Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201401301 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2019-10-11

Sujetos procesales: JEAN POOL LÓPEZ TORRES

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000028201401301 01 Procesado: Jean Pool López Torres Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Homicidio Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 099 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como autor del punible de homicidio.

HECHOS Trascurridas las 19:30 horas del 7 de mayo de 2014, en proximidades del local comercial de razón social Panadería El Dorado, ubicado en la esquina sur oriental de la intersección entre la calle 45 sur con carrera 72 M del barrio Boita de esta ciudad, JEAN POOL LÓPEZ TORRES hirió con un arma cortopunzante a J.M.C.M., de dieciséis años para esa época1, 1 Los nombres de los menores de edad se mantienen en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño y los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso Sexual, al igual que los artículos 47-8, 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, como ha hecho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en sentencia de 24 de febrero de 2010, rad. 32872. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES ocasionándole una lesión en la zona deltopectoral izquierda que, por su profundidad, comprometió el músculo intercostal, las pleuras parietal y visceral y el lóbulo superior del pulmón de ese costado y le desencadenó un “shock hemorrágico agudo” debido a la acumulación de sangre.

El ataque se produjo cuando JEAN POOL LÓPEZ TORRES, en compañía de su hermano, abordaron en la vía pública a J.M.C.M., quien iba con su novia Cindy Daniela Reina Salinas, antes de que ingresaran al referido local comercial, con el fin de reclamarle por una gorra que llevaba puesta -conflicto que ya se había presentado con anterioridad-; en ese instante, se produjo un choque de palabras entre el procesado y la víctima, ante el cual intervino la pareja de esta última, siendo apartada por el hermano del primero. En ese momento, le fue asestado el cuchillo al menor de edad por el enjuiciado, con las consecuencias descritas.

Tras ser herido, J.M.C.M. fue llevado por su compañera sentimental a la casa de su madre, luego, fue transportado por una patrulla de la Policía Nacional al Hospital de Kennedy, lugar al que arribó a las 19:59 p.m., sin signos vitales.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de abril de 2016, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, formuló imputación a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como autor del delito de homicidio -artículo 103 del Código Penal-, cargo que el implicado no aceptó. Conforme solicitud del fiscal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES 2.

El 21 de junio siguiente, el titular de la acción penal presentó escrito de acusación en el que reiteró el cargo atribuido al procesado en la audiencia preliminar2 y que fue formalizado en sesión que tuvo lugar el 31 de agosto de 2016, presidida por el juez cuarto penal del circuito con función de conocimiento de esta ciudad3. 3. Culminadas las audiencias preparatoria4 y de juicio oral5, el 9 de octubre de 2017, la autoridad cognoscente emitió sentido de fallo condenatorio en contra de JEAN POOL LÓPEZ TORRES por el reato por el cual fue residenciado en juicio criminal6, al que dio lectura el 22 de noviembre de la misma anualidad7.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo señaló que al tenor de lo previsto en los artículos 7º y 381 del Código der Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 9º del estatuto penal sustantivo, se ha demostrado más allá de duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, ello, con el caudal probatorio adosado, bajo las reglas de inmediación y contradicción, en el juicio oral.

Comenzó por enunciar que la descripción típica objetiva y subjetiva del delito de homicidio se configuró en el sub lite, al 2 Folios 8 a 13, carpeta de primera instancia. 3 Folio 20, ibídem. 4 Que se celebró el 30 de noviembre de 2016 (folios 38 a 40, carpeta de primera instancia). 5 Desarrollada en cinco sesiones, así: i) el 7 de febrero de 2017 (folios 55 y 56, carpeta de primera instancia); ii) el 22 de marzo de 2017 (folios 91 a 99, ibídem); iii) 18 de mayo de 2017 (folios 129 y 130, ibídem; iv) el 9 de junio de 2017 (folios 144 a 149, ibídem); y v) el 28 de julio de 2017 (folios 156 a 158, ibídem). 6 Folios 200 a 203, carpeta de primera instancia. 7 Folios 237 y 238, ibídem. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES haberse probado que el 7 de mayo de 2014, el procesado causó de manera abrupta la muerte de J.M.C.M, pues lo atacó con un cuchillo en la calle 45 sur cerca de la nomenclatura 72 M – 21 del barrio Boita de la capital.

A ese propósito, destacó que se incorporó el acta de inspección técnica a cadáver, elaborada por el laboratorio de criminalística bajo la jefatura de Mauricio Vargas Calero, que dio cuenta de la presencia de una “herida abierta en región supra mamaria del costado izquierdo sobre línea externa clavicular”. Hallazgo que fue descrito, por igual, en el informe pericial de necropsia suscrito por el perito Ricardo Alexis Restrepo Rengifo, pues en el mismo se anotó la presencia de una herida por arma cortopunzante en la zona deltopectoral izquierda de la humanidad del obitado y en el cual, además, se concluyó que la causa inmediata de muerte había sido el shock hemorrágico agudo que le produjo esa lesión. También, resaltó el juzgador, se cuenta con el informe de inspección al lugar del hecho, en el que se encontró un hallazgo de “mancha de sustancia color rojo sobre la calle 45 sur a 6.2 metros de la nomenclatura 72 M – 21”, el cual quedó documentado en el bosquejo topográfico y en las respectivas tomas fotográficas realizadas a la escena del crimen.

De ese rastro, los investigadores tomaron muestras, las que, luego de practicarse análisis de biología forense, resultaron ser compatible con sangre humana. La responsabilidad de LÓPEZ TORRES, adujo, se encuentra sustentada en la declaración de Cindy Daniela Reina Salinas, quien describió de manera pormenorizada las circunstancias 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES de tiempo, modo y lugar en las que aquél causó el deceso de su pareja, para esa época, cuando iban caminando hacia la Panadería El Dorado, ubicada en la calle 45 sur Nº 72 M – 03 del barrio Boita de esta ciudad y lo atajó en la vía pública, para reclamarle por una gorra que llevaba puesta, sin que hubiese existido un acometida previa de la víctima que justificara la reacción violenta, teoría que pretendió sacar avante la defensa con el testimonio de Arcadio Arturo López Buitrago, progenitor del encartado, para justificar su actuar doloso.

Por lo demás, destacó que este deponente ratificó que su hijo protagonizó la pelea en la que J.M.C.M. perdió la vida. La predeterminación y absoluta disposición del enjuiciado para cometer el ilícito la dedujo en tanto llegó a la escena del crimen con el arma homicida en su poder y, además, le bastó una estocada en el pecho del interfecto para cegar su vida.

Las imprecisiones en que incurrió Cindy Daniela Reina Salinas sobre la hora en que ocurrió la confrontación o el lugar exacto en el que fue agredido J.M.C.M., dijo, no eran esenciales para generar duda en punto al acaecimiento del delito y la responsabilidad del inculpado; por el contrario, encontró que su versión del hecho se ratifica con las restantes pruebas técnicas y periciales de cargo e incluso con la atestiguación de Jeimmy Motta, madre de la víctima, ante quien el occiso sindicó a JEAN POOL LÓPEZ TORRES como el causante de su herida.

Anotó que la teoría del caso del ente acusador se probó, también, con la declaración de Samir Andrés Rodríguez, a través de la cual se detalló la diligencia de reconocimiento en álbum fotográfico practicada el 12 de mayo de 2014, en la que Cindy Daniela Reina Salinas reconoció al acusado como la persona que hirió a su novio por un conflicto que tuvieron 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES debido a un accesorio de vestir.

La antijuridicidad del comportamiento la infirió de la efectiva vulneración del bien jurídico de la vida del obitado y, a su vez, la culpabilidad del agente la fincó en que este, como persona imputable, tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder y, por ende, le era exigible un comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico. En esos términos, declaró a JEAN POOL LÓPEZ TORRES autor del homicidio de J.M.C.M. En acápite destinado a la dosificación de la sanción, el cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, van de 208 a 450 meses de prisión. Por mandato del artículo 61 de la misma normatividad, dividió dicho rango en cuartos y en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, se ubicó en el mínimo de 208 a 268.5 meses; dentro de esta escala concretó la pena definitiva en 224 meses, dada la gravedad de la conducta que recayó en un menor de edad, sujeto de especial protección estatal y la remarcada actitud dolosa del agente, ya que atajó a su víctima en la vía pública, llevando consigo el cuchillo con el que pretendía ultimarlo por un motivo fútil, cual fue el conflicto generado por la gorra que vestía. Esa cifra la impuso, a la vez, como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, negó al sentenciado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por las prohibiciones previstas en la Ley 1098 de 2006, al ser el sujeto pasivo de la conducta delictiva un menor de edad. A más de ello, destacó que no se colman las exigencias objetivas para la 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES procedencia de las medidas sustitutivas, previstas en los artículos 63 y 38 B del Código Penal.

LA IMPUGNACIÓN La defensa cuestionó que el juzgador otorgara total credibilidad a lo depuesto por Cindy Daniela Reina Salinas, pasando por alto que su relato vertido en juicio difiere de lo que mencionó en entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, llevada a cabo el 7 de mayo de 2014. Dijo que mientras la deponente había mencionado en la vista pública que hubo una discusión verbal entre J.M.C.M. y el procesado, en la exposición anterior al juicio relató que JEAN POOL LÓPEZ TORRES “sin mediar palabra le propinó una puñalada”.

A la vez, destacó que la testigo hizo alusión en la declaración que dio ante el investigador que luego de que su compañero sentimental fue agredido, trataron infructuosamente de tomar un taxi, por lo que, en el lugar del suceso, fueron recogidos por una patrulla de la Policía Nacional que los llevó hasta el Hospital de Kennedy, mientras que ante el juez de conocimiento indicó que luego del ataque llevó al lesionado a la casa de su madre, que no colindaba con el establecimiento de comercio frente al cual sucedieron los hechos.

