Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-002-2021-00045-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2021-04-14

Sujetos procesales: C.H.V.S.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 Juzgado Primera Instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Accionante: C.H.V.S. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Vinculados: Fiduagraria S.A. Ministerio del Trabajo I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Fiduagraria S.A., contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada, incoada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES 1. Hechos Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 2 Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: 1.1. Informa que durante toda su vida laboral cotizó al Subsistema de Pensiones. Que, con posterioridad, al no contar con un empleo formal, se afilió al Régimen Subsidiado en Pensiones y realizó los aportes en las fechas estipuladas para ello. 1.2.

Refiere que, al revisar su historia laboral, encuentra que los periodos: octubre, noviembre y diciembre de 2020, y, enero y febrero de 2021, registran la observación “DEUDA POR NO PAGO DEL SUBSIDIO POR EL ESTADO”. Circunstancia que le imposibilita solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, prestación en la que tiene puesta la esperanza de su sostenimiento y el de su núcleo familiar, pues dada su avanzada edad no le es factible acceder a un empleo. 2.

Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados -en síntesis- procura el accionante que se le protejan los derechos la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la seguridad social, invocados como vulnerados. Y se ordene al presidente nacional de historia laboral de Colpensiones ó a quien haga sus veces, efectuar la corrección de su historia laboral en los periodos anteriormente señalados, dado que fueron pagados oportunamente. 3.

Contestación de la demanda de tutela 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones E.I.C.E. 3.1.1. La entidad, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dio contestación a la acción de tutela. Indicó que, Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 3 revisadas las bases de datos y aplicativos con los cuales cuenta la entidad, no se evidencia petición alguna por parte del accionante relacionada con la corrección de historia laboral para los periodos: octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021.

Destaca que el requerimiento que el actor efectúa a través de la acción de tutela puede efectuarse a través de un trámite administrativo. Explica que consiste en radicar el formulario correspondiente, acompañado los documentos necesarios, de acuerdo con la prestación requerida, a fin de que la entidad emita una respuesta de fondo, clara, concreta y como en derecho corresponda.

Y que, en caso de inconformidad frente a ésta, agote los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Advierte que, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible reemplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento para resolver asuntos de carácter litigioso, y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada improcedente.

Máxime, cuando el reconocimiento de prestaciones económicas es de competencia exclusiva del juez ordinario. 3.2. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. 3.2.1. La entidad, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dio contestación a la acción de tutela en calidad de administradora fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de encargo fiduciario n.° 604 del 21 de noviembre de 2018, suscrito con el Ministerio del Trabajo. 3.2.2.

Informó que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, que, por virtud del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es administrado por fiduciarias públicas. Y que su administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Título 14 del Decreto Compilatorio 1833 de 2016.

Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 4 Precisó que los recursos de dicho fondo son públicos, pertenecen a la Nación y se manejan en dos subcuentas así: 1. Subsistencia: destinada al otorgamiento de subsidios económicos para la protección de adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema a través del “Programa Colombia Mayor”. 2.

Solidaridad: que financia el “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP”, destinado a otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos específicos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. 3.2.3.

Sobre el estado de afiliación del accionante, indicó que el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) registra lo siguiente: Se afilió en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) desde el 1 de octubre de 2014, en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 3”; y su estado actual es ACTIVO. Menciona que durante el tiempo en que ha permanecido en el programa ha alcanzado un total de 317.14 semanas subsidiadas a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional.

Que los ciclos de octubre y noviembre de 2020 ya fueron girados a favor del accionante con destino a Colpensiones. El ciclo diciembre de 2020 está programado en la nómina mensual, es decir que se verá reflejado en la historia laboral del actor en un término aproximado de tres o cuatro meses, teniendo en cuenta que Colpensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses respecto al pago efectuado por el afiliado.

Y que los ciclos de enero y febrero de 2021 no han sido cobrados por Colpensiones. 3.2.4. Afirma que la corrección de la historia laboral solicitada por el actor, por las inconsistencias señaladas, no se atribuye a un hecho imputable al administrador fiduciario. Que, por tanto, debe ser Colpensiones la entidad que valide la información contenida en su base de datos y realice la corrección de la historia laboral.

En el Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 5 mismo sentido, resalta que, si en la historia laboral del accionante no se reflejan los periodos subsidiados, es su deber elevar la solicitud de corrección de la historia laboral directamente en Colpensiones, aportando los documentos que den cuenta de su inconformidad. Finalmente, asegura que carece de legitimación en la causa, pues es Colpensiones la entidad que debe corregir la historia laboral del actor. 3.3.

Ministerio del Trabajo 3.3.1. La entidad, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, dio contestación a la acción de tutela. Indicó que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo, creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, sin personería jurídica y administrada mediante encargo fiduciario.

Que el Fondo tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema General de Pensiones, a través del subsidio a la cotización del mismo y a la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, lo cual cumple a través de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia, respectivamente. 3.3.2. Informa que, la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, subsidia una parte de la cotización al Sistema General de Pensiones - S.G.P. de las personas más pobres y vulnerables.

El subsidio otorgado es de naturaleza temporal y parcial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, es decir, el afiliado realiza sus aportes en el porcentaje que le corresponde, a través de los talonarios de pago emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, los cuales son entregados a los beneficiarios del Programa, mientras que el Fondo de Solidaridad Pensional, a través del administrador fiduciario de los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, quien, en su condición de Administrador de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario, como el subsidio transferido por el Fondo, en las Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 6 historias laborales de cada uno de los beneficiarios del Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión. Refiere que, para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, correspondientes a los subsidios del PSAP a Colpensiones, es necesaria la presentación de la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, pues, como administradora de pensiones encargada del recaudo de aportes, es la única que conoce de las cotizaciones efectuadas por sus afiliados, tal como lo indica el Artículo 2.2.14.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Aclara que, en caso de que se le adeuden subsidios al actor, dado que el Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo es una cuenta especial el Presupuesto General de la Nación, para el pago de los subsidios que se hacen a su cargo - Subcuenta Solidaridad- tiene un procedimiento normado para efectos de poder autorizar el giro del dinero, por ello, una vez recibida la cuenta de cobro de Colpensiones, debe surtirse el siguiente trámite: desde la Dirección Operativa de la Gerencia General de Fiduagraria S.A en la ciudad de Bogotá, se preparan y programan las nóminas de pago de los subsidios conforme las cuentas de cobro remitidas por Colpensiones, y los plazos establecidos en el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.

Programada la respectiva nómina, pasa a la Dirección Administrativa y Financiera de Fiduagraria S.A para validación y verificación de los recursos disponibles. Posteriormente, dicha nómina debe ser revisada y avalada por la Interventoría del Contrato de Encargo Fiduciario n.° 604 de 2018, que está a cargo de la Firma BDO AUDIT S.A. Cuando la nómina cuenta con ese aval, empieza el trámite de autorización de giro de recursos por el Ministerio del Trabajo, pues el administrador fiduciario no tiene la ordenación del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, sólo su administración fiduciaria.

Enfatiza que, hasta que no se surta el trámite anteriormente descrito, la nómina no podrá ser aprobada por el ordenador del gasto del Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 7 Fondo en el Ministerio y posteriormente pasar al área de Presupuesto para su registro respectivo conforme lo exige el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, para que luego inicie el proceso en el área de Contabilidad para los efectos pertinentes y luego a la Tesorería del Ministerio, quien da la orden de giro al Administrador Fiduciario con destino a Colpensiones.

(Procedimiento establecido en el art. 73 del Decreto 111 de 1995 - Estatuto Orgánico del Presupuesto de la Nación). Para finalizar, resalta que, como quiera que es obligación de Colpensiones efectuar el cobro de los subsidios al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional (Fidugraria S.A.), su omisión en el cobro de lo adeudado no puede ser trasladada a los afiliados del Sistema General de Pensiones, pues las consecuencias derivadas de la mora no son excusa para negarle el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado. 4.

La sentencia impugnada 4.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por el señor C.H.V.S., identificado con cedula de ciudadanía No. 11.222.333 expedida en Popayán en contra de LA PRESIDENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES, y como vinculada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a FIDUAGRARIA S.A y al MINISTERIO DEL TRABAJO, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR al derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital y vida digna del accionante C.H.V.S., identificado con cédula de ciudadanía No. 11.222.333 expedida en Popayán, por las razones expuestas en esta decisión. Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 8 TERCERO: ORDENAR a la PRESIDENCIA NACIONAL DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES, a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a FIDUAGRARIA S.A y al MINISTERIO DEL TRABAJO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la orden de tutela, de manera coordinada, adelanten las actuaciones necesarias para que se vean reflejados los periodos de octubre de 2020, noviembre de 2020, diciembre de 2020; enero de 2021 y febrero de 2021 en la historia laboral del señor C.H.V. identificado con cédula de ciudadanía No. 11.222.333 expedida en Popayán. Las accionadas remitirá a este Despacho copia de los actos que se emitan en cumplimiento de esta orden constitucional, debidamente firmados y notificados.” 4.1.1.

Como fundamento de la decisión, adujo que, ante la existencia de otro medio de defensa judicial a través del cual el accionante podría pretender la corrección de su historia laboral, en principio, la acción de tutela se tornaría improcedente dado su carácter subsidiario. Sin embargo, dado que el accionante cuenta con 64 años de edad, pertenece al grupo de la tercera edad, situación que lo hace sujeto de especial protección constitucional, y, además, manifestó que la pensión de vejez es el único medio de sustento con que cuenta él y su familia, dichas circunstancias habilitan al juez constitucional para pronunciarse en la presente causa.

Que, por tanto, resulta procedente tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna como quiera que la corrección de su historial laboral resulta fundamental para contabilizar el número de semanas mínimas que exige el sistema para acceder a su pensión de vejez. 5. La impugnación 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 5.1.1.

Impugnó el fallo de primera instancia por considerar que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 9 de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la corrección de la historia laboral para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero y febrero de 2021.

Que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente. 5.1.2.

Precisa que, tanto las condiciones de ingreso, como de permanencia, así como sobre cuándo procede el pago del subsidio, están a cargo estrictamente de Fiduagraria S.A. y del Ministerio de Trabajo como ordenador del gasto. Que Colpensiones interviene recibiendo el aporte que le corresponde al afiliado y, una vez realizado éste, presentando la cuenta de cobro a la Fiduprevisora para que el administrador del Fondo de Seguridad Pensional realice la validación sobre el derecho o no al subsidio, el Ministerio del Trabajo, en calidad de ordenador del gasto, realiza los giros a la Administradora de Pensiones para imputar los periodos correspondientes en la historia laboral de cada afiliado.

Destaca que, aunque el afiliado haya realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía, y el Estado como consecuencia haya realizado el aporte del subsidio, si el afiliado no cumple los requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la responsabilidad de devolver los subsidios entregados al administrador fiduciario que tiene como consecuencia que estos dineros no se tendrán en cuenta para una eventual indemnización sustitutiva.

Resalta que el encontrarse afiliado o haber pagado el porcentaje que le corresponde al afiliado, per se no da lugar necesariamente a ser beneficiario del subsidio, pues debe haberse pagado completa y Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 10 oportunamente, pero además debe cumplirse con la edad y el requisito de semanas. 5.1.3.

Llama la atención sobre el hecho de que Colpensiones depende de la intervención coordinada de la Fiduagraria S.A. y del Ministerio del Trabajo para poder actualizar las historias laborales de los afiliados subsidiados. Que, por ello, la orden necesariamente deberá tener en cuenta todo el trámite que debe surtirse para ser beneficiario del subsidio y las partes involucradas, para poder tener en cuenta las cotizaciones correspondientes en la historia laboral.

Y finalmente, reitera que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela. 5.2. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. 5.2.1. En calidad de administradora del Fondo de Solidaridad Pensional refiere que las inconsistencias de la historia laboral del accionante no se presentan por un hecho imputable a la Administradora Fiduciaria.

Que, por ende, debe ser Colpensiones la entidad que valide la información contenida en su base de datos y realice la corrección de la historia laboral. No obstante, informa que: los ciclos de octubre y noviembre de 2020, ya fueron pagados por esa administradora a favor del beneficiario con destino a Colpensiones; el ciclo diciembre de 2020 está programado en la nómina mensual, es decir que se verá reflejado en la historia laboral próximamente; y los ciclos de enero y febrero de 2021 no han sido cobrados por Colpensiones.

Que, por tal razón, respecto de la Administradora Fiduciaria, se ha presentado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida sobre Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 11 la corrección de la historia laboral del accionante, que solicita se declare en esta instancia. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, por ser el superior funcional del juez que dictó la sentencia en primera instancia. 2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares.

Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es el titular de los derechos cuya protección se pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, por estar involucradas en el trámite administrativo dispuesto para el traslado de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional correspondientes a los subsidios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP - girados a favor Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 12 del accionante con destino a Colpensiones, administradora del fondo pensional a la que se encuentra afiliado el actor y responsable de administrar la información de su historia laboral, en la que se evidencian las inconsistencias en los pagos a las que se endilga la presunta vulneración. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a las inconsistencias evidenciadas en la historia laboral del actor en los ciclos octubre, noviembre y diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, por concepto de los pagos de los subsidios del PSAP girados a su favor con destino a Colpensiones, que persisten a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Y que los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Puntualmente, en la sentencia T-034 de 2021 indicó, respecto a la solicitud de corrección de la historia laboral a través de la acción de tutela: “Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo.

Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”1.

Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir 1 Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388- 2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469- 2016 y SL17488-2016, entre otras.

Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 13 esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”2. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.” (negrita fuera de texto) De este modo, precisó que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Que el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”3.

Correspondiéndole, al juez constitucional, analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Para la Sala, la solicitud de tutela elevada por el accionante no satisface el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 1.

Lo primero que debe advertirse es que el actor no agotó ningún trámite administrativo tendiente a obtener la corrección de su historia laboral, tal y como lo pone de presente Colpensiones en su contestación, en torno a lo cual no se aporta ninguna prueba que indique lo contrario. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL 17488-2016. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 14 2. Cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Como se indicó en precedencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la corrección de la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

Conforme a lo anterior, se observa que, pese a que cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para obtener la pretendida corrección de su historia laboral, no ha desplegado ninguno de ellos para tal finalidad, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo principal y no subsidiario. Desnaturalizando con su actuación la acción constitucional. 3.

El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad”4 socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria5. En efecto, no se acredita que tenga personas a cargo, que dependan económicamente de él. Asimismo, consultada la página web del Sisbén, no se encuentra caracterizado como hogar pobre o vulnerable6.

Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas SAS, en calidad de cotizante activo del régimen contributivo, como se pudo constatar en la consulta efectuada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - información de afiliados a la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud7.

En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019. 5 Id. 6 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 7https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 15 4.

Tampoco se advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. No se observa ninguna situación que configure la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera de medidas urgentes para ser conjurado8 o que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables9. De un lado, como se indicó, no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

Al respecto debe precisarse que, aunque en la demanda de tutela manifiesta que las inconsistencias en la historia laboral están afectando su mínimo vital, no se acredita de qué manera la satisfacción de este derecho se ve comprometido por esta razón. De otro lado, la edad del accionante tampoco da cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable.

La Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”10.

En torno a este aspecto, ha señalado que, flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría modificar la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución política. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable11.

Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”12. En esta última categoría se encuentran las personas que han 8 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.

Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 16 “superado la esperanza de vida”13 certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”14, es de “76 años”15 sin distinguir entre hombres y mujeres. Distinción que reconoce la necesidad de brindar un trato especial a las personas que presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.

En el caso del accionante la Sala constata que su edad, 64 años, no demanda la intervención urgente e impostergable del juez constitucional, pues, en efecto, no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años). En estos términos, las condiciones socioeconómicas y personales del actor no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio.

Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional. 4. Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela. IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas. 13 Id. 14 Id. 15 Id. Radicación: 19-001-31-05-002-2021-00045-01 17 SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS