Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 52835-3184-001-2017-00113-01 (628-01).

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dra. Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2021-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ \ DEMANDADO: Suj. Cristian Camilo Salazar Álvarez, Tomás Estevan Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan

IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD DE HIJO LEGÍTIMO – Se deben aplicar en este asunto las normas de los artículos 214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016. “(…) si bien el demandado Salazar Álvarez fue registrado el 17 de junio de 1999, como hijo extramatrimonial de Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, no puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados se realizó el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese vínculo marital, como también su inscripción en el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como extramatrimonial, a pesar de la anotación que en ese instrumento público se consignó, pues la realidad como ya se advirtió es otra”.

“(…) no es de recibo el argumento de la parte demandante acerca de que es aplicable en este caso el canon 248 del C.C., pues esa norma rige la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, pero no es aplicable a los hijos legítimos, como es el caso del señor Cristian Camilo Salazar Álvarez, (…)”. IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD DE HIJO LEGÍTIMO - TÉRMINO DE CADUCIDAD: Artículo 219 del Código Civil.

TÉRMINO DE CADUCIDAD – Caducó la acción: El momento desde el cual comienza a correr el término es el deceso. “(…) a pesar de que las accionantes, como ya se analizó, no son herederas de Florentina Álvarez, sí tienen interés jurídico para enervar el vínculo filial entre ésta y el señor Salazar Álvarez; por lo que procede establecer si entre el día siguiente al 31 de marzo de 2016, data en la que ocurrió el deceso de aquella y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior a 140 días (…)”.

(…) Por consiguiente, si el plazo indicado feneció el 24 de octubre de 2016, cuando se promovió la demanda de la referencia -28 de agosto de 2017- ya había caducado para las demandantes la acción de impugnación de la maternidad (…)”. INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA DECLARACIÓN COMO “HIJO DE CRIANZA” E “HIJO MATRIMONIAL”. “Con respecto a la solicitud de la parte demandada, para que en este juicio se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez es hijo de crianza de quien aparece inscrita como su progenitora legítima, no sería de recibo abordar ese análisis en este escenario, en tanto que si la acción de impugnación de la maternidad promovida por las demandantes caducó y además, a las mencionadas se les extinguió el derecho de remover ese vínculo filial, ante el reconocimiento expreso que la señora Florentina Álvarez hizo al registrarlo como hijo suyo, mal podría la Sala definir si adicional a la calidad que actualmente tiene, también ostenta la de hijo de crianza, pues las dos resultan incompatibles con respecto a una misma progenitora, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO San Juan de Pasto, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001-2017-00113-01 (628-01). Se procede a proferir sentencia por escrito, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, dentro del proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad promovido por María Isabel y María Visitación Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga y María del Carmen Getial de Aza en contra de Cristian Camilo Salazar Álvarez, Tomás Estevan Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.

II.

ANTECEDENTES A. Pretensiones y hechos. Por conducto de apoderado, las señoras María Isabel y María Visitación Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga y María del Carmen Getial de Aza promovieron demanda en contra de Cristian Camilo Salazar Álvarez, con el fin de que previo el trámite legal, se declarara que no es hijo matrimonial ni extramatrimonial de la señora Florentina Álvarez y se anulara el registro civil correspondiente al indicativo serial número 29039821, asentado el 17 de junio Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). de 1999, ante la Notaria Única del Círculo de Tumaco, en el que se inscribió el nacimiento del demandado como hijo extramatrimonial de los hoy fallecidos Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro.

En sustento de las pretensiones reclamadas, las demandantes expusieron en síntesis, los siguientes hechos: 1. Las señoras María Isabel y María Visitación Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga y María del Carmen Getial de Aza, son hermanas extramatrimoniales de la señora Florentina Álvarez, nacida en Samaniego, el 10 de enero de 1937, quien contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Gonzalo Levi Salazar Toro, el 16 de marzo de 1962, acto inscrito el 30 de agosto de 2016, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santacruz- Guachavez y que los citados esposos no tuvieron descendencia. 2.

Previas averiguaciones realizadas con mucho esfuerzo por las demandantes, dada su avanzada edad y sus condiciones personales, se enteraron de que los bienes de la difunta Florentina Álvarez habían sido adjudicados a Cristian Camilo Salazar Álvarez, mediante trámite de la liquidación notarial de la sucesión, contenida en la escritura pública número 4974 del 9 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, suceso que ocurrió los días 5 y 18 de julio de 2017, cuando obtuvieron copias de los certificados de tradición de unos vehículos e inmuebles. 3.

De los documentos que obran en ese trámite liquidatorio, se establece que el 17 de junio de 1999, bajo el indicativo serial número 29039821 de la Notaría Única del Círculo de Tumaco, se inscribió el nacimiento del demandado como hijo extramatrimonial de Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, indicando que el alumbramiento sucedió el 13 de noviembre de 1997, hecho que califican de científicamente imposible, pues para ese entonces la mencionada señora Álvarez, contaba con una edad cercana a los 61 años; falsedad que se acentúa, porque el demandado fue registrado como hijo extramatrimonial de dos personas casadas entre sí. Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). 4. La maternidad atribuida a la difunta Florentina Álvarez es nula por falso parto y objeto ilícito, ante lo cual se legitiman en la causa, para remover el aparente estado civil y que solamente a partir de la obtención de la mencionada escritura pública 4974, suceso ocurrido un mes antes, se enteraron de la ilegítima maternidad atribuida a Florentina Álvarez, con respecto al accionado; surgiendo desde esa época el interés actual para impugnar, por lo que cuentan con el término de 140 días hábiles, conforme al artículo 248 del C.C. y las reformas introducidas en la Ley 1060 de 2006. 5.

En vigencia del vínculo marital, la supuesta madre adquirió los bienes que a continuación se relacionan: 6. Según los registros civiles de defunción de los esposos, el fallecimiento de Gonzalo Levi Salazar Toro ocurrió el 13 de abril del 2012, al paso que el de Florentina Álvarez sucedió el 31 de marzo de 2016. 7. El demandado conoció desde siempre que sus padres biológicos eran Tomas Estevan Vallejo López y Teresa NN, por lo que ningún vínculo familiar lo unía con la señora Florentina Álvarez y, por ende, carecía de derechos frente al legado económico de ésta; también sabía que las demandantes y demás herederos estaban buscando un acuerdo en la adjudicación de los bienes dejados por la madre supuesta; sin embargo, se aprovechó del registro falso, para solicitar la apertura de la sucesión y adjudicarse la totalidad de los activos.

INMUEBLES Ítem Clase de inmueble Área Denominación Ubicación M.I. 1. Casa con lote 220 m2 San Juan de Pasto 240-39137 2 Derecho de cuota del 50% sobre el lote y acciones y derechos sobre el restante 50% 271 m2 “El paraíso” Municipio de Tumaco 252-14196 3 Lote ½ ha + 11.240 m2 “El Caucho” Municipio de Tumaco. 252-6221 MUEBLES 4.

El Microbús Blanco Nissan Urban con capacidad de 16 pasajeros de Placa SCY600. 5. El Microbús Blanco Nissan Urban E25 con capacidad de 15 pasajeros de Placa SCY514. Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia).

Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). B. Actuación procesal de primera instancia. La demanda cuyos apartes centrales se compendiaron, se presentó el 28 de agosto de 20171, la admitió el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, por auto del 15 de septiembre del mismo año2, en el que se ordenó la notificación personal al señor Cristian Camilo Salazar Álvarez; la vinculación del Agente del Ministerio Público y la práctica de la prueba genética con marcadores de ADN, advirtiéndole a la parte demandada de las consecuencias que le acarrea su renuencia, establecidas en el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P..

El 17 de octubre de 2017, Cristian Camilo Salazar Álvarez se notificó personalmente de la mencionada providencia3 y a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones y solicitando se declare que es hijo de crianza de los extintos Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, por el reconocimiento voluntario que hicieron y el trato que frente a la sociedad le otorgaron, calidad que le permite heredarlos; formuló las excepciones de mérito que denominó: “Ha operado el fenómeno de la Caducidad – Prescripción” y la “Innominada”4.

Como fundamento de esos medios defensivos, adujo con relación al primero, que las demandantes tuvieron conocimiento pleno de que él no era hijo biológico de su hermana Florentina Álvarez, ni de su esposo, pese a lo cual no promovieron la demanda, sino que esperaron hasta que ocurriera su deceso para actuar, evidenciándose su mala fe, con el único fin de lograr un beneficio patrimonial, pues inclusive, aunque alegan que los bienes adquiridos por su progenitora, tuvieron origen en los activos que dejó la señora Betsabé Álvarez, no instauraron oportunamente las acciones correspondientes.

Con respecto a la causal invocada para la impugnación de la maternidad, atinente al falso parto, señaló que es un hijo de crianza y el reconocimiento efectuado por sus progenitores, es el resultado de un acto de amor, debiendo 1 Archivo “000 ACTA DE REPARTO” 2 Archivo “FL 103 A 104 ADMISIÓN”. 3 Archivo “FL 106 NOTIFICACIÓN”. 4 Archivo “FL 107 A 114 CONTESTACIÓN”.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). otorgarse prevalencia a su querer, sin que él hubiese intervenido en esa oportunidad, pues era apenas un bebé. Indicó que los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro de manera consciente y voluntaria lo registraron como hijo suyo, le dieron ese trato, siempre lo apoyaron y ayudaron y es a los únicos a quienes reconoce como padres, pues fueron partícipes en todos los actos de su vida, como su bautizo, primera comunión, actividades escolares y enfermedad, a pesar de que no era su hijo biológico, apoyo que le otorgaron hasta el día de su muerte y, por el contrario, a las demandantes sólo les asiste un interés económico para obtener los bienes de su hermana, de quien nunca se preocuparon, pues no mantenían comunicación alguna entre sí. Por auto del 14 de noviembre de 2017, se tuvo por contestada la demanda y se corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas5; en esa oportunidad, la parte demandante solicitó se declaren infundados esos medios de defensa; refirió que el convocado admitió no ser hijo de Florentina Álvarez, es decir, se allanó de manera expresa a las pretensiones, pero contradictoriamente afirma que es su heredero universal, alegando la condición de hijo de crianza, cuando su registro civil de nacimiento contiene una falsedad, en tanto que la señora Álvarez no es su progenitora y el demandado sabe que su padre es Tomás Estevan Vallejo López.

Resaltó la parte demandante que ese instrumento público se mantuvo oculto, nunca lo conocieron y sólo se enteraron de su existencia en julio de 2017, cuando el señor Salazar Álvarez se adjudicó “de manera fraudulenta” la totalidad de los bienes dejados por Florentina Álvarez, momento a partir del cual surge el interés para impugnar la maternidad y desde el que debe contabilizarse el término de 140 días hábiles, conforme al artículo 248 del C.C., reformado por la Ley 1006 de 2006.

Mediante providencia del 29 de enero de 2018, se ordenó conformar el litisconsorcio necesario con los señores Tomas Estevan Vallejo López y Teresa 5 Archivo “FL 115 CORRE TRASLADO CONTESTACIÓN”. Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). NN, respecto de la cual se indicó no contar con mayor información, ordenando notificarles esa providencia y el auto admisorio, en la forma dispuesta en el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P.. El señor Vallejo López se notificó personalmente el 21 de marzo de 2018, acto procesal que se produjo con respecto a Teresa Nastacuas Cuasaluzan, el 3 de abril de ese mismo año. Los demandados Tomás Estevan Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan, por intermedio de apoderada judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y pidieron se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez es hijo de crianza de los extintos Florentina Álvarez y Levi Gonzalo Salazar Toro, por el reconocimiento voluntario que hicieron y el trato de hijo que le dieron frente a la sociedad; indicaron que en esa condición tiene derecho a heredar; frente al falso parto se pronunciaron de idéntica manera a la que lo hizo el señor Salazar Álvarez y formularon las excepciones que titularon: “ha operado el fenómeno de la caducidad-prescripción”, “se trata de un hijo de crianza” y la “innominada”.

En apoyo de esos medios defensivos, argumentaron que las hoy demandantes supieron que los señores Álvarez Salazar no tuvieron descendencia, pero conocían que el demandado fue reconocido por ellos como tal, trato que le prodigaron frente a la sociedad; precisaron que todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante ley, por ello gozan de los mismos derechos y obligaciones.

Dijeron que les constaba el amor abnegado que los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, le dieron a Cristian Camilo; específicamente, el señor Vallejo López aclaró que se enteró de que era el padre biológico de éste después de ocurrido el fallecimiento de aquella. A su turno, la señora Teresa Nastacuas Cuasaluzan explicó que Cristian Camilo fue por ella entregado a los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi, porque sabía que con ellos estaría seguro, quienes lo trataron como hijo suyo, lo amaron y entregaron su vida por su bienestar.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). Oportunamente, la parte actora se pronunció de manera similar a como lo hizo frente al escrito de excepciones presentado por Cristian Camilo Salazar Álvarez.

La prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Bogotá- a quienes integran el extremo pasivo de la litis, arrojó como resultado la siguiente conclusión: “1. TERESA NASTACUAS CUASALUZAN no se excluye como la madre biológica de CRISTIAN CAMILO SALAR ÁLVAREZ. Es 3 millones de veces más probable el hallazgo genético, si TERESA NASTACUAS es la madre biológica.

Probabilidad de Maternidad: 99.9999%.

2. TOMAS ESTEVAN VALLEJO LÓPEZ no se excluye como el padre biológico de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ. Es 11.503 millones de veces más probable el hallazgo genético, si TOMAS ESTEVAN VALLEJO LÓPEZ es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99.99999999%”6. De ese dictamen pericial, se corrió traslado por auto del 24 de julio de 2020 y, ante el silencio de las partes, se dispuso su “aprobación”, en proveído del 31 de julio siguiente.

Acto seguido, se convocó a los extremos en contienda a las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., las que fueron practicadas el 18 de noviembre de la pasada anualidad y, el día 23 siguiente, se profirió el respectivo fallo. C. Sentencia de primera instancia. En la vista pública celebrada el 23 de noviembre de 2020, se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO. DECLARAR que los extintos GONZALO LEVI SALAZAR TORO identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) de Tumaco y la señora FLORENTINA ÁLVAREZ (…), no son ni el padre ni la madre biológica del señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ, respectivamente.

TERCERO. DECLARAR impugnada la paternidad extramatrimonial que tiene el extinto GONZALO LEVI SALAZAR TORO, sobre el señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ nacido el 13 de noviembre de 1997, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. DECLARAR impugnada la maternidad extramatrimonial que tiene la extinta señora FLORENTINA ÁLVAREZ, sobre el señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ, nacido el 13 de noviembre de 1997, por las razones vertidas en la parte motiva de esta sentencia. 6 Archivo “8.2 PRUEBA ADN”. Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01).

QUINTO. DECLARAR la nulidad del registro civil de nacimiento correspondiente al indicativo serial 29039821, en el que se inscribió el nacimiento de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ como ‘hijo extramatrimonial’ de FLORENTINA ÁLVAREZ y LEVI GONZALO SALAZAR TORO.

SEXTO. DECLARAR, que a CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ le será (sic) retirado sus apellidos y en su lugar tiene derecho a llevar los apellidos de su propio padre y madre, y por lo tanto será llamado y filiado como CRISTIAN CAMILO VALLEJO NASTACUAS, en todos los actos de su vida pública y privada.

SÉPTIMO. ORDENAR a la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE TUMACO, la corrección del registro civil de nacimiento inscrito en el indicativo serial No. 29039821 del año 1997 correspondiente al señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ, para que se lo inscriba como CRISTIAN CAMILO VALLLEJO NASTACUAS de conformidad con esta sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes del decreto 1260 de 1979.

Transcríbase lo resuelto en esa providencia. Ofíciese.

OCTAVO. CONDENAR en costas a la parte demandada, toda vez que hizo oposición a las pretensiones de la demanda y resultó vencida. Tásense por Secretaría del Juzgado.

NOVENO. En firme el presente asunto se ORDENA su ARCHIVO de este por terminación del litigio, previas las anotaciones del Libro Radicador”7. Como fundamento de esa decisión, consideró el a quo con apoyo en los artículos 248, 335 y 338 del C.C. que es viable la acción de impugnación de la maternidad del hijo extramatrimonial, si se logra desvirtuar que el reconocido no ha podido tener como progenitora a quien pasa como tal, es decir, se descubre un falso parto; acto seguido, explicó con sustento en el canon 219 de esa Codificación que los herederos no pueden impugnarla, mientras la madre no haya fallecido y que “si no se conoció cuando fue el nacimiento no se puede impugnar”8, por lo que producido su deceso, adquiere relevancia la prueba biológica.

Acotó, que a pesar de la oposición a las pretensiones, se produjo un allanamiento tácito a la primera de ellas, al manifestar que el demandado Cristian Camilo Salazar Álvarez es hijo de crianza y no biológico de Florentina Álvarez, dejando sin valor el acto de reconocimiento, el cual dijo “carece de validez puesto que, además, la señora FLORENTINA ÁLVAREZ, firma como madre y su esposo como padre, el señor CRISTIAN CAMILO, es reconocido como hijo extramatrimonial de una pareja casada”9.

Recalcó que con los resultados de la prueba de ADN, se logró establecer que los padres biológicos del señor Salazar Álvarez son Teresa Nastacuas Cuasaluzan y Tomás Estevan Vallejo López; estimó que no prosperaba la 7 Archivo “FL 228 A 237 SENTENCIA 148. DECLARA MPUG MATERNIDAD Y PATERNIDAD”. 8 Archivo “FL 228 A 237 SENTENCIA 148. DECLARA MPUG MATERNIDAD Y PATERNIDAD”. 9 Ejúsdem.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). excepción de caducidad, porque el interés de las demandantes para impugnar la maternidad surgió en 3 momentos procesales, sin que se haya superado el término de 140 días; señaló que el primero ocurrió cuando tuvieron conocimiento de la escritura pública número 4973 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se protocolizó la sucesión intestada de los causantes Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar, de la que supieron un mes antes de instaurar la demanda.

A continuación, señaló que el segundo guarda relación con la ignorancia de las demandantes acerca del reconocimiento que de hijo suyo, hizo su hermana Florentina Álvarez, con respecto al señor Cristian Camilo Salazar Álvarez, acto del que se enteraron de manera concomitante con el documento escriturario ya referido, en tanto que el mencionado demandado era social y familiarmente conocido como hijo de crianza de la señora Álvarez.

Por último, destacó que el tercer momento tuvo ocurrencia una vez se obtuvieron los resultados de la prueba de ADN practicada al interior de este proceso, cuyo dictamen alcanzó firmeza el pasado 31 de julio de 2020. Corolario de lo anotado, concluyó que es nulo el registro civil de nacimiento del señor Salazar Álvarez, que la acción no había caducado y que las demandantes estaban legitimadas en la causa por activa; además, se demostró que el mencionado es hijo biológico de Tomás Estevan Vallejo López y Teresa Nastacuas Cuasaluzan.

D. El recurso de apelación. La apoderada de los demandados impugnó el fallo, argumentando que el término de caducidad no puede contabilizarse a partir del momento en que se obtuvieron los resultados de la prueba de ADN, sino desde el inicio de la relación afectiva que existió entre Cristian Camilo Salazar Álvarez y sus padres y, ante el silencio de las demandantes, a sabiendas de que el citado no era hijo de los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, les caducó la acción judicial.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). Reiteró que su poderdante fue tratado públicamente como hijo y así lo conocía la parte actora; además, que en desarrollo de la facultad otorgada a los jueces de familia de fallar ultra y extra petita, se debe acceder a declarar que Cristian Camilo Salazar Álvarez es hijo de crianza.

Al sustentar la alzada, insistió en que debe otorgársele al mencionado esa calidad, que no operó la caducidad de la acción y no fue tema de debate la impugnación de la paternidad; explicó, que según la prueba testimonial la madre biológica de Cristian Camilo se lo entregó a los esposos Salazar Álvarez, quienes lo reconocieron como si fuera suyo y le dieron ese trato ante la sociedad, constituyéndose así como hijo de crianza, con derecho a heredarlos, como se establece en las sentencias T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-893 de 2000 y T-497 de 2005 de la Corte Constitucional.

Insistió en que las demandantes sabían que los mencionados cónyuges no tuvieron hijos, pero que estaban enteradas del reconocimiento que como tal le hicieron sus padres a Cristian Camilo y del trato que por ese motivo le prodigaban. Destacó que el interés de las promotoras de la acción es económico, pues pretenden heredar los bienes de la señora Florentina Álvarez y desacreditar la existencia del hijo de crianza, mientras que dentro del plazo de 140 días siguientes a que tuvieran conocimiento de la maternidad y la paternidad, no promovieron la acción judicial correspondiente.

E. Réplica. La parte actora a través de su apoderado judicial, señaló que la funcionaria de primer grado delimitó el litigio a establecer si operó o no la caducidad de la acción, no siendo viable rebasar ese límite, por resultar contradictorio e, inclusive, violatorio de los derechos de defensa y contradicción de ese extremo procesal, por lo que a ese tema debe circunscribirse el análisis en segunda instancia. Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). Explicó, que no operó ese fenómeno extintivo, porque según el inciso cuarto del artículo 248 del C.C., pueden impugnar la paternidad y la maternidad, quienes prueben un interés actual y los ascendientes de quienes se creen con derechos, dentro de los 140 días siguientes a que tuvieron conocimiento de la maternidad, suceso que para el caso de las demandantes se verificó los días 5 y 18 de julio de 2017, cuando averiguaron por el estado jurídico de los bienes muebles e inmuebles que conforman la masa herencial dejada por la causante Florentina Álvarez, pues el registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Álvarez Salazar permaneció ocultó para la parte actora, “dada su naturaleza espuria e ilegal”, concluyendo que la demanda fue oportuna, al haber sido instaurada el 28 de agosto de esa anualidad.

Adicionalmente, el canon 248 citado impone que el interés actual surge desde el momento en que se tiene certeza de que no existe vínculo biológico, lo cual solamente sucede cuando se conoce el resultado de la prueba de ADN, lo que en el caso presente ocurrió en el decurso procesal. Expresó que resulta exótico y desconsiderado que al momento de interponer el recurso de apelación, la representante judicial de los demandados insista en incluir en el debate inexistentes derechos herenciales para los hijos de crianza y, por censurar la declaración de impugnación de la paternidad del demandado, con respecto al señor Gonzalo Levi Salazar Toro, tópicos que fueron excluidos de la litis por expresa autorización. Señaló que hubo un allanamiento expreso a las pretensiones de la demanda, porque la parte convocada aceptó que Cristian Camilo no es hijo biológico de Florentina Álvarez, razón por la cual reclama se declare que lo es de crianza y que en esa condición le asisten derechos herenciales, citando de manera general que existen precedentes jurisprudenciales al respecto, cuando en realidad no hay ni uno sólo, pues esas prerrogativas están reservadas por imperativo legal a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.

Aseguró, que como consecuencia lógica que dimana del contundente resultado de la prueba de ADN practicada en el decurso procesal, se declaró que Cristian Camilo no era hijo biológico de Gonzalo Levi Salazar Toro y que mediante auto Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). del 29 de enero de 2018, se dispuso imprimir a la demanda el trámite especial previsto en el artículo 386 del C.G.P., establecido para los asuntos de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad, disponiendo la vinculación de los señores Teresa Nastacuas Cuasaluzan y Tomás Estevan López Vallejo, como litisconsortes necesarios, garantizando el derecho de contradicción. F. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 14 de enero del año en curso, se admitió la alzada interpuesta por la parte demandada y se ordenó la notificación del Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de esta ciudad, quien notificado el 18 de enero de 2021, a las 4:36 P.M., no hizo pronunciamiento alguno. G. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de impugnación de la maternidad dirigida en contra del señor Cristian Camilo Salazar Álvarez, nacido el 13 de noviembre de 1997 e, inscrito el 17 de junio de 1999, en la Notaría del Círculo de Tumaco, con el indicativo serial número 29039821, como hijo extramatrimonial de los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, quienes tenían vínculo marital desde el 16 de marzo de 1962, se rige por las normas sustantivas civiles de la impugnación de la maternidad de los hijos legítimos o por las que gobiernan el reconocimiento de la filiación extramatrimonial.

A continuación, establecer a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad de la mencionada acción judicial y, si en el caso presente, se promovió de manera tempestiva o, si operó ese fenómeno extintivo. Finalmente, se definirá si en este litigio es viable declarar como hijo de crianza de los señores Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, al demandado Cristian Camilo Salazar Álvarez y si procedía remover la filiación paterna que éste tenía respecto de aquel, a pesar de que no fue materia de las pretensiones.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). III. CONSIDERACIONES Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, se procede a emitir el fallo que resuelva de fondo el asunto.

El recurso de apelación previsto como un mecanismo de control de legalidad para las sentencias de primera instancia en los artículos 320 inciso 1 y 328 del C.G.P., configura inicialmente el presupuesto de competencia del Tribunal para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, en concordancia con el numeral 1º del artículo 32 ibídem, cuyo estudio emprenderá la Sala, retomando los puntos de controversia sobre el fallo.

Las pretensiones que enmarcan el litigio se orientan a que se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez no es hijo biológico de Florentina Álvarez y que se disponga la consiguiente nulidad del registro civil de nacimiento, con indicativo serial número 29039821, inscrito el 17 de junio de 1999, en la Notaria Única del Círculo de Tumaco.

La maternidad es, según lo pregona el artículo 335 del C. C., “el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por ser suyo” y se fundamenta en el parto de la supuesta progenitora en una fecha determinada y en la identidad de quien se reputa como hijo con la persona que ha sido dada a luz. Por eso, la impugnación de la maternidad se contrae a obtener la declaración judicial de que un individuo, cuyo estado se discute, no nació de la mujer que se señala como su progenitora y para ello debe demostrar, tal como lo señala la norma ya citada, que hubo falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

Sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 1984, consideró lo siguiente: “Si los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de este, es lógico pensar que ella puede impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez: a) que hubo suposición de parto, es decir, que muy a pesar de la declaración hecha Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). ante el respectivo funcionario del registro del estado civil, no existió el parto que se le atribuye a determinada mujer; b) que el ser humano nacido en determinado parto es diferente del que actualmente protege esa maternidad aparente.

Basta pues con que se destruya uno cualquiera de tales dos presupuestos constitutivos de la maternidad para que el acta de registro del nacimiento, que por ser en tal supuesto el resultado de una falacia y que por tanto contiene una declaración mendaz, deje de servir de medio de prueba a quien pretende prevalerse de ella. “En verdad que si el acta de inscripción del nacimiento es, en principio, una prueba del parto, no lo es menos que no puede considerarse como prueba irrefutable, desde luego que ella puede contener la declaración mentirosa que el denunciante del nacimiento hace al registrador del estado civil, o el mismo redactor de la partida puede incurrir en yerro.

El acta de nacimiento, que es el modo normal y ordinario de demostrar el parto, hace fe provisionalmente; quien discuta la autoridad de ella puede destruir o infirmar su valor aportando pruebas contrarias y con las cuales logra arrasar la apariencia. El proceso de impugnación de la maternidad es procedente, entonces, solamente cuando la partida de nacimiento y la posesión de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su auténtica y real filiación materna”10.

Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, está acreditada, en tanto que el demandado Cristian Camilo Salazar Álvarez ostenta la calidad de hijo legítimo de la señora Florentina Álvarez, como se demuestra con su registro civil de nacimiento y el de matrimonio de ésta con el señor Gonzalo Levi Salazar Toro; frente a la legitimación por activa, para promover la acción de impugnación de la maternidad bajo estudio, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó lo siguiente: “En lo atinente a la legitimación para deprecar la acción en comento, del aludido canon 335 del C.C., del estatuto sustancial civil y los preceptos 217, 219, 222 y 337 ibídem, modificados en su orden por los artículos 5°, 7°, 8° y 13 de la Ley 1060 de 2006, se deduce que están investidos de la reseñada prerrogativa, las personas naturales a que se refieren los siguientes supuestos: a) ‘(…) El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo’; b) ‘(…) Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya’; c) ‘(…) La verdadera madre para exigir alimentos al hijo’; d) El propio hijo, en cualquier tiempo; e) Los herederos ‘desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público’; f) ‘Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte’ y, g) (…) toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre”11 (destacado para resaltar). 10 Corte Suprema de Justicia, 28 de marzo de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, G.J. Tomo CLXXVI No. 2415, páginas 108 a 127. 11 Corte Suprema de Justicia, 2 de agosto de 2013, Rad. 2010-00489-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). Ahora, las demandantes alegan para promover la acción de la referencia, su calidad de hermanas maternas de la señora Florentina Álvarez, parentesco que se acreditó con las copias de los registros civiles de nacimiento de aquellas, visibles a folios 81 a 84 y de la partida de bautismo de ésta última, cuyo nacimiento ocurrió el 10 de enero de 193712, documentos en los que se registra que son hijas de Betsabé Álvarez y que por ese vínculo filial tienen interés para demandar, pues aunque no detentan la calidad de herederas de la presunta madre, sí son titulares de interés jurídico para obrar, en razón del perjuicio que les genera el estado civil de Cristian Camilo Salazar Álvarez, el que de ser removido, les aprovecharía, pues ante la inexistencia de otros hijos y ascendientes matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos y de un cónyuge que ocupen el primero y segundo orden hereditario, serían las hoy demandantes la llamadas al juicio de sucesión en el tercero (artículo 1051 del C.C.).

Así el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria puntualizó “que quien acredite un interés económico, moral o ambos, podrá promover la impugnación de paternidad de quien realmente no tiene la condición biológica de hijo del causante, porque el legislador le ha concedido el ejercicio de la acción y le asiste interés jurídico para obrar, el cual dimana, si este es patrimonial, de que el falso parentesco le ocasiona perjuicios pecuniarios, pues afecta los derechos de ese orden que tiene en la sucesión del causante (…)”13.

En esa misma providencia, se aclaró que “[P]or eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros” (destacado para resaltar).

Entonces, si las señoras María Isabel y María Visitación Getial Álvarez, Emperatriz Getial de Arteaga y María del Carmen Getial de Aza están 12 Decreto 1260 de 1970, artículo 105: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. 13 Corte Suprema de Justicia, SC16279-2016, Rad. 2004-00197-01, 11 de noviembre de 2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). legitimadas para instaurar la demanda dirigida a remover el vínculo filial que une al señor Cristian Camilo Salazar Álvarez y a la hoy fallecida Florentina Álvarez, como hijo y progenitora respectivamente, corresponde definir si la acción se promovió en término, para lo cual resulta necesario acudir a las normas que disciplinan la impugnación de los hijos concebidos y nacidos durante el matrimonio o la unión marital, regulada en los artículos 214 a 222 del Estatuto Civil, con las reformas introducidas por la Ley 1060 de 2006, vigente para el 31 de marzo de 2016, fecha en que la se produjo el óbito de la señora Florentina Álvarez.

En apoyo de ese argumento, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puntualizó sobre el particular, lo siguiente: “En consonancia con lo anterior, también debe predicarse el desatino de la acusación en lo tocante con la falta de aplicación del artículo 219 del Código Civil, pues esta norma, como lo apreció el Tribunal, trata de la impugnación de la paternidad legítima, por lo que no estaba llamada a hacerse actuar en el sub lite.