Esos aspectos llevaron a la abogada a considerar que lo referido por Cindy Daniela Reina Salinas es de poca credibilidad, tanto así que “colinda con la mentira”. Cuestionó la actividad investigativa que desplegó la fiscalía, ya que ninguna labor realizó para obtener y presentar ante el juzgador los registros videográficos de las cámaras de 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES seguridad de la Panadería El Dorado, siendo que con ellos se evidenciaría “la realidad de lo que pasó en la escena”.

Agregó que no pudo aportarlos pues asumió el caso desde agosto de 2016, cuando ya no existían tales grabaciones. También, le pareció extraño que el ente acusador pese a anunciar como testigo a los trabajadores y dueños de ese establecimiento comercial, finalmente no los convocó al juicio. En cuanto a la atestiguación de Jeimmy Motta, adujo que en la declaración anterior al juzgamiento no describió nada sobre los hechos, particularmente, en cuanto a la discusión que se suscitó entre la víctima y el victimario; además de ello, pretendió mermar fuerza suasoria a esta prueba, en el entendido que su versión depende de lo que le informó Cindy Daniela Reina Salinas, en tanto no fue testigo presencial del acontecimiento.

Hizo hincapié en que la progenitora del agraviado adveró que, el 7 de mayo de 2014, su hijo iba con la novia para la Panadería El Dorado a las 18:15, y esta última refirió que la agresión tuvo lugar a las 19:30, lo que no encontró conteste considerando que la distancia entre la residencia del afectado y el referido local es de dos cuadras.

Ante esas contradicciones, en el sentir de la defensa, impera la duda y la confusión, por lo que lo procedente es absolver al encausado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Finalmente, alegó, respecto de la dosificación punitiva, que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad a JEAN POOL LÓPEZ TORRES y, por el contrario, a su favor opera la carencia de antecedentes penales.

Aparejado a ello, 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES consideró que el aumento que aplicó el juzgador obedeció exclusivamente a la gravedad de la conducta y a causales de agravación que no hicieron parte de la comunicación de cargos ni del acto de formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante. 2.

Caso concreto 2.1.- En esta oportunidad, la defensa manifiesta su inconformidad respecto de los fundamentos probatorios de la condena. A su juicio, incurrió en error el juzgador al otorgar mérito persuasivo a la testificación de Cindy Daniela Reina Salinas -única testigo presencial de los hechos-, pese a las incongruencias que evidenció en su relato expuesto en juicio oral y su versión dada con anterioridad a esa sesión, sobre aspectos que estimó eran trascendentes para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

Centró su crítica, adicionalmente, en el mérito que reviste la declaración de la progenitora del occiso, Jeimmy Motta, para convencer al juzgador de tales aspectos, así como la oposición de la versión de esta y de quien era la novia de J.M.C.M., 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES respecto a la hora en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será de cara a determinar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la responsabilidad de JEAN POOL LÓPEZ TORRES en el homicidio de J.M.C.M. 2.2.- Sin embargo, previo a hacer alusión a las censuras formuladas, debe precisarse que no es objeto de discusión en este caso que el fallecimiento de la víctima se produjo por la lesión que, con un arma cortopunzante, se le ocasionó en la región deltopectoral izquierda, en hechos ocurridos el 7 de mayo de 2014, en inmediaciones de la calle 45 sur con carrera 72 M del barrio Boita de esta ciudad.

Sobre ese tópico, se incorporó al juicio oral, a través del testimonio de perito homólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, el informe pericial de necropsia Nº 2014010111001001502 realizado con ocasión de la autopsia de J.M.C.M. En ese documento se consignó que el obitado presentaba “una herida única por arma cortopunzante sobre la zona deltopectoral izquierda”8 con profundidad de catorce centímetros, que comprometió la “piel, el tejido adiposo subcutáneo, la aponeurosis pectoral, el músculo pectoral izquierdo, el primer músculo intercostal izquierdo, las pleuras parietal y visceral izquierdas y el lóbulo superior del pulmón 8 Audiencia de 9 de junio de 2017, récord 01:20:44. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES izquierdo”9.

Según explicó el forense, el impacto que tuvo esa agresión en el organismo de la víctima fue tal, que provocó un “shock hemorrágico agudo debido a hemotorax izquierdo [acumulación de sangre]”, siendo esta la causa inmediata de muerte que concluyó el perito que tuvo bajo su auscultación el cadáver de J.M.C.M.10. Por otra parte, se sustrajo del debate que sobre las 19:59 horas del 7 de mayo de 2014, el menor de edad agraviado ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy “con herida por arma cortopunzante en tórax, con pupilas midriáticas no reactivas” y sin signos vitales, razón por la cual fue trasladado a la morgue del centro hospitalario11, lugar en el que se practicó inspección técnica a cadáver, siendo las 20:37 horas, por el intendente Julio Alberto Rodríguez Flórez y el patrullero Mauricio Vargas Calero, pertenecientes al laboratorio móvil de criminalística de la SIJIN - MEBOG12.

Ratificando lo anterior, se encuentran los testimonios de Cindy Daniel Reina Salinas, compañera sentimental del occiso, para la época de los acontecimientos, y de su progenitora Jeimmy Motta. Adujó la primera de las mencionadas que, cuando J.M.C.M. fue agredido en el pecho con un arma cortopunzante, en la noche del 7 de mayo de 2014, ingresaron a la Panadería El Dorado -lugar al que acudían antes de la arremetida- con el fin de pedir auxilio; no obstante, fueron desalojados de ese 9 Audiencia de 9 de junio de 2017, récord 01:36:36. 10 Ibídem, récord 01:26:18. 11 Folios 49 y 50, carpeta de primera instancia. 12 Folios 80 a 82, ibídem. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES recinto.

Indicó que el lesionado, se desmayó en la vía pública, lo ayudó a levantar y, enseguida, dada la imposibilidad de contactar un vehículo de servicio público que los transportara a un centro médico, llevó a su novio herido a la casa de la progenitora que quedaba a dos cuadras. Una vez allí la víctima se desplomó nuevamente, luego, llegó una patrulla de la Policía Nacional que los transportó al Hospital de Kennedy13.

Por su parte, Jeimmy Motta, madre del obitado, ratificó que encontrándose en su morada, la noche de los sucesos, su hijo Omar Cruz Motta le vociferó que algo que le había pasado a su hermano. De inmediato salió de su vivienda y observó a J.M.C.M. herido, en compañía de Cindy Daniela Reina Salinas, abrazó a su descendiente, quien se derrumbó en sus brazos y, en ese momento, llegó la patrulla de la Policía Nacional, que los llevó al hospital.

En el camino, describió que su hijo “suspiró y cerró sus ojitos”. Cuando llegaron a la clínica, lo acomodaron en una camilla y le informaron que había arribado sin signos vitales14. En consecuencia, son esas pruebas contestes con la hipótesis de cargo sustentada en que J.M.C.M. fue ultimado de manera violenta, el 7 de mayo de 2014, debido al ataque que padeció con un arma blanca que le fue asestada en la región pectoral izquierda.

Siendo ello así, el debate se centrará en establecer si existe mérito suficiente para concluir que JEAN POOL LÓPEZ TORRES fue quien accionó dicho elemento contra la humanidad de la víctima. Sobre la materia, importa traer a colación la versión que sobre lo sucedió ofreció Cindy Daniela Reina Salinas, quien 13 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:23:23 a 01:27:11. 14 Ibídem, récord 36:45 a 38:32. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES acompañaba a J.M.C.M. la noche en que fue agredido.

Mencionó la testimoniante15 que, alrededor de las 19:00 horas iba con su novio J.M. para la Panadería El Dorado - ubicada según el plano topográfico que realizó el patrullero Mauricio Vargas Calero en la esquina suroriental de la intersección entre la carrera 72 M y la calle 45 sur16-, antes de ingresar, se encontraron con el procesado, quien estaba acompañado de su hermano Dilan.

Aclaró que observó a través de las ventanas del local comercial que estos dos sujetos estaban aguardando detrás de un puesto ambulante de venta de arepas, para salir a su paso. En ese instante, se tranzó una discusión verbal entre J.M. y JEAN POOL, por una gorra que aquél llevaba puesta, ella intervino para impedir que pelearan, pero Dilan la tomó y la llevó a un lado.

Luego, su pareja intentó defenderla y, en ese instante, observó que el acusado le clavó un cuchillo “larguísimo de cacha blanca” que llevaba, en el pecho. Ese incidente, dijo, se desencadenó al costado de la panadería, a la cual ingresaron posteriormente, para buscar ayuda, la que no consiguieron. Enseguida, en la calle, su pareja se desmayó y continuó sangrando, por lo que, por solicitud de J.M.C.M., fueron a la casa de la progenitora de este -situada a dos cuadras-, a donde se encontraron con ella y el agraviado le indicó “que el que le había pegado la puñalada había sido Jean Pool” y, luego, con el auxilio de la Policía Nacional, acudieron al Hospital de Kennedy.

Aclaró que JEAN POOL LÓPEZ TORRES y su hermano salieron corriendo del lugar. 15 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:23:23 a 01:40:40 16 Folio 83, carpeta de primera instancia. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES A partir del cotejo entre algunos apartados de la entrevista que dio Cindy Daniela Reina Salinas el día de los hechos ante funcionarios de policía judicial y el referido testimonio, el censor pretendió evidenciar algunas contradicciones en que ella habría incurrido, particularmente, en cuanto en la primera salida procesal indicó que el atacante “sin mediar palabra” asestó el arma blanca en el cuerpo de su novio y, además, en ese acto investigativo no describió que hubiese concurrido, por petición del afectado, a la casa de su progenitora.

Pues bien, cierto es que la impugnación de credibilidad de los testigos es una derivación de los derechos de contradicción y confrontación, a través de diferentes herramientas que contempla el ordenamiento jurídico penal a las partes, entre ellas, es posible la utilización de declaraciones anteriores para evidenciar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante en orden a establecer la credibilidad del testigo17.

No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estimado válida la estimación probatoria de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que se cumpla con los principios de inmediación y contradicción, esto es, permitiendo que el testigo conozca la versión con la que se pretende mermar su credibilidad y, bajo ese entendimiento, se pronuncie sobre lo que se le objeta.

Al respecto, señaló: «Aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan 17 Cfr. CSJ. AP, 20 agos. 2014, Rad. 43749;

CSJ. SP, 25 de ene. 2017, Rad. 44950; entre otras. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.

Lo declarado en el juicio oral -entonces- con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.

(…) Igualmente en decisión de agosto 10 de 2010, Rad. 34258 se reiteró y afirmó que “Para la Sala es claro que la contemplación de prueba testimonial no tiene un referente exclusivo, único y excluyente, circunscrito a la actitud del testigo (fuente primaria del conocimiento de los hechos) en la audiencia de juicio oral y público. “En síntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imputó ante el órgano de investigación y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa razón le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasión racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso.” (Corte Suprema de 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión del 21 de noviembre de 2009, Rad. 31001)»18 Siguiendo ese referente jurisprudencial, en el caso que nos convoca, en efecto, en el desarrollo del testimonio de Cindy Daniela Reina Salinas, le fue puesta a disposición la entrevista que rindió el 7 de mayo de 201419. Ante la disparidad de información que entregó en esa oportunidad, en cuanto a la discusión verbal que se suscitó entre víctima y victimario, previo al ataque, y la visita a la casa de la progenitora de J.M., luego de la acometida, respecto de la versión que instantes antes había dado, en el juicio oral, la testigo manifestó que el interrogatorio inicial se le tomó al instante del fallecimiento de su novio, en sus palabras, “no la dejaron tomar tiempo para asimilar las cosas”, a pesar de la difícil situación que estaba pasando, tanto así que no pudo contestar las preguntas que le hacían sino que tuvo que anotar lo acontecido en una hoja y el interrogador lo trascribió en el formato20.

Con fundamento en ello, evidente es que se cumplió con el debido proceso probatorio en orden a integrar a la atestiguación de Cindy Daniela Reina Salinas, no solo con su declaración anterior al juicio, sino con la explicación que brindó sobre la información divergente que aportó en esa oportunidad y la entregada en la vista pública, lo que habilitaba al juzgador a valorarlas en conjunto en orden a concluir cuál de ellas le merece mayor credibilidad o, dado el caso, ninguno de sus relatos.

En ese proceso, encuentra la Sala que ostenta superior mérito lo indicado por la deponente en el juicio oral, respecto de lo acaecido antes y después de que J.M. fuera agredido con 18 CSJ. AP2787-2015. 19 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:48:30. 20 Ibídem, récord 01:55:10. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES arma cortopunzante.

Ello es así por cuanto, su exposición en juicio se dio para una época en que las secuelas de un hecho ciertamente traumático habían mermado, lo cual le permitió exponer con mayor claridad y precisión la secuencia de lo que vivió el día en que su pareja sentimental fue asesinada. Bajo esa lógica, no puede perderse de vista el estado anímico en el que se encontraba la víctima para el momento en que rindió la entrevista inicial, como ella misma asumió. Con todo, aun cuando la defensa encuentra en tales diferencias, una contradicción muy relevante, suficiente para minar la credibilidad de la atestiguante, observado el asunto, la Sala no llega a la misma conclusión, pues se trata sin duda alguna de imprecisiones que en nada desdibujan lo narrado por la testigo presencial.

Lo medular de su relato y que se mantuvo incólume, es que JEAN POOL, en compañía de su hermano, interceptó a J.M. y a Cindy Daniela, cuando pretendían ingresar a la Panadería El Dorado y por un conflicto que se había suscitado antes entre el procesado y la víctima con ocasión a una gorra, le asestó en el pecho el puñal que llevaba consigo, con una fuerza tal que inclusive le atravesó el pulmón izquierdo, siendo consecuencia de ello el fatal desenlace que ha sido descrito.

Por lo demás, en sí lo importante de su relato es que el mismo día del hecho hizo un señalamiento directo del homicida, como JEAN POOL LÓPEZ TORRES, el cual ratificó, con posterioridad, en diligencia de reconocimiento fotográfico que se llevó a cabo el 12 de mayo de 201421 y, ulteriormente, en el testimonio vertido en el juicio oral.

Así las cosas, la contradicción existente se aprecia insuficiente para demeritar 21 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:43:47 y folio 84 a 87, carpeta de primera instancia. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES la credibilidad de la narración suministrada por la cuestionada deponente en la audiencia pública, ya que lo que allí dio a conocer coincide en lo sustancial con su relato inicial.

Por otra parte, la progenitora de J.M., Jeimmy Motta, confirmó que en la noche del 7 de mayo de 2014, su hijo y la compañera sentimental llegaron a su vivienda, encontrándose aquél herido. Además, de manera insistente, manifestó que el agredido no paraba de decirle que el autor de la agresión había sido JEAN POOL LÓPEZ TORRES22. En cuanto a los hechos, es para la Sala claro que las manifestaciones de Jeimmy Motta tendrán la fuerza de convicción de una prueba indirecta o testigo de oídas, pues son afirmaciones que la deponente no tuvo la oportunidad de percibir directamente.

En juicio, dijo al respecto que, tiempo después del fallecimiento de su hijo, en conversación con Cindy Daniela Reina Salinas, supo que, en la confrontación que se suscitó entre la víctima y el acusado, ella pretendió intervenir, pero Dilan la sujetó y como J.M. quiso defenderla, en ese momento, fue que JEAN POOL le asestó el cuchillo23.

Ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le describe sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es la existencia de ese relato24. Con ello, el tribunal busca significar que, a pesar de ser un medio de convicción permitido y susceptible de estimación por el juzgador de manera conjunta, con arreglo a las pautas de la sana crítica y de acuerdo con los criterios para 22 Audiencia de 22 de marzo de 2017, audio 2, récord 36:45. 23 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 40:44. 24 Al respecto, CSJ.

AP, 18 de agosto de 2010, rad. 34258 y SP, 4 de noviembre 2008, rad 27508. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES la apreciación del testimonio contemplados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, carece de la misma fuerza suasoria que ostenta una prueba testimonial directa. Bajo esa lógica, en SP, 24 de julio de 2013, rad. 40702, la corporación diseñó los criterios para la apreciación de esta particular prueba, siguiendo los siguientes parámetros: «(i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (de primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones;

(ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas». Trayendo esos derroteros a efectos de analizar el testimonio de Jeimmy Motta, encuentra la Sala satisfechas las condiciones que permiten otorgarle valía, en tanto lo narrado por la testificante fue escuchado de quien tuvo inmediato conocimiento de los hechos y, a su vez, indicó puntualmente cuál fue la fuente de su conocimiento, esto es, Cindy Daniela Reina Salinas.

Por igual, describió las condiciones en que esta le comunicó la información que sustentaron sus apreciaciones personales, en una conversación que ubicó temporalmente, días después de los hechos. En razón de lo anterior, no encuentra este Tribunal fundamento alguno para no otorgar valía al testimonio de la progenitora del occiso, por no presenciar el ataque del que fue 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES objeto su hijo, menos cuando según las citas jurisprudenciales antedichas, no se deben excluir las manifestaciones del testigo de oídas de plano, sino sopesarlas y analizarlas en conjunto con los demás medios de persuasión para asignarle el valor correspondiente.

Aunado a ello, el conjunto de pruebas aportadas por la fiscalía respalda el testimonio de Jeimmy Motta y, por contera, lo declarado por la testigo presencial del hecho, en tanto: (i) En la inspección técnica al lugar de los hechos se halló un lago hemático25 ubicado sobre la calle 45 sur, a 28.31 metros en línea recta hacia el suroriente, de la esquina en que estaba ubicada la Panadería El Dorado26.

Lo cual ratifica que, como afirmó Cindy Daniela Reina Salinas, luego de que se produjo la confrontación entre J.M.C.M. y JEAN POOL LÓPEZ TORRES, en la que este hirió con un arma blanca a aquél, el agraviado se desplomó en la vía, camino a su casa, dado que no lograron conseguir ayuda en dicho establecimiento de comercio. (ii) A pesar de que el occiso y su compañera sentimental, según afirmó esta, ingresaron a la Panadería El Dorado, en búsqueda de ayuda, no se registraron vestigios de sangre en ese lugar, por cuanto, como afirmó el patrullero Mauricio Vargas Calero, que hizo parte del laboratorio de criminalística que inspeccionó la zona del crimen, fue enterado por la agente que cumplió la labor de primer 25 Valga anotar que, si bien, en el bosquejo topográfico se documentó la existencia de una macha de sustancia de color rojo, debido a que se tomó muestras de la misma para ser sometida a estudio de biología forense, con informe pericial Nº DRB-LBIF- 0020559-2014 se confirmó que correspondía a sangre humana (folios 125 y 127, soporte de estipulación probatoria). 26 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 58:17. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES respondiente de que los empleados de ese local comercial habían efectuado un lavado de las instalaciones27.

(iii) El médico forense Mario Alberto Ramón Hernández Rubio declaró, en juicio, que conforme con los hallazgos registrados por su homólogo Ricardo Alexis Restrepo Rengifo, en el informe de la autopsia practicada al cadáver de J.M.C.M., la víctima presentaba una “herida de bordes nítidos y vitales por arma cortopunzante sobre la zona deltopectoral izquierda, en sentido vertical, con ángulo superior y muesca inferior” con una longitud de 5.5 centímetros y profundidad de 14 centímetros, lo que deviene conteste con la versión de Cindy Daniela Reina Salinas de que JEAN POOL LÓPEZ TORRES se aproximó a ellos, en la vía pública, de frente y en esa posición atacó a J.M., además, ratifica, como testimonió la espectadora del hecho, que el arma homicida era de gran tamaño. Por consiguiente, el soporte técnico y científico que las restantes pruebas de cargo brindan a la declaración de Cindy Daniela Reina Salinas apunta a tener su versión como coincidente con lo realmente acaecido y, por esta vía, a otorgar fiabilidad a la sindicación que realizó del encausado como el autor del homicidio de J.M.C.M. Ahora bien, es cierto que, por un lado la testigo presencial del hecho aseguró que la confrontación entre su pareja y el acusado se dio rondando las 19:00 horas y, por otro lado, que la progenitora del interfecto declaró que siendo las 18:15 del 7 de mayo de 2014, se encontró con su hijo J.M. y Cindy Daniela, quienes venían del SENA, siendo enterada por manifestación 27 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 01:12:38. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES de aquél que se dirigían a la casa de esta para dejar la maleta de estudio, por consiguiente, arreglaron encontrarse más tarde para cenar28.

Encuentra la defensora, que esas dos referencias resultan incompatibles, considerando que la distancia que separa la vivienda de Jeimmy Motta y la Panadería El Dorado era de dos cuadras. Con ello, a juicio de la Sala, el recurrente nuevamente evade las motivaciones que soportan el reproche penal, y centra la atención en asuntos apenas marginales, encaminados a convencer a la judicatura de que las contradicciones de los testigos son trascendentales y que, por ello, resulta ineludible la absolución. No obstante esa apreciación, para la Sala, es errada si en cuenta se tiene que desde el momento en que la víctima se despidió de su progenitora y acudió a la Panadería El Dorado - lo que no tardó más de 45 minutos-, pudo haber acudido a la morada de su pareja, como, en efecto, le anunció a su madre.

Al margen de lo anterior, es factible que el encuentro entre Jeimmy Motta y su hijo, acompañado de la novia, sucediera a las 18:15 o en el interregno que transcurrió entre esa hora y las 19:00 -tiempo en que Cindy Daniela ubicó el suceso-, lo cual, en nada confluye para desmentir aspectos relevantes sobre la modalidad y el agente del homicidio de J.M.C.M. En consecuencia, tales diferencias no tienen la virtualidad de restarle credibilidad al dicho de Cindy Daniela Reina Salinas en su integridad, ni mucho menos permiten construir una duda probatoria que, tras consultar las probanzas que han sido aducidas, deviene inexistente.

Aún, esas supuestas 28 Audiencia de 22 de marzo de 2017, récord 45:56. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES contradicciones en las que incurrieron las testigos, de encontrarse válidas, se refieren a aspectos triviales que el recurrente pretende magnificar, insuficientes, en todo caso, para restar fiabilidad a lo por ellas declarado.

Importa recordar que la obligación de resolver la duda a favor del procesado se habilita cuando el universo probatorio válidamente incorporado a la actuación, no alcanza a despejar el estado de perplejidad en que se soporta la pretensión absolutoria y, la consecuente aspiración de rescindir la declaración de responsabilidad, cuestión que acá ha quedado por completo al margen de acreditación. Así pues, con el recaudo suasorio descrito se impone inferir la existencia de prueba suficiente respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de JEAN POOL LÓPEZ TORRES, lo que surge a raíz de la sindicación puntual que realizó la persona que acompañó a J.M. el día de su deceso, quien desde la inicial oportunidad que tuvo para comentar lo sucedido, de forma clara y reiterada ha afirmado que el procesado fue quien asestó el arma blanca contra la víctima, provocándole la herida en la región pectoral izquierda que, instantes después, derivó en su fallecimiento.

Ese discernimiento impone confirmar el fallo censurado. Por último, valga decir que ninguna incidencia reviste para llegar a esa conclusión el que la fiscalía no hubiese citado como testimoniantes a los trabajadores o propietarios de la Panadería El Dorado o que no se hubiesen aportado los registros de video de las cámaras situadas al interior de ese local comercial, comoquiera que la decisión del ente investigador de sustentar probatoriamente su teoría del caso con los medios de prueba que mejor le parezcan, es por 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES completo, autónoma, siendo su único imperativo, la efectiva acreditación de la hipótesis que sostiene la acusación. De ahí que, si el delegado fiscal estimó que con los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados se sustentaba su pretensión condenatoria y, por ende, desistió de la búsqueda de pistas adicionales sobre los hechos, que resultarían reiterativas, tal decisión resulta apenas coherente con una labor investigativa eficiente, que propende por la realización de un resultado, con el desgaste apenas necesario para su consecución. Por lo demás, si la defensa estimaba que la obtención de los referidos registros audiovisuales reportaba algún beneficio para su asistido, por su cuenta corría su adquisición, comoquiera que en el sistema penal acusatorio que cobró vigencia en Colombia, con la Ley 906 de 2004, las partes están facultadas para recaudar los elementos materiales probatorios o evidencias físicas que respalden sus intervenciones y permitan la prosperidad de sus pretensiones, dado que la verdad acerca de los hechos debe construirse entre los sujetos procesales, a los que se les garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan al proceso con visiones distintas de lo sucedido con la intención de debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez de su posición jurídica29.

Por ende resulta inaceptable que pretenda trasladar la responsabilidad de no desplegar un ejercicio investigativo serio al titular de la acción penal, bajo el especulativo argumento de 29 CSJ, SP 11 jul. 2007, rad. 26827. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES que trascurridos dos años de los hechos, las grabaciones ya se habían perdido. 2.3.- Ahora bien, las críticas que se plantearon respecto de la dosificación punitiva son, por igual, desacertadas, por cuanto ningún yerro se advierte del proceso dosimétrico que aplicó el juez cognoscente, como se pasa a explicar: El juzgador, luego de fijar el ámbito de movilidad para el punible de homicidio y dividirlo en cuartos -procedimiento reglado en el artículo 60 y el inciso 1º del precepto 61 del Código Penal-, estimó que, como la imputación no comprendió circunstancia alguna de mayor punibilidad, el cuarto dentro del cual se movería sería el primero, que oscilaba, según sus cálculos, entre 208 y 268,5 meses de prisión. Enseguida, fijó la sanción, dentro de esa escala, en 224 meses, incremento que motivó así: “la conducta es supremamente grave, se atentó contra el principal derecho de todo ciudadano, la vida, que a su vez se constituye en fuente de todos los derechos inherentes a la misma, pero es más, la víctima era un menor de edad de escasos 16 años, sujeto de especial protección por parte del Estado, justamente por su minoría de edad, lo que unido a la actitud dolosa que enmarc[ó] la comisión del hecho, pues es evidente que salió al paso del joven asesinado ya con un designio criminal, no otra cosa se puede decir cuando llevaba consigo el arma homicida, lo que evidencia por parte del señor LÓPEZ TORRES un total desprecio por la vida y los derechos de sus semejantes, pues sin mediar reparo alguno y con la plena certeza de cometer un homicidio, realizó actos constitutivos para arrebatarle la vida al joven [C.M.] (q.e.p.d.) por una gorra, esto es, por un motivo fútil, situación que vale decir, 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES constituía una causa de agravación que fue ignorada por el ente investigador”.

Con ello, estima la Sala que el sentenciador sí tuvo en cuenta que al enjuiciado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y que a su favor se adujo la condición de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, justamente por eso seleccionó el primer cuarto de movilidad para individualizar la pena, como así se lo exigía el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal.

Por otra parte, la recurrente no se ocupa de demostrar que el juez hubiera aplicado o interpretado erróneamente el canon mencionado, al alejarse del referente mínimo del lapso de punibilidad, luego de evaluar la superlativa gravedad de la conducta en que incurrió JEAN POOL LÓPEZ TORRES y la intensidad del dolo que reflejó en su actuar.

En efecto, el mayor desvalor de su comportamiento se desprende de la modalidad que utilizó para acabar con la vida de J.M., ya que no solo aguardó para atajarlo en un momento y espacio en que estaría desprovisto de cualquier medio de defensa, sino que estaba, además, prevalido de un arma que entraña una especial letalidad y que no dudo para asestarla en una región del cuerpo de la víctima en la que era previsible el costoso daño que se ocasionaría, como lo es la cavidad pectoral pues allí se albergan órganos vitales.

Por lo demás, no le asiste razón a la censora al aducir que se integraron agravantes que no fueron objeto de imputación ni acusación, pues más allá de que el juez no estaba habilitado para proceder en ese sentido, en guarda del principio de congruencia, la atribución de esas causales derivaría en una 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES variación del ámbito de punibilidad en el establecido en el artículo 104 el Código Penal, lo cual, como se anotó no sucedió; sin embargo, ello no era óbice para que esa especial circunstancia justificara un reproche mayor a su desvalorado actuar.

Pasa por alto la censora, además, que la existencia de uno solo de los conceptos descritos en el inciso 3º del mencionado artículo 61 habilita al fallador para apartarse del extremo mínimo, por supuesto, acompañando ese incremento de la debida motivación30, siendo por completo irrazonable que sobre el juez recaiga una camisa de fuerza para imponer el tope inferior, como parecer entender la abogada.

Por demás, sus críticas disfrazan la simple inconformidad que le asiste con la pena impuesta por considerarla muy severa, sin que logre acreditar que los montos de incremento sobre el mínimo obedecen a una decisión caprichosa carente de justificación en los parámetros fijados en la ley. Lo que advierte la Sala, a partir del contenido de la sentencia, es que se argumentó en debida forma la individualización de la sanción de acuerdo con las circunstancias particulares en la que el procesado cometió los hechos por los que se le condenó. Por ende su reproche no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 30 Al respecto consultar CSJ AP 9 jun. 2008, rad. 29250. 110016000028201401301 JEAN POOL LÓPEZ TORRES

RESUELVE

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en lo que fue motivo de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado