Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017202100231 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-07-07

Sujetos procesales: NORBEREY SUÁREZ / UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación presentada por Norberey Suárez respecto de la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1.

ANTECEDENTES 1. La señora Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la referida Unidad, toda vez que no le ha dado respuesta al requerimiento que le presentó el 18 de mayo de 2021, a través del cual pidió (i) precisar una fecha cierta para la entrega de las ‘cartas cheque’ como reparación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, (ii) informar si le hace falta algún documento para acceder a la indemnización (iii) incluirla en la ruta priorizada y (iv) expedirle un certificado de inclusión en el Registro Único de víctimas. 2.

La UARIV refirió que mediante oficios No. 202172013892551 y No. 202172016282191, de 26 de mayo y 15 de junio de 2021, respectivamente, dio respuesta a la solicitud de la accionante. 1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 017202100231 01 2 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó el amparo suplicado, porque los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados.

LA IMPUGNACIÓN La señora Suárez pidió revocar esa negativa, por cuanto la Unidad no le ha dado una fecha exacta o probable de pago, por lo que la respuesta es evasiva y no resuelve de fondo el asunto. CONSIDERACIONES 1. Si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá “en el vacío por sustracción de materia”2.

De allí que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establezca que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada 2 Corte Constitucional, Sentencia T-033 de 1994. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 017202100231 01 3 la solicitud únicamente para efectos de la indemnización y de costas, si fueren procedente”. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que para el momento de plantearse la demanda de amparo –10 de junio (doc. 4)- no se había satisfecho el derecho de petición de la señora Suárez, no lo es menos que la Unidad accionada se pronunció durante el trámite de la primera instancia, como lo revela la comunicación No. 202172016282191, de 15 de junio pasado, la cual le fue remitida ese mismo día (doc. 9, p. 9 a 27), cuyo alcance permite afirmar que el derecho fundamental en cuestión fue rectamente atendido en el curso del proceso.

Téngase en cuenta que en el pronunciamiento de la UARIV se le precisó a la peticionaria que a través de la resolución No. 04102019-57546, de 9 de octubre de 2019, le reconoció la indemnización administrativa pretendida, para la cual debe “aplicar al ‘método técnico de priorización’ con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización”, y que en su caso particular podrá aplicar el 30 de julio de 2021, pues no fue posible incluirla en la ruta priorizada porque “no se acreditó [ninguna] de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

Y como a esa misiva se adjuntó la certificación que había requerido la accionante (doc. 9, p. 18), la respuesta luce satisfactoria3. 3. Así las cosas se confirmará la sentencia impugnada. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 017202100231 01 4 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 017202100231 01 5 MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f6f438dc504504cf66dbea5d2b9bab8eecd704de682a93799ed5898a2920 5dd Documento generado en 07/07/2021 02:18:47 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica