Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000023201707394 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2019-10-11

Sujetos procesales: SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000023201707394 01 Procesado: Sonia Esperanza Sierra Moya Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Extorsión tentada Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modificatoria Aprobada: Acta número 099 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que, producto de la aprobación de preacuerdo, la condenó como autora de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Aproximadamente, a las 5:45 p.m., del 19 de mayo de 2017, Samuel Danilo Parra Parra, cuando se encontraba en el Centro Comercial Andino de esta ciudad, en compañía de su novia, se percató que, en ese establecimiento le habían hurtado el celular; luego, intentó, infructuosamente, localizar el mismo, a través de la aplicación “Find mi Iphone”.

Al día siguiente, siendo las 8:56 a.m., el ciudadano referido recibió una llamada de una mujer, quien le manifestó que si era su deseo recuperar el teléfono móvil, debía entregarle $500.000, para 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya cuyo efecto lo citó, ese mismo día, a las 11:00 a.m., en la estación de Transmilenio denominada Héroes.

En ese lugar, luego de encontrarse con una mujer que le exclamó “mi plata” y le exhibió el celular hurtado, el ciudadano le entregó la suma exigida, seguido, dio aviso a un agente de la Policía Nacional, que se encontraba en la estación por previa comunicación que había hecho sobre la llamada recibida a los uniformados del CAI OXY de la capital.

El policial capturó a la mujer que se identificó como SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA, quien, además, tenía en su poder el teléfono hurtado a Samuel Danilo Parra Parra y el dinero que este le había entregado, instantes antes.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de mayo de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación presentó cargos en contra de SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA como autora del delito de extorsión -artículo 244 del Código Penal1.

La imputada, quien no aceptó los cargos, fue puesta en libertad, dado que la delegada fiscal desistió de la solicitud que había presentado para que fuera privada de la libertad de manera preventiva en establecimiento de reclusión. 2. El 5 de septiembre siguiente se radicó escrito en el que el titular de la acción penal, anunció que acusaría a la referida bajo el mismo marco fáctico y jurídico enrostrado en la audiencia inicial2.

Repartido el asunto ante los jueces penales municipales con función de conocimiento, correspondió al Juzgado Diecinueve de esa especialidad, el cual citó a las partes e intervinientes, a audiencia 1 Folios 11 a 13, carpeta de primera instancia y audiencia de 20 de mayo de 2017, récord 06:22. 2 Folios 14 a 17, carpeta de primera instancia. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya que se celebró el 8 de febrero de 20183, en la que el acusador resolvió modificar la calificación jurídica de la conducta, para atribuir a SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA el delito de extorsión en la modalidad tentada4. 3.

El 28 de enero de 2019, en la oportunidad prevista para llevar a cabo audiencia preparatoria, el titular de la acción penal presentó preacuerdo previamente suscrito con la procesada, asistida por defensor de confianza, en virtud del cual aquella aceptaría la culpabilidad en el cargo por el que se le acusó, a cambio de que, en su favor, se inaplicara el aumento genérico de penas que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal5. 4.

En la misma sesión, se efectuó el correspondiente traslado de los elementos materiales probatorios y evidencia física por parte del representante de la fiscalía y, tras escuchar la posición de la defensa y del representante de víctima, la jueza cognoscente verificó que el convenio fuera resultado de la voluntad libre, espontánea y sin ningún tipo de vicio por parte de la implicada. 5.

Constatado lo anterior, se aprobó la negociación y, en consecuencia, la jueza anunció que declararía responsable a la inculpada, según lo convenido. A continuación, se adelantó el trámite que dispone el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para, finalmente, el 26 de febrero siguiente6, dar lectura a la providencia que resolvió condenar a SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA a 36 meses de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autora responsable del reato de extorsión tentada. 3 Folios 24 y 25, carpeta de primera instancia. 4 Audiencia de 8 de febrero de 2018, récord 10:00. 5 Folios 70 y 71, carpeta de primera instancia y audiencia de 28 de enero de 2019, récord 31:28. 6 Folios 88 y 89, carpeta de primera instancia. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya En el mismo proveído, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación el defensor de la procesada, cuya resolución corresponde adoptar a este Tribunal. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo señaló que la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal de la enjuiciada se logró establecer con los elementos de conocimiento presentados por el representante del ente acusador, que de suyo refieren que, SONIA MERCEDES SIERRA MOYA, el 19 de mayo de 2017, exigió una determinada suma de dinero a Samuel Danilo Parra Parra, con el fin de devolverle el teléfono móvil que el día anterior le había sido sustraído y que tenía en su poder.

Esos mismos medios de convicción, agregó, dan cuenta que en esa fecha, el extorsionado fue citado en una estación de Transmilenio de la capital, para hacer la entrega del dinero exigido, lugar en el que, instantes después del intercambio, se capturó a la agente del ilícito, por previo aviso que la víctima dio a la Policía Nacional. Sumado a lo anterior, destacó que la sindicada aceptó su responsabilidad en el ilícito enrostrado, por lo que, estimó satisfechos los presupuestos del canon 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir condena por el punible de extorsión tentada.

En acápite destinado a la dosificación de la sanción, la cognoscente partió por establecer que los límites de la pena de acuerdo con el artículo 244 del Código Penal, sin el aumento de 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya penas que estableció el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y con la reducción correspondiente a la tentativa -artículo 27 del Código Penal- van de 72 a 144 meses de prisión y de 300 a 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego, dividió dicho rango en cuartos y en razón a que no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y sí obra la carencia de antecedentes penales a favor de la procesada, se ubicó la sentenciadora en el cuarto mínimo, dentro del cual concretó como pena definitiva el extremo inferior de 72 meses de prisión y de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A tal cifra aplicó descuento del 50 % por virtud de la indemnización integral que se proveyó a la víctima -artículo 269 del Código Penal-, lo que condujo a la imposición de 36 meses de confinamiento y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los subrogados y medidas sustitutivas, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en tanto se condenó por delito expresamente excluido de beneficios por el legislador, según lo previsto en los artículos 68 A del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La defensa, inconforme con el proceso dosimétrico aplicado por la jueza a quo, sustentó su recurso de apelación en atención a las siguientes razones: Manifestó que su inconformidad se ciñe al monto de la pena impuesta por la no concesión de rebaja del 75 % que, según el artículo 269 del Código Penal y en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, correspondía a su prohijada.

Realizó un recuento de la situación fáctica y procesal, para 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya luego destacar que la aceptación de culpabilidad por vía del preacuerdo conllevaba el reconocimiento de la máxima rebaja permitida por el canon citado, lo que, se traduce en que la pena de prisión sea de 18 meses. Tal circunstancia, mencionó, no fue tomada en cuenta por la juzgadora, quien realizó un control material al convenio de aceptación de responsabilidad, tras considerar que si se incluía esa gracia se estaría otorgando un beneficio doble a la procesada.

Indicó que otorgar la máxima reducción en la pena dentro del marco fijado por el artículo 269 del Código Penal, es viable en la medida en que el objeto material del ilícito fue reintegrado el mismo día de los hechos, la autora no obtuvo un incremento patrimonial derivado del mismo y la víctima manifestó, en audiencia de 28 de enero de 2019, sentirse reparada de manera integral.

Agregó que, la sentenciadora realizó una indebida valoración de las condiciones personales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de la acusada, toda vez que pasó por alto que se trata de una mujer madre cabeza de familia, que vive con su hija y su progenitora, quienes dependen económicamente de ella, además que cuenta con un arraigo laboral y familiar.

Destacó que la procesada siempre estuvo atenta al devenir procesal, resultado de lo cual buscó una alternativa de solución a través de la aceptación de responsabilidad penal procurando con ello el menor desgaste para la administración de justicia y la reparación a la víctima. Pese a lo anterior, adujo que la juzgadora no tuvo en cuenta ninguna de esas circunstancias al fijar el monto de la rebaja por indemnización integral.

En ese sentido, deprecó la modificación de la dosificación de la pena y el reconocimiento a favor de SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA de rebaja del 75 %, conforme al artículo 269 del Código Penal. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Caso concreto 2.1.- El recurrente delimita su inconformidad, arguyendo que la procesada es merecedora a las tres cuartas partes de la rebaja por la reparación que llevó a cabo, mas no la mitad de la pena, como lo reconoció el a quo, ello, en razón a que, a su juicio, la implicada restituyó el objeto material del ilícito el mismo día de los hechos, no hubo un incremento patrimonial que le favoreciera y la víctima manifestó sentirse indemnizada de manera integral.

Por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de dicho tópico. Sin embargo, comoquiera que el apelante aduce que el reconocimiento de una rebaja del 75 % sobre la pena a imponer era lo indicado, pues así fue convenido con el ente acusador, condición que debía ser respetada por el juzgador, menester es para la Sala, pronunciarse, en primer lugar, sobre el acierto de esa premisa. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya 2.2.- Así pues, refiérase que, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la contradicción probatoria, el derecho de impugnación de la sentencia de condena, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

En desarrollo de tal postulado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la categoría formas propias de cada juicio se traduce en “el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley”7. En materia penal y en términos generales, la ley prevé dos tipos de procesos, uno ordinario, cuyo desarrollo implica el agotamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y otro, abreviado, que se funda en la renuncia “voluntaria, debidamente informada y con asistencia de defensor” a, entre otros, el derecho a no autoincriminarse, a cambio de una sustancial rebaja en la pena que correspondería en caso de que el procesado sea hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.

Sin perjuicio de tal distinción en cada tipología de juzgamiento se debe resguardar la garantía del proceso debido de cada uno de los sujetos procesales, como pilar que es del Estado Social de Derecho. Una de las formas excepcionales de culminación del proceso es 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP de 5 de diciembre de 2002, rad. 18683, reiterada en SP931-2016 rad. 43356. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya la contemplada en el inciso 1º del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, por cuyo mandato la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos para terminar anticipadamente la actuación, en búsqueda de la humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de pronta y cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales que genera el delito, la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y la participación del imputado en la definición de su caso.

Para estos eventos, establece el artículo 293 ejusdem que, una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y, como consecuencia de ello, procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. Lo que quiere decir que, en tratándose de manifestaciones preacordadas de responsabilidad, compete al juez de conocimiento “la asunción de un rol especial” con miras a verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, además, que su conocimiento esté desprovisto de algún vicio, que se le hayan respetado sus garantías fundamentales y, con todo, debe advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas y demás beneficios que legalmente puede obtener8.

Tal ha sido el entendimiento que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la disposición en comento, ha fijado, entre otras en SP de 27 de febrero de 2019, rad. 515969: «En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado 8 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP de 25 de octubre de 2017, rad. 50824, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 9 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;

(ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;

(iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31280» 2.3.- Hechas estas precisiones, razón le asiste al apelante al alegar que al funcionario judicial le esta vedado inmiscuirse en los términos de lo convenido, a no ser que advierta vicios en el consentimiento del inculpado o la trasgresión de derechos y garantías fundamentales, caso en el cual, no procederá como un mero autómata a la refrendación del mismo, sino que cuenta con la posibilidad de improbarlo.

Uno de estos supuestos se presenta cuando se trasgrede la regla establecida en el inciso segundo del precepto 351 del Código Penal, que prevé lo siguiente “si el preacuerdo contempla un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, eso constituirá la única rebaja compensatoria”; comoquiera que dentro de los parámetros que guían la justicia premial está la proscripción de otorgar dobles dádivas a quien se favorece del mecanismo anticipado de terminación del proceso, a través de la suscripción de un preacuerdo, al desprestigiarse con ello, el valor de la justicia y su administración. Lo anterior explica, en este asunto, el llamado de atención que realizó la juzgadora al representante del ente investigador -del cual se duele el apelante-, a efecto que no entremezclara diferentes 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya beneficios como consecuencia del preacuerdo, que, en últimas, redundarían en la improbación del mismo por pretermitir la aludida pauta normativa.

Ahora bien, los registros de audio ponen en evidencia la trasgresión del principio de corrección material en que incurre el censor, pues según lo acontecido en la audiencia del 28 de enero de 2019, se dejó sentado que la dádiva que recibiría la procesada a cambio de aceptar los cargos consistiría, únicamente, en la no aplicación del incremento punitivo que introdujo la Ley 890 de 2004.

Ante la indebida mixtura que enunció el delegado fiscal de ese beneficio y la concesión de una rebaja punitiva del 75 % por la reparación a la víctima, como beneficios objeto de la negociación, la jueza optó por pedirle que aclarara si este segundo beneficio constituía otra contraprestación por el sometimiento a esta forma de terminación anticipada de la actuación penal.

En ese instante, el fiscal explicó que la única gracia a reconocer sería la no aplicación del aumento punitivo decretado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dejando a consideración de la juzgadora fijar el monto de la reducción punitiva en aplicación del artículo 269 del Código Penal, justamente por estar proscrita la concesión de dobles beneficios10.

Las demás partes procesales, entre ellas el defensor -ahora apelante-, expresaron su conformidad con la precisión efectuada por el acusador sobre los términos de lo negociado. En consecuencia, la disertación del recurrente se estructura sobre su particular interpretación del convenio celebrado entre las partes orientado a demostrar que una mengua equivalente al 75 % sobre el monto de la pena a imponer, debido a la reparación que se proveyó a la víctima, hacía parte del beneficio acordado, pese a que 10 Audiencia de 28 de enero de 2019, récord 31:28. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya esa postura no se aviene a lo convenido ni a las aclaraciones realizadas por el delegado fiscal ante el juez de primera instancia. 2.4.- En lo ateniente a la fracción de descuento que se aplicó en los términos del artículo 269 del Código Penal, es menester señalar que esta disposición reglamenta el derecho del procesado a acceder a una disminución en la pena de la mitad a las tres cuartas partes si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, por delitos contra el patrimonio económico, restituyere el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

En esa proyección, la norma consagra un estímulo al procesado encaminado a que se reparen los perjuicios ocasionados con su conducta, antes del fallo de primera instancia, con repercusión en la pena y, correlativamente, el beneficio para la víctima consistente en la cesación de los efectos nocivos del delito. Luego, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia11, la cantidad del descuento punitivo en caso de condena está ligado a la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas, que se hace ostensible en la prontitud o demora de la satisfacción al ofendido o perjudicado con la conducta punible.

Al respecto, en sentencia del 26 de julio de 2013 consideró el Alto Tribunal: «Lo que resulta facultativo del juez es determinar la cuantía de la rebaja, pero no otorgar o negar la rebaja en sí misma, como que concederla es un imperativo legal. Y la decisión del legislador, resaltada por la jurisprudencia, de dejar a discreción del juzgador el valorar y conceder el monto descuento del artículo 269 (entre la mitad y las tres cuartas partes), en modo alguno comporta, como parece entenderlo el recurrente, arbitrariedad, en tanto su determinación debe estar precedida de una sólida 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP16816-2014, rad. 43.959, M.P. José Luis Barceló Camacho, entre otras sentencias. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya argumentación probatoria y jurídica, la cual, en todo caso, es pasible de ser recurrida.

Asiste razón al demandante respecto de que utilizar los criterios del artículo 61 del Código Penal (gravedad de la conducta, daño causado, naturaleza de las causales de agravación, intensidad el dolo, etc.) para señalar el quantum del artículo 269 infringe el principio que prohíbe sancionar dos veces la misma circunstancia fáctica y ello acaecería, como que tales aspectos deben ser considerados para fijar la pena correspondiente al tipo penal infringido y, por consecuencia, no pueden emplearse una segunda vez con el mismo objetivo de sancionar, pues ese alcance tiene el disminuir o no el castigo.

Pero lo que sí le está dado al juzgador es que, en aplicación del principio de igualdad y del valor justicia (que, en esencia, comporta dar a cada cual lo que le corresponde, según las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación), se mueva entre el 50 % y el 75 % del descuento, según el momento en que se hizo la indemnización y de quién surgió la voluntad de hacerlo, pues no es lo mismo que se restablezcan los derechos de la víctima a último momento, permitiendo que padezca las consecuencias del delito y las vicisitudes de un proceso penal por un extenso periodo, como tampoco que el esfuerzo para resarcir no hubiese sido realizado por el acusado, sino por un tercero (así sea un partícipe en el delito).»12 (CSJ, radicado 40234, y en el mismo sentido SP 10 de diciembre de 2014, rad. 43959) Así mismo, se debe tener en cuenta que tal instituto requiere, de una parte, la restitución del objeto material del delito -restitución natural- o, ante su destrucción o imposibilidad de reintegrarlo, el pago de su valor -restitución equivalente- y, de otra parte, la indemnización de la totalidad de los perjuicios derivados de la ejecución de la conducta punible.

Sin embargo, cuando no se logra el apoderamiento del objeto material del ilícito -tentativa- o este es recuperado por el propietario, dueño o poseedor, basta con la indemnización integral de los perjuicios para tener derecho a la disminución de la pena, pues satisfecha la exigencia del supuesto de hecho -restitución e indemnización- es inevitable la consecuencia jurídica, es decir, la disminución por concepto de la reparación. 12 Subrayas fuera del texto principal. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya 2.5.- Sobre el asunto, la juzgadora dedujo una rebaja de la mitad de la pena por cuanto “el apoderado de víctima manifestó que se tenían por reparados los perjuicios con el resultado de la investigación” sumado a que “la víctima obtuvo la restitución de sus bienes”; sin embargo, ninguna consideración esbozó en cuanto a las razones por las que no era procedente reconocer una reducción punitiva superior.

Ninguna duda asiste a la Sala en punto al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para la concesión de la rebaja por reparación integral dado que: i) se trató del delito de extorsión en grado de tentativa con el cual se puso en peligro el bien jurídico del patrimonio económico, ii) la procesada indemnizó de manera integral los perjuicios ocasionados a las víctimas, como así lo manifestó el representante judicial de esta última, en audiencia desarrollada el 28 de enero de 2019, y iii) dicha reparación se produjo antes de que se emitiera el fallo de primer grado de 26 de febrero de la misma anualidad.

Con todo, el descuento punitivo en razón de la reparación integral, como se anotó líneas atrás, lo fija el juzgador de forma discrecional, atendiendo el interés mostrado por el procesado al momento de cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas13.

Según se observa, en el presente caso, el agraviado, a través de apoderado judicial, dijo sentirse reparado integralmente en dos sentidos, de un lado, comoquiera que la investigación había surtido los efectos que esperaba y, de otro lado, en tanto se le habían retornado sus pertenencias. 13 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP, 09 Mar 2016, rad.42298. 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya Lo anterior pone de relieve que no hubo una indemnización económica, en estricto sentido, pues la víctima no recibió suma de dinero alguna por ese concepto, sino que, por el contrario, se sintió desagraviada con el reintegro de sus pertenencias y la aceptación de responsabilidad de la procesada en el ilícito, lo que devendría en su condena.

Empero, ningún obstáculo encuentra la Sala para que, bajo esos supuestos, reafirme su satisfacción respecto a la reparación integral, que, como se observó, alcanzó por otras vías. Así lo ha reconocido el Tribunal de Casación en la decisión SP, 19 de junio del 2013, rad. 39719: «De ello se desprende que la labor del juez no puede limitarse a representar el papel de mero amanuense que cubra de formalidad las decisiones, con grave desdoro de principios ineludibles establecidos en favor de los afectados con el delito.

Pero, desde luego, tampoco significa que siempre la restitución del daño por vía de la indemnización integral opere absoluta o demande de necesario cubrimiento patrimonial completo. Como se advierte la esencia civil del aspecto indemnizatorio, siempre es posible que a determinar el monto del mismo se llegue por la vía de la negociación o transacción, o que operen otros mecanismos de justicia restaurativa diferentes del pago monetario.

(…) Ello significa que perfectamente entre las partes puede haber acuerdo o transacción de corte civil a partir de la cual disminuir o modificar los efectos patrimoniales de la indemnización, sin que el funcionario judicial pueda intervenir en ese acuerdo privado, por ser potestativo de los involucrados. De igual manera, es factible que la reparación del daño opere simbólica o no patrimonial, bajo el entendido que la satisfacción de las necesidades particulares de las víctimas no necesariamente implica recibir dinero o reemplazar con este el daño ya causado cuando, entre otras circunstancias, el procesado no cuenta con medios económicos para el efecto». 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya En ese entendido, mal haría el juzgador en cuestionar la efectiva reparación integral que se hizo en este caso, al no ser esta netamente económica, desconociendo la naturaleza transaccional de la indemnización de perjuicios y la potestad de la víctima para reconocer los mismos y elegir los mecanismos para el restablecimiento de sus derechos.

Por otra parte, según se observa, la devolución del teléfono celular que pertenecía a Samuel Danilo Parra Parra, junto con los $500.000 que había entregado a la procesada, se realizó el mismo día de los hechos, lo que cercenó la posibilidad que se causara un menoscabo mayor a los derechos del perjudicado, quien, además, como afirmó en la audiencia que tuvo lugar el 28 de enero de 2019, no enunció la existencia de otros daños que debieran ser remediados y, por el contrario, reconoció como acto resarcitorio la terminación anormal del proceso por la admisión de culpabilidad de la procesada vía preacuerdo.

En esa línea, no puede pasar por alto este Tribunal el interés mostrado por SIERRA MOYA en cumplir con el propósito indemnizatorio perseguido por la disposición penal, a través de la aceptación de responsabilidad, con la correlativa satisfacción de los derechos a la verdad y justicia de la víctima, lo que permite a la Sala afirmar que el fin querido por el legislador al prever el descuento punitivo de que trata el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 de velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas, se halla plenamente satisfecho.

Sin embargo, innegable es que esa manifestación se dio solamente hasta el 28 de enero de 2019, esto es, casi dos años después de los acontecimientos, lo que, si bien no puede ser valorado como una desidia de su parte, pues a SIERRA MOYA le asistían los derechos a guardar silencio y no autoincriminarse, tampoco puede 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya ser tenido como una labor presta y expedita para resarcir el daño causado al agraviado o una voluntad encaminada a garantizar los derechos que le asisten como víctima, dado que, el trascurso de ese tiempo indudablemente se tradujo en un mayor desvalor de los intereses del afectado, quien tuvo que soportar el desgaste físico, económico y emocional que implica el proceso judicial.

A efectos de proteger los derechos de los sujetos agraviados con un delito, no es lo mismo que la aceptación de responsabilidad se presente en una fase temprana del proceso, que ya encontrándose avanzado el mismo. 2.6.- Por consiguiente, ponderando los aspectos referidos, se concederá no la menor rebaja permitida de la mitad (50 %) así como tampoco la máxima (75 %) sino una equivalente al 65 % sobre las sanciones deducidas por el a quo, la cual se estima razonable y proporcional, atendidas las circunstancias particulares del asunto.

De donde surge, que las sanciones a imponer a SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA serán de 28 meses y 6 días de prisión y de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al término de la pena privativa de la libertad también se reducirá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En dicho sentido se modificará la decisión confutada.

De igual modo, debe aclararse el fallo recurrido, en el sentido que la multa será dosificada conforme al valor del salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, siguiendo el criterio condensado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de 22 de febrero de 2012, rad. 30777, M.P. José Luis Barceló Camacho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 110016000023201707394 Sonia Esperanza Sierra Moya

RESUELVE

1º MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de CONDENAR a SONIA ESPERANZA SIERRA MOYA, identificada con cédula de ciudadanía nº 1.019.005.808, como autora del delito de extorsión tentada, a 28 meses y 6 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de 105 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, en atención a las consideraciones de este proveído. 2º CONFIRMAR la decisión recurrida en lo restante y que fue materia de apelación. 3º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado