REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Cumplido el traslado de que trata el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LILIA (LYLLIAN) DE JESUS HURTADO DE ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-014-2015-00764-01).
Se integró en calidad de interviniente ad excludendum a la señora MARIA MARGARITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez a partir del 1° de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios; la indexación sobre las sumas adeudadas; y las costas del proceso (fls. 5/6).
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, señala lo siguiente: el señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez nació el 5 de abril de 1948; era pensionado por vejez por parte del ISS; falleció el 1° de septiembre de 2014; convivió bajo el mismo techo compartiendo lecho y mesa en calidad de compañeros permanentes hasta el momento de su muerte; presentó solicitud ante Colpensiones deprecando la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada con el argumento que existía controversia con la señora María 2 Margarita Vásquez González; ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín se llevó a cabo proceso por incremento pensional por persona a cargo, en el que su compañero manifestó que ella dependía única y exclusivamente de él por más de 20 años de convivencia y que nunca se habían llegado a separar (fls 4/5).
Colpensiones dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos dijo que eran ciertos los de la fecha de nacimiento del causante, su calidad de pensionado, la fecha de la muerte de éste y el de la negación del derecho pretendido. De los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las que denominó: imposibilidad de conceder en sede administrativa, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y buena fe (fls. 27/32).
Por su parte, la señora María Margarita Vásquez González, en su calidad de interviniente ad excludendum, presenta demanda pretendiendo la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente señor Ignacio de Jesús Naranjo rodríguez a partir del 1° de septiembre de 2014, junto con las mesadas adicionales; los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso (fls. 55/56).
Como sustento de sus pretensiones argumenta: el señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez falleció el 1° de septiembre de 2014, data para la cual se encontraba pensionado por el ISS en cuantía de $737.442, a partir del 5 de abril de 2008; convivió en unión libre con su compañero fallecido en forma ininterrumpida por un periodo aproximado de 18 años, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su muerte; dependía económicamente de él; elevó solicitud ante Colpensiones pretendiendo la pensión de sobrevivientes, la misma que le fue negada con el argumento que existía conflicto en cuanto al derecho; el señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez el 13 de noviembre de 2009 adquirió un contrato de seguro de vida con Liberty Seguros, donde la única beneficiaria, designándola como su esposa, era ella; 3 el 5 de diciembre de 2014 le fue negado el pago de dicho seguro aduciendo una preexistencia en la enfermedad (fls. 56/57).
Colpensiones no dio respuesta al libelo de la interviniente ad excludendum. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2019, CONDENÓ a Colpensiones a pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Lilia de Jesús Hurtado de Zapata la suma de $23.061.889, por concepto de retroactivo de la cuota parte pensional liquidado entre el 1° de septiembre de 2014 y el 19 de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento.
Así mismo, a pagarle a la señora María Margarita Vásquez González la suma de $51.210.269 por concepto de retroactivo de la cuota parte pensional, liquidado entre el 1° de septiembre de 2014 –en un 50%-, hasta el 17 de diciembre de 2017, y en un 100% desde el 18 de diciembre de 2017 hasta el mes de octubre de 2019 inclusive. A partir del 1° de noviembre de 2019, Colpensiones continuará reconociendo a la señora María Margarita Vásquez González una mesada pensional en cuantía de $1.137.732, sin perjuicio de la cuota parte pensional sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
Condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle a las señoras Lilia de Jesús Hurtado de Zapata –hoy fallecida- y María Margarita Vásquez González la indexación de las cuotas partes pensionales adeudadas. Autorizó a la demandada a efectuar de los retroactivos pensionales reconocidos los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No impuso costas en la instancia (fls. 189/190). La Sala conoce del asunto por el grado de consulta. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Ciertamente al interior del proceso no se discute la muerte del señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez el 1° de septiembre de 2014 (fl. 10), su condición 4 de pensionado de la entidad demandada para tal data (fl. 72), y que mediante proceso judicial se le reconoció el incremento pensional por tener a su cargo a la señora Lilia de Jesús Hurtado de Zapata, en calidad de compañera permanente (fls. 15/20).
Tampoco se discute que esta última falleció el 19 de diciembre de 2017 (fl. 140). Así las cosas, se circunscribe el problema jurídico a determinar si a las reclamantes, señoras Lilia de Jesús Hurtado de Zapata y María Margarita Vásquez González, les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que deprecan. Ahora bien, por la fecha de la muerte del causante se tiene que la normatividad a aplicar es la inserta en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Sobre esta materia debe recordarse, siguiendo para el efecto claras directrices establecidas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que las regulaciones aplicables son las vigentes al momento de la muerte del causante: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia” (SL 343-2018).
Para el caso de autos, resulta ser el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que a la letra dice: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) ( ) 5 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” Valga anotar que si bien la norma no hace ninguna referencia cuando se presentan dos compañeras permanentes que dicen convivieron de manera simultánea con el causante, la jurisprudencia ha indicado que en tales eventos igualmente se debe de analizar el derecho y en caso tal de reconocerlo, hacerlo en proporción al tiempo de convivencia de cada reclamante con el causante.
Al respecto la sentencia SL2893-2021, en la que hizo referencia a la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera 6 por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.
Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-- una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».
Descendiendo al caso de autos, el fallador de primer grado para acoger las súplicas de la demanda, entre otros argumentos, expresó que tanto la demandante como la interviniente habían demostrado la convivencia requerida por la norma con el señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez para acceder a la pensión de sobrevivientes que deprecaron, con base en las pruebas obrantes al interior del plenario, tales como la sentencia que le reconoce incrementos pensionales al causante por tener a su cargo a la señora Lilia de Jesús Hurtado de Zapata, así como copia del seguro de vida que este suscribió y que tenía como beneficiaria del mismo a la señora María Margarita Vásquez González, más la historia clínica del fallecido donde ella aparece como la compañera; de igual modo los testimonios rendidos al interior del plenario dan cuenta de una convivencia simultánea del causante con ambas mujeres, y siendo que no se logró demostrar el inicio de la relación con cada una de ellas, les reconoció el derecho en proporción del 50%.
Tales argumentos, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, se ajustan completamente a derecho, pues son el resultado del análisis de las probanzas obrantes al interior del proceso. 7 Con el ánimo de resolver el asunto puesto a consideración, esta Sala de Decisión analizará en un primer momento las pretensiones de la interviniente para luego continuar con el estudio de los pedimentos de la demandante.
Bajo este entendido, téngase en cuenta que uno de los requisitos esenciales para ser titular de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de un pensionado o un afiliado, es el de la convivencia durante un determinado período de tiempo, entendiendo por ésta “ aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que independiente de la calidad legal de cónyuge o compañera (o) permanente de quien pretende ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, o de figuras jurídicas o situaciones de hecho que pudieran reflejar la extinción de la unión formal, lo relevante para la demostración de este requisito es la evidencia de una convivencia efectiva, real y material entre las partes, esto es, una verdadera voluntad de hacer vida de pareja.
Ilustra sobre esta materia, lo que manifestó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2019 (Rad. 68121), MP. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, en la que se dijo: “En otros términos, no es adecuado atar ni reducir el requisito de convivencia y, por ende, la prosperidad del derecho de sobrevivientes, simplemente a la calidad formal de cónyuge o compañero de quien arguye ser beneficiario, ni tampoco a figuras jurídicas o situaciones de hecho que, prima facie, pudieran reflejar la extinción del vínculo formal pero que en el trasfondo revelen la voluntad de las partes de continuar con su vida de pareja, pues, se itera, es necesario que el juzgador, en cada caso concreto, ausculte más allá del vínculo jurídico existente, a fin de determinar si existe una convivencia efectiva, real y material, pues es esta la que se requiere a efectos de acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes”. 8 Al respecto, analizado el material probatorio existente al interior del plenario, no le queda duda a esta Corporación que entre la pareja Naranjo Vásquez existió una convivencia verdadera, real y efectiva durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Ignacio de Jesús, que es el término exigido por la norma para el caso de las compañeras o compañeros permanentes.
Se dice lo anterior por cuanto revisada la prueba documental se puede concluir que entre la pareja existió una verdadera convivencia, pues nótese como las probanzas obrantes entre folios 74 a 115, consistentes en la documentación para un crédito por parte del causante en el año 2009, donde la interviniente aparece como beneficiaria del seguro de vida del mismo y en la que se coloca como dirección de correspondencia la Calle 42 B No. 55 A 13 (Itagüí), las respuestas dadas a la señora María Margarita por la compañía de seguros frente al fallecimiento de su asegurado, así como de Bancolombia, copia del estado de cuenta de ahorros o extracto del señor Ignacio de Jesús donde relacionan la dirección de correspondencia la misma de la casa de habitación de la señora María Margarita anotada anteriormente, la historia clínica durante el tiempo que estuvo hospitalizado el señor Ignacio de Jesús en la que aparece como quien suscribe las autorizaciones de los diferentes procedimientos médicos es la interviniente, señalando incluso en uno de ellos que era como “(ESPOSA)” (fl. 98), más el poder otorgado al señor José María Gómez Gómez con el fin de reclamar ante Colpensiones el valor correspondiente al auxilio funerario, documentos que dan cuenta de una relación que se mantuvo al menos por un espacio no inferior a los 5 años antes del fallecimiento del pensionado en la calle 42 B No. 55 A 13 del Municipio de Itagüí.
