Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-548-40-89-001-2021-00037-01

Sala: SALA MIXTA

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2021-04-09

Sujetos procesales: F.H.G.B.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Mixta Nueve (09) de Abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 19-548-40-89-001-2021-00037-01 Colisionantes: - Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán – Cauca - Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca Asunto: Acción de tutela Accionante: F.H.G.B. Accionados: - Alcaldía Municipal de Piendamó - Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó I. OBJETO Decide la Sala Mixta lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca, con ocasión de la acción de tutela formulada por el señor F.H.G.B. en contra de la Alcaldía Municipal de Piendamó y/o la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó – Cauca.

Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 II.

ANTECEDENTES 2.1. El señor F.H.G.B. instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Piendamó y/o la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó – Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. En consecuencia, requiere: i) se declare la nulidad del acto administrativo: “FA00007000 de fecha 10 de junio de 2019”; ii) se deje sin efecto el acto administrativo de cobro coactivo “FC00005111” por indebida notificación; y iii) se descargue de la plataforma SIMIT el comparendo de fecha 25 de julio de 2018.

Asimismo, requiere la entrega de sendos documentos solicitados. 2.2. La acción de tutela, una vez presentada por el accionante, fue asignada por la Oficina de Reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán. Mediante auto del 05 de abril de 2021, la A quo procedió a “INADMITIR” la presente acción constitucional y la remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendamó – Cauca (Reparto).

Para ello, argumentó que del libelo incoatorio se extraía que el lugar donde ocurría la presunta vulneración de los derechos fundamentales radicaba en el Municipio de Piendamó – Cauca. 2.3. Posteriormente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca. En auto del 06 de abril de los cursantes, declaró conflicto negativo de competencia para conocer del asunto de la referencia. Recalcó que, en virtud del factor territorial, el actor presentó la acción de tutela ante los Jueces Municipales de Popayán, lugar donde reside y que coincide con el lugar donde se extienden los efectos de la alegada vulneración. Por tanto, considera que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán es el competente a prevención para pronunciarse sobre el fondo del Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 asunto.

En consecuencia, remitió el asunto a esta Corporación a fin de resolver el conflicto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del C.G.P., la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los dos juzgados de diferente especialidad jurisdiccional, pertenecientes al mismo Distrito. 2.

Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los despachos judiciales le corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor F.H.G.B. en contra de la Alcaldía Municipal de Piendamó y/o la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó – Cauca. 3. Factores de competencia en sede de tutela 3.1.

La Corte Constitucional ha precisado que son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela. En Auto 057 del 13 de febrero de 2019, precisó que existen tres factores de asignación de competencia, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz.

(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela. 3.2. Frente al significado del término “a prevención”, contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la mentada Corporación ha expresado que: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor.

En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante. De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.

Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista1. (…)”. 3.3. Lo anterior, se encuentra en armonía con los artículos 2° y 86 de la Constitución Política, 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991, normas que buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales. 3.4.

Finalmente, se ha decantado que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes (Corte Constitucional, Auto 018 del 30 de enero de 2019). 4.

Caso en concreto: 4.1. En el sub judice se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán rechazó la competencia para conocer de la acción de tutela por considerar que el asunto correspondía a los Juzgados Promiscuos Municipales de Piendamó – Cauca (Reparto).

Para 1 Corte Constitucional. Auto 124 del 23 de junio de 2011. Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 ello, consideró que en dicha localidad ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor. Por otra parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó estimó que el amparo constitucional debía ser tramitado por el juzgado antes citado, toda vez que la voluntad del accionante fue la de presentar la acción de tutela en la ciudad de Popayán, lugar donde reside y, además, en la que se extienden los efectos de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales. 4.2.

Así las cosas, para esta Sala Mixta, los dos despachos judiciales tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia. Así, el lugar en donde ocurre la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor es en el Municipio de Piendamó – Cauca. En efecto, las decisiones administrativas que el tutelante pretende discutir mediante el amparo, fueron emitidas en dicha localidad, que además coincide con la sede de las autoridades accionadas. 4.3.

No obstante, del libelo incoatorio y sus anexos, se desprende de la petición formulada por el accionante y de la respuesta emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Piendamó, relacionadas con la orden de comparendo objeto de discusión en la tutela, que su residencia está ubicada en la: “Calle 11 No 11-22 Casa Nro. 0, Conjunto el XXXXX, Barrio XX XXXX POPAYÁN, CAUCA”.

Dicha dirección, según lo informa el accionante, fue actualizada en la plataforma del RUNT. Asimismo, fue registrada como dirección de notificaciones para el trámite constitucional. 4.4. Lo anterior, permite colegir que es en esta localidad (Popayán- Cauca) donde se producen los efectos de la alegada Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la competencia no siempre corresponde al juez donde se expidió un acto violatorio, sino también al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar (Corte Constitucional. Auto 190 de 2014). 4.5. En consecuencia, en virtud de la competencia “a prevención” establecida por la ley para el factor territorial, en el sub lite debe respetarse la elección efectuada por el actor.

La solicitud de amparo se radicó ante los Juzgados Municipales con competencia en esta ciudad, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán. Por tanto, en la medida en que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante se estarían materializando en Popayán – Cauca, lugar donde éste reside, es dicho juzgado quien debe avocar el conocimiento del asunto en primera instancia, sin más dilaciones. 4.6.

Por tal motivo, se procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán, para que, de forma inmediata, trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Mixta de Decisión,

RESUELVE

Conflicto de Competencia No. 19-548-40-89-001-2021-00037-01 PRIMERO: FIJAR la competencia para conocer de la presente demanda de tutela en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán – Cauca, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Penal Municipal de Popayán – Cauca, para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela de la referencia, por lo antes expuesto.

TERCERO: COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó – Cauca y al accionante, de la decisión adoptada en esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN