Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - NARIÑO SALA DE DECISION PENAL CONEXIDAD PROCESAL / No hay lugar a su decreto al ser una petición extemporánea. “En el presente asunto se observa que el proceso ha alcanzado la etapa de audiencia de juicio oral, y antes de su iniciación el Apoderado de la Defensa extiende una solicitud de conexidad procesal, amparándose en el artículo 51 numeral 3° de la ley 906 de 2004, con el argumento personal de que se cumplen los requisitos para que se configure la ACUMULACIÓN DE PROCESOS, sin tener en cuenta que la oportunidad que la ley procesal le brinda para hacer dicha solicitud ya se encuentra claramente fenecida, al no haber sido requerida en desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo establece de manera clara y directa el parágrafo del artículo 51 adjetivo penal”.

SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA DE JUCIO ORAL / No se configura ninguna causal. “(…) advertido en que no se observa aplicable causal alguna de suspensión del presente proceso, que ha alcanzado la fase de audiencia de juicio oral, no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (…)”.

Auto Interlocutorio No: 11 Radicación: 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 Procesado: OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Delito: CONCIERTO PARA DELINQUIR Acta de Aprobación: 36 del 9 de marzo del 2021 Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz San Juan de Pasto, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto – Nariño, ha llegado a esta instancia judicial el proceso penal seguido en contra del señor OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 2 Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor ÁLVARO PALECHOR GONZALES, en su condición de apoderado de la defensa, en contra del auto proferido por el despacho citado en desarrollo de la audiencia de Juicio Oral, en cuanto negó la solicitud de conexidad del presente asunto con un proceso que se adelanta en etapa del juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, específicamente en la fase de audiencia preparatoria, por el delito de secuestro, en el cual también se encuentra involucrado su poderdante el señor CORONEL PANTOJA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Aparecen resaltados en el escrito de acusación, de la siguiente forma: “Para el día 29 de octubre de 2012, con puntual información suministrada por fuente humana, el cual manifiesta novedades que se vienen presentando en el (sic) [municipio de] SANDONA [no en el] área urbana y rural, (sic) sino en las vías que comunican a SANDONA con los municipios de CONSACA, ANCUYA y LA FLORIDA, áreas rurales, los cuales se hallan adelantando, atracos, secuestros, atentados terroristas, homicidios, hurto a residencias y extorsiones, también nombran personas que siempre van a estar pendientes de los movimientos bancarios para lo cual se muestran como moto taxistas (quienes laboran al lado de los bancos de Sandoná), y la salida de vehículos de los trapiches, con el fin de informar al jefe de la estructura para que este dé la orden de ejecutar dichas acciones, todos ellos se conocen y se identifican con las CHAPAS o ALIAS por lo cual se realizan reconocimientos fotográficos de los miembros de la banda, que nos permitieron individualizar a los miembros de la organización y concretamente a los señores OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA a quien se lo señala como el jefe de la organización y a DARWIN OBEIMAR PORTILLO GÓMEZ a quien se lo señala como uno de los integrantes de la organización que participaba en la comisión de ilícitos al mando de MONO PELL,E quien era el segundo jefe de la organización y a su vez al mando de ANDRÉS CORONEL, (…)” El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo audiencia de Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 3 legalización de captura, misma que declaró legal, así como de formulación de imputación por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR previsto en los inciso segundo y tercero del artículo 340 de Código Penal, resolviendo finalmente imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad a OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA, decisiones estas que fueron apeladas por su abogado defensor1, pero que recibieron confirmación el 18 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto.2 Con posterioridad a ello, se radicó escrito de acusación el 8 de noviembre de 2013 y la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo durante varias sesiones en los días 14 de enero, 26 de febrero, 24 y 25 de julio de 2014.

A su vez, en sesiones correspondientes a los días 21, 23 de enero y 13 de abril de 2015 se realizó la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida en razón a que el Abogado Defensor elevó solicitud de nulidad de la actuación desde la radicación del escrito de acusación o, subsidiariamente, desde la audiencia de formulación de acusación, al considerar que se había vulnerado el derecho de defensa de su prohijado en sus componentes material y técnico.

