República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000049200910418 01 Procesado: Jesús María España Vergara Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Falso testimonio Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 099 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA como autor del delito de falso testimonio.
HECHOS Fueron descritos en la decisión de primer grado como a continuación se reseña: “Según se probó en juicio oral por la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia adelantó en sede de única instancia, proceso penal en contra del ciudadano Iván Díaz Mateus a quien se le hizo responsable del delito de concusión, en razón de los hechos que rodearon la presentación de voto positivo por la entonces representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Santander señora Yidis Medina Padilla, frente al proyecto 110016000049200910418 Jesús María España Vergara de acto legislativo Nº 0267 de 2004 de la Cámara por el que se modificaría el artículo 197 de la Constitución Política, habilitándose la reelección presidencial.
Al desarrollo del proceso de juzgamiento, la defensa técnica de Iván Díaz Mateus presentó ante la Corte Suprema de Justicia, el testimonio del señor JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, con el firme propósito de que aquel con su testimonio desmintiera la responsabilidad del señor Díaz Mateus, en los actos de constreñimiento infligidos sobre la representante Medina Padilla para la modificación del sentido de su votación. Con ese propósito, el señor ESPAÑA VERGARA sostuvo bajo la gravedad de juramento y en testimonio rendido el 7 de mayo de 2009 que la única fuente posible para la modificación del voto de la representante fue su ayuda desinteresada al prestarle asesoramiento gratuito y accidental sobre la fuerte inquietud que le provocaba a aquella las consecuencias por la separación de una manifestación de intención de voto, hecho días atrás ante su directorio.
La tranquilidad ofrecida por el señor ESPAÑA VERGARA a la representante, que no el constreñimiento o el ofrecimiento de dádivas hechos por terceros, según aquel, habría allanado el camino para la presentación de un voto positivo al proyecto de reelección presidencial. Tal manifestación se habría presentado por el señor JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA en el correr del testimonio del 7 de mayo de 2009, con el único objeto de hacer incurrir en error a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, distrayendo así la responsabilidad del señor Iván Díaz Mateus en los hechos de concusión por los que este fue acusado”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA 110016000049200910418 Jesús María España Vergara como autor del delito de falso testimonio, según descripción típica del artículo 442 del Código Penal1.
El imputado no aceptó los cargos y en su contra no se impuso medida de aseguramiento, por cuanto el representante fiscal no elevó solicitud en dicho sentido. 2. El 19 de mayo de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, presentó escrito de acusación en el que reiteró el cargo atribuido en la audiencia preliminar2, y que formuló en audiencia que tuvo lugar el 6 de abril de 2015, ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento3. 3.
La audiencia preparatoria se celebró en sesiones de 2 de septiembre de 20154, 1º de abril de 20165 y 16 de mayo de esa anualidad6, al paso que el juicio oral se cumplió el 13 de marzo7, el 2 de junio8, el 19 de julio9 -todas estas fechas del año 2017- y el 27 de agosto de 201810. A su culminación, la jueza cognoscente anunció sentido del fallo condenatorio, seguido de lo cual agotó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y leyó la sentencia correspondiente11. 4.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación la defensa del sentenciado, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. 1 Folio 37, carpeta Nº 1 de primera instancia. 2 Folios 42 a 48, ibídem. 3 Folios 67 y 68, ibídem. 4 Folios 80 y 81, ibídem. 5 Folios 87 y 88, ibídem. 6 Folios 93 y 94, ibídem. 7 Folios 10 y 11, carpeta Nº 2 de primera instancia. 8 Folio 16, ibídem. 9 Folios 46 y 47, ibídem. 10 Folio 120, ibídem. 11 Folio 137, ibídem. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara SENTENCIA IMPUGNADA La jueza de primera instancia señaló que la descripción objetiva del tipo penal por el que fue acusado JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA da cuenta de la existencia de cuatro elementos, que deben ser objeto de acreditación, entre ellos, (i) que se haga una manifestación en una actuación de carácter administrativo o judicial, (ii) que esa manifestación sea bajo la gravedad de juramento, (iii) que se realice ante autoridad competente y (iv) que en la misma se falte o se calle total o parcialmente la verdad.
Los tres primeros elementos, adujo se establecieron a través de estipulaciones probatorias, pues uno de estos acuerdos versó sobre la existencia del trámite judicial adelantado bajo el radicado 26769 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el ciudadano Iván Díaz Mateus, que culminó con sentencia de única instancia calendada el 3 de julio de 2009, en la que se declaró su responsabilidad penal por el delito de concusión y se le impuso pena de seis (6) meses de prisión. Resaltó la juzgadora que el alto tribunal condenó al precitado, tras haberse probado que este constriñó a la excongresista Yidis Medina Padilla, quien ocupaba temporalmente su curul en la Cámara de Representantes, por licencia no remunerada de seis (6) meses de la que gozaba - como así había sido pactado en época preelectoral-, a efecto que votara de manera positiva el proyecto de acto legislativo que habilitaba la reelección presidencial automática.
Destacó que la coacción consistió en interrumpir el ejercicio del cargo de representante en la Cámara por el tiempo 110016000049200910418 Jesús María España Vergara que restaba para el cumplimiento de la licencia temporal otorgada en favor de Iván Díaz Mateus, así como la desvinculación de César Guzmán Areiza -cuota burocrática de la exrepresentante Yidis Medina Padilla- de la Unidad de Trabajo Legislativo de esa curul.
Indicó la jueza a quo, que las partes también sustrajeron del debate probatorio el hecho relativo a que, en curso del juzgamiento adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por solicitud de la defensa de Iván Díaz Mateus, se ordenó y, en audiencia pública desarrollada el 7 de mayo de 2009, previa toma de juramento, se practicó el testimonio de JESÚS MARÍA VERGARA ESPAÑA. Mencionó que, por estipulación probatoria, de igual manera se acreditó que en la sentencia que, en única instancia, definió la responsabilidad penal de Iván Díaz Mateus, el alto tribunal resolvió compulsar copias contra quien es acá procesado por su posible incursión en el delito de falso testimonio.
Aclarado lo anterior, fijó el debate en la veracidad de dicho testimonio, en virtud del cual el implicado señaló que fue el desinteresado asesoramiento académico y profesional que brindó a la exrepresentante Yidis Medina Padilla el único motivo con incidencia directa en la votación positiva del proyecto de acto legislativo que reformaba el artículo 197 de la Constitución Política, excluyendo así responsabilidad de otras personas, como por ejemplo, Iván Díaz Mateus.
Así pues, encontró que la tesis de la fiscalía soportada en que se trató de afirmaciones contrarias a la realidad se probó, comoquiera que los elementos de convicción aportados por el ente acusador refieren que para la época en que Yidis Medina Padilla se desempeñó como representante de la circunscripción del departamento de Santander en la Cámara, al ser el segundo 110016000049200910418 Jesús María España Vergara renglón del congresista Iván Díaz Mateus, esto es, en los meses de abril, mayo y junio de 2004, se discutía en la Comisión Primera Constitucional el proyecto de acto legislativo que pretendía la modificación del artículo 197 constitucional para avalar la reelección presidencial inmediata.
Así lo extrajo del testimonio de la exparlamentaria, quien además hizo referencia a una reunión privada celebrada días antes con otros congresistas que defendían el archivo de esa iniciativa, a la cual asistió y en la que, además, se suscribió un documento que ratificaba ese designio. Empero, para esa época, la exrepresentante simultáneamente mostró su indecisión sobre el sentido de la votación, lo que captó la atención de funcionarios de alto nivel del gobierno de ese entonces, que propendían por la aprobación del acto legislativo.
Ese grupo, conformado por el exministro del interior Sabas Pretelt de la Vega, el exministro de la protección social Diego Palacios Betancourt y quien ejercía como secretario de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverry - destacó la juzgadora de lo adverado por la testigo Yidis Medina Padilla-, contactó, entre el 1º y el 4 de junio de 2004, a Iván Díaz Mateus, para que por medio de este se aseguraran prebendas burocráticas a la exrepresentante a cambio de su voto favorable al proyecto de acto legislativo -cargos en la sede del SENA del departamento de Santander, en la E.S.E. Hospital Francisco de Paula Santander y en la Empresa Territorial para la Salud de Santander (ETESA)-, considerando la influencia que aquel tenía sobre la exparlamentaria, pues su ejercicio en tal cargo obedecía a la decisión de aquel de mantenerse en licencia no remunerada.
Cometido que se cumplió pues Yidis Medina Padilla, en efecto, votó positivamente el sometimiento a discusión del proyecto de acto legislativo de reelección 110016000049200910418 Jesús María España Vergara presidencial y a su favor se hicieron los nombramientos burocráticos. Tal situación, adujo la falladora, resulta coherente no solo con lo relatado por César Augusto Guzmán Areiza, quien como integrante de la Unidad Legislativa adscrita al despacho de la exrepresentante tenía una notable cercanía con aquella, sino también con lo resuelto en los procesos judiciales que adelantó en sede de única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los referidos funcionarios públicos, dado el fuero constitucional que ostentaban, así como la sentencia condenatoria que recayó en Yidis Medina Padilla como autora del delito de cohecho, por esos mismos hechos.
Anotó que la realidad consignada en esas decisiones judiciales sobre lo ocurrido alrededor de la aprobación de la reforma constitucional, luego de agotado el debido proceso probatorio, no puede ser sometida a nuevas discusiones y relecturas, máxime cuando estas plantean un escenario totalmente diferente a aquel que ya fue probado ante la judicatura y que, hoy en día, resulta inocultable.
En otros términos, consideró que, habiéndose acreditado que el origen del cambio de postura de Yidis Medina Padilla frente al archivo del proyecto de acto legislativo Nº 0267 fue la presión ejercida por el primer renglón de su bancada respecto de acuerdos de clientela y los beneficios burocráticos que se le ofrecieron por altos dignatarios del Gobierno Nacional, no es viable sostener contra dicha evidencia, ratificada por ella misma en juicio oral, que la variación de su voto obedeció a “su inexperiencia, inocente indecisión y el afortunado apadrinamiento” de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA.
A la vez, descartó esta hipótesis por resultar inverosímil 110016000049200910418 Jesús María España Vergara que Yidis Medina Padilla soportara el exterminio político a causa de una falsa incriminación hecha a altos funcionarios del ejecutivo, subsistiendo, según lo propone la defensa, la posibilidad de que excusara su proceder al votar positivamente la iniciativa de reforma constitucional en el “auxilio desinteresado de aquel extraño que la sacudió de su inexcusable ignorancia”.
Así, otorgó credibilidad a lo depuesto por la exparlamentaria a costa de la verosimilitud de lo atestiguado por el procesado, a quien aquella negó conocer. En tal sentido, consideró que era evidente el interés subyacente a las manifestaciones hechas por ESPAÑA VERGARA en el testimonio rendido ante la Corte Suprema de Justicia de excluir de toda responsabilidad, tanto a los miembros del alto gobierno como a integrantes del poder legislativo de cualquier irregularidad que se hubiese presentado en la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo aludido.
Adicionalmente, no le resultaron creíbles las afirmaciones del procesado sobre la cercanía y el apadrinamiento que ejerció sobre Yidis Medina Padilla, cuando esta ejerció como parlamentaria, toda vez que hizo referencia a una dirección en la que aquella tenía su oficina y donde la visitaba, sin que la deponente reconociera ese lugar como propio.
De igual modo, reseñó que en el testimonio que se censuró como falaz, el acusado mencionó unos datos de contacto de Yidis Medina Padilla, respecto de los cuales también negó su propiedad y, según declaró el investigador de policía judicial, esos números solo fueron activados con posterioridad a la fecha de los hechos y a un ciudadano desconocido.
Incluso hizo mención que, el procesado refirió un encuentro con la exrepresentante para almorzar, que se dio en su morada, cuya duración y tipo de comida fueron desmentidos 110016000049200910418 Jesús María España Vergara por Rosa Rebeca Díaz Cardozo, testigo de descargo. A la vez, le resultó extraño que, con miras a acreditar la determinante influencia en el voto parlamentario de Yidis Medina Padilla se convocara como testigo a la cuñada y empleada doméstica del encartado, Rosa Rebeca Díaz Cardozo.
Aun cuando dichas calidades no demeritan su testimonio, dijo la sentenciadora, sí cumple con ese cometido el que la deponente no hubiese referido con precisión quiénes eran las personas que frecuentaban la residencia de su cuñado y patrono, pero de manera asombrosa con absoluta exactitud relató la fecha en que Yidis Medina Padilla lo visitó, el menú que sirvió, el tiempo que demandó esa reunión y el aspecto físico de aquella.
En lo referente al testimonio del exparlamentario Reginaldo Enrique Montes Álvarez, adujo que los probados nexos de este con grupos armados al margen de la ley y con intereses que persiguen alterar la institucionalidad del país -ya que fue investigado por la firma del Pacto de Realito-, ponen en entredicho su genuino interés por esclarecer los hechos sometidos a juicio.
Sin que esa descalificación sea definitiva, estimó que la información que aportó no fue determinante en punto a la incidencia del procesado en la decisión de Yidis Medina Padilla. Así las cosas, indicó que la teoría expuesta por la fiscalía fue suficientemente acreditada, razón por la cual se arribó al convencimiento más allá de duda razonable sobre la materialidad del delito de falso testimonio y la responsabilidad penal del enjuiciado, siendo indudable que con la conducta reprochada se vulneró el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia, pues con sus declaraciones falsas rendidas en un proceso judicial de conocimiento de la Sala de 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no solo pretendió desviar la verdad procesal que se construía alrededor de la responsabilidad del excongresista Iván Díaz Mateus en el ilícito de concusión, sino que además, incumplió el juramento que prestó de atenerse a la verdad en sus afirmaciones.
Además, anotó que el procesado, por su trayectoria académica y profesional, comprendía que con ese proceder desatendía el orden jurídico y estaba en plena capacidad de comportarse según ese entendimiento, empero, de forma libre y deliberada incurrió en el comportamiento reprochado. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, van de 72 a 144 meses de prisión. Luego, dividió dicho rango en cuartos y obtuvo uno mínimo de 72 a 90 meses, dos medios de 90 a 126 meses, y uno máximo de 126 a 144 meses de reclusión. En razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y, en cambio, sí una de menor punibilidad dada la carencia de antecedentes penales, se ubicó la sentenciadora en el cuarto mínimo y, dentro de la escala seleccionada, concretó como pena definitiva 80 meses de prisión, habida cuenta que el acusado “actuó con una fuerte carga en el dolo” pues sabía que estaba siendo presentado ante la Corte Suprema de Justicia como una pieza clave para la construcción de la verdad sobre lo acontecido en el poder legislativo en punto a la irregular discusión y aprobación de la reforma constitucional de reelección presidencial; intencionalidad que se incrementó al enturbiar la necesaria asignación de responsabilidades personales e institucionales sobre ese hecho.
Ese mismo lapso lo impuso como pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y 110016000049200910418 Jesús María España Vergara funciones públicas. En tanto no encontró satisfecho el presupuesto objetivo para suspender la ejecución de la pena de prisión pues la sanción impuesta es superior a cuatro (4) años, no reconoció esa medida sustitutiva; no obstante, sí concedió la prisión domiciliaria, habida cuenta que (i) el delito por el que se condena comporta pena mínima inferior a ocho (8) años, (ii) no se trata de un delito expresamente excluido de beneficios, (iii) el implicado no cuenta con antecedentes penales y (iv) tiene su arraigo familiar y social establecido en Bogotá -carrera 5ª Nº 5 – 40, apartamento 346-.
De esa manera, reconoció en favor del sentenciado el sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo la condición que se suscriba diligencia de compromiso en los términos del numeral 4º del artículo 38B del Código Penal y se constituya caución prendaria por diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como respaldo al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la disposición referida.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa reclamó que, en aplicación del principio in dubio pro reo, se favorezca al procesado con absolución, al no estar acreditada más allá de duda razonable, la conducta punible de falso testimonio ni mucho menos la responsabilidad que a aquel le asiste en ese comportamiento. Demandó que se realice una lectura correcta de la declaración rendida por JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, según su parecer, se arribaría a la conclusión que fue aquel quien hizo el ofrecimiento directo a la defensa de Iván Díaz Mateus de 110016000049200910418 Jesús María España Vergara declarar sobre la colaboración que le brindó a Yidis Medina Padilla, al haber sido su orientador voluntario en la intención de voto favorable al proyecto de acto legislativo que avalaría la reelección presidencial inmediata.
Resaltó que ese testimonio únicamente versó sobre la aludida orientación que el procesado hizo el 3 de junio de 2004 a Yidis Medina Padilla, luego de conocer de su indecisión respecto del proyecto de reforma constitucional, por la amenaza pública que le había hecho el representante a la Cámara German Navas Talero “de haberse sustraído al acuerdo político que habían suscrito junto con otros congresistas que buscaban hundir el proyecto”.
Agregó que, en razón al interés que tenía en que Yidis Medina Padilla se sumara al “grupo político reeleccionista” su asistido quiso intervenir y, luego de persuadirla de las bondades de esa intención de voto, le enseñó apartes de una jurisprudencia constitucional relativa a que el cambio de posición no le acarrearía consecuencias penales.
De esto modo, concluyó que la actuación de ESPAÑA VERGARA estaba encaminada a proporcionar certeza jurídica a la exparlamentaria. Acotó que el sindicado nunca refirió que Yidis Medina Padilla hubiese variado su voto por su intercesión, mas cuando el sentido del voto favorable a la reelección ya había sido definido por aquella debido a las prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional, siendo lo que a ella atemorizaba, la denuncia penal por cambiar la intención inicial de voto para archivar la iniciativa.
Aclaró que, del contenido material del testimonio rendido por su prohijado se advierte que este desde su intersubjetividad 110016000049200910418 Jesús María España Vergara se presentó como un factor determinante para inclinar la intención de voto de la exparlamentaria hacia la aprobación del proyecto de acto legislativo, lo que no significa que haya estado direccionado a distorsionar el constreñimiento que recayó en Yidis Medina Padilla, del cual no tenía siquiera conocimiento, tanto así que no se refirió a las amenazas o presiones atribuidas por aquella a Iván Díaz Mateus.
Esa hipótesis, añadió, se sustenta en las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en la decisión en la que condenó a Iván Díaz Mateus, al reconocer que las amenazas contra Yidis Medina Padilla no provenían de aquel sino de altos mandatarios del Gobierno Nacional. Negó que el testimonio del inculpado se practicara ante la Corte Suprema de Justicia con el firme propósito de desmentir la responsabilidad de Iván Díaz Mateus en los actos de constreñimiento infligidos a Yidis Medina Padilla para la modificación de su voto, afirmación que realizó la juzgadora y que estimó era una mera conjetura y especulación, dado que del testimonio cuestionado no se sigue tal conclusión, máxime que el alto tribunal dejó plasmado en el mismo fallo en el que compulsó copias para dar lugar a este procesamiento que la declaración de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA no le merecía ningún pronunciamiento “dado que no guarda relación directa con el objeto central de lo debatido”, que no era otro asunto que el constreñimiento que Iván Díaz Mateus ejerció sobre Yidis Medina Padilla, para los fines ya indicados.
Cuestionó la valoración que la jueza hizo del testimonio de Yidis Medina Padilla, considerando que su credibilidad fue desvirtuada en la sentencia condenatoria que profirió la Corte Suprema de Justicia contra Iván Díaz Mateus, al variar su versión inicial con la vedada intención de favorecer al 110016000049200910418 Jesús María España Vergara procesado, igual suerte corrió la declaración, ante esa instancia, de César Augusto Guzmán Areiza.
Mencionó que, esa ausencia de credibilidad en el relato de la excongresista fue la que motivó al representante del Ministerio Público solicitar la absolución de Iván Díaz Mateus. Reseñó que la verosimilitud del relato de Yidis Medina Padilla también fue desvirtuada en decisión de 9 de mayo de 2012 de la misma corporación en la que resolvió el recurso de apelación que su apoderado presentó contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Pese a lo anterior, reprochó que la jueza omitiera la valoración de los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en orden a establecer el grado de credibilidad que le merecía el testimonio de la exrepresentante, lo cual le exigía considerar que se trata de una “testigo con absoluta proclividad a mentir”.
Le atribuyó además un análisis sesgado del testimonio, al considerar que no había razón para que Yidis Medina Padilla, diez años después de haber sido condenada, sostuviera que no fue asesorada por JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, considerando que para el momento en que rindió su versión en el proceso seguido contra Iván Díaz Mateus había sido condenada dos meses atrás, siendo por igual un sinsentido que variara la versión de los hechos.
Respecto de la valoración de los testimonios de descargos, señaló que no es una razón válida para no otorgar crédito a Rosa Rebeca Díaz Cardozo, el oficio que desempeña o la 110016000049200910418 Jesús María España Vergara posición social que ocupa, así como también le resulto impropia la descalificación que la jueza hizo del testimonio de Reginaldo Enrique Montes Álvarez al ser una persona condenada por la práctica ilegal que se denominó parapolítica, aun cuando sí concedió valor probatorio a lo adverado por Yidis Medina Padilla, quien también ha sido sentenciada en varias ocasiones por la justicia. Destacó que la primera de las deponentes manifestó que conoció a Yidis Medina Padilla cuando esta acudió al apartamento del procesado y, además, la describió físicamente, lo que no mereció fuerza de convicción a la jueza; por su parte, arguyó que la judicatura desconoció por completo el testimonio del otro atestiguante, a pesar del conocimiento directo que tuvo de los hechos objeto de prueba, al haber sido parte de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, a la cual también pertenecía Yidis Medina Padilla.
Sumó a lo expuesto que no se observa de estos testimonios circunstancias inverosímiles, incoherentes ni contrarias al sentido común y a las reglas de la experiencia, por lo que no existe razón para mermar su credibilidad. Como petición subsidiaria planteó la invalidez del proceso por cuanto el procesado no contó con una eficiente defensa técnica.
Indicó que la juzgadora reconoció la ausencia de defensa letrada cuando mencionó en el fallo que no se cuestionó la fuerza suasoria del testigo César Augusto Guzmán Areiza, así como tampoco los resultados de las actividades investigativas desplegadas por los funcionarios de policía judicial Ricardo Martínez Hernández y Fredy Ferney Ayala Bernal.
En su criterio, de haberse garantizado una adecuada 110016000049200910418 Jesús María España Vergara asistencia técnica, no se hubiese proferido una injusta condena contra ESPAÑA VERGARA. Aclaró que si bien esta petición conllevaría al restablecimiento de los derechos conculcados para que después se emita un pronunciamiento respetuoso de las garantías de las partes, tal consecuencia debe ser matizada en casos en los que se impone la absolución, como el presente, dado que resulta perjudicial para el procesado que se retrotraiga la actuación de cara una decisión que lo exime de responsabilidad.
Finalmente, señaló que, aun cuando el delito de falso testimonio sea de peligro abstracto, corresponde al funcionario analizar si hubo una real y efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado, lo que, estimó no había realizado la jueza a quo. Para la defensa, así se sostuviera que las manifestaciones del procesado son contrarias a la verdad, las mismas carecerían de antijuridicidad, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia en el mismo fallo en que ordenó se compulsaran copias para la investigación del delito de falso testimonio no efectuó pronunciamiento del testimonio tachado de falso por no estar relacionado con el objeto central de lo declarado, por consiguiente, concluyó que, la ausencia de antijuridicidad se desprende de la falta de relación de dicha declaración con el objeto del proceso.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 1.- La delegada del ente acusador solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Consideró que la adecuación jurídica se realizó de manera correcta, conforme a la conducta que desplegó el procesado al haber expresado en testimonio juramentado que fue gracias a su consejo desinteresado que Yidis Medina Padilla modificó su voto frente a la aprobación del proyecto de acto legislativo que buscaba modificar la prohibición constitucional de reelección presidencial inmediata.
Hecho que estimó fue acreditado con el testimonio que rindió la exparlamentaria, quien atestiguó que ni siquiera conocía al procesado. Anotó que el testimonio cuestionado se dio con la finalidad de engañar a la administración de justicia, para que la atención de la Corte Suprema de Justicia se fijara en el procesado como la persona que incidió en la decisión definitiva de Yidis Medina Padilla respecto de la reforma constitucional, mas no en Iván Díaz Mateus.
Por su parte, estimó que, la jueza en momento alguno de la decisión desfiguró la literalidad de dicha declaración ni le otorgó un contenido distinto al que de su tenor se desprende, como pretende hacer ver el recurrente. Sobre la solicitud nulificante, consideró que debe ser desestimada por indebida sustentación pues el apelante no explicitó cuáles acciones u omisiones de su antecesor conculcaron el derecho a la defensa del procesado.
Tampoco compartió las apreciaciones de la defensa sobre la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento de ESPAÑA VERGARA, comoquiera que se acreditó y así lo reconoció la jueza de primer nivel, que su declaración falsa ante la Corte Suprema de Justicia pretendió desviar la verdad 110016000049200910418 Jesús María España Vergara procesal que se construía en el proceso seguido contra Iván Díaz Mateus por el delito de conclusión. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Objeto de discusión Por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento atribuido a JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, así como la responsabilidad que le asiste, dado que la principal censura se erigió sobre la tesis de que no se acreditó la estructuración de esas categorías dogmáticas del delito.
Como se planteó de manera subsidiaria la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa técnica, el estudio de este reproche se hará de manera separada, habida cuenta que, esta censura supone la existencia de un motivo invalidante que afectaría las bases del proceso y, por ende, su 110016000049200910418 Jesús María España Vergara continuidad.
En consecuencia, por razones metodológicas, la Sala se ocupará primero de la pretensión de nulidad, al tratarse de posibles violaciones a los derechos constitucionales fundamentales y, además, porque de prosperar no sería necesario pronunciarse en relación al otro punto materia de disenso. 3. De la nulidad por vulneración al derecho a la defensa técnica Sin precisar la causal en la que funda la propuesta invalidante, la defensa demanda se decrete la nulidad de lo actuado “a partir de la convocatoria a la audiencia preparatoria” en razón a la vulneración de garantías fundamentales de su asistido, particularmente, el derecho a la defensa letrada, en razón a lo que, en su criterio, fue una ineficiente labor del abogado que le antecedió en el cargo.
El fundamento principal de su crítica es que el profesional de derecho no ejerció el contradictorio respecto de tres de los testimonios practicados a solicitud de la fiscalía. Delimitado el aspecto que sustenta la pretensión anulatoria, conviene precisar que, si bien es cierto, hay actuaciones al interior del proceso que pueden tener la connotación de anomalías, también lo es que no todas ellas tienen el poder de dar al traste con la actuación, dado que la invalidación es la medida más extrema con que se castiga un proceso.
En lo referente al derecho a la defensa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido sólida y consistente al relievar el imperativo de 110016000049200910418 Jesús María España Vergara garantizar a todos los procesados una defensa técnica, como una garantía fundamental de rango constitucional -artículo 29- y un principio rector del procedimiento penal acusatorio - artículo 8º de la Ley 906 de 2004-, que satisfaga unas condiciones mínimas, a saber: (i) intangibilidad, por cuanto es irrenunciable por su titular;
(ii) real o material porque “no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva”; y, (iii) permanente, en el entendido de que su garantía cubre la totalidad de la actuación procesal, de manera ininterrumpida12. También ha sido reiterado criterio de la máxima corporación el que, en el sistema procesal de corte acusatorio, la materialidad de una asistencia letrada implica que el enjuiciado esté asistido por un abogado con habilidades y conocimientos que garanticen un enfrentamiento, en igualdad de armas, con el representante del ente acusador; parámetro en el cual se deberá valorar la capacidad de controvertir la hipótesis acusatoria, de suerte que la sentencia sea resultado de ese ejercicio dialéctico13.
Ahora bien, sobre la falta de defensa técnica por la inactividad del defensor, precisó el Alto Tribunal en cita, en torno a la sustentación de un cargo de nulidad por este aspecto, lo siguiente: «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de 12 CSJ, Sentencia de casación (SP) del 19 de octubre de 2006, rad. 22432, reiterado en la del 11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad. 48128. 13 En la SP490-2016, ene. 27, rad. 45790, citada en AP4677-2017, rad. 49757. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho. »De manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende evitar desequilibrios entre los contradictores que puedan generar como resultado la indefensión y, en consecuencia, desde la óptica adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan mutuamente a las pretensiones sustentadas del contrario. »Finalmente, el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando la defensa ejercida en concreto se revela determinante de indefensión, puesto que su estatus fundamental impide reducirlo a la simple designación de un abogado que represente los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia efectiva» (CSJ, SP del 18 de enero de 2017, rad. 48128).
En pronunciamientos recientes, el tribunal de casación ha insistido en que una propuesta de vulneración al derecho a la defensa técnica con la virtualidad de anular el procedimiento no puede fundarse en la crítica simplista a la gestión del profesional antecesor, así como tampoco en la posibilidad de plantear una estrategia defensiva diferente que hubiese podido ofrecer mejores resultados procesales, pues un ataque con esa entidad debe centrarse en evidenciar que el procesado no contó con asistencia profesional, ya sea porque la ofrecida no fue permanente o fue deficiente, y que esto afectó el correcto ejercicio de la garantía14. 14 Cfr., CSJ AP de 27 de febrero de 2019, rad. 54111 y AP de 27 de febrero de 2019, rad. 49180. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara En atención a los derroteros descritos, este Tribunal considera que la pretensión de nulidad que planteó el opugnante no tiene vocación de éxito, en la medida en que durante el trámite de juzgamiento no se advierte la vulneración del derecho de defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, en su faceta técnica.
Es evidente que su reproche lo fundamenta en lo que él considera pudo haber sido una mejor estrategia defensiva que redundaría en el cambio del sentido de decisión, lo que de entrada descarta su prosperidad. Aun con ese desatino, pretende fundamentar su reproche en las consideraciones de la juzgadora respecto de la impugnación de credibilidad de los relatos de César Augusto Guzmán Areiza y de los investigadores Fredy Ferney Ayala Bernal y Ricardo Martínez Hernández sin siquiera mencionar qué proceder de su antecesor produjo la ineficaz defensa que le atribuye.
Se quedó el apelante con el razonamiento de la juzgadora, el cual por cierto malentendió, a efecto de hacer ver un abandono en la gestión del abogado que nunca existió. Si en su labor defensiva se hubiese detenido a consultar los registros de lo acontecido en el juicio oral fácil le resultaba notar que, aun cuando no la comparta, el profesional predecesor sí ejerció una labor de contradicción respecto de los aludidos testimonios, a través de la técnica del interrogatorio cruzado.
Así pues, cuando se recibió la declaración a César Augusto Guzmán Areiza, el abogado indagó al testimoniante sobre las oportunidades en que adujo haber acompañado y asistido la labor parlamentaria de Yidis Medina Padilla, particularmente en las sesiones en que se discutió y aprobó el 110016000049200910418 Jesús María España Vergara proyecto de acto legislativo Nº 026715.
Lo propio realizó respecto de los servidores de policía judicial, a quienes interrogó sobre el alcance temporal de los resultados obtenidos en las labores de búsqueda de información de los abonados telefónicos con los que el procesado sostenía comunicación con Yidis Medina Padilla, para los meses de abril, mayo y junio de 2004, esto es cuando ostentaba el cargo de representante a la Cámara16, entre otros aspectos.
Bajo esa lógica, el hecho que ese ejercicio defensivo no hubiese, a criterio de la juzgadora, mermado la credibilidad que halló en los testimonios o que la estrategia utilizada por el abogado no satisfaga al apelante, en manera alguna puede traducirse en un desamparo defensivo. A más de ello, el recurrente no asumió la tarea de precisar cuál fue la correlativa situación de indefensión que se presentó por esa causa, dado que más allá de alegar que su antecesor no ejerció una eficiente labor, no dedicó ninguna línea al perjuicio que se ocasionó al acusado con ese modo de proceder.
A la ausencia de un motivo que permita corroborar la indebida gestión del profesional, se suma que reclamó la invalidación del trámite desde antes del desarrollo de la audiencia preparatoria, sin detenerse a razonar en que, de prosperar su crítica, esta tendría incidencia en la práctica de los referidos testimonios, mas no en la enunciación, solicitud o decreto probatorio, fases que atañen a la audiencia preparatoria y en cuyo desarrollo ningún vicio alegó. Por todo lo expuesto, la solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa deviene improcedente. 15 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 27:25 a 31:50. 16 Audiencia de 2 de junio de 2017, récord 54:38 en adelante y audio 2, récord 16:31 en adelante. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara 4.- De la materialidad del falso testimonio y la responsabilidad penal del acusado La primera inconformidad del recurrente se construye sobre la premisa de que no existió la conducta de falso testimonio por cuanto, según su parecer, lo atestiguado por el procesado en declaración rendida el 7 de mayo de 2009 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no resulta contrario a la realidad.
Dicho aserto lo soporta en dos razonamientos: En primer lugar, que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA sí brindó orientación a Yidis Medina Padilla previo a que votara afirmativamente la discusión y posterior aprobación del acto legislativo que buscaba en el año 2004 reformar la constitución política, en el sentido de permitir la reelección presidencial inmediata, comoquiera que percibió su preocupación por las denuncias de que iba a ser objeto al “haberse sustraído del acuerdo político para hundir el proyecto”, por lo que, a juicio del apelante, no se trataría de una afirmación falaz.
Y en segundo lugar, que esa afirmación se realizó por cuanto el procesado tenía la firme convicción de que su auxilio académico había sido un factor determinante para inclinar la intención de voto de la exparlamentaria hacia la aprobación del proyecto de reforma constitucional. Esto último, adujo no significa que al rendir el testimonio pretendiera desmentir el constreñimiento que Yidis Medina Padilla atribuyó al primer renglón de su curul, Iván Díaz Mateus, para adoptar esa decisión. Pues bien, para resolver sobre tales cuestionamientos, es indispensable señalar que se tiene como un hecho cierto e 110016000049200910418 Jesús María España Vergara indiscutible que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA concurrió al proceso adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a Iván Díaz Mateus, justamente, a la sesión de audiencia pública que se llevó a cabo el 7 de mayo de 2009 y entregó detalles sobre la discusión y votación en el seno de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes del proyecto de acto legislativo que buscaba aprobar la reelección presidencial, los días 2, 3 y 4 de junio de 200417.
A través de estipulación probatoria18 se conoció que el mencionado declaró ante esa instancia que, para la época de discusión de la iniciativa, indagó a la exrepresentante Yidis Medina Padilla sobre el sentido de su votación, a lo cual esta le dio a conocer la preocupación que tenía de que “la iban a denunciar si votaba favorablemente el proyecto”, tras una explicación que le proveyó sobre la inviolabilidad del voto parlamentario, la que acompañó de una referencia jurisprudencial en virtud de la cual, según su explicación, nadie la iba a condenar porque haya dicho que iba a votar de una forma y luego lo haga en otro sentido.
Luego de ello, el procesado señaló ante el tribunal de casación lo siguiente: “es el momento tal vez de decir que si alguien pudiera sentirse culpable o responsable de haber incidido en que el voto de la representante Yidis Medina fuera a favor de la reelección debo ser yo y se hace público en este momento, que la gente dice que fue el presidente Uribe, que fueron los ministros, que fueron los de la bancada, la representante Yidis tenía preocupación al momento del debate, pero la preocupación la tenía era porque la amenazaban y porque 17 Folio 202, carpeta Nº 1 de primera instancia. 18 Audiencia de 13 de marzo de 2017, récord 11:45. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara ella por su poca experiencia de trámite creía que si uno votaba de una manera y luego votaba de otra, incurría en una conducta delictiva y yo asumí ese rol de decirle que votara a favor del proyecto” (destacado propio).
En la misma declaración, ESPAÑA VERGARA reiteró, ante pregunta que le hiciera uno de los magistrados encargados del juzgamiento que: “con toda certeza puedo afirmarle a la Corte bajo la gravedad de juramento que en el momento en que la doctora Yidis depositó el voto quizás el único responsable fui yo”, a la vez que descartó explícitamente la existencia de alguna mediación externa para que la exrepresentante inclinara su voto a la aprobación del proyecto de acto legislativo que buscaba avalar la reelección presidencial inmediata.
Así pues, aclarado el contenido de la declaración tachada de falsa, para la Sala resulta innegable que el delito contra la recta y eficaz administración de justicia existió, dado que el procesado compareció ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -autoridad, para esa data, competente para juzgar penalmente en trámite de única instancia, al exparlamentario Iván Díaz Mateus- y bajo la gravedad de juramento faltó a la verdad al atribuirse de manera exclusiva la responsabilidad de que, el 4 de junio de 2004, al interior de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, Yidis Medina Padilla hubiera votado la aprobación del proyecto de acto legislativo Nº 0267.
Lo anterior refulge de lo atestiguado por la exparlamentaria19, quien afirmó que, ante la indecisión que manifestó públicamente sobre el sentido de su votación respecto de dicha reforma a la Constitución Política, fue contactada por altos mandatarios del Gobierno Nacional que 19 Audiencia de 2 de junio de 2017, récord 10:32 en adelante. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara perseguían asegurar la prosperidad de la iniciativa en el Congreso de la República.
Entre ellos, la exrepresentante individualizó a los exministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, además del exsecretario de la Presidencia Alberto Velásquez, quienes, por intermedio de Iván Díaz Mateus - persona que era el primer renglón del escaño que ocupaba Yidis Medina Padilla, en virtud de licencia no remunerada-, le ofrecieron dádivas representadas en cargos burocráticos con la intención de garantizar que su voto sería positivo a la reelección presidencial.
Inclusive, mencionó la excongresista que en los días previos a la votación acudió con el “dueño” de la curul, es decir Iván Díaz Mateus, y los altos mandatarios del ejecutivo a una reunión en el Palacio de Nariño en la que se negociaron las prebendas de las que sería acreedora de votar afirmativamente la iniciativa de reforma a la norma constitucional, las cuales consistían esencialmente en la oportunidad de hacer nombramientos en entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) sede de Barrancabermeja, la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y la Empresa Territorial para la Salud de Santander (ETESA), así como la disposición burocrática de la Notaría Segunda de Barrancabermeja.
Dentro de sus reparos, el defensor insistió en que no se puede otorgar mérito a lo atestiguado por Yidis Medina Padilla por cuanto “se trata de una testigo proclive a mentir” en tanto su credibilidad fue desvirtuada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en la que condenó a Iván Díaz Mateus de fecha 3 de junio de 2009, así como en otra decisión posterior que data del 9 de mayo de 2012, en la que la misma 110016000049200910418 Jesús María España Vergara colegiatura, supuestamente, negó la prisión domiciliara como madre cabeza de familia a la exrepresentante.
No puede la Sala admitir las premisas en las que el recurrente basa esa aseveración, toda vez que para soportarlas trajo a colación las consideraciones con base en las que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de mayo de 2012 restó credibilidad a Yidis Medina Padilla, sin que en este proceso se conozca el contenido de esa decisión, tanto menos las manifestaciones de la testigo que dieron lugar a ese pronunciamiento.
Debe hacer la Sala hincapié en que nunca fue incorporada al juicio oral esa providencia como prueba documental y que su verificación no se encontraba relevada de acreditación -carga que corría para la parte interesada en su constatación- pues no se trató de una estipulación probatoria, de un hecho indefinido ni menos de un acontecimiento notorio.
Por lo demás, aceptar la veracidad de su reproche implicaría desconocer el principio de necesidad probatoria, conforme al cual, para asegurar el cumplimiento de una pronta y correcta administración de justicia, en respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, es obligación del servidor judicial establecer los hechos y circunstancias que se debaten en el proceso, única y exclusivamente, a partir de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación20.
Por otra parte, tampoco comparte la Sala el que la motivación con que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia restó fuerza de convicción a lo que Yidis 20 Al respecto consultar CSJ, AP3926-2017, radicado 49053 y AP2399-2017, radicado 48965. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Medina Padilla manifestó en el proceso penal de única instancia que se siguió contra Iván Díaz Mateus, sea utilizado para mermar su fuerza suasoria en esta actuación por cuanto con ello obvió el defensor que la mencionada decisión fue incorporada como soporte del acuerdo probatorio número 1, realizado entre fiscalía y defensa, por virtud del cual no se sometería a discusión el hecho de que la alta corporación ordenó que se expidieran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efecto de determinar si JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, quien acudió ante esa instancia como declarante, incurrió en un delito contra la recta y eficaz impartición de justicia al detallar “que fue gracias a su consejo desinteresado que Yidis Medina decidió votar favorablemente el proyecto de Acto Legislativo”.
De modo que, sin perjuicio del alcance que le pretende dar el impugnante a la mencionada estipulación, en manera alguna puede sostenerse que la misma tuvo como objeto los fundamentos fácticos y probatorios de la colegiatura para condenar a Iván Díaz Mateus y, por contera, la valoración que realizó de la declaración que en esa oportunidad dio Yidis Medina Padilla.
Insiste la Sala en que el acuerdo probatorio número 1 entre fiscalía y defensa versó exclusivamente sobre la orden de compulsa que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que el ente investigador emprendiera las pesquisas necesarias en orden a determinar si el acá procesado incurrió en el delito de falso testimonio por la declaración que vertió ante ese estrado judicial en el proceso penal de única instancia que se siguió contra el exparlamentario Iván Díaz Mateus, no así respecto del mérito que le mereció la declaración de Yidis Medina Padilla en ese 110016000049200910418 Jesús María España Vergara decurso procesal21.
Por consiguiente, desatinó el censor al dar por sentado que la sentencia dictada el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulación, podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como prueba documental, lo que va en contravía del alcance fijado jurisprudencialmente respecto del tratamiento de los documentos como anexo o como objeto de los acuerdos probatorios, según el cual: «En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma.
La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal.
Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación (“esta fue la decisión que el juez tomó”), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en 21 Audiencia 13 de marzo de 2017, récord 11:45 y folios 197 y 198, carpeta Nº 1 de primera instancia. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara su momento presentaron las partes, etcétera (“estos son los elementos de juicio con los que contaba”).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras»22.
Una razón adicional conduce a la Sala a no acoger la postura del recurrente y es que no es posible elaborar parámetros exactos sobre la veracidad o mentira del dicho de un testigo por el hecho de que en otros procesos no se haya dado crédito a sus afirmaciones, a la manera de establecerse una tarifa de verosimilitud para el juez de dar por ciertas las declaraciones de quien ha sido digno de credibilidad en otros escenarios judiciales, lo cual lleva implícita la trasgresión del principio de inmediación probatoria, que propende por la percepción inmediata de las pruebas por parte del juez, para que, con ello, pueda formarse un mejor concepto o criterio sobre el valor predicable de las mismas23.
Al margen de lo anterior, la afirmación que la defensa hace de una característica negativa en la personalidad de Yidis Medina Padilla, al ser “proclive a la mentira” se encuentra desprovista de cualquier soporte médico o fundamento científico, ya sea por parte de la psiquiatría o de la psicología, que permita hacerla. Lo dicho hasta aquí es suficiente para desestimar los argumentos con los que el apelante repara en la valoración que 22 En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 05 Jul. 2017, Rad. 44932).
Cita reiterada en SP de 23 de enero de 2019, rad. 50419. 23 Cfr. CSJ, AP de 31 de octubre de 2018, rad. 49202. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara la jueza hizo del testimonio de Yidis Medina Padilla, al estimar que fue tergiversada y no se basó en los postulados del sistema de persuasión racional. En consecuencia, el peso demostrativo de la versión que durante el juicio dio la exparlamentaria debe emerger, como lo hizo la cognoscente, de su valoración intrínseca de acuerdo con los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y la posibilidad de ser contrastada con el resto de los medios probatorios incorporados a la actuación. Al juicio también acudió César Augusto Guzmán Areiza24, quien trabajaba en la Unidad de Trabajo Legislativo de la curul que Yidis Medina Padilla ocupó en la Cámara de Representantes para los meses de abril, mayo y junio de 2004.
Este testigo dio cuenta, al igual que aquella, de la visita que realizó Iván Díaz Mateus al Capitolio Nacional, para los días en que se iba a someter a votación el proyecto de acto legislativo que buscaba dar vía libre a la reelección presidencial inmediata, en una labor de acercamiento de la exparlamentaria con el Gobierno Nacional.
Explicó que supo de esa intermediación comoquiera que el titular de la curul llegó en los primeros días de junio de 2004 al Congreso de la República en búsqueda de Yidis Medina Padilla y, una vez la contactó, junto con varios ministros de la época, se trasladaron a la Casa de Nariño, para, según le contó la exparlamentaria, otorgarle beneficios a cambio de su voto favorable a la iniciativa.
Precisó el declarante, de igual modo, que en virtud de ese arreglo que realizó Yidis Medina Padilla con altos mandatarios del Gobierno Nacional, bajo la mediación de Iván Díaz Mateus, 24 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 05:47. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara se le dio la posibilidad a aquella de nombrarlo en la Red de Solidaridad Social, lo cual no se concretó por las sospechas que existían sobre la manera en que se estaban supliendo los cargos, razón por la que, finalmente, se le asignó un contrato de prestación de servicios en la Empresa Territorial para la Salud de Santander.
Ningún reproche realizó el apelante sobre lo afirmado por este testigo, más allá de cuestionar que, en otros escenarios judiciales, sus dichos no habían sido acogidos por la judicatura, reparo que, como ya se afirmó, no sitúa al juzgador en una camisa de fuerza respecto de la credibilidad que le merezca. Así pues, la coherencia de sus afirmaciones con lo relatado por Yidis Medina Padilla, además de la cercanía que ostentaba frente a esta y la confianza que ella albergaba en él, cuando ocupó el escaño de Iván Díaz Mateus en la Cámara de Representantes, lo que le permitió conocer de primera mano los pormenores de la votación del plurimencionado acto legislativo, son para la Sala argumentos suficientes para tener sus afirmaciones como coincidente con lo realmente acaecido.
Así las cosas, con lo descrito es evidente que la autoproclamación que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA realizó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el único responsable de que Yidis Medina Padilla resolviera votar de manera positiva el proyecto de reforma constitucional que buscaba permitir la reelección presidencial automática, no se compadece con lo realmente acontecido, pues, como se afirmó, tal votación sobrevino a las dádivas y prebendas burocráticas que altos mandatarios del Gobierno Nacional le ofrecieron directamente y a través del “dueño” de la curul que ocupaba, para ese entonces, Iván Díaz Mateus. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Para la Sala no es de recibo que se pretenda aducir que el procesado se limitó a exponer ante la alta corporación la convicción íntima que le asistía de que la orientación que brindó a Yidis Medina Padilla fue determinante para que esta, pese a que había suscrito un documento en el que avalaba el archivo del proyecto de acto legislativo de reelección presidencial, finalmente, aprobara dicha iniciativa pues a ese propósito suficiente era que manifestara esa particular creencia y no que se presentara como el “único culpable o responsable” de que el voto de la exparlamentaria fuera favorable a la iniciativa, mucho menos era necesario que excluyera cualquier intervención ajena, como en efecto lo hizo.
En manera alguna se puede colegir de las palabras utilizadas por el procesado en el testimonio tachado de falso, que se limitó a dar cuenta de una mera percepción de lo acontecido alrededor de la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo Nº 0267, particularmente en lo ateniente al voto de la excongresista Yidis Medina Padilla, muy por el contrario, los términos que utilizó en la declaración revelan que el procesado pretendió convencer al alto tribunal de que, en él y solo en él recaía cualquier responsabilidad por el voto afirmativo de Yidis Medina Padilla, mismo que le costó una condena por cohecho a aquella.
Por otra parte, sobre la orientación que ESPAÑA VERGARA dio a Yidis Medina Padilla previo a que votara el proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, resulta extraño para la Sala que ese asesoramiento se acompañara de la exhibición de un pronunciamiento de la Corte Constitucional (C-543/1998), en el que el tribunal se ocupó de resolver, entre otros asuntos, si durante el trámite legislativo, los congresistas podían modificar 110016000049200910418 Jesús María España Vergara su voto antes del cierre de la votación, aun cuando la preocupación que aquejaba a la exparlamentaria no era el cambio de parecer respecto de la aprobación de la reforma constitucional en sí mismo, sino las amenazas de denuncias que hicieron otros congresistas en su contra por los motivos que suscitaron esa mutabilidad en su voto, dado que intuían que se escondían ofertas burocráticas del Gobierno Nacional, como en efecto así aconteció. Así lo dio a conocer el mismo procesado, cuando señaló como testigo en el juicio que el miedo de Yidis Medina Padilla era que la iban a denunciar por vender su voto al recibir prebendas del Gobierno Nacional25.
Ahora bien, en lo referente al testimonio de Rosa Rebeca Díaz Cardozo, es cierto, como lo dijo el recurrente, que su dicho no puede ser desestimado con argumentos relativos a su condición moral, el oficio que desempeña o la posición social que ostenta, empero, esta Sala no encuentra que esas hayan sido las razones por las que la cognoscente no otorgó mérito a lo relatado por la testigo.
Muy por el contrario, a la jueza le resultó extraño que a efecto de corroborar la influencia determinante que ejerció el procesado en el sentido en que Yidis Medina Padilla votó el proyecto de acto legislativo Nº 0267 se citara a una persona por completo ajena a la labor parlamentaria. Inclusive la funcionaria explicitó que no era el oficio de la testigo como empleada doméstica ni el parentesco con el procesado los motivos que la llevaron a restarle fuerza de convicción sino precisamente el desconocimiento respecto de los vínculos laborales de ESPAÑA VERGARA, el cual, por demás, fue evidente cuando mencionó que sí tenía conocimiento de que algunos congresistas habían ido a la casa de aquel -en la que trabajó 25 Audiencia de 27 de agosto de 2018, récord 30:16. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara desde el año 2002, sin aclarar hasta qué fecha-, pero que no podría decir de qué personas se trataban26.
Resulta, por igual, dudoso para la Sala que pese a esa ignorancia que la testigo dijo tener respecto a los compañeros de trabajo del procesado, para el momento en que le prestó sus servicios domésticos, de manera diáfana recuerde un particular evento en el que Yidis Medina Padilla concurrió a la residencia de aquel, con tal precisión que incluso detalles como la fecha, el tiempo que tardó el encuentro, el aspecto físico de la visitante y el menú que comieron ese día, los hubiese relatado con total claridad.
Con todo, la certeza de que en efecto Yidis Medina Padilla compartió un almuerzo con el procesado ninguna incidencia tiene en el hecho que este se autoproclamara ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el único responsable del cambio de votación de la exparlamentaria respecto de la reforma constitucional relativa a la reelección presidencial, haciendo las veces de mentor, aun cuando, como atrás se mencionó fueron otras las motivaciones y los agentes de esa mutabilidad en el sentido del voto.
Respecto del testimonio del también excongresista Reginaldo Enrique Montes Álvarez coincide la Sala con el apelante en que resulta impropio que la fiabilidad de su testimonio dependa de si ha sido condenado por la comisión de un delito, como parece entender la jueza de primer nivel. Ya la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sentado un criterio al respecto, en virtud del cual «[e]l carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos (…), es decir, no 26 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 12:05 a 14:59. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así».27 Sin embargo, con todo y esa acotación, no se observa cómo las constantes referencias del deponente acerca de las calidades excepcionales que en lo personal y en lo laboral tiene el procesado, desvirtúan la atribución de cargos que se erigió en su contra como autor del delito de falso testimonio.
Además de ello, el relato del excongresista Montes Álvarez colinda con lo irrazonable en la medida en que, a la vez que insistió en que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA se dedicó a apadrinar a Yidis Medina Padilla en su labor parlamentaria, también mencionó que aquel para el año 2004 ejercía la labor de líder de los asesores que componían la Unidad de Trabajo Legislativo de su curul, lo que implicaba, entre otras funciones, (i) ser el filtro de todas las actuaciones del representante en el Congreso de la República, (ii) liderar la agenda, (iii) estudiar previamente los proyectos de ley o de reforma constitucional y concertar con el congresista su intervención en la discusión de las iniciativas, ya fuera como ponente o como miembro de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, (iv) preparar los debates de control político que surgían en la comisión, (v) acompañar al congresista en los debates28, sin mencionar aquellas otras que debía cumplir según el reglamento interno del congreso.
Siendo ello así, no se explica la Sala cómo el encartado 27 CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32863. En el mismo sentido, CSJ SP, 13 jul. 2011, rad. 31761; CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716. 28 Audiencia de 19 de julio de 2017, récord 30:05 a 33:20. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara podía de manera simultánea cumplir con ese conjunto de labores y, por igual, ser el maestro, guía, consultor y, además, consejero de la exrepresentante Yidis Medina Padilla, como lo describió el testigo, sin que ello trastocara el desempeño normal de sus funciones, de ahí que su relato sea de escasa fuerza de convicción de cara al soporte probatorio de la tesis acusadora.
De tal modo, surge evidente que la fiscalía demostró la existencia del delito de falso testimonio y la responsabilidad penal de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, dado que, obran elementos de juicio que de suyo demuestran a cabalidad que aquel realizó aseveraciones contrarias a la realidad en el testimonio que rindió dentro del proceso penal que adelantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -rad. 26769- contra Iván Díaz Mateus, al declarar que fue la orientación que dio a Yidis Medina Padilla el único factor determinante para que ella votara de manera positiva la iniciativa que propendía por la modificación de la prohibición constitucional a la reelección presidencial inmediata.
Por último, no puede la Sala acoger la censura que hace la defensa encaminada a sostener que la jueza no se ocupó de constar la real y efectiva puesta en peligro del bien jurídico tutelado, cuando en el fallo realizó un análisis puntual sobre la antijuridicidad del comportamiento de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, en virtud de la cual coligió: “Los hechos probados, se puede afirmar, dañaron el bien jurídico de la recta y eficaz administración de justicia comoquiera que con las declaraciones falsas que el señor procesado hizo frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en el desarrollo de un proceso judicial, desvió la verdad procesal que se venía construyendo alrededor de la responsabilidad del señor 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Díaz Mateus en el delito de concusión y faltó de forma grave al deber de cualquier ciudadano por (sic) estar acompañado con la verdad en cada afirmación que se haga bajo la gravedad del juramento, ante sus jueces”.
Ahora bien, sobre el aparte que el apelante trae a colación respecto de la valoración que hizo la Corte Suprema de Justicia, en el proveído de 3 de junio de 2009, sobre el testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA en el sentido que, esa colegiatura señaló no hacer pronunciamiento de fondo respecto a lo por él declarado “dado que no guarda relación directa con el objeto central de lo debatido”, lo que, según su parecer descarta la antijuridicidad de la conducta, se harán las siguientes precisiones: Ya quedó establecido que el aludido pronunciamiento ingresó al juicio oral como soporte de la estipulación número 1 -aquella relativa a la orden de compulsa de copias que el alto tribunal dispuso para que se investigara la posible comisión del delito de falso testimonio por la declaración rendida por el encartado en el proceso de única instancia seguido contra Iván Díaz Mateus- no como prueba documental, bajo los parámetros de contradicción e inmediación propios del debate probatorio en el juicio oral, lo cual, implica que ninguna valoración se pueda hacer sobre su contenido.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el ejercicio de una labor de estimación sobre las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias del fallo de única instancia que profirió el tribunal de casación, el razonamiento en virtud del cual esa colegiatura se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el testimonio falaz no desdice de la antijuridicidad del comportamiento. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara Así pues, téngase en cuenta que, el objeto del pronunciamiento que profirió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 2009 era determinar si el excongresista Iván Díaz Mateus había constreñido a Yidis Medina Padilla -quien lo reemplazó temporalmente como titular de su curul para los meses de abril, mayo y junio de 2004- para que votara positivamente el proyecto de reforma constitucional que buscaba permitir la reelección presidencial inmediata, a través de amenazas de (i) no renovar la licencia de la cual hacía uso aquel y en virtud de la cual Yidis Medina Padilla ocupaba el escaño en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y (ii) de desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo a César Augusto Guzmán Areiza, quien había sido nombrado por aquella.
Pese a que JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA no se refirió de manera puntual a si existieron esos actos de constreñimiento, resulta innegable que, con la atestación falaz, pretendió convencer al alto tribunal de una hipótesis alterna que se basó en (i) que el único responsable de que Yidis Medina Padilla hubiese dado su aval a la iniciativa de reforma constitucional era él y, por ende, (ii) que se descartaba cualquier otra intervención o mediación para que la exparlamentaria votara en la manera en que lo hizo.
Por consiguiente, resulta indubitable la relevancia de esas manifestaciones respecto del objeto de debate, lo que lleva a la Sala a considerar que el dicho de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA sí tenía la capacidad y potencialidad para inducir en error a la judicatura, esto es, la aptitud de dañar el bien jurídico, sin que, como lo señaló la jueza de primera instancia, se precise que el testimonio mentiroso produzca en efecto en el funcionario que habría de apreciarla, el error que pretendía crear o «que sea o 110016000049200910418 Jesús María España Vergara no apreciada en la providencia en que debía valorarse»29.
Inclusive, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado el criterio según el cual «(…) para la configuración del delito de falso testimonio no es necesario (…) que la prueba tenga un determinado poder suasorio, pues basta que en ella se falte a la verdad con el propósito de inducir en error al funcionario judicial (…)»30.
Siendo ello así, se encuentra acreditado que la atestación mendaz detentó la virtualidad de comprometer o contaminar las resultas del proceso, ya que si bien no fue acogida por la alta corporación, sí tuvo la potencialidad de crear en ese cuerpo colegiado un juicio errado sobre la existencia del ilícito y la responsabilidad que se le atribuyó al excongresista Iván Díaz Mateus.
Valga decir que, en ese contexto resulta por completo irrelevante que el testimonio de ESPAÑA VERGARA ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se haya dado como parte de la estrategia de la defensa o por la iniciativa del procesado. De ahí que, ante la constatación de que los reproches del recurrente no tienen vocación de prosperidad pues no logran derruir las premisas fácticas, probatorias y jurídicas que soportaron el juicio condenatorio que realizó la jueza de primer nivel, se impone la confirmación de su decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n.° 23483, reiterada en SP, 3 may. 2017, radicado 48591. 30 CSJ AP, 13 sep. 2011, radicación n.° 37013. 110016000049200910418 Jesús María España Vergara
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en lo que fue motivo de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado