1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 56 del treinta (30) de septiembre de 2021 Ibagué, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de MAGNOLIA LÓPEZ CARDONA en representación del menor J.P.G.L. contra TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO Y OTRO.
RADICADO: 73001-31-10-003-2018-00049-01 I. CUESTIÓN PRELIMINAR A efectos de proteger la intimidad del menor demandante involucrado en este asunto, donde se discute su filiación y su estado civil, se decide usar las iniciales de su nombre para su identificación en esta providencia, a semejanza de lo que acontece en el sistema normativo de la responsabilidad penal para adolescentes, y también, en armonía con las formas de las providencias de las Altas Cortes Colombianas, cuando en el asunto se discuten temas sensibles para un menor de edad, como el caso presente.
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el demandado Tito Alejandro García Cristancho, contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del veintitrés (23) de febrero de 2021, dentro del proceso de impugnación e investigación de paternidad, promovido por la señora MAGNOLIA LÓPEZ CARDONA en representación del menor J.P.G.L contra TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO y JAIR GONZÁLEZ.
III.
ANTECEDENTES La señora Magnolia López Cardona, actuando en representación de su menor hijo J.P.G.L., pretende se declare que el señor Tito Alejandro García Cristancho, no es su padre, y a su vez, pide se declare que el señor Jair González es el padre biológico del menor J.P.G.L. Como hechos relevantes, expone que estuvo casada con el señor Tito Alejandro García Cristancho, comoquiera que, en virtud de trámite notarial, se divorció de su 2 cónyuge y se liquidó la sociedad conyugal; señalando que, durante el matrimonio se procreó al menor J.P.G.L. No obstante, menciona la demandante, que el señor García Cristancho, le comentó que se realizó una prueba de ADN con el menor ante la Universidad Manuela Beltrán, arrojando un resultado negativo de su paternidad.
Así las cosas, la señora López Cardona precisa que el verdadero padre del menor es el señor Jair González, de vecindad desconocida, pues perdió total conocimiento de su destino desde el momento de su embarazo. IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veintiocho (28) de febrero de 2018 (fl. 12 cuaderno 1), corriendo traslado a los demandados Tito Alejandro García Cristancho y Jair González por el término legal de veinte (20) días.
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado Tito Alejandro García Cristancho contestó la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo; incluso, estima que, de comprobarse la paternidad del señor Jair González con el menor J.P.G.L., la señora Magnolia López deberá indemnizarlo por mantenerlo en estado de engaño y error.
No obstante, refiere el demandado que el menor J.P.G.L. sería víctima de su progenitora, ya que, él siempre ha sido su figura paterna, y además, se ha creado un vínculo irrompible de afectos padre-hijo, el cual no es fácil de deshacer, además, afirma el demandado que ha cumplido con lealtad sus deberes como padre. Como excepciones de mérito, propuso las denominadas (i) paternidad aun no probada, (ii) buena fe en defensa y garantía del bienestar para el menor, (iii) caducidad de la acción, (iv) indemnización de perjuicios (v) genérica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Culminadas las etapas pertinentes del proceso, el día veintitrés (23) de febrero de 2021 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, en donde se corrió traslado de la prueba genética aportada por la parte demandante, practicada en el laboratorio de identificación humana de la Universidad Manuela Beltrán, se agotó el debate probatorio, se recibieron alegatos de conclusión y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de cierre a través de su apoderado (min 25:18 archivo de audiencia), indicando que, no se pudo realizar la comparecencia del presunto padre del menor, y, frente al demandado Tito Alejandro García, obra prueba genética practicada en la Universidad Manuela Beltrán, el cual excluyó su paternidad del menor J.P.G.L. Por lo tanto, se deben acceder a las pretensiones de la demanda. 3 El demandado Tito Alejandro García Cristancho presentó sus alegatos de conclusión a través de apoderado (min 30:30 archivo de audiencia), señalando que al menor no se le debe desprender de su padre de crianza, pues lo ha protegido y visto por él, incluso, el menor desea seguir conviviendo con el señor García Cristancho, por tanto, deben aplicarse los principios generales de la ley de infancia y adolescencia, esto es, garantizar al niño su pleno y amoroso núcleo familiar.
Agrega que, independientemente del resultado del examen genético, el vínculo de afecto es más poderoso que esa prueba, por lo que no se le debe despojar al menor de esa filiación y el hogar donde se garantizan todos sus derechos. Además, la acción se encuentra caducada porque la demandante conocía desde su embarazo, que el señor García Cristancho no era el padre del menor J.P.G.L. El curador ad-litem del señor Jair González, presentó sus alegatos de cierre (min 37:56 archivo audiencia), indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda, pues está demostrado que el señor Tito Alejandro no es el padre del menor J.P.G.L. Por último, la Defensora de Familia, como garante de los derechos fundamentales del menor, presentó alegatos de cierre (min 39:00 archivo audiencia), señalando que tiene un fuerte vínculo afectivo con el señor García Cristancho quien ha ejercido su rol paterno con lealtad, amor y cuidado del menor.
Además, despojar al menor de esta filiación, atentaría sus derechos y haría gravosa su situación, al punto que afectará su integridad psicológica social y personal. VII. SENTENCIA La sentencia combatida declaró probada la excepción denominada buena fe en defensa y garantía del bienestar para el menor, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre alimentos, visitas, custodia y cuidado personal, patria potestad y guarda, y se abstuvo de condenar en costas.
Como argumento central de su decisión, la juez de primer grado emprendió el estudio de las excepciones de mérito porque de probarse alguna, conduciría al traste de las pretensiones de la demanda, como lo indica el artículo 282 del C.G.P. En este sentido, en primer lugar, el despacho estimó que, para esta clase de procesos, la prueba de ADN es el medio de prueba idóneo para establecer la paternidad disputada, motivo por el cual, la exceptiva de mérito denominada paternidad aun no disputada, no está llamada a ser acogida; en igual sentido, la excepción de caducidad, propuesta por el demandado al contestar la demanda, tampoco encuentra prosperidad debido a que, esta acción se ejerció por el menor J.P.G.L. a través de su progenitora, por lo cual, no existe caducidad.
Por otra parte, se desestimó la excepción de indemnización de perjuicios por cuanto no existe sentencia en firme, tan solo hasta ahora se procedería a pronunciarse de fondo frente a esta controversia. 4 Ahora bien, estimó el despacho de conocimiento que, las pretensiones de la investigación de paternidad debían negarse, pues no se pudo practicar una prueba de ADN con el presunto padre del menor, así como tampoco existen otros medios conducentes a acreditar la paternidad disputada, además, la declaración de la señora López Cardona fue contradictoria e incoherente, ya que no pudo precisar épocas, fechas ni otro dato relevante.
Por otro lado, consideró el juzgado que, el menor J.P.G.L. goza de la presunción de paternidad prevista en el artículo 213 del Código Civil, pues fue concebido dentro del vínculo matrimonial contraído entre Tito Alejandro García Cristancho y Magnolia López Cardona. No obstante, en principio, el resultado de la prueba genética, practicada en la Universidad Manuela Beltrán, serviría para acceder a las pretensiones de la acción de impugnación de paternidad, es lo cierto que el demandado García Cristancho se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de buena fe.
En este sentido, conforme enseña el precedente de la Corte Suprema de Justicia, el estado debe proteger el vínculo afectivo creado entre el aquí demandado y el menor, pues debe primar el interés superior del niño, más aún que cuenta con un núcleo familiar que lo protege y provee sus necesidades, por lo que, a la autoridad judicial le está vedado irrumpir en esa unidad familiar.
Además, el menor en entrevista adelantada ante el despacho de primera instancia, puso de presente que, así el señor Tito García no fuera su padre, en realidad, no le importaba, pues lo quiere, lo respeta y lo ve como una figura paterna, quien además lo trata en igualdad de condiciones frente a sus otros hermanos. Por lo que, puntualizó el juzgado, las pruebas evidencian que el demandado Tito García no es el padre biológico del menor J.P.G.L., es lo cierto que si lo ha tratado como tal, ya que, fue concebido dentro del matrimonio y ha ejercido la figura paterna con amor y dedicación, lo que ha construido un fuerte vínculo con el adolescente, al punto que este último manifestó su deseo es continuar conviviendo con él y sus hermanos. VIII.
REPAROS CONCRETOS La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentando sus reparos concretos de la siguiente manera: En primer lugar, argumentó que existen hechos graves no demostrados, como por ejemplo, no se probó el presunto abuso sexual que fue víctima el menor de parte del señor Humberto Gualteros, padrastro de la señora Magnolia López Cardona, incluso, fue intervenido quirúrgicamente por un cáncer de próstata.
Además, señala que la buena fe es una falacia porque se está descalificando a la señora Magnolia López y su familia, pues dentro del proceso no existe una sola prueba tendiente a acreditar que el menor J.P.G.L. fue víctima de maltrato de parte de su progenitora. 5 Por otro lado, señala que el menor está siendo manipulado por su padre, y, además, no existen pruebas para obtener una sentencia en su favor, ya que la señora Magnolia trató de visitar al menor pero no se lo permitían ver, por lo que, todas estas acciones, de parte del señor Tito García, tienen como propósito evitar el contacto del menor con su progenitora.
Por otro lado, el señor Tito Alejandro García Cristancho, interpuso recurso de apelación, exponiendo que, conforme indica el artículo 365 del C.G.P., la señora Magnolia López debía ser condenada en costas por ser parte vencida en este proceso. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, atendiendo dicho procedimiento, se emitió el auto de ponente del veintiséis (26) de marzo de 2021, admitiéndose el recurso de alzada, y, a su vez, se ordenó correr traslado a la parte apelante en este proceso, y también, se ordenó correr traslado a la no apelante para que ejerciera su derecho de réplica.
Es de anotar que, no se recibió escrito de sustentación de la alzada por parte del demandado Tito Alejandro García Cristancho, y, por el extremo activo, se allegó escrito oponiéndose a la alzada de su contraparte, circunstancia que, en principio, daría lugar a declarar desiertas ambas apelaciones por falta de sustentación en segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en precedentes STC5498-2021 del dieciocho (18) de mayo de 2021, STC5790, STC10055 y STC11451 del mismo año, indicó que, en los eventos por los cuales, en primera instancia se cuente con desarrollo de los reparos concretos, el superior funcional no le puede exigir al apelante la sustentación de su alzada, a menos que el embate a la sentencia de primer grado solo sea enunciativo.
En esta línea de pensamiento, expuso nuestro órgano de cierre en la comentada sentencia: “Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
(negritas y subrayas fuera de texto). (…) 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte 6 demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal” En este punto, valga anotar que la sala mayoritaria no desconoce la postura trazada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, opuesta radicalmente frente a la tesis recordada de la Sala de Casación Civil de la misma Corte, puesto que, la Sala Laboral de esa Corporación considera que se debe presentar el escrito contentivo de la sustentación de la alzada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, so pena de ser declarado desierto el recurso; no obstante, esta sala de decisión, siguiendo las directrices del superior funcional inmediato, acoge los precedentes atrás señalados emitidos por la Sala de Casación Civil de nuestro órgano de cierre, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los reparos expuestos por los recurrentes en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento ante el juez de primer grado, se consideran amplios y suficientes, no meramente enunciativos, para así entender sustentada la apelación en segunda instancia, ya que los reparos fueron desarrollados ampliamente por cada uno de los recurrentes.
X. CONSIDERACIONES Una vez estudiados los recursos de apelación propuesto por ambas partes, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, comenzando por dilucidar la apelación de la parte actora, y, posteriormente, el ataque formulado por la pasiva, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
Acorde a lo expuesto y, teniendo como soporte los reparos realizados por la parte actora, se puede señalar que el problema jurídico principal que convoca la atención de esta Sala de Decisión recae en determinar si en el caso concreto, la sentencia recurrida ¿salvaguarda los intereses superiores del menor J.P.G.L.? 3. En orden a solventar la cuestión indicada, el Tribunal debe ocuparse primeramente de ubicar conceptualmente distintas figuras jurídicas que inciden directa o indirectamente en la situación fáctica sometida a su consideración, tales como, la filiación en el derecho Colombiano, la familia y su comprensión contemporánea, las tensiones existentes entre la denominada filiación biológica y la llamada paternidad socioafectiva que en el sub judice reclama ejercitar el demandado Tito Alejandro García Cristancho en relación con el menor adulto J.P.G.L., los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, todo a la luz de los principios y valores constitucionales comoquiera que indudablemente están 7 en juego derechos fundamentales que el juez ordinario no puede soslayar en su análisis. 4.
Recordemos para emprender esta labor que hoy en día las llamadas fuentes del derecho han sufrido una relectura, o mejor, una comprensión distinta al texto literal del artículo 230 superior que las contiene, por lo que es verdad averiguada que el juez en sus providencias debe tener como norte para su aplicación de manera prioritaria las normas y principios reconocidos en la Constitución Política de Colombia, con el agregado cierto de que los precedentes judiciales de las altas cortes, en determinadas condiciones y de cierta especie, son obligatorios en su observancia por todos los jueces de menor jerarquía. 5.
En este orden de ideas, importa decir que la cuestión de la filiación tiene soporte constitucional en diferentes normas expresas y principios recogidos por nuestra Carta Política; tales como el contenido en el artículo primero de la Constitución Política de Colombia1, según el cual se adopta el estado social de derecho que está “fundado en el respeto de la dignidad humana”, y por eso se comprende que el estado colombiano reconoce sin discriminación alguna “la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”2, recordando que para el constituyente de 1991 resulta fundamental el derecho a la igualdad, que supone igualdad de trato ante la ley “sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”3. 6.
En esta línea también puede mencionarse como principios vinculados con las instituciones de la filiación y la familia, el consagrado por la Carta Magna que señala “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”4, que indudablemente debe armonizarse con el libre desarrollo de la personalidad 1 “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 2“ARTÍCULO 5o.
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.” 3 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 4 “ARTICULO 14.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.” 8 recogido por el constituyente que solo está limitado por los derechos ajenos y por el orden jurídico5; obviamente para el caso presente debemos tener como faro orientador de la decisión a proferir que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”6; institución esencial del Estado que él mismo se obliga a proteger de manera integral, reconociendo la Carta Superior que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”7, y para el sub lite recordar de manera reforzada que los derechos de los niños son derechos humanos fundamentales, y en especial, acá cobra fuerza el derecho iusfundamental del menor J.P.G.L., tener en verdad una familia y no ser separado de ella, garantía superior que el Tribunal destaca a efectos de adoptar el pronunciamiento presente. 5 “ARTICULO 16.
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” 6 “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” 7 “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.” 9 7. De los principios y reglas constitucionales mencionadas en asocio de numerosas decisiones de la Corte Constitucional, entre otras muchas, la sentencia de tutela T-523 del 18 de septiembre de 1992, puede concluirse sin dubitación alguna que no existe en Colombia un tipo único de familia sino un pluralismo en los vínculos que la originan8, incluso, el constituyente de 1991, al reconocer que todos los hijos sean habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente, o con asistencia científica, es decir, mediante las técnicas de reproducción humana asistida, admite que la filiación no solamente surge del nexo biológico, sino que también la relación filial puede provenir de actos voluntarios o de nexos afectivos. 8.
En el caso que concita la atención de la sala, está acreditada probatoriamente como cuestión fáctica además indiscutida, que el menor J.P.G.L. tiene como padre inscrito en su registro civil de nacimiento al demandado Tito Alejandro García Cristancho (fl. 3 cuaderno 1), merced a que su nacimiento ocurrió en el matrimonio católico que tenían el señor García Cristancho con Magnolia López Cardona; además, el menor adulto que para la época de su entrevista en este proceso, esto es, el veintidós (22) de septiembre de 2020, tenía trece (13) años de edad, había convivido con el señor García Cristancho, nueve (9) de los trece (13) años de su existencia, durante los cuales ha identificado, reconocido y amado como su padre al demandado, quien de hecho es su compañero de juegos o de deportes y responde en su colegio como su acudiente, con el agregado cierto de que el citado menor no está interesado en indagar, mediante la prueba genética frente a la cual ha sido reacio a su práctica, su filiación biológica, como que para él su familia actual y real desde hace por los menos tres (3) años está conformada por el demandado, su nueva pareja, y sus hermanos medios a quienes considera hermanos a secas. 9.
La señalada realidad fáctica demostrada en el plenario y que nadie discute, conduce al Tribunal a reflexionar seguidamente sobre los intereses superiores del menor, con el ingrediente de mirar necesariamente por fuerza de los hechos que son tozudos la tensión presente en el caso, entre la filiación biológica que pretende averiguar o descartar la pretensión de impugnación enfilada contra el demandado, y, la paternidad socioafectiva, construida por los varios años de convivencia, cuidados, amor recíproco, solidaridad que sin duda existen entre el señor Tito Alejandro García Cristancho y el referido menor que curiosamente tiene la condición de demandante en virtud del libelo presentado por su representante legal, la señora Magnolia López Cardona, en nombre del infante. 10.
Pues bien, destaca la sala que la Carta Política vigente al igual que la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinte (20) de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante la ley 12 de 1991, - que hace parte del bloque de constitucionalidad – exigen al Estado y a la sociedad y obviamente a las autoridades reconocer a los menores el derecho fundamental de tener una familia y no ser separado de ella, además, son derechos inalienables y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, su identidad, su personalidad jurídica – integrada entre otras cosas por su filiación y estado civil -, su autodeterminación y la libre expresión de su 8 En este sentido, véase la sentencia de tutela T-163 del 26 de febrero de 2003 que enseña que la familia no necesariamente se constituye con fundamento en una unión de pareja.
En la doctrina, véase Parra Benítez, Jorge. Derecho de Familia. Editorial Temis. Págs. 16 y 17. 10 opinión y desarrollo de su personalidad, resaltando además de la convención internacional referida que hace parte del derecho interno patrio, que la familia cualquiera que sea su origen debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, pues, el niño “para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”9. 9 “Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración 11 11.
Las reglas superiores referidas han sido desarrolladas por el legislador nacional, y por eso, el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006), en su artículo 22 señala que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella, derecho fundamental cuyo alcance prevalente y preferente de los menores reconoce la Corte Constitucional, en muchas providencias, en particular la sentencia de tutela T-049-99, radicado 182058 del primero (01) de febrero de 199910, providencia que enseña a las claras que tener una familia es un verdadero derecho con rango constitucional, comoquiera que la familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protección, el niño debe encontrar en la familia ambiente propicio para su desarrollo, y por eso se comprende que para el niño ser separado de su familia significa violencia, crisis, peligro, desestabilización, tragedia; señalando esta sentencia que el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía, incorporando aún a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad. 12.
En este contexto de los derechos fundamentales prevalente de los menores, en especial el de tener una familia y no ser separado de ella debe tenerse en consideración primordial el interés superior de los menores y, se insiste, la prevalencia de sus derechos, interés superior de los derechos fundamentales de menores y su prevalencia reconocidos expresamente por los artículos 8 y 9 de la ley 1098 de 2006, interés superior que consiste en el reconocimiento de la naturaleza prevalente de sus intereses y derechos, según lo dice la Corte Constitucional en la sentencia T-768-13. 13.
Ahora bien, no debe perderse de vista que la relación filial no solo emana el nexo biológico, pues ya se sabe como hemos explicado atrás, también sirven de fuente de la filiación la adopción, las técnicas científicas de reproducción humana asistida e incluso los nexos afectivos de cariño y solidaridad derivados de la llamada paternidad psicológica que supone la relación parental con alguien a quien se le considera hijo, exista o no un lazo de sangre11. sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo” 10 Sentencia de tutela citada por la Corte Suprema de Justicia en la STC1976-2019, radicado 2018-00310-01 del veintiuno (21) de febrero de 2019.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 11 Sentencia ibidem. 12 14. En pronunciamiento muy reciente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12, reitera que los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en atención a su interés superior son prevalentes y recuerda la Alta Corporación que la Corte Constitucional en sentencia T-261/13, señaló que los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver los casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad, y eso implica, entre otras cosas que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo; providencia tutelar que igualmente recuerda el derecho fundamental del niño, niña o adolescente a tener una familia y a no ser separado de ella, avanzando la corte en el sentido de reconocer que el modelo de familia original debe adaptarse a los tiempos que corren por cuanto la sociedad presenta novedosas formas de interrelación, dejando atrás la concepción de que la familia únicamente es la de un hombre y una mujer que deciden conformarla y sus hijos comunes, sino que puede tener diversas expresiones como por ejemplo las familias ensambladas, monoparentales, heteroafectivas, homoafectivas, ampliadas e incluso pluriparentales13. 15.
La misma sentencia en comento recuerda que la corte desde el año 2018 en la STC 6009 del nueve (9) de mayo del citado año reconoció los denominados vínculos de crianza, entendidos como la asunción voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano, sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un vínculo consanguíneo o adoptivo, por fuerza de la incorporación voluntaria de un nuevo integrante a la comunidad doméstica, y en resumen coloca de manifiesto con rotundidad que modernamente se ha desarrollado el concepto del multiparentesco o plurifiliación, fenómenos en los cuales el parentesco no se asocia siempre al vínculo consanguíneo, cierto o presunto, sino que puede emanar de la voluntariedad, situaciones que según la Corte Suprema de Justicia, prima facie, son compatibles con nuestro sistema jurídico donde se protege constitucionalmente todas las formas de familia y se da prevalencia a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes14. 16.
El señalado marco conceptual teórico, doctrinario y jurisprudencial sirve de báculo para descender en el caso presente para auscultar el material probatorio recaudado, laborío que se emprende en seguida. 17. En primer lugar, es de anotar que, en el auto admisorio de la demanda, adiado el veintiocho (28) de febrero de 2018 (fl. 12 cuaderno 1), se ordenó la práctica de la prueba de ADN con marcadores genéticos, con el propósito de establecer la relación filial entre el menor J.P.G.L., con los demandados Tito Alejandro García Cristancho y Jair González. 18.
No obstante, se observa la constancia del veintiséis (26) de febrero de 2020, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, laboratorio de biología forense, informando que, llegada la fecha y hora para la toma de muestra 12 STC 8697-2021, radicado 2021-00058-01 del diecinueve (19) de julio de 2021, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Sentencia ibidem. 14 Sentencia ibidem. 13 de sangre para efectos de la prueba de ADN, el menor J.P.G.L. se negó a tomársela (fl. 136 cuaderno 1). 19.
En una siguiente oportunidad, se programó una nueva fecha y hora para llevar a cabo la toma de muestra de sangre para realizar la prueba de ADN, no obstante, según constancia del dieciocho (18) de noviembre de 2020, suscrita por la mencionada institución, se informó que el menor se negó nuevamente a tomarse la muestra (fl. 3 archivo pdf “29.
Memorial auto y ejecutoria”). 20. En este sentido, es evidente la renuencia del menor J.P.G.L. en tomarse la muestra de sangre, por lo que, se puede inferir, no es su deseo la práctica de la prueba de ADN con el propósito de establecer la filiación con el demandado Tito Alejandro García Cristancho. 21. Este hecho se corrobora con la declaración del menor, practicada en el curso del proceso, diligencia en la cual asistió la defensora de familia y la trabajadora social adscrita al despacho, refiriendo que su figura paterna es el señor Tito Alejandro García Cristancho, con quien convive en la actualidad, incluso, no es de su interés conocer si el señor García Cristancho es o no es su padre biológico, por el contrario, el menor fue claro en manifestar que no desea ser separado de su núcleo familiar, mucho menos le cambien sus apellidos, pues, en su actual lugar de convivencia, se proveen sus necesidades básicas y ha forjado un vínculo padre-hijo con el señor García Cristancho. 21.1.
Al respecto, frente a las preguntas formuladas por el despacho, indicó el menor que sus padres son Magnolia López Cardona y Tito Alejandro García Cristancho, mencionando: “PREGUNTA: ¿Quiénes son tus padres? RESPUESTA: Magnolia López Cardona y Tito Alejandro García Cristancho” (min 09:20 archivo diligencia). De igual modo, frente a su deseo de conocer quién es su padre biológico, el menor fue claro en mostrar su desinterés en el tema, pues, indicó: PREGUNTA: ¿Quién es tu padre biológico? ¿Nunca te han icho un nombre? RESPUESTA: No, no señora, pues yo tampoco quiero saber, yo ya tengo a mi papá” (min 10:20 archivo diligencia).
Asimismo, frente a la conformación del grupo familiar, contestó: “PREGUNTA: ¿cómo está integrado tu grupo familiar? RESPUESTA: pues, está conformado por mi papá, por Nancy Trujillo, David Alejandro García y yo, ah y mi mascota” (min 13:00 archivo diligencia). Por lo tanto, es evidente el vínculo paterno creado entre J.P.G.L. y el señor Tito Alejandro García Cristancho, pues, además, el menor relató que el señor García Cristancho es su acudiente en el colegio y es la persona que está pendiente de sus cuestiones académicas, como lo indicó: “PREGUNTA: ¿Quién aparece como tu acudiente en el colegio? La persona que va y recibe tus calificaciones.
CONTESTÓ: mi papá Tito Alejandro” (min 23:20 archivo diligencia). Incluso, frente a las preguntas formuladas por la Defensora de Familia, el menor fue claro en sentar su postura de no querer ser retirado del núcleo conformado con el señor Tito Alejandro García Cristancho, mucho menos que se modifiquen sus apellidos, en sus términos: “PREGUNTA: este proceso tiene como finalidad de que se establezca si su papá Tito Alejandro 14 García es realmente su padre biológico, y en tal caso, eso daría un resultado que es, para que usted me entienda, como quitarle el apellido, ¿usted está de acuerdo con esto? RESPUESTA: No, no señora.
PREGUNTA: ¿por qué no está de acuerdo con eso? RESPUESTA: porque no es necesario quitarme los apellidos porque ya sé que mi papá Tito Alejandro García no es mi padre biológico. PREGUNTA: ¿o sea que usted qué le pediría a la señora juez con respecto a este proceso? RESPUESTA: no me quitaran los apellidos porque no es necesario, porque ya estoy muy acogido con mi papá y tampoco quiero que me separen de él. PREGUNTA: ¿qué siente usted por su papá Tito Alejandro García?, ¿cuáles son sus sentimientos para con él? RESPUESTA: pues yo lo quiero como un padre que siempre estuvo pendiente de mí desde que estaba pequeño. PREGUNTA: ¿cómo es el trato que él le da a usted? CONTESTÓ: bien si señora.
PREGUNTA: ¿qué actividades desempeña usted con su papá Tito Alejandro? CONTESTÓ: con él voy y monto cicla, me acompaña a los partidos de fútbol, también juego con él. PREGUNTA: ¿entonces usted reconoce al señor Tito como su papá verdadero? CONTESTÓ: si, si señora, yo lo quiero mucho.” (min 3518 - 36:56 archivo audiencia). 21.2. Es claro que el menor J.P.G.L., convive en un hogar donde se garantizan sus derechos fundamentales, sus necesidades básicas, y sobre todo, está rodeado de amor, tranquilidad y los valores de una familia, además, es claro en su deseo de no ser separado del señor García Cristancho, persona que, pese a no ser su padre biológico, si lo representa como tal, pues, en su declaración se refirió a él como su padre, le guarda cariño y comparten distintas actividades recreativas; del mismo modo, el señor García Cristancho es la persona que está pendiente de sus necesidades, entre otras, de sus actividades académicas.
Por lo anterior, no puede desconocerse que, por el paso del tiempo, entre el señor Tito Alejandro García Cristancho, y el menor J.P.G.L., se ha creado un vínculo afectivo padre-hijo, al mismo tiempo, el menor crece y se desarrolla en un ambiente de paz, circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la resolución de este caso concreto, pues, como se tiene dicho por la jurisprudencia nacional y los tratados internacionales, las autoridades estatales están vedadas de irrumpir en la armonía del hogar donde reside el menor, por lo que, al momento de resolver, debe tenerse en cuenta la situación particular de este. 22.
Igualmente, el informe de visita psicosocial, incorporado al proceso como prueba de oficio, corrobora lo relatado por el menor, pues, el documento refiere que el adolescente cuenta con un padre amoroso, que está pendiente de sus necesidades; se encuentra en un hogar rodeado de paz y que garantiza sus derechos fundamentales, además, la valoración refleja el estrecho vínculo afectivo entre el menor y el señor Tito Alejandro García Cristancho.
El documento en cuestión (archivo pdf “30 memorial bienestar familiar”), que a continuación se citará in extenso, refiere: “(…) se aprecia consciente, alerta, orientado en las tres esferas, tiene movimientos psicomotrices apropiados sin ningún desajuste, reconoce las personas y los objetos que están a su alrededor, identifica los miembros del grupo familiar, y los roles que cumplen en el hogar, de igual forma, se ajusta a las normas y reglas establecidas por su padre, quien respeta como figura de autoridad (negritas y subrayas fuera de texto). 15 Así mismo, se observa en (…) un pensamiento lógico, coherente, un juicio acorde a su realidad, su lenguaje se torna claro y fluido.
A nivel académico, está vinculado a la Institución Educativa San Francisco de Asís, donde cursa noveno grado, recibe sus clases virtuales durante la jornada de la mañana, se muestra motivado, y participa en las actividades expuestas, sostiene una buena relación con los docentes y compañeros de aula, y su padre se encarga de brindarle acompañamiento frente a sus actividades educativas” (negritas y subrayas fuera de texto) A nivel emocional, (…) se observa estable, tranquilo, refleja sentimientos de amor y respeto hacia los miembros de su familia, en especial hacia su padre, quien desde que llegó al medio familiar le ha brindado afecto, respeto, nunca ha generado malos tratos, por el contrario, busca su bienestar físico, emocional y mental.
No se evidencia en el adolescente signos de ansiedad, ni de maltrato, tiene la capacidad para expresar sus emociones sin dificultad, le agrada establecer nuevas relaciones interpersonales, e interactúa con adolescentes de su edad. Al abordar los procesos judiciales que llevan sus padres, J.P.G.L. refiere que él está en desacuerdo con el actuar de su madre, le molesta que hable del grupo familiar con el que el reside hace 4 años, durante mucho tiempo su madre lo agredió física y verbalmente como una forma de corrección, lo cual generaba malestar, y conllevó a que la relación con su madre se viera afectada, en este momento no desea regresar a su lado, y espera que con el tiempo pueda mejorar la comunicación con la misma; con respecto a su padre, puede indicar que le ha brindado apoyo, lo acogió en su hogar junto a su hermano mayor, está al pendiente de sus actividades diarias, y él lo reconoce como su padre, ya que ha estado durante sus 13 años de vida, y le ha proporcionado buen ejemplo, y si en determinado caso no fuera su padre biológico, quisiera seguir viviendo a su lado” (negritas y subrayas fuera de texto).
Cabe señalar que J.P.G.L. se ve afectado emocional y psicológicamente por las discusiones que sostienen sus padres, los procesos en los que se ve inmerso, no quiere separarse del grupo familiar paterno que lo acogió y que ha cubierto todas sus necesidades, su mayor anhelo es que continuar (sic) adelante con sus estudios, bajo el cuidado de su padre, y mejorar la relación con su madre, para que ella no siga interfiriendo negativamente en su desarrollo y crianza (negritas y subrayas fuera de texto).
J.P.G.L. desarrolla sus actividades personales de manera independiente, permanece en su casa con su padre, la esposa del mismo, y sus dos hermanos mayores, sostiene una buena relación con los miembros del hogar, distribuyen las labores domésticas de acuerdo a la edad de cada miembro, también tiene contacto con su familia extensa, reporta buenos hábitos y rutinas de higiene, sueño y alimentación, cuenta con una habitación dentro de la vivienda, la cual organiza todos los días” (negritas y subrayas fuera de texto).” 22.1.
En este mismo sentido, frente a la posible vulneración o amenaza de algún derecho del menor, el informe consignó: “Se hace la verificación de derechos del adolescente, encontrándose que a la fecha cuenta con el derecho a la salud, el derecho a la educación, el derecho a la calidad de vida, a un entorno familiar sano, el derecho a la recreación, participación en la vida cultural y las artes, como el derecho 16 al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia” (fl. 4 archivo pdf “30 memorial bienestar familiar”) 22.2.
En lo atinente al concepto de valoración psicológica de verificación de derechos, señala el informe: “J.P.G.L. es un adolescente de 13 años de edad, que se encuentra en buenas condiciones de salud, permanece en su hogar bajo el cuidado de su padre, en medio de la entrevista se aprecia consciente, alerta, orientado en espacio, tiempo y lugar, su estado emocional permanece estable, está vinculado al medio educativo, cursando noveno grado, presenta buen rendimiento académico, se ajusta a las reglas e instrucciones del hogar como de la institución educativa, establece relaciones interpersonales con facilidad.
Actualmente J.P.G.L. convive con su padre, su madrastra y sus dos hermanos, con los cuales sostiene una relación cercana, el progenitor provee los recursos económicos junto a su pareja para suplir las demandas del hogar; con respecto a la madre, tiene una relación conflictiva con el adolescente y ha incumplido con la cuota alimentaria” (fl. 4 archivo pdf “30 memorial bienestar familiar”) (negritas y subrayas fuera de texto). 22.3.
Finalmente, la psicóloga adscrita a la Defensoría de Familia, concluyó: “teniendo en cuenta la información recolectada en medio de la entrevista, se evidencia que en J.P.G.L. (sic) cuenta con sus derechos básicos garantizados, un entorno familiar favorable, y un padre amoroso y protector, que está dispuesto a seguir asumiendo la custodia y el cuidado personal de su hijo.
Cabe señalar que el menor presenta un vínculo afectivo estrecho con el señor García, lo reconoce como su padre, y desea continuar en el medio familiar paterno” (fl. 4 archivo pdf “30 memorial bienestar familiar”) (negritas y subrayas fuera de texto). 23. De esta manera, no cabe duda que, en la actualidad, al menor J.P.G.L. se le están garantizando sus derechos fundamentales y sus necesidades básicas, pues, como se informó en la valoración psicológica, se encuentra dentro de un hogar rodeado de amor, cariño y adecuadas pautas de crianza, cuenta con una figura paterna que respeta y atiende sus reglas de conducta; además, por el paso del tiempo, se ha construido un vínculo afectivo estrecho, propio de una relación padre- hijo, que, en caso de romperse, generaría un irreparable daño emocional y psicológico en el menor J.P.G.L.. 24.
Ahora bien, es de anotar que, pese a la renuencia de J.P.G.L. en tomarse la muestra de sangre para efectos de realizar la prueba de ADN, es lo cierto que, obra en el proceso un examen genético elaborado por el Laboratorio de Identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán, aportado por la parte actora y puesto en conocimiento de las partes en el curso de la audiencia del veintitrés (23) de febrero de 2021, en el cual, estudiadas las muestras tomadas del menor J.P.G.L., y del señor Tito Alejandro García Cristancho para la época de junio de 2017, se concluyó que “TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO, se excluye como el padre biológico de J.P.G.L.” (fl. 4 archivo pdf “21.
Memorial y auto”), razón por la cual, en principio, traería consigo la prosperidad de las pretensiones de la acción de impugnación de paternidad. 24.1. Sin embargo, conforme la jurisprudencia nacional, nuestra constitución política y los tratados internacionales, cuyo cumplimiento es obligatorio en atención al bloque de constitucionalidad, al estudiar minuciosamente la situación fáctica de este asunto, es evidente que, entre el menor J.P.G.L. y 17 el demandado, señor Tito Alejandro García Cristancho, se forjó un vínculo afectivo padre-hijo, al puto que el menor J.P.G.L., es contundente en manifestar su deseo de no ser apartado del hogar conformado por el señor García Cristancho, su actual esposa y sus otros hermanos, pues, allí se garantizan sus necesidades básicas y sus derechos fundamentales, además, es el señor García Cristancho quien está pendiente de las actividades académicas del menor, desarrollan actividades recreativas como bicicleta o el fútbol, y sobre todo, reina el cariño entre ellos; a su vez, J.P.G.L. respeta a Tito Alejandro como su padre y se refiere a él como tal. 24.2.
Además, este vínculo afectivo también es notorio en el señor García Cristancho, pues, al contestar la demanda, no solo se opuso expresamente a las pretensiones de impugnación de paternidad, sino también, al contestar el hecho quinto de libelo, puso de presente el vínculo afectivo con el menor J.P.G.L., así: “AL QUINTO: este hecho es parcialmente cierto, en el sentido de que de comprobarse que mi mandante no es el padre biológico del menor, inicialmente se pensaría que consecuentemente no debería llevar su apellido, pero aquí hay que analizar otras razones e ítems antes de llegar a tal conclusión, pues antes que nada, se trata del bienestar del menor, quien es la verdadera víctima de las actuaciones anteriores de su progenitora, ya que de ratificarse la prueba científica de ADN, que concluya que el menor no es hijo de mi poderdante, no solo sería víctima mi mandante, a quien su ex – esposa lo tuvo en estado permanente de engaño ocultándole la verdadera paternidad del menor, a quien él siempre ha considerado su hijo, sino también es víctima de su madre el mismo menor, quien siempre ha considerado al Señor TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO como su padre, y se ha creado entre ellos un vínculo irrompible de afinidad padre-hijo, que no es fácil de deshacer, teniendo que acudir al aforismo de que padre no es el que engendra, sino el que cría, hecho que mi mandante ha cumplido con lealtad” (fl. 2 archivo pdf “8.
Contestación demanda”) (negritas y subrayas fuera de texto). 24.3. De esta manera, el demandado afirma con rotundidad, el vínculo afectivo creado con el menor J.P.G.L., quien, pese a comprobarse la inexistencia relación biológica, es lo cierto que, si existe un vínculo de crianza, cuya ruptura traería consecuencias irreparables para el menor. 25.
Además, dentro de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se observa que existen elementos que, valorándose de manera objetiva, si se modifica su situación actual del menor, es decir, separándosele de la convivencia con el señor García Cristancho, y, por tanto, modificándose su estilo de vida y forzándolo a convivir con su progenitora, permiten concluir una potencial amenaza en la integridad física y emocional del menor, así como una posible vulneración de sus derechos fundamentales, conforme la siguiente explicación: 25.1.
En primer lugar, obra copia de la resolución No. 128 del once (11) de diciembre de 2017, por el cual se resolvió en primera instancia, el proceso de restablecimiento de derechos a favor de J.P.G.L., emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué (Tol), decisión que, una vez estudiadas y ponderadas las valoraciones psicológicas y los informes emitidos por el equipo interdisciplinario acerca de la situación de menor, el despacho concluyó que J.P.G.L. debe continuar al cuidado del señor Tito 18 Alejandro García Cristancho, pues le está garantizando sus derechos (fl. 29 archivo “pdf 7.
Audiencia”), a tal punto que, la decisión emitida en primera instancia consistió en lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: declarar que se vulneraron los derechos del niño J.P.G.L. nacido el 14 de julio del 2007, HIJO DE MAGNOLIA LÓPEZ CARDONA, y TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO de condiciones civiles conocidas en autos, por la amenaza y vulneración que fue víctima, especialmente el derecho a la INTEGRIDAD, CUIDADO Y PROTECCIÓN. Y de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
ARTÍCULO SEGUNDO: RESTABLECER LOS DERECHOS DEL NIÑO J.P.G.L., disponiendo que continúe al cuidado del señor TITO ALEJANDRO GARCÍA CRISTANCHO, a QUIEN SE LE OTORGA LA CUSTODIA cuidado y protección de manera provisional comprometiéndose ante este despacho a cuidarlo, protegerlo garantizarle (sic) todos sus derechos como el de la integridad física, a protegerlo de toda acción o conductas que causen daño, sufrimiento físico, psicológico, especialmente a ser protegida (sic) contra toda forma de maltrato, abuso.
Compromiso que acepta y se compromete a asumirlos” (negritas y subrayas fuera de texto). 25.2. En efecto, el informe psicológico practicado al menor J.P.G.L., en el curso del mencionado proceso de restablecimiento de derechos (aportado por el demandado Tito Alejandro García al contestar esta demanda de impugnación de paternidad), refirió unos episodios de maltrato físico y psicológicos mientras convivió con su progenitora, incluso, un aparente abuso sexual de parte del señor Humberto Gualtero, padrastro de la señora Magnolia López; frente al señor García Cristancho, expresó el menor que “yo lo llevo a Tito siempre en su corazón” (sic) (fl. 12 archivo pdf “6 memorial”).
Todo lo anterior, indica una potencial amenaza a los derechos y garantías fundamentales de J.P.G.L., pues mientras estuvo conviviendo con su progenitora, señaló ser víctima de múltiples maltratos. 25.3. La decisión emitida por la Comisaría Tercera de Familia de Ibagué (tol), pese a que no se cuenta con el documento en el proceso, fue homologada por el Juzgado Segundo de Familia en providencia del dieciséis (16) de marzo de 2018, pues así se refirió en auto del quince (15) de julio de 2019 emitido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (fl. 5 archivo pdf “23.
Memorial”). 25.4. La citada providencia del quince (15) de julio de 2019, se profirió en el curso del proceso de violencia intrafamiliar, resolviendo un recurso de apelación propuesto por el señor Tito Alejandro García Cristancho, exponiendo que el menor J.P.G.L.muestra su interés en querer permanecer con el señor García Cristancho, refiriendo: “yo no me quiero ir con mi mamá, porque ella no cumple con los alimentos y la custodia no debería estar a favor de ella, y también que yo estoy bien con la familia de mi papá y que me gusta estar allá, y ellos me tratan con cariño y 19 aprecio, y aclarar que mi papá no está desfigurando la forma de mi mamá, soy yo el que no me quiero ir con ella porque estoy bien con mi familia” (fl. 14 archivo pdf “23.
Memorial”) (negritas y subrayas fuera de texto). Luego de valorar la entrevista del menor, el despacho resolvió revocar la decisión apelada, y, en consecuencia, determinó mantener la custodia y cuidado personal del menor J.P.G.L. en cabeza del señor Tito Alejandro García Cristancho. 26. En este sentido, de las múltiples probanzas aportadas al proceso, demuestran que el menor J.P.G.L., al separarse de su actual núcleo familiar, aflora una potencial vulneración a sus derechos fundamentales, armonía, paz, y sobre todo, de crecer y desarrollarse en un ambiente sano, todo lo cual, permite concluir que, a esta autoridad judicial le está vedada irrumpir en esa armonía, pues de hacerlo, ocasionaría un irreparable menoscabo emocional y psicológico en el menor J.P.G.L, situación que atentaría los postulados constitucionales, internacionales y jurisprudenciales. 27.
Aunado a lo anterior, se cuenta con la opinión del menor J.P.G.L., la cual es fundamentada, seria y coherente sobre las razones por las cuales no desea que se modifiquen sus apellidos, ni tampoco separarse del núcleo familiar integrado por Tito Alejandro García Cristancho, su actual pareja y sus hijos. Esta opinión debe tenerse en cuenta, pues así lo impone expresamente el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia15, ya que el menor tiene derecho a que su perspectiva de las cosas sea valorada y estudiada en esta actuación judicial; con todo, J.P.G.L indicó de manera libre, consciente y voluntaria, que en su actual hogar lo tratan con cariño, respeto y cubren sus necesidades básicas. 28.
Como gran conclusión, para este proceso, se estableció una filiación surgida de la convivencia, solidaridad y amor recíproco, entre Tito Alejandro García Cristancho y J.P.G.L., y, en virtud de los contornos fácticos especialísimos de este caso, debe prevalecer sobre la filiación biológica, por tanto, a las autoridades estatales, entre ellas, la judicial, le está vedado entrometerse en la armonía del hogar donde se encuentra el menor, o lo que es lo mismo, no debe alterarse su situación ni tampoco su estado de filiación por crianza, circunstancias que, necesariamente imponen la confirmación de la sentencia traída en alzada. 29.
De esta manera, los reparos planteados por la parte actora no están llamados al fracaso, pues, está ampliamente acreditada la sana y pacífica convivencia que tiene el menor dentro del hogar que conforma con el señor Tito Alejandro García Cristancho, persona con quien formó un lazo afectivo padre-hijo, motivo por el cual, 15 “ARTÍCULO
26. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.” (negritas y subrayas fuera de texto). 20 irrumpir en dicha la armonía, se atentaría gravemente las garantías fundamentales del menor, y, separarlo de dicho núcleo, pondría en riesgo, o mejor, generaría una potencial amenaza de sus derechos.
Por lo demás, la impugnación de la parte demandante, relacionada con la falta de prueba de maltratos al multicitado menor, y también, la carencia de prueba de un posible abuso sexual, son embates que en rigor, no logran derrumbar la excepción de fondo acogida por la juez de primer grado, que bien puede ser entendida como el respeto integral a los intereses superiores del menor J.P.G.L, de tal suerte que, el problema jurídico planteado al inicio de esta providencia, se entiende solucionado en el sentido de que la sentencia atacada hizo bien en dar prevalencia a los derechos del menor, a tener una familia y no ser separado de ella. 30.
Por otro lado, los reparos de la parte demandada, relacionados con la condena en costas a la parte actora, tampoco serán atendidos, ya que la parte actora no debía ser condenada en costas, puesto que, la señora Magnolia López Cardona, actúa en este proceso en representación del menor J.P.G.L. 31. Por demás, vale decir que la paternidad de crianza, pese a no tener un expreso reconocimiento en el registro civil de nacimiento, pues el decreto 1260 de 1970 no lo prevé así, será labor del legislador, con el paso del tiempo, ajustar el ordenamiento jurídico a las evidentes transformaciones sociales en materia de filiación. 32.
Por todo lo anterior, se confirmará la decisión traída en alzada, sin condena en costas en segunda instancia, pues, conforme el artículo 365 numeral 8 del C.G.P., no aparecen causadas. IV DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ (Tol), en audiencia de instrucción y juzgamiento del veintitrés (23) de febrero de 2021, conforme la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, conforme se explicó en la motivación.
TERCERO: En firme esta Sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020. 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada - Con salvamento de voto - Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 22 SALVAMENTO DE VOTO Proceso: Impugnación e Investigación Paternidad Demandante: Magnolia López Cardona en representación de J.P.G.L. Demandado: Tito Alejandro García Cristancho y Otro.
Radicado: 73001-31-10-003-2018-00049-01 Con el respeto debido, comedidamente manifiesto que me aparto del criterio expuesto por la sala mayoritaria, conforme el cual, a pesar de no haber sido sustentada – por ninguno de los apelantes - la alzada en ésta instancia, conforme lo ordena el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procedió a resolver ambos recursos, cuando - en mi criterio-, procedía la declaratoria de desierto de los mismos, pues esa es la sanción que el legislador previó en la citada norma.
Y si bien, no desconozco el contenido de las sentencias STC5498-2021, STC5790, STC10055 y STC11451 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, conforme la cual y de manera transitoria, mientras se esté en el sistema escritural previsto en el Decreto 806 de 2020 y se halla sustentado anticipadamente y por escrito el recurso ante el juez de primera instancia, el recurrente no está obligado a hacerlo ante el Ad Quem, me aparto de tal criterio, en tanto, estoy en desacuerdo con la interpretación normativa realizada en tales decisiones precedentes, que además no constituyen una posición unificada entre las salas que componen a la H. Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre, pues como se indica en la sentencia mayoritaria, la Sala de Casación Laboral ha expuesto tesis contraria en las sentencias STL7317-2021, STL9553-2021, STL11496-2021, entre otras.
Como razones de mi disentimiento expongo las siguientes: - Conforme el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que introdujo el sistema escritural en el trámite del recurso de apelación en segunda instancia: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” Como puede observarse, fue el mismo legislador quien, no obstante estar estableciendo el sistema escritural en segunda instancia, determinó para el apelante – en los casos en que no sea necesaria la práctica de pruebas - la obligación de sustentar por escrito el recurso de apelación ante el A Quem, so pena de que el mismo se declare desierto.
De igual forma, el legislador no modificó la forma de interponer el recurso, esto es, señalando de manera sucinta los reparos concretos que se le hace a la decisión ante el juez de primera instancia (inc. 2 núm. 3 artículo 322 C.G.P) y desarrollando ampliamente esos reparos ante el juez de segunda instancia, por escrito (artículo 14 Decreto 806 de 2020), por lo tanto, ambas etapas se tornan en obligatorias, so pena de que se declare desierto el recurso. - La constitucionalidad de ésta norma, fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, quien la declaró exequible sin ningún condicionamiento y sin que encontrara la obligación de sustentar el recurso por escrito ante el juez de segunda instancia como un “excesivo” 23 rigorismo jurídico por hacer prevalecer la forma sobre lo sustantivo o, condicionara la misma a que no se hubiera hecho ya en la primera instancia. Conforme, se estableció en la sentencia C-104 de 1993, las decisiones de la Corte Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, además no constituyen un criterio auxiliar de interpretación, sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”, por tanto, lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, no puede ser desconocido, ampliado o modificado so pretexto de las garantías procesales que se deben a las partes, pues se insiste, en el estudio de constitucionalidad no se encontró que la obligación de sustentar el recurso por escrito ante el A Quem, fuera violatorio de las mismas. - Ya éste tema referente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante el superior en vigencia del Código General del Proceso, en tiempos pretéritos había sido objeto de múltiples y contrarios pronunciamientos, hasta que la Corte Constitucional en sentencia SU418-2019 estableció que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso” Para llegar a tal conclusión, se señaló que “… existiendo una obligación clara y expresa en la ley, se está ante una carga razonable que atiende a objetivos valiosos y que no es disponible por las partes, como lo es la obligación de interponer oportunamente los recursos.
En esa medida, no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo”, criterio que considero resulta totalmente aplicable a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 que disponen la obligación de sustentar el recurso en segunda instancia. En los anteriores términos, dejo expresado mi salvamento de voto.
ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada