Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 520016099032201711503-01 N.I. 30247

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León

PRECUERDO – En convenios sin base factual, se puede acordar la eliminación de la circunstancia de agravación para efectos de dosificación punitiva. PREACUERDO / REBAJA DE PENA: No resulta desproporcionada hasta de un 50% por allanamiento de cargos. “(…) por cuanto solo para efectos de dosificación punitiva se elimina la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2 del artículo 119 del Código Penal, lo cual es perfectamente viable a la luz del articulo 350 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 como forma de avenencia, (…) En este orden de ideas, es viable como forma de convenio entre las partes abolir la circunstancia de agravación para permitir una punibilidad rebajada, se itera solo es con fines de imposición de la pena, por cuanto el comportamiento realizado siempre será de lesiones personales dolosas agravadas, por ende, la atención debe centrarse por la judicatura en la pena con el fin que no sea una rebaja desproporcionada para que no vaya a reflejar un desaprestigiamiento de la justicia. Se trata de una rebaja del 50% que en esencia corresponde con la rebaja que por el momento procesal había procedido en virtud de un allanamiento a cargos, por ende, se entiende que no resulta desproporcionada y que su aprobación por la primera instancia se ajusta al principio de legalidad y a los criterios jurisprudenciales que hoy ha sentado nuestra máxima Corporación”.

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN - Le corresponde a la Fiscalía General de la Nación definir la acusación, escogiendo en los tipos penales establecidos con correspondencia a la situación fáctica ocurrida, teniendo en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. “La inconformidad de la representación judicial de víctimas radica en que no se tuvo en cuenta el hecho que por un periodo de tiempo el agresor le impidió salir para acudir a un centro hospital a recibir la atención medica que requería y que su salud estaba bastante deteriorada, al respecto como antes se dijo, este accionar no hace parte de los hechos sucedidos el 3 de septiembre de 2017, por tanto no puede conexarse, por la facultad constitucional será el ente instructor quien debe analizar si tal accionar puede configurar comportamiento delictivo alguno”.

PRUEBA PERICIAL – Objeción del dictamen: En caso de inconformidad con el dictamen médico aportado por el INML, lo adecuado era allegar otra valoración que controvirtiera el existente. “Respecto a su estado de salud, el dictamen médico que le permitió tomar decisiones en torno a la adecuación típica al ente fiscal fue el allegado por el INML (…).

Si lo que se quiere indicar es que su estado de salud es más grave de lo ahí señalado, lo procesalmente adecuado era realizar otra valoración por parte de la víctima que confute la base de opinión pericial existente y debía presentarse al fiscal antes del preacuerdo, ya que, si se va al trámite de este procedimiento abreviado, correspondería con la figura de la objeción del dictamen que en audiencia se produzca.

También era procedente como lo argumenta el apelante la aclaración o en un dado caso la adición al documento base de opinión pericial, pero debía de solicitarlo a la fiscalía para que se enrutara al perito del INML, lo cual tampoco sucedió. (…) Aunado que en la sistemática procesal penal existe el principio de la preclusividad de los actos procesales, que indica que las actuaciones deben surtirse en el momento oportuno, dado que el emitirse una decisión o terminar una etapa procesal fenece la posibilidad de reclamación alguna”.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Héctor Roveiro Agredo León Proceso N°: 520016099032201711503-01 No. Interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas Acusados: Jairo Aníbal David Decisión: Confirma sentencia recurrida Aprobado: Acta No. 60 de 12 de abril de 2021 San Juan de Pasto, quince de abril de dos mil veintiuno Hora (02:00 p.m.) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde que la Sala decida el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima Yaneth López Bárcenas, contra la sentencia del 1º de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, que condena a Jairo Aníbal David como autor responsable a título de dolo del punible de Lesiones Personales Dolosas, imponiéndole como pena principal 16 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.

El motivo de inconformidad del apelante radica en que la sentencia se emite producto de un preacuerdo en el que por el convenio se elimina la causal de agravación contenida en el artículo 119 inciso 2º del código penal. 1. Supuestos fácticos De conformidad con las entrevistas recaudadas, los hechos suceden el día 3 de septiembre de 2017 en la vereda Garcés Bajo del municipio de La Florida (Nariño), lugar en el cual se presentaban unas festividades dada la terminación del campeonato de microfutbol, sitio Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David al cual concurre Jairo Aníbal David dada su afición a tal deporte y lo hace en compañía de sus hijas Y. T y A. S y la madre de ellas Yaneth López Bárcenas, de quien un año atrás se había separado. Luego de las actividades deportivas deciden festejar para lo cual ingieren bebidas embriagantes y acompasados con la música bailan, actividades de las cuales Jairo y Yaneth juntos participan, a las primeras horas de la fecha expuesta la pareja decide salir del recinto en el cual se encuentran y metros más adelante sin la presencia de otras personas Jairo empieza a golpear a Yaneth propinándole puños en la cara y cuerpo, que la hacen caer para continuar dándole patadas en su cuerpo, es cuando se da cuenta la hija Y.T., y por las voces de auxilio llegan vecinos del sector y que departían para detener al agresor mientras se llevaban a la dama a casa de la señora Ruby donde luego de unos minutos recobra su conocimiento y le proporcionan los primeros auxilios.

De estos hechos solo el 24 de noviembre de esa anualidad se presenta el denuncio siendo enviada la víctima al INML para su reconocimiento médico, el cual con fecha 27 de noviembre de 2017 describe las lesiones y aclara que tuvo en cuenta unas fotos que le presentaron de aquellas días siguientes a la fecha de ocurrencia, para definir una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. 2.

Actuación procesal y sentencia recurrida 2.1 Dados los fácticos exhibidos, el día 3 de julio de 2019 el delegado de la fiscalía, conforme lo estatuye el artículo 536 del procedimiento penal da traslado a Jairo Aníbal David del escrito de acusación con la información sobre la posibilidad del allanamiento a los cargos que por el delito de lesiones personales dolosas agravadas del artículo 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º del código penal se le presentaban, cuya pena sería de 32 a 72 meses de prisión. Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David 2.2 Cumplido el traslado anterior, por reparto la actuación le corresponde adelantarla al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, el 5 de julio de 2019, quien fijo fecha para la audiencia concentrada el 28 de agosto siguiente, la cual en varias oportunidades se aplaza hasta que el día 10 de agosto de 2020 cuando se iba a realizar la audiencia concentrada se presentó un preacuerdo entre las partes, audiencia que debe ser continuada el 28 de ese mes fecha en la que por considerar la falta de representación técnica de la víctima se suspende para continuar el día 21 de septiembre en la que se da trámite al recurso interpuesto por la representación judicial de víctimas el cual se declara desierto, se continúa con la audiencia de individualización de pena, para emitir la sentencia el 1º de octubre de 2020. 2.3.

En la providencia materia de apelación, la a quo reseñó los antecedentes del asunto, la individualizó e identificó al procesado, sintetizó el trámite impartido, el contenido del preacuerdo celebrado entre las partes, y con ello, sentó las consideraciones del caso. Así, comenzó por efectuar un análisis y valoración de la prueba, indicando que, en el caso, el imputado fue enterado de los hechos por los cuales fue imputado, la correspondiente adecuación jurídica y las consecuencias de la misma, esto, con la asistencia del defensor, y que, resolvió aceptar su responsabilidad vía preacuerdo.

Luego recordó que la conducta por la que se juzga al procesado y reseñó los medios de convicción allegados para acreditar la real ocurrencia de esta y la responsabilidad penal de Jairo Aníbal David, a lo que se suma que aquel aceptó de manera libre, consiente, voluntaria y con asesoría de su defensor, los cargos endilgados. Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David Explicó además que el hecho se reputa a título de dolo, siendo que el procesado conocía de los hechos constitutivos de infracción y aun así dirigió su actuar a la misma, esto, con capacidad para conocer de la incorrección de la conducta; además, explica que la conducta resulta antijurídica, pues se afectó la integridad personal de la víctima al punto que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, al tiempo que para Jairo Aníbal no media ninguna causal de ausencia de responsabilidad.

Luego, efectuó la calificación jurídica de los hechos, indicando que habrá que sancionarse por el delito de lesiones personales contenida en el artículo 111 de CP, encuadrado en la descripción típica del artículo 112 de esa codificación, señalando además que se impondría una pena acceso de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y conforme a lo preacordado, se suspendería la ejecución de la pena.

Frente a la dosificación punitiva, recordó que una de las bases del preacuerdo fue el pacto sobre la pena a imponer, indicó que el Juzgado debía sujetarse al mismo, sin efectuar análisis alguno para determinar los cuartos de movilidad, ciñéndose a establecer si lo acordado se encuentra dentro de los límites mínimo y máximo; así, encontró procedente establecer una pena de 16 meses de prisión. Claro lo anterior, procedió a determinar si en el caso se cumplen los presupuestos para conceder el subrogado penal contenido en el artículo 63 del CP en favor del procesado, indicando que, en efecto, se cumple con el requisito objetivo, pues la pena a imponer no supera los 4 años de prisión, no se cuenta con antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, se acreditó el arraigo y el delito objeto de juzgamiento no se encuentra enlistado en el artículo 68ª inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Así, resolvió conceder a condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, dejando claro que no se está frente a una libertad absoluta, sino que se encuentra supeditada al cumplimiento especifico de unas obligaciones previstas en el artículo 65 del CP. 3.

Argumentos del recurrente y no recurrentes 3.1. Argumentos del Representante de Víctimas como recurrente1 Inconforme con la determinación, el señor Representante Judicial de Víctimas, interpone recurso de apelación; para el efecto, comenzó por indicar que la señora Fiscal tenía varios elementos probatorios, entre ellos, la noticia criminal y las entrevistas.

Explica que las lesiones causadas a su prohijada fueron graves; no obstante, el dictamen médico legal se emitió con base en unas fotografías aportadas por aquella, siendo esa la base para determinar una incapacidad de 20 días, señalando que tal concepto carece de seriedad y prudencia, pues para su emisión debió efectuarse un reconocimiento y así determinar si existieron secuelas o una incapacidad mayor, dejando claro que de la denuncia y la entrevista de la hija de la víctima puede extraerse la gravedad de las lesiones, al punto que la agraviada no podía levantarse de la cama.

Agrega que el procesado, bajo amenazas, impidió que se lleve a la víctima al médico, llevando hasta su casa a una persona para que se encargue de las lesiones y una enfermera, todo ello con el fin de ocultar las evidencias, incurriendo así en otras conductas punibles. 1 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 32:59 Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David Afirma que en el caso se está frente a unas lesiones personales dolosas que tienen el agravante de haberse causado a una mujer por el hecho de ser mujer, empero, existiendo elementos no se implementó el agravante, realizando un preacuerdo que desconoce los derechos de la víctima y transgresor del principio de legalidad y debido proceso, generando una nulidad de lo actuado.

Con basen en lo anterior solicitó que se acepte el recurso de apelación y se remita el asunto al superior a fin de que se encuadre la conducta delictiva con los hechos, esto, en garantía de los principios en reseña. 3.2. Fiscalía Sexta Local como no recurrente2 La delegada de ente acusador se refirió al recurso de apelación interpuesto por la representación de víctimas, llamando la atención a ese apoderado en el sentido de acoger las obligaciones que como interviniente se le han endilgado, explicando que jamás presentó reparo frente a los elementos recogidos, sumado a que nunca se presentó en ese Despacho, al tiempo que la víctima sólo acudió en dos oportunidades, una de ellas, con el objeto de rendir una entrevista.

Indicó que no era procedente efectuar un reparo sobre el examen médico legal, pues el mismo lo emitió un perito en la materia, por lo que debía ceñirse a lo expuesto en dicho concepto; agrega que, si existió inconformidad por parte de la víctima, debió solicitar una nueva valoración, pero que eso no se dio, y que si bien cuando se da una incapacidad provisional el lesionado es requerido para efectuar una nueva valoración, en el caso no se requirió en tanto que se emitió una incapacidad definitiva inferior a 30 días. 2 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 41:35 Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David Explica que dicho concepto fue el que sirvió de fundamento para calificar la conducta, y que, además, se estableció el agravante contenido en el inciso segundo del artículo 119 que dobla las penas en los eventos en que la agresión se efectúe por el hecho de ser mujer; no obstante, luego de explicar en qué consiste la figura del preacuerdo, señaló en el caso, ciñéndose a los reglamentos que ha emitido el Fiscal General de la Nación, suscribió un preacuerdo con el procesado, otorgando como compensación a la aceptación de cargos y de ello la economía procesal, la eliminación del agravante inicialmente imputado, beneficio que de no ser por la modalidad adoptada, no hubiere podido ser alcanzado, siendo esa la esencia de la justicia negociada.

Con lo anterior deja claro que en el caso no se está frente a un preacuerdo ilegal y que lo que busca la representación de víctimas es justificar la inoperancia en el actuar dentro del asunto, pues, las objeciones sobre el dictamen médico legal debieron debatirse en la etapa de indagación. En cuanto al argumento tendiente a indicar que las penas impuestas son bajas, indicó que para el efecto se remitió al código penal y se ubicó en el cuarto mínimo, del cual legalmente debía partir si en cuenta se tiene que el procesado no cuenta con antecedentes penales.

Finalmente solicitó que se declare desierto el recurso en tanto que la argumentación del representante de víctimas se dirigió únicamente a mostrar su inconformidad con el dictamen de medicina legal, para lo cual, ya no hay espacio. Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David 3.3. La defensa de Jairo Aníbal David como no recurrente3 El apoderado judicial del procesado solicita que declare desierto el recurso de apelación bajo la consideración de que no se cumplió con la carga argumentativa requerida, en tanto que no se controvirtió los fundamentos de la decisión de primera instancia sino el contenido de un examen médico legal, evidenciándose así un desconocimiento del sistema penal acusatorio, solicitando la declaratoria de desierto del recurso.

Explica que en el caso debe aplicarse el principio de la mejor evidencia, y que, para efectos de acreditar una lesión, la misma se circunscribe al concepto que emita un médico. Alude a la preclusividad de los actos procesales e indica que la oportunidad para debatir el contenido del examen médico legal ya feneció, esto, al margen de que no se presentó argumento técnico alguno para debatir la legalidad de este más allá de una inconformidad basada en suposiciones.

Agrega que en la audiencia concentrada a la que fueron convocados, de manera inicial, la a quo los invitó a manifestar si existían nulidades en el asunto, a lo que el representante de víctimas manifestó que no, por lo que sorprende que sea ahora, con la sentencia, que se indique existe una, esto, por fuera de la oportunidad para debatirla y sin establecer cuál de las causales taxativamente establecidas para el efecto es la que se configura en el caso.

Manifiesta que en el caso es evidente una falta de cumplimiento del representante de víctimas a las obligaciones que se le imponen, pues además de mantener una actitud pasiva en el curso del proceso, 3 Audiencia de lectura de fallo de 1 de octubre de 2020, minuto 59:00 Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David acudió casi tres años después a debatir un dictamen médico legal cuando ya la oportunidad para el efecto había desaparecido; además, que incumplió con la obligación de guardar debido respeto frente a las partes e intervinientes en el proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima Yaneth López Bárcenas en contra de la sentencia del 1º de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

El problema a resolver Conforme la argumentación presentada por el representante judicial de la víctima debe la Sala definir si en este trámite abreviado se presentan irregularidades que tengan la trascendencia de retrotraer la actuación o por el contrario la sentencia se encuentra soportada en la legalidad del proceder. 3. Los Preacuerdos en el Sistema Penal Acusatorio.

Debe la Sala manifestar que el instituto de los preacuerdos en la sistemática procesal penal adversarial que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 nos gobierna, corresponde a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes. Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David Encuentran su consagración en los artículos 348 y siguientes del procedimiento penal, que desde su inicio define la filosofía que siempre debe imperar en la realización de los preacuerdos y no son otros que la humanización de la actuación procesal y de la pena, la pronta y cumplida justicia, lograr la solución de los conflictos sociales generados por el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados, la participación del imputado en la definición de su caso, pero hay otras dos azas importantes finalidades que deben ser el norte de toda negociación a saber, el aprestigiamiento de la administración de justicia y evitar su cuestionamiento, en este contexto deben realizarse los preacuerdos, cualquier pretensión de desbordar este marco conlleva la vulneración a garantías fundamentales.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia SU 479 de 2019 dijo: “Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional- reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos.

De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.” Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Las negociaciones no son una figura novedosa en la legislación procesal penal del sistema acusatorio, en los procedimientos que a lo largo de la historia han regido el procedimiento penal se han consagrado variadas formas de negociación cuyo propósito si resulta acorde con la normatividad actual que consiste en la terminación abreviada que conlleve una economía en la actuación y dando aplicación al principio de la celeridad.

Pero como toda actuación procesal se exige que la decisión se encuentre fundada en elementos materiales probatorios debidamente recaudados y con respecto por la cadena de custodia, es por lo que el artículo 327 del procedimiento penal en su parte final indica que solo es procedente los preacuerdo cuando exista un mínimo de pruebas que permitan inferir la tipicidad de la conducta y la autoría o participación, lo cual hace parte del debido proceso habida consideración que es la forma como anticipadamente se da por finalizada la actuación procesal.

En lo que respecta a la exigencia probatoria vemos que guarda coherencia con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 ibidem cuando se indica que el preacuerdo puede realizarse sobre los hechos imputados, lo cual da garantía que sobre esa base fáctica debe construirse la negociación entre las partes, sin desconocer las circunstancias que la rodearon.

Lo anterior permite establecer que una arista que resulta principal en la realización de los preacuerdos es que conlleva la aceptación de la responsabilidad penal por el imputado o acusado respecto del tipo penal que se le enrostra, en otras palabras, no puede existir manifestación preacordada para que exista un pronunciamiento por la judicatura que conlleva la absolución a quien se investiga.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Sobre las formas de negociación se han entendido varias es así como la jurisprudencia indica: “El más básico y que encuentra su símil en el allanamiento a cargos – salvo porque este es de carácter unilateral- consiste en la aceptación pura y simple de los cargos formulados al acusado, que en contraprestación recibe una rebaja de una proporción fija en «la pena imponible» (artículos 293 y 351, inciso primero).

Los demás implican negociaciones sobre i) «los hechos imputados y sus consecuencias» (artículo 351) o ii) «los términos de la imputación» (artículo 350, inciso primero), la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero) o la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo). 4 Doctrinariamente también se indican las modalidades: Preacuerdo sin rebaja de pena, preacuerdo simple, preacuerdo con eliminación de causal de agravación punitiva específica, preacuerdo con eliminación de un cargo específico, preacuerdo con degradación, preacuerdo por readecuación típica o aceptación de un delito “relacionado con pena menor”5 Se deduce que las formas como se denomine el preacuerdo pueden variar, pero siempre deben estar ajustadas a los parámetros determinados por la Ley y la jurisprudencia, que establecen el respecto por las garantías fundamentales, al extremo que se ha dicho que lo acordado por el fiscal y la defensa obliga al juez con la excepción que si tal negociación vulnera estos derechos fundamentales tiene la facultad para no aprobar dichos acuerdos. 4 CSJ.

Sala Penal radicado 47732 del 23 de noviembre de 2016 5 Obra: Preacuerdos y Negociaciones. Nelson Saray Botero y Sonia Patricia Uribe. Ed Leyer. 2017. Páginas 187 a 191 Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Al tema, en cuanto a los límites de los preacuerdos, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación en radicado 43356 de 3 de febrero de 2016: “… la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.

También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.” Lo anterior significa que advertido por el Juez de Conocimiento la vulneración de garantías fundamentales puede dar la orden de anular la actuación con el propósito que se rehagan y por ende se respeten las garantías fundamentales, pero no puede ser cualquier aspecto tildado de irregular, debe ser una vulneración sustancial, patente, acreditada probatoriamente6 que le permita al Juez realizar ese control constitucional.

Lo anterior nos lleva a pronunciar en este apartado sobre un tópico bien importante referido a que por potestad constitucional el ente instructor puede adecuar la situación fáctica a los comportamientos punibles reglados por el legislador, es decir puede realizar el juicio de imputación o de acusación, iterando que es de su resorte lo que tiene una doble implicación y es que en virtud de tal designación no puede el Juez cuestionar la tipificación señalada lo que entraña que no 6 CSJ Sala Penal Radicado 39892 del 6 de febrero de 2013 Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David puede realizarse un control material respecto de la acusación y el preacuerdo es una forma de acusación por lo que no es posible realizar dicho control. La segunda implicación que se tiene es que, si bien tiene la facultad para realizar la adecuación típica, se trata de una actividad reglada en la medida que son los facticos los que imponen cual debe ser la tipificación que se otorgue al comportamiento, y que durante el desarrollo de la actuación procesal dicha situación fáctica deberá ser inmodificable, el respeto por el núcleo fáctico determinará que la actuación se encuentre ajustada a la legalidad.

Con tal precisión, pasemos ahora a un tema también ya decantado y que se relaciona con la potestad que tiene el funcionario judicial para la dosificación de la pena en materia de preacuerdos, arista que no tiene duda alguna cuando de allanamiento a cargos se trata, que resulta lógico que el fallador en este aspecto debe acudir a los artículos 60 y 61 del estatuto de las penas para individualizar la pena en el caso en concreto.

En materia de preacuerdo la pena también sea objeto de convenio como lo estipula el artículo 351 en su inciso segundo del código de procedimiento penal, cuando indica que: También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. En ocasiones la forma de preacuerdo establecida por las partes no implica una definición de la pena, es cuando debe el Juez en su rol asumir tal función y precisar la pena a imponer para dicho evento, si la negociación no trae aparejado un convenio sobre la pena a imponer, deberá el Juez como se dijo en su papel dosificar la pena y para ello deberá acudir a la normatividad antes señalada para la dosificación de la pena.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Los preacuerdos no pueden desconocer la situación de la víctima, quien en procura de verdad, justicia y reparación tiene las facultades para actuar en el proceso penal, potestades que se encuentran consagradas en la Carta Política, en el procedimiento penal y que jurisprudencialmente se ha concedido que en materia de preacuerdos si bien no tiene el derecho al veto, si tiene derecho a estar enterada de la forma de negociación y con la posibilidad de interponer los recursos cuando considera que tal acuerdo no se encuentra ajustado a las normas vigentes. 4.

Del caso sometido a estudio. En el caso que hoy concita la atención de la Sala cuyo desarrollo fáctico fue expuesto en el acápite correspondiente, se ha adecuado típicamente al comportamiento de lesiones personales agravadas que define nuestro estatuto represor en los artículos 111, 112 inciso 1º y 119 inciso 2º. Ello nos lleva a definir que el ámbito de punibilidad para sancionar este comportamiento oscilaba un mínimo de 32 y un máximo de 72 meses de prisión. Era este el panorama que el fiscal tenía al momento de dar traslado del escrito de acusación y en medio de este proceder informa que los acusados pueden allanarse a los cargos que de conformidad con los artículos 538 y 539 del procedimiento penal con lo cual podían obtener un beneficio de rebaja de hasta la mitad de la pena.

Sin embargo, con posterioridad presentan ante el Juez de Conocimiento un escrito de preacuerdo suscrito entre las partes que conlleva el retiro de la causal de agravación contenida en el artículo 119 del código penal, lo cual constituye el único beneficio punitivo expresado en el preacuerdo. Es claro que conforme al nuevo artículo 535 del procedimiento penal, la figura de los preacuerdos es válida en virtud del principio de integración en este procedimiento abreviado, norma que establece: Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal. Lo anterior quiere decir que, si la figura de los preacuerdos es procedente en el trámite dispuesto por la Ley 1826 de 2017, el contenido de los mismos debe estar acorde con las normas que así lo describen el sistema acusatorio penal ordinario y con los criterios que ha demarcado la jurisprudencia de nuestra máxima Corporación, labor que corresponde realizar al Juez de Conocimiento como garante de los derechos de las partes e intervinientes, porque no olvidemos el sistema penal acusatorio es de partes y como tal pueden presentar peticiones respetuosas y debe el tercero en su rol imparcial definir si aquellas pretensiones se ajustan a la legalidad, por ende no es un convidado de piedra, es un Juez que debe velar por la protección del orden jurídico y las garantías de las partes e intervinientes.

Lo que no se puede perder de vista es la base fáctica de la cual se ha indicado resulta inalterable a lo largo del trámite procesal, que contrasta con la adecuación típica que se manifiesta resulta provisional por cuanto puede ajustarse a uno u otro tipo penal de los estatuidos por el legislador penal y solo en la sentencia es que va a tener una enmarcación definitiva producto del acopio de los medios de prueba que trasmiten el conocimiento de lo sucedido al Juez quien define lo demostrado y lo expresa en una sentencia. Hace la Sala énfasis en la situación factual, por cuanto los hechos jurídicamente relevantes que son los que debe tener en cuenta el órgano persecutor para la tipificación del comportamiento pueden moldear uno o varios de los delitos, lo que lleva a decir que hay eventos compuestos por varios comportamientos delictuales desplegados y se trata de un concurso de conductas.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David La situación sucedida en la vereda Garcés Bajo del municipio de La Florida el 3 de septiembre de 2017 entre la pareja Yaneth López Bárcenas y Jairo Aníbal David, es un solo comportamiento y los hechos jurídicamente relevantes están definidos por lo sucedido aquella madrugada.

Si con posterioridad se presentó otro accionar que puede ser tipificado en otras conductas punibles debe indicarse que son objeto de otra investigación por mandato expreso del artículo 50 del códice adjetivo penal indica que por cada delito debe adelantarse una sola actuación procesal, es por lo que lo sucedido en aquella data constituye una sola investigación respecto de un solo tipo penal.

Para efectos de la tipificación de la conducta de LESIONES PERSONALES, debemos acudir al artículo 111 del código penal señala que describe la conducta de la siguiente manera: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud… El tratadista Antonio Vicente Arenas, en su obra “Comentarios al Código Penal” señala que por daño en el cuerpo se entiende toda lesión de carácter visible, que sea perceptible por la vista del ciudadano común. Y por daño en la salud se entiende aquellas lesiones internas, aquellas lesiones que implican limitación en el funcionamiento de los órganos y que hacen que la integridad personal se vea disminuida.

El tema de las lesiones personales necesariamente implica la presencia en el debate probatorio de un tercero llamado perito quien por el conocimiento pleno del tema tiene la obligación de colaborar con la administración de justicia explicando lo que de su área se requiere, no olvidemos que por mandato del artículo 405 del C.P.P., cuando se requiere otro tipo de sapiencias debe convocarse, norma que establece: La prueba pericial es procedente cuando sea necesario Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Además, que por mandato del artículo 250 ibidem, cuando se presentan casos de lesionados debe necesariamente solicitarse la colaboración al INML para que sea un perito de esta entidad quien determina la naturaleza y clase de lesión, la norma indica: Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin de realizar el reconocimiento o examen respectivos.

(Negrita y subrayas fuera del texto) Zanjado este tema que solo un perito médico puede determinar la forma de evolución de una lesión, veamos lo que en el Reglamento Técnico para el abordaje Integral de lesiones en Clínica Forense del INML define como incapacidad medica: “Incapacidad médico-legal provisional es aquella que fija el perito médico u odontólogo cuando las lesiones aún se encuentran en proceso de reparación y se desconoce el resultado final de esa reparación; constituye un pronóstico teórico que se hace sobre la duración y gravedad de una lesión. La incapacidad provisional se puede modificar en posteriores reconocimientos, ampliándose cuando se presentan complicaciones, o reduciéndose cuando la evolución real de la lesión se da en menor tiempo al pronosticado.” Y señala que el termino provisional es un calificativo mientras evoluciona la lesión. “Incapacidad médico-legal definitiva se fija cuando las lesiones ya terminaron el proceso de reparación de la alteración orgánica y/o fisiopatológica causada y constituye un concepto que busca aproximarse al tiempo real de reparación. Se puede fijar la incapacidad definitiva en lesiones en periodo de reparación cuando se tiene un alto nivel de certeza de que no se presentarán complicaciones o por el contrario, cuando por la severidad y características de la lesión, a juicio del médico examinador, el período de reparación puede extenderse indefinidamente, caso en el cual se fijará la máxima incapacidad médico-legal y se fijarán secuelas como se verá más adelante.” Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David Y más adelante señala: “La incapacidad médico-legal definitiva sólo se modifica cuando en un examen posterior se cuenta con nuevos elementos de juicio que así lo indiquen y que no podían preverse al establecerla o cuando se detecta que se cometió un error al fijarla, caso en el cual se deben especificar los motivos que justificaron tal modificación.” Descendiendo al caso de las lesiones que fue objeto la señora Yaneth López Bárcenas, dada su forma tardía como concurre a poner en conocimiento lo sucedido en septiembre de 2017, que se produce casi tres meses después, solo a finales de noviembre de esa anualidad decide acudir al ente instructor para que se adelante la investigación correspondiente y por mandato del artículo 250 del CPP, citado es enviada al INML para que un perito forense dictamine la clase de lesiones, la incapacidad y las consecuencias.

Es por lo que con fecha 27 de noviembre de 2017 se emite el dictamen médico definitivo respecto de las lesiones causadas a la mencionada víctima, donde se aclara que se tuvo en cuenta las cinco fotografías tomadas en un celular que reflejaban las lesiones que a la señora López le había causado, de la exploración médica solo a nivel de tórax se señala dolor en región infraclavicular, región pectoral y a nivel costal derecho y en el análisis, interpretación y conclusiones se señala la incapacidad médico legal definitiva de 20 días sin secuelas, la que se dice se otorga dadas las fotos observadas.

Es este dictamen el que le permite al ente instructor adecuar el comportamiento ocurrido al tipo penal respectivo. La inconformidad de la representación judicial de víctimas radica en que no se tuvo en cuenta el hecho que por un periodo de tiempo el agresor le impidió salir para acudir a un centro hospital a recibir la atención medica que requería y que su salud estaba bastante deteriorada, al respecto como antes se dijo, este accionar no hace parte de los hechos sucedidos el 3 de septiembre de 2017, por tanto Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David no puede conexarse, por la facultad constitucional será el ente instructor quien debe analizar si tal accionar puede configurar comportamiento delictivo alguno. Respecto a su estado de salud, el dictamen médico que le permitió tomar decisiones en torno a la adecuación típica al ente fiscal fue el allegado por el INML que refleja lo encontrado luego de la exploración a su humanidad realizada para que pudiera entenderse como daño en el cuerpo o en la salud y caracterizarlo de esa manera.

Si lo que se quiere indicar es que su estado de salud es más grave de lo ahí señalado, lo procesalmente adecuado era realizar otra valoración por parte de la víctima que confute la base de opinión pericial existente y debía presentarse al fiscal antes del preacuerdo, ya que, si se va al trámite de este procedimiento abreviado, correspondería con la figura de la objeción del dictamen que en audiencia se produzca.

También era procedente como lo argumenta el apelante la aclaración o en un dado caso la adición al documento base de opinión pericial, pero debía de solicitarlo a la fiscalía para que se enrutara al perito del INML, lo cual tampoco sucedió. Resultaba importante que la representación judicial de víctimas hubiera allegado otro dictamen que refute lo dispuesto que demostrara un estado de salud diferente, labor que solo puede realizarla un médico dada su conocimiento en los temas de la recuperación de los tejidos y órganos del cuerpo humano, con ello quiere la Sala indicar que no basta con poner de manifiesto la situación, ella debe ser acompañada del elemento material probatorio correspondiente, al no rebatirse adecuadamente o por lo menos advertir al delegado del ente investigador de dicha situación pervive lo demostrado con la base de opinión pericial que se tiene en el dossier.

Aunado que en la sistemática procesal penal existe el principio de la preclusividad de los actos procesales, que indica que Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David las actuaciones deben surtirse en el momento oportuno, dado que el emitirse una decisión o terminar una etapa procesal fenece la posibilidad de reclamación alguna.

Con tal claridad no existe irregularidad alguna en el procedimiento que conlleve socavamiento en la estructura del debido proceso y que indique tomar como único remedio la nulidad, amen que la argumentación presentada para tal fin no fue la que corresponde dado que no se indica cual es la grave afectación, tampoco se hace un señalamiento normativo y brilla por su ausencia el análisis a los principios orientadores de tal declaratoria.

Respecto del preacuerdo presentado, debe la sala indicar que se trata de un convenio sin base factual, por cuanto solo para efectos de dosificación punitiva se elimina la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2 del artículo 119 del código penal, lo cual es perfectamente viable a la luz del articulo 350 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 como forma de avenencia, norma procesal que indica: El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: 1.

Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico. En este orden de ideas, es viable como forma de convenio entre las partes abolir la circunstancia de agravación para permitir una punibilidad rebajada, se itera solo es con fines de imposición de la pena, por cuanto el comportamiento realizado siempre será de lesiones personales dolosas agravadas, por ende, la atención debe centrarse por la judicatura en la pena con el fin que no sea una rebaja desproporcionada para que no vaya a reflejar un desaprestigiamiento de la justicia. Con el fin de comprobar que la pena impuesta no genere cuestionamiento, el análisis deberá realizarse respecto de los Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David mínimos que corresponden y el momento procesal que se transita, para el caso del procedimiento abreviado se encuentra en el primer momento que puede allanarse a cargos y que como antes se dijo puede ofrecerse una rebaja de hasta la mitad de la pena, en este orden de ideas, la pena para el delito de lesiones personales agravadas en su mínimo corresponde a 32 meses de prisión; abolida la circunstancia que agravante del comportamiento penal, dicho accionar para efectos solamente punitivos su mínimo corresponde a 16 meses de prisión, que corresponde al preacuerdo firmado con el procesado.

Se trata de una rebaja del 50% que en esencia corresponde con la rebaja que por el momento procesal había procedido en virtud de un allanamiento a cargos, por ende, se entiende que no resulta desproporcionada y que su aprobación por la primera instancia se ajusta al principio de legalidad y a los criterios jurisprudenciales que hoy ha sentado nuestra máxima Corporación. La decisión anterior no vulnera los derechos de la víctima como son la verdad, la justicia y la reparación, en atención a que la situación fáctica refleja lo ontológica y fenomenológicamente sucedido en aquella madrugada del 3 de septiembre de 2017, en la vereda Garcés Bajo donde luego de libar y departir Jairo Aníbal David propina golpes en diferentes partes del cuerpo de Yaneth López Bárcenas su excompañera sentimental, que luego del denuncio por ella presentado se adecua al tipo penal de lesiones personales y producto de un acuerdo entre las partes se irroga una sentencia que contiene una pena de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, quedando pendiente la realización del incidente de reparación integral del cual se encuentra en tiempo para dar su inicio.

Además, se ha respetado su participación en la Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David actuación procesal que se ha adelantado por lo que sus derechos y garantías no han sido objeto de mengua alguna. Finalmente señalar que le asiste razón a la primera instancia cuando concede el recurso de apelación interpuesto, del cual se solicitaba su declaratoria de desierto que a decir del tratamiento dado por la jurisprudencia no correspondía a tal determinación por cuanto si la argumentación resultaba indebida o deficiente lo correcto era negar o rechazar y de esa manera activar el recurso de queja; procede la declaratoria de desierto cuando no hay sustentación o aquella se presenta extemporánea y procede el recurso de reposición. (Radicado 54133 de 16 de enero de 2019).

Y debía concederse por cuanto la representación de la víctima está confutando el dictamen que permite adecuar el tipo penal en procura de la ubicación de un tipo penal que tal vez contenga una pena más alta dadas las secuelas que plantea en su discurso. 5. Anotación final sobre el trámite. Del análisis que la Sala ha realizado en el caso presente se observa que conforme a la posición que se adopte sobre la categoría del tipo penal enrostrado al acusado, incapacidad para trabajar o enfermedad agravado por mandato del artículo 119 inciso segundo del estatuto de las penas, en cuanto que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para Brasil suscrita por Colombia dispuso como deberes entre los Estados incluir en su normatividad interna normas penales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, si por tal circunstancia nos adherimos a la tesis que se trata de un delito especial que no se halla enlistado en los nombrados por el artículo 534 adicionado por la ley 1826 de 2017, corresponde que su trámite pueda darse por el procedimiento Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David ordinario; si por el contrario la deducciones luego de un prolijo análisis se concluye que el tipo penal básico es el del artículo 112, y el artículo 119 solo es una forma de agravar la punibilidad definida en la primer norma y que bajo ese entendido es esta regla la que irradia todo el comportamiento penal, aparecería habilitado para que el procedimiento por el cual se debe tramitar sea el abreviado.

En esta oportunidad se está dando el trámite abreviado, pero a efectos de verificar si no corresponde con la ruta que debe seguirse, antes de cualquier determinación debe realizarse el análisis en punto a la afectación de garantías fundamentales del procesado, teniendo claro la Sala que no toda irregularidad debe ser castigada con la nulidad y que de igual manera el yerro debe ser de tal magnitud que no deje otra alternativa que tal declaratoria.

En este orden de ideas, vemos que la actuación adelantada ha determinado que en curso de la audiencia concentrada dentro del procedimiento abreviado, las partes hayan decidido en virtud de la justicia premial y consensuada, suscribir un preacuerdo que según el análisis vertido páginas atrás se encuentra ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia vigente; de considerar que se debe retrotraer la actuación por un ritualismo excesivo sin sopesar el costo de las actuaciones hasta el momento desplegadas, obligaríamos a las partes a empezar el trámite ordinario con una audiencia de formulación de imputación en la cual por allanamiento a los cargos o posterior a ella presentando un preacuerdo, el monto del beneficio que puede concederse será de hasta de la mitad de la pena imponible7.

Lo anterior significa que el monto de la rebaja en los dos procedimientos en su primer momento procesal corresponde a la misma cantidad, por cuanto no estamos ante la presencia de la situación de flagrancia. 7 Artículo 351 C.P.P. Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David En conclusión, orientados por el principio de trascendencia en el presente caso no resulta aconsejable una declaratoria de nulidad en una actuación que sea en uno o en otro procedimiento entregará igual cantidad de beneficio al momento de suscribir un preacuerdo, que no se está afectando garantía fundamental alguna, por lo que devolver la actuación para que nuevamente sea presentado el mismo preacuerdo no resulta consecuente con una eficaz y pronta justicia que es lo esperado por la ciudadanía. Bajo las anteriores consideraciones se ha encontrado que la sentencia que se ha revisado basada en el preacuerdo suscrito por las partes se encuentra ajustada a la normatividad por lo que es menester confirmarla.

III. LA DECISIÓN Por lo expresado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia condenatoria en contra de Jairo Aníbal David, en lo que fue objeto del recurso de apelación, por el delito de Lesiones Personales Agravadas. 2º. Esta providencia se notifica en estrados y se hace saber que procede el recurso de casación, que deberá ser interpuesto en la forma como lo establece el artículo 183 del código de procedimiento penal.

Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas. Sentenciados: Jairo Aníbal David Notifíquese y cúmplase, HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN Magistrado 2223 BLANCA ARELLANO MORENO Magistrada SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado Proceso N°: 520016099032201711503-01 Número interno: 30247 Conducta Punible: Lesiones Personales Dolosas.

Sentenciados: Jairo Aníbal David REGISTRO DE PROYECTO No. 047 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en el Acuerdo PCSJA20- 1517 del 15 de marzo de 2020, mismas que se han ampliado de manera progresiva mediante acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en la acción de tutela de la referencia. Pasto, 24 de marzo de 2021