Tampoco es cierto, como se alegó en el recurso extraordinario, que la ley 1060 de 2006 en el título se estuviera refiriendo de manera indistinta en forma reformatoria del código a todas las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, pues la diferencia aún permanece y para el caso de la impugnación del reconocimiento es el 248 el que por expresa remisión legal, de la ley 75 de 1968, es la norma aplicable, así como también, que la imposibilidad de impugnar cuando media una escritura pública que reconoce al hijo es en el caso del artículo 219, o sea en los hijos matrimoniales, no cuando se ha reconocido a quienes no lo son, porque en el artículo 248 no se incluyó tal prohibición (resalta la Sala, CSJ SC069-2019).

(…) la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 248 del Código Civil, el cual, se reitera, regula aquellos casos en los que se pretende demandar la filiación de un hijo concebido por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho”14. En ese orden, es de señalar, que si bien el demandado Salazar Álvarez fue registrado el 17 de junio de 1999, como hijo extramatrimonial de Florentina Álvarez y Gonzalo Levi Salazar Toro, no puede desconocer la Sala que si el matrimonio entre los mencionados se realizó el 16 de marzo de 1962, su nacimiento ocurrido el 13 de noviembre de 1997, se produjo durante la vigencia de ese vínculo marital, como también su inscripción en el registro del estado civil, por lo que no puede ser reputado como extramatrimonial, a pesar de la anotación que en ese instrumento público se consignó, pues la realidad como ya se advirtió es otra. 14 Corte Suprema de Justicia, STC8164-2019, Rad. 2019-01715-00, 21 de junio de 2019.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). Así, no es de recibo el argumento de la parte demandante acerca de que es aplicable en este caso el canon 248 del C.C., pues esa norma rige la acción de impugnación del reconocimiento de la filiación extramatrimonial, pero no es aplicable a los hijos legítimos, como es el caso del señor Cristian Camilo Salazar Álvarez, por lo cual el término de caducidad, no puede contabilizarse a partir de que las demandantes tuvieron conocimiento de la maternidad; pero aún de admitirse así, está demostrado que el demandado se identificaba frente a su familia y terceros con los apellidos Salazar Álvarez, por lo cual no es aceptable que ahora las demandantes aleguen que desconocían esa circunstancia, sumado a que en la demanda admitieron que la señora Florentina Álvarez nunca tuvo hijos biológicos; inclusive, en el interrogatorio rendido por la demandante María Isabel Getial refirió que su hermana había adoptado a Cristian Camilo, no sabía si existía algún documento que lo respaldara, pero que la presunta madre manifestaba que tenía un hijo.

Adicionalmente, el testigo Omar Salcedo, quien dijo ser abogado de confianza de los esposos Salazar Álvarez y conocerlos de mucho tiempo atrás, aseveró que distinguió a Cristian Camilo como hijo de la pareja y que sus padres estaban esperando que “cumpla la edad” para venderle sus bienes, con el fin de que quedaran en manos del demandado, pero que debido a su fallecimiento, no pudieron hacerlo.

Entonces, la norma que gobierna el asunto es el artículo 219 del C.C. a cuyo tenor: “los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.

Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”. Acerca de la forma en que debe contabilizarse ese término legal, la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicó: “Entendida la caducidad como el término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable, debe partirse de que la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de ‘140 días’ desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo”15.

Por ello, a pesar de que las accionantes, como ya se analizó, no son herederas de Florentina Álvarez, sí tienen interés jurídico para enervar el vínculo filial entre ésta y el señor Salazar Álvarez; por lo que procede establecer si entre el día siguiente al 31 de marzo de 2016, data en la que ocurrió el deceso de aquella y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso superior a 140 días, los que según el inciso final del artículo 118 del C.G.P. no incluyen la vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, de donde resulta que sólo se contabilizan los días hábiles.

Por consiguiente, si el plazo indicado feneció el 24 de octubre de 2016, cuando se promovió la demanda de la referencia -28 de agosto de 2017- ya había caducado para las demandantes la acción de impugnación de la maternidad, pues no se demostró que hubieran tenido conocimiento del deceso de Florentina Álvarez, en una fecha posterior; refuerza esa conclusión que las señoras María del Carmen Getial de Aza y María Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio al que fueron sometidas, manifestaron que les informaron de la muerte de su hermana, pero no pudieron asistir a sus honras fúnebres.

Adicionalmente, conocido su deceso, no es de recibo para Sala que las demandantes aleguen que su interés para impugnar la maternidad inició hasta que se obtuvieron los resultados de la prueba de ADN, practicada al interior del proceso, cuando según relataron en el escrito introductorio, sabían que su hermana Florentina Álvarez no tuvo descendencia biológica, ante lo cual una vez ocurrida su muerte, debieron promover de manera oportuna la demanda.

Sumado a lo expuesto, el canon 219 ya transcrito impone como requisito adicional para la prosperidad de la impugnación de la maternidad o paternidad, que el padre o la madre no hubieren reconocido al hijo como suyo en algún instrumento público, prohibición legal que según la Corte Suprema de Justicia encuentra sustento en el “el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, 15 CSJ, STC9229-2017, Sentencia de 29 de junio de 2017.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). pues ese reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación”16. En esa línea, puntualizó esa Alta Corporación que siendo el registro civil de nacimiento un instrumento público, el acto de reconocimiento como hijo respecto de quien se tiene la certeza de que realmente no lo es, extingue el derecho de los herederos y de los terceros a impugnar la relación filial17.

Aplicadas esas reglas al caso presente, se constata que la señora Florentina Álvarez, tenía plena convicción de que Cristian Camilo no era su hijo biológico, pues así lo informaron las demandantes y la señoras María del Carmen Getial de Aza y María Isabel Getial Álvarez, al absolver el interrogatorio de parte, oportunidad en la que refirieron que la mencionada no tuvo descendientes biológicos y que cuando lo registró como hijo suyo, estaba próxima a cumplir los 61 años de edad; sin embargo, pese a ese convencimiento lo inscribió como tal desde 17 de junio de 1999, siendo esa su voluntad, la cual no puede ser desconocida por la parte actora a la que por ese motivo se le extinguió el derecho para impugnar la maternidad.

De otro lado, con respecto a la pretensión dirigida a cuestionar la validez del registro civil de nacimiento de Cristian Camilo Salazar Álvarez, con fundamento en que la declaración acerca del vínculo filial que se inscribió es falsa, en últimas, ese pedimento alude a la impugnación de la maternidad; así lo puntualizó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al precisar que: “la acción judicial tendiente a que se declare falso el hecho de la maternidad, lo que conlleva en el fondo es, en realidad, la acción de impugnación de esa maternidad, como lo consagra el artículo 335 del C.C.”18, controversia que ya fue dilucidada por la Sala, sin que se imponga un estudio adicional con respecto a la nulidad reclamada en ese contexto.

Con respecto a la solicitud de la parte demandada, para que en este juicio se declare que Cristian Camilo Salazar Álvarez es hijo de crianza de quien aparece 16 Corte Suprema de Justicia SC16273-2016, reiterada en STC1509-2021, Rad. 2020-00728-01, 19 de febrero de 2021. 17 Corte Suprema de Justicia, STC1509-2021, Rad. 2020-00728-01, 19 de febrero de 2021. 18 Corte Suprema de Justicia, 25 de agosto de 2000, Exp. 5215, M.P. Nicolás Bechara Simancas.

Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). inscrita como su progenitora legítima, no sería de recibo abordar ese análisis en este escenario, en tanto que si la acción de impugnación de la maternidad promovida por las demandantes caducó y además, a las mencionadas se les extinguió el derecho de remover ese vínculo filial, ante el reconocimiento expreso que la señora Florentina Álvarez hizo al registrarlo como hijo suyo, mal podría la Sala definir si adicional a la calidad que actualmente tiene, también ostenta la de hijo de crianza, pues las dos resultan incompatibles con respecto a una misma progenitora, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.

Por último, es de señalar que la demanda no se instauró para impugnar la paternidad que ostenta el presunto hijo con relación al señor Gonzalo Levi Salazar Toro, ante lo cual no era dable que la funcionaria de primera instancia, declarara que éste último, no es el progenitor del señor Cristian Camilo, a pesar de que con los resultados de la prueba de ADN se estableció que Tomás Estevan Vallejo López no se excluía como su padre biológico y que existía una probabilidad de paternidad del 99.99999999%, porque esa declaración judicial no sólo quebranta el principio de congruencia, sino también, por cuanto al juicio no fueron citados quienes pudieran representar los intereses del padre legítimo, desconociendo con ello el imperativo legal del artículo 403 el cual exige que “siempre que en la cuestión esté controvertida la paternidad del hijo legítimo deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad”.

Aunado a lo expuesto, si bien el parágrafo 1 del canon 281 del Estatuto General Civil autoriza al juez de familia a fallar ultra y extra petita, para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad y, prevenir controversias futuras de la misma índole, esa facultad-deber no autoriza al funcionario judicial para pronunciarse acerca de debates que no han sido puestos bajo su conocimiento, como ocurrió en este caso, con respecto a la declaración oficiosa que hizo para derribar el vínculo filial entre el padre y el hijo, cuando sobre esa temática, ninguna persona con interés legítimo mostró inconformidad, máxime si tampoco guardaba relación alguna con las pretensiones incoadas, las que se dirigieron a debatir la relación filial entre el señor Cristian Camilo y Florentina Álvarez, por lo que contrario a lo que aduce el extremo demandante, los Ref.

Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01). promotores del recurso vertical estaban legitimados para cuestionar esa decisión judicial, en la medida en que la misma le es desfavorable, ello con independencia de que esa controversia, no haya sido incluida al momento de fijar el litigio.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad, se negarán las pretensiones de la demanda y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto. Sin lugar a condenar en costas en ambas instancias, por cuanto las demandantes gozan del beneficio de amparo de pobreza.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción dentro del presente proceso. Segundo.- NEGAR la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este asunto.

Por la Secretaría del a quo ofíciese. Tercero.- Sin condena en costas en ambas instancias, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- ORDENAR devolver el expediente digital al juzgado de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Ref. Proceso verbal de impugnación e investigación de la maternidad de MARÍA ISABEL GETIAL ÁLVAREZ y otras en contra de CRISTIAN CAMILO SALAZAR ÁLVAREZ y otros.

(Apelación de sentencia). Rad. 52835-3184-001- 2017-00113-01 (628-01).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE PASTO-NARIÑO GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVAEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE PASTO-NARIÑO AIDA MONICA ROSERO GARCIA MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE PASTO-NARIÑO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532e9c0f6523493adfc5f262362f9cb56765faa1af8bb1af35205c8fc6a6f952 Documento generado en 28/05/2021 03:31:23 PM