REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISIÓN PENAL COMISO COMO SANCIÓN – Únicamente puede recaer sobre bienes del penalmente responsable / No aplicación al no acreditar derechos reales o de dominio. “Aplicando las reglas anteriores al caso sometido a examen, se advierte cantarino que la motocicleta de placas ATJ-94F, que de manera indudable era utilizada como instrumento delictual por el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO para el transporte y tráfico de las sustancias estupefacientes que vendía a destajo o en micro dosis, delito por el cual aceptó responsabilidad y ha sido condenado anticipadamente, es un bien mueble de libre comercio, respecto del cual se ha establecido desde los albores del proceso que el acusado MADROÑERO ROSERO era simplemente en usuario del rodante, mientras que los derechos reales o de dominio aparecen registrados en cabeza de la señora IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS, de quien se aduce es su progenitora.
Precisamente al no haber convergencia en las individualidades del autor de los reatos criminosos y del propietario de la motocicleta utilizada en la actividad delincuencial que éste desarrollaba, la Judicatura no encuentra procedente aplicar la extinción de la propiedad a través del mecanismo del COMISO en favor de la Fiscalía General de la Nación”.
COMISO / SANCIÓN: Se aplica a aquel que tiene derechos reales sobre el bien. “De suerte que si –como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en el radicado 47660 de 2016- el comiso tiene un modo de sanción, entonces solamente puede proceder contra los bienes de la persona que ejecutó o participó en el delito, y como en el proceso no milita prueba alguna que permita acreditar –al menos en grado de la probabilidad- de que el condenado tuviera derechos reales sobre la motocicleta incautada, se reitera la improcedencia del comiso”.
Sentencia Penal N.º 04 Radicación: 520016000000-2019-00186. NI. 31852 Condenado: RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO. Delito: Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles Acta de aprobación: 50 del 06 de abril del 2021 Magistrado Ponente: Dr. SILVIO CASTRILLÓN PAZ San Juan de Pasto, nueve (9) de abril del dos mil veintiuno (2021) Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 2 ASUNTO A DECIDIR Procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) ha llegado el proceso penal adelantado en contra del señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Corresponde en esta oportunidad desatar los recursos de apelación interpuestos y sustentados debidamente por la Doctora Mónica Mariana Mora Córdoba, en su condición de Fiscal Cuarta Especializada, y por el Señor Procurador 142 Judicial II Penal de Pasto, Doctor Henry Santiago López Obando, en contra de la sentencia proferida por dicha autoridad el 13 de octubre de 2020, en la cual fue condenado el filiado a la pena individual de (54) meses de prisión, multa por valor equivalente a (669.66) SMLMV del año 2020 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, lo mismo que denegó la procedencia de subrogados penales, y se abstuvo de declarar el comiso definitivo del rodante de placas ATJ- 94F, que había sido utilizado como instrumento en la comisión del ilícito de tráfico de drogas.
HECHOS RELEVANTES Y ANTECEDENTES PROCESALES La historia procesal da cuenta que los acontecimientos históricos base de juzgamiento acaecieron en las comunas 1, 2, 4, 8, 9, y 10, correspondientes a los barrios Santa Bárbara, Aranda, Fundadores, Cantarana, Tamasagra, El Tejar, inmediaciones de la Avenida Idema, el Estadio, el Amanecedero “Santa Isabel”, durante el año 2019, cuando RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, sin permiso de Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 3 autoridad competente y utilizando la modalidad exprés o a domicilio, previos requerimientos que a él le hacían a través de vía telefónica a su abonado celular número 3137711484, vendía sustancias estupefacientes consistente en cocaína (bazuco), en cantidades relacionadas con dosis personal, tanto a menores como a personas consumidoras o adictas a ella.
Para el transporte y venta de la mencionada sustancia, se pudo establecer que el encartado utilizaba una motocicleta de placas ATJ- 94F, Marca SUZUKI, Línea AX4, Color NEGRA, Modelo 2020, Motor E467-288813, CHASIS No. 9FSNE43B9LC17033, Servicio Particular, Tipo Turismo, de propiedad de su señora madre IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS, identificada con C.C. 59.826.468 de Pasto (N).
De manera concreta la investigación mostró en los días 10 y 12 de octubre de 2019 que el procesado, luego de haber sido contactado vía telefónica, en el rodante antes descrito se dirigió a un callejón de la Calle 12 N.º 7A del Barrio El Pilar o Libertad y al Amanecedero “Santa Isabel”, para contactarse con los señores OSCAR JAVIER NOGUERA y BYRON ALEXANDER GUERRERO (dos consumidores), quienes una vez recibieron la sustancia de manos de MADROÑERO ROSERO y pagaron por ella, fueron interceptados por funcionarios de Policía Judicial quienes incautaron legalmente la sustancia, que posteriormente fue identificada como “cocaína”, en peso neto de cero coma seis (0.6) gramos y cero coma cinco (0.5) gramos, respectivamente.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 4 Bajo ese contexto, la Fiscalía procedió a solicitar la expedición de una orden de captura en contra de RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, misma que se materializó el 1 de diciembre de 2019. A continuación, con los elementos materiales probatorios y hallazgos realizados, la Fiscalía acudió ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto (Nariño) para realizar las correspondientes audiencias preliminares concentradas, que se surtieron entre los días 2 a 5 de diciembre de 2019, con radicación SPOA No. 520016000485-2018-01533.
No obstante, la numeración que encabeza el presente asunto resulta diferente, merced a que es resultado de una ruptura de unidad procesal, en razón de la pluralidad de personas capturadas durante los procedimientos. En desarrollo de las audiencias preliminares, el ente acusador logró la declaratoria de legalidad del procedimiento de captura y la imposición de la medida de aseguramiento de carácter intramural contra el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, imputándole en esa misma oportunidad autoría material, por supuesto a título de dolo, en el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, debido a los dos eventos detectados en labores de vigilancia y seguimiento, y en concurso heterogéneo respecto al delito de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES señalado en el artículo 377 ejusdem, en calidad de autor material, a título de dolo, y bajo los verbos rectores transportar, vender y destinar.
En la misma audiencia logró la Fiscalía que se legalizara la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas ATJ-94F, que había sido utilizada en la comisión de los punibles por parte del Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 5 señor MADROÑERO ROSERO, quien en esa oportunidad no aceptó los cargos previamente señalados.
Posteriormente, los días 26 y 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, previo requerimiento del Ente Acusador, en audiencia preliminar ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el velocípedo referenciado, indicando que ello se decretaba “sin perjuicio de terceros de buena fe”, de conformidad con los artículos 83 y 85 del Código Penal.
Acto seguido, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado el 31 de marzo del año 2020, que en virtud de reparto ejercido por el Centro de Servicios Judiciales, le fue asignado para conocimiento al Juzgado Primero Penal de Circuito, despacho a cargo de la Doctora Nancy Villarreal Coral. En el transcurso del proceso, el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, plenamente identificado, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, celebró un preacuerdo con la Fiscalía donde manifestaba la ACEPTACIÓN de los cargos formulados en su contra, a cambio de recibir beneficios punitivos compensatorios.
De manera que la culpabilidad del encartado quedó acreditada mediante la aceptación libre, voluntaria, consciente y espontánea de la realización de las conductas punibles, la cual ratificó ante el funcionario de conocimiento en la audiencia de verificación del preacuerdo. Es importante resaltar que la Fiscalía, de conformidad con sus facultades legales, reconoció en favor del señor MADROÑERO Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 6 ROSERO, como único beneficio compensatorio para efectos punitivos, la pena que correspondiera cómo si fuera CÓMPLICE, pactando en consecuencia las sanciones de los delitos aceptados de la siguiente manera: En cuanto a la prisión, teniendo en cuenta que el procesado no presentaba antecedentes penales y por la oportunidad en la que se presentaba el preacuerdo, acordaban una pena correspondiente a la mínima establecida para el delito principal o más grave, es decir, CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, misma a la cual se sumaron DOS MESES (2) más por cada conducta delictual adicional cometida en concurso homogéneo y heterogéneo, las que al ser tres (3) orientaban a un total definitivo a imponer de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a la multa, las partes pactaron de igual manera la sanción mínima legal establecida, es decir el monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS (666,66) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, misma a la que se sumaron tres (3) tantos, relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes, según las reglas consignadas en el artículo 39 del Código Penal, para un total definitivo a imponer de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y SEIS (669,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, Adicionalmente se pactaron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad.
En la audiencia de control de legalidad del preacuerdo la Fiscal encargada del caso sustentó el preacuerdo respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, con fundamento en los Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 7 EMP que reposan en el dossier.
Adicionalmente, reiteró el pacto de pena y extendió solicitud de COMISO de la motocicleta de placas ATJ- 94F, insistiendo en que el vehículo había sido utilizado por el procesado para la comisión de los múltiples delitos asociados con el microtráfico de drogas. Fue expedida la sentencia el 13 de octubre de 2020. En ella aparece la identificación plena del acusado MADROÑERO ROSERO, se rememoran los hechos admitidos por las partes en el preacuerdo, se realiza el control del mínimo probatorio para emitir la condena de manera anticipada detallando la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, lo mismo que se determinó la calificación jurídica, y se ratificaron las penas pactadas de 54 meses de prisión y multa por valor equivalente a 669,66 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.
Finalmente se denegó la procedencia de subrogados y sustitutos penales. Adicionalmente, en el apartado IX de la sentencia de primera instancia, la Jueza A quo se abstuvo de decretar el comiso definitivo de la motocicleta de placas ATJ-94F, toda vez que consideró que para acceder a dicha figura se requería indudablemente que los bienes utilizados para la realización de la conducta punible pertenecieran al penalmente responsable, situación que respecto al rodante incautado no podía proceder, en tanto no se evidenciaba probatoriamente que el automotor estuviera bajo la órbita de propiedad del condenado penalmente.
En consecuencia, la Jueza de primer nivel definió en el numeral quinto 5º de la parte resolutiva de la sentencia, que resultaba procedente ordenar que se dejara el referido bien a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que sea dicha entidad la encargada Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 8 de autorizar su devolución a la persona que acreditara en debida forma tener derecho real sobre el rodante (propietario, poseedor, o tenedor).
Contra este punto de la sentencia fueron interpuestos y sustentados debidamente sendos recursos de apelación por parte de la Fiscalía y por el Ministerio Público, los días 19 y 20 de octubre de 2020, respectivamente, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial. La Delegada Fiscal solicitó que se revoque el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, y se proceda a ordenar el comiso definitivo del bien mueble utilizado para la comisión del delito, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el señor representante del Ministerio Público, coadyuvó a lo anterior, considerando que procede sin inconvenientes el COMISO de la motocicleta distinguida con la placa ATJ-94F.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia condenatoria venida en apelación, la Jueza de Primer Grado comenzó indicando, respecto al asunto objeto de recurso, que la Corte Constitucional frente al denominado DECOMISO DE BIENES ha señalado lo siguiente: “La Constitución de 1991 no consagró expresamente esta figura, su desarrollo ha sido legal.
El decomiso, en términos generales, puede ser definido como una sanción establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 9 En este sentido, el decomiso puede ser penal o administrativo.
El decomiso penal se ha definido como una sanción ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos, o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito”. Indicó que el artículo 100 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, define la figura del COMISO indicando que “Los instrumentos y efectos con lo que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción, igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio Y PERTENEZCAN AL RESPONSABLE PENALMENTE, SEAN UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE, O PROVENGAN DE SU EJECUCIÓN”.
En ese orden de ideas, señaló que, de conformidad con el citado artículo y la jurisprudencia transcrita en precedencia, para acceder a dicha figura se requiere indudablemente que los bienes utilizados para la realización de la conducta punible, PERTENEZCAN AL PENALMENTE RESPONSABLE, es decir que -para su procedencia en el presente caso- el derecho de dominio o propiedad sobre el rodante tipo motocicleta marca Suzuki de placa ATJ-94F debía recaer en cabeza del procesado MADROÑERO ROSERO, de suerte que no podía proceder el comiso en tanto logró evidenciar que la misma no es de propiedad del encartado.
Con estos argumentos la Jueza dejó el referido bien a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que fuera dicha entidad estatal la encargada de autorizar su devolución a la persona que acreditara ante ella, en debida forma, tener derecho real sobre el rodante, bien fuera propietario, poseedor, o tenedor. Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 10 ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES La Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto, doctora MÓNICA MARIANA MORA CORDOBA, manifestó en el escrito de alzada su inconformidad la negación de la orden de decomiso definitivo de la motocicleta utilizada en la comisión del punible de tráfico de drogas, con los siguientes argumentos: Alegó que, según los EMP enviados al Juzgado de Conocimiento, que fueron fundamento para suscribir el preacuerdo entre las partes, el rodante era utilizado por el señor MADROÑERO ROSERO para la comisión de los delitos enrostrados, por los cuales finalmente fue condenado, y en efecto, solicitó revocar la decisión materia de disenso.
Señaló que la señora Jueza emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano MADROÑERO ROSERO, al encontrarlo responsable, en virtud de preacuerdo celebrado, de los delitos señalados en los artículos 376 inciso 2º y 377 del C.P., bajo los verbos rectores de vender, transportar y destinar. Así mismo, recordó las penas pactadas por las partes, la improcedencia de subrogados penales o beneficios, así como de la excarcelación aludida en el Decreto 546 de 2020.
Conforme a lo anterior, memoró que las partes comulgaron en su totalidad; sin embargo, debido a la negación de la solicitud de comiso sobre la motocicleta descrita, la Fiscalía y el señor Representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de alzada. Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 11 Señaló que la decisión de la Jueza A quo no es congruente, porque evidenció que el encartado utilizaba una motocicleta marca Suzuki color negra de placas ATJ-94F, de propiedad de su señora madre, para el transporte y venta de estupefacientes a los consumidores que lo requerían, conductas punibles por las que finalmente fue condenado.
Al respecto, reseñó los resultados de la investigación, específicamente los días 10 y 12 de octubre de 2019, que derivaron la captura del procesado. Posteriormente indicó que la Jueza A quo realizó la valoración jurídico probatoria dando a conocer sin inconvenientes la tipicidad de las dos conductas punibles aceptadas, y en efecto verificó la materialidad de las mismas y la responsabilidad endilgada con sendos elementos probatorios en cabeza del procesado.
Manifestó que de la revisión de los EMP relacionados con el objeto de recurso, la Judicatura pudo establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos materia de investigación, por tanto evidenció el momento en que el procesado transportaba y vendía la sustancia estupefaciente a bordo de una motocicleta que era utilizada exclusivamente para tal fin.
A continuación, citó el acápite número IX de la sentencia objeto de alzada, denominado “DECOMISO y/o DEVOLUCIÓN DE BIENES”. Consideró que en el acápite referenciado se evidencian múltiples errores que impidieron que la Jueza A quo se percatara, sin lugar a dudas, que en el presente caso procedía el comiso solicitado por Fiscalía, a pesar que demostró que el bien rodante era utilizado en la comisión de los delitos por el señor MADROÑERO ROSERO en Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 12 múltiples oportunidades, aun cuando en los documentos figura como propietaria su señora madre, quien no utilizaba el rodante, ni lo ocupaba para fines lícitos.
Por ende, comprobó que era el procesado quien se movilizaba en ese velocípedo con el objeto único de transportar y vender los narcóticos. Refirió que entre los múltiples errores, se encontraba el haber citado por parte de la Judicatura la Sentencia C-782/2012, y haber transcrito sin seguir fielmente su escritura el artículo 100 del Código Penal Colombiano. Argumentó que, de conformidad a la definición de comiso dada por la Corte Constitucional, hay procedencia a lo solicitado por el Ente Investigador, porque el objeto de la sanción es el bien utilizado por el condenado en la comisión de las conductas punibles, de conformidad con lo cual el mencionado automotor debe pasar a manos del Estado, en específico al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Arguyó que los artículos 100 del Código Penal 82 del C.P.P. consagran la figura analizada, y en consecuencia determinó que el legislador separó con comas las tres posibilidades de procedencia de la figura del comiso, lo que –en su sentir- quiere decir, que cuando se observen cumplidas cualquiera de las tres condiciones ahí relacionadas, o las tres conjuntamente, debe aplicarse el COMISO, de la siguiente manera: “i) cuando los bienes que tengan libre comercio pertenezcan al penalmente responsable, ii) cuando sean utilizados para la realización de la conducta punible, y iii) cuando provenga de su ejecución, sin que sea dable predicar, que todos aquellos deban pertenecer a quien finalmente es condenado”.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 13 Afirmó que la Jueza A quo transcribió el artículo 100 del C.P. aumentando la conjunción “Y”, misma que no existe en el texto original, con la cual le cambió el sentido a la norma, pues ahí se erige como requisito que la medida del comiso se aplicará en los delitos dolosos cuando los bienes tengan libre comercio “Y” PERTENEZCAN AL PENALMENTE RESPONSABLE.
Indicó que, lo anterior le hizo concluir erróneamente al Juzgado de Primer Grado que para acceder a la figura del comiso se requiere indudablemente que los bienes utilizados para la realización de la conducta punible deban ser del penalmente responsable, y por ende, dejó a un lado las demás condiciones que el legislador ha aceptado para decretar el comiso definitivo de los bienes.
Afirmó que sin lugar a dudas se puede verificar de manera clara en la norma la utilización de las comas por parte del legislador, las cuales son para separar palabras dentro de una enumeración. Citó el artículo 82 del Código Penal, y resaltó que el comiso definitivo de bienes procederá: “SOBRE AQUELLOS UTILIZADOS O DESTINADOS A SER UTILIZADOS EN LOS DELITOS DOLOSOS COMO MEDIO O INSTRUMENTOS PARA LA EJECUCION DEL MISMO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE TENGAN SOBRE ELLOS SUJETOS PASIVOS O LOS TERCEROS DE BUENA FÉ”.
(Subrayado fuera del texto original). Manifestó que la señora Jueza A quo no tuvo en cuenta el articulo 88 ejusdem, primordialmente cuando establece que los bienes incautados deberán ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando: “i) no sean necesarios para la indagación o investigación, ii) o se determine Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 14 que no se encuentran en circunstancia en la cual procede su comiso”.
(Subrayado fuera del texto original). Se refirió al numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, cuando la Jueza A quo dispone autorizar la devolución a la persona que acredite en debida forma tener derecho real sobre el rodante, y cuestionó lo siguiente: ¿Puede la Fiscalía autorizar la devolución de bienes?.
En caso afirmativo, ¿A quién se haría la mentada devolución? Frente al primer interrogante, Fiscalía concluyó, que conforme a la Sentencia C-591 de 2014, la devolución de bienes es una facultad exclusiva de los Jueces de la República. Ahora bien, arguyó frente al segundo supuesto que, desde el momento de la captura del ciudadano MADROÑERO ROSERO, supo la suerte del rodante en tanto que diez (10) meses después aún no se ha pronunciado al respecto.
Enunció que si bien la propiedad o dominio es un poder directo sobre una cosa, el cual atribuye a su titular la capacidad de gozar y disponer de ella como se desee, también se debe tener en cuenta que esa disposición encuentra limitaciones establecidas en la ley, como lo es el derecho penal, en razón a que la propiedad debe ser ejercida con una función social y en efecto no puede atentar contra la comunidad o contra sus bienes jurídicamente tutelados.
Alegó que la propietaria del rodante perdió de vista su bien, así como su dominio, ya que pudo establecer que el ciudadano encartado siempre se desplazaba en su motocicleta con el objetivo de entregar las sustancias estupefacientes y realizar las ilícitas ventas desde el Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 15 referido rodante, lo cual demostró que la verdadera persona que ejercía los actos de dominio sobre el rodante incautado era el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO.
Aunado a lo anterior, recordó el pacto suscrito entre las partes, que incluía per se la solicitud de comiso del automotor en favor de Fiscalía, frente a la cual, el procesado o su defensor no hicieron aclaración o presentaron objeción al momento de suscripción, tampoco solicitaron la devolución del rodante, o acreditaron la condición de tercero de buena fe; por ende, a su consideración se tornaron de acuerdo con las pretensiones de comiso.
Anotó lo sucedido en la audiencia de verificación de preacuerdo que se llevó a cabo en dos sesiones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito; indicando que en la primera de ellas, el 22 de julio de 2020, presentó el acta de preacuerdo y explicó los hechos, las consecuencias jurídicas del pacto, las pretensiones de las partes, y las razones por las cuales consideraba la procedencia del comiso del rodante.
No obstante, por fallas en el sistema de conexión del INPEC, la audiencia no culminó y se fijó nuevamente fecha y hora para el 13 de octubre del año 2020, cuando en presencia del procesado, la Fiscalía además de lo anterior sustentó las razones por las cuales se elevaba la solicitud de comiso, que finalmente no fue aceptada por la señora Jueza de Primer Grado.
Con todo lo anterior, la Fiscalía manifestó que ha cumplido los rituales que exige la figura, dentro de los términos señalados para tal fin, y que demostró con sendos elementos materiales probatorios que el rodante era utilizado para fines ilícitos. Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 16 Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se ordene el comiso definitivo del bien mueble en favor de la Fiscalía General de la Nación, específicamente de la motocicleta marca Suzuki, linea AX4, color negro, modelo 2020, placas ATJ-94F, número de motor E467 - 288813, número de chasis 9FSNE43B9LC173033, tipo turismo y de servicio particular.
Por su parte, el señor Procurador 142 Penal Judicial II, Doctor Henry Santiago López Obando, allegó la sustentación del recurso de apelación referente al numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, en punto a la negativa de ordenar el comiso definitivo de la motocicleta referenciada. Luego de recordar el acápite de la sentencia donde se adoptó la decisión objeto de recurso y su motivación, arguyó el señor Procurador, que si bien el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 599 de 2000 determina el procedimiento a seguir cuando existan bienes incautados en delitos dolosos, y limita el comiso a los bienes que pertenezcan al penalmente responsable y a aquellos que tengan libre comercio, es menester examinar para su aplicación, lo precisado en el capítulo segundo de la Ley 906 de 2004, disposición que regula el comiso.
Al respecto, citó el inciso segundo del artículo 82 ejusdem. De la norma en cita, concluyó el representante del Ministerio Público que sí es factible el comiso de bienes que no estén a nombre del penalmente responsable, siempre que hayan sido utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 17 De manera que, afirmó que en el asunto sub júdice, conforme a los EMP que allegó Fiscalía con el preacuerdo, sin duda alguna, el procesado utilizaba la motocicleta como instrumento en la ejecución del punible de tráfico de drogas, por el que fuera objeto de condena, razón por la cual, la misma fue objeto de incautación ante Juez de Control de Garantías.
Adujo que de acuerdo al artículo 58 superior, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, por lo cual, el titular de la misma tiene el deber de estar pendiente del uso ilícito que se le dé, y no dejarla a la deriva de lo que pueda pasar con ella. En ese contexto, citó la Sentencia C-066 del veinticuatro (24) de febrero de 1993, de la Honorable Corte Constitucional, M.P. DR. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, acerca del derecho de propiedad y su garantía constitucional, precisando que la consecuencia atribuida por el legislador a ese abandono que de sus derechos hace el titular, sea él o no sea autor o copartícipe de los delitos que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la protección constitucional de la propiedad y los demás derechos adquiridos, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones mínimas que se deducen de la función social, según lo manda el artículo 58 de la Constitución. A continuación, refirió que la destinación del bien propio a fines ilícitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilización con propósitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definición, no se está cumpliendo con la función social.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 18 Con posterioridad, citó la Sentencia C-327 de 2020, sobre la extinción de dominio, y afirmó que la buena fe que se exige a los terceros poseedores de buena fe, es la buena fe exenta de culpa, como lo prevé la Ley 1708 de 2014.
Concluyó el señor Procurador Judicial que dentro del asunto bajo examen ninguna persona solicitó la entrega del rodante como poseedora de buena fe, y resaltó que el modus operandi en el actuar delictual se ha convertido de común ocurrencia, esto es, la utilización de automotores para la comisión de punibles, los cuales se registran en nombre de terceras personas, procurando impedir la limitación del dominio.
Advirtió que esta situación conllevaría a que ningún bien que haya servido de instrumento en la comisión de delitos y que se encuentre a nombre de terceras personas se pueda afectar con la figura decomiso. En ese contexto, consideró que para oponerse al comiso, el tercero de buena fe, tiene que demostrar dicha situación, y que además, como lo prevé la Ley 1708 de 2014 y la Sentencia C-327 de 2020, debe ser exenta de culpa, lo cual incluye no sólo la consciencia de haber actuado correctamente en la custodia y manejo del bien, sino la presencia de un comportamiento encaminado a verificar si el mismo estaba siendo utilizado en situaciones irregulares.
De lo expuesto por Fiscalía y de los EMP anexados al preacuerdo, coligió el Ministerio Publico que la propietaria del rodante lo entregó a su hijo (el procesado) para que lo utilice a su arbitrio, por lo cual, este último tenía la posesión material del rodante, y en consecuencia, su Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 19 señora madre nunca estuvo pendiente del uso que se daba al mismo, razón por la cual, si bien se encuentra registrada como titular del rodante, no demostró ser poseedora de buen fe exenta de culpa en los términos de precedencia. Corolario a lo anterior, el representante del Ministerio Público solicitó revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de recurso, y en consecuencia, disponer el comiso del rodante referenciado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La lectura atenta de los fundamentos expuestos por los Representantes del ente acusador Fiscal y del Ministerio Público, dentro de sus respectivas impugnaciones, permite a la Sala precisar que el siguiente es el interrogante que debe absolver: ¿Hay lugar a decretar el COMISO de la motocicleta de placas ATJ-94F, bien mueble incautado dentro del presente asunto, y que fue utilizado como instrumento para la comisión del punible de tráfico de drogas por parte del señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, que ha sido declarado penalmente responsable? CONSIDERACIONES DE LA SALA El comiso es una figura penal por cuyo medio los bienes del penalmente responsable, que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumento para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación. Su naturaleza jurídica es eminentemente sancionatoria.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 20 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia del 10 de agosto de 2016, dentro del radicado 47660 (MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ) precisó en qué casos resultaba procedente el comiso.
Partiendo de la lectura de los artículos 100 del Código Penal1 y 822 del Código de Procedimiento Penal, indicó que el comiso es procedente en los siguientes eventos: (1)Sobre los instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, 1 Artículo 100. Comiso.
Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución (negrillas de la Sala).
En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.
La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pa go de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien. 2 Artículo 82 CPP. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 21 independientemente de su atribución a título de dolo o culpa. (2)En los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. Para los efectos del segundo evento, precisó que “el comiso sólo es procedente respecto de los bienes y recursos del penalmente responsable, en el entendido que el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, desarrolla lo consignado en el artículo 100 del Código Penal, y este faculta la medida exclusivamente en lo que toca con “…bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.
También indicó que “Bajo este criterio, es posible acudir al mecanismo en los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito; (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos;
(iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos, cuando con tal conducta se configure otro delito;
(v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos”. Finalmente indicó que la conclusión referida, respecto que solo los bienes del penalmente responsable son susceptibles de comiso, cuando en los delitos dolosos se utilizan como medio de comisión de los mismos, obedece tanto a lo que específicamente registra la ley, en particular, el artículo 100 del C.P., como a la finalidad inserta en una decisión de claro acento punitivo, habida cuenta que tan extrema medida únicamente puede dirigirse, a modo de sanción, contra la persona que ejecutó o participó en el delito.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 22 Éste aserto conclusivo es el mismo al que arribó la Corte Constitucional en la sentencia C-782/12, en la cual se dijo: 15. En cuanto a la naturaleza y fines del comiso - o decomiso -, es preciso señalar que se trata de una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico, que puede ser un delito o una falta administrativa.
La privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado. La jurisprudencia de esta corporación ha caracterizado esta institución como una limitación legítima del derecho de dominio “que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”.3 En virtud de esta figura “el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.” 4.
Finalmente, el Alto Tribunal de Justicia Penal Ordinaria remarcó que “Todas las hipótesis en las que resulta legalmente posible acudir a la figura del comiso, deben ser aplicadas sin perjuicio de los derechos de las víctimas del delito y de los terceros de buena fe”. Aplicando las reglas anteriores al caso sometido a examen, se advierte cantarino que la motocicleta de placas ATJ-94F, que de manera 3 Sentencias C-459/2011, y C-364/2012. 4 Sentencia C-459/2011.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 23 indudable era utilizada como instrumento delictual por el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO para el transporte y tráfico de las sustancias estupefacientes que vendía a destajo o en micro dosis, delito por el cual aceptó responsabilidad y ha sido condenado anticipadamente, es un bien mueble de libre comercio, respecto del cual se ha establecido desde los albores del proceso que el acusado MADROÑERO ROSERO era simplemente en usuario del rodante, mientras que los derechos reales o de dominio aparecen registrados en cabeza de la señora IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS, de quien se aduce es su progenitora.
Precisamente al no haber convergencia en las individualidades del autor de los reatos criminosos y del propietario de la motocicleta utilizada en la actividad delincuencial que éste desarrollaba, la Judicatura no encuentra procedente aplicar la extinción de la propiedad a través del mecanismo del COMISO en favor de la Fiscalía General de la Nación. Precisamente, de los Elementos Materiales Probatorios allegados por Fiscalía con el escrito de preacuerdo, se puede evidenciar sobre quién ha venido recayendo el dominio o propiedad de la motocicleta: (1)Nótese que a partir del folio 10 figura el informe elaborado el 25 de noviembre de 2019 por el perito subintendente Miguel Armando Derazo Zamudio, quien indica que la motocicleta de placas ATJ-94F se encuentra desde un principio registrada a nombre de la señora IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS.
(2)Posteriormente, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, el 17 de diciembre de 2019, en respuesta oficio S- 2019, N.U.N.C. 520016000485201801533, con R.I. 24468, verificó que la motocicleta con placas ATJ-94F registraba en ese organismo de tránsito a la misma propietaria. (3)Igualmente, aparece un certificado de tradición expedido en la Secretaría de Tránsito, con fecha 16 de Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 24 diciembre de 2019, en el que consta que el velocípedo de placas ATJ- 94F tiene como propietaria a la señora IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS, y que no pesa sobre él gravamen alguno de propiedad en favor de terceros.
(4)También se encuentra el soporte de matrícula del rodante generado el 4 de julio de 2019 por la Secretaría de Tránsito, el comprobante único de pago y liquidación del RUNT emitido el 2 de julio de 2019 por el Ministerio de Transporte, el formulario de solicitud de trámite de registro nacional de automotor emitido por la misma entidad de transporte el día 4 de julio de 2019, la factura de venta No. 19763 emitida por SUMOTO S.A. el 29 de julio de 2019, y el certificado individual No. 1212530 del rodante, elementos materiales probatorios que ineludiblemente acreditan que la compradora y propietaria 100% del rodante es la señora IRMA MARINA ROSERO CEBALLOS, quien hasta el momento de emitir condena en contra del procesado no fue vinculada como coautora o partícipe (determinadora o cómplice) de las actividades de microtráfico de drogas por las que ha sido condenado anticipadamente su hijo RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO ni se ha desvirtuado su derecho de propiedad sobre el rodante.
En esta dimensión, aun cuando el señor RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO utilizó la motocicleta de placas ATJ-94F para fines delictivos de tráfico de estupefacientes, no es posible predicar la procedencia del COMISO en favor de la Fiscalía, toda vez que los derechos de propiedad de dicho rodante no recaen sobre él, quien es el sujeto declarado penalmente responsable.
De suerte que si –como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en el radicado 47660 de 2016- el comiso tiene un modo de sanción, entonces solamente puede proceder contra los bienes de la persona que ejecutó o participó en el delito, y como en el proceso no milita prueba alguna que permita acreditar –al Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 25 menos en grado de la probabilidad- de que el condenado tuviera derechos reales sobre la motocicleta incautada, se reitera la improcedencia del comiso.
Ahora bien, no resulta vinculante la disposición del dominio que hace implícitamente el procesado sobre el bien mueble, en virtud del preacuerdo, toda vez está disponiendo del dominio de bienes muebles ajenos, sin que se cuente con la aquiescencia de quien figura como legítimo dueño. Y en este sentido resulta necesario recordar la máxima extraída de la tradición Romanística “Ubicumque Sit Res, Pro Domino Suo Clamat”, esto es que “Las cosas claman por su dueño, dondequiera que se encuentren”.
Ahora bien, a pesar de que por las razones jurídicas expuestas no sea procedente decretar el COMISO directo sobre la motocicleta, dado que como se ha indicado no registra su propiedad a nombre del condenado MADROÑERO ROSERO, de suerte que “no es posible expropiar sin fórmula de defensa los derechos patrimoniales de su legítima dueña”, la Sala estima que no existe impedimento alguno para que el bien sea perseguido por la Fiscalía pero a través del mecanismo jurídico de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, en los términos de la ley 1708 de 2014, cuyo artículo 15 la establece como “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”, y que entre sus causales de procedencia legal Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 26 consagra en el artículo 16 numeral 5 la extinción del dominio de bienes “que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.
Recuérdese que la naturaleza jurídica de esta acción extintiva de la propiedad hunde sus raíces en la Constitución Política, es además pública, directa, de contenido estrictamente patrimonial, imprescriptible, autónoma y –sobre todo- es residualmente independiente (complementaria), porque aplica cuando no ha podido operar la figura penal del COMISO o un mecanismo jurídico similar dentro del proceso penal.
Por ello la doctrina nacional refiere que -en su ejercicio-: “No depende la extinción de dominio de la valoración sobre la responsabilidad penal del sindicado, de ahí que los supuestos probatorios exigidos para su procedencia no tengan relación necesaria con los que se prediquen respecto de los delitos imputados”5; amén que la acción puede adelantarse contra personas diferentes a los que puedan ser hallados penalmente responsables y aun en contra de sujetos beneficiados con absolución, porque la legitimación en la causa por pasiva es amplia6, toda vez que su teleología es de preservación de la moral social.
La característica de “complementariedad” que entraña la acción de extinción de dominio nos permite entender las razones por las cuales 5 ESPITIA GARZÓN, FABIO. “LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO”. Segunda Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez”. Santafé de Bogotá. Página 47. 6 ARTÍCULO 30. Ley 1708 de 2004. AFECTADOS. Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: 1.
En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho real <patrimonial> sobre los bienes objeto de la acci ón de extinción de dominio. 2. Tratándose de los derechos personales o de crédito se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue estar legitimada para reclamar el cumplimiento de la respectiva obligación. 3.
Respecto de los títulos valores se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser tenedor legítimo de esos bienes o beneficiario con derecho cierto. Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 27 su aplicación no excluye el comiso, decomiso, incautación, aprehensión, ocupación y cualquier otra medida que se contemple en la ley penal, relacionada con los bienes que hayan sido instrumentos del delito o fruto del mismo.
Además, debe resaltarse que en desarrollo de la acción de extinción del derecho de dominio deben asegurarse las garantías mínimas constitucionales del debido proceso de quien figure como titular del derecho a extinguir; en ella se presume la buena fe en la procedencia y utilización de los bienes perseguidos, como que hay una amplia gama de posibilidades para el ejercicio del derecho de defensa del afectado, según lo establece el artículo 13 de la citada ley, al indicar:
ARTÍCULO
13. DERECHOS DEL AFECTADO. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017). Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Finalmente, con relación a los derechos de participación en el capital social de una sociedad, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de algún derecho real <patrimonial> sobre una parte o la totalidad de las cuotas, partes, interés social o acciones que son objeto de extinción de dominio.
Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 28 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7.
Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9.
Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos Consecuencia de lo anterior, es despachar negativamente las impugnaciones interpuestas contra el apartado de la sentencia que se abstuvo de disponer el comiso de la motocicleta.
Con todo, la confirmación del proveído contendrá una modificación, en cuanto no ha de disponerse la devolución del bien por la Fiscalía a quien aparece como dueño, sino que está habilitada la entidad para mantenerlo incautado, para el adelantamiento de la Acción de Extinción de Dominio, si a bien lo tiene. Vistas así las cosas, y sin que el caso amerite otras consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto -.
Nariño, en Sala de Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 29 Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la sentencia condenatoria emitida el día 13 de octubre de 2020 en contra de RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO, con la modificación que la motocicleta de placas ATJ-94F puede permanecer incautada por la Fiscalía, para el eventual adelantamiento de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE Y CÚMPLASE SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 30 EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20- 11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado dentro del asunto penal de la referencia. Pasto, 25 de marzo del 2021 Radicado: NI. 31852 RICHARD MAURICIO MADROÑERO ROSERO Tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles 31 ACTA DE SALA No 50 El día seis (6) de abril del 2021, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20- 11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia. SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado