Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-002-2017-00007-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Basstidas Villota

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Veintisiete (27) de Abril de dos mil veintiuno (2021) Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00007-01 Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Ejecutante: S.J.M.G. Ejecutada: - P.A.R. I.S.S. Liquidado - F.S.A. Asunto: Revoca auto – Nulidad por falta de competencia Auto escrito No. 005 I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el auto del 30 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por medio del cual, se negó el incidente de nulidad formulado por pasiva.

II. Antecedentes Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 1. Pretensiones de la demanda. La parte ejecutante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado – PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S.A., con el propósito de que se libre mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia emitida el 22 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y el fallo del 16 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán (Fls. 1 a 32).

Mediante auto del 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago (Fls. 34 a 36). 2. Contestación de la demanda. La Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del PAR ISS, hoy liquidado, formuló las excepciones de: “PAGO” y “PRESCRIPCIÓN” (Fls. 37 a 43).

La parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, requiriendo se continúe con la ejecución y se nieguen los mentados medios exceptivos (Fls. 108 a 109). 3. Incidente de nulidad. 3.1. El apoderado judicial de la Fiduagraria S.A., solicitó que se declare la nulidad del sub lite a partir del auto que libró mandamiento de pago, sustentando su requerimiento en los siguientes términos: Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 3.1.1.

Refiere que el 27 de junio de 2018 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela STL8189, radicación No. 51540, en un caso análogo al que hoy se debate, declaró la nulidad de un proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al término de la liquidación de Caprecom que, como el ISS, fue una E.I.C.E. que se sometió a un proceso liquidatorio regido por normas especiales, como lo son el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006. 3.1.2.

Precisa que esa Corporación consideró que, con el mandamiento de pago de fecha 26 de julio de 2017 en contra de Caprecom, entidad que finalizó su proceso de liquidación el 27 de enero de 2017, se estaba vulnerando el debido proceso, como quiera que los jueces no están llamados a resolver dicho asunto, pues, al convertirse la obligación litigiosa en una sentencia ejecutoriada, lo que correspondía al acreedor es presentar una reclamación administrativa directamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes en aplicación de las normas especiales del proceso liquidatorio, por lo que ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir del mandamiento de pago. 3.1.3.

Agrega que mediante fallo STL3704 del 11 de marzo de 2019, la misma Colegiatura, en un caso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, declaró la nulidad dentro de un proceso ejecutivo en contra del PAR I.S.S., bajo los mismos términos antes enunciados. Dicha tesis fue acogida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 3.1.4.

Expresa que se interpone la solicitud de nulidad dado que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la fuerza Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 normativa de la doctrina dictada por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones proviene fundamentalmente: de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato como autoridades que son; de la potestad otorgada constitucionalmente a las Altas Corporaciones como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley, como de la confianza legítima en la autoridad judicial. 3.1.5.

Destaca que, conforme a la sentencia C – 539 de 2011, la Corte Constitucional, ha señalado repetidamente la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, que tanto autoridades administrativas como judiciales están obligadas a acatar. Aduce que el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de ésta última Corporación, sino que se extiende a las Altas Cortes (C-335 de 2008). 3.1.6.

Finalmente, describe que la ratio decidendi de la sentencia STL3704-2019, confirmada en segunda instancia, radica en que la competencia para este tipo de asuntos estará a cargo de la propia entidad. En caso de que los recursos sean insuficientes corresponderá a la Nación su cubrimiento de conformidad con los Decretos 2013 de 2012 y 541 de 2016.

Lo anterior, genera per se la nulidad absoluta por falta de competencia en virtud del numeral 1° del artículo 133 del C.G.P. Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 3.2. Del escrito de nulidad, se corrió traslado a la parte ejecutante. Arguyó que el mentado incidente implica una transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y recurso judicial efectivo.

Indicó que el Despacho debe apartarse de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Ello, por cuanto considera que se quebrantan los artículos 29 y 229 de la Carta Política, y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resalta que del numeral 5 del artículo 7 del Decreto 2013 de 2012 y literal D del artículo 6 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2016, no puede predicarse que la prohibición de iniciar proceso ejecutivo frente a una entidad pública que ha iniciado su proceso de liquidación se hace extensiva a cuando éste ya ha terminado y constituido como PAR.

Manifiesta que, de conformidad con el C.G.P., los Patrimonios Autónomos si pueden ser sujetos procesales. En suma, requirió se niegue la nulidad planteada. 4. Decisión de primera instancia. 4.1. Mediante Auto No. 0374 del 30 de julio de 2020, el A quo decidió: i) Negar la solicitud de nulidad propuesta por pasiva; y ii) condenó en costas a la parte ejecutada (Fls. 246 a 248). 4.2.

Para adoptar tal determinación, adujo que el incidente de nulidad no se formuló a tiempo. Si la parte pasiva alega que desde el auto que libró mandamiento de pago el Despacho carecía de competencia, así debió proponerlo en la respectiva oportunidad procesal. Resalta que, en aplicación de los artículos 16, 132 y 133 del C.G.P. y sentencia C – 537 de 2016, aún en el hipotético caso de aceptarse la tesis de la falta de competencia, Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 dicha causal, al ser ajena al factor subjetivo o funcional, se encuentra saneada al no hacer sido oportunamente alegada.

Asimismo, el proceso ejecutivo se adelantó luego de finalizado el trámite de liquidación del I.S.S. y, por ende, desapareció la causal de suspensión consagrada para el proceso liquidatorio. 5. Recurso de apelación. Contra la mentada decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada formuló y sustentó recurso de apelación. 5.1.

Reiteró los argumentos expuestos en el incidente de nulidad. Expone que dicha petición se impetró teniendo en cuenta el artículo 37 del C.P.T. y de la S.S., como también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en fallo STL8189-2018. En un caso análogo, declaró la nulidad de un proceso ejecutivo, iniciado con posterioridad al término de la liquidación de Caprecom, que como el ISS, fue una E.I.C.E. que se sometió a un proceso liquidatorio. 5.2.

Indica que la fuerza normativa de la doctrina probable dictada por las Altas Cortes proviene fundamentalmente de: i) la obligación de los jueces de aplicar la igualdad; ii) la potestad otorgada a dichas Corporaciones, en el cometido de unificar jurisprudencia; iii) el principio de la buena fe; y iv) la seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos.

Trae colación la sentencia C – 539 de 2011 y T – 439 de 2000, frente a la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela. Resalta que, en diferentes Despachos Judiciales, se ha declarado la nulidad de procesos ejecutivos iniciados contra el Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 PAR I.S.S. apoyándose en la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, el Tribunal Superior de Cúcuta. 5.3.

Insiste que la normatividad especial que rigió el proceso liquidatorio del I.S.S. y el contrato de Fiducia Mercantil No. 15- 2015 tienen como objetivo proteger el derecho constitucional a la igualdad de los acreedores y son de obligatorio cumplimiento. Por ende, existe una falta de jurisdicción y competencia dado que no es el trámite ejecutivo laboral el mecanismo pertinente para deprecar el pago de las acreencias laborales adeudadas.

Lo idóneo es peticionar tal cancelación agotando el trámite administrativo establecido por el liquidador del I.S.S., es decir, perseguir dichas sumas directamente ante la Fiduagraria S.A. 5.4. De otro lado, argumenta que, al estar la actora dentro de la comunidad de acreedores, está sometida a un plazo o condición, como lo es el cumplimiento total del pago de acreencias que fueron calificadas y graduadas por el liquidador del I.S.S. Además, debe tenerse en cuenta la prelación de créditos del Código Civil.

En consecuencia, requiere se revoque la decisión de primer grado y se declare la nulidad de todo el proceso. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así: 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 6.1.1.

Parte ejecutante: Reclama se confirme el proveído apelado. Infirió que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Sostiene que la Corte Constitucional en fallo T – 114 de 2014 estableció que, frente a Patrimonios Autónomos de entidades públicas, debe garantizarse el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo que comprende la posibilidad de hacer efectivo el fallo judicial por la vía ejecutiva.

Expresa que las sentencias de tutela son simples sentencias de instancias, las cuales solo tienen efectos inter partes y no efectos de precedente. Igual situación acontece con las decisiones de Tribunales Superiores y Juzgados. Aduce que, en materia de tutela, las únicas sentencias que tienen vocación de precedente son las emitidas por la Corte Constitucional (T – 418 de 1996).

Asimismo, manifiesta que dicha Corporación ha dado prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia cuando se busca el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de Patrimonios Autónomos (T – 114 de 2014). 6.1.2. Parte ejecutada: La parte pasiva guardó silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión. III.

Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y ordenarse la remisión del asunto al Ministerio de Salud y Protección Social, para que sea esa entidad la que proceda a disponer el pago correspondiente? 3. Solución al problema jurídico planteado. La respuesta al interrogante formulado, será positiva.

Para la Sala, conforme al criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se carece de competencia por el factor funcional para tramitar los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. El anterior criterio, se constituye como precedente judicial obligatorio.

Por tanto, se revocará el auto apelado, en tal sentido. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 3.1. Vinculación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. 3.1.1. A partir de lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, constituyendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial. 3.1.2.

En relación con la jurisprudencia, como fuente formal del derecho, ya de tiempo atrás el legislador en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, había previsto que tres (3) decisiones uniformes emitidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable. Puede ser aplicada por los jueces a casos análogos.

Lo anterior, no obsta para que la Corte varíe su doctrina en caso de que juzgue como errónea la adoptada en decisiones anteriores. 3.1.3. Sobre la exequibilidad del referido precepto normativo, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C – 836 de 2001, indicando que, la doctrina probable, en la Constitución Política tiene el valor de fuerza normativa de obligatorio cumplimiento.

En la referida providencia se precisó que la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia proviene de la autoridad que le ha sido otorgada constitucionalmente para establecerla y para unificar la jurisprudencia ordinaria; de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; del principio de la buena fe entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y del carácter decantado Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.

Asimismo, se puntualizó que: “…una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”. No obstante, la Corte Constitucional también dejó expuesto que, a pesar de la fuerza normativa de la doctrina probable como fuente de derecho, es dable su desconocimiento o apartamiento por parte del juez, sólo en la medida en que explique las razones por las cuales se aparta de la decisión. 3.1.4.

Asimismo, el C.G.P. en su artículo 7° señala que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Dispone que, cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. 3.1.5.

La Corte Constitucional en sentencia C – 621 de 2015, al declarar la exequibilidad de la citada disposición, haciendo alusión al precedente jurisprudencial obligatorio, señaló que el carácter vinculante, obligatorio y fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes en sus respectivas jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido en tanto Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 que, en ejercicio de sus funciones, dichos órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia de cara a los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico2. 3.1.6.

Ahora, el precedente jurisprudencial, definido por las Altas Cortes como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, puede ser horizontal y vertical.

El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, y el vertical, es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. 3.1.7. En consecuencia, no queda duda de la importancia y el carácter vinculante que tiene el precedente para las autoridades judiciales, lo que limita la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía, en tanto debe respetar la postura de su Superior, bien sea de las Altas Cortes o de los Tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la actividad judicial, a menos que decida asumir una posición contraria, pero con la obligación de argumentar de manera rigurosa, clara y suficiente, las razones por las cuales decide apartarse del precedente. 3.2.

La falta de competencia por el factor funcional como causal de nulidad insubsanable. 2 SU- 053 de 2015. Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 3.2.1. Los artículos 133 y 136 del C.G.P., aplicables a la especialidad laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., consagran las causales de nulidad procesal y las que tienen carácter insaneable.

No se encuentra, como objeto de saneamiento, la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, ni la falta de jurisdicción. 3.2.2. La Corte Constitucional, en sentencia C – 537 de 2016, frente a las nulidades de carácter insaneable, señaló que los preceptos normativos enunciados deben interpretarse sistemáticamente con el artículo 16 de ese mismo estatuto, que contempla la improrrogabilidad de la falta de competencia funcional y de la falta de jurisdicción. Concluyó que la nulidad por la falta de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo y funcional, son insubsanables, pues, si bien persiste el carácter taxativo de estas irregularidades procesales, no se agotan en el listado enunciado en dichas disposiciones.

En este sentido, sostuvo: “Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.

En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.” 3.2.3.

Por su parte, el mismo artículo 16 y el 138 del C.G.P. consagran que, frente a la falta de competencia por el factor funcional, la actuación del juez conserva validez, salvo la sentencia y la realizada con posterioridad a su declaratoria, debiéndose remitir al juez competente. 3.2.4. Lo anterior permite deducir que la validez de la actuación anterior a la declaratoria de la falta de jurisdicción y competencia por el factor funcional o subjetivo se consagró con apego a los principios de celeridad y economía procesal, para los casos en que el conocimiento del asunto correspondiera asumirlo a otro funcionario judicial.

Por el contrario, de no ser de esa forma, en una sana interpretación sistemática y finalista de los principios que orientan la convalidación de esas actuaciones, al tratarse de una nulidad insubsanable, debe comprender toda la actuación judicial desarrollada en el proceso. 4. Caso en concreto. 4.1. En el caso bajo estudio se pretende la ejecución de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 22 de septiembre de 2014, aclarada y revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 (Fls. 4 a 11).

El recurso de casación formulado por pasiva fue declarado desierto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en auto del 24 de agosto de 2016 (Fls. 23 a 32). Las mentadas sentencias, son pasibles de ejecución teniendo en Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 cuenta que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior fue notificado por estados el 13 de diciembre de 2016 (Fl. 13).

Para dicha calenda, ya estaba liquidado de forma definitiva el I.S.S.3 4.2. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuya vocera y administradora es la Fiduagraria S.A. (Fls. 34 a 36).

Posteriormente, mediante Auto No. 0374 del 30 de julio de 2020, negó la solicitud de nulidad propuesta por pasiva (Fls. 246 a 248). 4.3. Ahora bien, la parte ejecutada reclama la revocatoria de la providencia apelada, por considerar que, en casos análogos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha declarado la nulidad de todo lo actuado, en tanto las obligaciones contenidas en las sentencias judiciales en contra del Instituto de Seguros Sociales, deben remitirse al PAR I.S.S., que asumió el pago de las obligaciones de esa entidad que se encuentra liquidada. 4.4.

En efecto, si bien es cierto que esta Sala de Decisión Laboral, de manera primigenia, frente a peticiones de nulidad en esta clase de procesos, como la aquí invocada, las declaró improcedentes como quiera que, analizados el Decreto que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales4, el Contrato de Fiducia Mercantil 015-2015, y el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 20065, 3 El proceso de liquidación del I.S.S., finalizó el 31 de marzo de 2015 – Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015. 4 Decreto 2013 de 2012 5 Por medio de los cuales se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 no se advertía que existiera prohibición para adelantar procesos ejecutivos en contra de los Patrimonios Autónomos de Remanentes de las extintas entidades liquidadas cuando ya ha culminado el proceso liquidatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en reiterados y unánimes pronunciamientos judiciales, como en providencias SLT2094 de 15 de febrero de 2019, STL2158 del 20 de febrero de ese año, STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019, STL6449 y STL5596 del 30 de abril de 2019, y STL15922 del 13 de noviembre de esa anualidad, entre otras, advierte sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes al dar trámite a procesos ejecutivos con fundamento en sentencias de condena en contra de esa entidad. 4.5.

Para ello, ha señalado que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitar dichos procesos ejecutivos, debiendo remitirlos al trámite de liquidación. En esa dirección, por virtud del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, la Corte sostuvo que era competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, y ordenó dejar sin validez todo lo actuado, para remitir a esa entidad el expediente. 4.6.

En sentencia STL3704 del 11 de marzo de 2019, proferida dentro de una acción de tutela que se instauró en contra de esta Sala de Decisión Laboral, por el proceso ejecutivo que frente al PAR I.S.S. adelantaba la señora M.L.P., se ordenó Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 por esa Corporación invalidar todo lo actuado.

En obedecimiento a dicho fallo tutelar, esta Judicatura declaró la nulidad a partir de la providencia que libró mandamiento de pago y remitió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STP7743 de 11 de junio de 2019. 4.7.

De igual forma, en fallo STL7482 del 02 de septiembre de 2020, radicación No. 60058, señaló: “La Corte advierte, que el Tribunal encausado se equivocó al no declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, este es quien tiene la competencia para asumir dicho trámite”. 4.8.

En consecuencia, al tratarse de nuestro superior funcional, quien de manera reiterada ha señalado la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad ejecutada, resulta vinculante el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptado en sede constitucional, según el cual, esta especialidad carece de competencia para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Esta posición ha sido acogida por esta Sala en decisiones precedentes, como las proferidas en el año 2019 dentro de los procesos 19-001-31-05-001-2018- 00078-02 y 19-001-31-05-002-2016-00167-03, entre otras. Razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. 4.9.

En este sentido, como la falta de competencia funcional constituye una causal de nulidad que no puede ser objeto de saneamiento, habrá de ser declarada por esta Corporación. Ahora, como en este caso no le corresponde asumir a otro funcionario judicial el trámite del proceso, sino que debe remitirse al Ministerio de Salud y de la Protección Social, la nulidad abarcará todo lo actuado, a partir del auto que libró mandamiento de pago. 5.

Costas. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Resuelve: Primero: Revocar el auto proferido el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, para, en su lugar, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo laboral, a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive, por falta de competencia funcional.

La nulidad incluye las medidas cautelares decretadas, si las hubiere. Ejecutivo Laboral No. 19-001-31-05-002-2017-00007-01 Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para lo de su competencia. Tercero: Sin lugar a condenar en costas, por lo antes expuesto.

Cuarto: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con la inclusión de esta providencia. Notifíquese y cúmplase FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS