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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000202101718 00

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-08-24

Sujetos procesales: PERFOTÉCNICA SAS / JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la solicitud de tutela formulada por Perfotécnica SAS contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad1 ANTECEDENTES 1.

La mencionada sociedad solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra CONCAY S.A., toda vez que no ha fijado fecha para la audiencia inicial y se rehúsa a declarar la nulidad por pérdida de competencia, pese a que libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 2018 y a los múltiples memoriales que ha presentado con ese propósito. 2.

La jueza accionada, previo recuento de las actuaciones, puntualizó que en el juicio “se han presentado sendos medios de defensa los cuales han sido objeto de pronunciamiento tanto por el superior funcional como por el juez de tutela”, amén de que se presentó “una acumulación de demanda frente a la cual se interpuso recurso de reposición por parte de la ejecutada contra el auto de 23 de octubre de 2020, por medio del cual se libró la orden de apremio, por lo que hasta tanto no se encuentren los litigios acopiados en el mismo estadio procesal, no habrá lugar a la celebración de la audiencia inicial”. 1 Discutido y aprobado en sesión de 23 de agosto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101718 00 2 CONCAY S.A. manifestó que el debido proceso ha sido respetado. Los demás intervinientes fueron notificados, pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal negará la protección suplicada porque el Juzgado 16 Civil del Circuito de la ciudad no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad accionante.

En efecto, si, en este caso, (i) el 10 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago a favor de Perfotécnica S.A.S. y en contra de CONCAY S.A.2, quien interpuso recurso de reposición contra esa providencia3, la que fue revocada el 18 de febrero de 20194; (ii) el 14 de junio de esa anualidad, este Tribunal Superior confirmó esa negativa5, pero en cumplimiento de una orden de tutela6, el 13 de agosto siguiente revocó esa determinación y le ordenó a la juzgadora “reexaminar el asunto en cuestión”7;

(iii) el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 16 Civil del Circuito libró mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada8, quien contestó la demanda el 2 de diciembre de ese año9, dándose traslado a la demandante10; (iv) el 20 de febrero de 2020, la sociedad Ferretería Brand Center S.A.S. pidió acumular su demanda11, lo que 2 Doc. 19Expediente, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipalPte1, p. 77. 3 Doc. 19Expediente, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipalPte1, p. 121. 4 Doc. 19Expediente, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipalPte2, p. 74. 5 Doc. 19Expediente, 04CuadernoTribunal, p. 10. 6 Doc. 19Expediente, 04CuadernoTribunal, p. 17. 7 Doc. 19Expediente, 04CuadernoTribunal, p. 44. 8 Doc. 19Expediente,01CuadernoPrincipal, 1CuadernoPrincipalPte3, p.19. 9 Doc. 19Expediente,01CuadernoPrincipal, 1CuadernoPrincipalPte5, p. 63. 10 Doc. 19Expediente,01CuadernoPrincipal, 1CuadernoPrincipalPte5, p. 87. 11 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 31.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101718 00 3 fue admitido en auto de 23 de octubre siguiente, expidiéndose la orden ejecutiva12, y (v) CONCAY S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia13, y suplicó declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación14 -requerimientos que se resolvieron en autos de 17 de agosto de 2021, para mantener el mandamiento, disponer que se computara el término para replicar la demanda acumulada15 y negar la invalidez alegada16, es claro que la jueza no podía citar a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, en la medida en que apenas está culminando la fase de postulación. Y si a ello se agrega que fue en auto de 25 de noviembre de 2019 que la jueza negó la petición de remitir el proceso al siguiente juzgado, por pérdida de competencia17, resulta incontestable que, en este específico punto, la pretensión de amparo no luce tempestiva.

Al fin y al cabo, si la acción de tutela “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta 12 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 39. 13 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 45. 14 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 76. 15 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 90 16 Doc.19Expediente, 07CuadernoDemandaAcumulada, 02CuadernoDemandaAcumuladaPte. 2, p. 93. 17 Doc.19Expediente, 01CuadernoPrincipal, 03CuadernoPrincipalPte3, p. 22.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101718 00 4 de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”18. Pero sea lo que fuere, el Tribunal no puede pasar por alto la incidencia que tiene la presentación de la demanda acumulada en el cómputo del plazo previsto en el artículo 121 del CGP, si se considera, de una parte, la suspensión que ese acto procesal genera, y de la otra, la notificación del mandamiento de pago que se profirió el 23 de octubre de 2020. 2.

Por estas razones, se negará el amparo suplicado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por el Perfotécnica S.A.S. Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, 18 Corte Constitucional. Sent. SU-961 de 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp.: 000202101718 00 5 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea3a99d9f168c7fc05d3323ef4122a6417a69aeb045ebe6fec42e7e4021c42c Documento generado en 24/08/2021 12:20:34 p. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica