseverar que tales agresiones se 20 “Los mismo fueron dados a conocer mediante informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, al igual que en la entrevista practicada a la ofendida que es menor de edad, la que manifiesta que convido con FEDERICO CARDENAS, agrega que inicialmente vició en Prado, tiempo después se radicaron en Bogotá y luego 3 meses iniciaron los problemas con FEDERICO debido al maltrato físico, verbal y psicológico al que era sometida; advierte que su pareja tuvo un problema en la capital, siendo amenazado, razón la cual fue obligado a abandonar Soacha, siendo su suegra- la progenitora de aquel- quien habita en Purificación, la persona que les tendió la mano buscándoles un sitio para vivir ayudándoles con el suministro de alimentos, arriendo, servicios y otros gastos, mientras FEDERICO se ubicaba laboralmente.

El problema se presentó a raíz de un dinero que le habían consignado a la denunciante para la compra de unos medicamentos, refiriendo que el aquí encartado (sic) tomo abusivamente esa plata -$100.000- y le fijo que se fueran a tomar, manifiesta que al sentirse mal se fue a dormir, mientras su compañero siguió tomando y (sic) llego a las 3 de la madrugada; señala que se despertaron como a las 8:30 a.m. del 15 de junio del presente año y se fueron para la plaza de mercado a desayunar, sin embargo su denunciado se puso a tocar y tomar con la banda de Prado; afirma que llegaron a la casa sobre las 12 y 30 del mediodía y aquel –FEDERICO- se fue a sacarle el dinero del arriendo a la mamá para seguir tomando, por lo que la denunciante llamo a su suegra y le contó lo sucedido, razón por la cual FEDERICO comenzó a golpearla fuertemente con puños, patadas, mordisco y la amenazó que la iba a matar” RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA realizaron en un ambiente de discriminación de la mujer; y tampoco se vislumbró en el debate probatorio, lo cual impone que no se estructuró la agravante.

Por consiguiente, y pese a que, para esta Sala de Decisión, salta a la vista la configuración de una circunstancia de agravación del delito de violencia intrafamiliar, de tipo objetivo, atinente a la minoría de edad del sujeto pasivo del comportamiento, al no haberse efectuado valoración alguna en ese sentido por parte del juzgador primario, y en observancia del principio de non reformatio in pejus, dado que el procesado funge como apelante único, no se tendrá en cuenta tal circunstancia en esta sede, en disfavor de los intereses de FEDERICO CÁRDENAS MORALES.

En vista de lo anterior, resulta pertinente y acorde a derecho, eliminar de la sanción impuesta a CÁRDENAS MORALES, el agravante contenido en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el comportamiento punible de violencia intrafamiliar no se ejecutó dentro de un contexto de discriminación a la víctima, en razón de su género; de ahí que, deba entrar a modificarse la sentencia opugnada, en lo concerniente al monto de la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas a decretar. 6.4 REDOSIFICACIÓN PUNITIVA Como quiera que, en la presente decisión se dispuso la eliminación de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2° del canon 229 del Código Penal, corresponde a esta Colegiatura realizar el respectivo ajuste de la pena.

RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1850 de 2017, vigente para cuando ocurrieron los hechos, el delito de violencia intrafamiliar se tipifica en los siguientes términos: “ARTICULO 229.

El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Así las cosas, y atendiendo las consideraciones hechas en el acápite precedente, los extremos punitivos corresponden a cuatro (04) a ocho (08) años (lo que es igual a 48 meses a 96 meses); siendo los extremos punitivos: Cuarto mínimo: De 48 meses a 60 meses de prisión Primer cuarto medio: De 60 meses a 72 meses de prisión Segundo cuarto medio: De 72 meses a 84 meses de prisión Cuarto máximo: De 84 meses a 96 meses de prisión En este orden, y tomando en consideración los argumentos esbozados por la juez a quo respecto a la elección del cuarto mínimo (48 meses a 60 meses de prisión), se impondrá a FEDERICO CÁRDENAS MORALES el mínimo del primer cuarto, es decir, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Bajo estos términos, esta Sala de Decisión modificará la sentencia condenatoria proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en contra de FEDERICO CÁRDENAS MORALES. En lo demás, se confirmará la sentencia confutada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, en el entendido de imponerle a FEDERICO CÁRDENAS MORALES una pena privativa de la libertad de (48) MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

En lo demás se CONFIRMA el fallo recurrido.

SEGUNDO: La sentencia queda notificada en estrados, significándose que contra la misma procede el recurso de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes. CÚMPLASE, RADICADO CUI 73585-6099-045-2018-00130 N. I. 66959 DELITO VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ACUSADO FEDERICO CÁRDENAS MORALES ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA DECISIÓN CONFIRMA LECTURA Los magistrados, JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Rad. 73585-6099-045-2018-00130 N.I. 66959 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Rad. 73585-6099-045-2018-00130 N.I. 66959 Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Rad. 73585-6099-045-2018-00130 N.I. 66959