REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 064 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá D.C, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000000201802690 01 Procedente Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Condenado EDIXON DÁVILA Situación Jurídica Privado de la libertad Delito Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión Declara la nulidad I. ASUNTO 1.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a EDIXON DÁVILA por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en calidad de cómplice, conforme a los términos de preacuerdo, de no ser porque este Tribunal avizoró una nulidad en la etapa de formalización del preacuerdo que invalida todo lo actuado y obliga a rehacer las diligencias desde la fase inmediatamente anterior a la exteriorización del mismo.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad II. IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. Por denuncia de diversas personas surgió investigación en la cual se pudo constatar que varias empresas legalmente creadas, como Taxi Plan y La Colina Automotriz, los estaban estafando; la última constituida mediante escritura pública No. 03488 del 22 de noviembre de 2005 bajo el nombre de Sahara Automotriz, donde figuraba como representante legal EDIXON DÁVILA y que para el 28 de octubre de 2006, por medio de escritura pública No. 4937, cambió de razón social por la de La Colina Automotriz, la cual posteriormente fue disuelta y liquidada. 3.
En dichas empresas se negociaban taxis y para el pago se recibía dinero en efectivo como cuota inicial u otros rodantes, pero sin tener como sustento un contrato civil, sino con la única intención de apoderarse del patrimonio de los compradores, ya que los que entregaban la cuota inicial la perdían, pues nunca se concretaba el negocio ni se les devolvía el dinero, y los vehículos desaparecían, porque eran vendidos a terceros sin recibir pago alguno. 4.
Igualmente, se negociaban vehículos particulares de los que se anticipaban valores mínimos para así obtener el traspaso, y el dinero restante no era cancelado porque los bienes eran negociados a terceros apropiándose del valor; además, en algunas ocasiones se realizaban permutas de carros, siendo esta otra modalidad de fraude. EDIXON DÁVILA laboró con La Colina Automotriz, siendo reconocido por varios denunciantes, dado que participaba en múltiples actividades, tales como procesos de conciliación, negociaciones y manifestaba ser socio de dicha empresa, de la cual figuran como víctimas 13 personas.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad III. ACTUACION PROCESAL 4. El 21 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó cargos a NARCISO LÓPEZ DÍAZ, EDIXON DÁVILA y LEIDY JOHANNA CÁRDENAS GALICIA, por el delito de estafa agravada, delito masa, con circunstancias de agravación punitiva, consagrado en los artículos 31 parágrafo, 246, 247 numeral 4 y 267 numeral 1 del C.P, cargos que solo fueron aceptados por NARCISO LÓPEZ DÍAZ, por lo que se efectuó la ruptura de la unidad procesal. 5.
La Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los procesados LEIDY JOHANNA CÁRDENAS GALICIA y EDIXON DÁVILA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho que realizó la audiencia de formulación el 7 de febrero de 2017, por el delito de estafa agravada con circunstancias de agravación en delito masa. 6.
Después de múltiples aplazamientos generados desde marzo de 2017 a septiembre de 2018 atribuibles a la defensa y a la no remisión por parte del INPEC de uno de los procesados, se celebró audiencia preparatoria el 27 de septiembre de 2018, acto en el cual la Fiscalía refirió haber llegado a un preacuerdo con EDIXON DÁVILA, por lo que presentaría el escrito en el acto siguiente, a lo que el despacho accedió. 7.
El 19 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de preacuerdo en la cual la Fiscalía manifestó su intención de degradar la participación del acusado de autor a cómplice y, en razón a ello, EDIXON DÁVILA aceptó los cargos imputados, manifestación corroborada por el a quo quien impartió legalidad al acuerdo y anunció sentido de fallo Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad condenatorio.
En la misma diligencia se realizó el traslado de lo establecido en el artículo 447 del C.P.P. 8. Finalmente, el 6 de marzo de 2019 se realizó la lectura del fallo de carácter condenatorio. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9. En sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a EDIXON DÁVILA a la pena principal de 70 meses de prisión, multa de 59,25 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en virtud de preacuerdo.
Igualmente, le negó los subrogados penales y emitió otras determinaciones. 10. Dijo el a quo que se había verificado que la negociación había estado dentro del marco de la legalidad, con un único beneficio para el acusado y, además, la aceptación de cargos había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor.
Agregó que se encontraba demostrada la tipicidad objetiva, además de 54 denuncias que reposaban en los elementos materiales probatorios de la Fiscalía. 11. Al momento de dosificar la pena, señaló que al no determinarse monto de la sanción resultaba dable utilizar el sistema de cuartos. La pena partió del cuarto mínimo, porque no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad de las consagradas en el artículo 58 del C.P, pero le impuso 70 meses de prisión y multa de 59,25 Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad atendiendo a la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la necesidad de la pena. 12.
Finalmente, no se accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no cumplirse con el requisito objetivo, ni a la prisión domiciliaria porque no cumplía con el elemento subjetivo, entre otras razones, por no tener arraigo social y no haber enmendado su actuar, pese a haber obtenido beneficios en otros procesos penales en su contra.
V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN 13. Manifestó la defensa su inconformidad con la cantidad de pena impuesta al procesado y la desaprobación de los subrogados penales. Acotó que se debió fijar la pena en el límite mínimo al realizarse un preacuerdo con la Fiscalía, porque se evitó un desgaste judicial y administrativo; agregó que las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, ampliaron la dosis punitiva para el delito impuesto a su prohijado, por lo que por principio de favorabilidad se debían tomar los márgenes punitivos para la fecha de los hechos, es decir, de 2002 a 2008. 14.
En relación con la imputación del delito masa, refirió que el procesado había sido condenado por el mismo tipo de conductas en otro proceso, en donde se dijo que previo al proferimiento de la sentencia, la Fiscalía debería informar y citar a todas las presuntas víctimas del delito en masa de estafa agravada, para que pudieran atender sus derechos dentro del trámite de ese asunto, insistiendo que era el único en el que podría investigarse y juzgarse la estafa en dicha modalidad; por esa razón, manifestó el recurrente, no era procedente en este caso volverlo a juzgar por el mismo delito masa1. 1 Pese a lo expresado por el recurrente, no se anexó al plenario la prueba documental que demostrara que en otro proceso hubiese sido condenado por los mismos hechos, en la modalidad de delito masa; por lo anterior, el Tribunal no tiene fundamentos para emitir pronunciamiento al respecto.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad 15. En relación con los subrogados penales, mencionó que DÁVILA se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso y había cumplido cabalmente con dicho beneficio, demostrando así que no infringiría las normas y que no era un peligro para la sociedad, ya que las visitas realizadas por el INPEC habían sido positivas; agregó que los procesos a los que hizo referencia el a quo se encontraban debidamente archivados y superaban los 3 años, por lo que no podían ser tenidos en cuenta como antecedentes. 16.
No hubo pronunciamiento de sujetos procesales no recurrentes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primera instancia. 18.
Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar si, i) se realizó una adecuada dosificación de pena en el proceso de la referencia y, ii) si procede la concesión de la prisión domiciliaria, pero antes se deberá estudiar oficiosamente si existe alguna irregularidad que afecte la etapa de formalización y legalidad del preacuerdo. 19.
Sobre el preacuerdo. Es una figura contemplada en la Ley 906/04, artículos 348 a 354, mediante la cual se faculta a la Fiscalía para que celebre un acuerdo con el procesado en el que este último se allane a cargos a cambio de un beneficio, generalmente para efectos Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad punitivos.
Es una herramienta que se utiliza a discrecionalidad del ente acusador y que tiene diversos elementos que deben ser tenidos en cuenta para que el juez de conocimiento avale el correspondiente preacuerdo. 20. En sentencia SP13939-2014, la Corte analizó el título II de la Ley 906/04 sobre los preacuerdos y reiteró varias características de esta figura, así: 3.
En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-. 21.
Efectuado un preacuerdo, la Fiscalía lo debe presentar ante el juez de conocimiento porque (i) se acordó una pena menor, (ii) se eliminó de la acusación alguna causal de agravación punitiva o (iii) algún cargo específico, o, (iv) al tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, se hizo con miras a disminuir la pena2. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala penal, en providencia del 29 de agosto de 2018, radicado N° 48.414, expuso: En el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250 inc. 1º de la Constitución).
La posibilidad de negociar con el procesado -siempre 2 Numerales 1 y 2 del artículo 350 de la Ley 906/04. Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad con presencia de su defensor- los términos de una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al juez de conocimiento implica, entonces, una potestad para que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal presente ante el juez -como contraprestación- una acusación que conduzca jurídicamente a la asignación de una consecuencia punitiva aminorada. 22.
Ahora, el control judicial del preacuerdo no se cumple con una simple revisión por parte del juez de conocimiento, ya que debe verificar que las garantías fundamentales tales como la legalidad, estricta tipicidad y debido proceso, se hayan preservado; lo dicho esta materializado en el artículo 351 de la Ley 906/04 que señala: (…) Los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
(…) 23. Así, cuando el juez ejerce el control de legalidad debe verificar, entre otras cosas, que existe un mínimo de elementos probatorios que certifiquen la responsabilidad del procesado, que éste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria3 y que existe estricta consonancia de la situación fáctica con la jurídica, porque el fiscal no está facultado para obrar en contra de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida y atribuir una conducta delictiva determinada, cuando las pruebas indican que se presentó otro delito.
Al respecto, en sentencia C-1260/05, se manifestó: En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. Por lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la 3 Artículo 368 de la Ley 906/04.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal. 24. Ahora bien, el artículo 349 del C.P.P establece una limitante para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el acusado, cuando se imputa un delito en el cual el procesado haya obtenido un incremento patrimonial a raíz de la conducta delictiva; el precepto señala: Artículo 349.
Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 25.
De esta manera, dicha norma se convierte en un requisito adicional para los procesados que sean investigados por delitos contra el patrimonio económico o cuando, sin ser un delito que atente contra este bien jurídico, se haya obtenido un incremento patrimonial; en estos eventos, se deberá realizar la devolución del 50% del incremento y asegurar el remanente, porque sin el cumplimiento de este requisito será inviable la celebración del preacuerdo. 26.
Finalmente, se ha dicho que cuando los términos pactados en el preacuerdo no se refieren a la pena a imponer, el juez de instancia está facultado para aplicar el sistema de cuartos establecido en el Código Penal, con la finalidad de realizar la dosificación punitiva conforme a la legalidad, en ese sentido, el procesado deberá acogerse a la pena que la autoridad judicial considere pertinente, siempre y cuando sea proporcional al delito imputado y se rija por lo convenido en el preacuerdo.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad 27. Nulidad: En el ordenamiento jurídico, los artículos 456 y 457 de la Ley 906/04 establecen como causales de nulidad: a) la incompetencia del juez; b) el desconocimiento del derecho de defensa; y c) la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales. 28.
A este respecto la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, como por ejemplo, desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento o de la fase probatoria o de debate oral; la no vinculación del procesado; la falta de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades4.
Así, es deber del juzgador unipersonal o colegiado corregir de manera oficiosa o a petición de las partes e intervinientes los yerros que se presentan. 29. No obstante, la jurisprudencia ha destacado también seis principios que son fundamento de las nulidades en el sistema penal acusatorio como son: trascendencia, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad5. 30.
En relación con estas causales ha de indicarse que para que se conviertan en motivo nulitatorio deben ser de tal trascendencia e importancia que lesionen los derechos consagrados en favor de las partes, ha de estar plenamente establecida su presencia analizándose a la luz del artículo 29 Constitucional que como fuente del derecho procedimental fundamenta una serie de garantías que tienen que ser 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia del 9 de marzo de 2011, radicación 32895. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de noviembre de 2008, radicación 30539.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad observadas a cabalidad, so pena que los actos procesales se tornen ineficaces cuando quiera que no se efectúen acorde con los principios esenciales, imposibilitando al funcionario a desatar la relación jurídico procesal sometida a su consideración. 31.
Caso concreto. La defensa recurrió el fallo de primera instancia al considerar que se debió partir del límite inferior del cuarto mínimo al momento de imponer la pena; además, que no se debió condenar a su prohijado por la circunstancia de agravación punitiva de delito masa, ya que había sido condenado por esta conducta en otro proceso y; finalmente, que se le debía conceder la prisión domiciliaria atendiendo, entre otras razones, a que el sentenciado ya gozaba de este beneficio en distinta causa y lo cumplía a cabalidad. 32.
Pese a los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala estudiará el posible decreto de una nulidad desde la audiencia de formalización del preacuerdo, inclusive, toda vez que no se tuvo en cuenta uno de los requisitos establecidos en la legislación penal para la adecuada celebración del preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado. 33.
En ese orden de ideas, se vislumbró el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 349 del C.P.P, el cual obliga a que en los delitos donde haya un incremento patrimonial fruto del mismo, se tenga que devolver por lo menos la mitad del dinero y asegurar el resto, para poder acceder a los beneficios del preacuerdo; situación que no se evidenció en el presente caso, porque ni en el acta suscrita el 29 de octubre de 2018, ni en la audiencia de verificación realizada el 19 de diciembre del mismo año, se abordó el tema del reintegro del incremento patrimonial percibido por EDIXON DÁVILA en la conducta delictual por la cual fueron procesadas varias personas.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad 34. Al respecto, en jurisprudencia sobre la figura se ha señalado que lo establecido en el artículo 349 del C.P.P es un requisito de procedibilidad para la celebración del preacuerdo; así, en la sentencia C-059/10, la Corte Constitucional, haciendo un recuento de diversas providencias de las altas cortes, concluyó: En suma, para la CSJ el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse en el sentido de (i) se trata de un requisito de procedibilidad los acuerdos y negociaciones celebradas entre la Fiscalía y el imputado o acusado, según el caso;
(ii) resulta pertinente, para su aplicación, tener en cuenta si el delito afecto el patrimonio público o privado; (iii) la devolución del incremento patrimonial producto de la conducta punible no debe confundirse con la reparación integral de la víctima; y (iv) es deber de la Fiscalía investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el acuerdo o la negociación. 35.
Así, otro deber que recae en la Fiscalía, es el de investigar el monto del incremento patrimonial antes de celebrar el convenio, requisito que si bien se puede justificar en el escrito de formulación de acusación y en el acta del preacuerdo suscrita por el ente fiscal en el presente caso, cuando hace un recuento de las víctimas y la cuantía estafada, inquieta a esta Sala el hecho de que no se haya manifestado nada cuando se exteriorizó el convenio, sobre la devolución del incremento patrimonial o sobre la no obtención de dinero alguno con la comisión del delito. 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de conocimiento debió analizar todos los elementos para la procedencia de un preacuerdo, al momento de efectuar el control de legalidad del mismo; parámetros que han sido reiterados por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia radicado No. 51.596 del 27 de febrero de 2019, que dijo al respecto: Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad En lo que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera;
(ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (iii) existe “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004;
(iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera. En idéntico sentido, CSJSP, 8 jul. 2009, Rad. 31280.
(Subrayado fuera de texto). 37. Finalmente, el hecho de haberse aceptado el preacuerdo en las condiciones que se realizó, comporta un doble beneficio para el procesado, prohibido por la legislación penal al momento de celebrarse el convenio, ya que la figura de los preacuerdos y negociaciones tiene como objeto la consecución de la terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos del acusado, pero solo con ocasión de un beneficio en la imputación del delito que tenga efectos punitivos favorables; de esta manera, haber degradado la participación de autor a cómplice y no haber impuesto la obligación de devolver el incremento patrimonial percibido con el injusto, se convierten en dos beneficios para el reo que no tienen cabida en este tipo de instrumentos. 38.
Por otra parte, si eventualmente la Fiscalía logra demostrar que sí se realizó el reintegro de por lo menos el 50% del incremento patrimonial percibido por el procesado con el delito y se aseguró el recaudo del resto, o que el acusado no obtuvo ningún incremento patrimonial con la conducta de estafa agravada en delito masa, o bien cualquier otra circunstancia que pueda excusar el cumplimiento de lo Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad establecido en el artículo 349 del C.P.P, podrá el ente fiscal y EDIXON DÁVILA, celebrar otro preacuerdo en el que haya total claridad sobre dicho asunto, ya que en el actual no se hizo de esa manera, ni en el acta ni en la posterior verificación en audiencia. Por supuesto, para tomar una decisión es un requisito sine qua non escuchar a las víctimas. 39.
Teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos señalados, es evidente que se desconocieron las finalidades del preacuerdo6 y los principios fundamentales que rigen el proceso penal, entre los cuales se encuentra el de legalidad, por lo que esta Colegiatura considera que se incurrió en una violación al debido proceso y los derechos de las víctimas que desemboca en una nulidad del preacuerdo suscrito entre Fiscalía y acusado que además, fue avalado por el a quo. 40.
Con base en lo expuesto, esta Colegiatura declarará la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, atendiendo principalmente a que se vulneró el debido proceso que debe cobijar la actuación penal al suscribirse un preacuerdo por parte de la Fiscalía y el acusado, desconociendo que este último debía reintegrar por lo menos la mitad del incremento patrimonial percibido con la conducta delictual imputada de estafa agravada en delito masa. 41.
Por esta razón, el juez de conocimiento deberá continuar con la audiencia preparatoria suspendida en la diligencia del 27 de septiembre de 2018, y si las partes pretenden suscribir otro preacuerdo, se deberá ceñir a lo establecido en la presente providencia, pero necesariamente imprimiendo celeridad al trámite. 6 Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad 42. De acuerdo con la decisión, se exhortará al actual Juez del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para que en lo sucesivo establezca reglas claras en el presente caso para evitar más aplazamientos por parte de los sujetos procesales intervinientes y, si es del caso, haga uso de las medidas correccionales pertinentes, de manera eficaz. 43.
Cuestión adicional. Dado que del estudio del expediente se evidenció que en el presente proceso se han realizado diversos aplazamientos de audiencia, la Sala procederá a relacionarlos, explicará las razones y, finalmente, si es del caso, hará las reconvenciones pertinentes, porque desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de febrero de 2017 y la audiencia preparatoria llevada a cabo el 27 de septiembre de 2018, transcurrieron 1 año, 7 meses y 20 días. El 7 de febrero de 2017 se celebró la audiencia de formulación de acusación. El 10 de marzo de 2017, se realizaría la audiencia preparatoria, pero fue aplazada por la no comparecencia de la procesada LEIDY JOHANNA CÁRDENAS y su defensa. El 2 de mayo de 2017, se aplazó nuevamente porque el procesado EDIXON DÁVILA manifestó que había contratado a JENCY BLANCO FRANCO como abogada de confianza pero esta no asistió a la diligencia. El 17 de mayo de 2017, no se realizó la audiencia por la inasistencia de la defensora de confianza señalada, motivo por el cual la juez ordenó que el defensor público anterior siguiera representando al procesado. El 15 de junio de 2017, se aplaza de nuevo por la no comparecencia de la defensora de EDIXON DÁVILA, la abogada Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad JENCY BLANCO FRANCO, quien según el procesado, se había comprometido a asistir. El 28 de julio de 2017, se dilató una vez más la diligencia, porque el defensor de LEIDY JOHANNA CÁRDENAS, el abogado DANNY JULIÁN SANDOVAL, solicitó aplazamiento por tener clase de especialización en la hora señalada. El 28 de agosto de 2017, se aplaza nuevamente la audiencia preparatoria, tras la renuncia del abogado DANNY JULIÁN SANDOVAL, defensor de LEIDY JOHANNA CÁRDENAS. El 14 de septiembre de 2017, no se realizó la diligencia porque no se había solicitado nuevo defensor público para la acusada LEIDY JOHANNA CÁRDENAS. El 19 de octubre de 2017, se aplaza la audiencia por no haberse trasladado el procesado EDIXON DÁVILA y por no haber asistido el defensor público JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ, ni la defensa de la acusada. El 6 de diciembre de 2017, no se realizó la audiencia preparatoria, porque el procesado EDIXON DÁVILA informó que había nombrado a NELSON PAYARES como su nuevo defensor de confianza, pero no asistió. El 31 de enero de 2018, se aplazó la diligencia, según constancia secretarial, por inasistencia del defensor. Pese a haberse programado la audiencia para el 7 de marzo de 2018, el día antes se emitió constancia del juzgado en el que se aplazaba la misma porque un nuevo defensor, DEYMER ANDRÉS MENA GUARDIA, suscribió memorial en el que solicitó el aplazamiento por no conocer los elementos materiales probatorios.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad El 31 de mayo de 2018, se retardó nuevamente la diligencia porque el Centro de Servicios Judiciales no había enviado la boleta de remisión del procesado EDIXON DÁVILA. El 4 de julio de 2018, se fijó nueva fecha para la audiencia preparatoria, según constancia secretarial, porque la juez había sido citada al consejo seccional. El 23 de julio de 2018, se emitió nueva constancia secretarial aplazando la audiencia, con observación de no haber asistido los defensores. El 10 de septiembre de 2018, el acto se aplazó de nuevo porque la Fiscalía había reasignado el caso y el nuevo Fiscal no consideró pertinente realizar la audiencia sin estudiar previamente el asunto. Finalmente, el 27 de septiembre de 2018, se instaló la audiencia preparatoria, momento en el cual la Fiscalía informó que se había llegado a un preacuerdo con el procesado EDIXON DÁVILA, por lo que se suspendió la diligencia para celebrar el 19 de diciembre de 2018 la audiencia de verificación del mismo. 44.
De acuerdo con el trámite procesal surtido y las dilaciones observadas, la Sala considera pertinente compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de las actuaciones surtidas dentro de este proceso por el defensor público JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, portador de la tarjeta profesional No. 103.606, al haber abandonado sus labores de defensor de EDIXON DÁVILA, a sabiendas de que no existió ningún poder debidamente otorgado que lo desplazara de las mismas, por más que el procesado en varias ocasiones manifestara lo contrario.
Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado hasta antes de la audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 19 de diciembre de 2018, inclusive. 2º.
DEVOLVER el proceso al Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que se continúe con la audiencia preparatoria suspendida en diligencia del 27 de septiembre de 2018. 3º. EXHORTAR a la actual Juez 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que en lo sucesivo establezca reglas claras en el presente caso para evitar más aplazamientos por parte de los sujetos procesales e intervinientes y, si es del caso, haga uso, de manera eficaz, de las medidas correccionales pertinentes. 4º.
COMPULSAR copias de esta providencia, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que determine si el defensor público JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ HERRERA, portador de la tarjeta profesional No. 103.606 incurrió en alguna falta disciplinaria. 5º. NOTIFICAR la presente decisión en estrados. Radicado No. 110016000000201802690 01 Procesado: EDIXON DÁVILA Delito: Estafa agravada en la modalidad de delito masa Decisión: Decreta la nulidad 6º.
ADVERTIR que contra lo resuelto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN MAGISTRADO MAGISTRADO