RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se configura la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., relativa a la falta de notificación o emplazamiento. “(…) se encuentra demostrada la configuración de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibidem (estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibid., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –El revisionista (demandado) logró acreditar plenamente que el allí demandante, sí tenía conocimiento del lugar donde podía ser citado. “(…) en aplicación del principio de lealtad procesal al que se ha hecho referencia, se hacía exigible para el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO intentar la notificación personal de su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR en la casa de habitación en la que tenía conocimiento que podía ser citado, y sólo en la eventualidad de que agotado dicho trámite no hubiera sido posible llevar a cabo el mencionado acto de publicidad, promover los demás que se han establecido en la codificación procesal que nos rige, garantizando así la comparecencia del sujeto que debía convocarse en calidad de demandado y evitar que el trámite judicial se adelantara a sus espaldas”.
Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Proceso No: 2020-00003-00 (003-00) Demandante: LUIS FELIPE LORA TOVAR Demandado: EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir por escrito sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS FELIPE LORA TOVAR, frente a la sentencia calendada el nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en el marco del proceso de exoneración de cuota alimentaria, último instaurado por EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO en contra del promotor del presente trámite.
I.
ANTECEDENTES 1. El Recurso a) A través de apoderada judicial, el señor LUIS FELIPE LORA TOVAR, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), para que previos los trámites del respectivo recurso y con fundamento en la causal 7ª del artículo 354 del C. G. del P., se proceda a dejar sin efecto en su totalidad el mencionado fallo.
Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 b) La petición se formuló con fundamento en que al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria No. 2019 – 00062 – 00 tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el demandante, EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO manifestó bajo la gravedad del juramento, desconocer el domicilio, residencia y lugar de trabajo del demandado LUIS FELIPE LORA TOVAR. c) En consecuencia, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, luego de admitir la demanda y ordenar el emplazamiento del demandado, procedió a la designación de un curador ad litem, quien dio contestación al libelo, razón por la cual, agotados los trámites propios del proceso de exoneración de cuota alimentaria, a través del fallo de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019) se declaró la prosperidad de las pretensiones, es decir, se exoneró al señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO de la obligación alimentaria a favor de su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR. d) Al respecto, el ahora recurrente extraordinario considera que el fallo que acogió la totalidad de las pretensiones, se profirió sin que el señor LUIS FELIPE LORA TOVAR haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, resaltando que era completamente falso que EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO desconociera el domicilio y residencia de su hijo. e) Que la aseveración que hizo el demandante bajo la gravedad de juramento dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, indujo al error al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dando lugar al emplazamiento del demandado, actuar fraudulento y de mala fe, ya que pese a no cohabitar en la misma residencia, el señor LORA REVELO tiene pleno conocimiento del lugar de domicilio y residencia de su hijo, por lo cual expone que existió la intención de que el demandado no se enterara del trámite judicial que cursaba en su contra y obtener un fallo a favor. f) Manifestó el recurrente en revisión que, el demandante en el proceso de exoneración de cuota alimentaria tenía conocimiento que LUIS FELIPE LORA TOVAR estudiaba la carrera universitaria de derecho en una institución privada, razón por la cual, debió acudir a dicha alma mater con el fin de obtener los datos de residencia del demandado, o debió solicitar al juzgado para que se libre el respectivo oficio y obtener tal información, lo cual no se hizo.
Adicionalmente, se expresó que EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO no solo asistió a la ceremonia de grado, sino que además, concurrió a la reunión Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 familiar que se realizó en la casa de LUIS FELIPE LORA REVELO en la carrera 9ª No. 17 – 21 del Barrio Fátima de la ciudad de Pasto. g) Con fundamento en lo anterior, entiende que se ha configurado la causal 7ª del artículo 354 del C. G. del P., es decir, la referida a estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 2.
Trámite procesal a) Repartido el presente asunto a través de la oficina de reparto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, se procedió en primera medida a solicitar al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el expediente radicado con el No. 2019 – 00062 – 00 contentivo del trámite de exoneración de cuota alimentaria promovido por el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO en contra del señor LUIS FELIPE LORA TOVAR, luego se admitió en trámite el recurso extraordinario, se ordenó el emplazamiento del primero de los mencionados y se reconoció personería adjetiva a la apoderada del recurrente.
Sin embargo, con posterioridad y mediando el respectivo memorial, se procedió a la notificación personal de LORA REVELO, la cual se efectuó en debida forma. b) Así, enterado del trámite del recurso de revisión, el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO a través de apoderado judicial dio contestación, refiriéndose a cada uno de los hechos, señalando particularmente que entre la realización de la ceremonia de grado de su hijo hasta la interposición de la demanda habían pasado más de 6 meses, razón por la cual no podía tener certeza de los datos que pudiera suministrar la universidad en la que cursó la carrera de derecho.
Por lo demás, se limitó a manifestar que la actuación surtida al interior del proceso de exoneración de cuota alimentaria se ajustó al trámite establecido en el C. G. del P., proponiendo como excepción de mérito, sin nominar, la referida a las características, finalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión y la causal 7ª invocada. c) Luego, atendiendo las prescripciones establecidas en el artículo 358 del C. G. del P., surtido el traslado al demandado, se decretaron las pruebas pedidas, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia, la cual tuvo lugar el día tres (3) de agosto de los cursantes.
Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Los requisitos para la conformación válida de la relación jurídico-procesal se cumplen a satisfacción, por cuanto esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto; la demanda cumplió con los requisitos formales y especiales consagrados en la codificación procesal; existe capacidad y para comparecer al juicio respecto de las partes, quienes acudieron al proceso a través de apoderados. 2.
Legitimación en la Causa. El recurso extraordinario de revisión fue propuesto por el señor LUIS FELIPE LORA TOVAR, quien aduce resultar afectado con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto el día nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), encontrándose legitimado por activa para impetrar el recurso extraordinario de revisión. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del artículo 357 del Código General, que la demanda debe dirigirse contra todas aquéllas personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, tal como ocurre en el caso bajo estudio, razón por la cual, quien fue convocado al proceso está legitimado para resistir lo pretendido por el actor. 3.
El recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión constituye una salvedad al principio de la cosa juzgada, en tanto permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judiciales, a fin de verificar la existencia de hechos externos al proceso que inciden en la intangibilidad del fallo definitivo, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, y a su vez, eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe, imputables a las partes en perjuicio de la recta administración de justicia1. 1 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2000.
Exp. 7734 MP. Dr. Nicolás Bechara Simancas Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, precisándose que, al auspicio de las mismas, no procede su consideración como una tercera instancia, dado que, su carácter extraordinario, excluye los debates que debieron producirse al interior del proceso donde tuvo lugar el fallo cuestionado, y por esa razón no es posible replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de tales circunstancias y supuestos de hecho consagrados por el legislador2.
La H. Corte Constitucional ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que: “(…) la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.
La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”3. Del mismo modo, de vieja data la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, sobre el remedio procesal bajo estudio, ha precisado: “(…) La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las sentencias res iudicata proveritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra (…)”4. 2 C.S.J. Sala Civil y Agraria Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003).
M.P. Manuel Ardila Velásquez 3 Sentencia C-680 de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 4.2, reiterada en sentencia No. T-039 de 1996, M.P: Antonio Barrera Carbonell y en Sentencia C-004 de 2003 con Ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett. 4 Casación Civil, G.J. t. CXLVII, págs. 46 y 47. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 Así, se entiende que en efecto, el recurso de revisión afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, cuando la sentencia que ha hecho tránsito a ella ha incurrido en ciertos yerros como por ejemplo, estar fundada en una realidad fáctica o procesal contraria a la verdad.
No obstante, la procedencia de este medio de impugnación extraordinario se limita a la configuración de unas específicas y especialísimas condiciones que ni si quiera admiten una interpretación por analogía o extensiva de lo que restringidamente comprenden. 4. Problema jurídico planteado: Corresponde en esta oportunidad proceder a resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de la causal 7ª contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, a fin de lograr la invalidación de la sentencia de nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto? Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentra que el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso establece como causal de revisión: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad” (Subrayas fuera del texto).
El tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, apunta que “los numerales 7 y 8 del artículo 355 se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento respecto de algunas de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado”5.
En el mismo sentido, nuestro más Alto Tribunal de Casación Civil, ha señalado ya de vieja data: 3. En la causal séptima de revisión convergen los motivos de nulidad adjetiva consagrados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que garantizan el derecho defensa, los cuales tienen no obstante supuestos diferentes, que impide involucrarlos de manera indiscrimida en un sólo evento.
El primero de los citados numerales, centra 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. DUPRE editores. Bogotá, 2019. p. 906. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 su radio de acción en la indebida representación de las partes, no debiendo confundirse con la legitimación en la causa, que como una de las condiciones de la acción apunta al fondo de la cuestión litigada; la nulidad del numeral 8, tiene lugar cuando quien señalado como demandado, no fue notificado en legal forma; y la del numeral 9 "Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas que aunque indeterminadas deben ser citadas como partes, o a las que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena, o no se cita al Ministerio Público en los casos de ley". 4.
La recurrente invocó como primera causal de revisión, la hipótesis contemplada en el numeral 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en "Estar el recurrente en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 siempre que no haya saneado la nulidad".
El artículo 152 citado por la norma, corresponde, a partir de la vigencia del Decreto 2282 de 1989, al artículo 140 del C. de P.C., a pesar de que no se hubiera adecuado la cita. 5. Esta causal encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar el debido proceso como institución jurídica, esto es, en el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez competente y con rigurosa observancia de las formalidades legales, que de no cumplirse acarrea la violación del derecho de defensa, pudiendo en consecuencia la parte perjudicada solicitar la revisión de la sentencia en procura de que se decrete la nulidad que no se haya convalidado, dado que el legislador ha buscado que las circunstancias que generan nulidad procesal se discutan y resuelvan en el mismo proceso, siendo por tanto excepcionales los eventos en los cuales puede demandarse la revisión por la causal en estudio, dado que, si por ejemplo existió oportunidad para proponerla a través de incidente o del recurso de casación y no se hizo así, se pierde la posibilidad de impetrarla posteriormente como motivo de revisión”6.
No está por demás destacar que la anterior cita jurisprudencial hace referencia a normas del derogado Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el anotado precedente resulta aplicable al caso de marras, en atención a que la redacción legal de la causal bajo análisis es idéntica a la normatividad vigente, e incluso, gozan del mismo fundamento constitucional, cual es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción establecidos en el artículo 29 de la Carta Política.
Al respecto, en providencia más reciente se señaló: “La causal definida en el numeral 7º del artículo 380 del código de procedimiento civil, estructurase cuando los recurrentes están “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no se haya saneado la nulidad”, y busca reparar la injusticia de adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido tener la oportunidad de ejercer el 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de noviembre de 1995. M.P. Nicolas Bichará Simancas. Referencia: Expediente N° 5081. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 derecho de defensa y remediar el quebranto de la garantía constitucional al debido proceso”7. Bajo el hilo conductor que se ha demarcado, dentro de los diferentes supuestos de hecho de los que se habla en el numeral 7° del artículo 355 del C. G. del P. (indebida representación, falta de notificación o indebido emplazamiento), el presente asunto se centra en que, quien se ha señalado como demandado no fue notificado en legal forma.
Lo dicho, en otras palabras, significa que el análisis de la causal invocada por la parte actora debe mirarse de cara a la hipótesis invalidante del proceso consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. que a la letra reza: “artículo 133.- Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Ahora, con el objetivo de acreditar la configuración de la causal alegada, la parte actora aportó como elementos de convicción, el siguiente material documental: - El registro fotográfico en el que se evidencia que el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO asistió al grado de su hijo LUIS FELIPE LORA, cuando recibió su título de abogado ante la IU CESMAG en el mes de agosto de 2018. - El registro fotográfico de la reunión familiar con ocasión al grado del señor LUIS FELIPE LORA, en su lugar de residencia, ubicada en la carrera 9 # 17 – 21 del Barrio Fátima de la ciudad de Pasto en agosto de 2018. - Impresión del registro telefónico de llamadas realizadas por parte de EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO a su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR de fecha seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Suprema de Jusiticia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 10 de junio de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Ref. STC6830-2021. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 Por lo demás, solicitó la declaración de los testigos Socorro Chacón, María Isabel Tovar y Camilo Gómez, de cuyos dichos puede extractarse lo siguiente, con relevancia para el proceso: La señora María del Socorro Chacón, manifestó que el padre del señor LUIS FELIPE sí conocía el lugar de residencia de su hijo, porque la casa donde él vive era de los abuelos maternos, la cual habitaba desde que la madre del recurrente en revisión se separó de EDMUNDO LORA hacía más de 20 años, insistiendo en que siempre habían residido ahí sin existir otro lugar.
Al respecto, aclaró ser vecina de los demandantes en revisión, motivo por el cual conocía a LUIS FELIPE desde que eran muy niños, teniendo una relación de amistad con su señora madre, agregando que el padre ahora demandado visitaba a sus hijos en ese lugar en algunas ocasiones. Luego, expuso que cuando LUIS FELIPE LORA se graduó de abogado, el señor EDMUNDO LORA asistió tanto a la universidad como a la casa de habitación, lugar al que también concurrió la testigo, escuchando decir al demandado en este asunto, que había que apoyar para que su hijo siga adelante respecto de unas especializaciones o postgrados.
Respecto del lugar de residencia del LUIS FELIPE LORA, describió la testigo que se trataba de una casa grande, donde vivían “el papá de Myriam que ya falleció”, “la señora Clemencia” (abuela del demandante), “Myriam” (madre del recurrente), “Luis Felipe y el hermano Jesús Alejandro”, y la empleada, personas que estaban “cuidando de la abuelita”, destacando que “Luis Felipe vive ahí, es soltero y por esta situación no ha podido conseguir trabajo, está estudiando una maestría, está endeudado y la mamá también, es con el ICETEX”.
Finalmente, relató que no era amiga de EDMUNDO LORA, apenas conocidos, y que en las ocasiones en que el mencionado padre del recurrente visitaba la casa en la que residía su hijo, la testigo no estaba presente en la casa, pero por su vecindad sí veía que él llegaba un carro rojo, agregando que: “compartir, sólo cuando hubo el grado, ese día charlamos un rato nos saludamos un rato, todos en la reunión. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 A continuación se recibió la declaración de la señora María Isabel Tovar, pariente en tercer grado de consanguinidad con el demandante (tía materna), quien manifestó: “Tenía entendido que se había hecho una notificación hacia Luis Felipe lora, notificación que no fue realizada directamente hacia él, porque el sr. Edmundo desconocía totalmente de la dirección y residencia donde se encontraba Luis Felipe, que desconocía incluso el número de teléfono, lo cual no es verdad” Relató que en la actualidad la testigo ya no residía en la casa de sus padres, lugar donde Myriam con sus dos hijos, entre ellos el actual demandante, había vivido desde que se produjo la separación con EDMUNDO LORA hacía más de 19 o 20 años, agregando que el padre del demandante: “Ha ido en visitas frecuentes, el señor iba a recoger a los muchachos en un carro rojo, que la última vez fue en el grado del sobrino, donde en la casa de mi madre tuvimos una reunión muy familiar, se encontraba el sr. Edmundo presente, tuvimos una corta conversación, se dio que él inclusive hizo un comentario acerca de mis hijas que ya estaban grandes, que él las había visto desde que eran niñas, por seguridad del vehículo de él, mi mamá permitió que el vehículo fuera parqueado dentro de la casa, él si conoce de la residencia donde se encuentran viviendo desde su separación con Myriam, y ellos no han cambiado de su lugar de residencia”.
Señalando más adelante: “El sr. Edmundo si tenía conocimiento del lugar donde se encontraba Luis Felipe porque Jesús Alejandro (hermando del demandante) tenía más contacto con él, y podía haberle enviado una noticia o mensaje, habían muchas formas de las que podía enterarse de la situación que ocurría con el papá, Edmundo nunca vivió ahí, él si conocía porque cuando tuvieron noviazgo con mi hermana, la recogía, había visitas, ellos inicialmente cuando se casaron vivieron en villa docente, donde él tenía su residencia, y por cosas de la vida, unos años más tarde cuando yo me casé tuve la oportunidad de adquirir una casa que dio la casualidad que era al lado de la casa donde ellos vivieron, podía notificar allá, él en ocasiones recurrió a mis hermanas llamándolas para que sean intercesoras entre sus hijos y él, es más, a mi me llamó en unos años, se consiguió el teléfono mío para decir que mi hermana había puesto en contra de él a sus hijos, no accedí a ser intermediaria, pues los hijos se daban cuenta de cómo eran las cosas”.
Finalmente, respecto del número de celular del demandante, manifestó que siempre había sido el mismo abonado, que nunca lo había cambiado, aunque no supo especificar si se encontraba registrado a su nombre ante alguna empresa de telefonía móvil. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 Luego, en una declaración muy corta el testigo Camilo Gómez, pariente en cuarto grado de consanguinidad con el demandado (primo materno), manifestó que conocía al señor EDMUNDO LORA porque “es el papá de mi primo, conozco de eso porque en el grado de Luis Felipe se llevó a cabo una reunión familiar y fue en la casa de residencia de Luis Felipe y él estuvo ahí presente”.
En adición, aparece en el plenario solicitada por su mismo apoderado judicial, la declaración de parte rendida por el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO, quien manifestó que las visitas al lugar de residencia de sus hijos se realizaron cuando ellos eran unos niños muy pequeños, aproximadamente de cinco años de edad, agregando que no conoce la dirección exacta del lugar en donde los veía en aquella época, pero que quedaba en el Barrio Fátima de la ciudad de Pasto, lugar al que no había vuelto desde hacía unos 18 años.
Respecto de las manifestaciones de otros testigos, relató que era verdad que acudió a la ceremonia de grado del demandante en el auditorio de la universidad, lo mismo que a la reunión familiar de la que se ha hablado, aduciendo que fue invitado a la casa de los padres de su exesposa, sin saber exactamente quien vivía en ese lugar, puesto que insistió, no había regresado en ese lugar desde hacía mucho, reconociendo que igualmente quedaba ubicada en el barrio Fátima de la ciudad de Pasto.
En relación con la reunión familiar, describió que por haber transcurrido tanto tiempo entre la última vez que había visitado el lugar, no reconocía a muchas personas que también estaban allí, corroborando con ello la conversación que había tenido con una de las testigos de la parte demandante respecto de la edad de sus hijas. Por lo demás, negó tener comunicación con los demás familiares maternos de sus hijos, agregando que no había tenido acercamientos con ellos salvo en muy pocas oportunidades, una de ellas por teléfono con el demandante, quien había sido muy grosero, reiterando con ello lo deteriorado de la relación con sus hijos debido al paso del tiempo, a tal punto que si se encontraban por la calle no lo saludaban.
Ahora, de la valoración de la prueba en su conjunto, se encuentra que relacionando los testimonios rendidos por las testigos María del Socorro Chacón y María Isabel Tobar con la declaración del demandado EDMUNDO Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 LORA, es posible verificar que en oportunidad pasada, luego de la separación de este último de su esposa Myriam, tanto ella como sus hijos se mudaron a la casa de los abuelos maternos ubicada en el barrio Fátima de la ciudad de Pasto, lugar y época durante la cual el demandado reconoció hacer visitas ocasionales.
Luego, si bien el demandado manifestó no haber visitado a sus hijos en época reciente en atención al deterioro de su relación familiar, lo cierto es que sí aceptó haber asistido a la reunión que se celebró con ocasión al grado de LUIS FELIPE LORA, a la cual asistieron las demás testigos que se reportaron al plenario con quien sostuvo breves conversaciones.
Así, de lo relacionado por las testigos y el declarante, puede corroborarse que el material fotográfico anexo a la demanda sí corresponde a la realización del mencionado festejo, el cual se realizó en la casa de los abuelos maternos del demandante, ubicada en el barrio Fátima de la ciudad de Pasto. Ahora, de la relación de ciertos detalles manifestados por el demandado, como por ejemplo el color de su vehículo y la conversación sostenida con una de las testigos en la reunión familiar antes descrita, entre otros aspectos, es posible inferir que María del Socorro Chacón y María Isabel Tobar dijeron la verdad en sus versiones, quienes fueron responsivas y claras al exponer la razón por la cual tenían el conocimiento de los hechos que narraron, señalando que el señor EDMUNDO LORA sí conocía del lugar de residencia de su exesposa e hijos por las visitas que realizó a su casa de habitación. Por lo demás, el señor EDMUNDO LORA reconoció que la casa de habitación a la que hacía ya varios años realizó las visitas a sus hijos, quedaba ubicada en el barrio Fátima de esta ciudad, misma vecindad en la que manifestó ubicarse la casa donde se llevó a cabo la reunión con ocasión al grado de su hijo LUIS FELIPE LORA, narración de la cual se infiere razonablemente que se trataba del mismo lugar, sobre todo si se tiene en cuenta las versiones de las prenombradas testigos quienes manifestaron que en esa casa es donde ha residido el demandante con su abuela, madre y hermano, sin que haya existido cambio alguno durante el paso de los años desde el día en que llegaron a vivir ahí, es decir, la correspondiente a la dirección carrera 9 # 17 – 21 del Barrio Fátima de Pasto.
Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 13 Igualmente, atendiendo la versión rendida por el demandando respecto de la residencia de sus hijos, resulta razonable entender que si el lugar en donde realizó las visitas cuando sus descendientes tenían una muy corta edad, era el mismo en el cual se realizó la reunión familiar por el grado de uno de ellos, aproximadamente 18 años después, era aquel y no otro el que correspondía a su actual residencia, inferencia que no resultaba ilógica, descabellada o absurda, máxime cuando entre el citado festejo y la presentación de la demanda de exoneración de cuota alimentaria, no transcurrieron más de 6 meses.
Ahora, si bien el documento en el cual se imprimieron los pantallazos del registro de unas llamadas telefónicas sostenidas entre LUIS FELIPE LORA y su padre ALFONSO LORA REVELO, no es suficientemente contundente para acreditar dicho hecho, lo cierto es que el últimamente nombrado aceptó haberse comunicado con su hijo a través de teléfono móvil en al menos una oportunidad, razón por la cual es posible inferir razonablemente que el demandado tenía conocimiento de su abonado celular, sin que para ello, sea necesario o relevante que dicho número esté vinculado a un plan de telefonía móvil brindado por una empresa prestadora de dicho servicio, registrado a nombre de LUIS FELIPE.
De lo anterior, se concluye que el señor ALFONSO LORA REVELO al momento de interponer la demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de LUIS FELIPE LORA el pasado veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), sí tenía conocimiento del lugar en donde podía citar al demandado, teniendo la posibilidad de determinar su dirección y en cualquier caso, intentar comunicación con su hijo para que pudiera comparecer al proceso.
Bajo ese entendido, véase que el presupuesto establecido en el artículo 293 del C. G. del P. invocado por la parte demandante en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, para dar lugar a lo establecido en dicha norma respecto del emplazamiento para notificación personal, es el desconocimiento o ignorancia del “lugar donde puede ser citado el demandado”.
Sin embargo, pese a que el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO consignó en la demanda de exoneración de cuota alimentaria: “bajo la gravedad del juramento, manifiesto no conocer la dirección de domicilio, residencia ni lugar Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 14 de trabajo, tampoco correo electrónico ni número de teléfono de contacto”, lo cierto es que al interior del presente plenario se acreditó por parte del revisionista que el mencionado demandante sí tenía conocimiento del lugar en donde LUIS FELIPE LORA TOVAR podía ser citado.
Al respecto, se precisa recordar el principio de moralidad que rige el procedimiento jurisdiccional: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.
Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento.
El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad”8. Bajo ese entendido, y en aplicación del principio de lealtad procesal al que se ha hecho referencia, se hacía exigible para el señor EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO intentar la notificación personal de su hijo LUIS FELIPE LORA TOVAR en la casa de habitación en la que tenía conocimiento que podía ser citado, y sólo en la eventualidad de que agotado dicho trámite no hubiera sido posible llevar a cabo el mencionado acto de publicidad, promover los demás que se han establecido en la codificación procesal que nos rige, garantizando así la comparecencia del sujeto que debía convocarse en calidad de demandado y evitar que el trámite judicial se adelantara a sus espaldas.
Como puede verse, en el presente caso se encuentra demostrada la configuración de la causal 8° de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (indebida notificación al demandado del auto admisorio), situación que desencadena a su vez en la acreditación del supuesto de hecho establecido en el numeral 7° del artículo 355 ibidem (estar el recurrente en uno de los eventos de falta de notificación), razón por la cual el recurso de revisión interpuesto se resolverá de manera favorable, dando lugar a 8 Corte Constitucional.
Sentencia T – 1014 de 10 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 15 lo establecido en la parte final del primer inciso del artículo 359 ibid., es decir, se “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”.
Finalmente, en virtud de que el recurso de revisión se ha resuelto de forma favorable a quien lo interpuso y el señor EDMUNDO LORA REVELO se constituye como la parte vencida del juicio, se abre paso la condena en costas a favor del actor, fijándose las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. III. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por Autoridad de la Ley: Resuelve:
PRIMERO. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LUIS FELIPE LORA TOVAR contra sentencia de fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Circuito de Pasto, dentro del proceso No. 2019 – 00062 - 01, por la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del proceso No. 2019 – 00062 – 01 tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, desde el mismo auto admisorio de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a favor de LUIS FELIPE LORA TOVAR y a cargo de EDMUNDO ALFONSO LORA REVELO. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.
CUARTO: ORDENAR una vez culminada la actuación procesal el envío de los cuadernos que conforman el expediente No. 2019 – 00062 – 00 al Juzgado de origen, dejando las anotaciones del caso en el libro radicador que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Recurso Extraordinario de Revisión Nº 2020 – 00003 – 00 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 16 Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d9a911dce4573f475a3013021255747b856af479d43459a36a8c5baf01a51 55 Documento generado en 13/08/2021 06:13:47 PM