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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202101368 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-07-14

Sujetos procesales: JAIRO ALFONSO ACOSTA AGUILAR / JUZGADO 47 CIVIL DEL CIRCUITO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Jairo Alfonso Acosta Aguilar contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

El señor Acosta solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Natalia Lorena Pinilla Vargas y otros promovieron contra José Rosemberg Arango Parra y otros, toda vez que no ha citado a audiencia inicial, pese a que ya se encuentra trabada la litis y a que han transcurrido más de seis (6) años desde que se presentó la demanda.

Para soportar su reclamo, señaló que el 23 de enero de 2015 el Juzgado 4º Civil del Circuito de la ciudad conoció del referido juicio, quien remitió el expediente a la jueza accionada el 7 de septiembre siguiente, en virtud del Acuerdo PSAA15-10410; que el 26 de agosto de 2019, el Juzgado 47 de esa especialidad envió el proceso al Juzgado 2º Civil del Circuito Transitorio, quien ordenó correr traslado de las excepciones de mérito, sobre las cuales se pronunció; que el 11 de diciembre de 2020, ese despacho judicial desapareció, lo que dio lugar a la devolución del expediente a la jueza accionada, sin que haya fijado fecha para adelantar la audiencia prevista en 1 Discutido y aprobado en sesión de 12 de julio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101368 00 2 el artículo 372 del CGP, pese a que en memorial de 23 de marzo de 2021 la requirió con ese propósito. 2. El Juzgado 47 Civil del Circuito de la ciudad, previo recuento de las actuaciones, señaló que el proceso no ha hecho tránsito de legislación al CGP, por lo que en auto de 2 de julio de 2021 fijó fecha y hora para audiencia del artículo 101 del CPC.

Transportes Galaxia S.A. puntualizó que en la referida providencia se programó la vista pública. Los intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Para negar el amparo suplicado basta señalar que el accionante carece de legitimación para plantear la demanda de tutela, pues si actúa como apoderado especial de Orlando Pinilla Pinilla y Natalia Lorena y Yuri Andrea Pinilla Vargas dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado 47 Civil del Circuito, no puede, entonces, reclamar en sede constitucional, sin poder que lo habilite, la protección de unos derechos fundamentales que, en estrictez, le habrían sido vulnerados a sus poderdantes.

En efecto, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la promoción de una tutela exige legitimidad e interés, puesto que debe ser gestionada por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante”, siendo claro que el apoderado que gestiona intereses ajenos en un proceso República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101368 00 3 judicial determinado, no puede hacer extensivas sus facultades para entablar una acción de tutela por supuestas acciones u omisiones en el trámite en el que, se reitera, tramita requerimientos de un tercero. En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que “el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su patrocinado, siendo ello así por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros y en los términos del poder que se les haya discernido”, razón por la cual “cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.

Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado”2 (se subraya). En este punto se destaca que, según los documentos que obran en el expediente, los señores Pinilla otorgaron poder especial al accionante para que “inicie y lleva hasta su terminación demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Elizabeth Espitia Velásquez y José Resemberg Arango Parra…, Transportes Galaxia S.A… y Seguros del Estado” (doc. 03, p. 2), por lo que no está facultado para iniciar trámites constitucionales. 2.

Por estas razones, se negará el amparo suplicado, máxime si ya se programó la audiencia reclamada. 2 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101368 00 4 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Jairo Alfonso Acosta Aguilar.

Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101368 00 5 MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bd513cd4d3b3767e90893ac5c3c05526d614445ed6771379e5928f49e1604c3 Documento generado en 14/07/2021 11:49:03 a. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica