Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201204430 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2019-10-04

Sujetos procesales: JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000050201204430 01 Procesado: Juan Pablo López Delgado Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 096 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO por inasistencia alimentaria.

HECHOS En audiencia de conciliación llevada a cabo el 1º de marzo de 2012, ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO acordó con Luz Amanda Castro Cardoso que, en lo sucesivo, suministraría alimentos a su hija A.S.L.C.1, nacida el 1º de noviembre de 2011, de la siguiente manera: i) mediante el pago de una cuota alimentaria mensual por $200.000, que se ajustaría cada año conforme al porcentaje de aumento del salario mínimo legal vigente; ii) a través del suministro de tres mudas completas al año por un valor individual 1 El nombre se omiten para preservar el derecho a la intimidad (art. 15 y 44 de la Constitución y art. 33 del Código de Infancia y Adolescencia). 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado de $200.000; y iii) asumiendo el 50 % de los gastos de educación y salud.

Según denuncia interpuesta por Luz Amanda Castro Cardoso, desde la fecha de suscripción del acuerdo, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO se sustrajo al pago de los valores convenidos como cuota de alimentos. Luego de surtido el debate probatorio, se conoció que la omisión en que incurrió el referido se extendió hasta el mes de febrero de 2016 y no tuvo ninguna causa justificativa, comoquiera que durante ese lapso ejerció una actividad laboral que le reportó ingresos económicos.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO por el delito de inasistencia alimentaria, según descripción típica contenida en el artículo 233 -inciso 2º- del Código Penal2; cargo que no aceptó. Presentado el escrito de acusación3, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia respectiva el 22 de marzo de 20174.

En esta oportunidad la delegada de la fiscalía formuló acusación contra LÓPEZ DELGADO como autor del ilícito que se había atribuido en la audiencia inicial, con la aclaración de que la conducta corría por el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación. 2 Folio 23, carpeta de primera instancia. 3 Folios 25 a 28, ibídem. 4 Folio 37, ibídem. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado La preparatoria se llevó a cabo el 31 de octubre de 20185, mientras que el juicio oral se agotó en dos sesiones celebradas el 14 de febrero6 y el 28 de marzo de 20197; a su culminación se anunció sentido de fallo condenatorio, el que se leyó el 30 de mayo siguiente8.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensa del sentenciado, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. SENTENCIA IMPUGNADA El juzgado a quo consideró que, con las pruebas practicadas, se acreditó de manera suficiente y en el grado exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria, los elementos que configuran el punible de inasistencia alimentaria, esto es, la existencia de la obligación de dar alimentos derivada del vínculo de parentesco entre el alimentante y el alimentado, su incumplimiento y el carácter injustificado de la sustracción, lo cual, adujo, permite sustentar la responsabilidad penal del acusado.

El primer componente, relativo a la existencia de la obligación alimentaria, anotó el juez, se probó con la estipulación probatoria sobre el parentesco entre el procesado y la víctima, como padre e hija, lo que implica que en cabeza del enjuiciado recae el deber legal de dar alimentos a su descendiente. Indicó que la desatención de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO de esa precisa obligación que le asistía respecto de su hija se corroboró con el testimonio de la denunciante, Luz Amanda Castro Cardoso, quien describió el desinterés del acusado respecto al sostenimiento de su hija, así como los esfuerzos que tuvo que 5 Folio 91, carpeta de primera instancia. 6 Folios 126 y 127, ibídem. 7 Folio 136, ibídem. 8 Folio 153, ibídem. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado afrontar para que esa desidia no se tradujera en una afectación para el desarrollo y bienestar de la menor de edad.

Destacó el juzgador que la declarante dio a conocer el acuerdo al que llegó con el procesado en virtud del cual este asumió, entre otros aspectos, la cuota de alimentos de la que sería beneficiaria su hija de $200.000, la mitad de los gastos de educación y salud y la entrega de tres mudas al año, mismo que fue incumplido comoquiera que por todo el periodo por el que se le investigó aportó la mesada de manera esporádica, le compró una maleta y le ayudó en dos ocasiones con los gastos médicos, pese a los diferentes requerimientos que le hizo.

Dicho relato lo encontró conteste con lo depuesto por Manuel Armando Sicard Bayona, actual pareja de la denunciante, quien enfatizó en que debido a la falta de colaboración del progenitor de A.S., fue la madre de esta quien asumió su sostenimiento. En consecuencia, estimó probado el incumplimiento a la obligación legal de parte del encartado dado que no aportó las cuotas alimentarias que le correspondían ni asumió la proporción que a él atañía de los gastos de educación y salud para la menor de edad, con lo cual desconoció que se trata de un compromiso conjunto de los padres, de carácter permanente y sucesivo, que, además, prevalece respecto del conjunto de obligaciones que tengan.

Señaló el funcionario judicial que las probanzas dan cuenta también del carácter injustificado de la sustracción alimentaria por parte de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO hacia su hija, particularmente el testimonio recibido a Sandra Jaidy Arias, investigadora del C.T.I., a través de quien se incorporaron las certificaciones que acreditan que aquél estuvo vinculado laboralmente desde el 2 de marzo de 2012 y hasta el mes de febrero de 2016.

Por ende, concluyó que en ese interregno contó 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado con ingresos para cumplir con sus obligaciones como padre, sin embargo, se abstuvo de acatarlas. Así pues, concluyó que LÓPEZ DELGADO tenía con capacidad económica producto del oficio que desempeñaba, con lo cual podía satisfacer las necesidades de su hija, que no se agotan en el lazo afectivo, sino que se extienden a garantizar su congrua existencia en aspectos como la salud, la seguridad social, la alimentación, la educación, la cultura, entre otros.

Agregó que el hecho de que la denunciante no le entregara los soportes de los gastos por concepto de educación no lo exime del cumplimiento de su obligación, pues podía consignar el valor correspondiente en la cuenta bancaria de la progenitora, tal como lo hizo en algunas ocasiones respecto de la mesada de alimentos. Por lo demás, señaló que, si consideraba que los gastos educativos de la menor de edad eran muy elevados, debió acudir ante la Comisaría de Familia o ante el juez de familia para conseguir una reducción del aporte, sin que ello fuera óbice para cumplir con el porcentaje que le atañía respecto de la educación de su hija, que en manera alguna puede considerarse como un gasto suntuoso.

Tras constatar que el implicado se sustrajo de manera injustificada del deber alimentario que le asistía como padre de A.S., halló estructurada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de aquel, como autor, a título de dolo, ya que, a sabiendas del deber que como alimentante tenía respecto de su descendiente, omitió cumplir con sus obligaciones, teniendo la capacidad para hacerlo.

Al vulnerarse, de esa manera, el bien jurídico de la familia y el interés alimentario de la menor de edad y sin que obre prueba de causal que justifique la omisión en que incurrió, declaró penalmente responsable al acusado del punible que se le atribuyó. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado En razón de lo anterior, impuso las penas mínimas de 32 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, dado que no encontró fundamentos fácticos ni jurídicos para apartarse de dichos extremos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Concedió la suspensión de la ejecución de la pena, dado que, de un lado, se colman los requisititos previstos en el artículo 63 del Código Penal y, de otro lado, no encontró procedente la prohibición consagrada en el artículo 193-6 de la Ley 1098 de 2006, conforme precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP18927 de 2017).

Impuso un periodo de prueba de tres años, durante el cual el condenado debe cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibídem; para ese propósito, declaró que le correspondía suscribir diligencia de compromiso y cancelar caución equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa señaló que su disenso con el fallo de primer grado es respecto a la acreditación de los requisitos para que se configure el punible de inasistencia alimentaria. Así, en primer lugar, cuestionó que se probara el estado de necesidad del alimentado. Según acotó la denunciante en el juicio oral, dijo, los gastos necesarios de la menor de edad se encuentran garantizados, ya sea con recursos propios o con la ayuda de su progenitora, quien la asiste moral y económicamente, además de la asistencia que le provee su actual pareja sentimental.

Anotó que la niña está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por cuenta de su madre, se encuentra estudiando inglés en Londres y vive en el Club Los Arrayanes, todo 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado ello, denota, en su sentir, que pertenece a un entorno social, moral y económico de clase alta, con gastos elevados de manutención. En segundo lugar, respecto de la capacidad económica del alimentante, manifestó que Luz Amanda Castro Cardoso sin el consentimiento del progenitor matriculó a la niña en un colegio, cuyas erogaciones no podían ser asumidas por JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO, debido a su alto costo.

De igual modo, hizo hincapié en que la denunciante nunca entregó al encartado los comprobantes de pago, pese a que aquél se los solicitó para asumir la porción que le correspondía por dicho concepto. Mencionó que con la declaración del acusado se probó que este realizó varios pagos a Luz Amanda Castro Cardoso, a través de transferencias de dinero a la cuenta bancaria de esta, inclusive, destacó que, cuando no contaba con la capacidad económica para asumir esa carga, buscaba la manera de cumplir con su obligación y ponerse al día. Además, reseñó que por sus bajos ingresos le era imposible suministrar la totalidad de los gastos que le correspondían por salud y educación, siendo que también tiene un hogar y unos dispendios personales.

En ese sentido, alegó que LÓPEZ DELGADO cumplió con la obligación alimentaria dentro del tiempo que le fue atribuido conforme con sus capacidades económicas. Cerró su argumentación, aludiendo que la carencia de recursos impide la deducción de responsabilidad penal pues justamente cuando el agente se sustrae del cumplimiento de la obligación no por voluntad suya sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, la conducta deviene en atípica.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Punto objeto de discusión Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad del recurrente está centrada en un único aspecto, la falta de acreditación de los elementos configurativos del delito de inasistencia alimentaria.

De un lado, por no probarse el estado de necesidad de la menor de edad víctima. Y de otro lado, porque, en su criterio, concurre una causa justificada para la sustracción del deber alimentario, cual es, la incapacidad económica del alimentante, de lo cual se sigue, a su juicio, la revocatoria de la decisión para proferir sentencia de carácter absolutoria. 3.- Caso concreto 3.1.- Así planteada la discusión, para la Sala, es oportuno indicar que la conducta por la que se llamó a juicio a JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO es la contemplada en el artículo 233 del Código Penal, a cuyo tenor: “el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”. Este punible, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, tiene como elementos constitutivos: i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado; ii) la sustracción total o parcial de la obligación; y iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique.

Por manera que, el ilícito consiste en evadir “sin justa causa o razones que lo justifiquen”, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose este punible por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo, lo cual permite sostener que obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación. Sobre el elemento normativo del tipo penal “sin justa causa”, de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, a partir de su inclusión en la definición típica, se quiere dar a entender que «el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Sentencia de 23 de marzo de 2006, rad. 21161).

Por ende, esa justificación no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes -artículo 44 de la Constitución-, debido al principio de interés superior que los cobija -artículo 9º Ley 1098 de 2006-10. 9 Entre otras, SP19806-2017, rad. 44758, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 Cfr. SP1984-2018, rad. 47107, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado La justa causa, se configura entonces cuando se presenta un «acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal».

También lo es, «el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera» (Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 1992). En tal sentido, indudable es que entre las hipótesis que justifican la sustracción alimentaria se halla la carencia de recursos económicos, la que, luego de corroborada, impide la deducción de responsabilidad penal, dado que en este evento la desatención de la obligación no es por voluntad del agente, sino por haber mediado una circunstancia ajena, haciendo, por consiguiente, la conducta atípica. 3.2.- Así pues, a efecto de establecer si se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para deducir la responsabilidad penal de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO en el punible de inasistencia alimentaria, se cuenta con la siguiente información: Según se extracta del certificado de registro civil de nacimiento con indicativo serial 33869098, soporte de estipulación probatoria11, el acusado es el padre de A.S.L.C., nacida el 1º de noviembre de 2011.

De igual modo, se conoce que ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santafé de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 1º de marzo de 2012, aquél se obligó a pagar como cuota alimentaria mensual la suma de $200.000, que se incrementaría de conformidad con el aumento 11 Folio 120, carpeta de primera instancia. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado del salario mínimo legal vigente, así como a suministrar tres mudas anualmente y la mitad de los gastos de educación y salud12.

Así lo describió Luz Amanda Castro Cardoso, progenitora de la niña, quien además aportó el acta de conciliación respectiva. Por su parte, tampoco reviste controversia el hecho de que, en efecto, durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO se sustrajo del deber alimentario que le correspondía con su hija pues realizó pagos parciales y discontinuos de la mesada alimentaria.

En efecto, la progenitora de A.S. indicó que la suma acordada en la conciliación, nunca fue cancelada por el acusado de manera cumplida, inclusive destacó que pasaban tres o cuatro meses y no recibía la cuota de alimentos13. Además, la atestiguante mencionó que el implicado tampoco asumió el porcentaje que le correspondía por la educación y la salud de la menor de edad, pues tan solo se limitó a entregarle una maleta y en dos ocasiones, durante todo el periodo, la apoyó económicamente con unos procedimientos médicos que tuvo que practicársele14.

Incluso, el procesado corroboró que no satisfizo de manera cumplida la obligación alimentaria pues, como testigo en su juicio, hizo una relación de las transferencias de dinero que realizó a la cuenta bancaria de Luz Amanda Castro Cardoso, con la aclaración que estas no fueron dentro de las fechas establecidas y que, en varias ocasiones, pasaban periodos de treinta a sesenta días en los que no realizaba el pago “por dificultades de incapacidad económica”15.

Respecto a los gastos de educación y salud de A.S., adujo el encartado, que no tuvo la posibilidad de asumirlos, por 12 Folio 118, ibídem. 13 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 01:05:27. 14 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 01:31:59. 15 Ibídem, récord 02:08:08. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado cuanto la madre de ella no le suministraba los comprobantes de pago.

Bajo esa proyección, la discusión la centró el apelante en la causa justificada que existió en dicho actuar, pues, a su juicio, el procesado asumió la carga alimentaria de acuerdo con su capacidad económica, de ahí que las inobservancias en que pudo incurrir tuvieron un motivo exculpante. Pues bien, contrario a lo sostenido por el abogado, la Sala encuentra suficientes elementos de convicción para colegir que el acusado sí contaba con los medios económicos para acatar en los tiempos establecidos la obligación alimentaria que le correspondía con su hija.

Justamente, se trajo al juicio, a través de la investigadora del C.T.I. Sandra Jaidy Arias, certificados emitidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (FOSYGA)16 y Famisanar EPS17, que dan cuenta de los aportes que se realizaron al Sistema General de Seguridad Social en Salud por los empleadores del acusado, así: (i) En el periodo que trascurrió del mes de marzo de 2012 al mes de abril de 2014, estuvieron a cargo de la empresa NALSANI S.A., con fundamento en un ingreso base de cotización que osciló entre $1.322.000 y $2.253.000.

(ii) Posteriormente, del mes de mayo de 2014 al mes de septiembre del mismo año, fue el encartado quien realizó los pagos correspondientes teniendo como base de ingreso un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (iii) Desde el mes de octubre de 201418 al mes de agosto de 201519, la sociedad EFORCERS LTDA realizó las cotizaciones 16 Folios 109 a 116, carpeta de primera instancia. 17 Folios 100 a 107, carpeta de primera instancia. 18 En este mes se realizaron cotizaciones solamente por 9 días 19 En el mes de agosto solamente se cotizó por este empleador el equivalente a 10 días. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado con un ingreso base de cotización de $1.300.000 para el primer año y $1.365.000 para el segundo año. (iv) Y finalmente, del periodo que comprendió diez días del mes de agosto de 2015 hasta el mes de febrero de 2016, la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.A. hizo lo propio, teniendo como parámetro de cotización la suma de $2.200.000 La anterior información permite a la Sala concluir que en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016, JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO contó con ingresos como resultado de los trabajos que ejerció de manera ininterrumpida en las empresas NALSANI S.A., EFORCERS LTDA y EXPERIAN COLOMBIA S.A., salvo diez días en del mes de agosto de 2015, que se presentó el tránsito laboral entre las dos últimas compañías.

Inclusive, en el periodo en que estuvo cesante del mes de mayo al mes de septiembre de 2014, realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, reportando ingresos de, al menos, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, es evidente que producto de las diferentes vinculaciones laborales, el acusado percibió un salario mensual, de manera constante y cumplida, pese a lo cual, los pagos correspondientes al deber alimentario los realizaba fuera de las oportunidades en que había convenido con la progenitora de su hija e incluso dejó de asumir esa carga en periodos de dos meses, como él mismo afirmó. Ninguna explicación encuentra la Sala para que LÓPEZ DELGADO no asumiera con la seriedad que merecía el compromiso alimentario que tenía respecto de su hija, aun contando con los ingresos necesarios para suplir esa necesidad, con lo cual la alegada incapacidad económica no queda más que en una simple hipótesis ajena de comprobación, que se utilizó para pretextar la 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado conducta omisiva, siendo indudable que contaba con un flujo dinerario para destinarlo al cumplimiento de su obligación alimentaria.

Ahora bien, el compromiso del acusado respecto de su hija no se agotaba con la entrega de una mesada mensual, pues también le atañía, conforme quedó estipulado en el acta de conciliación, asumir la mitad de los gastos que generara el estudio y la garantía de un servicio de salud para A.S. Referente a estas cargas, la denunciante afirmó que fueron asumidas por ella de manera exclusiva pues el progenitor nunca colaboró con su parte.

Justamente, mencionó que para el año 2012 y 2013 la menor de edad estudiaba en el colegio Liceo Latinoamericano y, posteriormente, debido al cambio de residencia, la matriculó en el centro educativo Stella Matutina, donde estudió hasta el año 2016, inclusive. Durante ese tiempo, aclaró que tuvo que cancelar el valor de la matrícula, de la pensión mensual, la adquisición de útiles escolares, implementos y uniformes, el servicio de alimentación y de transporte, erogaciones en las que nunca participó el encartado, salvo en el año 2013 cuando le compró una maleta escolar20.

En cuanto a la protección en salud, mencionó que la niña tiene diagnóstico de asma, por lo que debe asistir a controles recurrentes y cumplir con un tratamiento antialérgico; además, señaló que A.S. padeció dos lesiones de esguince practicando deportes en el colegio, una de ellas con fisura de peroné, por las que tuvo que incurrir en gastos adicionales al plan de aseguramiento que tiene con la EPS.

Fuera de ello, explicó que su hija se encuentra en tratamientos hormonal, dermatológico y psicológico21. Aclaró la deponente que todos los desembolsos para garantizar que su hija pueda acceder a los servicios médicos que 20 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 46:26 a 55:40. 21 Ibídem, récord 55:40 01:19:20. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado ha requerido, han corrido por su cuenta, sin la ayuda del progenitor.

Dichos asertos fueron confirmados por el acusado, quien se limitó a justificar su desatención en que la madre de su hija no le informaba de los gastos en que incurría y solamente se enteraba de los mismos, tiempo después, cuando veía a la menor de edad. Pues bien, la Sala no encuentra esa excusa de recibo, comoquiera que una relación de cercanía y de compromiso total, como se espera de los padres respecto de sus hijos, demanda de ellos el cuidado y la asistencia permanente, de modo que del todo reprochable resulta que el acusado esperara inerme que la progenitora le comunicara de las enfermedades que padecía su hija y de los tratamientos que recibía, para asumir el costo que de ellos de derivaba y, más censurable, que sujetara el cumplimiento de su compromiso a la entrega de comprobantes de pago -lo que adujo no sucedía por la tensa relación que tenía con la madre de su hija-, cual si se tratase de una obligación civil o comercial relativa al recobro de facturaciones.

Ello, sin duda alguna, desnaturaliza la obligación alimentaria de los padres, que si bien tiene una significación económica, su propósito es satisfacer todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y, en general, todas aquellas necesidades actuales de la menor de edad alimentada.

Además, ningún impedimento se observa para que el encartado, si le hubiese asistido interés, al entablar comunicación con su hija se enterara oportunamente de los compromisos médicos que tenía y la acompañara, siendo, como le correspondía, su soporte moral y económico. En lo referente a los gastos de educación, es por igual jurídicamente inadmisible que LÓPEZ DELGADO excuse su ilegal proceder en el hecho de que Luz Amanda no le suministraba las 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado constancias de pago emitidas por el colegio, pero que aún obteniendo esa información directamente del centro educativo22, persistiera en sustraerse de la cancelación de la proporción que le correspondía, bajo el argumento insostenible que los valores reportados por el plantel “estaban inflados por parte de la madre”23.

Es más, los padres no pueden evadir sus compromisos para con sus hijos arguyendo discrepancias, molestias o cualquier tipo de dificultad con el otro progenitor, pues se trata de derechos constitucionales superiores y por lo tanto no pueden estar condicionados ni sujetos al estado de las relaciones existentes entre los adultos. Sin duda alguna, tampoco es una justificación constitucional y legalmente admisible para incurrir en la sustracción alimentaria el que Luz Amanda Castro Cardoso no contara con el consentimiento previo de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO para matricular a su hija menor de edad en el establecimiento educativo que le conviniera por su reconocimiento, su calidad, su cercanía al lugar de residencia u otra razón diversa.

De manera que con base en las pruebas reseñadas se encuentra acreditado que, por lo menos, durante los lapsos reseñados el acusado incumplió la obligación alimentaria, pese a tener los recursos dinerarios para sufragar cumplida e integralmente la carga que, como alimentante, le correspondía a favor de A.S.; no obstante, lo hizo de forma insuficiente e incompleta, por lo que es inobjetable que le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria.

Con todo, si sus ingresos eran ínfimos confrontados con la cuota alimentaria a la que se había obligado o las erogaciones que 22 Audiencia de 14 de febrero de 2017, récord 02:36:42. 23 Audiencia de 14 de febrero de 2017, récord 02:39:08. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado generaba la educación o la salud de A.S., lo lógico era que intentara el reajuste o la disminución de la cuota alimentaria o, cuando menos, que acudiera a una nueva conciliación con el fin de demostrar que el elevado costo de vida de la menor de edad no se ajustaba a sus condiciones como alimentante, de suerte que los valores pactados en el acuerdo inicial fueran modificados; sin embargo, nada de ello hizo.

En igual sentido, destaca la Sala que, aun cuando, los ingresos del encausado para los años objeto de acusación no fueran cuantiosos, ello no era óbice para que de forma responsable, destinara un porcentaje para la manutención de su hija, considerando que esta obligación debía ser valorada dentro del eventual conjunto de deudas como la más prioritaria, dado que se trataba de una menor de edad, quien solamente recibía el apoyo económico de su progenitora y la familia de esta.

Además, la conducta por la que acá se prosigue se ha distinguido como de ejecución permanente o de tracto sucesivo, por lo tanto, su consumación comienza «desde que el alimentante deja de satisfacer la carga legal de suministrar alimentos o de proveer lo necesario para el sostenimiento integral del alimentado»24 y «perdura en el tiempo hasta el último acto consumativo o hasta que se formule la imputación del cargo, salvo que materialmente la obligación alimentaria termine con antelación»25; de manera que, «cuantas veces el obligado se sustraiga del compromiso nacido del vínculo de parentesco, se consuma la conducta delictiva, pues concurre en una infracción a la legislación, lo cual se constata cuando la persona incumple la obligación que posteriormente satisface para volverla a incumplir, o simplemente cuando omite de forma periódica cancelar la mensualidad»26. 24 Cfr. CSJ.

AP. del 15 de septiembre de 2010, Rad. 33887. 25 Cfr. CSJ. AP. del 30 de agosto de 2017, Rad. 50842. 26 CSJ. SP19806-2017, rad. 44758, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado Coherente con ello, el cumplimiento parcial o incompleto de las obligaciones alimentarias, se traduce en una sustracción del deber que se asume como padre, pues no es posible comprender el sostenimiento parcial de los hijos; por ende, una omisión, aun cuando sea parcial, será atípica únicamente cuando medie una justa causa que explique el incumplimiento, que no se aprecia en este asunto.

También, al respecto, resulta pertinente recordar que la obligación alimentaria es permanente y no esporádica ya que su propósito es la digna subsistencia del beneficiario. En otras palabras: «no es una obligación sujeta a condición pues, de ser así, los alimentos quedarían supeditados al buen parecer del alimentante bastándole permanecer inactivo para evitar el cumplimiento.

Tampoco es una simple colaboración supeditada a los momentos en que el padre o la madre logren recursos económicos toda vez que el sustento de los hijos e hijas exige permanencia dado que con los alimentos se logra su subsistencia y bienestar. Igualmente, los alimentos, deben suministrarse de manera integral de ahí que los abonos o pagos parciales tendrán efecto para mermar el monto que se acumula, pero, no frente la exoneración penal27»28.

Además, las necesidades de personas menores de edad, en formación, son constantes e ininterrumpidas, de modo que en los 27 (…) La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”.

Como quiera que las sentencias de instancia determinaron que el incumplimiento reprochado de las obligaciones de D…E C…M… no fue dentro de la actuación judicial “justificado” o que el mismo carece de “excusa válida”, en ningún momento la declaración de su responsabilidad se limitó a constatar que el imputado pagó “parcialmente” las cotas alimentarias fijadas judicialmente.

(…) CSJ SP, 14 abr. 2010, rad. 33673. 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala de Decisión Penal - M.P. Juan Carlos Arias López. Radicación: 110016000050201213072 01 Aprobado Acta No.: 275 del 30 de agosto de 2017. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado periodos en que el acusado dejó de cumplir con su obligación, se generó de inmediato un vacío en la manutención de la niña, que si bien fue suplido por la progenitora, no puede negarse su incidencia en el bienestar que debe gozar en todo momento por cuenta de sus procreadores.

Ahora bien, reprocha el abogado que se dedujera responsabilidad penal contra el acusado, pese a que no se acreditó la existencia de un estado de necesidad en la menor de edad alimentada, elemento configurativo, según su entender, del delito de inasistencia alimentaria. Al respecto, debe la Sala aclarar que la necesidad del sujeto beneficiario de los alimentos no es un elemento que atañe a la tipicidad objetiva del punible que acá se juzga, sino que se muestra relevante para establecer la existencia del deber de asistencia alimentaria, el cual nunca se puso en entre dicho por la defensa de JUAN PABLO LÓPEZ DELGADO.

En efecto, la fuente del derecho de alimentos es, por lo general, directamente la ley, pues en esta se establecen quienes son titulares de alimentos, salvo que a través de testamento o por donación entre vivos se instituyan asignaciones alimenticias29. Una de las condiciones para hacer surgir ese derecho es el parentesco de consanguinidad o civil entre el alimentado y alimentante en los grados señalados por la ley.

A su vez, como requisitos o condiciones para adquirir el derecho y fijar su monto, fuera del vínculo ya mencionado, se considerará “la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante”30. Por manera que, salta a la vista la confusión del apelante respecto de los elementos normativos del punible y 29 Artículos 411 y 427 del Código Civil. 30 CC.

Sentencia C-994 de 2004. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado aquellos que hacen surgir el derecho a los alimentos y sirven para cuantificar su monto, lo que le resta fuerza a su argumentación. Con todo, a pesar de que A.S. hubiese contado con el apoyo económico de su progenitora y de su familia materna, no significa que la conducta del inculpado no configure el delito examinado, pues con omitir cumplir la obligación alimentaria se incurre en el ilícito del inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, debido a que para su consumación no se requiere la causación de un resultado.

Por demás, la misma denunciante señaló que sus ingresos, durante los años 2012 a 2013, resultaban insuficientes para cubrir los gastos de sostenimiento de A.S., por lo que tuvo que acudir a ayudas que le brindaba su progenitora31, además que compartía vivienda con esta última y otros familiares, de suerte que sin sustento alguno queda la alegada inexistencia de un estado de necesidad en la menor de edad.

Así pues, en el presente asunto la Sala verifica que el procesado no cubrió de manera continua y completa el monto total que había convenido con Luz Amanda Cardoso por concepto de alimentos de su hija A.S., en el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2012 y el mes de febrero de 2016, durante el cual hizo recaer en ella la responsabilidad financiera por el sostenimiento de la menor de edad, dado que en ese lapso la madre tuvo que soportar que el acusado cumpliera con su deber en los tiempos y cantidades que subjetivamente estimó. Aclarase que es deber de los progenitores garantizar el desarrollo armónico de sus hijos, el goce efectivo de sus derechos, el suministro de alimentación, vestuario, techo y educación, con fundamento en el deber de solidaridad que une a los miembros de 31 Audiencia de 14 de febrero de 2019, récord 01:10:00 a 01:12:18. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado una familia y la finalidad de garantizar la subsistencia de los beneficiarios, que merecen especial y prioritaria protección por la colectividad y el Estado, cuando son menores de edad.

Es importante insistir también en que el delito de inasistencia alimentaria es de peligro por lo que no requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Así lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32: «Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006). »Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes. »Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor.

De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial33; en este caso, el de alimentante». 32 SP, 30 may. 2018, rad. 47107. 33 SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JAVIER. Delito de infracción de deber y participación delictiva.

Madrid: Marcial Pons, 2002, p. 29. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado En ese sentido, el supuesto de hecho en el que la defensa fincó su disenso, relativo a que LÓPEZ DELGADO satisfizo la obligación alimentaria que tenía con su hija menor de edad de acuerdo a su capacidad económica y a la necesidad alimentaria de la niña, no se acompasa con el entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado al derecho de alimentos y la configuración del delito por su inasistencia, para erigir así una causal de justificación de su actuar.

Tampoco dichos asertos se corresponden con el conocimiento que transmiten las pruebas. Justamente, ese compendio probatorio permite afirmar que el acusado estaba en posibilidad de cumplir con su obligación alimentaria de manera cumplida y permanente, dado que los vínculos laborales que tenía le proveían un flujo dinerario para asumir su obligación, sin que la existencia de otro hogar u otras acreencias puedan afectar la posibilidad de suministrar alimentos a A.S. en el periodo relevante para el proceso, ya que esta excusa no se funda en una justificación constitucionalmente admisible comoquiera que los derechos de la menor de edad tienen un carácter constitucional prevalente.

Por consiguiente, la fiscalía acreditó más allá de toda duda que el procesado tenía capacidad económica para cumplir en su totalidad y sin demoras con la cuota alimentaria conciliada y que los incumplimientos parciales obedecieron al deliberado propósito de omitir tal obligación, en perjuicio de su hija menor de edad, sin que las exculpaciones que brindó justifiquen la proporción insuficiente e incompleta de alimentos que entregó. 2.3.- Corolario de lo anterior, se consideran infundados los reparos del recurrente, por lo que, se impone la confirmación de la decisión de primer grado. 110016000050201204430 Juan Pablo López Delgado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en lo que fue materia de apelación, la decisión recurrida. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado