Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105022 2016-00646 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2020-10-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS MARIO ARANGO CARDONA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES

1 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020) En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO ARANGO CARDONA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Carlos Mario Arango Cardona formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el retroactivo de pensión de vejez que considera causado entre el 4 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, ii) Intereses moratorios de art.141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional cuya condena depreca en la demanda o en subsidio suyo la indexación de la condena y iii) el pago de costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que alcanzó la edad de 60 años el 4 de diciembre de 2013 y solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez el 16 de 1 Fls.2/3 DEMANDANTE CARLOS MARIO ARANGO CARDONA DEMANDADA COLPENSIONES ORIGEN 22 Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 022 – 2016-00646 TEMAS Retroactivo de pensión de vejez, intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 enero de 2014;

Colpensiones accedió mediante resolución GNR 277095 del 5 de agosto de 2014 en aplicación de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta 1231 semanas cotizadas y una primera mesada pensional de $1.564.564. Una vez recurrida la resolución, Colpensiones la confirmó a través de la VPB 22484 del 27 de noviembre de 2014. Su última cotización fue por el ciclo de diciembre de 2009, como independiente.

Informa que en otro proceso demandó a la misma entidad, pretendiendo el reconocimiento de su calidad de periodista, obteniendo sentencia favorable ante la Sala Segunda de Decisión Laboral que ordenó el reconocimiento de un retroactivo pensional entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2014. Contestación2 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que al demandante se le reconoció la pensión en atención a lo dispuesto en la norma aplicable a su caso, no habiendo lugar al pago de retroactivo pensional o intereses moratorios.

Excepcionó cosa juzgada, inexistencia de la obligación de la demandada de pagar pensión de vejez, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993por la denominada tardanza en el pago de la pensión por el demandante, prescripción y compensación. Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 12 de octubre de 2017 absolviendo a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra y condenado en costas al demandante, fijando agencias en derecho en $100.000.

Fundamentó su decisión en que en el proceso que se adelantó ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín se reconoció el disfrute de una pensión especial de vejez entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2014, por acreditar la condición de periodista; prestación que mutó a la pensión ordinaria de vejez reconocida por Colpensiones a partir del 1 de agosto de 2014.

Es decir, ya la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, por lo que no hay lugar a emitir nueva condena en ese sentido. Al no percibir tardíamente la pensión ordinaria, no hay lugar al pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda. 2 Fls.34/39 3 Fls.85/87 3 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 Apelación de la parte demandante Solicitó que se revoque la sentencia porque no se desconoce el proceso en que se le concedió la pensión especial de vejez por ser periodista; esa mesada es inferior a la reconocida por Colpensiones como ordinaria, por tanto, debe reajustarse desde el 4 de diciembre de 2013, cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, hasta el día anterior a aquel en que se ordenó el disfrute de esa prestación. De igual manera considera que al haberse reclamado el derecho el 16 de enero del 2014, deben entenderse causados los intereses desde el 17 de mayo de 2014, hasta la cancelación de las mesadas adeudadas por concepto de retroactivo por mayor valor de la pensión. Finalmente solicitó condenar en costas a Colpensiones.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron el traslado para alegar en esta instancia, remitiendo escrito al correo electrónico myepesg@cendoj.ramajudicial.gov.co. La parte demandante reitera que en este proceso no ha operado la cosa juzgada porque lo debatido en proceso anterior fue la pensión especial de vejez y al reconocérsele la prestación se hizo sobre un valor inferior al que corresponde por pensión ordinaria de vejez desde que el demandante arribó a la edad de 60 años, debiéndose reconocer esa segunda prestación en el valor más conveniente para él. Solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, Colpensiones indica que el demandante no demostró haber sido beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: a) Si es procedente o no, ordenar el pago de un retroactivo de la pensión ordinaria de vejez del demandante, considerando el valor real que le corresponde a partir de la fecha de cumplimiento de sus 60 años de edad, aun cuando viniera disfrutando la reconocida por concepto de pensión especial de vejez en menor valor; b) La procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional del reajuste, c) Si Colpensiones debe ser condenada al pago de costas en primera instancia. 4 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 Hechos relevantes probados documentalmente * Carlos Mario Arango Cardona nació el 4 de diciembre de 1953 (fl.16)4. * El 16 de enero de 2014, el hoy demandante reclamó el reconocimiento de una pensión ordinaria de vejez, a la cual accedió Colpensiones mediante resolución GNR 277095 del 5 de agosto de 2014, ordenando su disfrute desde el 1 de agosto de 2014, en cuantía de $1.564.564.

La resolución fue notificada el 15 de agosto de 2014 (fls.6/9). * La referida resolución fue confirmada por la VPB22484 del 27 de noviembre de 2014, señalando que no se verifica el retiro del servicio, ni la novedad de retiro como por la empleadora In Bond Licores de Colombia Ltda. para el 2007. Esta resolución se notificó el 1 de diciembre de 2014 (fls.13/15). *En un primer proceso tramitado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 2014-014, se profirió sentencia por la Sala Segunda de Decisión Laboral el 28 de abril de 2016, revocando la absolución de primera instancia, se ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar pensión especial de vejez desde el 1 de enero de 2010 y un retroactivo de $69.435.082 calculado hasta el 31 de julio de 2014 (fls.17/19, 66). * Colpensiones dio cumplimiento a la referida sentencia mediante resolución SUB 7452 del 15 de marzo de 2017, ordenando los siguientes pagos: $69.435.082 por concepto de pagos ordenados en sentencia, $88.038.497 por intereses moratorios calculados entre el 5 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2017.

Indicó en esa resolución que el valor de la mesada para 2014 era de $1.564.564, es decir el mismo que señaló al reconocer la pensión ordinaria de vejez. Esta resolución fue notificada el 29 de marzo de 2017, es decir, en el curso del presente proceso (fls.80/83) Historias laborales *Carlos Mario Arango Cardona Laboró a órdenes del Departamento de Antioquia entre el 20 de abril de 1987 y el 19 de abril de 1995 (fls.20/23). * Expedida el 18 de diciembre de 2013, da cuenta de que el hoy demandante cotizó 816.89 semanas entre el 31 de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 2009.

Fue aportada por el demandante, sin objeción de la demandada (fls.24/28). 4 No se aportó registro civil de nacimiento, pero la información que suministra la cédula de ciudadanía no es discutida por la demandada. 5 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 * Expedida el 14 de junio de 2016, certifica que el señor Arango Cardona cotizó un total de 846.57 semanas entre el 31 de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 2009.

Fue aportada por la demandada, y no fue objetada por el demandante (fls.40/41). a) Causación y disfrute de la pensión de vejez del demandante/reajuste de pensión ordinaria de vejez. No se discute en el proceso que, Carlos Mario Arango Cardona es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 y en razón de ello, la norma aplicable para determinar la causación y disfrute de la pensión de vejez, es la Ley 71 de 1988 (fls.6/9, 13/15).

El art.8 de la referida ley consagró como condición para el disfrute de la pensión de vejez, el retiro definitivo del servicio, correspondiendo al señor Arango Cardona demostrarlo ante Colpensiones. De su historia laboral se desprende que, en momento posterior a la época en prestó el servicio ante el Departamento de Antioquia, el entonces afiliado reanudó cotizaciones, primero como trabajador dependiente de empleadores de orden privado y finalmente como trabajador independiente, por lo que ese retiro del servicio se comprobó con el certificado de tiempos públicos, no pudiendo abstraerse Colpensiones de reconocer el disfrute de la pensión ordinaria de vejez por esta razón, o porque los empleadores de naturaleza privada tampoco hubieran reflejado la novedad de retiro, pues de vieja data la jurisprudencia ha establecido que dicho retiro se entiende presentado tácitamente con el hecho de no continuar efectuando cotizaciones, como ocurrió con la empleadora Inbond Licores de Colombia Ltda., al sólo cotizar en el ciclo de julio de 2007 por un solo día (fls.26,41).

Al cesar los aportes como independiente, teniendo como último ciclo cotizado el de diciembre de 2009 (fls.24/28, 40/41), Colpensiones debió atender a que el disfrute de la pensión ordinaria de vejez del hoy demandante se presentó al cumplimiento del último requisito para acceder a la prestación, esto es, la edad de 60 años, a la que arribó el señor Arango Cardona el 4 de diciembre de 2013 (fl.16).

