Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001-31-05-005-2018-00004- 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2021-01-27

Sujetos procesales: EMANDANTE: LUZ ELENA HENAO SÁNCHEZ DEMANDADO: COLPENSIONES

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, enero 27 de 2021 Radicado: 05001-31-05-005-2018-00004- 01 Demandante: LUZ ELENA HENAO SÁNCHEZ Demandado: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL La Sala Sexta de Decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES A través de la acción judicial la activa demandó el reconocimiento de la reliquidación pensional, a la que accedió el A quo, determinando que hay lugar al reajuste pensional entre el 1° junio de 2004 al 13 de noviembre de 2011, con la debida indexación. Decisión que fue recurrida por la activa quien insiste en la procedencia de los intereses de mora por cuanto no existió una justificación de la administradora de pensiones para dilatar la reliquidación pensional.

Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 La demandada expresa que el derecho pretendido fue afectado por la prescripción extintiva, ya que la actora debió acudir con prontitud a la jurisdicción para reclamar el derecho, señalando que la interrupción de la prescripción opera por 1 mes, que corresponde al plazo que se concede a la administradora de pensiones para resolver la petición. Como argumento subsidiario solicitó la modificación del reconocimiento del reajuste pensional desde el momento en que el RAIS devolvió los aportes al ISS.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, la parte demandante reiteró su oposición al pago del reajuste pensional, el que considera fue afectado por la prescripción extintiva, en tanto en los 3 años previos al 14 de noviembre de 2014 la actora no presentó ninguna petición, por lo que fue el obrar de la entidad accionada se ajusta a derecho.

Añadió que no hay lugar al pago de intereses de mora, los que no se generan frente a reajustes pensionales. La parte demandante recaba en la procedencia del reajuste pensional y los intereses de mora, no solo por la falta de diligencia de la entidad accionada en el pago adecuado y oportuno de la mesada pensional, pero además atendiendo al criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 3130 de 2020.

CONSIDERACIONES Previo a resolver los aspectos objeto de apelación encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1) Que Luz Elena Henao Sánchez el 6 de noviembre de 2003 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada en resolución 9978 de 2004 en tanto debía resolverse una controversia de múltiple afiliación (así indica la resolución 19944 de 2004 – fl. 24/25); 2) Que agotado el comité de múltiple afiliación se determinó que la afiliación válida era al RPM, por lo que el extinto ISS reconoció la pensión de vejez en resolución 19944 de 2004, en cuantía inicial de $637.521 a partir del 1° de junio de 2004; precisando que para su cómputo no se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 al RAIS, dejando en suspenso la reliquidación de la prestación hasta que se verificara la recepción de los aportes (fls. 24/25), 3) Que en múltiples oportunidades la señora Henao Sánchez solicitó la reliquidación pensional, así: El 1° de junio de 2005 (fl. 26), 25 de abril de 2008 (fl. 27/28), y el 24 de mayo de 2010 (fl. 29) peticiones que fueron desatendidas por la administradora de pensiones, por lo que nuevamente elevó solicitud el 14 de noviembre de 2014 (fl. 30/31), y tras agotar una acción de tutela, fue resuelta en resolución GNR 22354 de 2015 disponiendo el reajuste pensional con efectos desde el 14 de noviembre de 2011, luego de aplicar la prescripción extintiva (fls. 33/35); 4) Que en resolución GNR 199883 de 2016 se dispuso nuevamente el reajuste pensional al hallar una densidad de cotización superior; de igual forma se aplicó la prescripción extintiva desde el 14 de noviembre de 2011 y en adición se negaron los intereses de mora (fls. 42/47), 5) Que en escrito fechado del 22 de junio de 2016 la AFP Porvenir informó que los aportes acumulados por la accionante en este fondo de pensiones fueron trasladados a Colpensiones el 27 de enero de 2010 (fl. 50/53) y 6) Que al hallarse inconforme con la aplicación del término prescriptivo, la actora peticionó el pago del retroactivo del reajuste pensional, negado en resoluciones SUB 50564 de 2017 (fl. 61/65), SUB 113680 de 2017 (fls. 66/75) y DIR 11474 de 2017 (fls. 76/82).

En este orden de ideas, atendiendo a los aspectos objeto de apelación y revisada la decisión en el grado de consulta le corresponde a esta Corporación determinar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo respecto al reajuste pensional. En caso afirmativo, se estudiará si hay lugar al pago de los intereses de mora sobre tales emolumentos.

Pues bien, como punto de partida ha de indicarse que no es cuestionado por las partes el derecho al reajuste pensional producto de la reliquidación por inclusión de las semanas cotizadas en el RAIS, ajuste que fue previsto desde el acto administrativo que reconoció el derecho pensional y que fue realizado en resoluciones GNR 22354 de 2015 y GNR 199883 de 2016, la que se realizó aplicando el término extintivo conforme a la reclamación elevada el 14 de noviembre de 2014 (fls. 30/31) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 En cuanto al término extintivo se precisa que conforme a los artículos 489 del CST y 151 del CSTSS los derechos laborales y de la seguridad social se extinguen al paso de 3 años sin que se ejercite la acción judicial; término que se interrumpe por el simple reclamo del derecho.

También resultan pertinente acudir al artículo 6 del CSTSS, que establece en el ámbito laboral y de la seguridad social, la necesidad de agotar la reclamación administrativa previo al inicio de las acciones judiciales cuando se adelanten contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, precisando que: “mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción” Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha sido uniforme y enfática al indicar que, producto de la reclamación administrativa la suspensión de la prescripción opera hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta, último evento que conforme a la sentencia C-792 de 2006, la aplicación de este plazo de 1 mes que produce una respuesta negativa ficta es optativa para el administrado, quien puede, una vez transcurrido tal plazo, acudir a la jurisdicción, o esperar a que se produzca una respuesta expresa.

Al respecto la sentencia CSJ SL13000-2015, reiterada en sentencia SL 3889 de 2020, e indican: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. (negrita por fuera del texto) Bajo este entendimiento las réplicas de la pasiva son desacertadas, por cuanto producto de la reclamación de reliquidación pensional elevada el 1° de junio de 2005 (fl. 26) el término de prescripción cesó su contabilización y permaneció en suspenso por cuanto la administradora de pensiones no dio respuesta a tal misiva; solo se tuvo una respuesta tras agotar una acción de tutela, en resolución GNR 22354 de 2015, notificada el 4 de febrero de 2015 (fl. 32) sin que entre esta data y la presentación de la acción judicial el 19 de diciembre de 2017 transcurriera un plazo superior a 3 años, por lo que el fenómeno extintivo no afectó el derecho pensional de la actora.

Calculado el reajuste pensional conforme al monto pensional reconocido en resolución GNR 199883 de 2016 por valor de$1´381.268 para el año 2011 (fls.42/47) y deflactado hasta el 1° de junio de 2004 (fecha de disfrute del derecho pensional conforme a la resolución 19944 de 2004 – fl. 25/26) se obtiene una diferencia en la mesada pensional inicial de $360.505 y que calculados los siguientes periodos hasta el 13 de noviembre de 2011 (momento a partir del cual Colpensiones reajustó la mesada pensional) arroja un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($45´445.765) suma de la cual se autoriza a la entidad accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. año Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia N° mesadas Sub total 2004 $ 637.521 $ 998.026 $ 360.505 9 $ 3.244.541 2005 $ 672.585 $ 1.052.917 $ 380.332 14 $ 5.324.653 2006 $ 705.205 $ 1.103.983 $ 398.778 14 $ 5.582.899 2007 $ 736.798 $ 1.153.442 $ 416.644 14 $ 5.833.012 2008 $ 778.722 $ 1.219.073 $ 440.351 14 $ 6.164.911 2009 $ 838.450 $ 1.312.576 $ 474.126 14 $ 6.637.759 2010 $ 855.219 $ 1.338.827 $ 483.608 14 $ 6.770.515 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 año Mesada reconocida Mesada reajustada Diferencia N° mesadas Sub total 2011 $ 882.329 $ 1.381.268 $ 498.939 11,8 $ 5.887.475 TOTAL $ 45.445.765 Se precisa que la suma acá declarada es superior a aquella establecida por el A quo, en tanto sus cómputos desconocieron la cuantificación de las mesadas adicionales en los años 2004 y 2011, lo que representa un detrimento en los derechos de la accionante, siendo competencia de esta corporación pronunciarse sobre las prerrogativas mínimas e irrenunciables del afiliado y trabajador (al respecto la sentencia C 968 de 2003), por lo que será modificada la sentencia en este aspecto.

En lo atinente a los intereses de mora, pese a que esta corporación ha sostenido que los mismos solo se generaban frente a la omisión o retraso del pago total de la mesada pensional, tal criterio se reconsidera para aplicarlos también cuando se presenta demora injustificada de pagos parciales, es decir para los eventos de mora en la satisfacción de reajustes y reliquidaciones, toda vez que con la tardanza se afecta el derecho pensional del asegurado y si no se halla debidamente justificada, la administradora de pensiones habrá de resarcir tal falencia con el pago de intereses de mora.

Variación en el criterio que se nutre de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias tales como SL 3130 de 2020 y 4942 de 2020 donde rectifica su criterio respecto a la aplicación de los mentados intereses y declara que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el resarcimiento de las consecuencias nocivas causadas por el retraso en el pago de la pensión, sin que se discrimine respecto al régimen legal que hubiera dado al derecho, como tampoco si se adeuda la totalidad de la mesada o un saldo, por cuanto de cara al artículo 1627 del CC, es el incumplimiento en la satisfacción total de la obligación lo que genera la mora, “ de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.

(CSJ sentencia SL 3130 de 2020) De cara a esta interpretación, encuentra la corporación razonable el pedimento de la activa, por cuanto la entidad accionada ha dilatado injustificadamente el reconocimiento y pago del reajuste pensional. Destaca la corporación que la entidad accionada fue negligente en atender las múltiples solicitudes de la actora, transgredió el postulado del acto propio al desconocer el compromiso de reliquidación pensional que adquirió en el acto administrativo de reconocimiento pensional – resolución 19944 de 2004- y que solo activó luego de emitida una orden judicial en sede de tutela, donde aplicó indebidamente el término prescriptivo por la demora que su propio actuar evasivo generó. Así las cosas, será ordenado el reconocimiento de los intereses de mora sobre el reajuste pensional acá declarado; intereses que inician su cómputo transcurrido un plazo de 4 meses desde que la administradora de pensiones obtuvo los recursos para proceder al reajuste pensional, que ocurrido el 27 de enero de 2010 (tal como lo informa la misiva de folios 50/53), lleva a la imposición de los mentados intereses desde el 28 de mayo de 2010 y que cesarán una vez se satisfaga la obligación acá declarada.

Condena a intereses de mora que conlleva la absolución de la indexación de las condenas, dado el carácter resarcitorio de los intereses a reconocer. Resta por indicar que de cara al artículo 365 del CGP las costas en ambas instancias son a cargo de la entidad accionada, al resultar vencida en sus réplicas. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-005-2018-00004 DECISIÓN LABORAL, decide:

PRIMERO: MODIFICA el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que el reajuste pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2011 asciende a CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($45´445.765) suma de la cual se autoriza a la entidad accionada a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEGUNDO: REVOCA los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia, en su lugar condena a Colpensiones a reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los reajustes acá declarados, intereses de mora que inician su cómputo el 28 de mayo de 2010 y cesarán con el pago de la obligación por reajuste pensional.

Dada la condena por intereses de mora, se absuelve de la petición a indexación.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en 1 SMLMV. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CERTIFICO: Que la anterior providencia fue notificada en Estados Nº 14 publicados por medios digitales el 29 de enero de 2021