Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2017-00108-03 (097)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Juan Carlos Muñoz

Fecha: 2021-06-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARIA CLAUDIA MENESES CAMINO \ DEMANDADO: Suj. FONDO NACIONAL DEL AHORRO

CONTRATO DE TRABAJO – Se probó que es trabajadora oficial. Excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado. CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS.CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Sí se demostraron los elementos de la relación laboral. Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en tanto la actora demostró la prestación personal del servicio, subordinada y remunerada en favor de la demandada, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni los extremos alegados durante los cuales se extendió la relación laboral; determinándose que se acreditaron los extremos temporales señalados en la demanda, los que fueron declarados acertadamente por el funcionario de primera instancia. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No aplica.

“(…) al no encontrarse la nota de depósito del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, se impide corroborar si el mismo se hizo o no de manera oportuna conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., sin que ello se pueda deducir del sello que allí se plasmó, pues del mismo no se identifica que la entidad receptora hubiese sido el Departamento Nacional del Trabajo”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No.2017-00108-03 (097) En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA CLAUDIA MENESES CAMINO en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se deja constancia que mediante auto del 14 de mayo de 2019, se aceptó el impedimento formulado por la Dra. CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA (Fl. 1245). Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA. I.

ANTECEDENTES MARIA CLAUDIA MENESES CAMINO, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que con la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016.

Así mismo, solicitó se declare que se encontraba amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. Consecuencialmente, solicitó se condene al Fondo Nacional del Ahorro, al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor, junto con las costas procesales.

Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro como Asesora Comercial III, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016, a través de diferentes cooperativas y precooperativas que actuaron como simples intermediarias. Que su jornada laboral era de lunes a viernes 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Que como ultima remuneración percibió la suma de $1.750.000.

Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FNA y SINDEFONAHORRO. Que la parte accionada desconoció el reconocimiento y pago de prestaciones legales y convencionales. Que el 11 de noviembre de 2016, presentó ante la entidad demandada reclamación administrativa sin obtener respuesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2017 (Fl. 121), en el que se ordenó la notificación de la demandada, así como del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma.

Trabada la litis, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO., se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existió contrato de trabajo con la demandante, puesto que esta última sostuvo vínculo laboral con las E.S.T. Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar S.A., Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., empresas con las que el F.N.A. suscribió contratos estatales de conformidad con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2009.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LEGAL E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER TRABAJADOR OFICIAL”, “EXISTENCIA DE TERCEROS RESPONSABLES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

RECLAMADAS”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR CON LAS PRETENSIONES”, “AUSENCIA DE TÍTULO Y CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE”, “COMPENSACIÓN”, y la “GENÉRICA” (Fls. 147-158).

Así mismo, la demandada llamó en garantía a las sociedades Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A., Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Confianza S.A. y Seguros Liberty (Fls. 159-164), llamamiento que fue aceptado mediante auto del 25 de agosto de 2017 (Fl. 450).

LIBERTY S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora. Frente al llamamiento en garantía, indicó que debe acreditarse que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. dejó de pagar algún salario o prestación que amerite afectar la póliza con cargo al amparo contratado. Propuso como excepciones las de “FALTA DE CAUSA PARA LLAMAR EN GARANTÍA” y “PRESCRIPCIÓN” (Fls. 472-474).

SURAMERICANA S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. contestaron el llamamiento en garantía en similares términos a los de LIBERTY S.A., en tanto manifestaron que la póliza de cumplimiento solo ampara los eventuales incumplimientos de Temporal Uno A Bogotá S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., respectivamente. (Fl. 482-499 y 626-639).

ACTIVOS S.A. a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora, en tanto, asegura que con la demandante existió un contrato de trabajo escrito desde el 1º de octubre hasta el 15 de noviembre de 2015, el cual terminó por finalización de la labor para la que fue contratada.

Se opuso de igual forma al llamamiento en garantía y propuso las excepciones allí referidas (Fls. 566-577 y 563-565). S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. manifestó que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 2015 al 11 de marzo de 2016, periodo en que le fueron reconocidos sus acreencias laborales.

Propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, entre otras. (Fls. 670-684) OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACION, manifestó que la demandante fue vinculada a esa empresa por contrato por duración de obra o labor determinada desde el 1º de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, periodo en que la empresa usuaria fue el FNA.

Propuso entre otras las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” (Fls. 828-824). Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., contestó mediante Curador Ad Litem, designado por el Juzgado de conocimiento, en la forma como dan cuenta los folios 868-870.

Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, manifestó que no le constan los hechos por ello se atiene a lo que resulte probado. Propuso las excepciones de “CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL”, “INTERMEDIACIÓN LABORAL”, entre otras (Fls. 144-146). El Juzgado de primer grado el 12 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio respecto de la demandada, así como de las llamadas en garantía; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 1286-1288).

El 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2012 (sic) y el 11 de marzo de 2016.

Consecuencialmente, condenó a la entidad demandada a reconocerle las siguientes acreencias laborales del orden legal: Cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones, así como a las llamadas en garantía. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocadas a juicio, excepto la de prescripción la que declaró de manera parcial (Fls. 1289-1290).

RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con el fin de que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo a la actora, puesto que, asegura la misma se prorrogó automáticamente como lo dispone el artículo 478 del C.S.T., por ello no era necesario aportar certificación alguna que acredite su vigencia, destacando además que el F.N.A., nada dijo sobre ello.

Así mismo, indicó que sobre el salario se solicitó certificación a la entidad demandada pero no se aportó. FONDO NACIONAL DEL AHORRO La apoderada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, interpuso recurso de apelación al considerar que la demandante no acreditó la condición de trabajadora oficial, por ello, la entidad demandada no podía ser condenada a reconocer las prestaciones que el Juez A Quo ordenó. Adicionalmente, manifestó que su representada actuó de buena fe por cuanto garantizó el pago de los derechos Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. laborales a sus trabajadores por intermedio de las Empresas Temporales de Trabajo, a quienes exigió las respectivas pólizas y fueron llamadas en garantía. Así mismo, expuso que el cargo de la actora no se encuentra creado, por lo tanto, no se puede otorgar un trato igual con las personas que están directamente vinculadas con la entidad demandada.

Finalmente, indicó que la demandante recibió el pago de prestaciones por lo tanto deben compensarse esas sumas, pues de lo contrario conlleva un enriquecimiento ilícito por parte de la actora. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se resumen así: La parte actora solicitó se revoque parcialmente la sentencia, en tanto, no se reconocieron los derechos que se desprenden de la Convención Colectiva de Trabajo, la que aduce fue aportada con todos los requisitos para su validez.

El FONDO NACIONAL DE AHORRO, insistió en que no existió vínculo laboral con la demandante y tampoco se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que la actora suscribió contratos de trabajo con las E.S.T., quienes remuneraron los servicios que en misión prestaba la trabajadora, siendo su verdadero empleador; por lo tanto, se opuso a las condenas impuestas por el Juez A Quo a esa entidad.

La Curadora Ad Litem de SERVICIOS TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A., solicitó se confirme la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, al considerar que dicha temporal actuó como simple intermediaria y que el real empleador fue el F.N.A., quien debe asumir las condenas impuestas en primera instancia. S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., manifestó que la decisión de la primera instancia debe ser confirmada, en tanto, no se acreditó que entre esa entidad y la demandante hubiera existido una relación laboral.

ACTIVOS S.A., expuso que se encuentra demostrado que canceló la totalidad de los salarios causados, aportes correspondientes al sistema de seguridad social Integral y demás prestaciones sociales y derechos de índole laboral, durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la demandante, por lo tanto, es ajena a las diferentes relaciones laborales que sostuvo la actora con la demás E.S.T., entre el 21 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2015 y del 16 de noviembre de ese año al 11 de marzo de 2016, por ello, no puede ser llamada a responder por derechos o emolumentos que se pudieron haber causado en favor de la demandante.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, manifestaron que de la prueba documental arrimada al proceso judicial se comprueba la inexistencia de responsabilidad a cargo de esa entidad, en virtud de las pólizas de cumplimiento, al demostrase la ausencia de cobertura por declararse una relación laboral directa entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.

Por su parte, el delegado del Ministerio Publico, intervino en el sentido de manifestar que se acreditó que el F.N.A. actuó como verdadero empleador y las E.S.T. como simples intermediarias, por ello la decisión tomada al respecto se debe confirmar. En cuanto a las condenas impuestas solicitó se revisen en virtud del Grado Jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, y no se acceda a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, en tanto, no se acreditó su depósito.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada interpuestos por la parte actora y el F.N.A. y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la Sala definir i) Si entre la demandante en calidad de trabajadora oficial y el F.N.A. por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016 ii) en caso afirmativo establecer si resulta viable la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante para así acceder a todos los beneficios que de ella se desprenden iii) verificar si prospera la excepción de compensación propuesta por el F.N.A., aduciendo los pagos realizados por la E.S.T. y iv) determinar la responsabilidad de las llamadas en garantía. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En torno a desatar los anteriores planteamientos, parte esta Sala por establecer la naturaleza jurídica de la demandada, pues de ello depende la clasificación de sus servidores y las normas que deben guiar sus relaciones laborales, para lo cual basta decir que según el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional razón por la cual por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Así las cosas, mediante Decreto 1454 de 1998, se aprobó el Acuerdo 941 de 1998 a través del cual el FNA, adoptó sus Estatutos Internos y en su artículo 22 frente a la clasificación de los servidores públicos señaló que “las personas que prestan servicios al Fondo Nacional del Ahorro, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales, Jefe de Oficina Asesora de Control Interno, Coordinadores de Dependencias Regionales, los cuales tendrán la calidad de Empleados Públicos”.

Por lo tanto, le corresponde a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajadora oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C. de G. P. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., acreditar que las funciones que realizó corresponden a las de un trabajador oficial y por consiguiente, que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.

EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".

Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio.

A su turno el artículo 20 ibídem establece una presunción así: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” De lo expuesto se extrae que corresponde al trabajador acreditar la prestación del servicio y a la entidad que se beneficia de éste, desvirtuar la configuración de un contrato de trabajo, demostrando la ausencia del elemento subordinación, que diferencia a este del contrato de prestación de servicios.

PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO En cuanto a este elemento contractual esencial, en el sub lite el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al contestar la demanda aceptó que la demandante prestó servicios en su favor a través de varias Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

E.S.T. en calidad de trabajadora en misión, tal y como lo corroboró el testigo CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, quien manifestó que la actora se desempeñó como Asesora Comercial III al servicio de la entidad demandada, por lo que la condición de trabajadora oficial de la demandante se encuentra acreditada. Ahora bien, demostrada la prestación del servicio de la actora a favor de la entidad demandada, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto, está a cargo del F.N.A. desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio se llevó a cabo a favor de un tercero y que no actuó como simple intermediaria.

CONTINUADA SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO Al respecto el testigo CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, quien laboró para la entidad demandada desde abril de 2012 hasta enero de 2016 como asesor comercial, manifestó que tanto él como la demandante laboraron bajo las órdenes del Fondo Nacional del Ahorro, cuyo jefe inmediato fue el señor JESUS ARMANDO IBARRA.

Que cumplieron un horario de 8:00 a.m. 6: 00 p.m. contando con media hora de almuerzo, aclarando que cuando asistían a capacitaciones ingresaban a las 6:00 a.m. Manifestó, que la vinculación se hacía a través de E.S.T., pero que no existió contacto con personal de esas entidades. Expuso, que esas empresas cumplieron con el pago de salarios y prestaciones sociales, excepto Optimizar quien no les canceló la liquidación porque desapareció. Narro, que la principal función del testigo era la de atender público y además debía ofrecer productos, facilitar créditos, entre otras, resaltando que durante el tiempo en que el testigo laboró siempre miró a la actora trabajando de manera continua como Asesora III y en las mismas condiciones que él. Adicionalmente, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales que no fueron redargüidas en su contenido I) Contrato de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Determinada para el Personal en Misión, suscrito entre la demandante y Temporales Uno A Bogotá S.A., el 21 de septiembre de 2011, para desempeñarse como Profesional de Apoyo en el F.N.A. devengando como remuneración la suma de $1.400.000.

(Fls. 20-22). II) Certificación expedida por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el 20 de abril de 2015, en la que se registra que la demandante desempeña el cargo de Comercial III, desde el 1º de diciembre de 2014, devengando como salario la suma de $1.750.000 (Fl. 28) III). Carta de terminación de contrato suscrita por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el 30 de septiembre de 2015, en la que se le comunica a la actora que su contrato finaliza en esa misma fecha (Fl. 29).

IV)) Contrato de trabajo de trabajador en misión suscrito entre la demandante y ACTIVOS S.A. desde el 1º de octubre de 2015 en el que se registra que la demandante se desempeñará como Comercial III en favor de la entidad demandada, devengando como salario la suma de $1.750.000 (Fl. 31). V) Carta de terminación de contrato suscrita por ACTIVOS S.A. calendada el 12 de noviembre de 2015, en la que se le informa a la demandante que su vinculación finaliza el 15 del mismo mes y año (Fl. 33).VI) Contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre la actora y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS desde el 16 de noviembre de 2015 en el que se indica que prestará servicios en favor Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. de la demandada como Comercial III, devengando como salario la suma de $1.750.000, el que terminó el 11 de marzo de 2016 (Fl. 36).

Del análisis en conjunto y crítico de la prueba, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la demandada, la actora prestó servicios en su favor desde el 21 de septiembre de 2011 y hasta el 11 de marzo de 2016, a través de empresas de servicios temporales las cuales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 las define así: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” Ahora bien, como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada.

En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: “1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Por lo analizado, queda claro que ese tipo de contratos son de corta duración, ya que las empresas usuarias recurren a los trabajadores en misión para que adelanten funciones que como su nombre lo indica, son temporales y no tienen carácter de permanencia. De lo contrario las empresas deben utilizar los contratos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de no desdibujar la naturaleza de los contratos temporales.

En este orden de ideas, las circunstancias de temporalidad son las que justifican la existencia de la figura jurídica, toda vez que de no existir éstas condiciones y en virtud del principio esencial de la primacía realidad sobre las formas -artículo 53 Constitucional-, se configura la existencia de una relación laboral entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, debido a la persistencia y continuidad en el tiempo de las obligaciones que surgen entre las partes, caso en el cual la empresa usuaria pasa a ser el directo empleador del trabajador y la empresa temporal de servicios a ser una simple intermediaria, ver sentencia SL4330 de 21 de octubre de 2020.

De ésta manera se encuentra demostrado en sub judice con las pruebas recaudadas y anteriormente relacionadas, que el tiempo laborado por la demandante como trabajadora en misión Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. al servicio de la empresa accionada excedió el lapso permitido de seis meses prorrogables por un término igual para los trabajadores en misión, por parte de empresas de servicios temporales, ya que la demandante prestó sus servicios personales a la misma empresa usuaria en forma continua por más de 4 años contados a partir del 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016, según se extrae de las anteriores pruebas documentales y del dicho del testigo Carlos Andrés Hernández López, lo que desvirtúa los argumentos de la empresa demandada frente a la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes en contienda.

Además es importante señalar, que el cargo desempeñado por la actora durante su vinculación como Comercial III, comportan actividades que no correspondían a funciones ocasionales o transitorias, por el contrario aquellas tenían un carácter permanente, no solo porque se mantuvo prolongadamente en el tiempo, sino también, porque no estaban destinados a cubrir una contingencia especial y dichas funciones hacen parte del giro ordinario de los servicios que se prestan en el F.N.A. sin que la demandada haya podido demostrar, como era su deber probatorio, la concurrencia de causas objetivas durante los periodos de contratación, que permitían o posibilitaban el uso de mano de obra a través de empresas temporales de servicios, deber probatorio que se encuentra a cargo de la parte demandada.

Por lo tanto, se advierte la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos del contradictorio, esto es, desde el 21 de septiembre de 2011 al 11 de marzo de 2016, al cual se pretendió darle una naturaleza distinta a la que verdaderamente tenía, convirtiéndose las Empresas de Servicios Temporales que enviaron trabajadores en misión a favor del F.N.A. en simples intermediarias de la relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del C. S. del T., por ello la decisión de la primera instancia será confirmada; sin embargo se aclarará el numeral primero de la sentencia en el sentido de establecer que el extremo inicial fue el 21 de septiembre de 2011 y no del 2012, pues en la parte motiva de la sentencia en efecto se dijo que correspondía a esa data pero en la resolutiva se consignó de manera errónea 2012.

Ahora bien, en lo que atañe a la remuneración percibida por la actora en vigencia de dicha relación laboral de las contratos suscritos con la EST, se desprende que desde del 2011 al 1º de diciembre de 2014 al menos devengó $1.400.000 de conformidad con los documentos visibles a folios 20-22 y desde el 1º de diciembre de ese año hasta el 2016 $1.750.000; no obstante, como quiera que el Juez A Quo tomó como salarios la suma de $1.400.000 para los años 2011 a 2014 y $1.750.000 para el 2015 y 2016, se mantendrá incólume al no ser objeto de debate por la parte actora.

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO El Juez A Quo, negó la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que si bien se puede entender que el compilado colectivo vigente para los años 2012 a 2014, se prorrogó automáticamente, el mismo carece de constancia de depósito, argumento al que se opuso la apoderada de la parte actora, en tanto, aseguró que la Convención Colectiva se prorrogó Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. automáticamente como lo dispone el artículo 478 del C.S.T., por ello, no es necesario aportar certificación alguna.

Al respeto y verificado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora aporto Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO (Fls. 72-98), vigente para los años 2002 a 2003 la que fue debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 12 de febrero de 2002, como da cuenta la constancia visible a folio 98; no obstante, esta convención no puede ser aplicada a la parte actora, ya que no se encontraba vigente en los extremos de la relación laboral declarada, más aun si se tiene en cuenta que se aportó un nueva Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 51-71 suscrita el 8 de marzo de 2012, con vigencia a partir del 1º de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014; sin embargo, esta convención carece de la constancia de depósito conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., luego entonces esa convención no produce ningún efecto, sin que por ese hecho pueda otorgársele vigencia a la convención colectiva del año 2002.

Respecto de la nota de depósito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL378 del 24 de enero de 2018 explicó: “Así las cosas, ante la ausencia de prueba de la nota de depósito del acuerdo convencional, es claro que el colegiado de segunda instancia no podía partir de la existencia de la norma sustancial -por su contenido-, sino que, contrario a lo planteado por la censura, hizo bien en indagar por la existencia del derecho a cuyo reconocimiento aspiró el promotor del litigio, entre otras razones, porque requería conocer los supuestos fácticos en perspectiva de definir si reconocía o negaba el derecho deprecado, en tanto, frente a la oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda, se alegó la inaplicabilidad para el actor de la cláusula convencional sobre la cual soportó su pretensión pensional.

Bien puede decirse, entonces, que el juzgador tiene el deber de verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: «La convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»”. En conclusión, al no encontrarse la nota de depósito del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, se impide corroborar si el mismo se hizo o no de manera oportuna conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., sin que ello se pueda deducir del sello que allí se plasmó, pues del mismo no se identifica que la entidad receptora hubiese sido el Departamento Nacional del Trabajo.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de la primera instancia que negó la aplicación de la Convención Colectiva a la actora. COMPENSACION ALEGADA POR EL F.N.A. RESPECTO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS POR EL JUEZ A QUO Es de anotar que al contestar la demanda la apoderada del F.N.A. entre las excepciones respectivas propuso la de COMPENSACION.

En efecto, durante el transcurso de la relación Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. laboral la actora fue contratada por varias E.S.T., que pagaron derechos laborales a la demandante. Al respecto, el artículo 1630 del C.C. que regula lo referente al pago por terceros establece que “Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor”.

En el presente asunto se demostró que en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, el verdadero empleador fue el F.N.A.; sin embargo, esto no obsta para que terceros como lo fueron las E.S.T., puedan cancelar válidamente lo derechos laborales, por lo tanto la Sala considera que le asiste razón a la parte demandada y en tal sentido los pagos que se hubieran hecho válidamente, deberán descontarse de las condenas impuestas por el Juez A Quo, cuya cuantificación global no fue discutida ante esta instancia. AUXILIO DE CESANTÍAS De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° y 2° y 6 del Decreto 1160 de 1947 y13 de la Ley 344 de 1996, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, la demandante tiene derecho a que se le reconozca esta prestación a razón de un mes de salario por año completo de servicios y proporcionalmente por fracción, por cuanto le gobierna el régimen de pago anualizado de cesantías y tomando como base el último salario si éste no hubiere sido variable o el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el término menor a un año, si el tiempo de servicios fuere inferior a un año. En tal sentido, el Juez A Quo condenó al F.N.A. a cancelar las cesantías causadas en vigencia de la relación laboral por valor de $7.505.623, pues indicó que no era dable descontar la sumas pagadas por ACTIVOS S.A. y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, visibles a folios 605 y 751 - 754; decisión que la sala considera es parcialmente acertada pues el pago realizado por ACTIVOS S.A. comporta un pago parcial que según lo previsto en el artículo 254 del C.S.T., supone para el empleador la pérdida de las cantidades pagadas y también del derecho a exigir su reembolso, como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 42752 del 2 de abril de 2014.

Situación distinta ocurre con el pago realizado por S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, respecto de las cesantías canceladas directamente a la actora del último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 11 de marzo de 2016, por valor de $345.139, las que era permitido su pago directo, por ello, se descontará dicho monto del valor impuesto por el Juez A Quo, obteniéndose la suma $7.160.484, por lo tanto, la sentencia se modificará en lo pertinente.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES Prestación contemplada en el inciso final, artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, reza que: “Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. compensación el último sueldo devengado.”, en concordancia con el artículo 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978.

El Juez A Quo condenó a la demandada a reconocer la suma de $729.767; por concepto de compensación en dinero de vacaciones, respecto del periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, periodo no cubierto por OPTIMIZAR S.A., decisión que se mantendrá incólume al no acreditarse el pago del interregno temporal al que se refiere la sentencia. Respecto de las condenas irrogadas por concepto de PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE NAVIDAD, no hay lugar a aplicar compensación alguna, en tanto, dichos conceptos no le fueron aplicados ni pagados a la demandante, al no habérsela considerado como trabajadora oficial por la E.S.T. INDEMNIZACION MORATORIA Al respecto debe señalarse, que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 concede un período de gracia de noventa (90) días a las entidades que ocupen trabajadores oficiales, para poner a su disposición todos los valores que por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones se hallen insolutos en el momento en que termine el contrato de trabajo, periodo de gracia que se ha de entender que es calendario tal y como lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de febrero de 2019 SL981-2019 Radicación No 74087 si vencido dicho término el empleador no realiza el pago empieza a correr la mora a su cargo, según lo expuesto por nuestra superioridad en reiterada jurisprudencia entre otras, en la sentencia ya referida.

En tal sentido, le corresponde a esta Sala determinar si el trabajador demostró la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la demandada, y si, por su parte el empleador, luego del vencimiento de los 90 días calendario del período de gracia acreditó que pagó o que existen circunstancias que justifiquen su conducta, para exonerarlo de la imposición de la condena por indemnización moratoria que reclama el actor.

En el sub lite, se tiene demostrado que la parte demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, en la forma como fue considerado por la Juez a Quo y en segunda instancia por esta Corporación, así como también la inexistencia en el plenario de prueba que demuestre que luego de vencidos los 90 días calendario contados a partir de terminada la relación laboral, el empleador haya liquidado y cancelado los valores que adeudaba a favor del demandante, bajo el entendido en que no existió una relación laboral, lo que implica disfrazar una real vinculación laboral, criterio que se acompasa con lo enseñado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 06 de diciembre de 2006, dentro del proceso radicado con el número 25713, Magistrado Ponente doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Aplicando tales razonamientos al caso bajo estudio y analizando la actitud asumida por el ente demandado en el proceso, claramente se advierte que el actuar de la entidad patronal no constituye una razón seria y atendible que justifique su conducta omisiva, por tanto es ineludible fulminar condena por concepto de sanción moratoria, la cual corresponde a un día de salario por cada día de mora únicamente a partir del día 90 siguiente a la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 10 de junio de 2016, en razón de $58.333.33 diarios por cada día de retardo en el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones, y hasta que cancele dichos emolumentos de conformidad a lo expresamente regulado 1º del Decreto 2127 de 1945; no obstante, como el Juez A Quo dispuso que la indemnización bajo estudio procedía a partir del 12 de junio de 2016 dicha fecha de mantendrá incólume al no ser protestada por la parte actora.

RESPONSABILIDAD DE LAS LLAMADAS EN GARANTÍA El F.N.A. llamó en garantía a las E.S.T. y a las aseguradoras por virtud de las pólizas de cumplimiento. Frente a las primeras, al declararse como verdadero empleador al F.N.A. es claro que este quien debe responder por las condenas impuestas en la entidad demandada, sin que sea posible imponer condena a las E.S.T. convocadas a juicio y tampoco a las aseguradoras, puesto que las pólizas no pueden afectarse para el pago de dichas condenas, pues su objeto era amparar al asegurado que en este caso era el F.N.A. contra el posible detrimento patrimonial que sufriera, como consecuencia del retardo o incumplimiento del contratista esto es las ES.T., en el pago de sus obligaciones laborales, para con sus trabajadores, pero no respecto sus propios empleados al ser declarado empleador por virtud del principio de la realidad sobre las formas, por ello se acredita la inexistencia de responsabilidad respecto de las aseguradoras convocadas a juicio..

EXCEPCIONES El Juez A Quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el F.N.A., excepto la de prescripción la que declaró de manera parcial, decisión que se adicionará en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción parcialmente la excepción de “COMPENSACIÓN”, respecto de las cesantías, como se explicó. CONCLUSIÓN. Así las cosas, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto de apelación únicos sobre los cuales adquiere competencia el Juez de Segunda Instancia en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., corresponde a esta Sala aclarar el numeral primero y modificar los numerales segundo y cuarto de la sentencia por las razones anotadas.

Se confirmará la decisión en lo restante. COSTAS Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. se tiene que dadas las resultas de la alzada no hay lugar a condenar en costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA CLAUDIA MENESES CAMINO, mayor de edad, vecina del municipio de Pasto, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.746.906 en calidad de trabajadora, y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO representado legalmente por JAIME ALBERTO AFANADOR PARRA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.520.272, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desatado entre el 21 de septiembre de 2011 y el 11 de marzo de 2016, por lo antes expuesto”.

SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído los cuales quedarán quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO representado legalmente por JAIME ALBERTO AFANADOR PARRA de notas civiles conocidas, a pagar a la ejecutoria de este fallo a favor de MARÍA CLAUDIA MENESES CAMINO, de notas civiles conocidas, los valores que a continuación se indican y por los conceptos que se anotan: 1.

Por AUXILIO DE CESANTIA la suma de $7.160.484 2. Por COMPENSACION VACACIONES, la suma de $729.167 3. Por PRIMA DE VACACIONES, la suma de $ 1.818.056 4. Por PRIMA DE NAVIDAD, la suma de $ 3.777.488 5. Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, la suma $583.333 6. Por INDEMNIZACION MORATORIA, la suma de $58.333, diarios, a partir del 12 de junio de 2016 y hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones.

“CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por pasiva, salvo las de prescripción y compensación las que prosperan de manera parcial.”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 30 de octubre de 2020, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia por quienes en ella intervinieron JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Magistrada con impedimento