REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS PROCESO: Responsabilidad Civil Extracontractual DEMANDANTES: Flor Marina, Leonor, Jairo Enrique, José Arturo y Santos Niño Gómez Apoderado: Dr. Diego Alberto Pita Obando.
DEMANDADO: Salvador Diaz Pineda RADICACIÓN: 2021-0236 (NUR 2020- 0019) SENTENCIA No. 10 Proyecto discutido y aprobado en audiencia virtual debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia de Covid-19 Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) TEMA: Construcción urbana demolida por incendio.
Actos de limpieza y remoción de escombros. Se discute afectación a predio contiguo, los que se demandan diez años después del hecho. Daños por demolición de construcción antigua y contigua. Demolición de construcción antigua, consecuencia de un incendio ocurrido en el año 2011.generando agrietamiento en el segundo piso de la construcción de los demandantes que se sostenía en el primer piso de propiedad del demandado demolida.
Responsabilidad civil por demolición de obra antigua consecuencia de incendio ocurrido en el año 2011. la demanda se presenta en enero del año 2020. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la cual resolvió no prosperas las excepciones propuesta, declaró al demandado responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios sufridos por los demandantes en su vivienda, por la intervención, alteración, modificación o demolición de muros y bases, y en la estructura en el primer piso que sirve de base a la casa ubicada en la calle 19 No. 7-17 de Tunja, en consecuencia sancionó a la pasiva a pagar a los actores la suma de $144.000.000.00 a título de daño emergente, suma que causará intereses legales a partir de la ejecutoria del fallo, negó las demás Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 2 pretensiones de la demanda, condenó en costas de la instancia al convocado y el archivo del expediente.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. Presentada el 30/01/2020. Poder otorgado el 23/08/2019 Los señores: Santos, Jairo Enrique, José Arturo, Flor Marina y Leonor Niño Gómez, mediante mandatario judicial, presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Salvador Diaz Pineda, para que se declare que éste realizó obras de demolición de vivienda en el predio de su propiedad ubicado en la carrera 7 No. 18-89 de la ciudad de Tunja, sin licencia de demolición y sin tomar las medidas necesarias para evitar daño en el predio colindante de las demandantes ubicado en la calle 19 No. 7-07, y en consecuencia se disponga que se generaron los daños que relaciona en la pretensión segunda, por lo que el convocado es civil y extracontractualmente responsable, por los perjuicios causados por haber realizado demolición en su predio sin licencia de construcción y sin tomar medidas para evitarlo, por lo que debe indemnizar en las sumas relacionadas en la pretensión quinta y las costas procesales, gastos y agencias en derecho que se generen con ocasión de presente proceso.
Como hechos relevantes en que sustenta su pretensión informa, que los actores son propietarios en común y proindiviso del predio ubicado en la calle 19 No. 7-07 de Tunja, identificado con el F. M. I. 070-65701 de la oficina de instrumentos públicos de Tunja, cuyos linderos se encuentra en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 1978, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, no se relaciona como demandante a la señora María Espíritu Gómez de Niño, quien figura como propietario debido a su deceso acaecido el 7 de septiembre de 2010, el mencionado inmueble es un híbrido, es decir tiene construcción una parte en adobe, y otra en ladrillo, junto con su patio, informa de que consta y que desde hace más de 30 años, ha sido utilizado para arrendamiento, actividad que ha sido desarrollada por los propietarios, pero el demandado es propietario del predio contiguo por el sector sur, ubicado en la carrera 7 No. 18-89, con certificado de matrícula inmobiliaria número 070-152792, alinderado como aparece en la Escritura Pública No. 1802 del 9 de agosto de 2011, informa que la construcción existente en el bien, es de bastante antigüedad, que consta de dos pisos con la singularidad de que por la topografía del terrero el primero es de propiedad del demandado y sirve como base para el segundo, de los convocantes, en donde existe una especie de propiedad horizontal, aclara que es un solo edificio de adobe ubicado justo en el medio, de propiedad de cada uno, pero de dos predios diferentes y contiguos.
Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 3 Informa que a pesar de ser dos pisos de diferentes propietarios; el primero de propiedad del demandado y el segundo del actor, el edificio de adobe es una sola estructura, un solo cuerpo constituido, cuyos cimientos y soportes le dan estabilidad a toda la edificación, situación que se mantuvo por muchos años y que permitía el uso, ocupación y explotación económica del segundo por parte de los convocantes, hasta el año 2011, en que la pasivo adquirió el predio colindante, y el 16 de junio de ese año, ocurrió un siniestro en la propiedad ubicada en la carrera 7 No. 18-89, consistente en un incendio que afectó la vivienda que se encontraba construida allí, especial el techo, conflagración que no afectó predios vecinos y que fue rápidamente atendida y controlada por los bomberos de Tunja, no obstante la vivienda del demandado quedo en pie, esto es, los muros y la estructura de la casa, así como sus cimientos quedaron fijos sobre el suelo, la casa estaba ubicada justo en el muro colindante del bien, edificio o muela de adobe descrita, y que para dicha fecha el inmueble de la carrera 7 No. 18-89, identificado con F. M. I. número 070-152792 era de propiedad de la señora Aurora Amparo Peralta, y posteriormente mediante escritura pública del 9 de agosto de 2011, corrida en la Notaría Primera, fue adquirido por la pasiva.
Indica que el solicitado como propietario del predio contiguo, aproximadamente entre los meses de agosto y septiembre de 2011, demolió la vivienda que se encontraba en su predio, justo al lado de la muela de adobe existente entre los dos bienes, realizando actividades de remoción de muros, techos, tierra, escombros y estructura, al igual que en parte de los muros de la edificación o muela mencionada, esto es, en el edificio de dos pisos que se encuentra justo en la mitad de los dos predios colindantes, de tal manera que aparecieron grietas y agujeros en la estructura, afectando el segundo piso de propiedad de los convocantes, y al percatarse de esa situación acudieron inmediatamente a avisar por escrito a la Alcaldía de Tunja, para que interviniera en el problema, a lo que respondió mediante comunicado SIU-11774073 del 30 de septiembre de 2011, que realizaría visita dejando constancia de la demolición de muros internos, sin contar con la licencia de demolición, pero además no se permitió el ingreso para verificar su estado.
Expone que los actores han sido víctimas del miedo, la zozobra y la preocupación, a causa del riesgo en que han quedado por el posible colapso de la estructura dañada, además se han sentido afligidos, tristes y consternados, al ver y percibir los daño y el deterioro de su casa de habitación, pues cohabitaban el inmueble con sus padres de la infancia, y se han sentido impotentes al no poder evitar, ni oponerse a la generación y agravación del daño, lo que genera en ellos un sentimiento de preocupación, dolor y aflicción, por lo que han solicitado al señor Salvador Diaz, alguna solución y este nunca la permitió, su actitud era controversial, por lo que el 2 de julio de 2019, se intentó conciliar ante la casa de justicia Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 4 de Tunja, y no se pudo llegar a un acuerdo, y también se presentó querella policiva ante la Inspección de Policía de Tunja, la que fue rechazada.
EL TRÁMITE. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, inadmitió la demanda por los motivos allí señalados y subsanada el 5 de marzo de 2020 (fl 156), la admite, dispone su notificación y decreta la inscripción en los F. M. I 070-152792, 070-59546, 070-209723 y el 50% en el 070-189478. En síntesis, la demanda se sustenta en demolición de obra, daños causados por actividades peligrosas, con sustento en el art. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado mediante apoderado judicial comparece al proceso, para oponerse a las pretensiones, frente a los hechos considera que son ciertos el 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 23º y 24º, no lo son 12º, 13º, 14º, 15º, 17º, 20º, 21º y 22º, no le constan el 1º, 2º, 4º, 6º, y 16º, explica el 18 y 19.
Presentó como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la relación causal que haga imputable el deño al demandado” y “Falta de idoneidad del dictamen pericial”. Pruebas - Escrito dirigido a la Alcaldía de Tunja, el 19 de septiembre de 2011. - Oficio No. SIU 11 77 40 73 EL 30 del 30 de septiembre de 2011 proferido por la Alcaldía de Tunja. - Acta de bomberos de fecha 13 de septiembre de 2019- - Certificaciones proferidas por Curaduría Urbana donde constatan la existencia de autorización de licencia de la demolición y construcción número 1889. - Registro Civil de defunción de María Espíritu Gómez de Niño. - Certificados de libertad y tradición del predio con F. M. I. 070-65701- - Copia de la sentencia de adjudicación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, de fecha 13 de septiembre de 1978. - Certificado de libertad y tradición del bien de propiedad del demandado. - Acta de visita de fecha 25 de julio de 2017 de la secretaría de infraestructura Municipal de Tunja. - Contratos de arrendamiento del bien de los demandados, de fechas anteriores a la ocurrencia de los hechos. - álbum fotográfico Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 5 - Copia de querella policiva. - Dictamen pericial del ingeniero Wilson Rojas - Escritura Pública número 1802 del 9 de agosto de 2011 - Certificado de tradición - fotos del inmueble del predio del señor Salvador Diaz Pineda.
Interrogatorios Parte demandante Santos Niño Gómez, (minuto 2:21 – 28), da cuenta que después del mes de julio de 2011, cuando se presentó en el inmueble un incendio, no se presentaron agrietamientos y fisuras, pero sí posterior a la demolición que hicieron en el predio, y tuvo conocimiento en agosto de 2011, el demandado no les informó ni pidió permiso ni a él ni a sus hermanos, para realizar adecuaciones en su propiedad, que quisieron tener acercamientos a él sobre los daños de calle 19 No. 7-17, pero nunca se logró conectar, y lo vinieron a conocer en el año 2019, cuando se instauró una querella, pero el predio ha permanecido ocupado, no sabe cuanto pagan por habitar la vivienda, informa cuáles fueron las reparaciones que se hicieron, y como se crearon los videos que se allegaron.
Al ser interrogado por los apoderados manifestó, que para el año 2011 las instalaciones de techo en la muela estaba en perfectas condiciones, antes de la demolición y habían tenido buenas relacionas con la anterior propietaria, las fotos fueron posteriores a la demolición, informa que por el lado de don Salvador no han podido hacer reparaciones a la cubierta, porque no lo ha permitido, pero en lo de ellos si las han hecho, y desde la casa de ellos es posible hacerlas, pero en una parte, en el primer piso donde don Salvador intervino, socavó la pared en las bases de las columnas.
La construcción de la parte en adobe se hizo hace mas de 50 años, y por ser construcción antigua no tiene sistema sismo resistente. José Arturo Niño Gómez (minuto 27:36 -28)), manifiesta que Salvador Diaz Pineda no informó que fuera hacer arreglos en el primer piso, y es cierto que en el año 2011 se presentó un incendio que afectó el techo de parte de lo que compró el señor Salvador, y la parte de la vivienda de ellos, y el dueño para el año 2011 del inmueble de la carrera 7 número 18-89, no hizo los arreglos que fue afectado por el incendio, pero después demolieron, y la destinación que ha tenido donde se presentaron los agrietamientos se ha arrendado, y en la actualidad la llamada muela no está arrendada porque sería un riesgo, pero este sector antes de la demolición estaba alquilado.
Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 6 Al ser interrogado por los apoderados, manifestó que el propietario del inmueble que resultó afectado con el incendio, esa casa había sido de doña Amparo Peralta, y no sabe cuándo se la vendió al convocado, solo supo hasta ahora con el proceso, y no quedaron escombros porque el único daño fue en el techo, y se hizo fue una demolición, y la vivienda no podría colapsar, esas casas son de adobe y no se le ha hecho arreglos de sismo resistencia, manifiesta que cuando se demolió no sacaron licencia, y el que ejecutó la demolición no tenía la técnica, para que no afectara la otra vivienda, y el único muro que tiene afectación es en el que hicieron los trabajos.
Flor Marina Niño Gómez (minuto 49:57 28) manifestó que la vivienda ubicada calle 19 No. 7 – 19 no presentaba ninguna humedad, y el incendio se presentó en la carrera 7 18-89 y que es contigua a la de la familia, y los bomberos acudieron en tiempo y la vivienda quedó en pie y no en ruinas, casa que era de la señora Peralta y que fue la que sufrió el incendio, y doña Amparo Peralta la vendió a don Salvador Diaz, conforme a la escritura el 9 de agosto de 2011, y no habían pasado ni 2 meses de lo que fue el incendio, cuando compró vino y demolió, e hizo daños que se habían causado desde el 2011, y la parte que está afectada, siempre ha estado arrendada, y el demandado no informó ni a ella, ni a sus hermanos de los arreglos que iba hacer.
Al ser interrogada por el apoderado de la parte pasiva, manifestó que la casa en la parte de adobe donde están los agrietamientos fue construida por lo menos unos 70 años, y desde el tiempo que la conoce se le han hecho arreglos, pero don Salvador le quitó la cubierta donde van las aguas lluvias, de lo que era su parte del techo. Informa como se dio cuenta de las demoliciones y las acciones que se instauraron ante la Alcaldía. Leonor Niño Gómez (minuto 1:10:43 28) describe como es el inmueble ubicado en la calle 19 No. 7-17, y que es adobe y otras estructuras de ladrillo, informa que la muela que tiene el predio está con demasiadas fisuras, que está con adobe que colindaba con la casa de la señora Peralta, y siempre se arreglaba el techo, y después de la demolición el cuarto quedó sin sus bases, y vinieron los agrietamientos y entonces el demandado lo que hizo fue un maquillaje y no arreglos, cuando demolieron los muros de la carrera 7 los dejaron a la deriva, antes de que comprara el demandado, el bien en el sector donde están las grietas siempre se arrendó, da cuenta de las personas que estuvieron en arrendamiento.
Parte demandada Salvador Diaz Pineda (minuto 1:39 29), manifestó que en el mes de noviembre del año pasado, colocó unos ladrillos porque se le estaba entrando el agua, porque eso no tiene Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 7 canales en la parte de encima, y teniendo en cuenta la etapa invernal, cuando compró la casa de la calle 7 No. 18-89 sabía que había un sector que le servía de base de segundo piso, de una vivienda de la familia Niño Gómez calle 19 No. 7-17, de los arreglos el padre del demandado les informó a los actores que iban a bajar todos los escombros, no sabe la destinación de la casa de los convocantes.
Al ser interrogado por el apoderado de la parte actora da cuenta que él compró una casa en ruinas, y un lote donde estaba la casa, y que antes hubo un incendio e hizo una limpieza, bajo unas tejas, unos palos y madera, conforme a las fotografías que comparte, que compró el 5 de agosto de 2011, pero antes hubo un incendio y el techo se quemó el 100%, porque se quemaron las vigas, y que con los demandantes es la tercera vez que se hablan, que tocaba remover las tejas y el techo que se ven en las fotografías, porque estaba en peligro con los transeúntes, y que para eso no solicitó permiso ante ninguna autoridad, y que de ese bien solo colinda con un pedazo de los actores por el frente, porque de resto es un patio, que hay que arreglar y canalizar el techo que nunca lo han hecho, y que al caerse los muros colapsaron porque las vigas se quemaron, que cuando realizó los trabajos los demandantes no lo buscaron para solucionar el problema, y los arrendatarios tampoco manifestaron nada, informa como ejecutó los trabajos.
Testimonios Wilson Vicente Rojas García, (minuto 27:15 29), Ingeniero civil, perito que presenta informe a solicitud de la parte activa, informa los estudios que ha cursado, la experiencia que ha tenido da cuenta que el dictamen que el mismo fue rendido con el arquitecto Iván Rincón Samacá, absuelve el interrogatorio formulado por el Juzgado del conocimiento, y las inquietudes expresadas por los apoderados.
José Iván Rincón Samacá, (minuto 1:17:35 29), Arquitecto con quien se rendió el informe presentado por el perito, absuelve el interrogatorio formulado por el Juzgado y las inquietudes formuladas por los apoderados. María Filomena Moya Castillo (minuto 3:05 30), de 86 años, sin parentesco con los demandantes, vivió en la casa de estos, en la pieza donde está cuarteada, no había cuarteadura cuando vivía, no había peligro de nada, sino cuando sacaron los escombros fue cuando se empezó a grietar esa pared, ahí duró viviendo 11 años, hasta el año 2011.
Al ser interrogada por el apoderado de la parte actora manifestó que en esa casa pagaba arriendo de una pieza, vivió allí hasta el año 2011 cuando se empezó a grietarse la pared, Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 8 y le tocó retirarse de ahí porque le dio miedo, y hubo un incendio de la casa, entonces vinieron a sacar los escombros y ahí fue cuando empezó a grietarse, la dueña era una señorita Amparo que ya falleció y vio cuando sacaron los escombros y traían volquetas, pero antes de eso la pared estaba bien, y después fue cuando empezaron a grietarse las paredes, y por eso se fue de ahí porque estaba en un peligro, y le arrendaron en la pieza enseguida de la que está grietada, y que pagaba por esa pieza en ese tiempo $60.000.00 mensuales.
Cristian Arturo Moreno (minuto 15:26 30) de 29 años de edad, sin parentesco con los demandantes, conoce la casa ubicada en la calle 19 No. 7-17, al principio se encontraba en muy buen estado, son construcciones muy antiguas y una de las otras se encuentran apoyadas, y en el año 2010, 2011 salía y entraba mucha gente que trabaja en el tema de reciclaje, y de un momento a otro empezaron a parquear volquetas y sacaban escombros y por eso el techo empezó a colapsar y después prendió candela, y ahora fue y revisó y las paredes iniciaron a chitearse, que esa casa permanecía arrendada no sabe los nombres de los arrendatarios, y cuando se grietó los inquilinos empezaron a irse, que la casa que queda en la carrera 7 No. 18-89, desde adentró nunca la vio, y cuando sacaron los escombros no quedó muros, ni nada, ignora si los demandantes hubieran iniciado alguna acción, o si alguna autoridad haya estado ahí. Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandante insiste en que en esa casa siempre sacaban escombros, y que conocía la casa y que la pared conjunta empezó una grieta pequeña, y después se abrió y presentaron fisuras a partir del año 2011, y se va a seguir corriendo, si no se hace un arreglo ahorita.
Que asegura que las casas se apoyaban unas con otras, por el modo de la construcción, porque es una casa muy antigua, y fue hecha completamente en adobe, y es está seguro de que esos trabajas fueron antes del incendio, sacaban adobe y lo del reciclaje, y después del incendio el techo se cayó, porque era de madera, y los balcones los habían quitado, y que lo que quedó era un riesgo, ignora quien era el propietario del bien para la fecha en que se incendió, Jaime Quintero (minuto 40:07 30), Ingeniero Civil de 71 años, sin parentesco con el demandado, no tiene relación laboral, pero si lo conoce porque lo contactó para que le diera concepto técnico, sobre lo relacionado con la muela de la casa ubicada en la carrera 7 No. 19-89, manifiesta que ha visitado el sitio en dos ocasiones, y ha hecho varios estudios y expone las características del mencionado inmueble y del que da cuenta el de materia de litis, para señalar que se requiere hacer un mantenimiento urgente a la cubierta especialmente y conducir las aguas lluvias, pues antiguamente existía una canal que actualmente no está, pero que debe existir un estudio técnico, y que no se le ha hecho Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 9 mantenimiento a esa muela, y los riesgos que se presentan por ser una construcción antigua, señala que estuvo la primera vez a finales del año pasado, y la segunda vez en la presente semana, y que en aquella ocasión no existía la antigua casa.
Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, manifestó que conoció el deslizamiento en Tunja, entre la calle 18 y 19, y que el Municipio hizo un muro de contención, y que es posible que hubiera interferido en las casas del sector, que puede ser una zona de 1, 2 o 3 cuadras, y que fue contratado por el convocado para que hiciera un estudio y se determinara que consecuencias podía tener, pero no fue por escrito, pero que no buscaron a los demandantes para concertar.
Ricardo David Bermúdez (minuto 1:10:54 30), de 41 años de edad, ingeniero civil, sin parentesco con el demandado, pero que lo conoce, no conoce a los demandantes, pero conoce los inmuebles materia de la litis, y que no ha ingresado al predio de los actores, a mediados de julio de 2018, el convocado le manifestó sobre una citación que le había llegado de la Alcaldía, y se comprometió acompañarlo a la diligencia, y que correspondía sobre el mal aspecto que tenían unos predios sobre el casco histórico, dentro de ellos el del demandado y se comprometieron hacerle un arreglo para mejorar la fachada, y que además la arquitecta del municipio le comentó que debido al deterioro no era posible imputar responsabilidad de ningún tipo, asevera que el techo de la construcción está deteriorado, y la falta de areros el agua baja por la pared y presenta humedad, la construcción no presenta riesgo de colapso, explica las orientaciones que le sugirió a la pasiva.
Pero se requiere un estudio para determinar si tiene o no estabilidad, aclara que personalmente asistió a la construcción del señor Salvador y desde ahí se observó el primer y segundo nivel, explica de que constan, y que la humedad es por falta de mantenimiento del techo, ya que no tiene ningún canal que recoja las aguas lluvias, y es negligencia de la familia de los demandantes.
Al ser interrogado por los apoderados, informa que para cualquier tipo de dictamen técnico, implica de unas pruebas que tienen que ver con la resistencia de los materiales, con las condiciones geométricas, inclinación de los muros, estabilidad, no se puede determinar ni con la experiencia adquirida, ni con un dron o una foto, si una estructura está en riesgo de colapso, y que Salvador le comentó que se había presentado un incendio, pero no se acuerda la fecha, que eso fue antes de que él hiciera la compra, esas casas necesitan mantenimiento en el techo aproximadamente en dos años, el que debe hacer la familia demandante.
Que para el año 2011 en la foto se evidencia las canaletas y el muro se encontraba con una erosión bastante significativa, y en consecuencia la humedad fuerte que tiene explica las razones por las cuales las canales se pudren, y la manera como Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 10 se podría reparar el techo, el que se podría arreglar desde adentro, desconoce si los demandantes hubieron solicitado al demandado solucionar el problema y el señor Salvador no hizo ninguna demolición, ni remoción, ya que el compro fue en ruinas y no para derrumbar.
Y que no visitó el predio para el año 2011, por lo que no le consta que hubo obreros, y que lo supo porque fue el informe que el demandado le suministró. Víctor Julio Parra Viasus, (minuto 0:52 31), de 43 años, sin parentesco con las partes y que con el demandado le ha hecho trabajos, de mantenimiento de las propiedades de él, que le trabajó en la casa de la carrera 7 No. 18-89, que como se había incendiado quitó los escombros, pero no demolieron nada, solo bajaron lo que estaba para caerse, eso fue en el año 2011, y posteriormente no ha ingresado a esa vivienda hacer arreglos.
Al ser interrogados por los apoderados manifestó el estado en que encontró la casa, cuando fue a realizar la limpieza de los escombros, y que para esa fecha la parte interna no estaba siendo utilizada, porque el tejado ya estaba para caerse, pero no tumbó ningún muro de la casa, y que lo que estaba para caerse era el tejado, y que estaba pegado donde los vecinos, pero todo quemado, y que para sacar los escombros utilizaron volqueta, pero lo bajaron manualmente, pero para ejecutar los trabajos no concertaron con los demandantes.
John Edwin Barrera Cocunubo, (minuto 11:20 31), de 39 años de edad, informa que para el año 2011, el señor Salvador Diaz compró el lote en la carrera 7 entre calles 18 y 19, y estuvieron en el predio y tomó las fotos, y sabían que unos meses anteriores se había quemado, que no se podía ingresar porque por el incendio tapó la puerta de acceso, pero después ingresaron para la limpieza con los maestros que contrató, y se dieron cuenta que parte del techo había colapsado y se había caído, y los daños que quedaron después de la conflagración, y posteriormente se dio cuenta que Salvador era dueño de la parte de abajo y otros de la de arriba, y que después aproximadamente dos meses, se tuvo que hacer una limpieza, remoción de escombros, y después arreglo la fachada por el tema del caso histórico, por el peligro a los transeúntes y la notificación que le hizo la Alcaldía, no tiene conocimiento sobre el tema de las aguas, no conoce si se han presentados acciones por problemas con la casa vecina.
Al ser interrogado por los apoderados informó que cuando el demandado compró no existían muros, porque prácticamente era un lote, donde hubo un incendio y se cayó un techo, en los escombros si se veía tierra al parecer era de adobe, lo que si se veía era teja, madera quemada, y que en la actualidad lo están utilizando como una bodega de reciclaje, Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 11 y no presenta riegos para estas personas hoy en día, señala que después del incendio ya no había techo, ni nada de lo que había antes del incendio del año 2011.
Alegatos de conclusión Parte actora Manifiesta que de los hechos presentados y las pruebas allegadas, quedó acreditado que existía una construcción para el año 2011 que fue demolida, y que se acreditó con las pruebas que relaciona y analiza, y demás fundamentos fácticos esgrimidos y que frente a la valoración de los testigos Ricardo Bermúdez y Jahir Quintero, pero los dos manifestaron su condición de Ingenieros y dieron conclusiones sin observar el art. 226 del C.G.P., es decir no hubo contradicción del dictamen, sin que se hubiera presentado por escrito, ni se allegaron los soportes necesarios que acreditaran tales circunstancias, no refirieron nada sobre los hechos por lo tanto no tienen validez probatoria, refiere sobre los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, trae a colación la sentencia SC 512 de 2018 de fecha 5 de marzo, proferida por la Corte Suprema de Justicia, y refiere sobre las edificaciones colindantes cuando se realizan obras de cualquier índole, y que conforme a las pruebas que relaciona y examina, para resaltar que las replicas planteadas, no están llamadas a prosperar por los motivos que expone, solicita que no se acojan y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas solicitadas, conforme a lo probado en la diligencia. Parte Pasiva Manifiesta que se debe tener en cuenta que lo que el actor estima como un peritaje, para esa parte no lo es por los motivos que expone,, que se ha demostrado que en el presente caso no se hizo demolición, y que la carga de la prueba era de la otra parte, para demostrar que efectivamente fueron levantados unos muros, y que aquí se presenta es una conjetura de un auxiliar de la justicia, que no es experto y analiza su informe, analiza lo afirmado por el testigo Cristian, y señala que lo que se probó es que hubo una conflagración, y que después la construcción amenazaba ruinas, que generaba peligro para las personas que ingresaran y quienes transitaban por la carrera 7 entre calles 18 y 19, y lo que se hizo fue evitar ese peligro, y concluye que lo único que se determinó es que los daños causados se deben al descuido y la negligencia de los mismos demandantes, quienes no han realizado los arreglos oportunos y necesarios a su bien inmueble, los cuales relaciona, analiza el informe rendido por el perito, para recabar que no es de recibo que se le endilgue los daños a la estructura, ya que son construcciones de diferente tipo, construidas independientemente, a la de la muela que fue construida hace aproximadamente 80 años.
Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 12 Tampoco se probaron los supuestos perjuicios que se relacionan en la demanda, analiza el testimonio de la señora María Filomena, para señalar que no se demostró el arrendamiento de la vivienda, refiere sobre la responsabilidad civil extracontractual, trae a colación la sentencia 12063 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para concluir que en el caso que ocupa la atención el demandante es quien tiene la carga de la prueba, y no logró demostrar que la conducta del convocante haya sido antijurídica o que este sea el responsable del hecho causante del daño, por los motivos que expone.
Trae a colación los arts. 909 y 915 del C. C., para señalar que la responsabilidad es de quien está usufructuando sobre la pared medianera, y para el caso concreto, quien debe velar por el mantenimiento es el propietario del segundo piso que son los demandantes, quienes tienen una estructura deteriorada. Refiere sobre los elementos para la configuración de la responsabilidad, y esgrime que el nexo causal que hace relación entre la culpa y el daño, esta debe configurarse para predicarse la acción, es decir, que si no se predica la unja, no surge la otra, y en el presente caso se observa que existe un hecho, que rompe dicho nexo causal y no permite configurar la responsabilidad endilgada en cabeza del demandado, y es la culpa de la víctima que conforme al art. 2353 del C. C. son ellos los convocantes quienes han causado los daños referidos, trae apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 19 de mayo de 2011 radicación 00273, reiterada con la SC 5050 del 2014, para marcar que si observamos el incendio que sufrió el inmueble, este está fuera del círculo de la actividad del demandado, y además este ocurrió, cuando ni siquiera era propiedad del bien.
Meditó sobre el elemento de negligencia de responsabilidad, y que corresponde a la falta de obras del predio de los demandantes, quienes conociendo la edad de la construcción, del material adobe en que está construido el inmueble, y que requiere de un mantenimiento incluso técnico y mejoras continuas, con el único fin de evitar cualquier daño, como quedó demostrado nunca lo han realizado, el hecho de la víctima debe ser constitutivo de culpa y es así como el actuar de los suplicantes, se expuso a la producción del perjuicio que injustificadamente quieren endilgarle al demandado, pues de manera imprudente los convocantes han omitido hacer las mejoras y el mantenimiento que requiere la construcción, de mas de 80 años y en este tipo de material, encontrándose demostrado el deterioro en que se encuentra la cubierta, incluso el deterioro de los bloques que resaltan a plena vista.
Al igual que el caso fortuito y la fuerza mayor, el hecho de la victima debe ser irresistible, toda esta situación narrada, ha puesto en dificultad de evitar el daño al implorado, pues Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 13 no es la carga de éste, realizar el mantenimiento de la cubierta, la cual es de propiedad de la parte activa, por el contrario aquél al limpiar todos los escombros que quedaron del incendio que sufrió el predio, cuando no era de su propiedad, ha evita que algún transeúnte sufra algún accidente, y además con su utilización evita que éste sirva para que los ladrones ingresen a los predios vecinos, o sean utilizados para situaciones no legales.
Refiere sobre el hecho que debe ser impredecible, reiterando lo expuesto sobre la falta de mantenimiento por parte del demandante. Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones, y que, al no configurarse los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, en especial el nexo de causalidad, se condene en costas a la parte suplicante.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA: Accede a las pretensiones. Condena al pago del daño emergente, consistente en la reparación y demolición de la parte de la casa afectada de los demandantes. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en sentencia del 6 de mayo de 2021, consideró que los presupuestos procesales se reúnen a cabalidad, y no se observa vicio alguno de nulidad que pueda invalidar la actuación, define sobre la responsabilidad en el campo civil, relaciona los arts. 2341 y 2356 del C. C. y trae a colación la sentencia 27 de abril de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, para señalar los elementos que se deben reunir para su prosperidad, así como consideró que se trata de una actividad peligrosa y que el primer elemento se encuentra demostrado, pues no hay duda que los hermanos Niño Gómez, sufrieron en su inmueble, daños por las obras adelantadas en la casa vecina de propiedad del demandado, en los meses de agosto y septiembre del año 2011, y que los perjuicios en el predio de la calle 19 Nol 7-17, se presentaron con la construcción del muro y estructura del primer piso, en el predio colindante y que le servían de base a la casa de los actores, introducidas por el demandado, por lo que es responsable de los daños denunciados, ya que se demostró que él realizó las refacciones, intervino la pared, por lo que se presentaron agrietamientos y fisuras que amenazan la estabilidad de la construcción, además no concurre la responsabilidad compartida, toda vez que no se demostró la culpa de la víctima, ni que se hayan presentado omisiones de parte de los convocantes, que hayan contribuido a los daños estructurales aquí ventilados, por el contrario, el demandado no obtuvo los permisos de demolición, reconstrucción, ni las autorizaciones para realizar las obras.
Meditó que de las pruebas allegadas, por los demandantes se tienen los videos, una vez presentada la demanda, donde se observa un operario colocando con cemento unos Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 14 bloques de ladrillo en el sector del primer piso de propiedad del demandado, y que fue contratado por el señor Diaz Pineda, hecho que afirma el trabajador, así las cosas, como en el presente caso se manda la responsabilidad de la construcción de un edificio, que le causó daños al inmueble de los actores, para que pueda reconocerse la responsabilidad que se reclama, es necesario que se hayan demostrado los presupuestos atrás enunciados, y con las pruebas se tiene que las modificaciones, alteraciones, derrumbamiento de muro, fueron los que provocaron el daño. Refiere sobre el material probatorio recaudado por la parte activa, dan por cierto que el convocado, fue parte activa en la remodelación o remoción de primer piso de su propiedad, y que no tuvo la precaución y el cuidado suficientes en la realización de los trabajos y por ende debe responder.
Reitera que en el proceso no se demostró que los hermanos Niño Gómez, hubieran sido avisados, que se les hubiera comunicado que se iban a realizar obras en el primer piso, que sirve de base a su vivienda, y no tuvieron oportunidad de intervenir en la misma, ni opinar, ni sugerir la forma en que se debían hacer, ya para definir la finalidad del proyecto, procedimientos, materiales a utilizar, etc., ni tampoco se demostró que en el inmueble de la calle 19 Número 7-17 de Tunja, se presentaban deterioros en su cubierta que podían dar lugar a la presencia de humedades y llegar al primer piso, lo que eventualmente justificaría una culpa compartida entre los diferentes dueños de las dos propiedades, por lo que tampoco es posible sostener la exoneración de responsabilidad por culpa de la víctima, como lo reclama el demandado.
Discurrió que tampoco se admite, que los daños se ocasionaron por la ruina de la construcción de los demandante, ni en la antigüedad del edificio, por cuanto que el estado de ruina del edificio, no se hizo valer como causa de las excepciones y mucho menos se demostró que los daños, cuya reparación se pretende sean consecuencia de esa ruina, hipótesis que se reitera, no encaja en el objeto de este litigio, consideraciones todas que conllevan a la desestimación de las defensas presentada por el pedido, ya que ésta parte no trajo al proceso pruebas que contradigan lo que informan los dos profesionales Ingeniero Civil y Arquitecto, traídos por la parte demandante, ni que indiquen que los mismos cometieron errores, o que existía impericia, que las personas que realizaron la experticia, no tenían los conocimientos necesarios para ello, razona sobre lo expuesto por la pasiva sobre los mencionados profesionales, y considera que ese Juzgado disiente de dicho criterio, por cuanto la parte demandada no demostró que los dos peritos no tenían los conocimientos en las mencionadas áreas, que no tuvieran título profesional en tales asuntos, o que el título fuera falso, que estuvieran inhabilitados para ejercer la profesión, se considera que un perito no necesariamente debe contar con una especialidad de su profesión o área, y tampoco es cierto como se afirma, que es necesario e ineludiblemente Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 15 el perito de parte, debe estar inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, pues el régimen de la prueba pericial cambió con la expedición del C. G. P. las listas oficiales si bien existen, no son obligatorias para las partes, pues el dictamen puede ser rendido válidamente por una persona que ejerza la materia sobre la cual conceptúa, en consecuencia se trata de unas apreciaciones subjetivas de la pasiva, desprovistas de toda prueba.
Meditó que el C. G. P. indica que la parte que pretenda hacerse valer de un dictamen pericial deberá aportarlo en la debida oportunidad, que si es el demandante con la demanda y si es el demandado con la contestación de esta, art. 227, refiere sobre la regulación de las profesiones que la Ley 435 de 1998 regula la profesión de arquitecto y la 842 de la Ingeniería civil, además dentro del proceso se trajo la hoja de vida con su soporte de los peritos, igualmente la capacitación que tienen para dictaminar sobre los efectos que produce en una construcción antigua, la intervención, corte o demolición de un muro que soporta una carga, especialmente en la construcción de la calle 19 No. 7-17 de esta ciudad.
Al momento de correr traslado de la demanda, se objeta y contradice el dictamen traído por la actora, pero no se aporta uno de persona especializada en patología de la construcción, que contradiga lo dictaminado y tal como lo afirma el apoderado demandante, la pasiva para contradecir la experticia, debía aportar otro informe o solicitar la comparecencia de los peritos a la audiencia para interrogarlos “acerca de su idoneidad, imparcialidad y contenido”, ahora bien, la parte demandada trajo dos testigos de profesión ingenieros, los que se pueden tener como testigos técnicos, y se analizará su versión más adelante.
Razonó que tampoco se puede afirmar que se trata de un hecho notorio, que se han producido fuertes inviernos en la ciudad de Tunja, o fuertes aguaceros, por lo que el Juez no puede fundar la decisión sobre hechos que no están en el debate, el fallo sería inconsonante si se acoge la pretensión en hechos no alegados oportunamente y esa oportunidad era la demanda y la contestación, reproduce el art. 381 del C. G. P y la sentencia 28 de noviembre de 1997 proferida por la Corte Suprema de Justicia, y señala que en esas condiciones se trata de solas conjeturas lo afirmado por la parte pasiva, pues no se probó que después de que el señor Diaz Pineda compró el inmueble, se hayan presentado fuertes inviernos en esta ciudad, y que el techo de la casa de los demandantes, presentaran deterioros, daños o fracturas que permitieran el paso del agua lluvia, y que la misma llegara al primer piso de propiedad del demandado, y que fuera de una magnitud que afectara los materiales en que estaba construido el muro, y las bases de la edificación que soporta el segundo piso de la vivienda de los hermanos Niño Gómez, o que la exposición al agua, dentro de un determinado tiempo de humedad los cimientos en mención. Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 16 Explica que se trata como se dijo al comienzo de una actividad peligrosa, y que el demandado para exonerarse de la responsabilidad, debía probar una causa extraña la que no se demostró ya que no está probado que después de que Diaz Pineda adquirió el inmueble, se hayan presentado hechos irresistibles, como por ejemplo un fuerte sismo, una avalancha, etc., enlista los testimonios allegados, los interrogatorios rendidos, y el dictamen pericial de los que hace una valoración, para marcar que analizada la prueba en conjunto, no se evidencia contradicciones entre el perito traído por la parte demandante, y los dos testigos técnicos, se tiene certeza de que antes del incendio y de que Salvador Diaz comprara la casa, de la carrera 7 No. 18-89 de Tunja, la vivienda colindante de la calle 19 No. 7-17 no presentaba ninguna afectación, valga decir, no exhibía fisuras ni agrietamientos, no existe discusión en torno a que la casa que adquirió el demandado, hacía dos meses antes que había sufrido un incendio, y que éste produjo el colapso del techo de esa casa, que no fue reconstruido, ni por la anterior propietaria señora Amparo Peralta, ni por el nuevo propietario el convocado.
Aduce que tampoco existe discusión y es un hecho aceptado, que parte del primer piso de la casa del demandado, le sirve de base a la casa de los demandantes, dada la topografía y nivel del sector donde se encuentran los dos inmueble, aparece dentro de expediente un documento de querella presentada por el señor Santos Niño, del comité de Riesgo y desastres según el cual en el sector del litigio, denominado la muela, se hizo una demolición de parte del muro que sostiene la casa de la familia Niña Gómez, resalta que el demandado no tuvo licencia para realizar ninguna obra en el bien de su propiedad, entonces la evidencia latente en el proceso se orienta, a que los hechos dañinos iniciaron una vez la pasiva adquirió el inmueble contiguo a la habitación de la activa, e inició a realizar obras como el derribamiento de muros, por lo que para ese Juzgador, no se trató de simples actos de limpieza y aunque algunos testigos y el mismo demandado afirman que desde el año 2011, se presentó un incendio en la casa que era de Amparo Peralta, dicha conflagración no afecto la construcción de los actores, y conforme a las testimonios rendidos, el techo de la casa de Diaz Pinea, colapsó pero las paredes o muros siguieron en pie.
Relaciona las causas variadas que pueden deteriorar un bien, para señalar que no puede ser única, sino que deriva de unas circunstancias que contribuyan al resultado, de modo que si en gracia de discusión la anterior propietaria del inmueble señora Amparo Peralta, no hubiese realizado la reparación o reconstrucción, nueva del techo que sufrió el incendio, ni posterior a la compra del señor Diaz, tampoco hubiera cubierto nuevamente la casa que compró con esa situación, ese supuesto antecedente remoto de estar al descubierto la habitación del demandado, o de la inexistencia de la canal que recogía las aguas lluvias Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 17 del techo de la familia Niño, no puede ser entendido automáticamente como la causa exclusiva del daño que padecen los demandantes, porque si bien a la determinación de esas causas adecuadas, precede la ponderación de oficio de l a probabilidad, se exceptúa cuando el asunto tiene matices técnicos que lo sustraen de lo ordinario.
Sostiene que en consecuencia no puede afirmar el apoderado demandado, que los actores no realizaron mantenimiento a la cubierta del inmueble de la calle 19 No. 17-19 de Tunja, y por eso se presentaron las grietas o fisuras, porque bien había podido suceder que desde cuando se presentó el incendio y hasta cuando el demandado Diaz compró el predio, bien pudo suceder que no se presentaran lluvias, y que la ausencia de las mismas se hayan prolongado durante mucho tiempo después, por lo que ese Juzgado considera entonces creíbles las versiones según las cuales, los daños que se presentan en el inmueble de los demandantes, sí iniciaron una vez el convocado adquirió la casa contigua e inició a llevar a cabo obras, concretamente en el sito que sirve de apoyo o base a la construcción de los hermanos Niño Gómez.
Expone que si los daños que se presentaron en la casa de los actores, se deben a las aguas lluvias no recogidas o canalizadas, y que descienden de los techos de la casa de los actores, como lo afirma el apoderado del demandado, por el tiempo que ha transcurrido desde el año 2011 a la fecha, han pasado ya 10 años, el sentido común indica que ya se hubiera presentado el derrumbamiento total de la casa de los convocantes, aún los m{as neófitos en esos temas de construcción, entienden que una humedad en el subsuelo, o en el piso de un lote o casa vecina, unas aguas no recogidas, unas filtraciones en el sistema hidráulico no tratadas o corregidas oportunamente, va creciendo y con el tiempo puede dar al traste con cualquier estructura.
Trae apartes de la sentencia 26 de septiembre de 2012, No. 6878, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, analiza el dictamen del perito Vicente Rojas García, señala que en teste orden antes o después del año 2011, es natural que se hubiesen presentado épocas de lluvia, en el perímetro urbano del Municipio de Tunja, y aún mas que en algunos años se hubiera presentado un invierno anormal, quizás no se hubiese presentado humedad en el sector de la muela, ni en el muro de la casa de los Niño Gómez, ni que los aguaceros llegaran afectar las bases de ninguna de las dos casas, lo que revela que la causa adecuada y única del daño, necesariamente va más allá de los inviernos o lluvias, recuérdese que un testigo de la misma parte demandada informó, que el agua caía a un patio interno. Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 18 Manifestó que no se puede venir tampoco, con que la casa de los demandantes es muy antigua, y que por esa razón los daños que presenta ahora son normales, pues se trata de una construcción en adobe, y que por tanto son el factor decisivo en la consumación de los daños que presenta ahora, un simple hecho soporta esta idea, en esa misma manzana, en esas cuadras, tanto por la calle como por la carrera, existen otras viviendas igual o mas antiguas que la de la familia Niño y del demandado, y no presentan deteriores, grietas, ni siquiera fisuras, fíjese la atención sobre el particular por ejemplo en la conocida casa del fundador, la casa de Juan de Vargas, el colegio de Boyacá, las Iglesias coloniales o templos de nuestra ciudad, todas construidas en adobe y hace mas de 100 años, las cuáles se encuentran en perfecto estado de conservación, y todas ubicadas en el conocido sector centro histórico de Tunja, y distantes a pocos metros de las casas objeto de este debate.
Precisa que en el campo del derecho la causalidad no radica en la mera cadena de precedentes físicos, como ocurre en las ciencias naturales, sino que es concatenación material está interferida por el hombre, ser de libertad que interviene como agente de los acontecimientos influyéndolos en su conducta, para el caso, la conducta fue propiamente el haber hecho ruptura, demolición, así hubiera sido parcial, del muro que servía de base a la casa de las activas, y realizada por el señor Salvador Diaz.
Al margen de ello lo que no puede pasar por alto ese Juzgador es que el propietario de la casa de la Carrera 7, omitió ejercer rápidamente las reparaciones necesarias y emplear los mecanismos que se necesitaban, para que, a pesar de las obras acometidas, la casa colindante a la misma no sufriera debilitamiento en sus bases, columnas, muros, etc., es obvio que los dueños del lote y casa están en la obligación de indemnizar, cualquier perjuicio de allí derivado.
Explica que se debe notar que “si un propietario descuida un inmueble, y posteriormente lo vende a un tercero, no es lógico que si ese tercero no tuvo tiempo de detectar y corregir los perjuicios, tenga que responder por los daños causados, claro está el principio no es absoluto, si el nuevo dueño tuvo la oportunidad de percibir la ausencia de las reparaciones y no corrigió el defecto a su debido tiempo, la culpa del nuevo propietario absolverá la del dueño anterior” (tratadista Javier Tamayo Jaramillo, pág. 1358) y determinó que ese Juzgado halla procedente las pretensiones.
Y en cuanto a la tasación de los perjuicios se deben disociar los daños materiales, padecidos en el bien inmueble, de los inmateriales que supuestamente sufrieron los actores, la indemnización de perjuicios dice el art. 1613 del C. C, comprende el daño emergente y el lucro cesante, y el 1614 ibidem los tiene definidos. Sostiene que en el presente caso, los perjuicios en su modalidad de daño emergente, están constituidos por el valor de la reparación o reconstrucción de la casa de los demandantes, Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 19 y considera que los perjuicios materiales están probados, pues las fotografías, el dictamen y hasta los testigos de las partes, dan cuenta de la decadencia de la casa acaecida por cuenta de las obras realizadas, en la casa contigua de propiedad del demandado, no es así con los del lucro cesante, relaciona apartes de la sentencia proferida por el Alto Tribunal de fecha 9 de julio de 2012, expediente 2002-00101-01, y señala que en el trámite de proceso se realizó una experticia con el fin de avaluar los daños sufridos al inmueble de los actores, y allí se indicó que se deben tener en cuenta dos factores: El presupuesto de obra que lo establece en $109.000.000.00, y la demolición que se requiere de la parte o sector que está haciendo afectado, en la suma de $144.000.000.00, refiere sobre lo expuesto en el informe pericial, dictamen que se acoge en su totalidad, ya que se considera se encuentra debidamente fundamentado, se hicieron todos los estudios para el mismo.
Discurrió que respecto al lucro cesante, el apoderado demandante lo estima en la renta dejada de percibir por el arriendo de las habitaciones, no obstante dentro del proceso solo existe la declaración de la señora María Filomena Moya, quien informa que cancelaba la suma de $60.000.00 mensuales, pero no existen mas pruebas de si habían otros arrendatarios, otras habitaciones, si se cobraba o no por el alquiler y su canon por cada habitación, luego no está plenamente probado el lucro cesante, téngase en cuenta que María Filomena, inmediatamente después de observada las fisuras, fue reubicada en otra habitación de la misma casa, luego continúo cancelado el arrendamiento respectivo, por consiguiente se negará esta indemnización. Señala que el apoderado de la pasiva atesta que en la casa de la familia Niño no se hizo con un sistema antisísmico, al respecto se tiene que las normas de sismo resistencia en nuestro país, se profirieron en 1979, pero fue a partir de 1984 que se inició a construir con esa reglamentación para edificaciones de uno y dos pisos, y finalmente a partir de 1998 se estableció como norma sismo resistente en Colombia, luego tampoco es un argumento que se acoja.
Discurrió que, respecto de los perjuicios morales, se tiene que los mismos no fueron demostrados en el curso del proceso, es que el daño, aún el moral como pilar inamovible que es de la responsabilidad civil, debe ser cierto, real, no eventual, ni hipotético, por consiguiente, su padecimiento tiene que ser acreditado para su reconocimiento, no se trata de posibilidad, sino de certeza, como lo ha afirmado la Jurisprudencia, y en el presente caso, este tipo de daño no fue probado.
Finalmente en la demanda se dice se condene al pago de $5.000.000.00, por concepto de gastos de trámite administrativos y $2.500.000.00, por honorarios de perito, al respecto es bien sabido que el concepto de costas, difiere del concepto de perjuicios, describe lo afirmado en el auto del 4 de agosto Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 20 de 1981, y reiterados en otros pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y expone que en consecuencia la primera suma señalada, no son gastos sufragados durante el curso del proceso, como tampoco se encuentran demostrados, y en cuanto al segundo monto, los mismos serán incluidos dentro del concepto de costas, luego se deberán tener en cuenta al momento de su liquidación. Con las anteriores consideraciones resolvió, declarar no prósperas las excepciones de fondo propuestas, declaró al demandado responsable civil y extracontractualmente por los perjuicios sufridos por los demandantes en su vivienda, por la intervención, alteración, modificación o demolición de muros y bases, y en la estructura en el primer piso que sirve de base a la casa ubicada en la calle 19 No. 7-17 de Tunja, en consecuencia condenó a la pasiva a pagar a los actores la suma de $144.000.000.00 a título de daño emergente, suma que causará intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia, negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas de la instancia al convocado y el archivo del expediente.
EL RECURSO. Inconforme con lo así decidido los apoderados de las dos partes, interponen el recurso de apelación, presentando como reparos los que la Sala resume de la siguiente manera: Parte pasiva Solicita a esta Corporación que revoque el fallo y en su lugar se exonere a su representado de la responsabilidad civil extracontractual, a que ha sido condenado, en razón a que el señor Juez basa su argumentación principalmente en que el demandado demolió los muros que servían de base de la casa de los actores, lo anterior no quedó probado dentro del presente proceso, pues lo que sí se probó es que se presentó un incendio, el techo cayó en su totalidad, con lo que se determina que los muros que hace referencia el Funcionario, debieron caer al momento en que cayó la estructura del techo sobre los mismos, hechos que dan fuerza a la réplica de “inexistencia de relación causal que haga imputable el daño al demandado”, pues de tales muros no quedó prueba fehaciente, de que las mismas siguieran en pie, una vez ocurrió la conflagración como se afirmó en el fallo.
Expone que la excepción propuesta de la falta de idoneidad del dictamen pericial quedó probada con los testimonios rendidos, porque si bien es cierto los peritos son profesionales en Ingeniería civil y Arquitectura, no es cierto que dentro del proceso esté demostrada su idoneidad para este tipo de trabajo, ya que se debe tener en cuenta que es una labor Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 21 especializada de estructuras, menos se demostró que los mismos lo haya realizado técnicamente, basado en estudios técnicos y pruebas de laboratorio, de medición, de resistencia de materiales, y todas las situaciones que obviamente tenían que ser llevadas a un laboratorio y que hagan verificable a ciencia cierta la opinión que ellos dieron, de lo contrario no se entiende como esté probado por el A-quo, con la prueba allegada por la parte demandada de los dos ingenieros civiles, quienes fueron bastantes claros en determinar que para llevar a cabo este informe, se necesitaba acudir a prueba técnicas, verificar físicamente las instalaciones, situación que dejó claro el perito Ingeniero civil y Arquitecto que no constataron directamente, por lo tanto no es oportuno llegar a las conclusiones que emitió el informe de que la estructura se iba a caer.
Sostiene que no es cierto como lo expuso el Juzgador que la postura de la defensa se determinó en meras conjeturas, pues las mismas están apoyadas en conceptos técnicos determinados por personas idóneas en ingeniería, que asistieron a la audiencia como fueron los testigos ingenieros Jaime Quintero y Ricardo Bermúdez, y tampoco tuvo en cuenta las pruebas allegadas de la defensa pues al verificar las mismas, que sí son medios de prueba en este asunto determinaron estas versiones, que la estructura no necesariamente iba a colapsar, pues seguramente haciendo un riguroso estudio técnico, la misma podrá ser reconstruida.
Aduce que se argumenta la sentencia en que no se probó que los techos, de la muela o la construcción de los demandantes, estuviera deteriorada o que no concuerda con la realidad, ya que las fotos allegadas al proceso, incluso por los convocantes, dan cuenta de esta situación y establecen claramente que la misma, no ha tenido mantenimiento durante muchos años, y físicamente se encuentra derrumbada en varias partes y son los mismos actores, quienes en su interrogatorio confesaron, no haberle hecho mantenimiento a esta estructura del techo como era su obligación. Sostiene que de otra parte sostiene que no entiende ese apoderado, como se establece unos perjuicios de $144.000.000.00, que si bien es cierto vemos que hacen parte de un presupuesto realizado por los peritos, pero lo mismos se refieren a una construcción nueva, que no corresponden con la realidad de la construcción que existe hoy, y que hay que demoler, debe tenerse en cuenta que la misma es en adobe, y ni siquiera de acuerdo con lo que se ha establecido en este proceso, se tiene licencia o se solicitó permiso o concepto de la Curaduría urbana, para realizar tal obra ya que ésta casa se encentra dentro del casco histórico de la ciudad de Tunja, y tiene unos parámetros especiales para su remodelación, que distan de lo presupuestado por el perito en el presente presupuesto Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 22 y que se tuvo como prueba.
Los anteriores argumentos son los que le sirven para solicitarle al Tribunal que revoque la condena. Parte activa Manifiesta que interpone la alzada en contra del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se acaba de emitir, que consistió en negar las demás pretensiones de la demanda, y en específico versa en lo que concierne al negar el pago del concepto de lucro cesante, por concepto de cánones de arrendamientos dejados de percibir, pues fueron descalificadas al indicar que solo una testigo declaró que era arrendataria, y que fue reubicada en otra habitación de la misma casa, sin que se dejara de percibir el mismo, deferencia que respeta pero no comparte, por cuanto que en las pruebas los demandantes indicaron que esa parte de la casa se arrendaba, y quedó acreditado que desde el año 2011, se dejó de arrendar, no solamente por el dicho de los actores, sino se refuerza con el testimonio de la señora María Filomena Moya, quien indicó que era arrendataria en esa misma habitación contigua, y que al haber hecho la demolición al lado, y al haber percibido esas grietas, ella se tuvo que reubicar, si bien es cierto que en la misma casa, pero esa habitación también era objeto de arrendamiento.
Expone que en el expediente se encuentra allegados los documentos, contratos de arrendamiento, que indican y le dan la certeza al despacho que esa casa era habitable y destinada al arrendamiento, desde hace muchos años, documentos que en el curso del proceso fueron tachados de falsos, ni objetados por la parte activa, y dan certeza cuál era la destinación que se daba a esa parte de la casa, y entonces se dejaron de percibir unas sumas mensual, así sea de $60.000.00, y que se venía percibiendo en la casa hasta cuando aparecieron las grietas, que fue el daño que ocurrió por cuenta del demandado, y que se comprobó el lucro cesante al menos en esa parte, y que se debe condenar al pago.
Solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar por concepto de lucro cesante, en lo que resultó probado, indexado a fecha de hoy TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Esta Sala mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021, admitió el recurso y dispuso que atendiendo lo establecido en el art. 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, correrles traslado a las partes para su sustentación. Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 23 El apoderado de la parte demandante presenta escrito de sustentación de recurso, en similares términos a los expuestos ante el A-quo, reiterando su solicitud en que se debe revocar el numeral cuarto del fallo apelado, y en su defecto se condene al demandado por concepto de lucro cesante.
Igualmente, la parte pasiva, esgrime los mismos fundamentos que expuso ante el Fallador de primera instancia, suplica que se revoque la decisión, y se le exonere de toda responsabilidad civil extracontractual y del pago de perjuicios que fueron tasados en la suma de $144.000.000.00. CONSIDERANDOS.
PRIMERO. Conforme a lo expuesto, las dos partes en el presente proceso, impugnaron la decisión del señor Juez Segundo Civil del Circuito que accedió las pretensiones indemnizatorias presentadas por el demandante con apoyo en que las obras de demolición hechas en los meses de agosto y septiembre del año 2.011, a consecuencia del incendio, conflagración y por ende destrucción de los techos y antetechos de los del demandado, se generaron.
El A-quo atendió la petición de declaración de responsabilidad civil, por la demolición de construcción en ruinas, sin la licencia de demolición y sin contar con los propietarios del predio continuo por el costado sur, ubicado por la calle 19. Pero negó la solicitud de indemnización por lucro cesante, al igual que negó la petición que hiciera cada uno de los demandantes por perjuicios morales por valor de 50 s. m. l. m. v. cada uno. Razón por la que los demandantes impugnan buscando se le acceda a la totalidad de las pretensiones indemnizatorias.
Por otra parte, el demandado impugnó porque no debió atenderse las pretensiones, pues si bien la actora con la demanda presentó peritazgo, dicho dictamen no acreditó que las fisuras, agrietamientos de la obra se deba a la limpieza de su inmueble consecuencia de la conflagración por incendio en el año 2011 sino a la falta de mantenimiento, al deterioro de la construcción del padre de los demandantes y que pasó a estos por herencia, y por cuanto tal como se evidencia, el techo tiene grave deterioro, no se canalizaron las aguas y no se ha reforzado La estructura es en adobe, siendo un construcción hibrida antigua, en la que hay parte en tapia pisada y parte en ladrillo.
Además, porque atiende un dictamen que cuantifica una construcción nueva, desconociendo que la construcción de los demandantes es antigua, se encuentra en mal estado y no tienen licencia, ni han Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 24 proyectado aprobación de licencia de construcción, dado que son predios en el centro histórico, que tienen exigencias especiales.
Entendido el objeto de la impugnación, esta Sala debe dejar presente varios hechos: En primer lugar, es un asunto cierto, probado, aceptado por las partes que la construcción de los demandantes ubicada en la calle 19 No.7-07, es contigua, y colindante por el costado sur, con la construcción adquirida en ruinas por el demandado en el año 2011, ubicada en la carrera 7 No. 18-89.
Pero igualmente es un hecho cierto que la construcción por el costado sur de la propiedad de los demandantes, se encuentra soportada en la parte esquinera del primer piso de la construcción antigua existente en la propiedad del demandado. Lo que genera confusión respecto de la titularidad de los predios, Sí como respecto de la identificación de los, linderos, extensiones, estructura de cada construcción, vetustez y estado.
De hecho, no se cumplió diligencia de inspección judicial los predios, lo que hubiera permitido, claridad al respecto. No se acredita al expediente por los demandantes, de dónde surge la servidumbre en virtud de la cual, por el costado sur, el primero piso de la construcción antigua del inmueble adquirido por el demandado, debe soportar la construcción antigua de la parte actora.
En los hechos de la demanda, se limitan a afirmar que la señora Maria Espíritu Gómez adquirió y era dueña de esa construcción, No se conoce cómo era la construcción cuando esta la adquirió, Se allega el folio de matrícula inmobiliaria No.070-65701 en el mismo consta que en abril de 1961 el señor Pedro Niño Coy, compró a Antonio Pulido Tito, por escritura No. 480 del 19/04/1961, un predio urbano ubicado en la calle 19 No7-07 de Tunja.
Fallecido el señor Pedro Niño, conforme a la sentencia del 13 de septiembre de 1978, pasó por adjudicación en la sucesión de Pedro Niño, a la señora María Espíritu Gómez, y los herederos Flor Marina, Jairo Enrique, José Arturo, Leonor y Santos Niño Gómez, habidos en la unión Niño. Gómez. De tal forma que se conoce que el predio, por lo menos data del año 1961, y era una construcción en adobe, que con el tiempo se fue ampliando, sin que se modificara la estructura, bases o cimientos que la soportan.
En la sucesión, se inventario el bien, sin especificar detalles de este. Por la otra parte, consta que por escritura No. 1802, del 9 de agosto de 2011, la señora Aurora Amparo Peralta García, vende a Salvador Diaz Medina, un inmueble ubicado en la carrera 7 No. 18-89. inmueble que colinda por el norte con propiedad de Pedro Niño. La vendedora compró en 1970 a Cecilia Pineda de Neira.
Se incorporó la escritura No. 954 de 1970, en la que Cecilia vende a Autora Peralta, donde se manifiesta que Aurora adquiere el inmueble con una casa y un patio y locales. Para entonces dice con lindar con Pedro Niño. La construcción es de dos plantas y en parte una sola. En ninguna parte se Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 25 hace constar que exista una servidumbre de muro, ni elemento que genere la carga de tener que sostener a la construcción del predio vecino. Igual se revisa la escritura No. 154 de febrero 17 de 1970, por medio de la cual Bertha María Pineda vende a Cecilia Pineda de Neira el derecho de dominio y posesión de una casa, junto con su patio, ubicada en la carrera 7 No. 18-89 de Tunja.
La vendedora adquirió por Compra a pedro Cuervo el 3 fe marzo de 1.969. En esta escritura No. 154, tampoco consta ningún gravamen, limitación de dominio o servidumbre en favor de la propiedad de los demandantes. Igualmente, no aparece inscrito gravamen de servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria No.070- 152792 por lo que no hay elemento probatorio, que muestre como antecedente en el tiempo, algún deber del predio adquirido por el demandado, de tener que sostener en sus muros, la estructura de la construcción del señor Pedro Niño. Elemento que permite establecer que, sobre el predio de la pasiva, no se encuentra legalmente establecida obligación en favor del predio vecino. Es en el dicho del demandado en su interrogatorio, donde se acepta que así compró, y lo dice igualmente el declarante Jaime Quintero, quien es su cuñado.
Amén de lo anterior, en el informe de visita, hecho el 25 de julio de 2017, y anexo a la demanda, se deja constancia que la construcción ubicada en la calle 19 No. 7-07, ubicada en el centro histórico de Tunja, este inmueble está en un predio o terreno que está en un nivel superior, y que se evidencian fisuras de tipo grave en la vivienda.
Se consigna como conclusión que posiblemente por movimiento de tierra que fue realizado en el sector, pero no dice por quién, ni dónde, ni cuándo. Además, que dicha visita se cumple seis años después del incendio ocurrido en el predio ubicado por la carrera 7 de propiedad del demandado. Las fotos no son claras y nada muestran respecto de los hechos de la demanda.
Una segunda visita técnica, se cumplió en el inmueble de los demandados el 14 de mayo de 2019, es decir, dos años después. En esta se dice que la solicitó el señor Santos Niño para evaluar el inmueble. Se realiza por la Alcaldía de Tunja en proceso de gestión riesgos y desastres. Para entonces se deja constancia que es una construcción de tres pisos y terraza que se proyecta sobre el sector oriental del predio.
Es un hibrido, lo que significa que es una construcción en adobe, tolete común y concreto en el área de la terraza. Además, se deja constancia que “se pudo evidenciar el alto grado de deterioro de la construcción que se manifiesta con la presencia de lesiones como fisuras, grietas, desplome y bufados en muros y de manchas derivadas de humedades por filtración de aguas y embobamiento en cielorrasos” Además, se deja constancia que es una construcción que, por su antigüedad, no cuenta y no se ajusta a códigos sismo resistentes.
En los aspectos técnicos se hace constar que, por el costado oriental es construcción en adobe, carece de revoque que impida lixiviación o disgregación de tierra, por el efecto del Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 26 viento y del agua, lo cual origina desestabilización de la construcción y que la cubierta o techo, presenta un alto grado de deterioro, lo cual facilita el paso de las aguas lluvias, y con ello el desprendimiento de cielo rasos en tierra.
El estado de la construcción es muy malo y se aconseja desalojar. A folio 48 se encuentra otra acta de visita ocular cumplida el 16 de mayo de 2019, es un acta de visita técnica por proceso de gestión de la infraestructura, donde igualmente se advierte inestabilidad de la construcción. Estas tres visitas son muy posteriores a la situación de los hechos del incendio y el retiro de escombros en junio de 2011 y solo pueden reflejar la falta de mantenimiento, necesario para la conservación de un inmueble, amén de que, por ser construcción antigua en tapia pisada y adobe, el viento, el agua, las filtraciones de humedad por el deterioro de la cubierta o techo, llevan a que, por el paso de los años, la construcción se deteriore y pierda estabilidad.
De tal manera que resulta pertinente analizar, la situación de mantenimiento en el inmueble a cargo de los demandantes, para cotejar con los hechos expuestos en su demanda y así poder establecer si se presenta en este caso alguna acción u omisión que constituya la fuente o causa de deterioro del predio de la parte actora, a cargo del demandado o si, por el contrario, no concurre hechos que sean imputables como nexo causal y generadores del daño, a cargo de la pasiva.
Aspectos que han de integrarse en cuanto a lo dicho en las escrituras anexas a la demanda, a las que ya se hizo referencia, con los folios de matrícula inmobiliaria, las visitas técnicas de inspección, frente al contenido de lo expuesto en la experticia por el perito, en prueba técnica anexa a la demanda. Lo anterior, por cuanto el señor juez de primera instancia, ante la inexistencia de otro dictamen, tuvo como atendible y prueba suficiente para determinar responsabilidad del demandado, dicho dictamen o experticia. Elemento al que se suma, que, en junio de 2019, y ante la querella promovida ese año por el señor Santos Niño Gómez contra Salvador Diaz Pineda, la secretaria de gobierno municipal manifestó que cualquier acción policiva se encuentra caducada, pues los hechos que refiere el querellante, dicen ocurrieron en septiembre de 2011, en la que dice el mismo querellante, que el señor Salvado realizó demolición. No obstante, más allá de su afirmación, no hay prueba que acredite la demolición. Hay prueba es de la conflagración por incendio ocurrida en el año 2011, lo que llevó a que los techos se vinieran al suelo.
Más bien el querellante al recurrir la negación de la secretaria de gobierno a admitir la querella, manifiesta que desea es poder llegar a un acuerdo con el señor Salvador sobre las afectaciones a la vivienda. Es con posterioridad a tal actuación policial, que el mismo señor Santos Niño, solicita al ingeniero Wilson Vicente Rojas García y al arquitecto José Iván Rincón Salamanca, determinar la patología de la construcción Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 27 evidenciada en el costado sur, contra el predio del demandado.
Dictamen rendido en noviembre de 2019, es decir, más de ocho años después del incendio y limpieza de escombros del inmueble del demandado: en dicho plano se afirma que la patología se encuentra por el costado sur que es la parte más antigua dela construcción, y que se encuentra soportada en una parte también antigua, pero de la construcción vecina, sin indicar a que se debe, ni por qué la construcción adquirida por el demandado, soporta o debe soportar la construcción de los demandantes, menos cuando se conoce que en su origen, no era de tres plantas, y terraza, sino que fue con el tiempo, sin modificar cimientos estructurales, que se fue agregando construcción y peso, Por lo que más adelante señalizar, para revisar, frente al dictamen, cuáles son los efectos, de agregar construcción y peso sobre una construcción antigua en adobe, que no está prevista para dichas ampliaciones y elevaciones en la construcción. En todo caso, la experticia incorporada con la demanda se dice que la construcción vecina, está en un nivel más bajo, que el primer piso de la vecina, como una muela, soporta la segunda plata de la construcción de los demandantes y afirma que hubo conflagración, pero que no llegó a esta muela, y que, como la construcción de la familia Santos, posteriormente fue demolida, quedó a la intemperie, la construcción de los demandantes.
Que el demandado demolió muros de su construcción, dejando al descubierto el módulo en adobe de ambas partes. Que el predio lleva abandonado siete años, siendo castigado con las inclemencias del tiempo que día a dos han socavado muros, sin haber protegido la estructura de la base o muela, creando, según el perito, efecto desestabilizador, que tiende a halar el piso de la muela hacia la esquina.
Que esto se dio desde el año 2011. Sobre estos aspectos, llega a la conclusión que “la parte encerrada en rojo de los planos está socavada, erosionada, perdiendo su posición de estabilización de apoyo principal en este punto. La inestabilidad estructural creada es lo que podemos llamar enfermedad estructural, que va avanzando hasta precipitar el desplome de la muela, de acuerdo al avance de fracturación de muros, evidenciando fisuras y grietas, en muros, paredes, techos y pisos”.
Por otra parte, en segundo lugar, es un hecho cierto que el demandado, si bien lo hizo sin licencia, lo que en realidad se dio, según lo afirman los encargados de efectuar la limpieza, retirar escombros, y limpiar el lugar; fue un retiro de escombros por el incendio. Una limpieza al terreno, no una demolición; se dio a consecuencia de la destrucción de esta parte, por el incendio ocurrido en junio 16 de 2011.
Hecho admitido al ser afirmado por los mismos demandantes en su líbelo, además de ratificarse con la constancia del cuerpo de bomberos que atendieron el caso, anexo a la demanda, en la que indican que, en horas de la madrugada, se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la carrera 7 No.18- Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 28 19, lo que llevó que la vivienda allí existente colapsara, específicamente el techo y el falso techo, y que se utilizaron 20 metros de agua.
Labor de rescate que, si bien apagó el fuego, conlleva unos efectos, por la humedad y la caída de parte de la construcción. No resultando clara la causa fuente de los daños, ni es claro que las labores de retiro de escombros, de tierra, haya generado agrietamientos y fisuras en la construcción contigua. En tercer lugar, se trató de hechos ocurridos par el mes de junio, agosto y septiembre del año 2011, que solo vienen a ser reclamados, en el año 2020.
Precisamente, obra al expediente, incorporados por los demandantes que en el año 2019 colocaron una querella policiva y la inspección de policía la rechazó por tratarse de hechos que datan desde el año 2011, lo que le relevo de competencia. De estas circunstancias tempero-espaciales, se advierte que no hay elementos claros de prueba que permitan establecer que el deterioro del inmueble de los demandantes se haya generado por las obras de limpieza, retiro de escombros y sacado de tierra que hiciera el demandado.
Esta labor era absolutamente necesaria, pues ante el acaecimiento del incendio, el inmueble colapsó. Ahora bien, el hecho de no tener licencia o autorización para dicha labor, no supone perse, que sea atribuible a tales trabajos de retiro de escombros y de tierra el agrietamiento del predio contiguo. Mas cuando se afirma por los declarantes que la construcción de los demandantes es antigua, está en mal estado, debe ser desalojada, que no tiene canalización de gres, lo que hace que la humedad afecte las paredes.
De tal forma que no puede desconocerse estos elementos no desvirtuados por la parte actora, ante las objeciones de la pasiva. A lo anterior se suma el hecho que, no obstante, el demandado no incorporó elementos técnicos o dictámenes para contradecir el dictamen aportado por los demandantes, el juez no está obligado a atenderlo No sólo, porque el juez está llamado a apreciar, valorar conforme las reglas de la sana critica las pruebas, en relación con las demás pruebas, y al expediente acudieron dos profesionales, llamados por el demandado, un ingeniero y un arquitecto, quienes cuestionan el peritazgo y señalan que el deterioro de la construcción ubicada sobre la calle 19 se debe a su antigüedad y la falta de mantenimiento.
Al expediente no acreditaron los demandantes las obras de ajustes, de mantenimiento y conservación de su predio. Por lo que el argumento del señor juez al manifestar que en el sector hay obras más antiguas, como son monumentos de Tunja, que están en perfecto estado, incluyendo la catedral, no es de recibo, pues depende del uso, De la estructura, del mantenimiento. para el caso, lo que se muestra es que sin planificación, sobre la parte en tapia pisada, los demandantes, o más concretamente su progenitor Pedro Niño Coy, que era el propietario, agregó o amplio la construcción de adobe, en parte en ladrillo sin Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 29 que se hay contado con las normas técnicas, ni sismorresistentes, las cuales, si no eran exigibles para la época, si llevan que el inmueble sufra un deterioro superior y que su estructura se afecte por falta de resistencia. En el acta de visita cumplida con el 16 de mayo de 2019, realizada por el Consejo municipal de riesgos y desastres, deja constancia que se trata estructuralmente de un hibrido compuesto por muros en adobe y ladrillo, que hay lesiones en el costado nororiental y el muro occidental, generando estas patologías la inestabilidad de la construcción. El estado de la construcción es malo, por lo que se recomienda desalojar el inmueble, recalzar el muro de adobe el en sector sur-oriental, apuntalar los muros sur-oriental.
Lo que de alguna manera indican que la construcción de los demandantes de forma no clara, se soportaba su segundo piso, en el primer piso de la construcción deteriorada del demandado, o mejor, adquirida por este en el año 2011 en estado de ruina. Además, En la misma visita, se hace constar que el muro del costado oriental “carece de revoque que impida la lixiviación o disgregación de la tierra por efecto del viento y el agua, lo cual originó desestabilización de la construcción. Que en la parte interior hay un muro que amenaza ruina debido empujes propios del terreno y que la cubierta en teja de barro, al costado sur, presenta un alto grado de deterioro, lo cual facilita el paso de aguas lluvias y con ello el desprendimiento de cielorrasos”.
Verificaciones de la visita técnica que permite establecer el descuido, falta de mantenimiento del inmueble y el consecuente deterioro por el paso del tiempo. Aspectos que, advertidos sobre el incendio ocurrido nueve años atrás (2011), sin que se hayan hecho las obras necesarias de ajustes, de amarres, de sostenimiento de la estructura, llevan a un mayor avance del deterioro.
Al respecto no es de recibo el argumento del demandante en su libelo respecto que el demandado no les permitió el ingreso por su predio. Bastaba con que solicitará la misma visita técnico del año 2019, o una querella policiva en el año 2011, Para poder establecerlo y solucionarlo. Hay aquí un abandono, una desidia de los demandantes en sus deberes de diligencia y cuidado.
Abandono que llevó al propio deterioro de su propiedad, sin que se encuentre que hay nexo causal en las labores de retiro de escombros y de tierra que por cuenta del demandado se hicieron en agosto del año 2011. No encuentra concurrente está Sala los elementos de la responsabilidad civil, en los términos de los arts. 2341, 2350 y 2356 del C. C. No está acreditado en el expediente que lo llamado o calificado por los peritos como “enfermedad estructural” se haya generado por el retiro de tierra y limpieza de escombros hecha por el demandado en el segundo semestre del año 2011.
Amén, que este inmueble, no es predio sirviente en ninguna servidumbre de muros, ni de mantenimiento de estos que prohibiera modificaciones en el predio de la pasiva, ni su demolición, ni que lo obligue a sostener y mantener o construir Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 30 muros para no dejar al descubierto los cimientos en tapia pisada de la construcción en la parte más antigua de la propiedad de los demandantes.
No está a su cargo, no tiene que soportar dicho gravamen y no le es atribuible el deterioro por la exposición al viento, al agua y la falta de mantenimiento, de protección por los demandantes en su propiedad. Incluso, por la falta de un mínimo de mantenimiento, no solo en la estructura, sino en la cubierta, lo que la generado filtraciones de agua.
El predio de la pasiva está en desnivel, en nivel inferior, por lo que no vierte aguas al predio de los demandantes y por ende la humedad que presenta, no le es atribuible a la pasiva. No encuentra esta Sala aceptable, las conclusiones de la experticia, en la medida que no tiene en cuenta elementos mínimos como la exposición a su propio riesgo del predio por los demandantes, sin que, en más de nueve años y a la fecha, más de diez años, hayan hecho nada para proteger, corregir y conservar o por lo menos mitigar el deterioro, generándose su propio riesgo, amén de generar que se incrementó por el paso del tiempo.
Es frente a la conclusión No. 6 de los peritos, no encuentra este Tribunal, en una valoración ponderada de sus conclusiones, que la responsabilidad de la situación patológica o deterioro de la casa heredada por los demandantes, esa consecuencia de la no conservación de los muros de la propiedad del demandado, pues la estructura de la construcción de la actora, debe sostenerse por sí sola.
Y por su antigüedad, son los adquirentes de dicho inmueble, quienes estaban llamados a fortalecer dicha estructura. Mas no hay prueba que lo hayan hecho, sino que se limitaron a usarlo, a usufructuarlo, a ampliar hacia arriba la construcción, sin fortalecer cimientos, y una vez ampliada en elevación, o conservar, ni siquiera su cubierta, porque no hay canales que recojan el agua, y por el deterioro del techo, sean dado sistemáticamente filtraciones de agua, de arriba hacia abajo por la misma área deconstrucción. Lo anterior, es el análisis del Tribunal, en la Sala al tener en cuenta lo expuesto en los considerados anteriores en cuanto lo refiere la demás prueba documental incorporada y la prueba testimonial, en particular el dicho de los dos testigos técnicos, por la especialidad del conocimiento profesional desde el cual refieren.
TERCERO: En la diligencia de conciliación convocada por los demandantes, el demandado deja constancia que las bases se encuentran en alto deterioro y que hay un canal de agua que no se están recogiendo. De tal manera que el señor juez acepta como cierto lo dicho por los peritos, sin relacionarlos con otras pruebas, y sin precisar el concepto técnico en un deber de análisis, llegó una conclusión equivocada de responsabilidad civil.
Ya se dijo atrás que no está probado que el deterioro se de a las labores de retiro de escombros hecha por la pasiva en el año 2011, sino que, además, hay abandono y falta de mantenimiento, falta de actuación debida por parte de los demandantes, quienes dicen Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 31 que usufructúan, ocupan y arriendan el inmueble, pero no se han ocupado de sus reparaciones locativas y de conservación necesarias.
Omisiones que llevan al deterioro de un inmueble en construcción antigua y estructuralmente no sismo resistente. además, que las tapias o muros en tapia pisada expuestas al agua y al viento sufren un grave y rápido deterioro.
CUARTO. El dictamen rendido por el ingeniero Wilson Vicente Rojas García, en octubre de 2019 da cuenta de la localización del predio, sus medidas, sus linderos, los servicios públicos, allega planos del plan de manejo del centro histórico de Tunja, la valorización, las características del entorno, y deja constancia que levantó planos de la construcción los cuales se observa que tiene tres plantas y terraza y que realiza levantamiento estructural.
Elementos que no los comparte esta Sala, habida cuenta que no se hicieron cálculos estructurales que determinen si el deterioro de las obras se debe a la antigüedad, al sobrepeso sobre muros antiquísimos que soportan igualmente construcción del predio vecino objeto de colapso por el incendio. No determina la antigüedad de cada parte de la construcción. No hay elementos técnicos que establezcan que por afectarse la parte que en la demanda se indica como “la muela”, por el costado sur, sea lo que haya llevado al agrietamiento, fisuras y mal estado de la obra.
Tampoco conceptúa sobre los efectos en deterioro por el no mantenimiento a partir de los hechos ocurridos en el año 2011, es decir el incendio, el colapso de la construcción y la limpieza de escombros. Sin que los demandantes hayan tomado medidas necesarias de revisión, de sostenimiento, de ajustes a las estructuras. Se impone de su propia culpa y conducta negligente.
No se conoce cuál era el estado de la construcción de los demandantes para el año 2011, por lo que no se puede aceptar la afirmación que es el abandono en la construcción vecina la que haya llevado a que las fracturas y fisuras han ido creciendo. El demandado no estaba llamado hacerle mantenimiento al predio contiguo. Esa es labor de los propietarios del predio que describen los demandantes como de su propiedad, adquirido por herencia en 1978.
Para la fecha del retiro de escombros, ya habían pasado más de treinta años del inmueble en uso de los herederos, sin que se conozca las labores de mantenimiento, ni la frecuencia de dichas obras de mantenimiento y conservación para garantizar el buen estado, pese la vetustez de la construcción. Igual hay error al señalar que los daños o deterioro del techo de la construcción de los demandantes es obra de recolección de escombros en el predio contiguo.
Por el contrario, lo que indica es la falta de mantenimiento por los propietarios demandantes, el paso de agua y humedad que afecta la estructura y muestra descuido. Las conclusiones del dictamen, no tiene un respaldo técnico, no explican la causa, ni permiten establecer su origen en cuanto al deterioro de la construcción en las acciones adelantados por el Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 32 demandado en el año 2011. dicho concepto técnico, no sustenta el fallo de primera instancia, ni sustenta las afirmaciones de los demandantes en el líbelo.
Por lo que la sentencia de condena debe ser revocada. A la demandante no le bastaba con afirmar el daño, debía probarlo y en el expediente no hay elementos que fortalezcan que el deterioro, ruina y afectación del inmueble sea a causa de actos atribuibles a la pasiva. Los videos anexos, nada muestran probatoriamente con relación los hechos de la demanda.
No está probado en el expediente que se haya dado o hecho una demolición de muros por parte del demandado, tal como éste lo afirma al contestar el hecho ocho, lo que se dio fue un incendio, en una fecha anterior a que el demandado adquiriera el inmueble. Éste no ha hecho ninguna demolición, lo que hizo fue retirar los escombros, porque los techos y muros amenazaban ruina si no hay permiso de demolición, es porque dicha demolición, como tal, no se dio.
Aspecto al que se suma el hecho que el demandado al adquirir el inmueble, no estaba obligado a volver a levantar el techo, que su predio no genera humedad al de los demandantes y no hay filtraciones de agua, porque se encuentra en un nivel inferior. Quien debe invertir en la conservación de un predio es su propietario. Finalmente, debe indicarse que el demandado no hizo demolición de muros, sino retiro de escombros, consecuencia de la caída del techo, de los cielorrasos, de tierra, Por el agua utilizada en el incendio, y de basura por la conflagración luego el hecho del incendio dejó en ruinas el bien, que luego compró y limpió el demandado.
Mas no hizo demolición de la construcción y no se conoce cuál era la situación de los inmuebles antes del incendio, ni antes de la limpieza, ni para el año 2011. No se dejó evidencia, tardaron ocho años largos en que se solicitará una visita de inspección y concepto técnico. Le asiste razón a la pasiva al contestar los hechos 17, 18, 19 y 20 de la demanda, como es cierto que quien debe hacer las inversiones y quien debe hacer las obras para reparar los daños en su propiedad son los demandantes.
Pues hay una muela o pared comunera, en cuanto hace parte de las dos construcciones, por extremos y niveles diferentes, esto es, primer piso para la propiedad el demandado, segundo piso para la propiedad de los demandados, pero no hay propiedad horizontal; sin que se haya legalizado, ni definido el tema por las partes. De tal forma que, si prospera la excepción de inexistencia de la relación causal que haga imputable el daño al demandado.
Hay negligencia y omisión por parte de los demandados, quienes no han realizado los arreglos necesarios y oportunos en su inmueble. El hecho de requerir autorizaciones para reparaciones o adecuaciones, en el centro histórico, no lo liberan del deber de tramitar dichos permisos y realizar las obras. Por lo que no es de recibo lo afirmado al contestar las excepciones, concretamente la de falta de nexo causal adecuado.
No está probado el nexo Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 33 causal, no es atribuible el deterioro del inmueble de la activa, a acciones u omisiones de la pasiva.
QUINTO: En cuanto a la fuerza probatoria, y credibilidad, así como el atender o no el dicho de los peritos, ya se expresó atrás, que la prueba técnica se genera en noviembre de 2019, sobre hechos acaecido en junio de 2011 para entrar a establecer lo que los peritos llamaron la estructura de la construcción y la patología o localización de patología, para determinar que las grietas, fisuras y daños se deben a la demolición hecha en el año 2011.
Demolición que más allá de la afirmación de los demandantes en su demanda y en sus interrogatorios, y de la afirmación de los peritos, no está probada. Está acreditado el incendio en el predio adquirido después de tal hecho por la pasiva y la limpieza de escombros por orden y cuenta del señor Salvador en razón a que por el incendio el predio amenazaba ruina.
Mas no está establecido por qué el segundo piso de la construcción de los demandados se soporta en una parte de la construcción vecina, sin que se haya establecido si hay una invasión de espacio, en una comprensión de área, dado el desnivel de los predios. No está identificado, ni establecido porque se superpone la construcción de los demandantes, sobre el área de construcción en el primer piso de los demandados, si este predio está en un piso de desnivel, es decir, en un terreno en un declive o nivel inferior.
Para la contradicción del dictamen, no necesariamente se da solo con otro dictamen, pues deben apreciarse las demás pruebas del proceso. Lo que se observa es que el demandante si aportó un dictamen, solicitó interrogatorios de sus propias demandantes y la declaración de Carlos Ariza, Cristian Arturo Ramírez, Luis Antonio Ramírez y Maria Filomena Moya.
Mientras que la pasiva, no aportó dictamen, y solicitó la declaración de Ricardo David Bermúdez, John Edwin Barrera, Víctor Julio Fagua y Jaime Quintero. Pruebas atendidas en el auto que citó a audiencia, auto de fecha 11 de febrero del 2021. Sin que la parte actora haya solicitado la citación a audiencia de los peritos para contradicción del dictamen.
El juzgado no ordenó su comparecencia. La contradicción del dictamen se daba en audiencia. No obstante, figura en los registros de audio y video que los peritos, comparecieron a la audiencia, siendo sometidos a interrogatorios por el señor juez. Dicha audiencia se citó para el día 5 de mayo de 2021. Oportunidad en la que concurrieron las partes.
La audiencia fue por medios electrónicos, lo que, de alguna forma, en cuanto a la conciliación, se dificultaban arreglos, conversaciones y acercamientos. En los interrogatorios, al demandado se le indagó es por unos pañetes que hizo en su muro en noviembre de 2020, explica que como la construcción de los demandantes no tiene Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 34 canales y el agua cae al muro, siendo este de bloque.
El agua no lo puede ver. Que estos arreglos los hizo sobre su muro, que cuando compró la casa sabía que había un segmento que le servía de soporte a la casa de la familia Niño Gómez y que no les comunicó de arreglos que iba a hacer en su casa, pero que el papá del demandado estuvo haciendo todas las gestiones con los demandantes para limpiar ese lote y bajar los escombros.
Además, explica el demandado al rendir interrogatorio que compró una casa en ruinas por un incendio. Que no sabe que pasó antes, pero la compró así. Lo que hizo fue una limpieza. Bajó unas tejas, unos palos, chusques, maderas y tejas. Muestra fotos de cómo estaba el inmueble, antes de la limpieza. El juzgado no admitió las fotos y el apoderado actor se opuso, entonces se autorizaron y lo que muestran es que la construcción se cayó por el incendio.
La casa la compró el 5de agosto en el contrato de compraventa dice que compró casa en ruinas, con el lote donde se encuentra la casa. El techo se quemó el cien por ciento, por lo que se hizo fue una limpieza porque se quemaron las vigas principales y eso se vino al piso. Las vigas ya no soportaban el techo, y en las fotos mostradas en audiencia se evidencia que los escombros quedaban expuestos a la calle, por lo que hizo el actor fue limpiar.
Se ve que la casa del vecino, es decir los demandantes no colocaron nunca canales, el agua del techo de ellos caías sobre el techo de la casa del demandado, no tenía alerones, ni nada. Por lo que hizo fue remover escombros y materiales, por amenazar problema y ruina, peligro a los transeúntes. Como era remoción de escombros y no demolición, no solicitó permiso.
Solo una parte del techo colinda con los demandantes, lo demás es un patio que aísla y las aguas del techo de los demandantes caían y siguen cayendo en el lote. Lo que estaba pegado a la muela eran los palos, pero no el techo. Se ve en las fotos que el muro del techo de los demandantes no está recubierto, no está protegido, no está impermeabilizado.
Explicó el demandado que para hacer la limpieza y darle seguridad a ese lote, porque el sector es inseguro, los vecinos se quejaban, se entraban los ladrones por eso lo limpió. Muros no se demolieron. Se cayeron las vigas, lo que hizo que los muros se cayeran, el techo es la parte más pesada que sostiene esas casas. Que los demandantes nunca se ocuparon en darle solución al asunto.
Para remover escombros, los bajó a mano, duraron entre dos meses y dos meses y medio. Para retirarlos si utilizó una volqueta, porque había que cargarlos. De tal manera que las fotografías presentadas en audiencia y autorizadas por el juzgado, así como el dicho de la pasiva, explica el mal estado y peligro que presentaban la caída de escombros por el incendio.
Además, que no se hizo demolición, y que los escombros se removieron a mano. Elementos que permiten desvirtuar lo dicho por los peritos, al mostrar una situación diferente en relación al estado en que quedó y el estado en que se encontraba el predio cuando lo adquirió el demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 35 Intervención y contradicción peritos.
Luego de oír al demandado, se dice que si están presente los peritos. Esta presente Wilson Rojas García, es ingeniero civil. Interviene, pero en el auto de pruebas, no se dispuso su citación (Archivo 029, minuto 1:01). El perito dice que se graduó en 1948 y que tiene muchos años de experiencia. El demandado pudo contradecir el perito, en cuanto a su formación, aduciendo el perito que su experiencia se homologa como especialización o como maestría que da puntaje determinado, y que por eso se inscribió como auxiliar de la justicia. Que las fotos las tomó con el dron, porque no pudo entrar al inmueble para puntualizar en mas detalle el inmueble.
Que la observación la hizo al ojo, sin aparatos especiales y no requiere aparatos para ver el hecho que había en ese apoyo. Que concluyeron con base en lo que muestra el dron y las fotos. Da cuenta que se ven fisuras y luego la grieta, que se estaba cayendo la muela, porque había un hueco, que no debería haber, porque ese muro era un apoyo estructura importante.
Que ese apoyo no está reconstruido, requería una columna una cimentación especial, no un resane. De esta forma sustentó el dictamen el ingeniero. El arquitecto José Iván Rincón Samacá, igual se hizo presente en la audiencia. Quien juramentado a partir del minuto 1:18, del archivo 29, dice que el levantamiento arquitectónico no se hizo solo de la construcción en adobe sino de toda la construcción de la familia Santos.
Que dentro de los planos están las medidas y evidenció dentro de la construcción de adobe grietas y fisuras que están en el plano número tres, que evidenciaron con fotografías que tomaron de su archivo. Al punto de las construcciones en adobe, se indica que ese es un tema físico-químico y más de la ingeniería, y una construcción en adobe bien mantenida, puede durar más de ciento cincuenta o doscientos años.
Da como ejemplo el Colegio Boyacá, la iglesia Santa Teresa que son construcciones que se mantienen por el buen mantenimiento de materiales y técnica de construcción. Pero no refiere sobre el mantenimiento y conservación del inmueble del demandante. Tampoco explica en relación a las construcciones de un segundo piso soportadas en los muros de adobe de otra casa, y que si se le quita ese soporte de adobe si afecta la construcción del segundo piso que se está sosteniendo en esa muela.
Porque como no tiene reforzamientos internos, se requiere precisión para hacer intervención. Bajo tales elementos se establece que, no obstante que, no fueron citados en el auto de pruebas, si concurrieron a la audiencia los peritos, que más que darse la contradicción del dictamen, lo que hizo el señor juez fue someterlos a interrogatorios, sin ahondar en ellos elementos y conclusiones de su pericia. No se determinó elementos que ratificaran el dictamen, pues se indagó por otro tipo de construcciones, y otros sectores de la ciudad en cuanto a la reconstrucción y mantenimiento de obras históricas, declaradas dependiendo del grado histórico como bienes de interés cultural.
Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 36 De tal manera que aclarando que los peritos si concurrieron y si se sometieron a interrogatorio del señor juez, no se le dio fortaleza al dictamen presentado. La oportunidad era para contradicción en audiencia, no para modificarlo. Ni para que se allegaran aspectos no traídos a la pericia presentada con la demanda.
Ni el ingeniero, ni el arquitecto tiene formación de posgrado. Incluso se utilizó el dicho de los peritos para aclarar que, en el formulario único nacional como requisito ante las curadurías urbanas, que en la oficia de planeación está establecido varias tipologías de procedimientos para construcción, demolición, ocupación de calle y remoción de escombros, que si está establecido ese tipo de licencias.
Elemento que no aporta al caso, porque no se discute si tenía licencia para remoción de escombros, sino si dicha remoción de escombros es la causa del deterioro del inmueble de los demandantes, situación, no clarificada en el proceso. Pues tal como se explicó en los considerandos uno y dos, no se hizo demolición, se dio remoción de escombros, por amenaza de ruina por incendio.
Remoción de escombros y limpieza que se hizo a mano. La omisión de la licencia no es hecho determinante de los daños que presenta la construcción antigua de la casa de los demandantes. De tal manera que no concurren en este caso los presupuestos de la responsabilidad civil. El testigo Víctor Julio Fagua Viasus, de 43 años de edad manifestó dedicarse a la construcción y que es quien le hace los trabajos de mantenimiento en las propiedades del señor Salvador Díaz.
Dice que en la casa ubicada en la carrera 7 No. 18-89, fue el encargado en dicho lugar de recoger los escombros, porque en esa construcción cuatro meses atrás hubo incendio y don Salvador lo contrató para quitar todo ese tejado que se caía, no se demolió nada, sino que se limpió lo que estaba para caerse y eso fue en el año 2011 después no ha entrado a esa vivienda.
Cuando llegó a esa casa la encontró deteriorada por el incendio. Ya no había muebles, ni nada, solo estaba el techo para caerse. El techo tenía voladizo que saliera a la calle y ya había tejas para caerse. Que él fue el que retiró esas tejas, porque de pronto le caía a una persona que pasaba por ahí. En la parte interna nada era utilizable, ni estaban siendo utilizadas, porque todo estaba para caerse.
Que él retiró las vigas, pero que estaban quemadas, para caerse. Igual las tejas de barro. Ningún muro se tumbó, ni se demolió. El tejado estaba sobre unas varas y unos guasques (sic), que es el barro, eso estaba pegado al predio vecino, pero estaba todo quemado. Que con un hermano bajaron todo manualmente, parte por parte y utilizaron una volqueta para cargarlo.
Estuvo trabajando allá dos meses. Allá no había habitaciones. Debajo del techo había escombros. Que no utilizaron herramientas porque todo estaba partido y quemado, porque todo lo quitaron a mano, se bajó una parte por encima, para luego quitar los palos quemados, partidos. Se deja constancia del dicho del testigo, porque Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 37 fue el señor Víctor julio quien se encargó de la remoción de escombros y se da cuenta que no hubo demolición. por lo que no hubo remoción de muros de la estructura del inmueble.
Oído el señor Jhon Barrera Cocunubo, es taxista. Que Salvador Díaz, para esa época, en el 2011 era el novio de la hermana y por eso fue a verificar como estaba el lote y fue quien tomó las fotos de ese predio. Que la situación y ese inmueble era inhabitable, incluso para mirarlo no se podía entrar porque por el incendio, se cayó parte de la estructura y forzó la puerta, incluso cuando contrato al maestro, les tocó entrar por el techo, ya cuando el maestro removió unos palos, fue cundo ingresamos, vio que el techo se había caído.
No era una casa, eso era un lote. Lo único que se ve es como una especie de sótano. Lo que se veía era los estragos que quedaron. Ese sótano era un cuarto que en la parte de arriba ya tenia otro dueño, incluso en mi ignorancia le decía, que como va a ser dueño de otra persona, con el tiempo se enteró que Salvador era dueño de la parte de abajo y de la parte de arriba, eran otros dueños.
Después de esa época no ha hecho remodelaciones, ni demoliciones. Lo sabe, porque el testigo dice que vive muy cerca. Que duraron dos meses haciendo limpieza por el incendio. Fue una remoción de escombros lo único que se hizo, ya después lo que hizo fue pintar la fachada por estética por ser sitio histórico y por la notificación que le hizo la alcaldía fue que le hizo los arreglos.
Se veía que el techo estaba dañado. De esta manera, unidos los dichos de los declarantes, puede establecerse que, en efecto, no hubo demolición, no se derribaron muros, ni estructuras. Eso era un lote que tenía un techo. En parte de los escombros se veía la tierra del techo. Por lo que, si no hubo movimiento de tierra, si no se dio demolición, si el predio no se utiliza para vivienda, se establece que no le es imputable los daños a la estructura, de la vivienda de los vecinos No concurre en este caso nexo causal, con lo que prospera la excepción de inexistencia del nexo causal propuesta por el demandado.
Se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante recurrente. La cuantía de estas últimas se fijará por auto separado emitido por la magistrada ponente. art. 366 del C. G. P.). En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021, proferida por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja Responsabilidad Civil Extracontractual 2021-0236/NUR 2020-0019 38 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de nexo causal adecuado que estructure la responsabilidad civil demandada.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil por retiro de escombros y demolición firmad y demandad por la parte actora.
CUARTO: Condenar en costas de primer y segundo instancia a los demandantes. La fijación de agencias en derecho, se hará por la ponente en auto separado, para que las costas de primera y segunda instancia, sean liquidadas por el A quo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4aab1f4a004434f7d878e7ef56e89242eb4941f424952008579edf298b67847e Documento generado en 29/09/2021 05:52:33 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica