R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No: 110016000721201200424 03 ACUSADO: JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA APROBADO: ACTA No. 316 DECISIÓN: CONFIRMA FECHA: 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima contra sentencia ordinaria, de carácter absolutorio, proferida por la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1.1. Los hechos que inicialmente originan la investigación, según se extracta del escrito de acusación, indican que en la parroquia “María Inmaculada” de esta ciudad y una casa en el municipio de Anolaima, durante el periodo que va del mes de junio de 2011 a agosto de 2012, el sacerdote JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL habría, presuntamente, efectuado tocamientos lascivos, a cambio de dinero, en la humanidad del menor JSPC, quien desempeñara para entonces la actividad de acólito. 1.2.
En audiencia preliminar de octubre 01 de 2012, realizada ante el Juez 30º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo: i) legalización de captura; ii) formulación de imputación en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con Demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, iii) imposición de medida de aseguramiento.
No hubo aceptación de cargos. Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 2 1.3. El 11 de febrero de 2013, previa presentación del escrito de acusación, se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 21º Penal del Circuito de Conocimiento en contra del precitado imputado, únicamente por el punible Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 1.4.
Celebrada la audiencia preparatoria y juicio oral, en los términos de los artículos 366 y siguientes del C. de P.P., la operadora judicial resuelve absolver a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL.1 La sentencia funda su carácter absolutorio en que “analizadas y apreciadas las pruebas en su conjunto no se ha arribado a una certeza absoluta acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado.” En esa dirección, dice, no asiste razón a la Fiscalía, ente que basa su solicitud de condena fundamentalmente en el relato que la víctima ofreció ante la médico forense Martha Agudelo.
Que el menor, advera, haya puesto de presente, en ese momento, hechos propios de acciones sexuales no imprime, automáticamente, veracidad a su dicho, máxime cuando éste, de manera expresa, insistió en retractarse de su relato original. Respecto al tema de la retractación cita jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 35791 de junio de 2012, para señalar la necesidad de analizar la versión del menor en el juicio oral donde se retractó. En tal virtud, acerca del primer informe técnico médico legal sexológico de Martha Agudelo de agosto 24 de 2012, observa que el menor no fue del todo coherente, presentando incongruencias en cuanto a la cronología de los hechos, amén que el documento no pudo ser controvertido porque la profesional citada no concurrió al juicio oral; quien concurrió se limitó a leerlo.
Entre tanto, a la evaluación psiquiátrica forense practicada por Nancy de la Hoz y Gabriel Mercado Lara, le da un valor significativo en cuanto revela las condiciones físicas y psicológicas del menor, amén que resaltan la necesidad de examinar la primera versión “con el fin de encontrar la coherencia de ese primer relato y poder calificar esta última (retractación)…” versión que como lo admitió en el juicio no fue objeto de examen.” Advera, asimismo, la juez, de cara a la pericia del psiquiatra MERCADO LARA que “surge evidente que el perito no contó con el material completo para llevar a cabo la valoración integral de las versiones del menor, y menos aún tuvo conocimiento de los antecedentes relacionados con tratamiento sicológico que el 1 Folios 159 – 182 de la carpeta No. 2 Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 3 menor recibió en la Universidad Santo Tomas, para el análisis de lo expuesto por el menor, en el sentido de que su versión inicial del abuso fue una mentira.” Hace referencia, asimismo, y valora la trascendencia para el caso, del tratamiento psicológico al que fuera sometido el menor, -dos años antes de la ocurrencia de los hechos-, por problemas de comportamiento tales como bajar la falda a sus compañeras y golpearlas, conductas que dieron lugar a su expulsión del colegio.
La solicitud de dicha intervención terapéutica, continúa, fue hecha por la tía del menor quien refirió “que no sabía cómo manejar el comportamiento de este a quién caracterizó como indisciplinado, mentiroso y con doble personalidad.” En tal virtud, la Juez precisa, el dicho del menor en el sentido que hurtaba dinero de la parroquia, no puede tomarse como un hecho aislado, toda vez que su mismo progenitor e, incluso su abuela paterna, declararon que el infante solía hurtarles dinero, circunstancia que permite concluir cómo sí es probable que aquel se apropiara de dineros de la iglesia y concibiera la historia de abuso sexual por parte del cura quien, supuestamente, le entregaba dinero a cambio y, de esta forma, no asumir su responsabilidad en el hurto de la limosna.
Advera: “analizando la evaluación psicológica forense, se extrae que cuando el menor le manifestó a progenitor que lo que había dicho era mentira, este inmediatamente llamó a la unidad de delitos sexuales para que escucharan la otra versión pero estos no quisieron, en cambio lo remitieron a la fundación creemos en ti para someterlo a tratamiento, el que según el menor le ha sido de ayuda para mejorar su conducta respecto a robar y decir mentiras, es así que el Despacho insiste en que se ha generado la duda frente a la versión inicial del menor.” De este modo, en suma, concluye, no asiste razón a la Fiscalía cuando argumenta que la retractación del menor no fue debidamente fundada por no cumplir los criterios de “coherencia externa ni contextual”, ya que si se analizan los antecedentes y comportamiento del menor, “fácil resulta concluir que este tenía la tendencia a decir mentiras y a hurtar dinero.” Cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de febrero de 2014, radicado AP930-2015, donde señala “(…) riñe con la razón afirmar que solo es creíble la primera versión que de unos mismos hechos brinda una persona, toda vez que ello depende de múltiples variables que siempre deberán analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.
Si la afirmación del demandante fuere cierta, la ley 906 de 2004 carecería de sentido en lo que a su Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 4 sistema probatorio atañe: jamás podría asignársele valor probatorio independiente a una declaración en juicio oral, pues nunca correspondería al primer relato de los hechos (…)” Agrega, si se analiza la retractación del menor a la luz de las circunstancias particulares del caso, se tiene que tenía un motivo fundado para inventar la historia del abuso sexual, esto es, encubrir su mal proceder consistente en hurtar dinero de la parroquia.
Adicionalmente, es importante apreciar que el menor reafirmó su retractación en sede de juicio oral y bajo la gravedad de juramento. Contra esta decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. II. IMPUGNACIÓN Siguiendo los parámetros del artículo 179 C.P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, los recurrentes sustentaron conjuntamente su inconformidad con la decisión de primera instancia dentro de los cinco días siguientes a la lectura de fallo.
2.1. ARGUMENTOS DEL FISCAL Y APODERADO DE LA VÍCTIMA El Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima demandan que el fallo de carácter absolutorio sea revocado. Inicialmente presenta el tema de valoración al informe técnico médico legal sexológico practicado al menor por la forense Martha Agudelo, señalando que es válido y que lo juez tergiversó su contenido, no dándole el alcance probatorio que amerita.
En el mismo sentido el dictamen pericial psiquiátrico elaborado por los médicos psiquiatras del Instituto de Medicina legal Nancy de la Hoz y Gabriel Ernesto Mercado Lara, este último analiza la retractación de JSPC, quien se cierra “a las pretensiones del interlocutor… actitud que es concebida por el profesional como de interés del joven por desviar el tema del delito sexual.” Por ello reprochan a la juzgadora no tener en cuenta las conclusiones de los peritajes rendidos en juicio oral, en especial el de Gabriel Ernesto Mercado Lara, quien practicó examen psiquiátrico a la víctima y Diana Sánchez, profesional en psicología que valoró al menor, que no son ambiguos ni confusos, en su opinión. Para el recurrente la primera versión del menor es creíble porque brinda detalles circunstanciales y compromete la responsabilidad del acusado.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 5 Aduce, entonces, contrario a la interpretación dada por la Juez de primera instancia, quien define la valoración psiquiátrica forense confusa y ambigua, que es clara al indicar que la intención del menor al retractarse, -ofreciendo respuestas áridas, sin contexto, ni fundamento-, es, precisamente, “con el fin de favorecer a un adulto”.
Agregan, si bien es cierto el perito señaló que sería “prudente” contar con más material para su análisis, también lo es que no puede desconocerse sus conclusiones, pues es obligación de la judicatura analizar las pruebas aportadas por la Fiscalía en conjunto con las valoraciones periciales. Dicen, resulta razonable que JSPC se hubiere retractado de los hechos, pues sintió “incomodidad” debido a la presión ejercida por la comunidad y los medios de comunicación. Como soporte de su aserto los recurrentes mencionan el llamado síndrome de acomodación, propio de delitos de abuso sexual y que explica el comportamiento de la víctima cuando, pese a su ocurrencia, niega la ocurrencia de los sucesos, lo cual obedecería a “la impotencia del menor frente al atrapamiento y la acomodación a otros eventos, por lo que ante tales acontecimientos, y las presiones que se veían venir, hace parte del desistimiento, única persona que podía sacar al padre de ese trance.
(…) la retractación del menor no obedece a un acto espontáneo. …” Arguyen que la a quo trajo a consideración la intervención terapéutica incorporada con el psicólogo Pablo Giovanny Guerrero, donde señala que dos años antes de los hechos el menor recibió tratamiento psicológico por problemas de comportamiento, tales como bajar la falda a la compañeras y golpearlas, ello a efecto de menguar credibilidad; sin embargo, destaca, sin soporte alguno incurre en una suposición, “queriendo desdibujar los hechos con un pronunciamiento clínico terapéutico”, el cual no reúne las características y requisitos de una valoración psicológica.
Sobre el testimonio de Jazmín Eliana González Arango, –docente del Colegio Liceo Ernesto Cardenal-, señalan que no tuvo en cuenta la Juez que la profesora, al indagar a JS, por la procedencia del dinero que llevaba al colegio, respondió que una parte la tomaba de la limosna de la parroquia y, la otra, la recibía del sacerdote a cambio de “dejarse abusar sexualmente.”, información corroborada en juicio, dice, refrescando memoria2 y a través de técnicas de interrogatorio u “ora poniéndole de manifiesto lo narrado en cada evento y ante personas, testigos y/o peritos de referencia en juicio, terminó dando razones y aceptando estos desenlaces de los distintos abusos que le cometiera el Párroco, y que efectivamente 2 Transcribe testimonio del menor JSPC en cinco grabaciones, refrescando memoria de entrevista forense.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 6 se los transmitió con los variados detalles circunstanciales a la referida testigo, aunque ahora indicando que esos actos, comportamientos no ocurrieron, pero como ya lo sustentamos su retractación no tiene fundamentos.” Para demostrar el error de hecho por “falso juicio de existencia, de identidad”, trascriben el testimonio de JSPC, y acto seguido indican que la tergiversación consistió en que la juez de conocimiento, pese a lo dicho por el afectado, concluyó que se trató de una mentira para encubrir el supuesto hurto del dinero de la parroquia, desconociendo el relato claro y detallado que éste hizo sobre los episodios de contenido sexual cuando fue acólito.3 Demanda, en consecuencia, condena contra el acusado, pues “con todo lo probado por la fiscalía venciendo la inocencia del acusado y ahora mantener la absolución, no obstante lo probado venciendo la inocencia del acusado, sería ir en contra de la indefensión del menor como de los derechos predicados en nuestra Constitución…”
2.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (No recurrente) Resalta, en primer lugar, que la investigación de la Fiscalía y las labores de policía judicial “dejan mucho que desear.” El ente acusador no investigó, se quedó en una simple hipótesis que no logró demostrar e insistió, a lo largo de tres años, en la responsabilidad del acusado sin alcanzar el estándar exigido en el artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda razonable.
Como soporte de su afirmación, refiere, las pruebas practicadas en juicio oral evidencian que el menor JSPC, tenía serios problemas de comportamiento por sus recurrentes mentiras, tal como lo confirmó su progenitor, quien desde un comienzo advirtió a la Fiscalía que “tuvieran cuidado, que fueran muy cautos frente a estos hechos, porque su hijo mentía de manera frecuente.
Que en varias ocasiones se apropió de dinero suyo y de una tía, que tuvo inconvenientes en los diferentes colegios donde estudio, razón por la cual debió llevarlo a tratamiento al Departamento de Psicología de la Universidad Santo Tomas.” Precisa, los señalamientos del menor JSPC, antes de su retractación, fueron desvirtuados íntegramente por otros acólitos y personas que estuvieron cerca del acusado y de la presunta víctima y, si bien es cierto esta clase de acercamientos sexuales se 3 Folios 186 a 212 de la carpeta.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 7 caracterizan por su intimidad o sigilo, también lo es que los restantes medios de prueba permiten aseverar que el menor tiene, en realidad, serios problemas de conducta, “que su dicho es altamente cuestionable y ofrece serios reparos.” Expresa que el Delegado de la Fiscalía interpretó las diferentes retractaciones del menor como propias del llamado síndrome de acomodación o culpa, debido a la supuesta presión de terceras personas, como la comunidad y medios de comunicación; sin embargo, dicho síndrome no es demostrado en juicio, pues incluso el menor fue retirado del colegio y nadie volvió a hablar con él. Agrega, tal circunstancia debió ser demostrada por el ente acusador en virtud del principio de la carga probatoria, con elementos materiales probatorios serios, no simples suposiciones.
Critica los informes forenses puesto que no ahondaron sobre los antecedentes familiares y personales del menor; ignoraban que no vivía con la mamá desde los cinco años, desconocían el tratamiento psicológico al que fue sometido dos años antes de los hechos y la razón de su mala conducta, situaciones que en criterio de la agente del Ministerio Público “ofrece serios reparos a sus conclusiones forenses basados en cortas entrevistas, sin haber asegurado correctamente el medio de prueba.” Concluye, si bien es cierto al inicio de la investigación el menor hizo algunos señalamientos en cuanto a haber sido objeto de tocamientos o actos sexuales abusivos por parte del sacerdote JOSÉ ISAAC, también lo es que su versión “merece serios reparos de credibilidad”, al punto que no puede desconocerse o minimizarse sus problemas de conducta –recurrentes mentiras y apropiación de dinero -, motivo por el cual considera la sentencia debe confirmarse.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP. 3.2. De acuerdo a los motivos que fundan la impugnación se trata de establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que es responsable de Actos sexuales con menor de 14 años agravado de acuerdo a la controversia planteada por la Fiscalía y víctima o, por el contrario, como concluye la Juez de conocimiento, prevalece la duda.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 8 De antemano se advierte la inexistencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como que se ha observado el debido proceso y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma. 3.3. Evidentemente, previo a abordar el problema jurídico resulta de suma importancia traer a colación el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política, Art. 29 y en múltiples instrumentos internacionales contentivos de derechos humanos, ratificados por el Estado colombiano,4 el cual emerge, además, como principio rector del proceso penal en cuya virtud el Art. 7 C.P.P prescribe: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.” Así, dos reglas procesales de obligatoria observancia, derivadas de este principio, menciona la Sala como uno de los fundamentos para resolver el caso objeto de análisis: i) El acusado solo podrá ser condenado cuando existe un acervo probatorio recaudado legalmente que demuestra, más allá de toda duda, su responsabilidad.
Es decir, no es admisible proferir sentencia condenatoria cuando existe duda acerca de la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, pues toda duda debe resolverse a favor del acusado y, ii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal le corresponde en su totalidad, y sin excepción, a la Fiscalía General de la Nación. En esa perspectiva se emprenderá el análisis de la impugnación priorizando el tema de la retractación de menor y presunta víctima, como que constituye uno de los argumentos centrales del debate, sino el más importante, para fallar como se falló en este asunto.
De ahí la importancia de examinar su valor probatorio a partir del relato de aquel en distintos escenarios y su confrontación con el testimonio de los parientes más próximos y estudios médicos y psicológicos incorporados observando, desde luego, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, evaluación sujeta a los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8 Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 9 Para empezar es preciso decir cómo, naturalmente, es factible que en fecha posterior a la denuncia de un abuso sexual la víctima y/o sus familiares muden la versión inicial de los hechos o nieguen su realización. Las razones son variadas, verídicas o no. Ahí reside, justamente, la pericia del juzgador: desentrañar el motivo y verdad de la retractación, pues las víctimas, particularmente de delitos sexuales, pueden verse enfrentadas a la coerción de parientes cuando, por ejemplo, el autor pertenece al mismo grupo familiar y buscan protegerlo.
La posible incredulidad de su versión es otro fenómeno que en muchas ocasiones lleva a dudar del dicho del menor afectado y, con ello, la descalificación en su entorno familiar. Pero, claro está, no hay que perder de vista que también cabe la confabulación de adultos con fines aleves que acuden a la manipulación de un menor y, del mismo modo, la mentira promovida por la misma supuesta víctima, que luego se arrepiente y duele del efecto conseguido.
Consecuentemente, frente a los eventos que envuelven retractación, al momento de decidir, el operador judicial debe desplegar especial celo, pues una persona solo puede ser condenada cuando el Juez que lo juzga adquiere, más allá de toda duda razonable, el conocimiento sobre la conducta punible y la responsabilidad, conocimiento que ha de alcanzarse únicamente con el mérito que arroje la prueba producida en el juicio oral, público y contradictorio. 3.4.
La Sala, tratándose del testimonio de la víctima, también medio y órgano de prueba, procede entonces a evaluar sus manifestaciones en conjunto con los demás elementos materiales de prueba, haciendo mención a la técnica de interrogatorio indicada por el recurrente, empleada para validar la información ofrecida por el menor, refrescando su memoria, confrontándolo con su primera versión, táctica que, según él, lo lleva a concluir que la retractación no tiene fundamentos.
Omite, empero, que su dicho deber ser analizado, imparcialmente, y en contexto junto con los demás medios de convicción allegados al proceso. 3.5. La retractación entraña la mutación parcial o total de la versión que de los hechos ofrece inicialmente una persona; en el caso de los menores es importante examinar, entre otros factores, su edad, pues no es lo mismo, para ese efecto, un menor de 3 o 4 años que un adolescente5 de 11 o 12, este último mentalmente ya consciente de lo que hace; también el origen y circunstancias de la noticia criminal es importante considerarla, así como la espontaneidad y 5 La OMS define la adolescencia como el periodo de crecimiento y desarrollo humano que se produce después de la niñez y antes de la edad adulta, entre los 10 y los 19 años.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 10 contexto del momento en que el supuesto arrepentimiento, caso sub examine, se da, sinceridad, tiempo transcurrido entre el conocimiento de los sucesos y la retractación, en fin, todas las circunstancias que rodean el cambio de sentido de la declaración original. De ahí la necesidad de desarrollar un cotejo integral con los elementos de prueba que existen en la actuación, de los dichos del menor en el propósito de establecer la verdad.
En ese contexto el recurrente no concede credibilidad al motivo que, razonablemente, se desprende de la retractación del menor JSPC, vale decir, un reato de conciencia que, dada su edad, enmarcada en la adolescencia e, inclusive, su formación como acolito, no se puede descartar de plano con el prurito abstracto de que la ‘retractación no tiene fundamentos’, menos si en cuenta se tiene los antecedentes que la actuación arroja respecto a su reprensible comportamiento anterior que involucra indisciplina, hurtos y mentiras.
