AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN. Medellín, tres de marzo de dos mil veintiuno. PROCESO: Acción Popular. ACCIONANTE: Jorge Mario Dueñas Romero ACCIONADO: Colanta Cooperativa Lechera. PROCEDENCIA: Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 005 2017 00536-01.
RADICADO INTERNO: 008-15 PROVIDENCIA: S.S. 002/21 TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente.
Si durante el desarrollo del proceso, la entidad accionada termina la vulneración que dio inicio a la acción popular, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. CONFIRMA. Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el actor popular JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO, frente a la sentencia proferida el doce de diciembre de 2018, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN 2 POPULAR, instaurada por él, en contra de COLANTA COOPERATIVA LECHERA la cual procede a desatarse en los siguientes términos: 1.0.
A N T E C E D E N T E S. 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Actuando directamente, el señor JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO, compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección de accesibilidad a establecimiento abierto al público de personas en situación de discapacidad, correspondiente a limitación física y movilidad reducida, establecido en la Constitución, la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005.
Señaló que COLANTA COOPERATIVA LECHERA, tiene un establecimiento comercial ubicado en la Carrera 15 No 20-03, local 04 en Turbaco, Bolívar, el cual no tiene una adecuación estructural para personas en situación de discapacidad, toda vez que la rampa existente no cumple con las características físicas acorde a la normatividad vigente, para permitir el acceso autónomo y seguro para los usuarios con limitación física o movilidad reducida.
La pretensión principal estaba encaminada a que, “… Se determine que al momento de incoarse la demanda se presenta inobservancia de la normatividad que obliga a la adecuación de edificios abiertos al público a fin de garantizar el acceso autónomo y seguro a usuarios con discapacidad, al tenor de 3 la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2995…” (Fol. 1.
Cdno. Ppal.) Como consecuencia de ello, pide ordenar al accionado o a quien resulte responsable para que de forma inmediata y en caso de que no lo haya hecho al momento de la sentencia, inicie las acciones tendientes a dar cumplimiento a las obligaciones legales contenidas en las normas citadas, en aras de garantizar la accesibilidad preferencial, autónoma y segura a la agencia en cita a los usuarios que presenten limitación física y movilidad reducida, con prevención al accionado de no volver a incurrir en conductas como la que originó esta acción.
1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA. Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la accionada, COLANTA COOPERATIVA LECHERA, se pronunció frente a los hechos aducidos por el actor (Fol. 67 a 70 Cdno. Ppal.), así: Presentó excepción previa aduciendo la que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, según lo establece el artículo 100 del Código General del Proceso, toda vez que la entidad accionada se encuentra en calidad de arrendataria en ese inmueble.
A su vez, contestó que el único hecho de la demanda es falso porque el establecimiento comercial cuenta con una rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad que utilizan ayudas como silla de 4 ruedas, muletas, bastón, etc.; sin que la inclinación de la rampa fuese obstáculo para ello. Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECJOS COLECTIVOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD, pues el local comercial cuenta con rampa de acceso que no ha sido obstáculo para la movilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida.
FALTA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL, pues no se demuestra la vulneración que aduce el actor. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, porque Colanta Cooperativa Lechera, es arrendataria del inmueble, por tanto, es el propietario quien debe realizar las adecuaciones. De las demás entidades convocadas dentro del presente asunto, la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, se pronunció advirtiendo que si las pruebas recaudadas durante el proceso demostraban que el establecimiento comercial no contaba con las adecuaciones necesarias en infraestructura, para el acceso de las personas en situación de discapacidad, debían acogerse las pretensiones del accionante.
Solicitó al despacho se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: 5 PRUEBA POR INFORME, para que la Secretaría de Infraestructura Pública del Municipio de Turbaco Bolívar, realizara visita técnica e indicara si se estaba infringiendo la normatividad, en el inmueble objeto de la presente. DOCUMENTAL, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con competencia en la zona para que expidiera el Certificado de Liberad, y Tradición del inmueble antes referenciado, y así poder determinar la titularidad del dominio del mismo.
PETICIÓN ESPECIAL, en el sentido que, si del resultado de la práctica de pruebas se avizora que existen otros responsables, se proceda según el artículo 14 de la Ley 472 de 1998; además solicita se vincule al propietario del inmueble si se llegase a determinar que la entidad demandada no tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 N° 20-03, local 04 en Turbaco, Bolívar.
DEL TRÁMITE. En auto del veinte de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, ordenó la citación y comparecencia del señor GERMÁN ALONSO GIRALDO GIRALDO, para integrar la litis, como propietario del inmueble. Mediante apoderada judicial, el señor GERMÁN ALONSO GIRALDO GIRALDO, contestó la demanda manifestando frente a los hechos, que no era cierto que el establecimiento de comercio no contaba con la adecuación estructural para el acceso de las personas en situación de 6 discapacidad, pues el mismo tenía una rampa para facilitar el desplazamiento.
A su vez, solicitó inspección judicial para que se establecieran las condiciones de accesibilidad del local, y se demostrara efectivamente el perjuicio ocasionado. Del mismo modo, propuso las siguientes excepciones: INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, porque se cumplió con la normatividad vigente. FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR, porque el inmueble tenía rampa de acceso para las personas con movilidad.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, porque el accionado no está vulnerando los derechos que reclama el accionante. BUENA FE DE LA PARTE ACCIONADA, porque siempre ha actuado según la Ley. PRESCRIPCIÓN, por el transcurso del tiempo sin haberse ejercido las acciones pertinentes. Solicitó al despacho que se decretaran y practicaran las siguientes pruebas: INSPECCIÓN JUDICIAL, para verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley. 7
1.3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. Una vez notificadas las accionadas, citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida por inasistencia del actor popular, y por tanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
En junio 22 de 2018 el señor Secretario y el Asesor Jurídico de Turbaco- Bolívar, allegaron al A-Quo “inspección judicial” llevada a cabo sobre el local cuestionado, ubicado en la avenida Pastrana, carrera 15, No.29-04, locales 3 y 4, donde “pudimos comprobar que efectivamente dicha entidad privada cumple no sólo con la construcción de la rampa dirigida a la población discapacitada y personas de la tercera edad sino que estas cumplen con los estándares fijados y para los efectos que fue construida” anexando fotografías de lo observado.
(fls.111 yss). El 28-09-2018 la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Turbaco, realizó “visita” al local comercial ubicado en Carrera 15 “local donde funciona colanta” del mismo municipio, con explicación de las medidas y condiciones técnicas de la rampa, la que cumple con la Norma Técnica 4143 y demás normativa concordante; anexando fotos de la mencionada rampa.
El anterior informe fue puesto en conocimiento de las partes, por auto de noviembre 06 de 2018, sin pronunciamiento alguno. 8 Por auto del 19 de noviembre de 2018 se corrió traslado para alegar (fl.134); traslado del cual hicieron uso el actor popular y la accionada Colanta; insistiendo en sus planteamientos.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Desestimación de las pretensiones por hecho superado y carencia actual de objeto. El 12 de mayo de 2018, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a la primera instancia. En ella, luego de hacer un recuento de la pretensión, los fundamentos fácticos y las contestaciones, lo mismo que del material probatorio recopilado, estimó el juez de primera instancia que, según el informe del Municipio de Turbaco, durante el proceso la entidad accionada, COLANTA COOPERATIVA LECHERA, adecúo la rampa ubicada en la Carrera 15 No. 20-03, local 04, a la Norma Técnica Colombiana 4143 y 4201, por lo que la vulneración del derecho pretendido por el accionante se vio superado durante el trámite de la Acción Popular, por lo cual se estructuraba la carencia actual de objeto por hecho superado; lo cual fe declarado y desestimó las pretensiones.
1.6. DE LA APELACIÓN. La decisión antes referenciada fue impugnada por el actor popular. (Fol. 149. Cdno. Ppal.). 9 Dentro del término concedido para que las partes presentaran los respectivos alegatos, el demandante hizo uso de dicho derecho, y en su escrito, solicitó que se revocara la decisión del a quo, pues ésta desconoce la obligatoriedad de la Norma Técnica Dijo que, no puede eximirse al accionado, con el razonamiento que durante el proceso las adecuaciones realizadas a la rampa cumplen las condiciones determinadas por Ley, pues considera no se dan las características mínimas, y entonces, se genera inobservancia de la obligatoriedad de las normas técnicas, lo que genera la vulneración de los derechos colectivos reclamados en la acción. Le enrostra al A-Quo el haber absuelto al demandado pese a que se reconoce en su fallo, numeral 7.5., que el pasamanos no cumple estrictamente con las disposiciones legales, dado que, asevera el juez de primera instancia, esa falencia no es de una magnitud tal que vulnere los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad.
El apelante relaciona como apoyo algunas decisiones de este Tribunal en casos similares, donde se ha accedido a las pretensiones al encontrar que las adecuaciones de las rampas no han sido totales ni suficientes. 2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS. La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude 10 a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.
Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991. En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes IVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ, ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO GUERRERO, señalaron: “ es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica.
En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles rango 11 constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional Nº 46, Abril 15 de 1991).
Finalmente, las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” “También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” “Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995: “ todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los 12 derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso Nº 277 de Septiembre 5 de 1995).
Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como: “ los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos…”., que “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).
Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en Sentencia C- 215 de 1999: “ Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular ” Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos.
Los derechos colectivos pueden ser definidos como: “ los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los 13 recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad.
Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96). Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”: “Ahora bien.
Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad” “Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artísticos.
En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros” “La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209 ” “ ” “Expresamente, según la relación que les he presentado, la 14 Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado” “Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución ” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Populares y de Grupo.
Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro). Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. La respuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quien luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia” “Parágrafo.
Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras). De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, la legitimación para 15 interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).
Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.
2.2. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. A la luz de la Constitución de 1991, las personas que padecen alguna discapacidad o disminución física o psíquica, deben ser objeto de una protección especial por parte del Estado, quien debe velar por adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos.
En este sentido el artículo 47 de la Constitución consagra: 16 “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Así, como desarrollo del anterior deber constitucional, se expidió la ley 361 de 1997, que, en aras de proteger las personas con movilidad reducida, en varios de sus artículos estableció normas concretas para efectivizar el derecho a la movilidad de aquellas personas que por su condición física se encuentran en condiciones que dificultan su movilidad, veamos: “TITULO IV.
DE LA ACCESIBILIDAD CAPITULO I. NOCIONES GENERALES Artículo 43. El presente título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo limitación o enfermedad.
Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Parágrafo, Los espacios y ambientes descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas con limitación. Art. 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.
Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. 17 Art. 45. - Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.
Art. 47. - La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo … Art. 53. - En las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren vigentes CAPITULO II ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS Artículo 55.
En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva”. 18 3.0.
C A S O C O N C R E T O. EL PROBLEMA JURÍDICO. Se ha de resolver si la sentencia de primera instancia está acorde con la constitución, la ley y la jurisprudencia al absolver al accionado, por hecho superado, con base en que no se presenta una vulneración de derechos colectivos, pues según el informe oficial la rampa cumple con los estándares técnicos, pese a que el pasamanos de la rampa no cumple estrictamente con la normatividad; o si por el contrario, como lo alega el actor popular, tal deficiencia es base suficiente para revocar la sentencia de primer grado.
En el sub lite, se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con problemas de movilidad, a través de la acción popular, por tanto, para resolver el presente recurso, es conveniente precisar que el accionante en la demanda expresó que el local ubicado en la dirección, Carrera 15 N° 20-03, local 04 en Turbaco, Bolívar,, donde desarrolla el objeto social la compañía, COLANTA COOPERATIVA LECHERA, no contaba con las adecuaciones necesarias que permitieran a una persona en situación de discapacidad motriz acceder de manera autónoma y segura al establecimiento comercial.
Con la demanda, el accionante adjuntó fotografías que demuestran la existencia de una rampa; además, anexó informe - “experticia”-, donde se expresa que la misma, no cumple a cabalidad con las normas técnicas; “experticia” que no fue tenida como tal en el decreto de pruebas, sino como prueba documental, sin que se formulase reparo alguno. 19 Dicho lo anterior, para resolver el presente asunto, se hace necesario examinar si en este caso se dio la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
Veamos: Según el accionante, la vulneración de los derechos de libre acceso a las personas en situación de discapacidad se dio en la Carrera 15 N° 29-03, de Turbaco, Bolívar, en el local comercial 04, donde cumple su objeto social COLANTA COOPERATIVA LECHERA. Junto con la demanda, el accionante presentó fotografías del inmueble, donde se apreciaba una rampa como acceso para las personas con dificultades motrices y un tramo de escaleras.
LA ACCIÓN POPULAR se interpuso el 22 de septiembre de 2017, se admitió el tres de octubre de 2017, se notificó el Representante Legal de la entidad, el día ocho de noviembre del mismo año, quien presentó contestación a la demanda el 17 de noviembre; en la misma, manifestó la no vulneración de los derechos de las personas con movilidad reducida, o en situación de discapacidad, toda vez que el local comercial en comento, cuenta con rampa de acceso para las personas con problemas de movilidad.
El siete de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, se pronunció expresando que si de las pruebas que se recaudasen, se comprobaba que las instalaciones del local comercial no contaban con las adecuaciones y la eliminación de barreras arquitectónicas para el acceso de las personas en situación de discapacidad, se acogiesen las pretensiones del accionante. 20 La audiencia de Pacto de Cumplimiento se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, y conforme al artículo 27 de la Ley 472 se declaró fallida, toda vez que a la misma no asistió el accionante.
En alegatos de conclusión, expresó el actor, que la entidad accionada seguía incumpliendo la normatividad en materia de requisitos para la accesibilidad segura y autónoma de las personas en situación de discapacidad, y se acoge al concepto que presentó el Arquitecto Mauricio Carillo, (Fols. 3 a 7, Cdno. Ppal.) A su vez, en Representante Legal de la parte accionada, manifestó en alegatos, que el informe de la Secretaria de Planeación del municipio de Turbaco Sucre, no deja duda alguna, que la rampa está acorde de la normatividad; y agrega que si existiese necesidad de modificación de la infraestructura del inmueble, ésta correspondería solo al propietario del inmueble, pues su representada se encuentra en calidad de arrendatario.
Surge entonces la pregunta, ¿Estamos en presencia de carencia actual de objeto, por hecho superado? La circunstancia que dio vida a la acción popular, como lo era el no cumplimiento de los requisitos de ley frente a la adecuación y funcionamiento de las rampas para que puedan ser usadas por las personas con movilidad reducida, desapareció, incluso antes de que el a quo emitiera su decisión a través de sentencia, pues según informe presentando por la Secretaria de Planeación, del municipio de Turbaco, Bolívar, luego de las visita al inmueble, y del análisis y estudio de la rampa objeto de discusión, se obtuvo como resultado, que la misma cumple con la 21 normatividad, es decir la Norma Técnica Colombiana 4143, pues la inclinación de la rampa es de 5.90, lo que se encuentra dentro del porcentaje estimado por la NTC; así mismo, arrojó el estudio, se encuentra señalizada y cuenta con los elementos de seguridad requeridos.
En sentencia del 17 de Agosto de 20061, la Sección Primera del Consejo de Estado, expresó sobre la Acción Popular y el hecho superado: “ Su prosperidad se concreta en una orden impartida por el juez a través de la cual se debe lograr el efecto cierto de la protección demandada atendiendo a que se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los referidos derechos, mediante la realización de una conducta positiva, el cese de los actos causantes de la perturbación o amenaza, por la vía de una obstrucción. Se sigue de lo dicho que la decisión judicial mediante la cual se concede una acción popular tiene por objeto la restructuración de uno o varios derechos colectivos actualmente conculcados.
Si ello es así la desaparición de supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción (por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haber llevado a cabo la pérdida del motivo en que se basa el amparo, frente a la cual ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, la que adoptarse caería en el vació por sustracción de materia” De lo anterior, puede colegirse, que al momento de dictar sentencia ya se había superado la vulneración de los derechos de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, por lo 1 Radicación 68001-23-15-000-2002-01958-01.
CP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 que se confirmará la sentencia de primera instancia. Las alegaciones del actor no tienen la aptitud para derruir la conclusión del A-Quo, pues se apoyan, esencialmente, en la prueba documental que contiene el concepto del Arquitecto Mauricio Carrillo, (Fols. 3 a 7, Cdno. Ppal.); concepto que va en contravía del dicho técnico del Municipio de Turbaco Bolívar; sin que de tal concepto anexado con la demanda pueda el juez constitucional tener la certeza del incumplimiento de las normas técnicas que se anuncian como vulneradas; y en esa medida la conclusión que se impone es que el actor, apelante, no cumplió su carga probatoria y en tal medida se imponía y se impone la desestimación de sus pretensiones.
A lo anterior hay que agregar que la base para definir el asunto es el informe técnico rendido por el Municipio de Turbaco-Bolívar, visible a folios 128 y 129 del expediente, al cual ya se ha hecho alusión, el que concluyó en la observancia de la ley y las normas técnicas, sin reparos acerca del pasamanos, lo que lo hace de recibo dada la idoneidad de los funcionarios que lo suscriben, y lo detallado y claro de dicho informe; que, se recuerda, no fue cuestionado.
Así las cosas, puede colegirse incluso que la afirmación del juez A-Quo en el sentido que el pasamanos no cumple estrictamente la norma técnica NTC 4201 contraría sin mayor fundamentación el informe oficial, realizado con visita al lugar y con toma de medidas, razón adicional para colegir en la no vulneración de los derechos colectivos; y siendo así, se hace innecesario ahondar en el aspecto atinente a si una falla no tan grande o evidente en las medidas técnicas del pasamanos dan pie para tener por vulnerado el derecho colectivo de las personas con discapacidad o movilidad reducida. 23 Finalmente, véase que en las decisiones judiciales a que hace referencia el actor, cuando se ha revocado y accedido a las pretensiones es porque realmente se prueba que el accionado no tiene la rampa, o no la ha adecuado suficientemente, con inobservancias técnicas mayores, por ejemplo en el porcentaje de desnivel aceptable; o cuando definitivamente no se cumple con tales normas contenidas en la NTC 4143.
En cuanto a la condena en costas, en el caso que nos concita, si bien se desestimaron las pretensiones invocadas por el actor popular en el líbelo genitor, también lo es que se debió a que en el transcurso del trámite del proceso, la demandada realizó las adecuaciones necesarias al local comercial ocupado con su establecimiento de comercio, ajustándose a las disposiciones normativas que en principio, esto es, para el momento de formularse la acción estaba transgrediendo, y no porque la acción formulada careciera de fundamento.
El a quo señaló en las consideraciones del fallo emitido: “Por último y dado que el cumplimiento de la normatividad técnica colombiana por parte de la accionada obró con posterioridad a la interposición de la presente acción constitucional, pues no hay prueba en contrario, habrá de reconocerse condena en costas a favor del actor popular, para cuya fijación habrá de observarse la conducta procesal de las partes.” Lo anterior, para significar que el hecho de desestimarse las pretensiones de la demanda en este caso, no genera de manera indefectible la absolución de la condena en costas para la accionada, ya que si ésta efectivamente estaba vulnerando derechos colectivos para el momento en que se impetró la acción popular, se hace acreedora a dicha imposición, a 24 pesar de cesar en dicha violación durante el trámite de dicho asunto, pues no sólo dio lugar a que el actor acudiera a esta herramienta constitucional, sino que además fue la formulación de esta solicitud de amparo lo que precisamente hizo que cesara la transgresión que venía realizando sobre tales derechos.
Por no existir temeridad ni mala fe, por parte del accionante vencido, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, como se establece en el artículo 38 de la ley 472 de 1998. Véase que, si bien no triunfa en la apelación, sus alegaciones son razonadas, apoyadas incluso con citas de decisiones similares de este Tribunal que, a su juicio, daban pie para revocar; pero que, se ha dejado claro, en este caso no alcanzan el objetivo buscado, por hecho superado. 4.0.
D E C I S I O N. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR instaurada por el señor JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO, CONTRA COLANTA COOPERATIVA LECHERA. 25 SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia de segunda instancia a la Defensoría del Pueblo y por Secretaría ofíciese al Ministerio Público, a la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín y a la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, comunicándoles la presente decisión.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA Aprobado digitalmente MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Aprobado digitalmente JOSÉ GILDARDO RAMIREZ GIRALDO C.U.D.R. 05001 31 03 005 2017 00536-01.