Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-31-03-006-2020-00088-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-01-15

Sujetos procesales: BLANCA LEDY PIÑEROS CASTAÑO. ACCIONADO: COLPENSIONES Y LA GOBERNACIÓN DE CALDAS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 03. Manizales, quince de enero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por la señora Blanca Ledy Piñeros Castaño, a través del cual se impuso sanción a servidores de Colpensiones y la Gobernación de Caldas.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 14 de julio de 2020, el Juzgado de conocimiento dictó fallo mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de habeas data y petición de la interesada; en consecuencia, ordenó a la Gobernación de Caldas informar a la accionante el término dentro del cual expedirá la certificación laboral donde se refleje “el tiempo de servicio, el salario devengado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las vacaciones disfrutadas, las cesantías, los ascensos, y las licencias, entre otros factores necesarios para acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador”.

Así mismo, conminó a Colpensiones para informar a la petente el término donde se vea reflejada la actualización de la historia laboral. 2. Sin embargo y a pesar de la orden perentoria, la parte activa allegó memorial por medio del cual rogó la apertura del trámite incidental, tras asegurar que las entidades no habían dado acatamiento a la sentencia constitucional. 3.

La Gobernación de Caldas expuso que, respecto al tiempo de servicios de 6 de mayo de 1997 a 31 de mayo de 2001, período que la accionante alega no aparece en su historia laboral en Colpensiones, se enviaron en varias ocasiones los documentos que la entidad destinataria ha requerido para que se informe el valor del cálculo actuarial a cancelar.

Aseguró que no se puede actualizar la historia laboral hasta que Colpensiones remita el cálculo y realice el pago respectivo. De manera ulterior, remitió escrito por medio del cual se conminó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-006-2020-00088-02 2 a la Jefatura de Talento Humano para que diera cumplimiento a la orden de tutela.

También aseguró haber dado observancia al requerimiento realizado, en razón a que ha puesto en conocimiento de la Jefatura de Talento Humano y la Jefatura de Control Disciplinario, las providencias respectivas. Expuso que mediante Resolución N° 3816-3 de 4 de diciembre de 2020, procedió a ordenar la cancelación de los aportes o cotizaciones a Colpensiones, entre los años 1997 y 2001, visto lo cual consideró haber cumplido. 4.

Colpensiones informó que la Dirección de Historia Laboral, mediante comunicación de 2 de octubre de 2020, puso en conocimiento de la actora que, en suma, hasta tanto el empleador no radique la información solicitada no era posible realizar la liquidación financiera para el pago de aportes en pensión. De igual modo, punteó que mediante oficio 2020_11961885 de 23 de noviembre de 2020, se comunicó a la interesada que se había reiterado la solicitud a la Gobernación de Caldas, sin respuesta alguna.

Alegó la imposibilidad de acatar el fallo en tanto la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la entidad, sino que responde a la imposibilidad física y jurídica, pues se necesita que la Gobernación de Caldas radique los documentos solicitados para que Colpensiones pueda estudiar la prestación y tomar una decisión de fondo. 5.

Una vez agotado el trámite de rigor, el Juzgado de primer grado impuso sanción por incumplimiento a sentencia de tutela, a los Drs. Flor Nelcy Giraldo Mejía, Jefe de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Caldas, César Alberto Méndez Heredia, Director de Historia Laboral de Colpensiones, e Iván Castro López, Gerente de Administración de la Información de Colpensiones, consistente en multa de tres días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 6.

Es escrito posterior, Colpensiones reiteró haber dado cumplimiento a la sentencia de tutela, en la medida que, mediante oficio de 17 de diciembre de 2020, se le indicó a la accionante que “los ciclos 22-11-1997 a 31- 05-2001, se observan acreditados en la historia laboral de acuerdo al pago realizado por el empleador Gobernación de Caldas y la información certificada por el mismo”.

Respuesta remitida al correo de la interesada ledy200088@gmail.com. Así, consideró acatar el fallo y existir una ausencia de responsabilidad. Arguyó que la Dirección de Historia Laboral, el 16 de diciembre de 2020, emitió oficio informando a la aquejada que los ciclos 22-11-1997 a 31- 05-2001 estaban acreditados en su historia laboral, remitiéndole a su vez reporte de historia laboral oficial y actualizada.

Solicitó la inaplicación de la sanción. 7. Estando en esta Sede el cartulario, la Gobernación de Caldas remitió memorial en donde solicita se declare la existencia de un hecho superado, al considerar que la orden de tutela fue cumplida al expedirse el certificado laboral suplicado. III. CONSIDERACIONES Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-006-2020-00088-02 3 1.

En el asunto refulge claro que, acorde a la sentencia de tutela, se salvaguardaron los derechos fundamentales de habeas data y petición de la accionante, para cuyo efecto se ordenó a la Gobernación de Caldas informar a la accionante el término dentro del cual expedirá la certificación laboral donde se refleje “el tiempo de servicio, el salario devengado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, las vacaciones disfrutadas, las cesantías, los ascensos, y las licencias, entre otros factores necesarios para acceder al reconocimiento de las prestaciones sociales del trabajador”.

Así mismo, conminó a Colpensiones para informar a la petente el término donde se vea reflejada la actualización de la historia laboral. Sin embargo, la actora considera que el exhorto no ha sido acatado y por ello solicitó la apertura del trámite incidental. 2. En aquiescencia con la posición del Alto Tribunal Constitucional, “[a]cerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada1; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma2, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados3” SU034- 18. 3.

Así pues, la finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón justificante se haya abstenido de realizar lo exhortado dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial. 4.

En el caso de marras se advierte, en primer lugar, que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización del responsable, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e 1 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 2 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 3 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-006-2020-00088-02 4 imponer sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa. 5. Ahora bien, la parte accionada alega haber dado pleno acatamiento al fallo de tutela, luego de explicar que, mediante oficio de 17 de diciembre del año inmediatamente anterior, se le informó a la solicitante que los ciclos 22-11-1997 a 31-05-2001, se observan acreditados en la historia laboral, conforme el pago realizado por la Gobernación de Caldas y la información que fue certificada por esta misma.

Resaltó que el 16 de diciembre la Dirección de Historia Laboral procedió a comunicar también a la actora el resultado de la corrección de historia laboral, en tanto la Gobernación referida allegó la Resolución 3816-3 de 4-12-2020, en la que certificó los períodos a favor de la señora Blanca Ledy Piñeros. Conforme lo dicho, se procedió a sostener comunicación telefónica con la interesada, como así se encuentra acreditado en la constancia que antepone este proveído, la cual dio cuenta de la efectiva obediencia por parte del extremo accionado al exhorto constitucional, merced a que afirmó haber recibido la respuesta pretendida Luego entonces, palmario resulta el cumplimiento a la orden dada.

Por ello, se aprecia que el trámite incidental cumplió su objeto, sin necesidad de ratificar la medida impuesta en primera instancia y, por consiguiente, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se abstendrá de fijar correctivo alguno. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por la señora Blanca Ledy Piñeros Castaño, a través del cual se impuso sanción a servidores de Colpensiones y la Gobernación de Caldas. Segundo: ABSTENERSE de imponer la sanción por desacato, solicitada por el accionante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-006-2020-00088-02 5 ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia. 17-001-31-03-006-2020-00088-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7388cafe53a29435d271f42a00ca0a55d80dafe550f3505189898566bb614e67 Documento generado en 15/01/2021 03:09:56 PM