Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.139. Manizales, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, dentro del proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la señora Alba Liliana Zuluaga Soto, en contra del señor David Alcides Melgarejo Ortiz.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA La señora Alba Liliana Zuluaga Soto instauró demanda de rescisión por lesión enorme buscando obtener que se declare que sufrió lesión enorme con la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017, aclarada en escritura 071 de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con el demandado; por ende, se declare rescindido por lesión enorme dicho documento.
Pidió también se advierta al demandado sobre las opciones previstas en el artículo 1948 del C.C., y de no hacerse uso del derecho, se declare la nulidad de la escritura referida. Solicitó ordenar al demandado la restitución de los inmuebles enajenados y con destino al haber de la sociedad conyugal, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos.
Rogó se ordene “purificar” los inmuebles “La Pastora” y “La María” de las hipotecas u otros derechos reales que se haya constituido en ellas, y se condene al demandado en costas y perjuicios. De manera subsidiaria imploró se declare que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa a expensas de la parte de gananciales que le corresponden a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal y, en consecuencia, se le condene al reembolso y pago de las sumas equivalentes al menoscabo patrimonial sufrido por la demandante y en proporción al correlativo enriquecimiento de aquél, estimado en un valor de $1.765.530.000,oo, correspondiente a la mitad de los valores comerciales de los bienes inmuebles.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 2 La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: 1.La señora Alba Liliana Zuluaga Soto y el señor Alcides David Melgarejo Ortiz, contrajeron matrimonio civil en New York, USA, el 18 de febrero de 2010. 2.
En el año 2013 la señora Alba Liliana Zuluaga viajó a Colombia para invertir en propiedad raíz, tomando como lugar de domicilio de esposos, el municipio de Viterbo, Caldas. 3. Desde abril de 2013 compraron varios inmuebles. 4. El demandado le indicó que tenía una buena inversión en una finca en Viterbo y para hacerse a ella debían vender el condominio campestre Villa del Río IV etapa. 5.
El 7 de febrero de 2017 se vendió el condominio y el demandado le dijo que, por concepto del contador, para efectos tributarios con la DIAN, también debían hacer disolución y liquidación de la sociedad conyugal, solo por prevención. 6. El 14 de febrero de 2017, acudieron a la Notaría Única de Viterbo para hacer la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 7.
La demandante estudió el documento y observó marcadas diferencias en los avalúos presentados y en la partición realizada, donde se equiparaba la casa que tenían en Santa Rosa de Cabal al valor de la Hacienda, y asignándole a ella la casa. 8. El 21 de febrero de 2017, “molesta” con la escritura N° 058 de febrero de 2017, se dirigió a la Notaría y manifestó su descontento por la falta de realidad del avalúo de los bienes en la partición, ante lo cual tanto su esposo como el Notario la persuadieron e instaron a realizar una aclaración de la misma en la que solo se especificó que rebajaba el valor de la casa que se había adjudicado. 9.
Luego de varias discusiones por las irregularidades en la liquidación de la sociedad conyugal, la demandante recibió la suma de sesenta mil dólares (US60.000), como su parte del condominio, y el demandado le dijo que no le daría más. 10. El documento demandado es la escritura pública 058 de 14 de febrero de 2017, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
En la partida primera, de un lote de terreno que hacía parte de la Hacienda La María, se plasmó que valía ($125.707.000). En la segunda, de una finca ubicada en el paraje La Pastora, con 6 casas de habitación, se señaló un valor de ($405.998.000). En la tercera el derecho de dominio y posesión material sobre el lote N° 65, ubicado en la calle 32 #12-33, de la manzana L, de la Asociación de Vivienda Barrio Manantial, por valor de ($531.705.000).
Se dijo que no había pasivo y se declaró un activo líquido de ($1.063.410.000). 11. Se refutan entonces los valores de la partida primera y segunda, en donde se valoraron dos fincas que en realidad están unidas conformando la Hacienda La Pastora, señalándoseles un valor que no tiene lógica ni justificación, por lo que se hace avalúo comercial, el cual arrojó un valor de $3.296.000.000, solo del terreno pues no se pudo tener acceso a las viviendas. 12.
Los gananciales se los repartieron en partes iguales. 13. Se realizó escritura N° 071 de 21 de febrero de 2017, aclaratoria de la escritura demandada, en donde solo se especificó que se rebajó el valor del inmueble de la partida tercera de $531.705.000 a $100.000.000, quedando el activo líquido en $631.705.000, evidenciando aún más las falencias del documento en el que, desde su nacimiento, se proporcionaron valores irreales acomodados a conveniencia. Este fue el único bien que se le adjudicó a la demandante, por lo que se presentó avalúo que arrojó un valor comercial del predio en $235.060.000. 14.
El 21 de abril de 2017, el señor Luis Fernando Clavijo Echeverry, mediante poder otorgado por el demandado, hipotecó las fincas “La Pastora” y “La María” que conforman la Hacienda La Pastora, mediante escrituras 151 y 152, por $200.000.000 cada una; las primera a favor de la señora Luz Marina Velásquez de Henao y la segunda a la señora Olga Leonora Henao Velásquez. 15.
Realizó cálculo matemático para determinar la diferencia real entre lo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 3 supuestamente repartido con equidad en la escritura demandada, así: En suma, los valores reales de los bienes adjudicados al demandado son de $3.296.000.000, y el adjudicado a la demandante de $235.060.000.
Con una diferencia entonces equivalente a $3.060.940.000, lo que, a su consideración, produce una lesión enorme. III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA El señor David Alcides Melgarejo se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de lesión enorme y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (último que se tramitó como excepción previa).
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Sentenciador de primer grado declaró no probada la excepción de inexistencia de lesión enorme y declaró que la demandante sufrió lesión enorme por parte del demandado en el acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada en la Notaría de Viterbo mediante escrituras públicas N° 058 de 14 de febrero de 2017 y N° 071 de 21 de febrero del mismo año. En consecuencia, dejó sin efecto las escrituras citadas; ordenó a los Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos de Anserma y Santa Rosa, proceder a cancelar las siguientes anotaciones registrales: del folio de matrícula inmobiliaria 103-11645, finca La María, la N° 5. 0112; del 103-15409, finca La Pastora, la N° 5. 0112, y del 296-65229 la N° 6 0112 y N° 7 0901, de adjudicación liquidación sociedad conyugal.
Ordenó al señor Alcides David Melgarejo Ortiz ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María, para que estos regresen al haber de la sociedad conyugal libre de gravámenes. Mantuvo vigente el acto de disolución de la sociedad conyugal contenido en las escrituras N° 058 de 14 de febrero de 2017 y la aclaratoria N° 071 de 21 de febrero.
Compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que investigue la conducta de los Drs. Juan Carlos Zapata Mejía y el Notario de Viterbo Jaime Giraldo Hernández, por las irregularidades presentadas en el trámite dado a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de las partes. Ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Pereira y Manizales, y a las Secretarías de Hacienda del municipio de Santa Rosa y Viterbo para que procedan a practicar inspección ocular a los inmuebles denominados lote urbano N° 65 ubicado en Santa Rosa de Cabal en la calle 32 N° 12-33 Manzana L de la Asociación de vivienda barrio El Manantial, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 4 inmueble La Pastora ubicado en Viterbo, para actualizar la información catastral que de ellos se tiene.
Condenó en costas al demandado en favor de la accionante, y fijó agencias en derecho en la suma de $8.778.020. V. IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación. La censura se concentró, en esencia, en refutar cada uno de los ordinales del fallo, excepto 7 y 8, poniendo de presente, en particular, que no se puede decretar la rescisión por lesión enorme en tanto los valores otorgados en la escritura confutada fueron plasmados por voluntad de las partes y respetando acuerdo al que había llegado la ex pareja.
De los intrincados y reiterativos argumentos, se extrae, en suma, que la parte no está conforme con la valoración probatoria realizada por el a quo en lo que respecta a los interrogatorios realizados, pues, a su parecer, quedó probado que los valores adjudicados a los bienes en las escrituras públicas atacadas, fueron acordados por las partes y son de menor valor a los que dejaron inclusive de incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal; la demandante siempre reconoció que se dejaron de incluir bienes y deudas y que en vez de acudir a una liquidación adicional optó por esta vía. Señaló que la activa afirmó que hay deudas en Estados Unidos y que la empresa es de ella, fueron impuestos que no se pagaron allá, pero que son pagadas por el demandado.
Alegó que se presentó demanda en este Despacho, en Santa Rosa y en Nueva York para incluir deudas y bienes que no se tuvieron en cuenta en esta liquidación. Acotó que se desconoció la solicitud de suspensión del proceso teniendo en cuenta las demandas de liquidación en Santa Rosa y en Estados Unidos. Alegó que la demandante confirmó que hay deudas, bienes, cheques, dinero que se le ha girado y ella ha recibido de parte del demandado, más eso no se incluyó. En escrito por medio del cual pretende sustentar la alzada, adujo que los elementos axiológicos para la prosperidad de la reclamación, está enmarcada en las declaraciones hechas por las partes en sus interrogatorios sobre los acuerdos previos que como pareja realizaron para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva a no tener veracidad el reclamo.
Resaltó que en la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017 y en la aclaratoria, se habla de disolución y liquidación de sociedad conyugal que tuvo como fundamento el acuerdo de voluntades libre y sin apremio de las partes, atendiendo que en este tipo de procesos los cónyuges, de mutuo acuerdo, antes de plasmar en el escrito sus voluntades pueden renunciar a la igualdad de los derechos que a cada uno le pueda corresponder, por lo que no se puede llevar el mismo a planteamientos de lesiones enormes sin conocer la voluntad intrínseca de cada cónyuge.
Arguyó que en Colombia la costumbre es no relacionar bienes por los avalúos comerciales por ser muy costosos los impuestos en las actuaciones como la liquidación de sociedades conyugales, al paso que el acuerdo de los extremos prima sobre los documentos escritos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 5 Realizó una extensa relación de los activos y pasivos que se dejaron de incluir en la liquidación, insistiendo que debe hacerse un estudio del acuerdo de voluntades.
Alegó que no existe mala fe del demandado, que no se ha querido aprovechar de la demandante, y que se probó que luego de la liquidación el demandado inclusive le entregó a la demandante activos que no se incluyeron y que ascienden a la suma de $914.346.076, con la venta de unos lotes, una casa, cheques y el pago de unas deudas que asciende a $2.381.011.491 que no han sido reconocidas por la demandante.
Enlistó los acuerdos entre los cónyuges al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal como lo fueron firmar letra de cambio, realizar préstamos para cubrir demandas y gastos de la empresa en New York, honorarios de abogados para su defensa, compras de pasajes para viajar a Colombia, factura del teléfono celular, arrendamiento donde vivía la demandante, seguro médico para la demandante y los hijos en común, facturas de energía, valor de traslado de los enseres de New York a Colombia.
Insistió, esos acuerdos no se pueden desconocer. Expuso que el demandado refirió en su interrogatorio que la venta del condominio por $470.000.000 no se incluyó porque la demandante no lo quiso para no pagar impuestos, y que no se incluyeron muchos activos porque al momento de pensar en disolver y liquidar la sociedad, la demandante le manifestó que se encargara él de todos los pasivos.
Apuntó que los bienes que se dejaron de incluir fue de manera voluntaria, por lo que no cabe aplicar la lesión enorme, porque no existió omisión involuntaria, por error, fuerza o dolo. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del ordinal cuarto por ser innecesario oficiar a la Oficina de Registro si se revoca la sentencia. Respecto a la orden al demandado de ponerse a paz y salvo con las hipotecas que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María para que regresen al haber de la sociedad conyugal, refirió que está en desacuerdo puesto que de no prosperar la lesión enorme no se debe perder de vista que el demandado, ante el hecho de cumplirle a la demandante con sus acuerdos verbales, se vio en la necesidad de hipotecar dichos bienes e incluso debió acudir a préstamos.
Frente al ordinal sexto, atinente a mantener vigente el acto de disolución de la sociedad conyugal, expresó su descontento porque los acuerdos verbales entre las partes se siguieron cumpliendo con posterioridad a las escrituras y la demandante siguió recibiendo dineros y propiedades en pago de sus derechos para evitar que se siguiera hablando de otros bienes activos y renunciar a un mayor valor.
Precisó que no es jurídico favorecer a una parte desconociendo sus propios dichos dentro del proceso. Manifestó que al no existir lesión enorme se debió absolver al demandado al pago de costas y agencias en derecho, y condenar a la demandante a ello. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 6 VI.
CONSIDERACIONES 1. El debate jurídico germina de la demanda tendiente a que se declare la rescisión por lesión enorme sufrida por los valores otorgados a los bienes inmuebles adjudicados por medio de la escritura pública N° 058 de 14 de febrero de 2017, aclarada en escritura N° 071 del día 21 del mismo mes y año, por conducto de la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los señores Alba Liliana Zuluaga Soto y Alcides David Melgarejo Ortiz, con la consecuente restitución de los bienes inmuebles al haber de la sociedad; todo por cuanto, a criterio de la demandante, el avalúo realizado a las propiedades arroja un valor muy superior al allí indicado y las que le fueron adjudicadas al demandado superan en precio al bien dado a ella.
Por su parte, el extremo demandado alega, en suma, que los valores conferidos a los inmuebles fueron creados por voluntad de las partes conforme al acuerdo al que habían llegado, a más que a la demandante se le entregaron unos dineros como lo fue el recibido por la venta de un condominio, el pago de unos pasajes, facturas, seguros, giro de cheques, y se dejaron de incluir bienes y pasivos adicionales en la liquidación realizada; pasivos que se tienen en EEUU por impuestos dejados de pagar en la empresa que tenía la demandante en New York y que, aseguró, fueron asumidos por él. El Juzgador de primer grado declaró no probada la excepción de “inexistencia de lesión enorme” (aunque, en honor a la verdad, no era un medio exceptivo, sino una negativa a las súplicas); por consiguiente, declaró que la demandante sufrió lesión enorme por parte de contradictor, con el acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada en las escrituras antes dichas; así, dejó sin efectos ese acto para lo cual dispuso oficiar al Notario para proceder a dejar las anotaciones pertinentes al margen de las escrituras, y a los Registradores de Instrumentos Públicos de Anserma y Santa Rosa para cancelar las anotaciones de la adjudicación dejadas en los respectivos certificados de tradición. Conminó al demandado a ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias que recaen sobre los bienes para que regresen al haber de la sociedad libre de gravámenes; mantuvo vigente el acto de disolución y, entre otros dos puntos que no fueron refutados, condenó en costas al accionado y fijó agencias en derecho por $8.778.020.
De esta forma, consideró que conforme el avalúo decretado de oficio por el Despacho, los valores de los bienes dados al demandado superan el del entregado a la demandante, pues la propiedad dada a la activa tenía un precio, para el mes de febrero de 2017, de $252.842.472.00, mientras que las fincas entregadas al señor Alcides David Melgarejo ascendían a una suma total, para la misma fecha, de $2.700.575.221.00. 2.
Con abrigo a los límites impuestos sobre competencia del superior en el artículo 328 del Código General del Proceso, habrá lugar al estudio detallado de la pretensión impugnaticia; esto es, con estricto apego a los reparos formulados en la alzada. Claro está, con la advertencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 7 elemental e inaugural que las alegaciones adicionales a las críticas enrostradas en primera instancia al fallo fustigado, no serán objeto de análisis por esta Corporación en tanto son censuras agregadas que, en su momento, trataron de ser anexas por medio de escrito allegado en el trámite de primer grado, pero que, conforme a proveído de 9 de marzo del presente año, dictado por Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió el recurso vertical, se tuvieron por extemporáneas y, por ende, no dignas de consideración. Según ese derrotero, la inconformidad del extremo pasivo radica, en apretada síntesis, en la indebida valoración que se hizo de los interrogatorios realizados a las partes, toda vez que con ello quedó probado que los valores adjudicados a los bienes inmuebles en las escrituras atacadas, fueron acordados por ambos y son de menor valor, inclusive, a los que se dejaron de incluir en la liquidación. Se alega que la demandante siempre reconoció que se dejaron de incluir bienes y deudas, pero, en vez de acudir a una liquidación adicional optó por esta demanda, dejando de lado que sí hay deudas en Estados Unidos, por una empresa que es de ella, no obstante, los impuestos dejados de pagar están siendo cancelados por el demandado.
Aseveró la censura que se presentó esta demanda, una en Santa Rosa y otra en New York para incluir deudas y bienes que no están en la liquidación. Señaló que se desconoció la solicitud de suspensión del proceso teniendo en cuenta las otras demandas de liquidación. Censuró que la interesada confirmó que hay deudas, bienes, cheques, dinero que se le ha girado y que recibió por parte del demandado y no se incluyó. Afirmó que para acceder a lo pedido debe haber una recopilación y análisis probatorio coherente y ceñido a principios constitucionales que no fueron cumplidos por la demandante.
Se hizo énfasis en que el condominio vendido por $470.000.000, no se incluyó porque la demandante no quiso para no pagar impuestos y que le manifestó al demandado, al momento de liquidar, que él se encargara de todos los pasivos. Alegó que en este caso no procede la rescisión porque no existió omisión involuntaria, error, fuerza o dolo, a más que en materia de disolución y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo no se necesita conservar equivalencias.
Es decir, todo se contrae a que lo plasmado en el acto atacado fue por un acuerdo de voluntades cuyos pagos y compensaciones se cumplieron antes y en fecha posterior. Existió inconformidad respecto a la orden de ponerse a paz y salvo de las deudas hipotecarias que recaen sobre los bienes La Pastora y La María, pues de no prosperar la demanda, no se puede soslayar que el demandado, con el fin de cumplirle a la demandante, tuvo que hipotecarlos.
También refutó el punto de mantener vigente el acto de disolución de la sociedad porque los acuerdos verbales se siguieron cumpliendo entre las partes. 3. Para comenzar, ha de recordarse que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, según las reglas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 8 del Título 22, Libro IV, del Código Civil”1; sociedad que puede ser disuelta y liquidada, entre muchas otras causales, por mutuo acuerdo entre los cónyuges, elevado a escritura pública, en donde se ha de incorporar el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación, distinguiendo sin duda el legislador entre el negocio de la disolución y el de la liquidación o, a mejor entender, partición, en tanto son completamente diferentes.
Para explicar lo dicho, se observa que la disolución es un negocio bilateral en donde los cónyuges pactan disolver esa sociedad que los rige económicamente, en busca de finiquitarla e iniciar desde allí el régimen de separación de bienes. Por su parte, la liquidación hace alusión a ese convenio para realizar la partición de esa sociedad que está disuelta de manera antelada, con miras a satisfacer los derechos que tiene cada uno de los interesados.
Así, estos negocios se tienen como autónomos y, por consiguiente, el primero puede existir sin el otro. Empero, es de sopesar que una vez disuelta la sociedad conyugal, por alguna de las causales erigidas para ello en la norma, es pertinente liquidarla, por vía notarial o a través de senda judicial. Ahora bien, lo que se busca con el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, es la distribución de activos y pasivos que cobija aquélla con su nacimiento, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado en disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes.
Dentro de la liquidación se debe determinar el activo líquido de la sociedad y distribuirlo entre los cónyuges por partes iguales, conforme lo estipulado por el artículo 1830 del C.C., es decir, esta repartición debe ser equitativa, adverso a lo sostenido en la alzada, cuando se aseguró que ello no debe ser así. Allende, existe la posibilidad de rescindir la partición realizada, por expreso mandato del artículo 1405 del Código Civil.
Justamente, la norma predica que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. Luego entonces, puede existir claramente una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que le atiende a cada extremo y con ello desembocar en una lesión enorme. En extensión, esta figura puede establecerse tanto en la partición en la sucesión, como en la sociedad conyugal y patrimonial (art. 1832 C.C.), con el avalúo que a los bienes allí enlistados se les adjudicó en la fecha de su realización y no, como mal parece entenderlo la parte apelante a lo largo de sus extensos alegatos de alzada, porque algunos bienes hayan sido distribuidos inadecuadamente.
A la par, es indiscutible que no puede intentar la rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de donde resulte perjuicio; 1 Artículo 180, Modificado.Decr.2820 de 1974, art.13. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 9 situación que, en abstracción de los certificados de tradición de los bienes inmuebles objeto de partición y adjudicación en el acto atacado, no ha acaecido en el de marras, esto es, el derecho de dominio continúa en cabeza de los consortes.
Diáfano resulta que la rescisión por lesión enorme es procedente entonces en actos jurídicos como el de la liquidación de la sociedad conyugal, y ello se refuerza con lo establecido por la jurisprudencia al asegurar que “[h]ay sosiego en la jurisprudencia y la doctrina sobre que la lesión enorme es un instituto correctivo reservado para unos actos jurídicos específicos que consagra el Código Civil, en cuyos orígenes podrían vislumbrarse elementos subjetivos como la inexperiencia, el estado de necesidad, el error o la fuerza, los cuales, a la luz del ordenamiento positivo colombiano son irrelevantes a la hora de su aplicación, en la medida en que para que se configure la lesión sólo se requiere la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones.
Entonces, para asegurar la naturaleza excepcional de la lesión enorme, el Código Civil determinó con toda exactitud en qué tipo de actos ella es procedente. Así, acordó el legislador que ella tuviera lugar para las particiones de la masa herencial o de la liquidación de la sociedad conyugal, cuando dijo en el artículo 1405 que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
(-) La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota…”2. En esencia, la lesión está estructurada sobre un factor puramente objetivo (justo precio), con independencia del móvil subjetivo y de la manera como éste haya influido en el consentimiento. En palabras del Alto Tribunal, “la lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, en virtud del cual basta, en principio, que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la proporción determinada por la ley para que surja la aludida figura; no constituye entonces la lesión un vicio más del consentimiento, y para que se configure, entonces, es indiferente que el contratante perjudicado haya actuado con conciencia de lo inequitativo del precio, o bajo constreñimiento o engaño, o, en fin, compelido por circunstancias ajenas a la convención misma.
Es suficiente, se insiste, la discrepancia entre el precio justo y el precio acordado, siempre y cuando, naturalmente, esa desigualdad traspase el límite tolerado por el legislador. (…) no es acto especulativo, pues no se inspira en un deseo de lucro o ganancia, como la mayoría de los contratos, sino en el propósito de repartir los bienes comunes en proporción a la cuota de cada comunero.
Esta circunstancia justificaría por sí sola la aceptación de la lesión como causal de rescisión en las particiones, pero además el legislador ha tenido en cuenta el principio de igualdad que las inspira para aceptarlas como vicio de ellas" (G.J. tomo CXXXII, pag. 49). (…) el objetivo fundamental del debate judicial surgido a consecuencia de la 2 SC336 de 2005 MP Edgardo Villamil Portilla.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 10 pretensión de rescisión de la partición por lesión enorme, estriba en confrontar el valor real para la fecha de la división de los bienes todos que fueron materia de la misma con el justo precio de la cuota o hijuela adjudicada al copartícipe que se dice perjudicado, con la evidente finalidad de determinar si, efectivamente, en caso de existir desproporción entre esas dos evaluaciones, la misma sobrepasa el límite fijado por la precitada disposición legal”3.
Claro está, como a la liquidación de una sociedad conyugal le son aplicables las normas que regulan la partición de bienes sucesorales, como lo permiten los artículos 1821 y 1832 del Código Civil, los cónyuges son considerados dueños de las cosas que les adjudicaron, desde el momento mismo en que surgió la comunidad universal, cual ocurre cuando se disuelve, puesto que antes cada uno tiene la administración de los bienes que la integran acorde con el artículo 1° de la ley 28 de 1932.
A propósito, sostuvo el Máximo Tribunal Supremo, en reciente sentencia SC3346 de 20204, que para la prosperidad de la acción rescisoria por lesión enorme de particiones sucesorales, aplicable mutatis mutandis a la de liquidación conyugal por lo referido, deben confluir los requisitos que enlistó y explicó de la siguiente manera: “(a) Debe tratarse de una universalidad sucesoral, conyugal o patrimonial de hecho, con independencia del tipo de activos que la conformen, en tanto no se exige que esté integrada por inmuebles, como sí lo hace en relación con la compraventa5;
(b) En el proceso habrá de demostrarse el justo precio de la totalidad de los activos que integraban la masa al momento de la partición -sin que sea cortapisa que en el proceso sucesoral se haya practicado un avalúo-, los cuales deberán compararse con los que fueron adjudicados en la hijuela al accionante, para establecer el desequilibrio6, so pena que se haga inviable la reclamación7. «[C]abe precisar que esa desproporción puede ser originada, de un lado, por ocultamiento de pasivos o por inclusión de algunos inexistentes, y de otro, por la infravaloración de los bienes que se dan a uno de los sujetos que intervienen en el acto, o por la sobrevaloración de aquellos que se adjudican a la parte contraria, siempre que ello cause una mengua de la magnitud que consagra la ley para erosionar el contrato.
Y claro, cualquiera de esos fenómenos debe probarse si es que se pretende la rescisión de la partición, pues -se insiste- de otra forma no podría injerirse la voluntad privada de las partes condensada en la liquidación voluntaria de la sociedad patrimonial» (SC, 2 feb. 2009, rad. n.° 2000-00483-01). No es admisible, en este contexto, que pretenda acreditarse el desequilibrio con fundamento en bienes que no fueron incluidos en el inventario, porque en este caso la normatividad prevé que debe acudirse a la partición adicional, la cual no afecta la simetría del trámite anterior5. «En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque ella no mira al acto más que ontológicamente» (SC, 30 mar. 2001, exp. n.° 6183). 3 CSJ, Sentencia de 23 de agosto de 2000, Exp. 5595, M.P. Manuel Ardila Velásquez. 4 Rad. 11001-31-10-022-2008-00822-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 SC, 4 mar. 1921. 6 SC, 13 mar. 1942. 7 SC, 23 ag. 2000, exp. n 5595; 23, feb 2001, exp. n. 6195;
SC, 4 diic. 2008, rad. n 7001-00332-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 11 (c) La lesión enorme únicamente se predica del heredero, cónyuge o compañero permanente que ha recibido una alícuota cuyo justo valor es inferior al 50% de la que tenía derecho a percibir, considerando el total de la masa liquidatoria.
Aclárese que «la acción de rescisión por lesión enorme debe examinarse 'respecto del total de los bienes adjudicados' y no únicamente frente a uno o varios de ellos» (SC, 4 dic. 2008, exp. n.° 7001-00332-016). «No basta, por lo tanto, que el valor en que se adjudica un objeto hereditario, exceda de la mitad del valor que corresponde a dicho objeto, o que la estimación que se ha hecho de dicho objeto sea inferior a la mitad de su precio efectivo; pues si los demás objetos que forman el lote o hijuela de ese partícipe le han sido adjudicados por sumas que compensan la pérdida sufrida en ese objeto de modo que no resulta perjudicado en más de la mitad de su cuota»8.
Cuando la desproporción «no excede de la mitad del valor de la cuota debida, aunque llegue a una suma muy próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige en todas ellas. Esto porque el legislador estima que no debe anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno o algunos de los partícipes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad» (CSJ, SC, 15 oct. 1953).
(d) La pretensión deberá ser enarbolada por el perjudicado o sus sucesores, pero en este último caso la acción tiene la condición de iure hereditatis, en tanto únicamente están legitimados para interponerla quienes han intervenido en el acto9. (…) (e) El demandante debe acreditar que, después de realizada la partición, no ha enajenado los bienes que le fueron adjudicados, pues de haberlo hecho este comportamiento se tendrá como asentimiento del acto partitivo y renuncia táctica a la acción rescisoria.
(…) (f) Descártese este remedio cuando el perjudicado renunció total o parcialmente a su derecho, porque en este caso la reducción de la alícuota es imputable directamente a éste y no es admisible disentir de sus propios actos. «La Corte reitera la doctrina conforme a la cual las reglas legales sobre la manera de efectuar la partición de bienes hereditarios quedan sin aplicación cuando los copartícipes acuerdan legítima y unánimemente una cosa distinta de lo que en ellas se establece (Artículos 1391 y 1392 del Código Civil)» (SC, 31 ag. 1955, G.J. n.° 2157-2158).
(g) La acción deberá promoverse dentro del término señalado en la regulación para este tipo de acciones”. Se hace necesario, por tanto, verificar sí, con las pruebas recaudadas, se reúnen los supuestos de la lesión enorme. 4. En el caso que congrega la atención de esta Corporación, se extrae entonces de la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017, que allí se condensó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los extremos, por matrimonio civil realizado en New York e inscrito ante la Registraduría del Estado Civil el 10 de febrero de 2017, con un “valor activo líquido: $1.063.410.000”; al acto comparecieron los señores 8 Luis Claro Solar, Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, De la sucesión por causa de muerte, Tomo XVII, Imprenta Nascimiento, Santiago de Chile, 1944, p. 262. 9 «La acción de nulidad o rescisión de una partición corresponde, conforme al art. 1405 del C.C., exclusivamente a los partícipes, que son los que tienen interés en alegarla; no a terceros para quienes la partición es res inter alios.
Del contexto del mismo artículo 1.405, inciso 2°y en las disposiciones siguientes, 1.406 a 1.410, se infiere, sin ningún esfuerzo, la teoría indicada (LIX,329)» (SC289, 28 nov. 1984). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 12 Alcides David Melgarejo Ortiz y Alba Liliana Zuluaga Soto, “quienes de común acuerdo manifestaron que se proponía por este público instrumento disolver y liquidar la sociedad de bienes formada por éstos”.
Se plasmó que procedían a efectuar el inventario de los bienes activos y pasivos de la sociedad conyugal así: “ACTIVO SOCIAL: PARTIDA PRIMERA: Un lote de terreno rural desgajado de mayor porción, constante de setenta (79) (sic) cuadras, es decir, cuarenta y cuatro hectáreas ocho mil metros cuadrados (44,8000 has), en pasto y rastrojo, inmueble que hacía parte de la hacienda LA MARÍA, sin casa de habitación, ubicada en el paraje LA MARÍA (…) en el folio de matrícula inmobiliaria N° 103-11645.
Vale este inmueble la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($125.707.000,oo)”. “PARTIDA SEGUNDA: Una finca territorial agrícola y ganadera, ubicada en el Paraje de LA PASTORA, Jurisdicción del Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas, mejorado con cultivos de café, plátano, sementeras, pastos artificiales, monte, guadua, seis casas de habitación (…) de una cabida aproximada de ciento veinte hectáreas (120,00 Has) (…) folio de matrícula inmobiliaria N° 103-15409.
Vale este inmueble la suma de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($405.998.000,oo)”. “PARTIDA TERCERA: El derecho de dominio y la posesión material sobre el siguiente bien inmueble: LOTE NÚMERO SESENTA Y CINCO (65). Ubicado en el área urbana de Santa Rosa de Cabal, en la calle 32 # 12-33, de la Manzana L, de la Asociación de Vivienda Barrio EL MANANTIAL, constante de setenta y dos metros cuadrados (72,00 mts2) (…) folio de matrícula inmobiliaria N° 296-65229.
Vale este inmueble la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($531.705.000,OO). PASIVO SOCIAL: No existe pasivo alguno a cargo de la sociedad conyugal. ACTIVO LIQUIDO: UN MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS (sic) DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.063.410.000,oo)”. Se estableció en el documento que, por no existir pasivo social, los gananciales serían repartidos por partes perfectamente iguales, para lo cual se conformaron dos hijuelas a través de las que se adjudicaron a cada cónyuge los activos equivalentes, de la siguiente manera: - Para la señora Alba Liliana Zuluaga Soto, el bien inmueble mencionado en la partida tercera por la suma de $531.705.000,oo; esto es, el derecho de dominio y la posesión material sobre el bien inmueble Lote Número 65, ubicado en Santa Rosa de Cabal, en la calle 32 # 12-33, de la Manzana L, de la Asociación de Vivienda Barrio El Manantial, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 296-65229. - Para el señor Alcides David Melgarejo Ortiz, los bienes inmuebles mencionados en las partidas primera y segunda, avaluados en conjunto por la suma de $531.705.000,oo, constantes de un lote de terreno desgajado de mayor porción, de 79 cuadras, 44,800 has, que hacía parte de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 13 la hacienda La María, sin casa de habitación, ubicada en el paraje La María, de Viterbo, Caldas, con folio de matrícula inmobiliaria N° 103-11645, con un valor individual de $125.707.000,oo.
Además, una finca territorial agrícola ganadera, ubicada en el paraje La Pastora de Viterbo, Caldas, con seis casas de habitación y una cabida aproximada de 120,00 Has, con folio de matrícula inmobiliaria N° 103-15409, con un valor de $405.998.000. Por su parte, se extrae de la partida sexta la estipulación que “en adelante se declaran mutuamente a paz y salvo por cualquier crédito, incremento, compensación, etc, que hubiere podido pertenecerles en razón de la sociedad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o a cualquier pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a: Modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición del activo o asunción del pasivo que se ha verificado en esta escritura”.
Se halla a su vez la escritura pública N° 71 de 21 de febrero de 2017, por conducto de la cual se aclara la referida anteriormente. En su cláusula segunda se adujo que en la escritura pública N° 058 de 14 de febrero de 2017 “se estipuló un activo por valor de MIL SESENTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.063.410.000,oo).
Asignándole al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 296-65229, denominado LOTE NÚMERO SESENTA Y CINCO (65), Ubicado en el área urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en la calle 32 # 12-33, de la Manzana L, de la Asociación de Vivienda Barrio El Manantial, un valor de QUINIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL PESOS MONEDA ($531.705.000,oo) siendo el valor real CIEN MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000,oo).
De esta forma, se aclaró que el activo líquido era de $631.705.000,oo, y el valor de la hijuela asignada a la aquí demandante, era de $100.000.000,oo. Por demás, se apuntó que las restantes cláusulas de la escritura primigenia, quedaban tal y conforme allí fueron estipuladas. Las transferencias plasmadas en el instrumento público, aparecen debidamente inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria 103- 11645, 296-65229 y 103-15409.
Allende, la parte demandante acreditó que, al momento de presentación de la acción, los bienes raíces continuaban bajo el dominio tanto de ella como del demandado, respectivamente. 5. Se deduce sin mayor esfuerzo que los bienes sobre los cuales ha de recaer el estudio de la lesión enorme enarbolada, son los que se dejaron atrás señalados incluidos en la liquidación y adjudicación realizada mediante los actos escriturarios N° 058 de 14 de febrero de 2017 y el aclaratorio 071 de 21 de febrero de 2017.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 14 Pues bien, antes de entrar a determinar el valor real de los bienes que allí se distribuyeron para la fecha de partición, de modo que se compruebe si existió o no lesión enorme en los términos del artículo 1045 del CC, conforme a lo probado en el sub lite, pertinente es anotar que las experticias realizadas en primer grado para determinar el avalúo de las propiedades, no fueron objeto de discusión alguna por la parte demandada ni se arrimó medio persuasivo distinto para desacreditarlas; tampoco fue cuerpo integrante de los motivos de apelación. Empero, es verdad sabida que este elemento comporta la prueba reina para esta clase de asuntos, pues es la única manera de acreditar y desentrañar el verdadero valor de los bienes.
Luego entonces al erigirse el dictamen pericial como el instrumento idóneo para evidenciar esa desproporción en el precio, resulta insoslayable analizar los existentes en el cartapacio digital. Los peritos Carlos Alberto Ríos Hernández y Ricardo Iván Franco García, en relación con los inmuebles objeto de avalúo, diagnosticaron, en principio, el avalúo de los objetos pero al momento de su valoración, es decir, el elaborado por el señor Carlos Alberto Ríos fue hecho para el 1° de julio de 2018, y el del señor Franco García para diciembre de 2019; con base en ello, se realizó una complementación al dictamen bajo el entendido que el avalúo debía ejecutarse y ajustarse por los expertos con base a los valores que las propiedades tenían para el momento de la liquidación, esto es, para febrero de 2017.
De esa complementación, que es la pertinente en el caso por ser la evidencia del real avalúo para el momento de la liquidación, se colige del dictamen del perito Carlos Alberto Ríos Hernández que “para llevar el resultado de los avalúos a la fecha de 14 de febrero de 2017, se utilizó el método de deflactación, el cual ha sido ampliamente utilizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi…deflactar es la operación por la cual una determinada cantidad de dinero se transforma, expresada en términos monetarios nominales en otra en términos reales; es decir, se transforma en moneda constante referida a un año concreto (…) para comparar el valor de los bienes en dos períodos distintos, estos se deben aislar de la inflación, deflación o hiperinflación”.
Trajo a colación y plasmó las fórmulas que se tienen en cuenta para deflactar los precios. Para el caso de las fincas La Pastora y La María anotó que el valor deflactado era de $3.296.000.000 x 0.9567, y el valor deflactado a febrero de 2017 era de $3.153.283.200; frente a la casa ubicada en la calle 32 # 12-33, Manzana L, Lote 65, barrio Manantial de Santa Rosa de Cabal, apuntó un valor deflactado de $235.060.000 x 0.9567, y valor deflactado a febrero de 2017 por $224.881.902.
Por su parte, el señor Ricardo Iván Franco García presentó su complementación afirmando que “para llevar el resultado de los avalúos a la fecha de 14 de febrero de 2017, se utilizó el método de deflactación, el cual ha sido ampliamente utilizado por el Instituto Geográfico Agustín Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 15 Codazzi”.
Explicó las fórmulas usadas para ello y expuso: “valor deflactado para terrenos $2.593.128.000 x 0.9153: $2.373.490.058”, y reveló que, respecto a ese valor para el área edificada, tomando como base de cálculo, el área reportada por Consulta Catastral con fecha 2017, corresponde a 763 m2. “Nota: con base en hallazgos de campo de la visita realizada en fecha diciembre 20 de 2019 a los predio (sic) de la referencia, se determina área construida de 1097.8 m”, encontrando diferencia de 334.8 m2 edificados.
Valor deflactado para construcciones determinando inicialmente el valor promedio del metro cuadrado edificado para el año 2020 y a su vez deflactarlo para computarlo con el área base edificada para el año 2017 de la siguiente manera: total construcciones a diciembre 2019, área 1097.,8, valor promedio m2 construido 468.353,22, total de 514.158.160.
Valor deflactado para construcciones por m2 $468.353.22 x 0.9153: $428.683,70. Con base en ello, concluyó que el valor deflactado para construcciones al año 2017 era, por 763m2, valor promedio por metro cuadrado construido 428.683,70, por total de 327.085.663. Fundamentado en esas conclusiones, concluyó un valor total deflactado para las fincas La Pastora y La María de $2.700.575.721,00.
Para el Lote 65 barrio El Manantial, luego de realizar las fórmulas matemáticas, le arrojó un total de $252.842.472. Al momento de rendir sus dictámenes ambos auxiliares fueron equivalentes al precisar cuál fue el método utilizado para obtener el precio de los bienes a febrero de 2017, cual fue el de deflación, variable autorizada y empleada por el IGAC; sin embargo, el señor Ricardo Iván Franco García fue más amplio, claro y específico en su sustentación, para explicar que se utilizan términos como inflación, precios al consumidor que son tomados de las bases de oferta del DANE, emitidos directamente por el Banco de la República.
Declaró que para el caso de los inmuebles de los predios La María y La Pastora, que son terrenos rurales y construcciones, lo hace por partes; en el caso de las construcciones el valor a deflactar para terrenos es de dos mil quinientos noventa y tres millones ciento veintiocho mil, y a ese valor le aplicó la deflación del 0.9153, lo cual le permitió determinar un valor de dos mil trescientos setenta y tres cuatrocientos noventa cero cincuenta y ocho como valor deflactado para la fecha del 2017.
Adujo que, con respecto a las construcciones el valor a deflactar el área edificada tenía una variable importante y es que se hace una consulta ante el IGAC, porque se pueden valorar las áreas que se encuentran actualmente en tanto hay unas adecuaciones y las áreas que reporta el IGAC para el 2017 corresponden a setecientos sesenta y tres metros cuadrados edificados, mientras los hallazgos de campo para el 2019 permitieron determinar un área de 1.0097,8 encontrando un área diferencial de 334.8 edificados adicionalmente después de la fecha de 2017; así las cosas, el valor a deflactar para las construcciones se le aplica sobre los setecientos sesenta y tres determinando el valor que se otorgó por metro cuadrado que fue de cuatrocientos sesenta y ocho trescientos cincuenta y tres mil pesos por metro cuadrado sobre los mil noventa y tres, o sea, a ese valor había dado unas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 16 construcciones de quinientos catorce millones ciento cuarenta y ocho mil ciento sesenta, pero al deflactar el valor por metro cuadrado permite un valor por metro cuadrado de 428.683,7, y ese valor se debe aplicar a las construcciones que reporta el IGAC para la fecha de 2017 que corresponden a setecientos sesenta y tres metros cuadrados, he ahí la diferencia; la discrepancia está en que se aplica sobre las áreas determinadas en el IGAC sobre el 2017 y sobre el valor deflactado que dio por metro cuadrado que corresponde a cuatrocientos veintiocho mil seiscientos ochenta y tres, determinando un valor para las construcciones de trescientos veintisiete millones cero ochenta y cinco seiscientos sesenta y tres, para un valor general para los predios La Pastora y La María construcciones, predio y lotes de 2.700.575.701.
De otro lado, en cuanto corresponde al predio urbano ubicado en la calle 32 12-33 del barrio Manantial de Santa Rosa, expuso que se deflacta igualmente permitiendo la misma constante 0.9153, en este caso se le aplicó a la edificación que dio doscientos setenta y seis millones doscientos cuarenta mil y al aplicar la variable da un valor para la casa de $252.842.472 a la fecha del 2017.
Este último perito tuvo en cuenta en su experticia, factores como las características del sector, las actividades predominantes, vías de acceso, estratificación, infraestructura urbanística, ubicación, área de lote, forma y topografía, área edificada, comportamiento de oferta y demanda, y las características generales del inmueble y el sector.
Explicó y justificó la metodología aplicada, así como el método de comparación o mercado. Dictamen que prevaleció probatoriamente, como se apreció en el fallo de primer grado y la parte apelante nada refutó al respecto, de modo que se parte de allí con los valores otorgados a los bienes. De esta forma y sin esfuerzo mayúsculo interpretativo y matemático, localiza esta Corporación que en verdad existe una diferencia de mayor magnitud en los precios de los bienes repartidos, que alcanzan a constituir la lesión enorme alegada y padecida por la demandante.
Se explica: - El avalúo real de las fincas La María y La Pastora, acorde con lo precisado por el perito experto en la materia es de: $2.700.575.721, en total. Sin embargo, en la escritura pública N° 058 de 14 de febrero de 2017, se especificó en la hijuela para el señor Alcides David Melgarejo, constante de esos dos inmuebles, que el valor total de estos era de: $531.705.000. - El avalúo para el Lote 65 ubicado en la calle 32 # 12-33, Manzana L, barrio El Manantial, de Santa Rosa de Cabal le arrojó un total de: $252.842.472.
Empero, en la escritura N° 58 de 14 de febrero de 2017, se le dio un valor inicial de $531.705.000, ascendiendo con ello a un activo total de $1.063.410.000. De manera ulterior, se constituyó la escritura pública N° 71 de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual las partes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 17 consintieron aclarar la primera en lo que respecta al valor asignado al Lote 65 de Santa Rosa, precisando que en la escritura primigenia se le había asignado un precio de $531.705.000, pero que el valor real era de $100.000.000.
Se aclaró que el valor activo líquido era la suma de $631.705.000. Precios que distan sustancialmente de los reales avalúos, pues sumando el precio de los tres bienes inmuebles, arroja un valor de $2.953.418.193, por lo que correspondería a cada parte la suma de $1.476.709.096; y la mitad de esta cuota serían 738.354.548, cuando a la demandante se le adjudicó un bien avaluado en la suma de $252.842.472, en efecto, se le dio menos de la mitad de su alícuota por lo que es irrefutable, la demandante fue perjudicada en más de la mitad de su cuota.
Por manera que, al existir la prueba fehaciente y adecuada del justo precio, como acaeció en el sub lite, se puede también deducir la secuela jurídica pretendida. 6. La contradictora ha concentrado esfuerzos en afirmar que los valores plasmados tuvieron germen en un acuerdo de voluntades que existió entre los consortes, para lo cual sostuvo que la demandante confesó en su interrogatorio que preexistieron esos acuerdos, argumentación que hace imperioso analizar el recaudo de convencimiento para convalidar o improbar la censura concreta.
Manifestó la demandante en lo relativo al tema de estudio que estuvo casada con el demandado hasta el año 2017, la liquidación se hizo porque le indicó que un contador iba a coger todo lo de la hacienda y le había sugerido que tenían que hacer particiones porque él quería hacer algo del “DAS”, que tenía que pagar unos impuestos y no podían tener los dos las propiedades juntos, por no ser ciudadano colombiano debía tener lo de él y quería tener la hacienda y ella la casa “él me dijo a mí que necesitaba un RUT y eso era lo que le había aconsejado el contador, o sea yo ni siquiera sabía que él quería partir bienes, porque si yo hubiera sabido yo creo que me correspondía como esposa todo y como hicimos todo juntos tener el cincuenta y cincuenta”.
Explicó que en la escritura “él puso el nombre de la casa y la puso por un valor como de quinientos millones cuando la casa realmente valía cien millones y las propiedades de las fincas las bajaron y las hicieron como con el monto igual y ya, yo me fui para Santa Rosa a donde un notario, fui a ver cuánto podía ser los impuestos con esa casa tan alto, sabiendo que esa casa no valía quinientos millones, me dijo que eso o sea que cómo le iba a tomar una casa por quinientos millones si realmente valía cien millones, entonces ahí fue donde yo ya vi que no estaban como las cosas bien y entonces fui lo confronté, él se enojó, me dijo que no, que él quería pues como que yo tomara eso y él quedarse con la hacienda, yo le dije al notario que como él me iba a colocar a mí una propiedad que valía cien millones para ese entonces por quinientos millones como iba a hacer yo para pagar impuesto por una casa que ni siquiera tenía ese valor, entonces yo me ofusqué porque me sentí engañada y le dije y él lo único que hizo fue Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 18 remodelar la escritura, bajó el precio de la casa pero también bajó los precios de la hacienda”.
Cuando el Juez le preguntó por el valor que se la había dado en la escritura a la casa de Santa Rosa, expresó que “la primera fue de quinientos millones, pero como yo fui ante el notario y le dije que esa casa nunca iba a valer quinientos millones, que estaba muy en desacuerdo porque si me tocara pagarle impuestos y todo, eso queda en un barrio muy sin valor, le dije que esa casa si acaso tenía un valor entre setenta ochenta para ese entonces, entonces el notario puso que iba a ponerla como valor cien millones”.
Aseveró no conocer el abogado que aparece suscribiendo la escritura, no tuvo nunca abogado porque para qué “iba a necesitar abogado si era simplemente o sea que él iba a hacer esto solamente por lo del DAS es que se llama, que tiene que tener un numero de RUT y eso fue todo, para que íbamos a tener un abogado si él nunca me dijo es que vamos a hacer particiones de bienes, es que yo no quiero estar con usted, él en ningún momento me habló a mí de separación porque nos íbamos a separar como pareja, yo estaba hasta en embarazo”.
Se le preguntó que cuándo conoció ese documento, y ella dijo que cuando fue a reclamarla se la dio el notario y se fue “o sea yo no soy de revisar porque yo confiaba plenamente en él, o sea hemos estado tantos años juntos, se hicieron muchas inversiones, porque para comprar esta hacienda tuvimos que colocar apartamentos, casas, todo no se dio en efectivo, sino que también se colocaron muchas propiedades que teníamos juntos, inclusive un apartamento de mi papá, una finca porque se suponía que esto iba a ser, era algo de nosotros pero era algo para la familia, para todos, entonces mi papá también había colocado un carro, un apartamento, pero yo confiaba plenamente en él, en lo que él decidiera pues yo iba a estar de acuerdo con todo lo que él decidiera, por eso le traje a mi país para que él conociera mi país, él se enamoró de mi país y decidimos invertir acá porque los dos estábamos de acuerdo que en un futuro los dos nos íbamos a venir para acá a estar con las cosas que la hacienda es ganadera y lechera, era como el sueño”.
Al interrogarla acerca del motivo para hacer la escritura N° 71 de 21 de febrero de 2017, indicó que fue a raíz de las inquietudes sobrevinientes, junto con la versión de su progenitora que le hicieron sembrar dudas de que “eso está muy raro”, acudiendo a la Notaría de Santa Rosa, donde la secretaria, en son de amistad, les advirtió que ello “es una escritura irregular”.
Añadió que después le tocó ir el 21 y citó al demandado, pero él siempre se enojaba, a lo cual puntualizó las desavenencias y decepciones amorosas suscitadas; para entonces confrontó al notario, quien “se enojó muchísimo, pero a la hora, o sea ya después al final ya él cambió la escritura y le bajó el valor a la propiedad, a cien millones de la casa de Manantial”.
Mencionó que no se incluyeron deudas porque no había; no sabe de qué deudas habla el demandado, si son las de allá fue que el mismo hizo cosas mal hechas, dejó de pagar impuestos en Estados Unidos, y él tuvo que pagar todo eso porque fue quien “manejó todo”. Expuso que aparte de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 19 esos tres bienes dentro del matrimonio se adquirió un condominio y no se incluyó porque estaba solo bajo su nombre, porque fue un regalo del demandado para ella, pero que se lo hizo vender, desconoce cómo hizo porque para ese entonces estaban juntos, la llamó y le dijo que le estaban ofreciendo, porque querían vender y él lo metió fue en otro negocio que hizo con otra hacienda.
Aseguró que ella firmó la escritura de esa venta porque era algo en lo que estaban juntos, porque querían venderlo, el señor que firmó con ella le iba a hacer llegar ese dinero a una cuenta del banco que tenían juntos; que les pagó en dos contados, y fue mucho “suplicio para que luego me diera ese dinero a mí”. El Juez le preguntó por qué no se incluyó ese dinero en la disolución, y explicó que el notario les indicó que no había necesidad porque lo habían vendido juntos, entonces que no había necesidad de ponerlo ahí. Luego, reiteró buena parte de su narración precedente, dando explicaciones acerca de razones para la no inclusión de otros bienes en la liquidación y a raíz de otros cuestionamientos adujo que no estaba conforme con la primera escritura; fue insistente que firmó, pero no por un divorcio, porque no sabía que se iban a divorciar.
Negó haber recibido setecientos millones de pesos por la venta del condominio, nunca recibió esa cantidad. Explicó que sí recibió un dinero por esa venta, pero fue un dinero que él le debía a ella porque ese condominio era de ella, él se lo había obsequiado, eso nunca entró, ni siquiera en la partición. Cuando se le interrogó si había recibido ciertos cheques, la demandante dijo: “lo que sucede es que él también debía dinero a mi familia, porque mi familia se recuerda yo le comenté a usted que se metió un apartamento, un carro que era de mi papá y de mi mamá, él le debía dinero a mi familia, inclusive a mi hermano que él dice que él le robó, él también le tuvo que enviar dinero a mi hermano porque él a lo último tenía hasta una deuda con mi hermano, de un ganado que mi hermano tenía dentro de la finca y él no quería que ese ganado se sacara se tocara, parte de ese dinero es que él dice que también fue si cuando él me dio para sacarme de Nueva York y no tocar nada de lo que él tenía allá como la empresa”, agregando otros datos de movimientos financieros ajenos a la discusión en estudio, para concluir que “no hubo un acuerdo, que ese dinero él se lo debía nada más, y como él tenía prisa que ella se volviera para Colombia lo que hizo fue darle un dinero y ya”.
Afirmó: “no es que yo no hice ningún acuerdo con él, yo simple fui y firmé un divorcio, yo no firmé más nada, y que recibía el dinero sí, porque eso fue, yo recibí el dinero que fue de mi condominio y ya”. Volvió y reiteró que no se incluyeron deudas porque acá en Colombia todo estaba bien, la hacienda estaba paga, la casa estaba paga.
Las sumas de dinero que dijo haber recibido las recibió después de las escrituras de liquidación, y fue en Estados Unidos. Él le dio dinero para transporte para traer las cosas en barco, para comprar pañales, una deuda que tenía él con su mamá, es decir, ese dinero fue para otras cosas que él debía pagar porque era su esposo. De la versión referenciada, se infiere que en efecto la señora Alba Liliana Zuluaga Soto recibió una serie de dineros.
Explicó que recibió sesenta mil dólares como su parte del condominio que fue vendido, además Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 20 de otras sumas por concepto de pagos de renta, pasajes, transporte, deudas con sus familiares y ella misma. Sin embargo, fue muy sólida al aclarar que jamás hubo acuerdos entre ellos, es decir, para esta Sala no existe la confesión aludida por la parte apelante atinente a admitir la coexistencia de unos pactos privados con el demandado.
La demandante es reiterativa al decir que sí recibió unos dineros, pero no arguye en momento alguno que haya sido en virtud de algún pacto; más bien, revela que el dinero recibido por la venta del condominio no se incluyó en la liquidación porque eso había sido algo anterior; en verdad, no se logra obtener convicción nítida acerca de las causas de la entrega de esos dineros, luego, no es despejada la existencia de algún acuerdo para realizar la partición entre ellos, de modo que de allí no se puede inferir una declaración confidente, pues no contempla hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la declarante; es más, se logra deducir un propio desconocimiento de la demandante de los efectos naturales del acto que suscribía, en cuanto ha afirmado que todo esto se realizó por sugerencia del contador.
Allende, no existe revelación alguna que determiné el acuerdo al que llegaron para darle esos valores a los bienes, o que se hayan distribuido así porque entre ellos se iba a realizar arreglo con demás bienes y pasivos que al parecer existen o existían. No hay pues tal confesión de parte y, en todo caso, es comprensiva de abundantes explicaciones personales sobre las relaciones de pareja y de relaciones patrimoniales que, tal como lo reseña la jurisprudencia citada en precedencia, el desequilibrio patrimonial de una partición se escruta con fundamento en los bienes distribuidos, dejando de lado aquellos que, en un momento dado, no fueron incluidos en el inventario, porque, si ese es el caso, el tema pasaría por la senda de una partición adicional y, por supuesto, pecaría de incongruencia esta decisión si abordara un veredicto sobre la existencia o no de otros bienes integrantes de la sociedad conyugal.
En el momento, es importante resaltar, no alcanzan a examinarse los aparentes cheques o acuerdo de divorcio suscrito entre los extremos procesales, merced a que las pruebas fueron negadas en su decreto por el a quo, y, en el respectivo estadio procesal, la parte interesada, ahora recurrente, fue silente al respecto, yaciendo improbable para esta Colegiatura considerar ese elemento persuasivo cuando no fue debidamente decretado.
Recuérdese entonces que el a quo negó el decreto de las pruebas obrantes a folios 161 a 459 por no haber sido traducidas al idioma español en el tiempo ordenado. Allí, obran los cheques a los cuales hace hincapié la parte impugnante, pero por lo dicho no serán analizados y, por ende, ningún valor probatorio puede disfrutar. Sin embargo, para no dejar resquicio de duda acerca de la ausencia de prueba del supuesto acuerdo para avaluar los bienes en la forma en que fueron plasmados, si se llegara a mirar el acuerdo de divorcio realizado en Estados Unidos, de allí se vislumbra que lo único acordado fue un pago de setenta y siete mil dólares, que fue aceptado como recibido por la activa, no obstante por “apoyos fundamentales y futuros” Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 21 para que ella cooperara con el proceso de divorcio; allí nada se especificó de los bienes existentes en Colombia10.
Por lo pronto, mírese a la par la declaración del señor David Alcides Melgarejo. Expuso el demandado que todo empezó en la propiedad del condominio cuando llegó con su familia, le “robaron” quince mil dólares. Se detuvo entonces a explicar las circunstancias de un aparente robo del que fue víctima en ese condominio; él vivía en la finca y ella en Santa Rosa; decidieron divorciarse y ella le dijo que partieran la sociedad cincuenta y cincuenta, y accedió a ello; él pagó los impuestos y le dio plata a la demandante para pagar abogado.
El Juez le preguntó cómo fue la partición, y el demandado explicó: “la partición que se quedaba la casa, una casa que compramos un lote en aquel entonces, la casa del Manantial, compramos ese lote que es una casa de tres pisos y una terraza, solamente en aquel entonces el terreno costaba cincuenta millones, la ubicación con materiales fríos, como mínimo, mínimo esta casa cuesta quinientos millones y ella lo sabe, y también la venta del condominio, el condominio ella decía y decía a la familia que no tenía cómo mantener el condominio, que la mensualidad del condominio, la administración y los impuestos, que eso no le generaba ningún ingreso, entonces yo la ayudé a vender el condominio y se vendió el condominio, y yo la ayudé porque no tenía plata, me dice que no tenía plata para pagar los impuestos del condominio, yo le di el dinero para pagar el condominio de impuestos y se hizo la venta y la señora recibió cuatrocientos setenta millones de pesos”.
Se le preguntó si el producto de ese dinero quedó incluido en la liquidación, a lo cual expuso: “no señor juez porque ella, todo se hizo como ella, los padres y el hermano querían, por qué señor juez, para no pagar impuestos, cuando se hizo de la casa en Santa Rosa (…), habló con el primer portador en frente del señor notario y los trabajadores de la notaria que por favor le bajemos la cantidad de la suma porque ella no podía pagar tantos impuestos, yo colaboré y le bajamos con testigos, con los trabajadores del notario público, con los padres presentes y con el señor notario”.
Afirmó que en la escritura se colocó “solamente la casa de Santa Rosa, la que ella mandó a bajar, la que rogó que bajemos el precio porque era muy costoso y no podía pagar”; en ese momento eran “dos bienes señor juez, la casa y el condominio con un valor de más de mil millones de pesos”. Manifestó que él está pagando las deudas “del fruto de la compañía que estábamos casados con ella”.
Arguyó que la escritura sí era por tres bienes, y en la segunda se bajó el precio “porque ella y la familia me pidió que por favor que bajemos el precio, me engañaron, por qué me engañaron? Porque yo accedí a bajar el precio…para que ella pague menos impuestos”. Cuando se le indagó por qué no se incluyó la venta del condominio en la liquidación, dijo que fue porque él accedió a todo lo que ellos querían; había deudas, pero no las relacionaron por los acuerdos con ella. 10 Cfr. Fl 208-209, archivo “10.ANEXOS CONTESTACIÓN PARTE 3”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 22 Aquí es imperioso hacer una pausa para desentrañar lo afirmado por el demandado, pues en toda la Litis, inclusive en su apelación, ha sido insistente en que la escritura pública atacada fue suscrita de esa forma por acuerdo privado celebrado entre ellos, y por ese motivo se le dio un dinero de la venta del condominio a la demandante; empero, su declaración demuestra algo realmente desventurado, consistente en que el aparente arreglo para liquidar la sociedad conyugal era que ella le daba el condominio a él y todo lo que el hermano le había robado y quedaban a paz y salvo.
Circunstancia que de tajo derrumba sus alegatos principales tendientes a demostrar que el dinero de la venta de ese condominio era para la demandante, y aunque ella aseguró que sí recibió monto por ello, no se logra entrever el motivo de fondo para ello; las partes no son consistentes ni claras para determinar a ciencia cierta la existencia o no de acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal conformada.
Es más, es impropio el demandado cuando aseguró que en la liquidación se incluyeron dos bienes, el condominio y la casa del Manantial, y luego dice que fueron tres bienes, confundiendo tal vez el condominio con las fincas La María y La Pastora, al punto tal que es evasivo en sus respuestas. Alegó el demandado que en las escrituras se intimó colocar el avalúo catastral, pero el Juez le indicó que ese avalúo estaba en nueve millones doscientos veinticuatro mil, entonces por qué se había puesto quinientos treinta y un millones, a lo que contestó que fue como la demandante quiso, entonces que ella lo “engañó” para evadir impuestos.
Se le pregunta por qué hace referencia a unas deudas, a lo que repara que “porque de palabra me dijo que si llegábamos a un acuerdo yo pagaba las deudas y ella no iba a hacer ninguna demanda, pero la ha hecho, lo mismo me hizo señor juez con un documento de la ciudad de Nueva York donde yo le di el dinero y ella no me debía demandar porque estamos de mutuo acuerdo”.
Expuso que al momento de la liquidación de la sociedad la relación estaba muy mal por los atropellos que le hicieron con el condominio. Refutó que cuando la demandante se devolvió para Colombia él pagó todos los acarreos porque ella se llevó todos los muebles; después de la liquidación ellos se fueron juntos para New York, aunque él se fue de la casa y le siguió pagando a ella servicios, seguros médicos, la acompañó en el parto, pero cuando volvieron a Colombia ella no respetó los acuerdos.
Así pues, hecho un acucioso y detenido análisis de los interrogatorios vertidos por los extremos que conforman esta contienda, no se obtiene por la Corporación, por lado alguno, la confesión a la que se hace alusión con la alzada; esto es, que la demandante reveló haber obtenido acuerdos privados con el accionado para ejecutar la partición de bienes.
No se desconoce que de por medio existe el desembolso de unos dineros, al parecer, los primeros, frutos de la venta de un condominio, más no se alcanza a constituir a ciencia cierta, o formar una idea acerca de las razones Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 23 por las cuales fueron entregados, pues la demandante aseguró que lo fueron como parte del valor del condominio dado que el demandado le debía unos dineros, mientras que el demandado aseveró que el conjetural acuerdo era que ella le “daba el condominio y todo lo que había robado el hermano en ganado quedaba pago, paz y salvo”; situación que no se acompasa ni con lo dicho por la demandante, ni con sus propios motivos de apelación, merced a que ha asegurado que esos dineros le fueron dados a la accionante como parte de un acuerdo mutuo.
Es decir, los dichos del demandado son completamente débiles y discrepantes y, antes bien, engendran indicios en su contra por la disparidad de versiones a lo largo del proceso (artículo 280 del CGP). Menos aún se tiene idea de los eventuales acuerdos para otorgarle esos avalúos a los bienes objeto de liquidación y que constan en la tan citada escritura pública.
Por lo demás, no militan en el cartulario digital pruebas agregadas de las cuales se pueda descubrir el convenio aparente que habían hecho las partes para la liquidación. En una palabra, para esta Sala, el demandado no logró acreditar en debida forma sus alegatos, memorando que es incumbencia de las partes asumir la carga probatoria que les compete en pro de demostrar los supuestos fácticos en los que apoyan sus sustentaciones, máxime, cuando la censura se encaminó a la forma en que se repartieron los activos y pasivos, no al avalúo, soslayando, en todo, la naturaleza objetiva que caracteriza esta acción e intentó acreditar puntos que, claro está, atenderían a un proceso de liquidación adicional, si acaso.
Por último, tampoco se probó que los consortes pactaran no conservar equivalencia, como extrañamente lo indicó el apelante, pues, por el contrario, de la escritura pública N° 58 se extrae, de la cláusula cuarta que “en razón a que no existe pasivo social, los gananciales se los reparten por partes perfectamente iguales, ya que siendo plenamente capaces, proceden a distribuir los bienes que constituyen el activo líquido de la sociedad conyugal, en la siguiente forma, para lo que se formarán dos (2) hijuelas, mediante las cuales se adjudicará a cada uno de los cónyuges activos equivalentes”.
No pasaron todas estas manifestaciones de ser simplemente eso, afirmaciones carentes de respaldo probatorio. En lo que respecta a que el demandado se hizo cargo de la compra de pasajes, arrendamiento, facturas de luz y celular, seguros de salud, baste enfatizar que estos ítems son extraños al acto jurídico como tal, y convergen tal vez de los propios deberes de las partes para con su manutención y las de los hijos en común, que nada aportan a este embate judicial.
Lo alegado habría que buscarlo entonces más allá del acto liquidatorio y ello no es pertinente ni aceptable en este litigio; es un ítem que escapa al tema decidendum de esta controversia ceñida a la asimetría de una distribución patrimonial concretada en ciertos y determinados bienes. Bajo ese itinerario y ante la falta de demostración de la existencia de un acuerdo entre las partes para realizar la liquidación de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 24 sociedad conyugal, estima esta Colegiatura que, en efecto, y por la naturaleza de este proceso, cumplía hacer el contraste de los avalúos dados por los intervinientes en la liquidación de la sociedad conyugal, con los que realmente tuvieron para ese entonces y, por eso, a partir de allí, quedó plenamente acreditada la diferencia abismal en los valores, conforme los parámetros de la ley sustantiva y la jurisprudencia. En definitiva, la adjudicación de gananciales a la interesada estuvo muy por debajo de la mitad de lo que legítimamente le correspondía y el justo precio era mucho mayor que el pactado para la época de la liquidación. Argüir ahora que no fueron incluidos activos y pasivos de la sociedad conyugal, tampoco es puerta de entrada para tratar de contrarrestar la lesión, en tanto, se insiste, de ser el caso y cumplirse los requisitos exigidos para ello, se deberá acudir a la figura de la liquidación adicional. «En una palabra, que se partió menos de lo que debió partirse, cuestión que repulsa la lesión enorme, porque ella no mira al acto más que ontológicamente» (SC, 30 mar. 2001, exp. n.° 6183).
En epítome, el haz probatorio demuestra que existió una asimetría tal en el acto liquidatorio que ultrajó gravemente a la demandante por tal operación y, así, imperioso era adoptar las medidas para remediar la inequidad, como lo hizo el a quo; situación que, como lo ha dicho el Alto Tribunal Supremo, permite interferir la autonomía privada que gobierna esa actividad de las partes en procura de lograr un equilibrio en sus relaciones.
Razón más que suficiente para admitir la lesión que fue declarada en primer grado. Por decirlo de otra forma, la infravaloración de los bienes en realidad afectó a la demandante, lo cual configura la lesión enorme, pues no solo es menester que exista una diferencia entre el valor declarado y el real, sino que además debe beneficiar a una de las partes y agraviar a la otra en más de la mitad de su cuota, como sucedió. De manera equivalente, apuntó la demandada que la activa sabía del precio que se otorgaba a los bienes; no obstante, se acoge la aclaración frente al punto que hizo la Corte Suprema de Justicia, cuando dogmatizó que, haciendo revisión de una sentencia de un Tribunal donde se comprometió la tesis sobre la cual no procede lesión enorme cuando hay aquiescencia, conocimiento y aceptación plena de las partes sobre los valores atribuidos a los bienes, “el hecho de tener conciencia e información sobre las actividades del socio, y sobre los valores que se expresan en el acto, no excluye la posibilidad de que haya lesión enorme, como al desgaire dejó entrever el ad quem en alguno de sus fundamentos, pues quien suscribe un acto de partición en las antedichas circunstancias, conserva intacta la posibilidad de impugnar el acto y suscitar de ese modo la intervención justiciera y bienhechora de la institución de la lesión enorme, haciendo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 25 pausa, por razones de equidad, al principio de la autonomía privada”11.
Por ende, no cabe aceptar el argumento del apelante. 7. Por otro lado, clamó la parte censora que en el acto escriturario se pactó cláusula por la cual la demandante no podía demandar lesión enorme, contenida en el número seis que reza: “que en adelante se declaran mutuamente a paz y salvo por cualquier crédito, incremento, compensación, etc, que hubiera podido pertenecerles en razón de la sociedad conyugal que hoy se liquida y que renuncian a cualquier reclamación por evicción, lesión enorme, por aparecer otros bienes o alguna deuda, o cualquier pretensión ya sea judicial o extrajudicial encaminada a: Modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición del activo o asunción del pasivo que ha verificado en esta escritura”.
Frente al punto, y sin necesidad de amplia elucubración, imperioso es traer a colación lo condensado por el artículo 1950 del C.C., el cual dispone que “si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación (…)”. Entonces, las partes en definitiva no pueden desistir a esta acción por expresa disposición legal, por lo que la renuncia escrita en la escritura atacada no tiene validez alguna por prohibición explícita.
Luego, este argumento tampoco logra derribar la prosperidad de la acción, con apoyo en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “la ineficacia de la renuncia se predica de aquella que se hace en el mismo acto o coetáneamente con la celebración de este”. Tal como ocurre en el de marras, en tanto la renuncia se presentó en el mismo acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
A la sazón, punteó el Tribunal referido, que “el entendimiento que ha de conferírsele al artículo 1950 “no puede ser sino en el sentido de que la renuncia que allí se prohíbe no es otra que la verificada por los contratantes directamente en el respectivo negocio jurídico, que no la realizada en acto diferente…”; esto es, la que “se haga después de celebrado el contrato contentivo del agravio y de desaparecidas las particulares circunstancias que hubieran inducido a esos contratantes a convenir de la manera en que lo hubieren hecho”. 8.
En consecuencia, la prosperidad de la demanda impone a su vez convalidar los ordenamientos de primer grado tendientes a materializar la rescisión por lesión enorme declarada, como lo son dejar sin efectos el acto de liquidación de la sociedad conyugal y ordenar tanto al Notario respectivo para hacer las anotaciones, como a los respectivos registradores para que cancelen las atinentes anotaciones contentivas de la adjudicación por liquidación. 9.
En cuanto a la orden emitida frente al demandado para ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María, para que estos regresen al haber de la 11 Ver sentencia CSJ, 02 febrero 2009, Exp. 05001-3110-008-2000-00483-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 26 sociedad conyugal libre de gravámenes, es preciso destacar que dicho exhorto no puede ser ratificado por este Fallador Colegiado, primero, porque se torna de quimérica ejecución y de posible afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, y segundo, porque no es un tema propio del objeto litigioso, de suerte que tampoco debe decidirse en este proceso de rescisión, al punto que dicha orden, por decir lo menos, resulta desatinada.
Por demás, implorar la “purificación” de esos bienes hipotecados, con la petición disfrazada de levantar la misma, no resulta de recibo en tanto no se puede desconocer de entrada el principio constitucional de la presunción de buena fe en el acreedor hipotecante que no fue desconocida por la propia demandante, aunado a la protección legal que tienen los terceros que proceden de buena fe.
Es que ese acreedor entonces no está llamado a soportar la afectación de su derecho en virtud a un problema judicial que no le concierne, en tanto no fue parte del acto censurado que, en principio, no puede extender sus efectos más allá de los límites patrimoniales de los que intervinieron en él. En ese horizonte, dicho ordenamiento será objeto de revocatoria para, en su lugar, ordenar, ante todo, que se proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal guardando simetría entre los copartícipes y, como consecuencia, las partes deben restituir los bienes que les fueron adjudicados en su momento, al haber de la sociedad conyugal.
Y es que, de consentirse este exhorto, en la forma dispuesta, se avalaría un exceso ilegítimo en la función judicial, en concreto por incongruencia de la sentencia. Corolario no existe cimiento para su cobertura y, en tal dirección, no hay motivaciones para su establecimiento. La modificación se impone no solo por imperio de la ley sino para ser consecuente con la declaratoria principal. 10.
Lo atinente a la orden de mantener vigente el acto de disolución, no se halla impropia en este caso; más bien es innecesaria por cuanto el acto rebatido es el propio de la liquidación de la sociedad conyugal y así se ordenó. Esto, toda vez que, como se explicó desde las preliminares de esta decisión, se trata de dos actos disímiles, entendiendo el primero como el hecho que conforme a la ley, extingue la relación que se forma con la sociedad conyugal y además, puede existir sin que haya liquidación o partición (art. 1820 C.C), mientras que esta última es el fenómeno mediante el cual se cuantifica la masa partible y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes participaron en la adjudicación (artículo 1821 C.C.).
De esta forma, es irrebatible que lo estimado es la rescisión del acto liquidatorio como tal, no de su disolución; punto en el cual no existió discusión en la Litis; es decir, en ningún momento se pretendió rescindir la disolución; por ende, mal puede la impugnante atacar este punto, cuando ello no fue objeto de debate y, por demás, ni siquiera sostiene una mínima razón para no dejarlo incólume y, extrañamente, va en completa contravía a su defensa tendiente a dejar indemne la escritura.
Fue entonces una refutación anacrónica y por contera carente de fuerza para lograr su revocatoria, aunque no se comparta su forma. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 27 11. Otro de los puntos de contradicción es el atiende a la negación del a quo de suspender el proceso por las demandas presentadas en Santa Rosa y en New York.
Analizado este aspecto se evidencia que la parte apelante presentó solicitud en tal sentido antes de dictarse sentencia de primera instancia; empero, el Juzgador de conocimiento negó la misma porque no encontró que este específico proceso tuviera incidencia en el de Santa Rosa. Decisión que fue debidamente notificada en estado, y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Razón asaz para negar su estudio vía apelación de la sentencia. Empero, no sobra hacer una precisión frente al tema, a manera instructiva, tanto para el a quo como para las partes.
Se aprecia que el artículo 162 del Código General del Proceso es categórico al indicar que “la suspensión a que se refiere el numeral 1° del artículo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia”.
Es decir, fue a todas luces inoportuno el pedimento hecho en primer nivel por la apoderada del hoy demandado en tanto rogó la suspensión antes de emitirse sentencia de primera instancia. Por lo que, resulta totalmente descontextualizado el alegato introducido como parte de apelación a la sentencia; máxime cuando el asunto tampoco fue objeto de análisis en la providencia confutada.
Situación que no dista de lo ocurrido con el apoderado de la parte demandante, quien, impropiamente, en el momento en el que se le corrió traslado del recurso vertical imploró, peor aún, la suspensión del trámite de Santa Rosa, cuando era allí donde debía hacerlo a luces del artículo 162 del CGP. Confundidos estaban los representantes judiciales de los extremos con la figura de la suspensión y su aplicación. 12.
Se topa entonces la Sala con una defensa cuyo único elemento de juicio al que pudo acudir al final de todo, fue al de los interrogatorios de las partes, dada su pasividad procesal y probatoria de cara al caso; se denota un actuar carente de prueba por el extremo pasivo y apático frente a las decisiones del a quo; y si esta fue inactiva probatoriamente, esas omisiones no pueden ser suplidas por este Sentenciador Colegiado.
Allende, se encuentran indicios en contra del demandado que refuerzan la postura, a luces de lo reglado en el artículo 280 del CGP, como lo son sus imprecisiones en sus versiones apuntaladas a indicar que fue él quien resultó engañado por la demandante para plasmar los precios de los inmuebles en la escritura pública analizada, además que aseguró que el trato privado era quedarse con el condominio vendido, mientras su defensa fue siempre constante en rotular que ese condominio le había sido dado, en dinero, a la actora.
Fue evasivo en cuanto al motivo de los avalúos y quiso desviar el quid del asunto alegando cosas ajenas al propio proceso, bajo el manto de unos acuerdos que no lograron ser acreditados. Por demás, tampoco hay contraindicios u otras evidencias que desvirtúen los resultados aquí auscultados. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 28 13.
En lo atinente a la condena en costas al demandado, es preciso recordar que los costos del proceso equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda.
Las mismas se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho; los primeros, confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos, siempre y cuando estén debidamente acreditados en su erogación y, las segundas, están comprendidas en general como retribución a la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa emergente, a su turno, de haber tenido que recurrir al aparato estatal de Justicia. La mencionada condena atiende a un carácter objetivo por virtud de las resultas de la controversia judicial, soslayando aspectos subjetivos en torno al diseño de una intervención judicial.
De ello no deja duda el artículo 365-1 del Código General del Proceso en cuanto de manera puntual consagra la condena en costas a cargo de la parte vencida, en general, por la instancia o actuación promovida y que hubiere sido desfavorable a sus súplicas, sin que en ningún caso exista posibilidad de interpretación para el director del proceso que le permita subsumir la hipótesis en consideraciones subjetivas dimanantes de la conducta de las partes en cada proceso en particular.
En el caso bajo examen, se aprecia con nitidez que la parte demandada intervino durante todas las etapas procesales; empero, con cimiento al raciocinio materializado en la sentencia confutada, no fueron prósperos sus argumentos. Bajo este entendido es notorio que el Juzgador de primer nivel sí debió proceder a condenar en costas a la parte vencida, como así lo hizo. 14.
Con base en todo lo vaticinado, resulta necesario confirmar el fallo de primer grado, con la revocatoria de su ordinal quinto, pues los extensos y enmarañados alegatos no tuvieron el eco jurídico esperado, con la subsecuente condena en costas en esta instancia a cargo del demandado. VII. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 29 agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, dentro del proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la señora Alba Liliana Zuluaga Soto, en contra del señor David Alcides Melgarejo Ortiz, REVOCANDO su ordinal quinto para, en su lugar, ORDENAR que se proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, guardando simetría entre los copartícipes y ORDENAR la restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matrícula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y 296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal.
Segundo: CONDENAR en costas en esta sede a la parte recurrente por la improsperidad de la alzada. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (artículo 366-3 CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f1954ff9899c520345045aadad00db48091ae657413d61aadae8b1dbd04bc18 Documento generado en 19/08/2021 08:48:14 AM