REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IBL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993: el accionante solicita se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, pero ocurre que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso tercero, establece para quienes les faltaban menos de 10 años para acceder al beneficio pensional a la entrada en vigencia de la referida normatividad, un IBL obtenido con el promedio de los salarios devengados por el tiempo que les hacía falta o con toda la vida laboral de ser superior.
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IBL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - TAXATIVIDAD: los factores salariales para liquidar pensiones concedidas bajo la Ley 33 de 1985, son taxativos. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IBL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - IMPROCEDENCIA: confrontados los factores salariales pretendidos por el actor como son el auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, se concluye que no se encuentran dentro de los legalmente al efecto enlistados, por lo que no es dable su concesión. “(…) los factores salariales para liquidar pensiones concedidas bajo la Ley 33 de 1985, son taxativos y confrontados los pretendidos por el actor como son el auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, se concluye que no se encuentran dentro de los enlistados por dicha norma, por lo que no es dable su concesión, tal como lo declaró el a quo, lo que implica la confirmación de la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho”.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente Radicación 52001310500120180048401 ACTA San juan de Pasto, nueve de abril de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por LUIS HORACIO BOLAÑOS NARVAEZ, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ LUIS HORACIO BOLAÑOS NARVAEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin de que se liquide y pague el retroactivo pensional, sobre el 75% de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, a partir del 20 de mayo de 1998; se condene a la demandada al pago de reajustes y demás beneficios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las diferencias que resulten adeudadas debidamente indexadas; pretensiones que fundamenta en los siguiente hechos: Que prestó sus servicios como trabajador oficial, en el cargo de despachador de combustible dependiente del Ministerio de Obras Públicas Transporte Nacional de Vías, desde el 3 de marzo de 1976 al 1º de julio de 1994.
Que nació el 20 de mayo de 1943 y a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 65 años de edad. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, más de 15 años de servicios y había cotizado más de 1032 semanas Que el 16 de junio de 1998 reclamó su pensión ante la entidad demandada, la que fue reconocida mediante Resolución 012448 del 15 de octubre de 1998, siendo efectiva a partir del 20 de mayo de 1998. 8.
Sin embargo, se equivocó al establecer el monto, ya que se efectuó con base en el promedio devengado durante los últimos tres meses estimándose solo la asignación básica y las horas extras, omitiéndose el auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad. Mediante Resolución No. 07753 del 23 de febrero de 2003, le fue negada la reliquidación pensional, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado.
Que el 26 de julio de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, la que se declaró fracasada. Notificada la entidad demandada del contenido del auto admisorio de la demanda, contestó manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros parcialmente ciertos, se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones (folios 367 a 373 cuaderno de primera instancia).
Además, llamó en garantía al PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Instituto Nacional de Vías - INVÍAS (folios 374 a 376 cuaderno de primera instancia). Notificado el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del trabajo y la Seguridad Social, manifestó frente a los hechos que no le constan, por lo que se atendrá a lo probado en el trámite procesal, tampoco se opone a las pretensiones invocadas (folios 383 a 384cuaderno de primera instancia).
Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 23 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de la totalidad de las pretensiones invocadas por el actor a quien condenó en costas procesales y ordenó en su favor el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió la consulta, se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, término dentro del cual presentaron alegaciones los apoderados judiciales de las partes y el señor Procurador delegado ante la Sala, solicitando la parte activa de la Litis que se revoque el fallo objeto de consulta y se reliquide la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que el salario constituye todo lo devengado por el trabajador conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
El apoderado judicial de la parte demandada señala que el Decreto 1158 de 1994 no consagra los factores salariales que se pretenden en la demanda y no deben tenerse en cuenta por cuanto no se realizaron aportes sobre los mismos, además los actos administrativos contienen los factores salariales taxativamente reseñados en las normas legales, por lo tanto, no hay lugar a la reliquidación. El señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó que los factores cuya inclusión se pide, tales como la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, no se PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ encuentran contemplados dentro de los factores que forman parte de la base para liquidar el IBL, por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a examinar la sentencia objeto de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS En virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar: ¿Tiene derecho el demandante a la pretendida reliquidación pensional? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO DE LA RELIQUIDACION SOLICITADA En el presente caso no existe duda alguna de la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ostenta el demandante, quien nació el 20 de mayo de 1943 (folio 354 del cuaderno de primera instancia) y laboró por espacio de 7285 días para el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, pues de ello da cuenta la Resolución 012448 del 15 de octubre de 1999 emanada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folios 335 a 338 del cuaderno de primera instancia), en donde se indica además como fecha de retiro de servicios del demandante el 30 de junio de 1994.
Ahora bien, el accionante solicita se reliquide su pensión con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, pero ocurre que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso tercero, establece para quienes les faltaban menos de 10 años para acceder al beneficio pensional a la entrada en vigencia de la referida normatividad, un IBL obtenido con el promedio de los salarios devengados por el tiempo que les hacía falta o con toda la vida laboral de ser superior, tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justcia en la sentencia SL 4086 de 2017, con ponencia de LA Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo1.
DE LOS FACTORES SALARIALES 1“En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Es pertinente señalar que para las pensiones concedidas bajo la égida de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que reza: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que enuncia: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 8597 de 2015, con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno señaló: “…No obstante este error fáctico cometido por el ad quem, lo cierto es que la Corte, al entrar en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, en cuanto a absolver a la entidad demandada, toda vez que esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último Radicación n.° 48000 12 año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí…”.
De lo anterior se colige que, los factores salariales para liquidar pensiones concedidas bajo la Ley 33 de 1985, son taxativos y confrontados los pretendidos por el actor como son el auxilio de alimentación, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, se concluye que no se encuentran dentro de los enlistados por dicha norma, por lo que no es dable su concesión, tal como lo declaró el a quo, lo que implica la confirmación de la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho.
EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y no probadas las demás excepciones, tal como lo dispuso el a quo. COSTAS En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120180048401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto del grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado. Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado