ESTIPULACIONES PROBATORIAS – La suscripción irregular y la falta del control judicial genera nulidad de la sentencia. “(…) examinado con el debido detalle esa secuencia procesal y cotejado tal acontecer con toda la argumentación expuesta arriba en torno a la figura de las estipulaciones, sin mayores esfuerzos mentales se arriba al convencimiento de que, por un lado, no fue ajustado a la legalidad el obrar de las partes en punto de proponer la suscripción de los referenciados pactos probatorios, y de otro, hubo falla estructural en el control por parte de la Juzgadora”.
ESTIPULACIONES PROBATORIAS – No es posible emitir la sentencia con la aducción exclusiva de estas, abandonando el debate probatorio. “Cuando en este asunto las partes decidieron estipular todos los hechos atinentes al delito enrostrado, siendo que además el representante del ente persecutor explícitamente hizo saber en la audiencia preparatoria que, admitidas por el Juzgado aquellas estipulaciones, renunciaría a la práctica testimonial de los policías que presenciaron el decurso de los hechos en cuestión, lo que en la práctica se suscitó fue un abandono al debate probatorio en un ambiente procesal destinado por antonomasia para una contienda dialéctica de dos posturas naturalmente antagónicas, como es que así de ese modo está diseñado en su estructura fundamental la audiencia del juicio oral”.
“(…) Lo que se cuestiona es la intención, a esas alturas ya bastante clara y evidente, de esquivar la contienda probatoria y, lo que es más, que tal determinación se había diseñado para propulsar una sentencia condenatoria”. NULIDAD PROCESAL - No se decreta la pedida por la Fiscalía, al no indicar cuál fue el acto o actos judiciales en específico vulneraron sus derechos.
“Si bien el apelante se duele de que en ese decurso le fueron avasalladas sus garantías procesales, porque le fue impedido el ejercicio funcional de arrimar pruebas al proceso con las cuales pretendía lograr la condena del acusado, adolece empero de falta de claridad a la hora de determinar qué acto o actos judiciales en específico fue o fueron los que vulneraron sus derechos.
A juzgar por el contexto de sus alegatos impugnativos, parecería sugerir que, en suma, fue la decisión judicial en general que rechazó la referenciada estipulación la que impidió la aducción de prueba para hacer próspera su pretensión condenatoria”. NULIDAD PROCESAL / DECRETO OFICIOSO - En las estipulaciones probatorias pactadas, no se garantizó al procesado el derecho a ser vencido en juicio.
(…) a través de la figura de las estipulaciones probatorias se estaba procurando una sentencia de condena sin que para llegar a ella se haya garantizado al procesado del derecho a ser vencido en juicio, solamente con la previa aducción de elementos de convicción respecto de los cuales se le haya otorgado la oportunidad de confrontarlos real y materialmente.
Vale decir, se trata de acuerdos probatorios que no pueden consentirse, porque sin dudarlo encajan en lo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal prohíbe por rotularlos como afrentosos de derechos fundamentales”. “(…) Esa específica omisión, que por cuenta de lo advertido en antecedencia generó un trasegar procesal afrentoso, impide que aquí se convalide la absolución Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 2 dictada en primera instancia y en cambio se opte por la nulidad.
Ello es jurídicamente posible, no obstante se trate en rigor de unos actos de incumbencia de las partes, pues ya la jurisprudencia ha dicho que, precisamente tratando un tema atinente a la suscripción irregular de estipulaciones, por fallas en el control judicial la nulidad puede decretarse”. “(…) De esa misma manera es que el Tribunal decidirá la suerte de este asunto decretando la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sin que sea un impedimento hacerlo por la particular circunstancia de que, si bien la intención de las partes había sido develada con claridad con rumbo a una sentencia de condena, a la postre la Juez de primer nivel emitiera una absolutoria.
En el precedente de la Corte acabado de citar el asunto arribó con fallo donde el procesado también venía absuelto y a pesar de ello, la invalidez se profirió. Pero, además, de lo expuesto con toda amplitud a lo largo de este proveído, surge que en el juez está velar sin distinción por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, y es del caso que, así como si hubiese sido definido el asunto con condena ora como se hizo con absolución, tal salida judicial tendría la misma fuente espuria de unas estipulaciones ilegales, de las cuales la Sentenciadora omitió ejercer el indispensable control judicial”.
SALVAMENTO DE VOTO DRA. BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente: Franco Solarte Portilla Asunto: Apelación sentencia absolutoria Delito: Cohecho por dar u ofrecer Procesado: Adelmo Suárez Suárez Radicación: 520016000485201701451-01 N.I. 20897 Aprobación: Acta N°2021-055 (abril 8 de 2021) San Juan de Pasto, trece de abril de dos mil veintiuno 1.
Vistos Concierne al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía en este caso, contra la sentencia emitida el 9 de Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 3 septiembre de 2020 por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (Nariño), mediante la cual absolvió al señor ADELMO SUÁREZ SUÁREZ, acusado por la comisión como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.
Los hechos jurídicamente relevantes Acusa la Fiscalía al señor ADELMO SUÁREZ SUÁREZ de haber ofrecido la cantidad de $50.000 al patrullero Freddy Puentes Arciniegas, para que este incumpliera sus deberes propios de su cargo, luego de que aquél fuera sorprendido por uniformados de la Policía transportando una mercancía de contrabando (93 paquete de cigarrillos por 10 cajetillas cada uno, de origen Chino), y además sin portar el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, en hechos sucedidos el 11 de marzo de 2017, en la carretera que de Pasto conduce al municipio de Tangua (Nariño).
Se informa que, efectuado ese ilícito comportamiento, fue el referido oferente capturado en estado de flagrancia por el delito de cohecho por dar u ofrecer. 3. Resumen de la actuación surtida Según datos consignados en la actuación, se sabe que ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto (Nariño), cumpliendo funciones de control de garantías, el 12 de marzo de 2017 se adelantaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en cuyo último escenario un delegado de la Fiscalía le enrostró a SUÁREZ la comisión como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, frente a lo cual el imputado guardó silencio.
El 27 de septiembre de 2018 se realizó audiencia de formulación de acusación, la preparatoria tuvo ocurrencia el 23 de octubre de 2019, mientras que el juicio Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 4 oral se llevó a término el 31 de julio de 2020. En la última calenda la señora Juez de conocimiento anunció sentido absolutorio del fallo, el cual fue leído el 9 de septiembre de la misma anualidad, en donde el representante del ente instructor decidió interponer el recurso de apelación que ocupa ahora la atención del Tribunal. 4.
La sentencia apelada Comenzó realizando un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de la actuación procesal cumplida, y antes de rememorar las intervenciones de los sujetos procesales en el espacio de alegatos de cierre y pasar al acápite de “Consideraciones”, se refirió con extensión la señora Juez a lo acaecido en particular en las audiencias preparatoria y de juicio oral.
Recordó que en el primer acto judicial referido las partes presentaron a consideración de la Judicatura la suscripción de 7 estipulaciones probatorias, las que relacionó en detalle. Alertó que las partes renunciaron a la práctica de pruebas en el juicio oral y que lo estipulado fue aprobado por el Juzgado, al considerar que hacía alusión a hechos y circunstancias objetivos, amen que no comprometía la presunción de inocencia del acusado.
Trajo a recuento, como suceso singular, que en la audiencia de juicio oral la Fiscalía hizo conocer de una adición a la estipulación número 4, “aduciendo que el ofrecimiento de dinero por parte de Suarez Suarez (sic), tuvo como fin que el funcionario de Policía de tránsito dejara de cumplir con sus funciones, es decir que no eleve el comparendo en su contra ni que le incautara la mercancía que transportaba, la cual se dedujo en ese momento, seria (sic) de contrabando”.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 5 Recontó que su Despacho, siguiendo el criterio expuesto al respecto por el señor Procurador, inadmitió ese convenio, por cuanto si bien es continente de un aspecto objetivo acaecido, esto es el ofrecimiento y entrega de dinero al uniformado, también está inmerso un aspecto de índole subjetivo que no puede tolerarse, referido al motivo que inspiró el cuestionado comportamiento, punto que corresponde ser desarrollado en la actividad probatoria en el juicio, porque en ultimas entraña una aceptación de responsabilidad penal que no tiene cabida en los entornos de las estipulaciones, sino en otras figuras previstas en el ordenamiento jurídico.
Luego, se ocupó la Sentenciadora del análisis del material probatorio arrimado al proceso para denotar que, de conformidad con lo estipulado por las partes, se tiene por cierto que el hoy procesado en el lugar y fecha señalados en la acusación, fue sorprendido en el transporte de mercancía de contrabando y omitiendo portar el seguro obligatorio contra accidentes, y que en ese momento ofreció a un patrullero de la Policía un dinero en cantidad de $50.000; e “igualmente se probó que el acusado incurrió en dicha conducta bajo circunstancias de pobreza e ignorancia extrema, es decir en los términos del artículo 56 del C. Penal”.
Cosa distinta avizoró la A quo en punto a la determinación del propósito que pudo haber tenido el procesado para el ofrecimiento de la predicha suma dineraria, tópico respecto del cual ninguna prueba se adujo, por cuanto no fue probada por el Despacho de conocimiento la estipulación que daba a entender un estímulo doloso en ese comportamiento.
Por manera que, acotó, si no fue válidamente acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión, deviene forzosa la emisión de una sentencia de absolución como había sido anunciado. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 6 Se refirió luego a lo alegado sobre el punto por el señor Fiscal, para quien no debe exigirse prueba directa del dolo, porque es posible inferirlo a través de “la prueba indiciaria”.
Con precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que trajo a colación, la Juzgadora admitió esa posibilidad propuesta por el delegado del ente instructor, cuando es más que “es muy difícil probar el dolo mediante prueba directa, aunque no imposible, debiendo en la mayoría de los juicios, acudir a prueba indiciaria”. Habló enseguida de la prueba indiciaria, la definió y resaltó sus componentes estructurales, concluyendo que para darle aplicación corresponde examinar sus presupuestos que son: el hecho indicador, la operación mental de inferencia del dato indicado y el hecho desconocido que se da por probado mediante esa operación. Dijo entonces que, si bien se extrae como una realidad probada por estipulación que el señor SUÁREZ ofreció un billete de $50.000 a un agente de la Policía, de ese hecho no se puede establecer “cuál fue la expresión o manifestación que habría realizado en ese momento el acusado, para de la misma, poder inferir que su intención era corromper la función pública”.
Por modo que, sin que pudiera válidamente hacerse esa inferencia, la Fiscalía debió llevar a declarar al patrullero Fredy Puentes Arciniegas, para que de su dicho pudiera extraerse “cual (sic) habría sido la expresión del acusado para ese momento”. Reiteró la señora Juez en la imposibilidad de derivar el dolo en la conducta del encartado, si fue renunciada la aducción del testimonio de los policiales que estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos, en particular el uniformado que fue destinatario de la oferta dineraria.
Sostuvo que, ante esa ausencia probatoria, se quedaron sin saber aspectos importantes para deducir ese elemento subjetivo del tipo materia de imputación, tales como “ante que (sic) funcionario o en qué oportunidad realizaron esa manifestación, si lo Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 7 hicieron privadamente ante él, o en el informe de policía en casos de captura en flagrancia”.
Con esos argumentos la señora Juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria. 5. La apelación El abogado Jaime Elías Luna Guerrero, en su condición de Fiscal 35 Seccional de Pasto allegó con oportunidad escrito de sustentación de la alzada, presentando dos postulaciones, a saber: la declaratoria de la nulidad desde la audiencia preparatoria o, en caso de que ese pedido no prospere, que se proceda a la revocatoria del fallo confutado.
Respecto a la nulidad, luego de traer a recuento disposiciones de orden legal y constitucional que se refieren al tema, acusó haber sido afrentadas sus garantías que por ser parte del proceso le asisten, y que ello acaeció en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral. Rememoró entonces que, por acuerdo llegado con la defensa, la Fiscalía en la audiencia preparatoria presentó a consideración de la Judicatura 8 estipulaciones –que las relacionó-, las cuales no encontraron reparo en cuanto a su procedencia. Pero que ya en la apertura del juicio oral, en lo que respecta a la estipulación rotulada con el número 5, “se adiciona por parte de la fiscalía la expresión atinente a que la colaboración de que trata la misma se hace para evitar una multa”, dando a entender el recurrente con eso, que la señora Juez decidió no aceptar esa adenda, atendiendo el pedido en ese sentido elevado por el señor Agente del Ministerio Público.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 8 Contó el señor Fiscal que, ante esa ocurrencia, pidió se le otorgue la posibilidad de rehacer ese pacto probatorio o se presente de mejor manera, lo que fue concedido por el Juzgado, pero con todo, ante la decisión mantenida de las partes por dar por probada la intención del acusado de evitar que las autoridades cumplieran con su deber funcional, de cara a la comisión de una conducta irregular, dicha estipulación fue rechazada y la actuación prosiguió y culminó con la decisión absolutoria conocida.
Remarcó luego la diferencia que ve entre estipulaciones probatorias y los elementos de prueba que pretenden convertirse en prueba, siendo las primeras el convenio de las partes para dar por demostrado un hecho sin controversia, mientras que los segundos “puede entenderse como los contenedores de los que eventualmente puede surgir tal demostración”, con el solo límite de licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
Adveró el recurrente que, siendo así, “no puede darse el mismo tratamiento a una estipulación probatoria que el de un elemento probatorio, es decir si no es aprobada, lo que pretendía con ella, no puede ingresar de ninguna manera”. Asegura que eso atenta ostensiblemente con el derecho de las partes, “como es el de presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y en esa medida con el debido proceso”.
Asevera que al haberse permitido que el juicio prosiga en las aludidas condiciones, “claramente se despojó a las partes de la oportunidad de demostrar con los elementos de convicción con los que contaban, las hipótesis asumidas por cada una, dando por sentado erróneamente que la consecuencia a la inadmisión de la estipulación es la misma que se asume con el rechazo o inadmisión de un elemento de prueba, cuando no sobrepasa el tamiz de licitud, legalidad, pertinencia y utilidad”.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 9 Expuso que, “la lógica del trámite” en el evento en que no fuere aceptada una estipulación, sería “retrotraer a las solicitudes probatorias para que las partes con la argumentación suficiente soliciten la práctica de las pruebas que consideren convenientes y fueran descubiertas oportunamente para demostrar el hecho que se inadmitió como probado”.
Reprocha a la Juez de haber emitido fallo de condena reclamando prueba del dolo en el actuar del encartado, “sin permitir sin embargo al rechazar las estipulaciones la realización de las pruebas que puedan confirmar o infirmar lo que ella misma extraña para decidir de conformidad”. Aseveró el señor Fiscal que en eso gravita una irregularidad de trascendencia en el decurso procesal, en la medida en que, denegada la mentada estipulación, devino la absolución “sin practicarse las pruebas necesarias que establezcan la responsabilidad más allá de la duda razonable o en últimas también la inocencia del acusado, pues las pruebas existían y no podían dejarse de lado por el hecho de inadmitirse unas estipulaciones”.
Pidió el apelante al Tribunal la nulidad de lo actuado “desde la audiencia preparatoria inclusive”, por violentar el debido proceso en un aspecto sustancial. Expuesto lo anterior, el recurrente abordó el tema relacionado con la responsabilidad penal que le asiste al procesado, la cual en su sentir está perfectamente establecida. Dijo que si el dolo en el delito objeto de acusación se traduce en el conocimiento que el agente tiene de que su ofrecimiento de dinero u otra utilidad se hace para que un servidor público omita un acto propio de su cargo o realice uno contrario a sus funciones, aquí ha quedado claro, y Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 10 eso merced a la práctica de prueba directa que lo devela, como es que suele pasar para probar ese estímulo subjetivo.
Siendo concreto, adveró que en este asunto se deriva del indicio, figura que, si bien no está expresamente consagrada en la legislación procesal, no ha desaparecido y por el contrario “irremediablemente habrá de acudirse a él para la solución del tema planteado”. Explicó entonces que en la estructura del indicio debe establecerse un hecho indicador, una inferencia mental de razonamiento y una conclusión, que es lo que se quiere saber.
Que, para el caso, debe partirse de los hechos objetivos que han sido demostrados y de ellos colegir si el dinero ofrecido por el filiado estaba destinado a evitar que los servidores públicos no le impongan comparendo por la infracción de tránsito cometida y la aprehensión de la mercancía que aquel transportaba. Refirió entonces que, para el día de marras y en el lugar ya descrito, ADELMO SUÁREZ, que conducía un vehículo de su propiedad, fue interceptado por personal de la Policía de Tránsito, descubriendo que no portaba seguro obligatorio contra accidentes y transportaba una cantidad de cigarrillos de procedencia china, sin poseer los permisos respectivos.
Acotó que asimismo fue probado que el aludido ciudadano ofreció al patrullero de nombre Fredy Puentes Arciniegas la cantidad de $50.000, en moneda colombiana, así como que tal proceder tuvo origen en circunstancias de pobreza e ignorancia extremas. Se preguntó luego el apelante, si ¿habría alguna razón para ofrecer a los uniformados dinero, siendo que había sido sorprendido antes en la realización de comportamientos fuera de la ley? Dedujo que para responder ese interrogante habría de verse si existen varias opciones de respuesta lógica, que siendo así, “el indicio no tendría la capacidad para demostrar lo que se quiere Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 11 saber”.
Entonces, concluyó que para el caso no existen otras opciones como respuestas lógicas, pues no sería de recibo que SUÁREZ por simple liberalidad ofreció esa dádiva a los policiales, si no es porque él sabía que había infringido normas de tránsito y también administrativas, por lo que iba a enfrentarse a sanciones legales. Convencido así el señor Fiscal de existir pruebas de las cuales se pueda descubrir el dolo en el actuar del acusado, se ha estructurado el injusto objeto de acusación en sus componentes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y en consecuencia pidió a la Colegiatura la revocatoria de la sentencia confutada y en su lugar proferir una de condena. 6.
Consideraciones de la Sala A voces del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 es la Corporación competente para desatar la alzada en esta oportunidad propuesta por el delegado de la Fiscalía. Teniendo en cuenta las alegaciones del impugnante y de las piezas que conforman este proceso, los siguientes son los problemas jurídicos que debe dilucidar el Tribunal: ¿Se ha incurrido en alguna irregularidad sustancial afectante del debido proceso, que amerite a través de la nulidad retrotraer la actuación a inicios de la audiencia preparatoria como lo otea el delegado de la Fiscalía? ¿Se ha aducido prueba suficiente en este asunto con la cual puede arribarse a la persuasión más allá de la duda razonable acerca de la comisión de la conducta punible objeto de acusación y de la responsabilidad penal del procesado para que pueda válidamente emitirse una sentencia de condena, Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 12 como lo demanda el apelante, o le asiste la razón a la señora Juez de conocimiento que se decidió por la absolución, al considerar que el ente instructor no probó el elemento subjetivo del tipo penal enrostrado? El desarrollo de la temática invita a considerar el siguiente cuestionamiento específico: ¿Resulta jurídicamente posible emitir sentencia de condena con la aducción exclusiva de estipulaciones probatorias, y si no, cuál es la consecuencia judicial que se impone por el hecho de haberse de ese modo intentado un fallo de aquel linaje? De la nulidad pedida por la Fiscalía Con la brevedad que amerita el caso, dígase que el instituto de las nulidades procesales se erige como un mecanismo extremo con el cual se purgan las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o ultrajan las bases fundantes del proceso1.
Por eso, una nulidad solamente puede ser decretada si se colman los presupuestos propios de los principios de trascendencia, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad 2. Si bien no existe norma en la Ley 906 de 2004 que consagre de manera expresa dichos apotegmas, en el procesamiento penal más reciente siguen vigentes tras la aplicación de los lineamientos normativos de la Ley 600 de 2000 por integración y porque además pertenecen a la teoría general del proceso penal. 1 CSJ SP, 28 oct. 2016, rad. 44.124. 2 CSJ SP, 13 mar. 2013, rad. 39.574.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 13 Al ser revisado el contenido del libelo impugnativo para el caso, lo primero que se advierte es que el señor Fiscal no hizo la menor alusión a los principios acabados de referir y obviamente tampoco expuso, como era su deber, de qué manera los mismos se habrían configurado para que su pretensión de invalidez pudiese ser próspera.
Sin embargo, a la postre tal omisión deviene insustancial, porque el abordaje del examen de cada uno de esos apotegmas aplicables al caso concreto solamente luce plausible en la medida en que, aunque parezca muy elemental decirlo, debe precederle la seguridad de la existencia del error procesal potencialmente capaz de invalidar la actuación procesal, cosa que, el Tribunal anticipa, no ha tenido ocurrencia en el sub lite.
Cabe mencionar al respecto, que el recurrente no ofreció tampoco claridad en el señalamiento concreto del acto judicial que en su sentir resulta afrentoso del debido proceso ni tampoco el escenario del decurso en que se presentó. Lo que sí se puede extraer de sus alegatos, sin mayores dubitaciones, es que el supuesto error tiene que ver con un acontecimiento procesal bastante particular sucedido con ocasión a una estipulación probatoria que el Juzgado decidió, previo concepto del Ministerio Público, inadmitir en el inicio del juicio oral, porque allí se quiso introducir adiciones a la que en audiencia preparatoria había sido convalidada.
Esto en específico sucedió: llegado el espacio correspondiente en la audiencia de depuración probatoria, las partes procesales suscribieron un total de 7 estipulaciones, siendo la rotulada con el número 4 la que generó la cuestión postulada por la Fiscalía y respecto de la cual en este momento se centrará el análisis, merced a que la impugnación no repudia lo acontecido con las demás. El contenido de dicho pacto probatorio tuvo esta inicial consignación, en palabras del delegado del ente instructor: “El señor Adelmo Suárez entrega una cantidad de $ 50.000, sin establecerse las situaciones, sino que entrega los Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 14 $50.000 a los servidores de la Policía de Tránsito y el hecho de que les solicita colaboración al respecto, colaboración por la entrega de eso”.3 Ya en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el día 31 de julio de 2020, surtidos los actos preliminares de instalación y de los alegatos de inicio, la señora Juez advirtió el comienzo del debate probatorio e interrogó a las partes si se ratificaban en las estipulaciones celebradas en sesión procesal antecedente, a lo que Fiscalía y defensa asintieron.
Dio paso entonces la Juzgadora para que se diera lectura a los aludidos convenios, lo cual fue hecho por el representante del órgano acusador. El señor defensor del acusado expuso en su turno al respecto que “en efecto y en honor a la verdad, fueron esas las estipulaciones acordadas en la audiencia preparatoria”.4 No obstante el señor Procurador Judicial alertó acerca de “una diferencia” ocurrida en la estipulación rotulada con el número 4, que no se trata de una cualquiera adición, por lo que pidió al Juzgado se atenga a lo concertado en la audiencia preparatoria.5 La señora Juez ordenó un receso6 para consultar los audios del acto judicial de depuración probatoria y al cotejo halló cierto el reparo del señor representante de la sociedad, porque el nuevo contenido de la estipulación número 4 leído en el juicio es del siguiente tenor: “Que el acusado ofreció a los servidores de tránsito la suma de $ 50.000 con el fin de que colaboren con la multa, es decir, que no realicen el procedimiento a que había lugar”. 3 Récord 07:16 audiencia preparatoria. 4 Récord 11:24. 5 Récord 11:31. 6 Récord 13:46.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 15 Detectado ello, se dio paso a que las partes tomen correctivos frente a esa situación, advertidas por la Juzgadora de que es factible en esa etapa del proceso modificar las estipulaciones ya suscritas o incluso presentar una nueva.7 Después de otra suspensión decretada, el señor Fiscal puso de presente que después de diálogos con el defensor presentaban nuevo contendido del acuerdo probatorio en cuestión, con este tenor: “El señor Adelmo Suárez ofreció dinero en cantidad de $ 50.000 al patrullero Freddy Puentes Arciniegas, con el fin de que dejara de cumplir un acto propio de sus funciones, esto es que se abstuviera de realizar el procedimiento para levantar una infracción de tránsito e incautar una mercancía de contrabando”.8 Corrido traslado de la petición, el defensor manifestó que de ese modo quedó plasmado el pacto.
Pero el señor Procurador intervino exponiendo que, si bien es verdad es posible la presentación de estipulaciones en el juicio oral, las mismas ostentan unos límites infranqueables, como que “no pueden significar renuncia a derechos constitucionales”, como se ve en este caso, porque las partes están acordando el elemento subjetivo del delito, esto es, dan por probado el dolo, lo que conllevaba en su sentir a rechazar la susodicha convención.9 Con esos insumos la señora Juez optó por inadmitir tal pacto probatorio, bajo el entendido de catalogar a ese agregado hecho como un elemento de juicio que toca con el ingrediente subjetivo del dolo, lo cual es inaceptable porque entiende que solamente es posible convenirse aspectos objetivos del delito, porque caso contrario se estaría reemplazando esta clase de figuras con otras que permiten la aceptación de responsabilidad del procesado y ello traería 7 Récord 16:35. 8 Récord 1:20 CD 2. 9 Récord 2:48 CD 2.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 16 como efecto vulneración al derecho de defensa, en tanto el apoderado estaría aceptando responsabilidad por parte del acusado.10 Notificada esa decisión, el señor Fiscal preguntó si le era posible hacer ejercicio de impugnación sobre ese respecto, a lo que la A quo respondió que no, porque ese sería un aspecto procesal que solamente podía ser discutido en la sentencia.11 El delegado de la Fiscalía, frente a ese panorama expuso entonces que “para no dilatar, deja la estipulación presentada en la preparatoria”.12 Hecho ese repaso de la audiencia, la Sala plasma las siguientes precisiones: Si bien el apelante se duele de que en ese decurso le fueron avasalladas sus garantías procesales, porque le fue impedido el ejercicio funcional de arrimar pruebas al proceso con las cuales pretendía lograr la condena del acusado, adolece empero de falta de claridad a la hora de determinar qué acto o actos judiciales en específico fue o fueron los que vulneraron sus derechos.
A juzgar por el contexto de sus alegatos impugnativos, parecería sugerir que, en suma, fue la decisión judicial en general que rechazó la referenciada estipulación la que impidió la aducción de prueba para hacer próspera su pretensión condenatoria. Nada de eso tiene asidero. Primero, porque si se trata de un tema de legitimación procesal, los jueces no solamente están revestidos de la potestad de hacer control a esa clase de acuerdos probatorios, sino que incluso se erige como un inexcusable deber, pues puede ocurrir, como en efecto en no pocos casos acontece, que por esa vía se generen irremediables atentados contra derechos fundamentales, si no es que se incurre en errores técnicos que el 10 Récord 6:39 CD 2. 11 Récord 10:39 CD 2. 12 Récord 16:32 CD 2.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 17 director del proceso debe evitar mediante una regencia proactiva de la audiencia. Aquello que dice relación con el deber de controlar por el juez los términos de las convenciones probatorias, será un tema que el Tribunal deberá atender más adelante, cuando se ocupe de otro de los problemas jurídicos planteados.
Y si acaso, desde otra arista el apelante reproche los términos de la decisión judicial que le rechazó la postulación, debe decirse que la misma tuvo sustento en bases factuales bien soportadas, pues al canto se ve cómo ese convenio estaba rompiendo la teoría de las estipulaciones, porque aún visto de manera singular o individual, es decir sin hacer mención a la integralidad de todos esos acuerdos suscritos en la preparatoria, refulge sin mayores esfuerzos la conclusión de que el pacto en cuestión no podía ser admitido, debido a que en su fondo estaba dando por probado un tema que enmascaraba un elemento subjetivo del tipo penal y por esa senda la responsabilidad penal del acusado.
A esto se suma que no fue presentado ningún recurso contra la aludida decisión. Aunque al respecto debe hacerse una precisión: es cierto que, según se dejó visto en el recuento de la historia de la audiencia, el señor Fiscal hizo manifiesto su deseo de impugnar la decisión en comento, pero le fue vedada esa posibilidad por la Juez, bajo una consideración equivocada, porque se le expuso que cualquier reparo al respecto debería ser propuesto luego a la emisión del fallo a que haya lugar, cuando es que tratándose de un auto que en rigor deniega la práctica de una prueba, y que además podía tener incidencia en las resultas del asunto, el ejercicio impugnativo estaba permitido.
No obstante, el señor Fiscal no acudió a la herramienta procesal de la queja, con lo que convalidó lo decidido. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 18 Una última argumentación expuesta como fundamento de la nulidad resulta ser todavía más inadmisible. Recordemos que adujo que, según “la lógica del trámite”, en el evento en que no fuere aceptada una estipulación, sería “retrotraer a las solicitudes probatorias para que las partes con la argumentación suficiente soliciten la práctica de las pruebas que consideren convenientes y fueran descubiertas oportunamente para demostrar el hecho que se inadmitió como probado”.
Y además que, la Juez erró al emitir un fallo de no condena por ausencia de prueba del dolo en el actuar del encartado, “sin permitir sin embargo al rechazar las estipulaciones la realización de las pruebas que puedan confirmar o infirmar lo que ella misma extraña para decidir de conformidad”. Si mal no entiende el Tribunal, en lo que toca con la primera parte de esas postulaciones teóricas, el señor Fiscal atribuye yerro procesal a la Judicatura de primer nivel, por no haber retrotraído la actuación a otros escenarios donde pueda quedar habilitada para él la posibilidad de solicitar pruebas para demostrar la parte subjetiva del tipo penal en cuestión, una vez fue inadmitida la multicitada estipulación en el juicio.
Semejante propuesta, exótica por donde se la mire, no tiene cabida en la razonabilidad que inspira los trazos del debido proceso, no solamente porque invita a una improcedente determinación judicial oficiosa -pues no hay registro histórico de que el señor Fiscal la hubiera impetrado-, sino porque así hubiese sido pedida con oportunidad, la misma no podía ser considerada bajo la elemental consideración de que con ella se conspiraba contra el principio de preclusividad de los actos procesales, que inspira la disciplina y el concepto de antecedente consecuente en actuaciones de la especie.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 19 En efecto, sabido es que el principio de preclusión o de preclusividad de los actos procesales, natural a todo el derecho procesal, regenta que cada trámite o actuación procesal debe cumplirse en las etapas, tiempos y oportunidades establecidos en la legislación. Una vez agotada y superada determinada fase procesal no es posible volverla a realizar así sea con el pretexto de mejorarla o de integrarla con elementos omitidos antes13 Ello obedece a la configuración del proceso, estructurado por etapas y actos concatenados bajo una secuencia lógica en orden a la obtención de una precisa finalidad.
Por eso es que este principio tiene como esencia última y norte propender por la “clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso”14, a tono que cerrado un acto no es posible rehabilitarlo, y de contera por evitar que se desvertebre, se desorganice, se distorsione. Para decirlo con toda claridad y contundencia, si acaso la funcionaria A quo hubiese osado obrar de la manera como lo reclama el apelante, ahí sí hubiese habido afrenta al debido proceso, abriéndose paso la eventual corrección por la senda de la invalidez.
Para cerrar este acápite ve necesario la Sala que se precise que tampoco se ausculta actividad desarrollada por la Juzgadora de instancia, direccionada a impedir que las partes y en particular la Fiscalía pudieran aducir probanzas tendientes a socorrer su teoría del caso, como en algunos pasajes de su impugnación lo esboza el recurrente.
Debe memorarse que fue por iniciativa propia y en desarrollo de un singular decurso de la audiencia preparatoria, que el delegado del ente acusador, bajo su propia iniciativa, decisión y con la 13 CSJ SP, 20 mar 2003, rad. 19960. 14 T-213 de 2008. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 20 previsión de sus consecuencias procesales, renunció a la práctica de unos testimonios, bajo la seguridad de que, con la suscripción de las estipulaciones probatorias, ya no le eran aquellos necesarios.
Sobre esto último, de igual manera el Tribunal habrá de referirse a espacio. Son estas suficientes apreciaciones para denegar la petición de nulidad comentada, dejando la advertencia, empero, que la decisión se afinca en las razones esbozadas por el apelante, sin perjuicio de que la Sala pueda examinar otras ocurrencias procesales que inviten a retomar el tema de la invalidez.
Las estipulaciones probatorias, noción y alcance. La conocida naturaleza adversativa del modelo acusatorio de investigación y juzgamiento penal no se opone a la posibilidad de que las partes procesales puedan llegar a acuerdos relacionados con específicos tópicos fácticos anejos al asunto en cuestión, que optan por darlos por sucedidos, actitud que entraña una renuncia mutua al derecho de controvertirlos con la convencional manera establecida en el ordenamiento jurídico, esto es, con la presentación en el juicio del medio de conocimiento que la respectiva parte tiene previsto para demostrarlo, atendiendo las formas establecidas para ello.
En suma, dos son las normas legales que regulan la figura de las estipulaciones probatorias, ambas ancladas en la Ley 906 de 2004, a saber: “Artículo 10. (inciso 4º). El Juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”.
(Resalta y subraya la Sala). Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 21 “Artículo 356. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: (…) 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
PARÁGRAFO. Se entenderá por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. (Resalta y subraya la Sala). De la mano de la jurisprudencia vertical, en general pueden establecerse las siguientes notas características de las estipulaciones: (i) Las partes se encuentran legalmente facultadas para dar por probados, sin someter a debate, hechos o circunstancias, con lo que no es correcto decir que estipulan pruebas o elementos materiales probatorios, evidencia física o informaciones legalmente adquiridas.15 Además, si bien la legitimación para la suscripción de estipulaciones está reservada a las partes, quienes fungen como intervinientes pueden objetarlas, cuando devienen ilegales.16 Asimismo, “las estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una u otra parte, sino para beneficio del proceso, en tanto por esa vía se evitan controversias innecesarias y se le imprime celeridad al debate”. 17 (ii) Como con las estipulaciones se está dando por sucedido uno o más eventos factuales que interesan al proceso, no se requiere que se incorpore en audiencia ninguna clase de anexo que había sido reservado por cualquiera de 15 Entre muchas ver CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696. 16 Ibídem. 17 CSJ SP, 29 jul. 2020, rad. 55542.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 22 las partes para probarlo en el juicio. Con todo, si por alguna razón se hizo esa aducción, está vedado para las partes realizar controversia sobre el contenido de esos anexos y al juez referirse a ellos, mucho menos si de éstos surgen otros temas no contemplados en el convenio.18 (iii) Los susodichos acuerdos probatorios son irretractables unilateralmente.
Sin embargo, antes de ser incorporados al proceso pueden las partes, eso sí de consuno, desistir de los mismos. Pero una vez han sido aducidos no pueden ser retirados del caudal probatorio.19 (iv) Aunque el escenario por antonomasia dispuesto por el ordenamiento jurídico para suscribir estipulaciones es la audiencia preparatoria, en específico luego de haberse surtido el segmento de la enunciación probatoria, nada impide que en el decurso del juicio también puedan presentarse ante el juez esos pactos.20 (v) Algo muy importante por destacar es que “Está suficientemente claro que las estipulaciones deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”, como lo explicita el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, que es norma rectora que exige aplicación prevalente.21 De ahí que resulte frecuente ver cómo entre Fiscalía y defensa se estipulen tópicos probatorios de menor calado, pero no aquellos temas que resulten de sustancial importancia para la decisión procurada, porque allí se impone el debate.
En efecto: “La regulación de las estipulaciones probatorias tiene la misma connotación, esto es, que el criterio válido para juzgar la legitimidad de lo que las partes 18 Entre muchas ver CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666. 19 Entre muchas ver CSJ SP, 11 oct. 2017, rad. 48814. 20 Ver entre otras CSJ SP, 5 dic. 2018, rad. 54014. 21 Ver entre muchas CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 23 pretenden acordar, es el pragmatismo, son sus efectos prácticos, en cuanto si el hecho o su circunstancia acordada apunta a filtrar el juicio de controversias sobre aspectos insustanciales, accesorios, con la finalidad de que el debate se ocupe de su razón de ser, de su objeto, de lo principal, de lo sustancial”.
(Destaca la Sala). 22 (vi) Con mayor interés para las resultas de este caso, según previsión normativa expresa consignada en el parágrafo del artículo 356 ya referenciado, las estipulaciones tienen por propósito “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”, con lo que se concluye que no resulta jurídicamente plausible acordar la totalidad de los hechos materia de juzgamiento.
(Destaca y subraya la Sala). (vii) Articulado con lo anterior, “las estipulaciones no pueden desvirtuar la acusación ni dar lugar, en sí mismas, a la aceptación de responsabilidad penal”.23 Ello deviene lógico en el esquema procesal acusatorio, el cual tiene previstas para los propósitos de aceptación de responsabilidad penal unas figuras distintas, como son el allanamiento a cargos y la suscripción de preacuerdos, los cuales deben contar con el elemental pero esencial presupuesto del asentimiento del acusado, gozando de todas las garantías fundamentales, entre las que se cuentan su admisión libre de vicios y la asesoría profesional del abogado defensor.
Que ello sea así, entraña de contera que no resulta posible estipular la condena del enjuiciado, ni expresa ni implícitamente, esto último cuando de manera velada se oculta una concesión a la Fiscalía para relevarla de la obligación de aducir en juicio público, oral, y además garantizando la contradicción, las probanzas con las que pretende derrotar la presunción de inocencia del encartado.
Es que el juicio oral representa el summum de una confrontación 22 CSJ SP, 15 jun. 2016, rad. 47666. 23 Ibídem. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 24 dialéctica, donde el juez otorga la razón a quien le persuadió por la consistencia de sus pruebas y sus alegaciones.
Pero desde la otra orilla, aunque con los mismos fundamentos teóricos, la Fiscalía tampoco puede entregarse a la derrota, renunciando por la vía de las estipulaciones a su deber estructural de procurar la condena para quienes han pisado terrenos delictuosos. Desde luego, como no caben tampoco porfiadas actitudes que conduzcan a sostener una petición condenatoria a ultranza, cuando es que la dinámica del debate perfila que se ha debilitado la acusación, luce jurídicamente correcto y éticamente exigible, que el fiscal pueda acudir a petición absolutoria.24 Más reitérese que no es tampoco dable claudicar a la acusación por la vía de las estipulaciones.
Por la misma línea de consideraciones, en este punto debe ser resaltado que por virtud del ya referido artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los convenios probatorios en comento no pueden camuflar “renuncia de los derechos constitucionales”. Ello se presentaría en eventos en los cuales, por ejemplo, las estipulaciones develan el interés de propulsar una sentencia condenatoria, sin más, o también, desde otra arista, el fracaso pasivo y complaciente de renunciar a la acusación, porque ahí están inmersas garantías de supremo calado, como es la que de un lado posee el procesado de solamente poder ser vencido en al ambiente procesal de un juicio donde pueda defenderse, y también la sociedad y en particular las víctimas, de clamar por la condigna sanción para los trasgresores del ordenamiento penal.
Esto ha sido dicho: “Lo anterior permite comprender el alcance en lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que las estipulaciones no pueden implicar ´renuncia de los derechos constitucionales´, lo que podría ocurrir cuando este tipo de convenio constituye una forma velada 24 CSJ SP, 25 mayo 2016, rad. 43.837.
Reiterada en CSJ SP, 3 ago. 2016, rad. 41.905. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 25 de renuncia al ejercicio de la acción penal, o cuando, por alguna razón, conduce irremediablemente a la condena del procesado”.25 Y, lo que es más, que, si en el ejercicio legítimo de las estipulaciones se otea la ocurrencia de alguna de las posibilidades expuestas en precedencia, no la valida el hecho de que ese convenio provenga incluso por causa de un descuido o desconocimiento en su suscripción. Veamos: “En este orden de ideas, es inadmisible una estipulación que implique, en sí misma, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado o conlleve la condena del procesado.
Para tales efectos, no es trascendente si ello obedece al propósito o a un error de las partes, porque, a manera de ejemplo, si lo que pretende la Fiscalía es eludir las cargas y los controles propios de la preclusión, la solución perentoria o cualquier otra forma de terminación anticipada de la actuación, ello no puede ser avalado por el juez, como tampoco puede serlo el que, por equivocación, las estipulaciones conduzcan irremediablemente a un fallo condenatorio”.26 (viii) Una característica toral de las estipulaciones radica en que corresponde al juez de conocimiento el inexcusable deber de hacer control de las mismas.
En los entornos de esa obligación funcional, el director del proceso deberá estar atento a que esos acuerdos no solamente respeten lo que puede considerarse la técnica jurídica que le es propia, sino también y esencialmente, que por esa vía no vayan a afrentarse los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Dejemos que la elocuencia del precedente jurisprudencial se pronuncie: “En materia de estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso.
Visto de otra manera, el juez debe ejercer funciones de director del proceso para evitar estipulaciones que: (i) no se refieran a hechos, según lo explicado en precedencia; (ii) sean ambigua o contradictorias; (iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y (iv) por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines y reglamentación de este tipo de convenios. 25 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50696. 26 Ibídem.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 26 Cuando se presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues en todo caso, debe procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y eficaz.
En lo que concierne a la imposibilidad de que las estipulaciones impliquen, en sí mismas, el fracaso de la pretensión punitiva del Estado, el juez debe tener como referente la acusación, bajo el entendido de que esta constituye el componente principal del tema de prueba. En la misma lógica, debe estar atento a las consecuencias inherentes a estos acuerdos probatorios frente a las posibilidades de defensa, pues no podrá admitirlas cuando las mismas conduzcan irremediablemente a una condena”.
(Destaca la Sala)27 Sin embargo, esto que parece ser de la mayor claridad, encuentra alguna complejidad cuando se establece que dentro de una actuación penal esos indispensables filtros de control no fueron ejercidos por el juez como debía, y, entonces, pasaron desapercibidos y el decurso prosiguió con esa mancha a sus etapas ulteriores.
Si ello ha acaecido, se impone dilucidar cuál es la solución jurídica que resulta plausible a ese dislate. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial vertido sobre el tema, bien podría decirse que habrá yerros que puedan ser superados con la aducción de poderes de corrección, según las voces del inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, como aquellos que afectan la técnica, cual sería el caso de ausencia de claridad en los términos pactados o, en la misma línea, cuando luzcan contradictorios, eso sí, en la medida en que ello sea razonadamente factible.
Cosa bien distinta ocurre en las eventualidades en las cuales los errores suscitados tienen la potencialidad de afectar la estructura del proceso u ostentan definitiva incidencia en la decisión judicial correspondiente. Veamos qué ha dicho la jurisprudencia sobre ese respecto: 27 Ibídem. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 27 “Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación al trámite.
Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica de pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior.
Bajo el entendido de que las partes deben evitar estas equivocaciones y que los jueces deben ejercer su rol de director de la audiencia para que las mismas no se presenten e impacten negativamente el proceso, cuando estas irregularidades se presenten el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En todo caso, debe considerar que una estipulación que, en sí misma, determine el sentido de la decisión (porque descarte la acusación o prive de posibilidad de defensa al procesado), afecta la estructura del proceso, toda vez que: (i) si lo que se pretendía era desestimar la acusación, el ordenamiento jurídico consagra diversos mecanismos “preclusión, absolución perentoria, etcétera), que establece un procedimiento orientado a garantizar los derechos de las víctimas, los controles asignados al Ministerio Público, etcétera;
(ii) si el acuerdo probatorio implica necesariamente la condena, el mismo estaría reemplazando los mecanismos establecidos para la terminación anticipada de la actuación penal que, igualmente, dispone de mecanismos para garantizar los derechos de las partes e intervinientes; y (iii) cuando la estipulación tiene dicho alcance, en efecto entraña la negación del proceso mismo, entendido como un escenario dialéctico –en cuanto se enfrentan dos posturas antagónicas- orientado a resolver la responsabilidad penal.
Una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, el juez debe decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 28 la estructura del proceso y en las garantías de las partes e intervinientes.”( Destaca la Sala).28 Caso concreto Para establecer la salida jurídica que el caso amerita, se torna esta vez exigible repasar paso a paso lo acaecido en la audiencia preparatoria, adelantada el día 23 de octubre de 2019.
Instalado el acto judicial en comento, la señora Juez invitó a la defensa para que realice descubrimiento probatorio, a lo que esa parte procesal respondió que no contaba con elementos materiales, evidencia física o información legalmente adquirida que pueda dar a conocer de su contraparte, merced ello a que había perdido todo rastro con su representado desde que lo asistió en las audiencias preliminares.
Pasado ello, la Juzgadora alertó que como había recibido información –se entiende extraprocesal, porque de eso no existe constancia en audios- del deseo de las partes sobre estipulaciones, era factible procesalmente hablando obviar el segmento de la audiencia correspondiente a la enunciación probatoria, y dio vía libre para que sean verbalizados esos pactos.29 Es cuando el delegado de la Fiscalía dio a conocer los términos de las estipulaciones30, 7 en total, con este tenor: “1.
Que el día 11 de marzo de 2017, ADELMO SUÁREZ se transportaba en un vehículo de su propiedad, por la vía que de Pasto conduce a Tangua, realizándosele una señal de pare. 2. La existencia o en poder de ADELMO SUÁREZ, de unos elementos que estimamos se dan para su negociación, es decir, 93 paquetes de cigarrillos de 10 cajetillas, de procedencia China. 28 Ibídem. 29 Récord 03:49. 30 Récord 04:18.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 29 3. Existencia de una falta de tránsito por parte de ADELMO SUÁREZ, en el sentido de que no tenía el seguro obligatorio exigido en nuestro territorio y que de ahí devendría una orden de comparendo. 4. El señor ADELMO SUÁREZ entrega una cantidad de $ 10.000, sin establecer las situaciones, sino que entrega los 50.000 a los servidores de policía de tránsito y el hecho de que les solicita colaboración al respecto, colaboración por la entrega de eso. 5.
Que ADELMO SUÁREZ estaba realizando alguna actividad mercantil, lo concerniente a que esta persona y dada su situación, y derivada de los hechos narrados anteriormente, se encontraba en una de las condiciones del artículo 56, ignorancia o pobreza extremas, que permitieron la realización de su conducta. 6. Existencia de los $ 50.000 y que son moneda nacional colombiana. 7.
Plena identidad de ADELMO SUÁREZ, que se identifica con cédula de ciudadanía número 79.134.574 de Fontibón”. El señor defensor aseguró que esos son los términos de los pactos probatorios anunciados, mientras que el delegado del Ministerio Público conceptuó que como se trata de hechos que pueden ser convenidos, el Juzgado debería admitirlos.
La Juez con esos insumos decidió en aceptarlos, pues “se trata de hechos y circunstancias que pueden ser estipulados y no comprometen la responsabilidad del acusado”, sin más objeciones que la atinente al sitio de donde fue expedida la cédula del acusado, lo que fue inmediatamente corregido.31 Paso seguido la A quo convidó a la Fiscalía para que realizara “solicitud definitiva de pruebas”32, a lo que el delegado de aquel ente decantó que “comoquiera que existen hechos estipulados, esa es la situación que incide en la situación (sic) probatoria del juicio oral”33, vale decir que no hay ninguna probanza que sea necesario pedir para su práctica, como así del mismo modo fue adverado por el defensor del procesado.
Sin más, se prosiguió con la 31 Récord 10:48. 32 Récord 12:50. 33 Récord 13:03. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 30 señalización de la fecha en que se llevaría a cabo el juicio oral, cuyo decurso ya fue recontado en otro momento de esta sentencia. Pues bien, examinado con el debido detalle esa secuencia procesal y cotejado tal acontecer con toda la argumentación expuesta arriba en torno a la figura de las estipulaciones, sin mayores esfuerzos mentales se arriba al convencimiento de que, por un lado, no fue ajustado a la legalidad el obrar de las partes en punto de proponer la suscripción de los referenciados pactos probatorios, y de otro, hubo falla estructural en el control por parte de la Juzgadora.
En efecto, si comenzamos con lo que pareciere tener menor relevancia jurídica, habrá de advertirse cómo es que, por lo menos en uno de los 7 convenios en cuestión, se evidencia falta de claridad en su contenido, soslayando uno de los presupuestos a los que debe ser sometida esta clase de figuras. Si miramos con algún detenimiento el texto de la estipulación rotulada con el número 4 – que hay que decirlo es la que luce más polémica-, encontramos por lo menos una redacción confusa, porque al admitir inicialmente que el acusado hizo entrega de $ 50.000 a los policiales que lo interceptaron, se añade la frase de “sin establecer situaciones”, que diluye la claridad del objetivo del acuerdo, porque no se ve razonadamente a qué se refiere ello; como igual sucede en la oración de la última parte del convenio en cuestión cuando se aduce que “Y el hecho de que se solicita colaboración al respecto, colaboración por la entrega de eso”.
No duda la Sala que, si respecto de esa estipulación hubiese habido por parte del Juzgado exigencia de claridad de cara a ese ampuloso contenido, la suerte de este proceso habría tenido otro rumbo. Solamente con el ánimo de anticipar algo que será examinado luego con más detenimiento, dígase que, avizorado desde ese momento que el aludido pacto probatorio se estaba erigiendo como Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 31 el baluarte de la pretensión condenatoria de la Fiscalía, su delegado lo habría defendido con ahínco, del mismo modo como lo hizo en el juicio oral, cuando sobre el mismo punto fue advertido de estar pactando un tema vedado, ahí sí la señora Juez realizando un correcto control judicial.
Hablando ya de temas más relevantes, si bien individualmente consideradas las otras señaladas estipulaciones podrían lucir jurídicamente legales, pues en puridad acuerdan hechos relativos con el delito materia de acusación y consignan claridad en su texto, el problema surge cuando se las analiza en contexto. Ello es así, porque según lo ya visto supra, la permisión de la ley va hasta la suscripción de pactos respecto a “alguno o algunos de hechos o circunstancias”, pero no autoriza que todos los fácticos sean estipulados, sin olvidar en todo caso que lo acordado versa sobre aspectos que no ameritan “controversias sustantivas”.
Cuando en este asunto las partes decidieron estipular todos los hechos atinentes al delito enrostrado, siendo que además el representante del ente persecutor explícitamente hizo saber en la audiencia preparatoria que, admitidas por el Juzgado aquellas estipulaciones, renunciaría a la práctica testimonial de los policías que presenciaron el decurso de los hechos en cuestión, lo que en la práctica se suscitó fue un abandono al debate probatorio en un ambiente procesal destinado por antonomasia para una contienda dialéctica de dos posturas naturalmente antagónicas, como es que así de ese modo está diseñado en su estructura fundamental la audiencia del juicio oral.
Pero, aunque lo anterior de suyo sugiere una razón de peso para reprobar la forma como se adelantaron las cuestionadas estipulaciones, hay que advertir que no es la de mayor connotación. Sin necesidad de elaborar encumbrados discursos para demostrarlo, la palmaria actitud procesal de las partes dejó al Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 32 descubierto, desde el mismísimo inicio de la preparatoria, su intención de evadir cualquiera contienda procesal en este caso.
En audio quedó registrada la información de la señora Juez acerca de una manifestación previa hecha por los susodichos sujetos procesales, de acudir tempranamente a unos acuerdos probatorios, por lo que pidieron se elimine la fase de la actuación destinada a la enunciación de las pruebas.34 No censura el Tribunal ese acontecer último referido, porque la enunciación probatoria tiene por teleología el conocimiento preciso y cabal de aquellos medios suasorios con los que cada parte entrará a debatir su teoría del caso en el juicio, y con eso habilitar la posibilidad de centrar la controversia en puntos medulares, pudiéndose justamente estipular los que no lo son.
Lo que se cuestiona es la intención, a esas alturas ya bastante clara y evidente, de esquivar la contienda probatoria y, lo que es más, que tal determinación se había diseñado para propulsar una sentencia condenatoria. Tal vez la muestra más elocuente de la realidad de ese aserto está en la actitud pasiva y complaciente del defensor del procesado frente a cada punto de los acuerdos en cuestión, pero con mayor rigor cuando se intentó al inicio de la audiencia de juicio oral remachar –si se me permite así decirlo- esa pretensión condenatoria en consuno concebida, haciéndole un añadido a la tan polémica estipulación número 4 suscrita y aprobada en la preparatoria, en el sentido de afirmar lo que faltaba para que sin hesitaciones el Juzgado pueda condenar, esto es, que el ofrecimiento del dinero realizado por el acusado a los policías el día de marras, tenía por objetivo evitar que los uniformados cumplan con su deber funcional, en específico que vayan a incautar la mercancía que aquel transportaba y que además levanten comparendo por carencia del seguro obligatorio. 34 Récord 09:07.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 33 No olvidemos tampoco que el señor Fiscal, secundado por el defensor no solamente insistió –aunque se comprobó que no fue así- que en la última forma fue como quedaron plasmados los términos de ese convenio en la audiencia de depuración, y luego trataron de mantenerlos bajo el ropaje de una nueva presentación, lo que se frustró porque el Juzgado, previo concepto del señor Procurador Judicial, esta vez no lo permitió.35 Es justo en ello donde el Tribunal sitúa el mayor motivo de ilegalidad en dicho segmento procedimental, porque a través de la figura de las estipulaciones probatorias se estaba procurando una sentencia de condena sin que para llegar a ella se haya garantizado al procesado del derecho a ser vencido en juicio, solamente con la previa aducción de elementos de convicción respecto de los cuales se le haya otorgado la oportunidad de confrontarlos real y materialmente.
Vale decir, se trata de acuerdos probatorios que no pueden consentirse, porque sin dudarlo encajan en lo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal prohíbe por rotularlos como afrentosos de derechos fundamentales. Evidente es que Fiscalía y defensa equivocaron el camino jurídico a seguir, pues si el caudal probatorio recogido daba para una condena, lo propio era la búsqueda de una salida a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento legal en el campo del llamado derecho premial, que tiene como presupuesto indefectible de validez, la aceptación de responsabilidad penal libre y consciente del sujeto pasivo de la acción penal.
Huelga decir al respecto que, si no se podía contar en este caso con la anuencia del procesado, merced a que no se supo de su paradero luego de celebradas las audiencias preliminares, como así de ese modo lo alertó su defensor, la solución jurídica 35 Ver a partir del minuto 11:24. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 34 anticipada de terminación del proceso no podía ser remplazada a través del instituto de las estipulaciones, ni de otro, sino que se devenía perentorio avocar el juicio oral, el cual es, se itera, dialéctico por antonomasia.
Dicho eso, corresponde establecer cuál es la solución jurídica que el caso amerita. Para buscar sustento que ofrezca la respuesta con corrección, la Sala hizo un rastreo a los precedentes jurisprudenciales y en esa búsqueda se topó con una decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, el cual por ostentar indiscutible similitud fáctica con el que ahora mismo nos ocupa, será aquel referenciado con la extensión requerida en este acápite.36 En ese diligenciamiento se procesó a dos adolescentes por la comisión del delito de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes, siendo que, para limitar el recuento procesal a los que nos concierne, en la audiencia de juicio oral las partes procesales presentaron a consideración del Juzgado de conocimiento un total de 4 estipulaciones, y acto seguido el delegado de la Fiscalía renunció a la prueba testimonial que había sido ordenada su práctica en la preparatoria, siendo que en suma, igual que en el sub examine, en el juicio oral no se practicó una sola prueba, se prosiguió con los alegatos conclusivos y de inmediato el A quo anunció sentido absolutorio del fallo.
El Tribunal de Bogotá frente a esa situación plasmó inicialmente algunas consideraciones respecto a las características jurídicas que son propias de las estipulaciones, del mismo orden conceptual de lo dicho por esta Sala en esta sentencia, y en algunos de sus apartes expuso asertos que son dignos de reproducir, así: 36 Se trata de la sentencia dictada dentro del asunto penal radicado con el número 11001600000200700850- 01, del 5 de diciembre de 2008, con ponencia del H. Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 35 “De acuerdo con lo indicado, las estipulaciones probatorias solo tienen un alcance fáctico y parcial; o lo que es lo mismo, aquellas no giran en torno a todos los hechos, ni tampoco se extienden a los aspectos subjetivos atinentes a la responsabilidad penal.
Por este motivo, es decir, en razón del alcance parcial que tienen las estipulaciones, ellas no exoneran a la Fiscalía del deber de promover el juicio y de desvirtuar la presunción de inocencia mediante la aducción de la prueba necesaria para ese fin. Como lo ha advertido doctrina muy autorizada, “la aceptación legal de las estipulaciones probatorias no puede constituir una derogatoria absoluta de todo un sistema procesal que se funda constitucionalmente en la contradicción de la prueba, razón por la cual se puede prescindir de la prueba en determinadas hipótesis, pero en ningún caso la culpabilidad del acusado puede ser relevada de prueba”37.
(…) Según esta disposición, el juez es quien autoriza los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes; es decir, aquél, en tanto supremo director del proceso, está llamado a ejercer verdaderos actos de control sobre las estipulaciones probatorias. De allí que el juez deba verificar, por ejemplo, que las estipulaciones versen solo sobre alguno o algunos de los hechos, que no involucren la presunción de inocencia y que no giren en torno a pruebas ilícitamente obtenidas pues, de ser así, no deberá autorizarlas.
Además de lo expresado, la norma que se comenta es muy clara en cuanto al alcance de las estipulaciones, ya que se indica expresamente que éstas versan sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva; es decir, el objeto de aquellas no tiene que ver con el aspecto central de la controversia -la demostración o no de la responsabilidad penal- sino solo con situaciones relacionadas con ella.
De acuerdo con esto, indistintamente de las estipulaciones probatorias de que se trate, se mantiene vigente la presunción de inocencia y, en consecuencia, la Fiscalía se halla en el deber de cumplir la exigente carga de la prueba necesaria para desvirtuar esa presunción. Finalmente, el Tribunal destaca que de acuerdo con esa disposición, las estipulaciones no implican renuncia a derechos constitucionales, motivo por el cual puede afirmarse que las garantías fundamentales que están en juego en el proceso penal deben resultar indemnes aún en los supuestos de las estipulaciones ya aludidas.
De este modo, el ámbito de las estipulaciones es también un espacio en el que se dinamiza el respeto de los derechos de los intervinientes como fin constitucional del proceso penal, fin que, como es obvio entenderlo, vincula también al juez. De allí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido ´que el 37 Oscar Julián Guerrero Peralta.
Institutos Probatorios del Nuevo Proceso Penal. Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2008. p. 138. Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 36 acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa, en cuanto a que el debate no girará sobre un determinado hecho o circunstancia, también obliga al juzgador de tenerlo como cierto en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho, a menos que se advierta una flagrante violación de una garantía de un derecho fundamental´38.
(…) Para decirlo con otras palabras: la responsabilidad de un acusado no puede ser objeto de estipulación probatoria, pues la presunción de inocencia no es renunciable por vía de estipulaciones sino por vía de las aceptaciones de cargos y preacuerdos y negociaciones. Es decir, si entre la Fiscalía y la defensa existe acuerdo en todos los hechos que hacen parte de la controversia, el juicio carecería de sentido: resultaría contradictorio que las partes estipularan todos los hechos y la responsabilidad y que aún (sic) así fueran a juicio, pues este último carecería de objeto dado que se tramitaría para desvirtuar una presunción de inocencia que el acusado, de antemano, ya ha dado por desvirtuada”.
La solución jurídica a ese caso, nuestro homólogo referente la sustentó así: “Pues bien, ateniéndose a lo anteriormente analizado, el Tribunal, en el caso que ocupa su atención, aprecia que en el juicio adelantado contra los menores VILLARRAGA BUITRAGO y YARA TIQUE solo se adujeron cuatro estipulaciones y que no se practicó ninguna prueba.
Si bien la Fiscalía había ofrecido los testimonios de los agentes de policía que realizaron las capturas, luego, en el juicio oral, renunció a esas pruebas. Para el Tribunal, este proceder de la Fiscalía no merece ningún reparo: cada parte es libre de practicar o no en el juicio las pruebas previamente ofrecidas y ordenadas. Ahora, si renuncia a ellas, es claro que deberá atenerse a las consecuencias de ese proceder.
En el caso planteado, resulta trascendente el motivo por el cual la Fiscalía renunció a la prueba testimonial previamente ofrecida: Actuó así por cuanto consideró que las estipulaciones probatorias acordadas, fundamentalmente el informe de policía sobre la captura en flagrancia de los menores, resultaban suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y para fundamentar una sentencia condenatoria.
Es decir, optó por esta alternativa en razón del alcance que le atribuyó a las estipulaciones acordadas por la defensa: asumió que con ellas bastaba para tener por satisfechos los exigentes presupuestos previstos en la ley para proferir una sentencia de condena. Es más, su convicción es tan profunda que en la audiencia de debate oral surtida ante el Tribunal 38 Corte Suprema de Justicia Sala Penal decisión del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212, M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 37 expuso el criterio de acuerdo con el cual el Juez no debía hacer valoraciones probatorias sobre tales estipulaciones. (…) Entonces, dado que la responsabilidad no puede ser objeto de estipulación probatoria, para el Tribunal es claro que la Fiscalía se encontraba en el deber jurídico de practicar en el juicio las pruebas testimoniales previamente ofrecidas y de hacerlo con la obvia intención de demostrar su teoría del caso y de desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los menores.
No obstante, como renunció a las pruebas, la conclusión obvia es que no logró ese cometido y que ante el carácter estrictamente parcial de las estipulaciones acordadas, la presunción de inocencia se mantiene vigente y no concurre fundamento probatorio alguno para dar por demostrada su teoría del caso”. Con esas aserciones en el caso referenciado, devino la confirmación de la sentencia absolutoria recurrida, pero fue aclarado en la segunda instancia, que las razones de esa decisión no eran la mismas expuestas por el Juzgado de conocimiento, que se sustentó en la duda insalvable, sino que estribaban en que no fue desvirtuada por la Fiscalía la presunción de inocencia. Ahora bien, no obstante la indiscutible similitud fáctica del asunto acabado de referenciar en su necesaria extensión con el que nos concierne, para el nuestro existe una distinción que hace pensar en que el desenlace judicial dado allá, no sea el que esta Corporación deba acoger aquí. Tal diferencia aflora en otra de las características que le son propias a las estipulaciones y que se erige como requisito de validez, cual es, precisamente, la obligación funcional del juez en adelantar activo y proactivo control a la celebración de tales pactos probatorios.
Ese deber es de tal magnitud, que al omitirlo desemboca en vulneración al debido proceso, porque bajo los hombros del director del diligenciamiento no está solamente el de velar porque el discurrir procesal avance dentro de los términos de corrección jurídica -sin dilaciones, por ejemplo-, sino también y esencialmente, que en su desarrollo no se afrenten caros derechos fundamentales de las partes e intervinientes, como de ese modo quedó explicado con suficiencia en otro momento de este proveído.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 38 Pues bien, la información que emerge de lo acaecido en el proceso examinado por el Tribunal de Bogotá, da cuenta que la renuncia a los testigos que habían sido pedidos para su práctica por la Fiscalía y que el Juzgado de la causa decretó, ocurrió en pleno desarrollo del juicio oral, aspecto que el Juzgador no podía impedir, porque el debate de depuración probatoria ya había discurrido en el ambiente procesal propicio, donde es que se podía ejercer el debido control judicial.
Por lo contrario, en nuestro caso esa misma renuncia probatoria tuvo lugar en la preparatoria, y allí, debiendo hacerlo, la Juez no lo hizo. Eso cambia radicalmente la solución jurídica del caso y así de esa manera es que fue plasmado en la providencia que nos viene sirviendo de referente, cuando expuso que: “En este punto, podría estimarse que fue deficiente el control judicial sobre las estipulaciones probatorias acordadas y que por este motivo se dio lugar a la absolución recurrida.
Para el Tribunal, este punto de vista no sería correcto pues debe recordarse que en la audiencia preparatoria las partes manifestaron su interés de suscribir estipulaciones probatorias y que, aparte de ello, se ordenaron las pruebas requeridas por la Fiscalía. Lo que ocurrió, como ya se indicó, fue que en el juicio oral la Fiscalía renunció a las pruebas testimoniales previamente ofrecidas y ordenadas, circunstancia ante la cual los únicos medios de conocimiento aducidos fueron las cuatro estipulaciones ya aludidas.
Desde luego, la situación hubiese sido muy distinta si desde la audiencia preparatoria se hubiese evidenciado que solo se iban a aducir estipulaciones y que no se iba a practicar prueba alguna. Una situación de esta índole exigiría un riguroso control judicial por la sencilla razón de que la índole de las estipulaciones impide que con ellas se asuma como exenta de prueba la controversia central del juicio, es decir, la aniquilación de la presunción de inocencia. Ante una tal hipótesis, es claro que el juez debe dinamizar sus facultades de control de las estipulaciones probatorias, circunscribiéndolas al objeto que les es inherente de acuerdo con la Constitución y la ley”.
(Destaca esta Sala). Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 39 Huelga recordar que la señora Juez de conocimiento en este proceso, fue advertida con antelación en la audiencia preparatoria sobre el propósito de abordar el juicio oral con la aducción solamente de las estipulaciones y que la renuncia a otras pruebas que habían sido descubiertas por el persecutor, fueron en ese mismo escenario procesal renunciadas para su práctica, vale decir ni siquiera fueron decretadas.
Allí es justo donde hubo omisión funcional por parte de la A quo, porque, se insiste, develado estaba en el actuar de las partes su propósito de evitar cualquier forma de controversia probatoria, en desmedro de una garantía fundamental del acusado. Esa específica omisión, que por cuenta de lo advertido en antecedencia generó un trasegar procesal afrentoso, impide que aquí se convalide la absolución dictada en primera instancia y en cambio se opte por la nulidad.
Ello es jurídicamente posible, no obstante se trate en rigor de unos actos de incumbencia de las partes, pues ya la jurisprudencia ha dicho que, precisamente tratando un tema atinente a la suscripción irregular de estipulaciones, por fallas en el control judicial la nulidad puede decretarse. En la providencia identificada como CSJ SP, 4 dic 2019, rad. 50.696, la Corte Suprema de Justicia revisó un asunto en el que Fiscalía y defensa habían acordado ciertas estipulaciones probatorias desde la audiencia preparatoria que resultaban ininteligibles, ambiguas y en algunos puntos ilícitas, y que terminaron por influenciar en un todo el debate probatorio y a la postre la decisión absolutoria que se emitió en primera instancia. Reconoció la alta Corte que, aunque las irregularidades en esos convenios principiaron en la órbita de las partes, el Juez no había ejercido las labores de control que le correspondían para que esos consensos impidieran la delimitación del tema de debate.
La ausencia de dirección y control del proceso por parte del funcionario de conocimiento trasuntó que se contribuyera y consolidara una severa afectación Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 40 a la estructura del proceso, cosa que llevó a que el máximo Tribunal declarara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de depuración probatoria.
Esa providencia resulta importantísima en el asunto bajo examen. Lo es, porque permite otear con claridad que aunque un dislate en el procedimiento puede tener origen en un movimiento procesal de las partes, como en la Fiscalía, a partir de un acto que se considera naturalmente adscrito a ellas, si la judicatura no ejerce sus labores de dirección y control que le son propias para encausar por el camino legal de la actuación, y tal omisión impacta en que la causa transite por fuera de los márgenes de la ley, de manera tal que se perturban las bases fundantes del proceso, la nulidad de la actuación se reclama como salida.
Traigamos a recuento de forma extensa lo siguiente: “En materia de estipulaciones, la dirección del juez resulta fundamental para lograr que estos convenios cumplan su función de depurar el tema de prueba y, por tanto, de dinamizar el proceso. Visto de otra manera, el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso para evitar estipulaciones que: (i) no se refieran a hechos, según lo explicado en precedencia;
(ii) sean ambiguas o contradictorias; (iii) en sí mismas impliquen el fracaso de la pretensión punitiva o elimine las posibilidades de defensa; y (iv) por cualquier otra razón resulten contrarias a los fines y la reglamentación de este tipo de convenios. Cuando se presenten estos eventos, el juez debe ejercer las labores de dirección necesarias para aclarar el sentido y alcance de las estipulaciones, pues, en todo caso, debe procurarse la depuración del proceso, en orden a que su trámite sea más expedito, lo que constituye uno de los presupuestos para que la justicia sea pronta y eficaz.
(…) Lo expuesto en los anteriores párrafos pone en evidencia que las partes presentaron tres estipulaciones ambiguas y que el juez no ejerció las labores de control que le correspondían para evitar que esos convenios impidieran la delimitación del tema de debate, lo que afectó severamente la estructura del proceso, por las razones que se indican a continuación. (…) Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 41 Ahora bien, si se aceptara, igualmente para la discusión y en contra de la realidad procesal, que la estipulación era clara y que el Juez se percató de que ese acuerdo, en sí mismo, desvirtuaba la acusación, y a pesar de ello omitió las respectivas labores de control, necesariamente habría que concluir que se trató de una forma velada de declinar la pretensión punitiva estatal, realizada por fuera de los causes procesales dispuestos por el legislador para esos efectos (preclusión, absolución perentoria o principio de oportunidad).
Bajo ese presupuesto, habría que concluir que esa decisión de la Fiscalía privó a las víctimas de intervenir en el proceso penal, limitó las posibilidades de control asignadas al Ministerio Público y afectó las funciones asignadas a la Judicatura, pues no se trató de acuerdos orientados a que el debate se redujera a los aspectos verdaderamente relevantes, sino a determinar, antes del juicio, el sentido de la solución del conflicto.
(…) A la luz de lo explicado en el numeral 6.1.8, en este caso el debate no se centra en si la estipulación resulta o no vinculante para el juez, pues ello adquiere trascendencia cuando estos acuerdos se ajustan al ordenamiento jurídico. Lo que debe resolverse es el remedio procesal que debe adoptarse ante una estipulación notoriamente ambigua, bajo el entendido de que el caos procesal que se generó a partir de este yerro le es atribuible a ambas partes, sin perjuicio de la responsabilidad del juez en materia de dirección de la audiencia. Así, como está demostrado que la ambigüedad de las estipulaciones y la falta de control del Juez afectaron la estructura del proceso, y habida cuenta de que no es posible tomar partido por una de las interpretaciones posibles de esos acuerdos probatorios sin violar los derechos de las partes e intervinientes, se casará el fallo impugnado, en orden a declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento de la audiencia preparatoria donde las partes expresaron su intención de celebrar estipulaciones.
Lo anterior, para que se adelante el trámite como es debido, especialmente para que las partes asuman sus responsabilidades frente a la claridad que deben tener estos acuerdos probatorios y el juez realice las labores de dirección que le corresponden y, así, se garantice un verdadero proceso, que permita el debate sobre la responsabilidad penal del procesado y en el que se garanticen los derechos de las partes e intervinientes.” (Negrillas fuera del texto original) De esa misma manera es que el Tribunal decidirá la suerte de este asunto decretando la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria, Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 42 con fundamento en la causal prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sin que sea un impedimento hacerlo por la particular circunstancia de que, si bien la intención de las partes había sido develada con claridad con rumbo a una sentencia de condena, a la postre la Juez de primer nivel emitiera una absolutoria.
En el precedente de la Corte acabado de citar el asunto arribó con fallo donde el procesado también venía absuelto y a pesar de ello, la invalidez se profirió. Pero, además, de lo expuesto con toda amplitud a lo largo de este proveído, surge que en el juez está velar sin distinción por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, y es del caso que, así como si hubiese sido definido el asunto con condena ora como se hizo con absolución, tal salida judicial tendría la misma fuente espuria de unas estipulaciones ilegales, de las cuales la Sentenciadora omitió ejercer el indispensable control judicial. 8.
Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Decretar la nulidad procesal desde la audiencia preparatoria, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados y se hace saber que contra ella no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 43 Franco Solarte Portilla Magistrado Héctor Roveiro Agredo León Magistrado Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada (Salvamento de voto) Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 44 REGISTRO DE PROYECTO No. 041 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos No. PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSCSJNAA21- 0001 del 12 de enero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19, y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado en el asunto de la referencia. Pasto, 12 de marzo de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 45 SALA DE DECISIÓN PENAL San Juan de Pasto, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) SALVAMENTO DE VOTO Delito: Cohecho por dar u ofrecer Procesado: Adelmo Suárez Suárez Radicación: 520016000485201701451-01 N.I. 20897 La suscrita Magistrada se aparta de la decisión mayoritaria proferida en el asunto referenciado, mediante la cual se resuelve declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, ya que considero que procede confirmar la decisión de primera instancia adoptada por la señora Jueza Segunda Penal del Circuito de Pasto con funciones de conocimiento, que emitió decisión de fondo favorable al procesado al decretar su absolución. Debo advertir sin embargo, que acojo varios de los aspectos esbozados en punto de los lineamientos que se deben seguir a la hora de confeccionar una estipulación probatoria, actividad procesal en la que deben estar atentos todos los actores cuando deciden acudir a ese apoyo probatorio como respaldo de su teoría del caso.
Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 46 Me aparto de la solución a la que se arriba porque al detectar errores en esa actividad por parte del ente acusador, como ocurre en el caso analizado, la sanción no puede generar consecuencias adversas para la persona que es objeto del proceso penal como investigado, y que por el contrario debe finiquitarse con una decisión a favor al determinar que la acusación no tiene éxito a la hora de establecer la responsabilidad penal, y que se ve limitada tan solo a la demostración de la existencia del hecho delictivo.
Las vías son contrapuestas, en tanto que son dos los puntos de disenso que me apartan de la acogida por la Sala mayoritaria, el primero porque al analizar el contenido de las estipulaciones probatorias, considero que no es dable establecer que fueron objeto de las mismas “todos” los hechos de la acusación, y de ello concluir que se comprometió la responsabilidad del procesado o que se afectó de plano la acción penal al punto que implique un retiro de la acusación, por lo que no se puede afirmar con certeza que había un velada renuncia de la acusación, más bien lo que se evidencia es un error de la Fiscalía en su análisis, y bajo un convencimiento equivocado de que lo que presentaba era suficiente para imponerse una condena, renunció a la práctica de pruebas fundamentales para apoyar su postura, en especial el testimonio del agente aprehensor patrullero Freddy Puentes Arciniegas.
Y no están estipulados todos los hechos, al comparar su cuerpo con los fácticos incluidos en la acusación en la forma en que fueron presentados por la Fiscalía, encontrando que no se incluyen al menos tres de ellos, así: Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 47 i) El relacionado con la finalidad del ofrecimiento del dinero realizado por el señor Adelmo Suárez Suárez ii) Que dicho ofrecimiento se realizó como consecuencia del procedimiento policivo iii) La captura en sí misma En cuanto al primero, la Fiscalía lo incluye como parte de su hipótesis fáctica, y aunque no se desconoce que tal circunstancia constituye un componente del elemento subjetivo del tipo en punto de establecer el dolo con el que actúa el autor del delito, y que en no pocas ocasiones debe inferirse de los hechos demostrados.
Sin embargo, acorde por la forma en que se exhibe la acusación, la Fiscalía al menos plantea como hipótesis que esa finalidad fue explicitada, y si fue así, lo lógico era presentar en juicio a la persona ante quien se expuso la misma relacionada con impedir la incautación de una mercancía o la imposición de un comparendo, esto es el patrullero Freddy Puentes Arciniegas y en ese caso, tal circunstancia entraba a formar parte de la cadena factual endilgada al acusado.
El testimonio que se echa de menos, igualmente hubiese permitido aclarar aspectos fácticos que en su contexto permitieran concluir que el ofrecimiento de dinero o su entrega tenía relación de causalidad con el procedimiento policivo adelantado y de paso establecer en qué momento resultó claro para el agente policivo que se trataba de impedir su función, y por lo mismo decide aprehender al ciudadano que fue abordado.
El segundo presupuesto del que se parte y en el que no coincide la suscrita Magistrada, corresponde al análisis que realiza la Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 48 Sala mayoritaria cuando concluye que la jueza de conocimiento no cumplió con su función de realizar control material de las estipulaciones probatorias, al contrario la misma fue ejercida no solo durante la audiencia preparatoria sino en el trámite del juicio oral, y por lo mismo determinó que conforme a las presentadas en la primera no se comprometía la responsabilidad del acusado y que las exhibidas en juicio diferían de las iniciales al extenderse hasta ese tópico y por tanto no fueron acogidas.
Aunque valga la oportunidad pasó por alto que la estipulación probatoria realizada respecto del posible origen de la mercancía, también tuvo una modificación sustancial, cuando inicialmente se hizo referencia simplemente a la existencia de unos elementos de procedencia china sin especificar que fuera calificada como contrabando, en lo que se deben verificar otros elementos como la inexistencia de cartas o autorizaciones de importación, sin embargo en juicio se modificó para incluir que efectivamente se trataba de contrabando.
Comparto por lo tanto la conclusión a la que arriba la primera instancia, ya que de los hechos estipulados no se puede deducir que la intención de Adelmo Suárez Suárez era entregar una suma determinada de dinero para impedir la incautación de mercancía de contrabando o la imposición de un comparendo, pues faltó determinar circunstancias como la actitud, los momentos previos y posteriores a la entrega del dinero, el contexto en sí mismo.
No era suficiente demostrar con las estipulaciones algunos de los hechos indicadores, o al menos debía presentarse alguna prueba que los reforzara y que indefectiblemente llevara a establecer o al menos tener mayor contundencia para Sentencia segunda instancia SPA Radicación: 2017-01451-01 N.I. 20897 M P. Franco Solarte Portilla 49 demostrar el dolo del acusado.
Por tanto, considero que se debe confirmar la sentencia absolutoria, solución similar a la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes39, que se invoca como precedente horizontal, y que contrario a lo concluido no solo tiene similitud fáctica sino jurídica con el presente caso, dado que encuentro que no hubo omisión por parte de la jueza de conocimiento respecto de adelantar el control legal de las estipulaciones probatorias.
Dejo así sentada mi posición frente a la decisión mayoritaria. 2236 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 39 Se trata de la sentencia dictada dentro del asunto penal radicado con el número 11001600000200700850- 01, del 5 de diciembre de 2008, con ponencia del H. Magistrado José Joaquín Urbano Martínez.