En ese sentido asiste razón a la recurrente. Ahora bien, en la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este tribunal el 28 de abril de 2016, se ordenó el pago de un retroactivo de pensión especial de vejez que se entendió causada desde el 1 de enero de 2010 en cuantía inicial de $1.025.402, ello implicó que para liquidar el retroactivo del año 2013 se tuviera en cuenta una mesada de $1.124.143 y para el año 2014, una de $1.145.951 (fls.17/19). 6 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 Al ordenar cumplir la sentencia a través de la resolución SUB7452 del 15 de marzo de 2017, Colpensiones dispuso el pago del retroactivo que condenó la providencia, así como el de intereses moratorios, sin ordenar reajuste alguno a raíz del reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez, lo cual tiene sentido, por cuanto dicho retroactivo lo liquidó el Tribunal hasta el 31 de julio de 2014 y el disfrute de la pensión ordinaria fue ordenado desde el día siguiente (fls.6/9).

Sin embargo, lo anterior no exonera a Colpensiones de la obligación de reconocer el disfrute del retroactivo de la pensión ordinaria de vejez desde el cumplimiento del último requisito, y de ajustar la mesada a su valor real; de ahí que se revoque la sentencia apelada, ordenando a la demandada reconocer y pagar al demandante, por concepto de reajuste pensional causado entre el 5 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, la suma de tres millones setecientos seis mil ciento sesenta y dos pesos ($3.706.162), así discriminada: año Vr. reconocido Vr. real diferencia N° mesadas Total año 2013 $ 1.124.143 $ 1.534.789 $ 410.646 0.87 $ 357.262 2014 $ 1.145.951 $ 1.564.564 $ 418.613 8 $ 3.348.900 Total $ 3.706.162 b) Intereses Moratorios respecto del retroactivo del reajuste pensional El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Hasta hace poco, esta era la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por lo que no se ordenaba el pago de intereses moratorios si no la indexación del retroactivo ocasionado por el reajuste de la mesada pensional ordinaria del demandante.

Pese a lo anterior, ante la nueva composición de la Sala, en reciente providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, la Alta Corporación rectificó su postura, entendiendo que dichos intereses se causan incluso respecto de los reajustes de mesadas pensionales; como consecuencia de ello, esta Sala de decisión adopta la referida postura, ordenando a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo pensional originado en el reajuste aquí dispuesto, satisfaga también los intereses de mora que se consideran causados desde el 17 de mayo de 2014, día siguiente al cuarto mes desde que se radicó la solicitud de 7 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 reconocimiento de pensión ordinaria de vejez (fl.7), hasta el día anterior al pago de lo adeudado.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas. La excepción de prescripción no prosperó, porque entre el momento en que se notificó la resolución que reconoció la pensión ordinaria de vejez (fl.6)5, aquella que la confirmó (fl.13)6 y la radicación de la demanda (fls.5)7, no trascurrieron los tres años establecidos en los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.

IV. COSTAS Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones por haberse revocado totalmente la sentencia de primera instancia. Se tasan como agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a medio SMLMV en 2020. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Carlos Mario Arango Cardona contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para en su lugar: i) Declarar que el disfrute de la pensión ordinaria de vejez del demandante se causó desde el 5 de diciembre de 2013, día siguiente al cumplimiento del último requisito. ii) Ordenar a Colpensiones a reconocer por concepto de retroactivo de reajuste pensional de vejez causado entre el 5 de diciembre de 2013 y el 31 de julio de 2014, la suma de tres millones setecientos seis mil ciento sesenta y dos pesos ($3.706.162). 5 15 de agosto de 2014 6 1 de diciembre de 2014 7 17 de mayo de 2016 8 Rad.05001310502220160064601 Int. 475-17 iii) Respecto del retroactivo pensional ocasionado por el reajuste de la pensión ordinaria de vejez del señor Arango Cardona, Colpensiones reconocerá y pagará los intereses moratorios regulados en el art.141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se están causando desde el 17 de mayo de 2014 y hasta el día anterior a aquel en que se pague lo adeudado.

SEGUNDO. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones. Se tasan como agencias en derecho en esta instancia, en el equivalente a medio SMLMV en 2020. Se ordena notificar por estados y enviar copia de esta decisión al correo electrónico suministrado por los apoderados de las partes. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Certifico que la anterior sentencia fue notificada por ESTADOS N° 151 fijados hoy 13 de octubre de 2020 a las 8:00AM _______________________ El secretario