Veamos: El menor JSPC, en cámara de Gesell, durante el juicio oral dijo, esencialmente, que en el año 2012 prestó servicio como acólito en la Parroquia María Inmaculada del barrio Bosa, cuyo párroco era el padre JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL. Expresó, asimismo, conocer las partes íntimas del cuerpo humano. Nunca, explicó, tocaron su cuerpo de un modo que le causara disgusto.
Puso en conocimiento el supuesto abuso sexual por parte del aludido sacerdote; sin embargo, manifiesta, nada de lo afirmado entonces al respecto ocurrió en realidad. No recuerda qué dijo a la psicóloga que lo entrevistó. Al ponérsele, empero, de presente la entrevista psicológica, adujo, naturalmente: “si, yo dije eso, pero como tal no sucedió nada.” También explicó haber optado por confesar que mintió porque sentía remordimiento de conciencia, recalcando que “el día que arrestaron al padre me sentía mal, súper mal, no podía dormir, yo pensaba en las noches, hay una persona injustamente en la cárcel que no ha hecho nada y por eso dije la verdad, me acerque a mi familia y le dije a mi papá, (…) le dije que me había arrepentido de lo que le había hecho al padre, porque lo que había dicho era mentira.” Declaró, asimismo, no haber tenido problemas con el clérigo encartado.
Agregó, con lo dicho en la primera entrevista buscaba evitarse un problema, ya que hurtaba dinero destinado a la construcción de la iglesia. Así se expresó: “todo fue por salirme de un problema (…) lo de la plata que le robé al padre (…) le quitaba Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 11 $50.000, la suma más grande que le pude quitar fue $300.000.” Es reiterativo al señalar que inventó la trama de que el acusado lo acariciaba para evitarse inconvenientes.6 En este punto es preciso hacer referencia a la sustentación del recurso de apelación de la fiscalía en cuanto, para argumentar, transcribe, en algunos apartes, de manera tergiversada,7 respuestas del menor en juicio; otras son, evidentemente, obtenidas a través de preguntas sugestivas, vale decir, sugiriendo la respuesta, no se sabe si por impericia o un artificio para alcanzar una respuesta que, de otro modo, no conseguiría, forma de interrogar, en todo caso, prohibida por el artículo 392 del C. de P.P. A guisa de ejemplo: i) “PREGUNTA: Recuerdas que cuando se te entrevisto (sic) y se te pregunto (sic) qué te gustaba hacer, tu respondiste que a ti te gustaba mucho lo religioso pero que ahora con lo que había pasado te arrepentías RESPUESTA: No, solo recuerdo que había dicho que me gustaba lo religioso.” ii) “PREGUNTA: Recuerdas que dijiste que no comentabas nada porque te daba miedo con tu abuelita y tu papá, que ellos se enteraran? RESPUESTA: Si lo dije, pero nada del video es verdad, a mí me hicieron un juramento pero yo no dije la verdad.” iii) “PREGUNTA: es cierto que le comentaste a la profesora Jazmín que había sido objeto de abuso era debido a que tenía un problema de plata con el padre? RESPUESTA: No señora.” De este modo, la apreciación del testimonio de la presunta víctima, según las reglas de la experiencia, lleva a suponer que si acepta haber mentido en este asunto, amén que no era la primera vez que lo hacía, de acuerdo a los reportes creíbles que obran en la actuación, es admisible considerar que ante las consecuencias de su conducta, que sabe irregular, haya respondido casi inmediatamente a la captura del prelado con reato de conciencia, conforme a su dicho, corroborado por su padre y abuela.
Tal escenario, de inculpación y pronta retractación, por lo menos en este caso concreto y específico, se erige en un estado de incertidumbre insalvable que, como lo asegura el juez de primer grado, debe resolverse en favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, como se verá. 6 Audiencia de juicio del 7 de noviembre de 2013. 7 Un ejemplo es cuando trascribe la pregunta del Fiscal: “una vez capturan al acusado, usted que le comentó a su papá? Y contesta: “Le dije que me arrepentía por lo que le había hecho al padre, porque nada de lo que había dicho era mentira.” Sin embargo, verificado el registro de audiencia de juicio del 7 de noviembre de 2013, tercer registro, record: 02:35:01, se advierte que la respuesta del menor fue “Le dije que me había arrepentido lo que le había hecho al Padre, porque lo que había dicho era mentira.” Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 12 Nótese, por ejemplo, en materia de dubitación, cómo la negativa y resistencia del menor para que el médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Gabriel Ernesto Mercado Lara, quien recepciona entrevista psiquiátrica, averigüe sobre aspectos de su vida o vivencias, si existieron, de los hechos conocidos e investigados, no permite dilucidar el asunto, como tampoco establecer la razón de ese proceder. 3.6.
Se escuchó, asimismo, el testimonio del progenitor de JSPC, Marco Aurelio Perilla Díaz. Relata, creíblemente, que como estaba separado de la madre de su hijo, Adriana María Celeita Cortés, desde los 7 años de edad el menor vive con la abuela paterna María Misaelina Díaz Bernal, y con él. Dice, para el mes de abril de 2011 su hijo manifestó la intención de vincularse como acólito en la iglesia María Inmaculada del barrio Bosa, permiso al que accedió debido a la cantidad de inconvenientes presentados con él, en la aspiración que cambiara su comportamiento.
El niño, recuerda, estaba contento, “se sentía bien allá.” Indicó que en el mes de agosto de 2012 recibió en su casa a la psicóloga del ICBF y la profesora del Colegio Ernesto Cardenal, quienes le informan acerca de los presuntos abusos sexuales vividos por su hijo con el sacerdote RAMÍREZ SANDOVAL, revelándoles que JSPC nunca comentó nada al respecto.
Expuso, de la misma forma, que cuando arrestaron al sacerdote, JS lo llamó llorando, -aspecto relevante que coincide con la versión del menor imprimiéndole concomitancia a la noticia criminal y el acto de contrición-, pidiendo perdón, diciendo que era culpa suya y que estaba muy preocupado. En varias oportunidades, dijo, su hijo participó en las congregaciones organizadas por la iglesia en Anapoima; sin embargo, afirma, como jamás observó o escuchó algo extraño por parte de éste, siempre autorizó su asistencia, incluso para quedarse a dormir.
En el contrainterrogatorio y directo de la defensa reiteró que el menor estuvo bajo el cuidado de la madre hasta los 6 años de edad, aproximadamente. Cuando se enteró que iba mal en el colegio, - “orinaba los pantalones, no hacía caso, era grosero, escupía a las profesoras y a los niños”-, acordó con su ex esposa que él se haría cargo hasta que ella mejorara su situación económica.
En cuanto a la relación afectiva de JS con la progenitora explicó, varias veces ha dicho que se quiere quedar con la mamá, pero por la noche regresa a casa diciendo que pelea con la hermana y la mamá le pide que se vaya. Expuso que en el año 2008 – 2009 el niño recibió Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 13 tratamiento psicológico en la Universidad Santo Tomas debido a que, entre otros problemas, decía mentiras y hurtaba dinero.
Aseveró, asimismo, “a la Fiscal 110 en la declaración le dije que por favor investigara porque él ha sido un niño complicado (…) hable con la doctora Mireya y le dije mire paso esto sobre la denuncia con J., el niño me dijo que no papá, que lo perdonara, eso fue antes que fueran los medios de comunicación, que lo perdonara, que no había pasado nada, que él había cometido errores, (…) entonces yo llame a la doctora Mireya y me dijo don Marcos pero la denuncia ya está puesta toca seguir el procedimiento.” En este punto, para lo que aquí importa, es significativo resaltar que la compunción y remordimiento de que da cuenta el menor y su padre, es anterior a la ola mediática que se ocupó del caso en su momento, circunstancia corroborada por la abuela, contrario a la percepción del médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Gabriel Ernesto Mercado Lara, quien supone que la retractación podría ser producto de la presión ejercida por la comunidad de feligreses y los medios de comunicación. No obstante, -como se verá-, admite que “esa afirmación que el joven había sido presionado, es una hipótesis en grado de probabilidad y no de certeza, pues no puedo afirmar que el menor está mintiendo o que está diciendo la verdad.” 8 Por último, a la pregunta por qué el menor pedía perdón, respondió, porque él no imaginaba la magnitud de las consecuencias.
Agregó, “este año le ha ido muy bien (…) ocupó el cuarto puesto en el colegio, dice que él quiere cambiar de corazón, no sé si será verdad, pero ya no ha tenido problemas en el colegio.” 9 3.7. María Misaelina Díaz Bernal, abuela de JSPC, informó en juicio oral que desde los 3 años de edad el menor vive con ella, debido a que en el colegio presentaba problemas de comportamiento.
Recuerda que en abril de 2011 su nieto era acólito y JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, el párroco de la iglesia María Inmaculada del barrio Bosa. Interrogada por lo sucedido entre el acusado y su nieto dijo que no sabía nada. Aclara que se enteró de los hechos a través de la psicóloga y profesora, quienes estuvieron en su casa, pues el menor nunca comentó. 8 Audiencia de juicio del 12 de noviembre de 2013 audio 3 y 4. 9 Audiencia de juicio del 9 de septiembre de 2013 audio 3.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 14 Seguidamente, expresó, cuando capturaron al padre el niño dijo “que nada había pasado (…) que nada de eso fue verdad.” Refirió también que antes de los hechos investigados el menor fue sometido a tratamiento psicológico en la Universidad Santo Tomas por cuanto acostumbraba decir mentiras y hurtar dinero, en lo que concuerda, verosímil y naturalmente, con su hijo Marco Aurelio.10 3.8.
El médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Gabriel Ernesto Mercado Lara, indicó haber recibido entrevista psiquiátrica al menor JSPC, la cual, puesta de presente para ser leída en su integridad e introducida a juicio, reconoce; se extrae lo más relevante: “El joven proviene de una relación de pareja entre sus progenitores donde nunca existió convivencia entre ellos, viviendo durante sus primeros años con la madre, pero luego quedó definitivamente al cuidado de la abuela paterna (…) La pérdida temprana de los padres como figuras protectoras y cuidadoras primarias, (…) evidencian una falta global del entorno familiar desde muy temprano, cuyas consecuencias no son el fundamento de esta pericia pero nos orienta y permite comprender cómo el abandono y ausencia de las gratificaciones por parte de los progenitores se convierten en elementos importantes en el devenir de la vida del examinado, es decir, el disenso, discordia y desunión que se traducen en el rechazo y abandono de los padres en la primera infancia del examinado vendrían a estimular las ansiedades de este periodo que se reflejan en los años venideros con comportamientos como los descritos durante la adolescencia del examinado predominando conflictos en los distintos entornos por insuficiencia al momento de acatar normas y señalamientos, mentiras y manipulación. “En relación a los hechos investigados, desde el momento de ingresar a la valoración y casi sin mediar palabras con los interlocutores, el joven demuestra una gran determinación en retractarse que persiste durante toda la entrevista tornándose en obstinación y empeño por reforzar la negación de los hechos investigados, lo que no permite explorar otros aspectos de su vida y cerrándose a las pretensiones del interlocutor de indagar más acerca de las vivencias de los hechos que se investigan, (…) De esta forma el examinado con su comportamiento revela que cualquier acercamiento al tema del delito sexual debe desviarlo, situación que le produce ansiedad e irritabilidad resultando en estrategias tendientes a la manipulación y preconducción de la conversación, respondiendo al mencionado tema con hostilidad, negándose a responder y a insistir que no entiende las preguntas que se realizan, lo que para el entrevistador representa una barrera de resistencias que impide conocer a fondo otras circunstancias de los hechos 10 Audiencia de juicio del 12 de noviembre de 2013 audio 1.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 15 denunciados en primera instancia. Esta es la causa por la que no fue posible elaborar una visión clara de sus antecedentes y las circunstancias de su acontecer infantil y funcionamiento actual (…).” Luego, continúa el declarante, en su opinión la negativa tajante del entrevistado, quien refiere “no, yo no fui violado por el padre”, hace pensar que los supuestos hechos que dice no sucedieron, probablemente sí tuvieron ocurrencia, tejiendo la hipótesis de un eventual sentimiento de culpa.
La abuela, agrega, -figura que juega un papel muy importante en la vida del niño-, fue la encargada de llevarlo a la parroquia donde serviría como acolito. En tal virtud, respecto a la retractación del menor, indicó, la presión ejercida por la comunidad de feligreses e incluso los medios de comunicación produjo que éste cambiara su versión como si hubiera sido instruido, tratando de desviar la investigación diciendo que “él era un ladrón (…) que se robaba las limosnas y por ello justifica las mentiras con respecto al supuesto abuso sexual.” En el contrainterrogatorio, sin embargo, aclaró, la aludida valoración psiquiátrica no contiene una comparación entre la versión inicial y la última dada por el menor, ya que la primera de las mencionadas no estaba completa y para contrastarla debía contar con el relato en su integridad, aspecto que, a la postre, deja en el limbo un concepto integral.
A la pregunta de si pese a no contar con ese primer relato integralmente arribó a la conclusión de que el menor podría haber sido presionado para retractarse, respondió, sí. Sin embargo, -ya se anotó-, precisa, contradictoriamente: “esa afirmación que el joven había sido presionado, es una hipótesis en grado de probabilidad y no de certeza, pues no puedo afirmar que el menor está mintiendo o que está diciendo la verdad.” Es, por ello, que el llamado a valorar los informes de los profesionales o perito, es el operador judicial, de cara a la prueba practicada, en conjunto, como aquí lo hizo el juez de primer grado.
De esta suerte, el médico psiquiatra Gabriel Ernesto Mercado Lara, habla de probabilidad de verdad, tesis que, en los términos descritos, no contribuye, a que el juez, como lo exige el artículo 372 del C.P.P., obtenga un conocimiento más allá de duda razonable sobre los hechos debatidos. Obsérvese, adicionalmente, que el aludido profesional no emitió concepto ni dejó constancia alguna acerca del estado emocional y psicológico del niño durante la entrevista, esto es, prueba directa acerca de reacciones exteriorizadas por aquel, su estado de Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 16 desazón, si así fuere, sentimiento de remordimiento, etc., limitándose a señalar la existencia de una barrera de resistencias que impide conocer a fondo otras circunstancias de los hechos denunciados en primera instancia. 3.9.
Jazmín Eliana González Arango, -coordinadora del Colegio Ernesto Cardenal-, dijo que recuerda a JSPC como un líder, colaborador, sin dificultades académicas o de convivencia. Sobre los hechos investigados expuso cómo, tras enterarse que el menor llevaba cierta cantidad de dinero a la institución y gastaba a los demás compañeros, situación que no era común en un niño de estrato 1, lo inquirió averiguando por la procedencia del dinero a lo que éste, luego de evasivas, respondió que “sacaba el dinero de la iglesia, que una parte la sacaba de las urnas de la limosna y el otro de la mesita de noche del padre.” El menor agregó, dice, que el padre ISAAC le regalaba dinero por dejarse besar y tocar y, en una ocasión tuvo “relaciones completas”.
Finalmente, dijo que desde la captura del acusado no volvió a tener contacto con el menor, pues no regresó al colegio, ya que por orden del ICBF, para que terminara el año escolar, los trabajos fueron enviados a su casa.11 Este testimonio, en cuanto procura reproducir lo más notable del primer dicho del menor, tiene lógica, pues responde a la explicación que aquel brinda, inicialmente, al verse forzado a explicar la posesión inusitada de dinero y gasto admitiendo que una parte era sustraído de la limosna de la iglesia, y la otra, una especie de retribución a los supuestos actos sexuales de que era objeto.
Otro aspecto digno de destacar de este testimonio es el relacionado con la supuesta manifestación del menor, -no corroborada-, acerca de que en una ocasión tuvo “relaciones completas” con el sacerdote, materia que, como lo señala el Ministerio Público en su condición de no recurrente, entre otras, la Fiscalía no investigó. El médico forense Edgar Castellanos Rodríguez, refiriéndose al informe técnico médico legal sexológico practicado a JSPC, admite que no fue efectuado examen físico sexológico por tratarse de meros tocamientos, de donde se colige que la presunta víctima mintió a la educadora o calló la situación ante el médico, en cualquier caso ahondando la percepción de duda que se entroniza en esta actuación como se desprende, igualmente, de la intervención de la psicóloga del ICBF Diana Helena Sánchez Garzón, quien, -como se verá-, luego de referir la percepción que le produjo el menor durante el proceso psicoterapéutico, no confirma o descarta el abuso sexual. 11 Audiencia de juicio del 12 de noviembre de 2013 audio 5.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 17 De esta suerte, ante el contenido de la retractación y demás elementos de prueba, no es demostración esta declaración, en los términos del artículo 381 del C. de P.P., de realización del delito y correlativa responsabilidad del acusado insertándose, a la postre, en al aludido estado de incertidumbre insalvable. 3.10.
El médico forense Edgar Castellanos Rodríguez, indicó que practicó examen médico legal de lesiones a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL. Expuso que en la anamnesis el acusado refirió haber sido detenido por tocar a un menor en sus partes íntimas, aunque, dice, lo que realmente sucedió fue que le pellizcó las nalgas. Por otra parte, tomó el informe técnico médico legal sexológico practicado a JS el cual, puesto de presente para ser introducido a juicio, aclaró, fue elaborado por la médico forense Martha Agudelo; sin embargo, es designado como testigo -perito por el Instituto Nacional de Medicina Legal, teniendo en cuenta que la aludida profesional ya no labora en dicha entidad y no fue posible ubicarla.
Señaló, en este caso no fue practicado examen físico sexológico, pues se trata de tocamientos o manipulaciones que no dejan huella o evidencia en la superficie corporal, por lo que no era necesario exponer las partes íntimas del menor.12 Podría surgir la pregunta acerca del valor probatorio de la anamnesis ante perito y su testimonio en orden a verificar lo que este consignó respecto al relato que de los hechos ofrece la persona sujeta a valoración en cuanto, para el caso, se habla de pellizco en las nalgas.
Es prueba directa o de referencia?, o ninguna, pues es preciso deslindar el informe o peritaje propiamente dicho, constitutivo de prueba directa sujeta, por lo tanto a refutación y contrarrefutación, de las anotaciones propias de la anamnesis que se traducen en datos suministrados por el examinado al perito, quien los puede tener como uno de los elementos de juicio para procesar la experticia, pero no es la experticia misma, ella sí objeto de valoración por el juez.
En ese entendido los hechos relatados ante el perito por el acusado, consignados como anamnesis, convierten a aquel, respecto de esa información, en un testigo de referencia que, para el caso, no fue interrogado ni contrainterrogado sobre el tema careciéndose de otros elementos de convicción que reafirmen o nieguen esa información. 3.11.
La psicóloga del ICBF Diana Helena Sánchez Garzón, manifestó que recibió entrevista psicológica al menor JSPC en la 12 Audiencia de juicio del 12 de noviembre de 2013 audio 7. Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 18 cual emitió diagnóstico y ordenó su inclusión a proceso psicoterapéutico que duró seis meses. Frente al diagnóstico dijo que el joven presentaba estrés, ansiedad y conductas regresivas, así como dificultades para interactuar con la comunidad, incluso con la familia.
En ese contexto del proceso psicoterapéutico el niño hace un relato a través del cual se retracta de la denuncia formulada contra el sacerdote, arrepentimiento, como quedó visto, ya exteriorizado, casi coetáneamente con la captura de aquel, a su padre y abuela. Reitera el menor a la profesional, por ende, que el presunto abuso sexual no existió, “que él dijo mentiras, que lo había inventado porque él había cogido unas monedas o una plata de las limosnas de la iglesia y para no hacerse responsable de eso”.
También señaló que la familia del menor se encontraba en una situación de “comprensión ambivalente”, pues no sabían si creer o no al niño, ya que tenía problemas de comportamiento como hurtar, aunado a que con anterioridad había recibido tratamiento psicológico por decir mentiras, circunstancia que de alguna manera generaba presión sobre él que, de algún modo, colige la sala.
Agregó, la intervención psicoterapéutica no confirma o descarta el abuso sexual. Con relación a la madre de JSPC dijo, la figura materna la ha asumido la abuela del menor, pues su progenitora lo abandonó, no estuvo durante la crianza, y si bien aparece esporádicamente, vuelve a desaparecer, generando con ello daño y dolor. Acerca de la actividad que realizaba como acólito en la iglesia dijo, el niño contó: “que llevaba un tiempo importante vinculado a la iglesia, que era una actividad que le gustaba, que a veces hacían viajes, salidas con las personas de la iglesia, que tenía una muy buena relación con el sacerdote.
En algunas sesiones cuando se trabajó como todo lo de culpa y demás, se sentía mal y afectado por las consecuencias y, porque el sacerdote estaba detenido y como que él no había dimensionado las consecuencias de su versión inicial.” 13 De este testimonio es destacable la apreciación profesional de la psicóloga Diana Helena Sánchez Garzón quien, en últimas, ante la variada información recogida, admite la imposibilidad de confirmar o descartar el abuso sexual, labor o valoración, desde luego, propia del operador judicial.
De la misma forma es importante resaltar que, evidentemente, el remordimiento o arrepentimiento de que da cuenta el menor en juicio, respecto al presunto abuso sexual, es casi inmediato a la denuncia; ello se desprende, no solo de las manifestaciones de su padre y abuela, sino de la precitada 13 Audiencia de juicio del 10 de febrero de 2014 audio 1.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 19 psicóloga, quien señala que en la entrevista celebrada en octubre de 2012 al menor, -la noticia criminal es del mismo mes y año-, ya mostraba signos de aflicción derivado de los cargos formulados, según él, falsamente, contra el sacerdote, compatibles, incluso, con el cuadro de estrés, ansiedad y conductas regresivas a que alude inicialmente, por lo que no hay certidumbre de que, necesariamente, esas reacciones son producto del presunto abuso.
En esa perspectiva podría argüirse, también, que el menor no tuvo tiempo de procesar o calcular la retractación o que fuera víctima de presiones indebidas, sino que emerge como un acto espontáneo ante la captura del sacerdote por él inculpado. 3.12. Compareció Emilse Manrique Moreno, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, que como testigo suplente de la doctora Martha Agudelo, acude a juicio y reproduce el contenido del informe técnico médico legal sexológico practicado al menor, incorporado al debate por intermedio de esta profesional, y que corresponde a la primera versión que de los hechos ofreció este,14 antes de retractarse en términos, desde luego, opuestos.
Explica que el médico forense no realiza un juicio de valor, sino contextualiza lo narrado por el paciente y lo consigna en un informe.15 3.13. Como prueba de descargo la defensa solicitó el testimonio del menor F.A.R.O., quien declaró conocer a JSPC y al párroco JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, ya que para el periodo 2010 - 2012, fue también acólito de la parroquia María Inmaculada.
Describió a JSPC como un niño activo y colaborador, pero con problemas de disciplina, además mentiroso y agresivo. Él decía, advera, que sus padres eran adinerados, que el papá dueño de una empresa de buses y la mamá vivía en Estados Unidos. Recordó que en una oportunidad, al mencionarle que tenía prohibido salir del templo con la sotana, se molestó, tomó un cuchillo y rompió la prenda.
Expresó que en varias ocasiones el párroco llamó la atención de JS por la pérdida del dinero destinado al arreglo de la iglesia. Agregó, “yo lo veía con grandes sumas de 14 Registró: “Hace como un año, la abuelita le dio el permiso de quedarse en la casa cural, allá hay dos sacerdotes, uno de ellos se fue y Johan quedó a solas con el padre José Isaac.
Había un cuarto de huéspedes, pero antes de entrar, el sacerdote lo abrazó, pero era un abrazo raro porque él ya sabía que el padre tenía algo raro (…). Pasados dos meses “ahí empezó todo”, comenzó a besarlo en la boca, y que no le contara a nadie (al narrar esta parte, el menor no expresa rechazo, mantiene fija la mirada). Y comenzó a tocarle todo el cuerpo.
Le pregunto si hubo algún tipo de intimidación o presión para que aceptara estos besos y manifiesta de manera tranquila que sacerdote solo le decía que no le dijera a nadie (…). Al preguntarle porqué se destapó todo responde que “la coordinadora del colegio comenzó a indagar porque comencé a llegar con plata de más “y cuenta que esa era la plata que le daba” el padre.
J. habla de manera segura, actitud tranquila, mantiene la mirada, en ningún momento manifiesta repulsión ante los besos tocamientos. La sucesión de eventos es coherente, respuestas concretas y rápidas”. 15 Audiencia de juicio del 10 de febrero de 2014 audio 2. Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 20 dinero, (…) él sacaba la billetera iba y compraba mercado y lo llevaba a la Parroquia y nosotros le decíamos uy J. de dónde sacó plata, y él decía mi papá me dio, mi mamá me mandó.” A la pregunta cómo era el trato del sacerdote hacia los acólitos, respondió, como el de un padre a un hijo, siempre fue respetuoso y daba buenos consejos.16 Se trata, como se ve, de un testimonio practicado en juicio por iniciativa de la defensa, con suficiente mérito persuasivo, en tanto proyecta concordancias reveladoras con manifestaciones de testigos de la fiscalía en torno, a guisa de ejemplo, a su carácter mendaz que, como queda visto, dan al traste con la teoría del caso de ésta, poniéndola en duda.
Similar situación ostenta el testimonio de Pablo Giovanny Guerrero Ospina, Director de Servicios de Atención Psicológica de la Universidad Santo Tomás, quien da razón atendible sobre esta característica de la personalidad del menor JSPC y el psiquiatra forense Oscar Armando Díaz Beltrán, también testigos de descargo, este último considerando que es probable que el menor miente sobre los hechos inicialmente atribuidos al sacerdote. 3.14.
Asistió a rendir testimonio Pablo Giovanny Guerrero Ospina, Director de Servicios de Atención Psicológica de la Universidad Santo Tomás, especialista en psicología clínica. Declara conocer al menor JSPC, ya que para el año 2010, a la aludida universidad acudió la familia de éste solicitando tratamiento psicoterapéutico para aquel. Aseveró que el motivo de la consulta fue por problemas de comportamiento referidos por la institución donde estudiaba el menor, pues presentaba dificultad para relacionarse con sus compañeros, –bajaba la falda a las compañeras y las golpeaba-, y mentía constantemente.
Con relación a la intervención que realizó, respecto a la mentira informó: “la intervención se realizó en torno a restablecer unos vínculos significativos, es decir, a tratar de restablecer el vínculo afectivo con sus padres, (…) no se trató como tal el problema de la mentira sino se abordó es la problemática, el mal comportamiento, ya que se evidenciaba que todos estos eran unos síntomas para llamar la atención, para que sus padres se hicieran responsables de él.”17 Lo más relevante es que este testimonio encuentra respaldo en la historia clínica del tratamiento psicológico brindado al menor JSPC, en la Universidad Santo Tomás, del 9 de septiembre de 2010 al 04 16 Audiencia de juicio del 28 de abril de 2014 audio 2. 17 Audiencia de juicio del 28 de abril de 2014 audio 3 y 11 de mayo de 2015 audio 1.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 21 de octubre de 2010, documento donde se lee: “Sugiere la ayuda la EPS y el colegio Cafan (sic) de Bosa debido a problemas de comportamiento, le bajaba las faldas a las compañeras y así mismo las golpeaba. Lo expulsaron del colegio por su conducta, la psicóloga del colegio le habla a la madrina de una doble personalidad de J.”,18 aspectos, tal como señala la juez de primera instancia en la sentencia, que no pueden tomarse como hechos aislados, pues permiten establecer que el comportamiento observado en el niño –agredir, mentir, hurtar, etc,-, bien puede ser determinado por el ambiente en que crecía, entre otros factores. 3.15.
Acude a juicio oral como testigo de la defensa el psiquiatra forense Oscar Armando Díaz Beltrán, quien realizó entrevista al menor JSPC, el 31 de marzo de 2014, concluyendo que es probable que el menor haya mentido19 sobre los hechos en principio puestos en conocimiento.20 3.16. Del estudio del material probatorio realizado por la Sala se concluye que el testimonio del menor JSPC en juicio constituye una conducta de retractación que los recurrentes, sin apoyo probatorio importante, atribuyen al llamado síndrome de acomodación, argumento desafortunado si en cuenta se tiene el rol de la fiscalía en el sistema penal acusatorio, en el marco de su función de acusar y con la carga de la prueba como titular de la acción penal, por lo cual ha debido promover la demostración del aludido síndrome, vale decir, presentar elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas en esa dirección, pero no se hizo.
De cualquier manera, en las condiciones jurídico probatorias que acusa el proceso, no hay un resultado razonable que lleve a la sala a dispensar credibilidad a la primera versión que de los hechos hizo el menor, por encima de la retractación, última que encuentra, sino absoluta certidumbre, por lo menos mayor autenticidad conforme a los testimonios analizados, sustentando la duda que se pregona en primera instancia. Por ello se ha observado el criterio que la Corte Suprema sobre el tema tiene sentado, en el sentido de haber practicado un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar 18 Folio 80 de la carpeta No. 2 19 “(…) no hay hechos relevantes que puedan estar causando depresión o baja estima en su desarrollo, el menor de haber sido víctima de abuso sexual u otro tipo de experiencia traumática el test lo hubiera detectado, situación que no ocurrió en el presente caso (…) actualmente lo que se observa a través de su discurso es su perseverancia en afirmar que lo que se investiga no ocurrió, que al parecer por salirse de un problema en que se vio acorralado –hurto-, creó al parecer otro problema, sin medir las consecuencias (…).” 20 Audiencia de juicio del 11 de mayo de 2015 audio 4.
Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 22 las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió.”21 Para el caso, pese a la duda, resulta de mejor aceptación el tema del reato de conciencia, amén que no existe ninguna prueba directa o indirecta, en los términos del artículo 381 del C. de P.P., que corrobore o desmienta periféricamente la tesis de la fiscalía. El proceso de valoración probatoria como aquí se ha venido realizando, enseña la Corte Suprema,22 debe conducir a que el conjunto de hechos probados produzca certidumbre acerca de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría de éste o, por el contrario, la declaratoria de ausencia de los elementos constitutivos de una infracción penal y/o de la responsabilidad en cabeza del sujeto implicado, o quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho, o del autor del injusto.
Es esto lo que se aprecia en este asunto donde, con fundamento en las pruebas reseñadas, practicadas a lo largo del proceso y luego de realizarse el juicio rodeado de todas las garantías jurídicas procesales, la absolución en este asunto encuentra respaldo, evidentemente, en la duda probatoria. Tal circunstancia no permitió arribar a la juez a quo a una sentencia condenatoria.
Por lo tanto, siguiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales, no tenía opción diferente a absolver a JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL, del cargo imputado en su contra. A la misma conclusión arriba esta Sala, una vez analizada la cuestión y examinados los testimonios y demás pruebas practicadas dentro del juicio oral a la luz de la sana crítica.
Consecuentemente, se ha dado aplicación al principio de in dubio pro reo, derecho que con ‘rango de derecho fundamental acompaña así, como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Además ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado’23 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de junio de 1999. Radicado 10517, citada en sentencia de 23 de agosto de 2006. Radicado 22240 22 Sentencia de 24 de septiembre de 2002.
MP Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicado 15884. 23 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-1156 de 2.003 y en C – 774 de 2.001 “La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.
Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige Segunda Instancia Radicado N° 110016000721201200424 03 23 reconociendo la existencia de duda razonable originada en las pruebas practicadas en el juicio, por lo que la sentencia ha de ser, en sana lógica, de carácter absolutorio.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional también ha expresado: “…el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.”24 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia absolutoria de fecha 16 de diciembre de 2015, proferida por la Juez 21° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., a favor de JOSÉ ISAAC RAMÍREZ SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 17.136.251.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes quedan notificadas en estrados. JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”. 24 Sentencia C-782 de 2005