A más de lo anterior, los testigos traídos al proceso por la señora María Margarita dan cuenta de la convivencia de la pareja, pues si bien el señor Olver Cardozo Palacio manifestó que conoció a la pareja por más de 20 años, indicó que llevaba más de 12 años sin ser vecino de la señora María Margarita, pero que mientras vivió cerca de ellos se encontraba con el señor Ignacio de Jesús afuera al momento de sacar la basura en los cuales departían un rato, o los veía juntos en el balcón de la casa de ellos, y que el contacto en los últimos años era cuando mensualmente iba a cobrar los arrendamientos de su casa y los veía departiendo eventualmente afuera de su hogar.
Igualmente refirió que 9 en la casa de habitación vivían conjuntamente el señor Ignacio, la señora María Margarita, los hijos de ella José David y Paola, y un hijo de esta de nombre Nicolás. La señora Gilma Rosa Jiménez Arrubla por su parte señaló que conoció inicialmente a la señora María Margarita en la iglesia que ambas frecuentaban, y luego en la misa de los domingos la veía acompañada del señor Ignacio de Jesús, conocimiento que tenía de ellos de por lo menos 20 años.
Refirió igualmente que les hacía visita y que siempre que iba se encontraba con el causante en el hogar, a más de que compartían mucho en las fiestas del Municipio de Itagüí porque a ellos les gustaba mucho bailar. Frente a las fotografías obrantes a folio 115, debe decirse que de las mismas no se puede evidenciar ninguna convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues éstas no están fechadas, y lo que ellas demuestran es la simple representación de un momento y lo que exhiben son un grupo de personas dentro de las que se afirman se encuentra el causante y la interviniente, de las cuales se puede extractar a grandes rasgos es que fueron tomadas en diferentes actividades o reuniones familiares sin que con ellas se logre demostrar una verdadera convivencia entre la Pareja Naranjo Vásquez por el lapso de tiempo requerido por la norma.
Sobre este asunto, téngase en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con Radicado CSJ SL903-2014: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley […].
Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal 10 sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.
Vistas así las cosas, para esta Sala de Decisión no existe duda que entre la referida pareja haya existido una real y verdadera relación de compañeros permanentes durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Ignacio de Jesús naranjo Rodríguez, por cuanto las probanzas obrantes al interior del proceso permiten concluir que dicha relación era con el ánimo de permanencia dado el tiempo que estuvo vigente y, en tal sentido, habrá lugar a confirmar la sentencia sobre este aspecto.
Ahora, analizadas las pretensiones de la señora Lilia de Jesús Hurtado de Zapata con base en el material probatorio obrante al interior del plenario, encuentra esta Sala de Decisión que igualmente le asiste el derecho que depreca. Al respecto, el testimonio del señor Edisson Alonso Oliveros, quien estaba casado con una hija del causante, el cual indica que el señor Ignacio de Jesús era un hombre muy mujeriego, que sabía que tenía varias novias entre las que se encontraban las señoras María Margarita y Ayde, que, según sus dichos, se iba de la casa de la demandante hasta una semana, pues ante la pregunta ¿entonces usted señaló que él se ausentaba 2 o 3 días, incluso hasta una semana se iba, para donde se iba él?, respondió “unas veces para donde doña Margarita porque yo le compré a él un celular, él me dijo Edisson comprame este celular y yo se lo compré como por $300.000 pesos y a él se le olvidó borrar todas las fotos y yo una vez le dije don Ignacio y quien es esta señora, me dijo esa es Ayde, esta es Yulieth, vi ahí fotos íntima y yo le dije usted porque no borró eso y me dijo haceme el favor y bórralas”, preguntado ¿y usted conoció a Ayde y a Yulieth?, respondió “si, hay una que tiene un taller de confección en el Bosque, Yulieth”, preguntado ¿usted sabe que él es amigo de ella o también permanecía allá compartiendo el techo en la casa de ella?, respondió “él se quedaba allá 2 o 3 días, él llevaba incluso una o dos mudas de ropa y muchas veces me pedía el favor para que yo le llevara papeles que 11 tenía en la casa, me decía recógeme unos papeles de una contabilidad que yo estoy llevando y me los llevas al bosque donde Yulieth, yo también tengo un negocio por ahí cerca, un supermercado”, preguntado ¿alguna vez en esas vueltas que le decía que le llevara documentos llegó a ir a la casa de la señora María Margarita?, respondió “también”, preguntado ¿y dónde queda la casa de la señora María Margarita?, respondió “en ese tiempo era en Itagüí, no sé si todavía vivirá allá”, preguntado ¿y con qué frecuencia iba usted a llevarle papeles donde la señora Margarita?, respondió “yo donde ella fui por ahí 3 veces en 20 años que hace que la distingo, porque él hablaba de ella como por la infancia, conocía a la familia en bailes y todo eso entonces él mentaba mucho a esas mujeres”, preguntado ¿Cuándo él se iba 2 o 3 días que decía doña Lilia, aceptaba eso?, respondió “ella aceptaba porque ella decía yo ya que le voy a decir a Ignacio, él es muy mujeriego, con tal de que me ayude, pagué el arriendo y venga y me visite y no se vaya de la casa con eso estoy contenta”; testimonio que se acompasa con lo señalado por el señor Roger Antonio Zapata, igualmente yerno del causante, quien señaló en su testimonio que el señor Ignacio se ausentaba semanalmente y que tenía varias mujeres, y que la señora Lilia no decía nada ante tal situación, argumentos que en su conjunto le permiten a esta Sala de Decisión concluir que si bien el causante se retiraba del hogar por algunos días, no se puede desconocer que la pareja Naranjo hurtado procrearon 4 hijos, y que las máximas de la experiencia permiten concluir que por la edad de la demandante le resultaba muy difícil conseguir un empleo para su subsistencia por lo que se veía obligada a aceptar tal situación mientras el señor Ignacio de Jesús cumpliera con sus obligaciones económicas, y más después de haber formado un hogar con 4 hijos.
En cuanto al proceso que llevó a cabo el causante por incrementos pensionales por tener a su cargo a la señora Lilia, baste decir que tal decisión no involucra a esta Corporación en el sentido que los presupuestos para el reconocimiento de un derecho u otro son completamente disímiles, pues lo que en ese se analiza es la dependencia del beneficiario frente al pensionado y cuando lo que se ha señalado con insistencia es que el acceso a la pensión de sobrevivientes es la convivencia real y efectiva con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte en el caso de compañeros permanentes, pero si tiene relevancia para considerar que la relación de pareja se venía 12 manteniendo cuando menos por 13 años anteriores al 2010, tal como se refirió en la sentencia dictada en ese año. Debe dejarse claro por parte de esta Sala de Decisión Laboral que en el proceso quedó acreditada la convivencia de manera simultánea del señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez con las señoras Lilia de Jesús Hurtado de Zapata y María Margarita Vásquez González y, en tal sentido, les asiste el derecho de manera proporcional al tiempo de convivencia de cada una con el causante, porcentajes que fueron definidos por el juez de instancia con base en los testimonios arrimados en el proceso, los cuales fueron contestes al afirmar que conocieron a una u otra pareja más o menos por espacio de 20 años, sin que existe alguna prueba que señale lo contrario y, en tal sentido, el reconocimiento del 50% para cada una de ellas se ajusta al material probatorio, a más de que para la entidad resulta indiferente tal circunstancia porque igual le corresponde reconocer y pagar la misma mesada pensional que recibía el señor Ignacio de Jesús Naranjo Rodríguez a quien demuestre la calidad de beneficiario.
Ahora, realizados los cálculos de rigor, se evidencia que los retroactivos reconocidos se ajustan a derecho, teniendo en cuenta el fallecimiento de la señora LILIA DE JESÚS HURTADO DE ZAPATA el 19 de diciembre de 2017 (fl. 140), así como el valor de la mesada para el año 2019 que le fue definida a la señora María Margarita Vásquez González, fundamentada en la probanza obrante a folio 72 del expediente.
Frente a la condena por concepto de indexación, baste decir que en economías inflacionarias como la nuestra, el solo paso del tiempo genera una pérdida de poder adquisitivo del dinero, el cual se compensa con el reconocimiento de esta prestación, razón más que suficiente para confirmar tal condena. Siendo así las cosas, sobran consideraciones para CONFIRMAR la sentencia venida en consulta, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de esta providencia. Sin costas en las instancias, dada la manera como se conoce del asunto. 13 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en consulta incluido lo relativo a las costas.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ).