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SENTENCIA — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 520013105003-2019-00205-01 (328)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Juan Carlos Muñoz

Fecha: 2021-04-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANA JULIA ACHICANOY MUÑOZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSONES

PENSION DE SOBREVIVIENTES - REQUISITOS. PENSION DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA: Se procede efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, teniendo en cuenta que de la valoración de los medios probatorios obrantes dentro del asunto, se considera que fue cónyuge del causante pensional y además logró acreditar el tiempo de la convivencia requerida, de cinco años anteriores al fallecimiento.

PENSION DE SOBREVIVIENTES - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: se declara no probada en tanto la demandante la interrumpió con la reclamación administrativa, es decir, que al causarse el derecho pensional de sobrevivientes no transcurrieron los 3 años previstos en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2019-00205-01 (328) En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INES LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANA JULIA ACHICANOY MUÑOZ contra COLPENSONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES ANA JULIA ACHICANOY MUÑOZ, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera Instancia en contra de COLPENSIONES, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, a partir del 7 de octubre de 2017, junto con los intereses y las costas del proceso.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Fundó sus pretensiones en que el 17 de abril de 1971 contrajo matrimonio católico con el causante LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, quien falleció el 7 de octubre de 2017. Que el I.S.S. mediante Resolución No 339 del 12 de agosto de 2011, le reconoció al fallecido una pensión de vejez equivalente a 1 S.M.LM.V. Que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta los últimos días del causante.

Que la demandante y LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, convivieron permanentemente hasta mediados del año 1994, compartiendo una vida marital, fruto de la cual nacieron 3 hijos. Que el causante con el ánimo de tener un hogar seguro para su familia celebró negocio jurídico con el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL respecto del bien descrito en el hecho 8º, el cual se encuentra como patrimonio de familia en favor de sus hijos.

Que la demandante coadyuvó a que su esposo construyera su pensión. Que aún después de la separación de hecho el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO continuó aportando para los gastos del hogar. Que la demandante en octubre de 2017, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de manera negativa y frente a la cual interpuso los recursos respectivos; no obstante fue confirmada al considerar que la actora no acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 10 de junio de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada, así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma (Fl.85).

Trabada la Litis, la demandada COLPENSIONES por medio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, en razón a que no se configuran los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO” y la “INNOMINADA” (Fls. 97-109) Por su parte la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de manifestar que de conformidad con la normatividad vigente para el caso y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, le corresponde a la actora demostrar que convivió con el causante un lapso no menor a 5 años en cualquier tiempo.

Propuso como excepción de fondo la de “PRESCRIPCIÓN” (Fls. 115- 117) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz El Juzgado de Primer Grado el 11 de junio de 2020, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio respecto de la demandada.

Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Acto seguido, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, declaró que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada en virtud de la pensión de vejez que le fuera reconocida al causante mediante Resolución No. 339 del 12 de agosto de 2011.

En consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer dicha prestación en forma vitalicia en cuantía de 1 S.M.L.M.V., el cual se incrementará anualmente de acuerdo a las disposiciones del Gobierno Nacional en razón de 13 mesadas pensionales. Ordenó el pago de una retroactivo indexado de $29.621.246, por concepto de mesadas causadas entre el 8 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, y ordenó a COLPENSIONES ingresar en nómina de pensionados a la demandante, desde el mes de julio de 2020 y a realizar los descuentos legales para cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, deducción que también autorizó del retroactivo pensional de sobrevivientes.

Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y la condenó en costas (Fls. 123 a 126). RECURSOS DE APELACION COLPENSIONES El apoderado judicial de COLPENSIONES, manifestó que de acuerdo al Decreto 806 de 2020, sustentaría el recurso ante esta Corporación dentro de los cinco días. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, solicitó se revoque la sentencia proferida por la Juez A Quo, en tanto, considera que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el tiempo de convivencia exigido por la norma aplicable al caso, esto es, 5 años en cualquier época, pues manifestó que contrario a lo afirmado por la primera instancia, la prueba documental y testimonial no fue contundente para demostrar la convivencia exigida, ya que resaltó que la Escritura Pública que permite establecer la adquisición de un bien inmueble y que fue objeto de un patrimonio de familia, no denota claramente la intención de apoyo económico de solidaridad qué son manifestaciones de la convivencia, habida consideración que según reposa en la Escritura Pública y en el Certificado de Libertad y Tradición, dicho bien fue adquirido en virtud de los programas de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz interés social y por ende era obligatorio la constitución de un patrimonio de familia, luego entonces, aseguró ese documento no puede tenerse como prueba de convivencia; así como tampoco las afiliaciones al Sistema de seguridad Social, pues advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2020, fue clara en predicar que de esos documentos no se puede derivar la convivencia. Finalmente, frente a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, resaltó que la misma fue contradictoria respecto de las declaraciones extra juicio aportadas y tampoco dieron cuenta de hechos de la convivencia, más aun cuando los testimonios no fueron absolutamente espontáneos.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Así mismo, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y se admitió el formulado por el Ministerio Publico, por lo tanto en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, interviniendo únicamente la demandada COLPENSIONES, los cuales se resumen así: Solicitó se revoque la sentencia, en tanto considera que la demandante no acreditó la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años al fallecimiento de este.

Adicionalmente, adujo que las testigos fueron confusas ya que sus relatos fueron vagos. Agregó, que fue claro que la declaración de parte de la demandante, fue condicionada y ajustada al cumplimiento de sus pretensiones, a tal punto que la juez de instancia tuvo que intervenir para que cese la ayuda de su apoderada judicial para contestar a las preguntas, advirtiendo que lo mismo sucedió con la primer testigo, por lo que existen elementos de juicio válidos que hacen suponer que no se ha acreditado adecuadamente la relación de apoyo y cuidado entre la demandante ANA JULIA ACHICANOY y LUIS GERARDO JOJOA, en los términos en los que la Procuradora Judicial también advirtió. Finalmente, manifestó frente a la condena de costas procesales que debe presumirse la Buena Fe, por ende deben revocarse.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que formuló el MINISTERIO PUBLICO, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozca la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo LUIS GERARDO JOJOA ROSERO.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. Pretende la demandante el reconocimiento de la de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, hecho que acaeció el 7 de octubre de 2017, según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folio 17 del plenario a quien el extinto I.S.S. mediante Resolución No 339 del 12 de agosto de 2011, le otorgó una pensión de vejez en cuantía de 1 S.M.L.M.V., según se desprende de la Resolución SUB 308668 del 26 de noviembre de 2018 (Fls. 65-69).

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA CONYUGE PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Dicho lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante, para lo cual es pertinente recordar que al estar debidamente probado que el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, falleció el 7 de octubre de 2017 y que a dicha data la demandante contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 1ºde marzo de 1951 (Fl. 80) debe aplicársele la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

Debe advertirse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 24 de enero de 2012 con radicación 41637, indicó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, que se encuentre separado de hecho o no, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un tiempo no inferior a 5 años, sin que ello implique que deban cumplirse previamente al fallecimiento, sino en cualquier época.

También ha señalado la Corte que es la subsistencia o vigencia del vínculo matrimonial el elemento que le permite acceder al cónyuge separado a la pensión de sobrevivientes, siendo irrelevantes las figuras del derecho de familia como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para la adquisición Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz del derecho, al respecto se puede consultar entre otras sentencias la SL1399-2018 y la SL1869-2020.

CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA DEMANDANTE Y REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO Se encuentra acreditado en el proceso la condición de cónyuge supérstite de la demandante, puesto que a folio 16 del expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, el 17 de abril de 1971 acreditándose entonces dicha condición por parte de la promotora del litigio.

Ahora bien, para probar el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento o en cualquier época, la demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas por AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE y LUIS ALBERTO BUESAQUILLO JOJOA, los días 11 y 12 de octubre de 2017, respectivamente (Fls. 77-78), quienes afirmaron conocer al causante desde hace 37 años y manifestaron que este al momento de su fallecimiento no compartía el mismo techo, lecho y mesa con la demandante, pues se encontraban separados de cuerpos desde el año 1999; no obstante, aseguraron convivieron durante 23 años, precisando que con posterioridad a ello el causante llegaba a su casa de habitación esporádicamente.

Adicionalmente, manifestaron que procrearon tres hijos. En igual sentido se aportó la declaración extrajuicio rendida por la demandante, el 11 de octubre de 2017, en la que precisó que al momento del fallecimiento de su esposo no compartía techo, lecho y mesa porque el causante los abandonó, advirtiendo que convivió con LUIS GERARDO JOJOA, desde el momento en que contrajeron matrimonio por 23 años, resaltando que su esposo con posterioridad a ello los visitaba de forma continua pero no se quedaba en la casa (Fl. 76).

Así mismo, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales: 1. Registros Civiles de nacimiento de Ingrid Liliana, Sadat David y Luis Andrés Jojoa Achicanoy, de los años 1972, 1975 y 1979 respectivamente, en los que se registra como dirección de la pareja conformada por LUIS GERARO JOJOA ROSERO y la demandante “SECCION OBONUCO” (Fls. 18-20). 2.

Carnet del I.S.S. expedido el 23 de enero de 1979 en la que se consigna como beneficiaria del causante a la demandante (Fl.22). Así mismo, obran a folios 23 y 24 carnet expedido por Comfamiliar de Nariño el 1 de diciembre de 1993 y otro con caducidad a 31 de diciembre de 1988, respectivamente, en los que se registra como cónyuge a la demandante.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz 3. “Promesa de Venta No 19371” del 3 de mayo de 1986, en la que figura a la pareja de esposos como compradores de un lote terreno en Jardines de las Mercedes (Fl. 25- 29). 4. Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que consta que el causante mediante escritura 3418 del 16 de septiembre de 1982, adquirió a título de compra-venta por parte del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, un bien inmueble ubicado en la Urbanización Tamasagra, el cual fue objeto de limitación al dominio por patrimonio de familia en favor de los hijos del causante y su esposa (Fls. 31-40). 5.

Certificado de Ingresos y retenciones del año 1987, en la que figura como cónyuge y persona a cargo del causante la demandante (Fl.43). Así mismo, AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE, una de las declarantes antes referidas compareció ante la Juez A Quo con el fin de ratificar su dicho, manifestando que conoció al causante y a la demandante porque son vecinos en Tamasagra, precisando que con la actora hicieron lazos de amistad en razón a que sus hijos estudiaban en el mismo colegio.

Informó la testigo que vive en Tamasagra hace aproximadamente 40 años, por ello asegura que ANA JULIA y el causante eran esposos, hecho que conoce porque la demandante se lo comentó. Afirmó, que la pareja convivió hasta que el señor LUIS GERARJO JOJOA trabajó en Montagas, ya que con posterioridad a ello el causante se iba de la casa por unos días y volvía esporádicamente, precisando que nunca los abandonó pues siempre estuvo pendiente de sus hijos.

Manifestó, que el causante se fue de la casa 5 meses antes de que falleciera, pero no recuerda la fecha exacta. Finalmente, mencionó que la demandante le contaba que su esposo era un buen padre porque le colaboraba a sus hijos. Por su parte, la testigo AMPARO LIGIA HUERTAS informó que conoce a la demandante hace 20 o 25 años porque fueron vecinas en el Barrio Tamasagra, por aproximadamente 10 años.

Informó que sabe que ANA JULIA AHICANOY MUÑOZ y el causante fueron esposos porque así se lo comentó la demandante. Cuando fue interrogada respecto de la época en que fue vecina de la actora aseguró que fue en el año 1970, pero luego y ante la contradicción de conocer a la demandante hace 20 o 25 años, indicó que no recordaba la fecha exacta; no obstante, manifestó que los hijos de la demandante eran pequeños ya que tenían entre 12 y 13 años.

Indicó, que mientras fue vecina de la pareja se percató que vivían como un matrimonio normal, pues siempre los veía juntos, resaltando que el causante siempre les ayudaba a sus hijos porque siempre llevaba mercado y juguetes. Informó, que vio al causante con mujeres diferentes a la demandante, pero desconoce si con alguna convivió. Finalmente, aseguró que en los últimos años antes de morir el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, arrendó una habitación. En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante, manifestó inicialmente que convivió con el causante durante 49 años, pero luego advirtió que fue desde el momento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz en que contrajo matrimonio hasta el año 1994, resaltando que en dicho lapso no existió separación alguna, advirtiendo que luego de esa fecha el causante no se alejó totalmente de la casa ya que contaba con una habitación en dicho bien, por ende aclara que él se iba de la casa 3 días pero regresaba, y solo hasta un mes antes de morir se trasladó al Corregimiento de Obonuco, en donde tomó en arriendo una habitación. Mencionó, que la relación desde el momento en que contrajo matrimonio hasta el año 1994 fue buena, resaltando que al inicio convivieron en el Corregimiento de Obonuco, luego se trasladaron a la casa de su cuñado cuando su hijo menor tenía aproximadamente 12 años y posteriormente al barrio Tamasagra.

Del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, se concluye que la demandante acreditó el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo como lo ha establecido la jurisprudencia, ya que contrario a lo sostenido por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, de la prueba documental y testimonial específicamente del dicho de la señora AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE, se puede concluir que la demandante convivió con el causante de manera continua desde la data de celebración del matrimonio católico, esto es, desde el 17 de abril de 1971 y al menos hasta el año 1994, pues con posterioridad a ello lo que se puede inferir es que el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, visitaba la casa sin que sea posible establecer con certeza si era de forma continua o esporádica, pues nunca desamparó económicamente a sus hijos ni a su cónyuge, aspecto que dicho sea de paso resulta irrelevante, como quiera que la demandante acreditó los 5 años de convivencia exigidos por la ley en cualquier tiempo.

Luego entonces, no le asiste razón al Ministerio Publico, cuando asegura que documentos tales como la Escritura Pública y el Certificado de Libertad y Tradición, de los que se puede inferior que el bien inmueble adquirido por el causante lo fue en virtud de los programas de interés social y por ende era obligatorio la constitución de un Patrimonio de Familia, no pueden tenerse como prueba de convivencia, así como tampoco las afiliaciones al Sistema de seguridad Social, pues son precisamente de estos documentos que junto a los demás antes referidos y sumados a la prueba testimonial destacada, pruebas que fueron valoradas en su conjunto como lo establece el artículo 176 del C.G.P., conducen a la Sala al convencimiento de la convivencia real y efectiva que existió entre la pareja, denotando una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, aspectos necesarios para hablar de una comunidad de vida, ya que en contraposición a lo manifestado por el Ministerio Publico, la constitución de un Patrimonio de Familia no era un simple requisito al ser una vivienda de interés social, sino la clara manifestación de voluntad del causante de proteger a su esposa así como a sus hijos, lo que denota un apoyo mutuo, aspectos que también se corroboran de las demás pruebas aportadas.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Así las cosas, al observar la Sala que existen fundamentos fácticos que avalan la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante en su condición de pensionado, sería del caso otorgarla a partir del 7 de octubre de 2017, -fecha de fallecimiento del causante – sin embargo, teniendo en cuenta que la Juez A Quo concedió la prestación a partir del 8 de octubre del mismo año, en razón de 13 mesadas anuales por cuanto al demandante le fue reconocida su prestación mediante Resolución 339 del 12 de agosto de 2011 (Fl. 65), sin que tales decisiones fueran protestadas por la parte actora, por ello se mantendrán incólume.

MONTO DE LA PENSIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL. Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional de sobreviventes en favor de la demandante, la prestación se reconocerá en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, tal como lo definió la primera instancia aspecto que no fue objeto de controversia por la demandante.

Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la demandante retroactivo pensional de sobrevivientes calculado a partir del 8 de octubre de 2017 y hasta el 30 de junio de 2020, fecha hasta la cual lo calculó la Juez A Quo sin perjuicio del que se siga causando, por valor de $ 28.967.206 que indexado asciende a $30.060.584 guarismo que al ser superior al que definió la primera instancia por valor de $29.621.264 no se modificará al no ser objeto de debate por la parte actora, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud tal y como lo ordenó la primera instancia. EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO” respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN se declarará no probada en tanto la demandante la interrumpió con la reclamación administrativa que presentó el 19 de octubre de 2017, la que fue resuelta con varios actos administrativos por la demandada de manera negativa (Fls. 50-75), presentando la demanda el 29 de mayo de 2019 (Fl.83) es decir, que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz causarse el derecho pensional de sobrevivientes el 8 de octubre de 2017 no transcurrieron los 3 años previstos en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto el actuar de la Juez A Quo estuvo ajustado a derecho, siendo procedente la confirmación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de junio de 2020.

COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse causado. III. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 11 de junio de 2020 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, conforme se expuso.

SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la la liquidación practicada por esta Corporación a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZDÁVILA Magistrada.

Magistrada. LIQUIDACION DE RETROACTIVO PENSION DE SOBREVIIVENTES JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA AÑO SALARIO 2017 737.717,00 $ 2018 781.242,00 $ 2019 828.116,00 $ 2020 877.803,00 $ Deben mesadas desde: 8-oct.-17 Deben mesadas hasta: 30-jun.-20 Se indexa hasta 30-jun.-20 IPC base 2018 Mesadas Número de Deuda total IPC IPC Mesada Inicio Final adeudadas mesadas mesadas INICIAL FINAL actualizada 8/10/2017 31/10/2017 $ 737.717 0,77 $ 565.583 96,3740 104,9700 616.029,94 $ 1/11/2017 30/11/2017 $ 737.717 2,00 $ 1.475.434 96,5483 104,9700 1.604.133,73 $ 1/12/2017 31/12/2017 $ 737.717 1,00 $ 737.717 96,9199 104,9700 798.991,39 $ 1/01/2018 31/01/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 97,5276 104,9700 840.858,83 $ 1/02/2018 28/02/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,2164 104,9700 834.961,84 $ 1/03/2018 31/03/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,4523 104,9700 832.961,89 $ 1/04/2018 30/04/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 98,9069 104,9700 829.133,02 $ 1/05/2018 31/05/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,1578 104,9700 827.035,09 $ 1/06/2018 30/06/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,3112 104,9700 825.757,95 $ 1/07/2018 31/07/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,1845 104,9700 826.812,43 $ 1/08/2018 31/08/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,3033 104,9700 825.823,54 $ 1/09/2018 30/09/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,4671 104,9700 824.463,18 $ 1/10/2018 31/10/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 99,5868 104,9700 823.472,00 $ 1/11/2018 30/11/2018 $ 781.242 2,00 $ 1.562.484 99,7035 104,9700 1.645.016,27 $ 1/12/2018 31/12/2018 $ 781.242 1,00 $ 781.242 100,0000 104,9700 820.069,73 $ 1/01/2019 31/01/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 100,5986 104,9700 864.101,12 $ 1/02/2019 28/02/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 101,1768 104,9700 859.163,16 $ 1/03/2019 31/03/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 101,6157 104,9700 855.451,66 $ 1/04/2019 30/04/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,1189 104,9700 851.236,85 $ 1/05/2019 31/05/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,4400 104,9700 848.568,30 $ 1/06/2019 30/06/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,7100 104,9700 846.337,62 $ 1/07/2019 31/07/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 102,9400 104,9700 844.446,63 $ 1/08/2019 31/08/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,0300 104,9700 843.708,98 $ 1/09/2019 30/09/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,2600 104,9700 841.829,72 $ 1/10/2019 31/10/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,4300 104,9700 840.446,07 $ 1/11/2019 30/11/2019 $ 828.116 2,00 $ 1.656.232 103,5400 104,9700 1.679.106,37 $ 1/12/2019 31/12/2019 $ 828.116 1,00 $ 828.116 103,8000 104,9700 837.450,26 $ 1/01/2020 31/01/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,2400 104,9700 883.950,32 $ 1/02/2020 29/02/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,9400 104,9700 878.053,94 $ 1/03/2020 31/03/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,5300 104,9700 877.803,00 $ 1/04/2020 30/04/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,7000 104,9700 877.803,00 $ 1/05/2020 31/05/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 105,3600 104,9700 877.803,00 $ 1/06/2020 30/06/2020 $ 877.803 1,00 $ 877.803 104,9700 104,9700 877.803,00 $ $ 28.967.206 $ 30.060.584 $ 28.967.206 $ 30.060.584 PERIODO RESUMEN DEL RETROACTIVO A LA FECHA DE LA SENTENCIA RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS INDEXADAS FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN SE LIQUIDAN 13 MESADAS RETROACTIVO DIFERENCIA DE MESADAS Totales EVOLUCION SALARIOS