En decisión del 19 de abril de 2015, la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, procedió a resolver el recurso de apelación citado, confirmando el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto el día 13 de abril de 2015, el cual resolvió despachar negativamente la solicitud de nulidad de lo actuado desde la radicación del escrito de acusación o, de manera subsidiaria, desde la 1 Folios No. 15-44 del cuaderno de audiencias preliminares 2 Folios No. 48-87 Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 4 audiencia de formulación de acusación, elevada por la defensa del señor OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA.

El 18 de agosto de 2016 se dio continuidad a la audiencia preparatoria, en la cual se realizó la depuración de las evidencias con las cuales las partes iban a afrontar el juicio. El problema surge en desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, cuando la Defensa solicita al señor Juez que suspenda la audiencia y que apruebe la conexidad del presente asunto, con un proceso que reposa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual se encuentra en etapa preparatoria por el delito de SECUESTRO, en donde está involucrado como autor o partícipe su prohijado.

Manifiesta la Defensa que los fácticos que dieron inicio al presente proceso datan de tiempos cercanos a los años 2008 a 2013, aparentemente acaecidos en el municipio de Sandoná (N) y otras localidades, razón por la cual se vinculó a OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO; sin embargo argumenta que para las mismas fechas y con identidad de presuntos participantes, identidad de pruebas y demás aspectos con denominador común, también se vinculó a su prohijado, por un delito de SECUESTRO, que es el que se adelanta en el Juzgado Primero especializado de Pasto, situación en la cual -según su criterio- opera el fenómeno de conexidad procesal.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 5 El Despacho de Conocimiento decidió no aprobar la solicitud de conexidad procesal, considerando que la misma era extemporánea, toda vez que el momento oportuno para su presentación es en la audiencia preparatoria, de suerte que, de conceder la conexidad procesal en este momento procesal, se estarían vulnerando los principios de legalidad y debido proceso del ente acusador; frente a esta decisión tomada por el Juez, la defensa interpone recurso de apelación, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El funcionario de conocimiento fundamentó su decisión negando la conexidad, manifestando que en el presente asunto se está procesando al señor OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, trámite en el que ya se superó la etapa de audiencia preparatoria, lo que tiene como consecuencia que no es procedente la solicitud de conexidad procesal o acumulación de procesos.

Indica que el delito sobre el cual se hace la solicitud de conexidad es de características más graves al que se adelanta en su despacho; que además en el otro proceso no se ha realizado aún el debido descubrimiento probatorio, por lo tanto en caso de concederse la conexidad se estaría vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso al ente acusador, pues no le estaría permitiendo conocer todos los elementos que forman parte de la acusación del delito de secuestro.

Aduce también que en el trámite de la audiencia preparatoria la Defensa técnica no se pronunció al respecto, luego entonces no es posible suspender este proceso, que tiene un mayor avance procesal, hasta tanto se establezca de manera clara si se van a permitir más adiciones a la audiencia preparatoria. Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 6 ARGUMENTACIONES EN LA ALZADA A.- Intervención del impugnante.

El Apoderado Defensor se mostró inconforme con la decisión, procediendo a confrontar la postura asumida por la Judicatura; adujo que los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo, lo que se conoce como conexidad teleológica, en ese orden de ideas solicitó se autorice la conexidad en virtud de la economía procesal, derecho a la defensa y debido proceso de su protegido.

Arguye que la norma penal sustancial, en los artículos 50 al 53, ha establecido claramente cuál es el procedimiento para poder solicitar la conexidad, misma que va a solicitar ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en la audiencia preparatoria que está próxima a realizarse; adujo también que se encuentra en el momento oportuno para hacer dicha solicitud.

Finalmente manifiesta que en las investigaciones relacionadas existe unidad de pruebas, por lo tanto, mal se haría desarrollar unos mismos testigos y evidencias en ambos procesos, más aún cuando dentro del derecho de la unidad procesal se pueden desarrollar bajo un mismo proceso, existiendo así mejor campo de visibilidad para el señor Juez para que valore de mejor manera los elementos de prueba y se desarrolle el caso con justicia verdad y reparación para las víctimas.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 7 Por lo anteriormente mencionado, solicita la Defensa se autorice el aplazamiento de la audiencia de juicio oral que se desarrolla en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, para hacer uso de la solicitud de conexidad en la audiencia preparatoria que se llevará a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

B.- Intervención de los sujetos no recurrentes. Fiscalía. La delegada de la Fiscalía comparte los argumentos de la Defensa por tratarse de un derecho del acusado y por ser una situación de economía procesal. Manifiesta que la solicitud que hace la Defensa es para que la conexidad se haga en el proceso que adelanta el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, el cual se encuentra en la etapa preparatoria, aunado a lo anterior manifiesta que en el citado Juzgado se encuentra el delito más grave, situación que permite que la conexidad sea procedente; por lo tanto solicita atender positivamente la solicitud de suspensión del presente proceso, hasta tanto se realice la audiencia preparatoria en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.

Ministerio Público. El Procurador, doctor GERMAN TREJO NARVAEZ, solicita se tenga en cuenta que la oportunidad procesal para hacer la solicitud de conexidad aún no ha sido superada en el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, pues aún no se ha realizado la audiencia preparatoria, además de que en el presente proceso que se pretende acumular aún no se ha dado inicio formalmente al juicio, por lo cual considera procedente la conexidad.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 8 Por otra parte argumenta que en el presente asunto se comprometen los principios como el de economía procesal, por lo cual resulta e ventajoso tanto para la Fiscalía como para la Judicatura y para la misma Defensa que los procesos se acumulen; manifiesta también que en el presente asunto se configura una causal de carácter sustancial para que proceda la acumulación, como lo es la prevista en el numeral tercero del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a la conexidad de carácter teleológico.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 1.- ¿Hay lugar a decretar la conexidad procesal requerida por la defensa del señor OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA? 2.- ¿Es posible suspender la audiencia de juicio oral en el presente caso, hasta tanto se desarrolle en otro asunto audiencia preparatoria, en la cual se hará solicitud de conexidad? CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. – Competencia. - En virtud de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 a la Sala Penal del Tribunal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada en primera instancia por un Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, del cual es esta Corporación su superior jerárquico. 2.- Sobre el principio de unidad procesal.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 9 Sabido es que en nuestro país existe un principio o regla de UNIDAD PROCESAL, consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento penal, según el cual “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales”.

Esta misma norma establece que “Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”. El tema de la conexidad delictual tiene una faz sustantiva y otra de estirpe o naturaleza meramente adjetiva o procesal: La conexidad sustantiva es la que nace del concurso o concurrencia de delitos y de personas, los cuales pueden estar atados entre sí por vínculos ideológicos (los que unen al delito medio con el delito fin – caso del empleado que falsifica un documento para cometer un peculado), por vínculos consecuenciales (el punible que se comete para gozar de los beneficios, utilidades o la impunidad de un delito anterior – caso del narcotraficante sorprendido en flagrancia que trata de sobornar al agente del orden para que lo deje en libertad), o por vínculos meramente ocasionales (como el sujeto que trata de inmolar a un alto dignatario a través de la explosión de una bomba, cuya onda expansiva afecta la humanidad de otros congéneres).

La conexidad procesal se presenta en eventos de delitos no atados concursalmente, pero que es posible investigarlos bajo una misma cuerda o resorte procesal por efectos de la comunidad de prueba, similar modo de operación criminal, cuando la decisión que se vaya a adoptar en un asunto incida necesariamente en otro, con lo cual se garantiza economía procesal, se evitan decisiones contradictorias y se asegura unidad en la defensa.

Normalmente, es la Fiscalía la que debe estudiar y aplicar estos factores en el marco de definición inicial de la investigación penal, esto es cuando se enfrenta a la noticia criminal y decide aplicar el programa metodológico de investigación, para que desde la audiencia de formulación de imputación enlace y adelante bajo una misma cuerda procesal las Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 10 diferentes investigaciones que se puedan unir de acuerdo con las reglas trazadas por la ley y la jurisprudencia, respecto a la conexidad sustantiva o procesal.

Con todo, el ejercicio profesional nos enfrenta a múltiples situaciones en las que no es posible mantener esa unidad del proceso desde la formulación de imputación, como cuando la indagación preliminar se adelanta frente a varias delictuosidades, pero se advierte que no en todos los delitos se ha acopiado evidencia física, elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida que permita la inferencia razonable de autoría o responsabilidad respecto de todos ellos, caso en el cual autónomamente se dispone una ruptura de unidad en sede investigativa y solo se formula imputación respecto de uno o varios delitos.

Esta situación no genera irregularidad alguna, porque es factible que después sean conectadas nuevamente las actuaciones penales con ampliaciones de la imputación dentro del mismo asunto, o con la posibilidad de solicitar la conexidad por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, o también por la defensa en la etapa preparatoria, según pasamos a ver.

Es el artículo 51 de la ley 906 de 2004 el que desarrolla esta temática, y de manera particular establece que la Fiscalía puede solicitar al Juez de Conocimiento que se decrete la conexidad al momento de formular acusación, en los siguientes eventos: 1.- El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2.- Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 11 realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.- Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Por su parte, el parágrafo de la misma norma dispone textualmente que “La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”. Lo cierto es que la ruptura de la unidad procesal no es circunstancia que por sí misma genere nulidad de la actuación, siempre que no se afecten garantías constitucionales de las partes e intervinientes; así lo regula el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, y ello tiene su razón de ser en la circunstancia que, en el caso extremo de que en cada evento se dicten sentencias por separado, siempre existe la posibilidad de que los Juzgados de Ejecución de Penas realicen la re dosificación de las múltiples sanciones, a través de la figura penal de la acumulación jurídica de penas, según la cual “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concursos de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente” (Ver artículo 38 numeral 2 Procesal Penal). 3.- Sobre la posibilidad de interrumpir o suspender un proceso penal en etapa del juicio, para la aplicación de la figura de la conexidad.

Debe destacarse que la posibilidad de disponer suspensiones e interrupciones de un trámite penal son verdaderamente excepcionales, porque su determinación está en contravía de la garantía constitucional de los conciudadanos al debido proceso sin dilaciones injustificadas, establecida en el artículo 29 de la Carta Magna de 1991. Unido a lo Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 12 anterior, las causales de suspensión están marcadas por la regla de taxatividad de las normas específicas que las consagran.

Ejemplos de ello son las siguientes: (1)La aplicación del principio de oportunidad, de acuerdo con los artículos 323 y siguientes del Código Adjetivo Penal, en cuyo evento puede la Fiscalía requerir ante el Juez de Control de Garantías la interrupción o la suspensión del trámite, bien en curso de la investigación o del juicio – antes de la audiencia de juzgamiento, cuando se presenten las causales de los artículos 324 y 325 de la misma normativa.

(2)También el artículo 62 dispone la suspensión del trámite cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento por el Juez, hasta que se resuelva definitivamente el impasse; siendo importante destacar que cuando el Procesado o su Defensor proponen recusación a un Juez y esta finalmente resulta infundada, tal situación tiene una consecuencia importante y excepcional de que durante dicho plazo transcurrido entre la petición y la decisión “NO CORRERÁ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”.

A su vez. (3)El artículo 325 adjetivo penal regula la suspensión del procedimiento a prueba, cuando el imputado o acusado lo requieran, a efecto de lograr establecer mecanismos para asegurar justicia restaurativa, como la mediación, la reparación económica o simbólica a las víctimas. (4)No puede perderse de vista una norma especial del juicio, como es el artículo 454 procesal penal, que al regular el principio de concentración establece que “La audiencia de juicio oral deberá ser contínua, salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 13 La ley 906 de 2004 no estableció la posibilidad de disponer la suspensión o interrupción del proceso, con el fin de adelantar un trámite de conexidad procesal a petición de las partes interesadas; más allá de las causas de conexidad y los momentos para que esta sea solicitada por la Fiscalía (audiencia de acusación) o por la defensa (hasta la audiencia preparatoria), ninguna otra norma regula la temática 4.- Análisis del caso concreto.

Ingresando al estudio del asunto sometido a revisión, inicia la Sala destacando que en la teoría de los actos procesales existe un principio de PRECLUSIVIDAD, según el cual las facultades o potestades que el Legislador le otorga a las partes e intervinientes para que adelanten sus actuaciones o ejerciten sus derechos, pueden válidamente extinguirse, perderse o caducar por no haber sido ejercidas a tiempo.

Con esta figura se disciplinan los trámites y se asegura la materialización de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica. En el presente asunto se observa que el proceso ha alcanzado la etapa de audiencia de juicio oral, y antes de su iniciación el Apoderado de la Defensa extiende una solicitud de conexidad procesal, amparándose en el artículo 51 numeral 3° de la ley 906 de 2004, con el argumento personal de que se cumplen los requisitos para que se configure la ACUMULACIÓN DE PROCESOS, sin tener en cuenta que la oportunidad que la ley procesal le brinda para hacer dicha solicitud ya se encuentra claramente fenecida, al no haber sido requerida en desarrollo de la audiencia preparatoria, según lo establece de manera clara y directa el parágrafo del artículo 51 adjetivo penal.

Aunque esta Corporación Tribunalicia no desconoce los beneficios que trae consigo la unificación de procesos penales, bajo la declaratoria de Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 14 conexidad procesal, tales como el beneficio al derecho de defensa de los acusados, o los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, así como que puede satisfacerse la economía procesal, la eficacia y celeridad del proceso penal, mismos que fueron citados por el censor y que han sido reconocidos por la jurisprudencia, dichos objetivos no pueden entrar a soslayar la reglas preestablecidas al debido proceso, ni la certeza sobre el momento en el que se consolida una situación jurídica en concreto (seguridad jurídica), ni puede desconocer abiertamente una norma de carácter procesal y de estricto contenido público, cuyo contenido fue declarado exequible por la Corte Constitucional.

No remite a hesitación jurídica alguna que la petición de conexidad procesal es abiertamente extemporánea; que se ha formulado cuando la facultad legal para solicitarla se encontraba precluida, de suerte que la única respuesta a ese petitorio debía ser la de rechazo. Por otra parte, también resulta atípica la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral en el presente asunto, para permitir que el proceso penal que paralelamente se adelanta en el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto por el delito de SECUESTRO contra OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA, alcance un nivel procesal que permite la acumulación de los trámites y se fallen en una misma sentencia. Se indica lo anterior porque dicho pedimento se encuentra abiertamente por fuera de la órbita de alguna de las causales establecidas por el Legislador como permisivas de la suspensión o interrupción del proceso penal, de suerte que al conspirae contra el principio de legalidad de los trámites (Debido Proceso) y desconocer una de las finalidades constitucionales de nuestro modelo procesal, como es la del juicio sin dilaciones injustificadas, también debe ser despachada negativamente dicha pretensión de parte.

Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 15 En conclusión: como la Defensa elevó de manera extemporánea la solicitud de conexidad o acumulación de procesos; teniendo en cuenta que no se pueden retrotraer los términos en atención a la preclusividad de los actos procesales; y advertido en que no se observa aplicable causal alguna de suspensión del presente proceso, que ha alcanzado la fase de audiencia de juicio oral, no queda otro camino que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el sentido de no acceder a la petición de conexidad procesal.

Sin más consideraciones al respecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (N), en las sesión de audiencia de juicio oral, respecto a la negativa de autorizar la solicitud de conexidad procesal y/o suspensión del presente trámite, elevada por el doctor ÁLVARO PALECHOR GONZALES, como apoderado de la defensa.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 16 FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta las medidas establecidas en los Acuerdos PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 Radicado 52-001-6099-032-2012-05705-02 NI.7794 OSMAN ANDRÉS CORONEL PANTOJA Concierto para delinquir 17 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, respecto de la pandemia generada por el virus COVID 19 y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, en manera virtual se deja constancia del registro de proyecto presentado dentro del asunto penal de la referencia. Pasto, 05 de marzo del 2021 ACTA DE SALA No 36 El día nueve (09) de marzo del 2021, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ, FRANCO SOLARTE PORTILLA y HÉCTOR ROVEIRO AGREDO LEÓN, integrantes de la Sala de Decisión Penal que preside el primero y en atención a las medidas establecidas en Acuerdos PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020 y PCSJA20-11632 del 30 septiembre de 2020, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y CSJNAA20-21 del 24 de junio de 2020 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID 19, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia. SILVIO CASTRILLÓN PAZ Magistrado