Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.24. Manizales, once de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia dictada el cinco (5) de febrero del año en curso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por la Clínica San Juan de Dios, a través de su representante legal, como agente oficiosa de los señores Jaime Orozco Orozco, Luis Felipe Rubio Marmolejo, Nicolás Arango Orozco y Octavio Salazar Gómez, a través del cual se impuso sanción a servidores de la EPS Salud Total.
II.
ANTECEDENTES 1. Según providencia fechada 24 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, integridad y vida de los accionantes y la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios; en consecuencia, ordenó a la DTSC asumir, a través de las entidades con las cuales tenga contratados servicios de psiquiatría, la atención integral de las patologías sufridas por los pacientes, disponiendo la valoración por especialidad en psiquiatría, con el fin de determinar el procedimiento a seguir.
Así mismo, conminó a la entonces EPS Salud Cóndor y Caprecom, coordinar con la entidad pública o privada que designe la DTSC para el examen con psiquiatría y prestar de manera continua el servicio de salud. Para finalizar, exhortó al Alcalde de Manizales que, en el evento de que la decisión científica del especialista indique el tratamiento a seguir, se vinculara a los enfermos a un programa de asistencia para personas en situación de vulnerabilidad, a efecto de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad del tratamiento. 2.
Se endilgó el desobedecimiento a la sentencia de tutela, merced a que los aquejados ingresaron desde algunos años, autorizados por la EPS Salud Total y dando cumplimiento al fallo de tutela, a la Clínica Psiquiátrica San Juan Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-001-2012-00252-03 2 de Dios, pero la EPS no se hace cargo de los afectados, teniendo en cuenta valoración médica realizada el 15 de enero de 2020, de la cual la Clínica no tiene conocimiento.
Alegó que no tiene la obligación de brindar tratamiento integral porque es una carga que no le corresponde a una persona de derecho privado que no recibe transferencias del Estado. De tal forma, se atribuyó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, la EPS Salud Total y la Alcaldía de Manizales, no atienden la orden constitucional.
Se solicitó ordenar acatar la orden de tutela, con el fin de que los pacientes puedan ser egresados o remitidos a las instituciones que se crean convenientes. 3. La Dirección Territorial de Salud de Caldas expuso que el tratamiento integral de los pacientes corresponde de manera exclusiva a la EPS Salud Total. Alegó que se busca el cobro ante la DTSC y la EPS, por los servicios de salud prestados a los aquejados, olvidando que este no es el mecanismo idóneo para ello, aunado a que no se está dejando de prestar el servicio.
Añadió que la Clínica San Juan de Dios es el único prestador en el Departamento de Caldas para atender los pacientes en institucionalización de larga estancia para personas con enfermedades mentales crónicas, por lo que está obligada a atenderlos como único prestador. Enfatizó que ha realizado todas las autorizaciones para la estancia de los afectados. 4.
La Gobernación del Departamento de Caldas manifestó haber dado acatamiento a lo ordenado, al punto que ha requerido el cumplimiento del fallo ante la Dirección Territorial de Salud de Caldas, y se ha puesto en conocimiento a la Oficina de Control Disciplinario para que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente. 5. La Administradora Principal de Salud Total EPS, sucursal Manizales, reseñó que el señor Luis Felipe Rubio Marmolejo ha sido atendido por la entidad, generándose las autorizaciones para todos los servicios de medicina general y especializada, así como suministro de medicamentos, exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos.
Manifestó que, para continuar con la internación de los interesados, se validó que cada uno de los casos presentan antecedentes de fallos de tutela, con los que se busca hacer cumplir a los distintos entes departamentales como la Gobernación de Caldas, las alcaldías municipales correspondientes y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Indicó que la garantía en este caso no puede traducirse en la autorización de estancia en institución con fines de bienestar social. Afirmó que se realizó valoración médica con visita realizada el 25 de enero de 2021, y como resultado de esto se llegó a la conclusión que el señor Rubio Marmolejo no cuenta con razones científicas que justifiquen su permanencia médica en la autorización de hospitalización. En cuanto al señor Nicolás Duque Ospina, afirmó que se han cumplido las obligaciones, en tanto la EPS le ha autorizado la estancia hospitalaria en la IPS.
Del señor Octavio Salazar Gómez puntualizó que no cuenta con razones científicas que justifiquen su permanencia en hospitalización, al igual que el señor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-001-2012-00252-03 3 Jaime Orozco Orozco. Luego, aportó escrito en el que señaló que se había realizado junta médica integrada por psiquiatra, psicólogo y terapeuta ocupacional, en el que se determinó que el señor Nicolás Arango Orozco no requiere hospitalización o internación; situación que ocurrió de manera idéntica con el señor Luis Felipe Rubio Marmolejo, Jaime Orozco Orozco y Octavio Salazar Gómez. 6.
La Alcaldía de Manizales trajo a colación lo indicado por la Secretaría de Salud, atinente a que la entidad no estaba desacatando el fallo, pues no había recibido concepto científico que indicara el tratamiento a seguir para vincular los pacientes al programa de asistencia dirigido, aunado a que están afiliados al SGSSS a través de la EPS, quien, a su juicio, debe asumir la atención. 7.
El Juzgado de primer grado realizó audiencia en la que recibió el interrogatorio de las partes, así como los testimonios que fueron decretados en su momento. Una vez agotado el trámite de rigor, impuso sanción por incumplimiento a sentencia de tutela, a los Drs. Gloria Esperanza Duque Ospina, Representante Legal de la EPS Salud Total sucursal Manizales, y Juan Gonzalo López Casas, Representante Legal de EPS Salud Total, consistente en arresto por un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $908.526,oo.
III. CONSIDERACIONES 1. En el caso que atrae la atención de esta Corporación, resulta claro que, según la sentencia de tutela, se protegieron los derechos fundamentales de los señores Jaime Orozco Orozco, Luis Felipe Rubio Marmolejo, Nicolás Arango Orozco y Octavio Salazar Gómez; para cuyo efecto se ordenó, entre otros, a las entonces EPS Salud Cóndor y Caprecom, coordinar con la entidad pública o privada que designe la DTSC para realizar examen con psiquiatría y prestar de manera continua el servicio de salud.
Para finalizar, exhortó al Alcalde de Manizales que, en el evento de que la decisión científica del especialista indicara el tratamiento a seguir, se vinculara a los enfermos a un programa de asistencia para personas en situación de vulnerabilidad, a efecto de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad del tratamiento. Sin embargo, la parte activa considera que el exhorto no ha sido acatado y por ello solicitó la apertura del trámite incidental. 2.
En aquiescencia con la posición del Alto Tribunal Constitucional, “[a]cerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-001-2012-00252-03 4 lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada1; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma2, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados3” SU034- 18. 3.
Así pues, la finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad pública o privada sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón justificante se haya abstenido de realizar lo exhortado dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial. 4.
En el caso de marras se advierte, en primer lugar, que en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad que así debiera declararse; se realizó requerimiento previo con la respectiva y adecuada individualización del responsable, se llevó a cabo apertura al incidente, se decretaron pruebas y se garantizó la contradicción, tras lo cual se dispuso declarar el incumplimiento e imponer sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa. 5.
Se enfatiza que no existe prueba en el cartulario indicativa de un verdadero acatamiento de la orden constitucional, en cuanto no se ha autorizado de manera eficaz la institucionalización de los pacientes amparados, con el fin de que continúen y permanezcan en las instalaciones de la Clínica San Juan de Dios, con el suministro de los debidos servicios de salud con los cuales puedan verse amparados sus derechos supra legales, máxime tratándose de algunas personas que pertenecen a un grupo de especial protección constitucional como lo es estar en el rango de la tercera edad y, por demás, tener problemas psicológicos que afectan, innegablemente, su salud e integridad.
Ahora, no se puede pasar por alto que en sub judice existe un fuerte debate en cuanto a lo alegado por la EPS Salud Total, como responsable directa de otorgar el tratamiento integral a los afectados, merced a que la entidad arguyó de manera tajante que los pacientes por los cuales se adelanta el trámite, no requieren hospitalización ni internación, soportado en las visitas que se realizaron 1 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo. 2 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 3 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-001-2012-00252-03 5 por un auditor médico y trabajadora social en el mes de enero de 2021 y junta realizada en febrero hogaño; empero, los interrogatorio recibidos, así como los testimonios recaudados, dan cuenta de una situación completamente disímil que desvirtúan tales conceptos.
Nótese como la Representante Legal de la Clínica San Juan Dios, médico psiquiatra, aseguró que los pacientes tienen enfermedad mental crónica que se agudiza cada tiempo y con deterioros que no les permite el “abc” controlar su baño, su comida; son pacientes de difícil manejo, agresivos. Narró que de los cuatro pacientes, el que menos tiempo lleva es de seis años, son pacientes de largas estancias que estaban en otro régimen y fueron pasados a Salud Total.
No van a recuperar su salud mental, tienen deterioro mental severo y cognitivo secundario a la enfermedad mental, es decir, su capacidad psíquica está deteriorada y eso no les permite estar en un ambiente que no sea hospitalario. Aclaró que se necesita es que se encarguen de la salud de los pacientes, pues el tema financiero se aborda por otro lado diferente.
Por su lado, la EPS plasmó que la junta fue realizada el día anterior a la diligencia, de manera presencial con los pacientes y revisando las historias clínicas. Por su parte, la médica psiquiatra, desde el 1 de marzo de 2018 a la actualidad, tratante de los afectados, apuntó que Luis Felipe Rubio tiene 56 años, esquizofrenia y dislipidemia e hipotiroidismo.
Nicolás Arango tiene 45 años con una discapacidad cognitiva grave, hipertensión dislipidemia. Octavio Salazar tiene 68 años, esquizofrenia dislipidemia, enfermedad obstructiva crónica y Jaime Orozco con 59 años, tiene esquizofrenia y epilepsia. Afirmó que esos pacientes requieren medicación diaria para mantener la efectividad del suministro, inclusive algunos se administran de dos o tres veces al día, y la persona que se los suministre debe tener un conocimiento específico, es decir, un auxiliar o jefe de enfermería. Expresó que el concepto emitido por el equipo interdisciplinario era transversal, es decir, vieron al paciente en un día cuando estaba controlado, en cambio, ella tiene una evolución longitudinal de esos pacientes y el cuadro de ellos se caracteriza por ser enfermedades que no tienen cura, patologías crónicas que generan incapacidad mental y física; tienen episodios agresivos y Nicolás tiene conductas regresivas con manipulación de eses y orina.
Anotó que la justificación de la ayuda mental no es el abandono social, es la necesidad de tratamiento porque es muy difícil un manejo en lugar diferente donde no cuentan con equipo en salud mental. Declaraciones anteriores que ostentan mayor soporte en razón a su conocimiento directo con los pacientes; a su manejo diario y habitual que les permite, indubitablemente, dar un concepto más específico frente a las circunstancias de cada uno de los pacientes; situación que da al traste con los demás testigos, en la medida que estos solo tuvieron percepción de la salud de los pacientes, por un par de visitas y la historia clínica.
De esta forma, tal como lo consideró la a quo, resulta incontrastable la necesidad de seguirle brindando protección a los aquejados con el fin de mantener una estabilidad en su salud. En Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA dt2-17-001-31-03-001-2012-00252-03 6 ese sentido, se comparte con la inferencia obtenida en primer grado, en cuanto no es admisible que la Empresa Promotora pretenda dispensar, desvanecer y, a la postre, eludir el acatamiento de una perentoria orden constitucional, con fundamento en una visita ocasional y fugaz efectuada, recientemente, a los pacientes por auditoría médica para colegir, en su propio beneficio institucional, que no se precisa de la institucionalización en unidad psiquiátrica y pueden ser manejados en su entorno familiar o en un hogar geriátrico, cuando, en contraste, las versiones científicas de los tratantes patentizan afectaciones crónicas y de la necesidad de una manejo especializado que no puede quedar en manos de quien no esté habilitado, por muy familiar que sea.
Enfrentada una auditoría, a decir verdad, no especializada, a los médicos tratantes, no le queda a la sala un camino diferente a dar veracidad y fortaleza probatoria a la Institución tratante que vive, el día a día, de cada uno de los pacientes. 6. En tal virtud, al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la entidad demandada, se convalidará la decisión del a quo.
Eso sí, la dosimetría de la multa impuesta será modificada a UVR, conforme lo dispone la Ley 1955 de 2019, artículo 49. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, CONFIRMA el auto datado cinco de febrero del año en curso, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del incidente de desacato en tutela promovido por la Clínica San Juan de Dios, a título de agente oficiosa de los señores Jaime Orozco Orozco, Luis Felipe Rubio Marmolejo, Nicolás Arango Orozco y Octavio Salazar Gómez, por medio del cual se impuso sanción a servidores de la EPS Salud Total, MODIFICÁNDOLO en su ordinal tercero, en el sentido que la multa a imponer, además del arresto de un día, será de 32.98 UVT.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17-001-31-03-001-2012-00252-03 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b9c6a2b77c7f8a2a65cf345f137ea616f10629de55a7e1c5d50130d6b8a2d81 Documento generado en 11/02/2021 04:55:06 PM