N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 1 SENTENCIA PENAL No. 0138 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Discutido y Aprobado: Acta N°117 del 31 de agosto de 2021 Tunja, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).- V I S T O S Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá ha venido al Tribunal la presente causa adelantada contra MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA por los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo, en virtud del recurso de apelación que la Defensora de la procesada interpusiera contra la sentencia condenatoria de fecha 28 de febrero de 2019, correspondiendo a la Sala resolver lo pertinente y con tal propósito se hacen las siguientes consideraciones.
H E C H O S A partir del relato condensado en el fallo de primera instancia, se extrae lo siguiente: El 18 de noviembre de 2003, MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA fue contratada como secretaria por la Agencia de Seguros GARCÍA & ORTEGA para desarrollar funciones como expedir pólizas, recaudar dinero producto de la venta de seguros única y exclusivamente en la N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 2 oficina, entregar reporte diario de ventas con soportes físicos a ERICINDA ORTEGA DE GARCÍA y elaborar y enviar informes de la producción a las aseguradoras de los diferentes productos.
En el mes de octubre de 2014, el Gerente de MUNDIAL DE SEGUROS S.A. informó a ALONSO GARCÍA OTÁLVARO, Representante Legal de GARCÍA & ORTEGA, que se tenía una deuda de $40.587.200, por lo que al ponerle de presente esta situación a MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA, aceptó haberse apropiado de los valores de las primas de los seguros SOAT. Igualmente, SEGUROS DEL ESTADO S.A. estableció que existía una mora en el pago de primas de pólizas cuya cuantía ascendía a $1.462.838, ello con ocasión de la expedición de pólizas en documentos no originales por parte de la imputada, lo cual se pudo establecer a partir de un informe de auditoría rendido por ESPERANZA SOLANO VEGA, quien halló 34 pólizas expedidas en plantilla formato Excel, aplicativo ilegal para expedición de las mismas y que la suma cancelada por GARCÍA & ORTEGA por concepto de pólizas dejadas de reportar y con problemas de expedición, además de la mora de cartera fue en total de $106.164.093.
De la empresa QBE SEGUROS, a partir de la auditoría realizada por MARÍA ELEJANDRA OJEDA y ANDRÉS MALAGÓN, se estableció que la imputada elaboraba y entregaba informes fraudulentos, así como la retención de primas y faltantes de papelería de SOAT en medio físico, además de la generación de seguros obligatorios a través de una plantilla Excel falseando las condiciones de originalidad y legalidad de esos documentos, respondiendo económicamente por ello, la empresa GARCÍA & ORTEGA.
El denunciante manifestó que MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA era la única persona capacitada para manejar los softwares de la empresa, que se le daba mucha confianza y se le entregaban las llaves de la oficina, situaciones que ésta aprovechaba para realizar los actos delictivos. N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 3 ACTUACIÓN PROCESAL El 1 de marzo de 20171 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Chiquinquirá celebró audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en la cual la implicada no aceptó los cargos.
Una vez presentado el escrito de acusación2, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el día 14 de julio de 20173 contra la señora MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA como autora a título de dolo de la conducta punible de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto agravado y falsedad en documento privado, delito último adicionado al escrito de acusación, de conformidad con los artículos 287, 239, 241 numeral 2, 289 y 31 del Código Penal.
La procesada no concurrió a la audiencia. El 19 de abril de 20184 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la Juez, en virtud de que la acusada no arribó a la audiencia, obvió el cuestionamiento de aceptación de cargos y decretó las pruebas consideradas como pertinentes, conducentes y útiles. El juicio oral se desarrolló durante los días 10, 11 y 12 de julio, 5 de octubre y 26 de noviembre de 20185.
Una vez culminó la práctica probatoria y teniendo en cuenta el desistimiento de algunas pruebas tanto de la Fiscalía como de la Defensa, fueron presentadas las alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes y se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA, profiriéndose sentencia en tal sentido el 28 de febrero 1 Fl. 28 y CD (fl. 27). 2 Fls. 32-40. 3 Fl. 54 y CD (fl. 55). 4 Fls. 75-81 y CD (fl. 82). 5 Fls. 90-91, 93-94, 128, 143, 159-160 y CDs (fls. 92, 95, 129, 156 y 161).
N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 4 de 20196. Oportunamente, la Defensora de la procesada interpuso el recurso de apelación, sustentando de manera escrita el 7 de marzo de 20197 y concedido ante la Sala Penal de este Tribunal en el efecto suspensivo. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Primera de Decisión Penal.
FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO El a quo revisó en primer lugar la tipificación de las conductas punibles atribuidas en la acusación, hurto con la circunstancia de agravación por la confianza, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, para considerar que del análisis del caudal probatorio no se deducía la comisión del delito de falsedad material en documento público sino el de falsedad en documento privado, teniendo en cuenta que la procesada no tiene la calidad de servidora pública y los documentos obrantes son de naturaleza privada.
En cuanto a los hechos examinados, la Juez de primera instancia halló demostrado que MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA fue contratada por la Agencia de Seguros GARCÍA & ORTEGA LTDA. como secretaria a partir del 14 de noviembre de 2003 hasta el 20 de enero de 2015 y que los esposos ALONSO GARCÍA OTÁLVARO y ERICINDA ORTEGA depositaron totalmente su confianza en la procesada, creyendo que su trabajo siempre lo realizaba con honradez y honestidad, y por ello era la única persona encargada de acceder a los programas de software de las empresas aseguradoras con las cuales contrataban, incluso realizaba las consignaciones por los pagos recibidos. 6 Fls. 164-210 y CD (fl. 211). 7 Fls. 213-215.
N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 5 Continuó refiriendo que de la práctica probatoria fue corroborado que en el mes de octubre de 2014, luego de que ALONSO GARCÍA OTÁLVARO le mostrara a la enjuiciada el reporte de la deuda con la totalidad de pólizas pendientes de pago a SEGUROS MUNDIAL S.A., ésta aceptó haberse apropiado de los valores de esas primas de los SOAT, por la suma de $40.587.200; que de una auditoría realizada el 18 de marzo de 2015 se verificaron pólizas expedidas e impresas utilizando una plantilla de Excel y no el aplicativo autorizado por la empresa, otras que fueron expedidas desde ISOAT pero el soporte físico no correspondía, entre otras irregularidades, que llevaron a que el señor GARCÍA OTÁLVARO cancelara a SEGUROS DEL ESTADO la suma de $106.164.093 por concepto de dineros apropiados por MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA.
Que en cuanto a las obligaciones pendientes con la empresa QBE SEGUROS, se determinó que la procesada firmó una letra de cambio para garantizar el pago de las sumas correspondientes a las irregularidades presentadas. Además, señaló la Juez de primer grado que los deponentes en el juicio manifestaron que PEÑA SIERRA era quien realizaba en la agencia referida todas las actividades para expedir las pólizas y que conocía las claves de las diferentes empresas, por lo que SEGUROS DEL ESTADO S.A., SEGUROS MUNDIAL y QBE SEGUROS se comunicaban con ella acerca de la mora en los pagos, sin embargo, la procesada no informaba tal situación a los propietarios de la agencia para la cual laboraba.
Del mismo modo precisó que resultaba evidente que con la creación de la plantilla en formato Excel para expedir pólizas no originales, la acusada falsificó esos documentos y los usó al ser entregados a los clientes, quienes resultaban convencidos de que tenían un documento original y auténtico y que esa conducta la desarrolló en diferentes oportunidades al igual que el apropiarse de los dineros de la venta de seguros traicionando la confianza depositada.
Estimó demostrado más allá de toda duda que MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA ejecutó las conductas penales de HURTO AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO tipificadas en los artículos N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 6 239, 241 y 289 del C.P. conociendo las consecuencias de sus comportamientos, que incurría en actividades delictivas y que, como persona imputable, voluntariamente decidió realizarlas.
Conforme a lo anterior, procedió a realizar la dosificación punitiva así: “En razón del punible de hurto, según los arts. 239 y 241-2, hechas las operaciones aritméticas, tenemos un mínimo de 48 meses y un máximo de 189 meses, con un cuarto mínimo de 48 meses a 83.25 meses, cuartos medios de 83.26 a 118.5 meses y 118.6 meses a 153.75 meses, con un cuarto máximo de 153.76 meses a 189 meses de prisión. En cuanto al art. 289 del C. P., arroja una pena mínima de 16 meses y una máxima de 108 meses, quedando un cuarto mínimo de 16 a 39 meses, cuartos medios de 39 meses 1 día a 62 meses y 62 meses 1 día 85 meses, y un cuarto máximo de 85 meses, 1 día a 108 meses de prisión. Atendiendo las reglas del concurso, partiendo de la pena más grave según su naturaleza, y cuantía de la sanción, se inicia la dosificación, por el hurto agravado ubicándonos en el cuarto mínimo, ya que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, pero por la gravedad, modalidad de la conducta, las circunstancias de traición, el engaño, el ocultamiento de las deudas, para con quienes la contrataron, se parte de una sanción de 82 meses; aumentada en otro tanto por el concurso homogéneo del hurto agravado en 12 meses, y por el concurso heterogéneo de falsedad en documento privado en 6 meses, para un total de cien (100) meses de prisión.” 8 De manera que en la parte resolutiva de la sentencia plasmó la decisión de condenar a MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA como autora responsable de los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en concurso homogéneo a la pena principal de CIEN (100) MESES DE 8 Fls. 167-168.
N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 7 PRISIÓN, como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y no conceder la suspensión de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la ejecución de la sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA Controvierte la dosificación punitiva realizada por la Juez de primera instancia, destacando que su defendida fue condenada por el delito de hurto agravado según el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal, por tanto, las circunstancias de traición, engaño y ocultamiento de las deudas frente a quienes la contrataron estaban allí inmersas.
Que igualmente estaba dentro de la descripción del delito la gravedad y modalidad de la conducta, por lo que considera que no se debe partir de 82 meses de prisión; que si bien es cierto ese margen de movilidad se encuentra dentro del cuarto mínimo, la Juez debió partir del mínimo de la pena, es decir, 48 meses. Difiere también del aumento por el concurso homogéneo de la conducta punible de hurto agravado y por el concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, reparando en que la dosificación del concurso homogéneo del hurto agravado debe ser de 6 meses y el concurso heterogéneo de falsedad en documento privado de 6 meses, teniendo en cuenta que su prohijada no cuenta con antecedentes penales.
Finalmente, solicita la disminución de la pena impuesta por la Juez de primera instancia y que en virtud del principio de non reformatio in pejus no se agrave la situación de su representada. ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 8 El apoderado de la víctima advierte que la defensora de la procesada se equivoca al tasar la pena, que la a quo resulta ser idónea en la tasación de la sanción y que en la sustentación del recurso se desconoce la potestad de los jueces penales de hacer la dosificación con los criterios legales.
Afirma que no existe error aritmético en la pena señalada y por ello solicita que se confirme la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una sentencia proferida por una Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial.
2. MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA fue acusada como autora a título de dolo de unos delitos contra la fe pública y un delito contra el patrimonio económico, tipificados como falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto agravado y falsedad en documento privado de conformidad con los artículos 287, 289, 239 y 241 numeral 2 del Código Penal (aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.) Sin embargo, tan solo fue condenada por las conductas punibles de HURTO AGRAVADO en concurso homogéneo y heterogéneo con FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo, previstos en los artículos 239, 241 numeral 2 y 289 del Código Penal, en armonía con el artículo 31 ibídem.
Las descripciones típicas contenidas en el Código Penal señalan: N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 9 Artículo 239. “Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Artículo 241: “Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere: (…) 2.
Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente. (…).” Artículo 289: “Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” Artículo 31: “Concurso de conductas punibles.
El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. (…).” 3. El análisis de la Sala se limitará a los aspectos sobre los cuales la defensora de la procesada planteó la sustentación del recurso de apelación, al igual que a los asuntos necesariamente vinculados con éstos, dado que constituyen el objeto de la alzada.
A su vez, la N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 10 determinación aquí adoptada estará sujeta al principio de la prohibición de la reformatio in pejus, contemplado en el inciso segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal. La inconformidad de la defensora de MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA se centra en la dosificación de la pena realizada por la a quo al partir de 82 meses de prisión y por el incremento de pena señalado en virtud del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles.
Al respecto el legislador ha fijado criterios orientadores que no son otros que los previstos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el primero de ellos en cuanto establece los parámetros de determinación de mínimos y máximos aplicables y el segundo que precisa los fundamentos para la individualización de la pena una vez se concluye la fase anterior.
En aras de abordar los temas objeto de controversia, resulta importante señalar la forma en que ha de adelantarse el proceso de dosificación punitiva cuando se trata de concurso de delitos y para ello la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “(…) el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: (I) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.
Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos – inciso 1º, art. 61 C. P.-; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.-; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. P.-.
(II) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulte más grave; y, (III) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (i) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (ii) supere la N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 11 suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.” 9 El primer aspecto objeto de reparo por parte de la recurrente alude a la determinación de la pena para el delito de hurto agravado, respecto del cual la Juez de primera instancia, en aplicación del artículo 61 del Código Penal, determinó el ámbito punitivo de movilidad, los límites de los cuartos mínimo, medios y máximo, y seguidamente indicó que la pena se establecería en el cuarto mínimo, de 48 meses a 83.25 meses de prisión, ya que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que la fijó en un monto de 82 meses de prisión al contemplar para el efecto “la gravedad, modalidad de la conducta, las circunstancias de traición, el engaño, el ocultamiento de las deudas, para con quienes la contrataron.” Sobre el particular discute la censora que los aspectos anteriores valorados para fijar la pena en 82 meses de prisión están inmersos en la causal de agravación del delito de hurto, pues su defendida fue sentenciada por el delito de hurto agravado según el numeral 2º del artículo 241 del Código Penal que contempla como circunstancia de agravación punitiva que la conducta se cometiere “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.” También alega que la descripción del delito ya conlleva la gravedad y modalidad de la conducta, por lo que postula que la Juez debió partir del mínimo de la pena, es decir, de 48 meses de prisión. Sobre la determinación de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los fundamentos de su individualización, señalados en el artículo 61 del Código Penal habilitan al juez para no imponer el mínimo de la sanción contemplada en la ley.
Específicamente ha dicho lo siguiente al respecto: 9 AP5212 del 4 de diciembre de 2019, Radicación No. 54366, M.P. Dr. Jaime Humberto Moreno Acero. N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 12 “6.5. Es menester recordar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que ni siquiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilitan para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia. 6.6.
El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible. 6.7.
Justamente fue ese el criterio hermenéutico que el fallador tuvo en cuenta para dosificar la pena, porque teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza, gravedad y modalidades del hecho punible, más la concurrencia de criterios de prevención general y especial, resolvió no imponer el mínimo de 36 meses previsto para el delito tipificado en el artículo 366 ejusdem, sino 54 meses, cantidad que en todo caso se mantiene dentro de los límites del primer cuarto”.10 En este caso, si bien la juzgadora de primera instancia no fue suficientemente precisa en la exposición de los criterios valorados, lo cierto es que sí tuvo en cuenta la gravedad de la conducta en las circunstancias concretas del caso juzgado para determinar una pena superior al mínimo contemplado en la ley, ponderación que encuentra respaldo legal en el citado artículo 61 del Código Penal, pues allí se contempla la mayor gravedad de la conducta como un aspecto a estimar en la fijación de la pena, tal y como ha sido analizado en la jurisprudencia objeto de referencia anterior.
En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando reclama la imposición del mínimo de la sanción, pues la selección del cuarto constituye solamente la fijación de un marco del que se parte para determinar la pena, la cual se establece mediante la ponderación de los fundamentos regulados en el inciso tercero del referido artículo 61 del Código Penal.
Sin embargo, el aumento de pena señalado por la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de junio de 2008, radicado. 29.250. Reiterado en Sentencia del 29 de julio de 2008, Casación 29788. N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 13 Juez de primer grado, hacia el límite máximo con los cuartos medios, al fijar una pena inicial de 82 meses de prisión para el delito de hurto agravado, resulta excesivo bajo la ponderación que efectuó en la sentencia apelada.
Para la Sala el incremento de pena dentro de este cuarto mínimo, que oscila de 48 meses a 83.25 meses de prisión, debe ser de 18 meses, para una pena inicial de 66 meses de prisión por el delito de hurto agravado, en atención a la gravedad de la conducta, pues efectivamente el comportamiento desplegado por la señora PEÑA SIERRA, en las circunstancias de que da cuenta el proceso, revela una mayor gravedad en su comisión, dado que se trata del apoderamiento de sumas considerables de dinero aprovechando la confianza de su empleador, mediante el desempeño irregular en un cargo que le permitió acceder físicamente a recursos de clientes de la agencia de seguros en donde laboraba, dineros que debía trasladar a compañías aseguradoras, sin embargo, para lograr su cometido mantuvo en engaño durante un lapso considerable a la persona que la había contratado hasta que el reporte directo de la deuda de la agencia a su propietario, por parte de una compañía aseguradora, reveló el apoderamiento de los dineros perpetrado por la procesada.
En segundo lugar, la defensora de la procesada reprochó el aumento de pena efectuado en la sentencia de primer grado en virtud del concurso homogéneo de la conducta punible de hurto agravado y por el concurso heterogéneo con el delito de falsedad en documento privado, planteando que el aumento por el concurso homogéneo del hurto agravado debe ser de 6 meses y por el concurso heterogéneo de falsedad en documento privado de 6 meses, teniendo en cuenta que su prohijada no cuenta con antecedentes penales.
En cuanto a la dosificación punitiva realizada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, en virtud del concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, se evidencia que en el ejercicio dosimétrico solo se determinó la pena en concreto frente al delito de hurto agravado y no frente a cada uno de los delitos que concursan.
N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 14 En efecto, una vez fijados los límites mínimos y máximos dentro de los cuales se establecería la sanción para cada conducta, dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos tanto del delito de hurto agravado como de falsedad en documento privado, indicando tan solo para el delito de hurto agravado que se ubicaría en el cuarto mínimo de movilidad, sin referirse al respecto del otro delito, además, determinó la pena en concreto tan solo nuevamente del delito de hurto, con lo cual se aprecia una aplicación incompleta del artículo 61 del C.P., pues este ejercicio dosimétrico no lo realizó en igual sentido con el delito de falsedad en documento privado para la aplicación del artículo 31 del mismo estatuto, pues esta disposición consagra en la parte final de su inciso primero que el aumento de pena en virtud del concurso de conductas punibles será hasta en otro tanto,“ sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.” La corrección del yerro impone realizar la correspondiente determinación de la pena en concreto del delito de falsedad en documento privado, por lo cual se procederá a ubicar su tasación en el primer cuarto de movilidad, pues así la a quo lo hizo para el delito de hurto agravado, de manera que corresponde de 16 a 39 meses, ahora, al establecerse la pena en 66 meses para el delito de hurto agravado que equivale a un 51.06% de aumento dentro del cuarto mínimo, debe aplicarse dicha proporción para el delito de falsedad en documento privado, de lo cual podemos deducir una pena en concreto de 27.74 meses de prisión. Hasta aquí la primera fase del proceso dosimétrico.
En desarrollo de las fases subsiguientes, ajustando la pena impuesta en primer grado con las modificaciones realizadas en esta instancia para establecer la sanción definitiva por las conductas punibles cometidas en concurso, debe recordarse que la pena más grave es la que corresponde al delito de hurto agravado, aquí modificada en 66 meses de prisión, sobre la cual se dispuso un aumento en primera N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 15 instancia por el concurso homogéneo en 12 meses y por el concurso heterogéneo con falsedad en documento privado en 6 meses, cifra última que deberá reducirse en esta instancia a un incremento de 5 meses, para guardar proporción con la penas individualmente consideradas para cada uno de los delitos fundamento de condena, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, sin que exista previsión legal en esta fase para valorar la circunstancia de carencia de antecedentes penales alegado por la defensora para discutir el incremento punitivo por el concurso homogéneo del delito de hurto agravado.
En suma, en esta instancia se dispone entonces modificar la pena que purgará la condenada para un total definitivo de pena a imponer de 83 meses de prisión, guarismo que no supera el doble de la pena en concreto del delito más grave (132 meses), ni supera la suma aritmética de las que corresponden a cada uno de los delitos en concurso (93,74 meses).
En el mismo término se fijará la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada que condenó a MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA, con las modificaciones anunciadas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria impugnada y que fue proferida en contra de MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá, el 28 de febrero de 2019, con las siguientes MODIFICACIONES: N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 16 1.
FIJAR en OCHENTA Y TRES (83) meses de prisión la pena que MARÍA ISABEL PEÑA SIERRA debe descontar como autora del delito de HURTO AGRAVADO en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar previamente reseñadas. 2. FIJAR en el mismo término la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Segundo: ADVERTIR sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. Tercero: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez N.U.R. 151766000113201500177 Rad. 2019-0285-01 María Isabel Peña Sierra 17 Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9bc843d059852fbc343f360521261e9004eca66f7b241046673 58d09ca9a48b Documento generado en 31/08/2021 04:51:37 PM