Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-05-001-2018-00195-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia.

Fecha: 2021-06-09

Sujetos procesales: D.A.S.R.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA LABORAL - MAGISTRADO PONENTE: CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. Popayán, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Vencido el término de traslado concedido a las partes para presentar por escrito alegatos de conclusión y dando aplicación a lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, le corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada frente a la Sentencia N° 014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 8 de marzo de 2021, dentro del ORDINARIO LABORAL, adelantado por D.A.S.R. contra A.C.SA ESP.

Asunto radicado bajo la partida No. 19-001-31-05-001-2018-00195-01. Previa deliberación y aprobación del asunto con los restantes Magistrados, LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTES y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, se dicta por medio del Magistrado Ponente, la providencia cuyo texto se inserta a continuación: SENTENCIA 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. Como antecedentes fácticos relevantes, se tienen los contenidos en la demanda, visible en el anexo 4, carpeta 1 del expediente digital, a partir de la cual, la parte demandante pretende se declare lo siguiente: a) que entre él y A.C.SA ESP, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2011 y hasta el 15 de febrero de 2017, fecha ésta última en Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 2 que fue terminado sin que existiera una justa causa por parte de la entidad empleadora; b) que existe un conflicto colectivo de trabajo entre la empresa A.C.SA ESP y la organización A1. desde el 22 de febrero de 2016 y para la fecha del despido, el actor estaba amparado por la garantía foral del fuero circunstancial; c) la ineficacia o nulidad de la terminación del contrato de trabajo en razón del fuero circunstancial; d) se declare que A.C. incumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, con violación del debido proceso; e) se condene a A. a reintegrar al demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba en el Centro Operativo de esa empresa, o a uno igual o superior jerarquía y a pagarle debidamente indexados, los salarios, calzado y vestido de labor, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, aportes a la seguridad y parafiscales, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y la fecha en que se verifique el reintegro efectivo; y, f) las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST, la indexación y las costas del proceso. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La demandada A.C.SA ESP, a través de apoderado, al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, visible a folios 1 a 19 del anexo 19, carpeta 2 del expediente digital, aceptó algunos de los hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y formuló las excepciones de fondo de: “carencia absoluta de causa”, “pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante”, “pretensión de abuso del derecho por parte del demandante”, “buena fe”, “compensación”, “prescripción” y las “innominadas”.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 3 Mediante Auto Interlocutorio N° 526 de 5 de julio de 2019, el juzgado de primera instancia dispuso la vinculación al proceso de la Organización Sindical A.T.A.C.SA ESP -A1-.

Una vez notificada, la referida organización sindical procedió a contestar la demanda mediante el memorial que obra a folios 1 a 4 del cuaderno principal expediente digital, coadyuvando los hechos y pretensiones de la demanda.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, el A quo, en audiencia pública llevada a cabo el 8 de marzo de 2021 procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) declarar que entre el demandante y A.C.SA ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2011 y el 15 de febrero de 2017;

(ii) declarar que el despido realizado por la empresa demandada el 15 de febrero de 2017, no obedeció a una justa causa; (iii) declarar que al momento del despido el demandante estaba amparado por la garantía del fuero circunstancial; (iv) declarar la ineficacia del despido; (v) ordenar el reintegro del demandante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba en el Centro Operativo de A.C.SA ESP o a uno igual o de superior categoría;

(vi) condenar a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y la fecha en que se verifique el reintegro, teniendo en cuenta el salario mínimo legal para cada año; (vii) pagar los anteriores derechos y prestaciones debidamente indexados y;

(viii) pagar las costas del proceso. Para fundamentar la decisión, después de hacer un recuento de los medios de prueba aportados a la actuación judicial y lo señalado por la CSJ Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 4 en providencia SL4424-2020, y de señalar que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a un proceso disciplinario o imposición de una sanción disciplinaria, sino al uso de las facultades que tiene el empleador para terminar el contrato de trabajo alegando una justa causa, el A quo concluyó que, en el presente caso, con la decisión de terminar de manera unilateral el contrato de trabajo del actor se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, pues si bien se acreditó que de manera previa a la adopción de la decisión lo requirió en tres oportunidades sobre su bajo desempeñó, entregándole con el último requerimiento un cuadro comparativo y dándole la oportunidad para presentar descargos, obvio indagar sobre la veracidad del hecho en que el trabajador excusó el no cumplimiento de las metas, esto es, sobre la enfermedad de su esposa, que en el proceso si se acreditó, así como el hecho de que sobre la misma tuvo conocimiento su jefe inmediato, el señor J.V., para de esa forma garantizarle un debido proceso no solo formal sino también material, ya que los descargos no solamente estaban concebidos para que el trabajador diera una explicación, sino para determinar si las razones expuestas realmente influyeron en el bajo rendimiento.

Refirió que en este asunto, ante la situación familiar que puso de presente el trabajador, a la empleadora no le bastaba con solo revisar los archivos para determinar si el trabajador solicitó permisos para ausentarse del trabajo, y al no encontrarlos, dar por terminado el contrato de trabajo, pues la situación en la que se vio envuelto el trabajador (enfermedad grave de la cónyuge), es un hecho que sin duda afecta el tanto el ámbito personal como laboral y en la que por razones de humanidad, la empresa debió indagar más, máxime, teniendo en cuenta que como empresa, tenía que contar con un sistema de salud ocupacional encaminado a ayudar al trabajador.

Encontrando igualmente como un hecho a resaltar, el que a pesar de que los requerimientos efectuados a trabajador hicieran referencia a un bajo rendimiento en ventas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, en la carta de terminación se hizo referencia a un bajo rendimiento durante todo el año. Por lo tanto, consideró que en el Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 5 procedimiento adelantado por A., no se garantizó un debido proceso serio, formal y material que pudiera concluir con la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo amparado en la justa causa alegada, pues advirtió que con independencia a las razones expuestas por el trabajador en los descargos, la decisión iba a ser la misma.

Así mismo, partiendo de que la empresa demandada no se opuso al hecho de que para la época de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo con el sindicato del cual hacía parte el actor, a raíz del pliego de peticiones formulado por la organización sindical en el mes de febrero de 2016 y respecto del cual en el mes de julio del mismo año se solicitó al Ministerio de Trabajo para que convocara la instalación del Tribunal de Arbitramento, el A quo concluyó que para la fecha del despido (15 de febrero de 2017), el trabajador era beneficiario del fuero circunstancial y como no se acreditó la justa causa alegada por la entidad empleadora, había lugar a disponer el reintegro del trabajador sin solución de continuidad, con el reconocimiento de los derechos laborales que se hubieren causado.

3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandada formuló recurso de apelación solicitando la revocatoria de los ordinales 2 a 7 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, alegando la existencia de un debido proceso y una justa causa comprobada por parte de la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Señaló que no solo con la prueba documental sino con las declaraciones rendidas en el juicio, específicamente por las señoras P.A. y M.P.J. y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se pudo verificar que éste incurrió en faltas graves que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, a la luz de lo preceptuado en los Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 6 numerales 6° y 9° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST, el artículo 2.2.1.1.3 del DUR 1072 de 2015. Indicó que para dar aplicación a la justa causa prevista en numeral 9° del artículo 62 del CST, relacionada con el bajo rendimiento, es necesario agotar el procedimiento previo fijado en la ley, el cual fue observado incluso con exceso por A., pues requirió en tres oportunidades al actor con un plazo de diferencia entre cada requerimiento no inferior a 8 días, y dada la reincidencia del trabajador, le presentó un cuadro comparativo y requiriéndolo para que presentara por escrito sus descargos, sin que sus explicaciones hubieren justificado el bajo rendimiento.

Manifestó que frente a los requerimientos efectuados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, el trabajador no expuso nada relacionado con la situación familiar a la que hizo alusión en la demanda y que es solo con ésta que se tuvo acceso a la historia clínica de la esposa del actor, respecto de la que resaltó, se trata de un documento que goza de reserva legal; documento que de todos modos permite evidenciar que durante el periodo en que se desarrolló el proceso por bajo rendimiento al trabajador, aún no se había diagnosticado la enfermedad de su esposa ni se encontraba en tratamiento médico, pues la orden médica para la práctica de radioterapia se impartió el 4 de abril de 2017, mientras que la desvinculación del trabajador se dio el 15 de febrero de 2017.

Señaló que a pesar de que el trabajador era conocedor del trámite establecido por A. en el RIT (numeral 14 del artículo 43) para la solicitud de permisos, incapacidades o semejantes, a excepción de un permiso solicitado el 12 de marzo de 2015 para atender una cita médica, en los archivos de la empresa no obran reportes relacionados con trámites similares, siendo corroborados estos hechos, por las testigos M.P.J., Jefe de Gestión Humana de A. y P.F., Jefe del Centro Operativo de la empresa en Popayán. Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 7 Refirió que si bien en los fundamentos de la sentencia que se recurre se hizo alusión a un debido proceso material y no formal, se debe tener en cuenta que esta es una categoría que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la CSJ no exige, y que precisamente en sentencia SU 446-2020, se precisó que la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no requiere de un trámite disciplinario previo sino de que se le dé la oportunidad al trabajador de rendir una explicación sea cual fuere la justa causa invocada.

Oportunidad que en el caso del actor se garantizó en exceso, con la aplicación del trámite previsto en el DUR 1072 de 2015, respecto de la causal de bajo rendimiento, pues lo requirió en tres oportunidades, le solicitó explicaciones y contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, si indagó sobre las mismas en los archivos de la entidad, tratándose este de un aspecto que reiteró, fue corroborado por las declarantes M.P.J. y P.A., quienes manifestaron que no se encontró que el demandante hubiera solicitado permiso alguno. Solicitó tener en cuenta que al absolver interrogatorio de parte el actor confesó que la única obligación él tenía, era cumplir con las metas fijadas por la empleadora; que éstas eran las mismas para sus compañeros de labor y eran socializadas a comienzos y finales de cada mes en las reuniones, no logrando cumplir las previstas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016; que recibió tres requerimientos por bajo rendimiento; que si bien la objeción la hizo de manera verbal, recibió el cuadro comparativo, señalando que era de su interés aumentar las ventas; que conocía el RIT y no realizó ninguna objeción cuando le entregaron los requerimientos anteriores.

Así mismo, solicitó tener en cuenta los memorandos aportados con la contestación de la demanda, relacionados con los presupuestos de ventas e instrucciones para la puesta en práctica de los mismos, que para efectos de la evaluación de desempeño la Gerente del Centro Operativo remitió a los coordinadores y asesores de ventas para los meses de octubre, noviembre Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 8 y diciembre de 2016, así como la socialización de los mismos, en los que brilla por su ausencia, así como en el control de asistencia a capacitaciones, registro, anotación u observación alguna, relacionada con la situación familiar del actor.

Igualmente, señaló que era necesario tener en cuenta frente a los requerimientos efectuados al trabajador el 1° de noviembre y 2 de diciembre de 2016, así como el 16 de enero de 2017, que el primero y el tercero no fueron recibidos por aquél. Pruebas que, en su sentir, desvirtúan lo dicho por los testigos traídos por la parte demandante, quienes afirmaron que en los comités de ventas que se realizaron, por parte del señor J.V. se hizo alusión al problema familiar del actor, tratándose de un hecho que tampoco se pudo verificar, en tanto la citada persona no fue citado como testigo en el proceso.

Resaltó la necesidad de valorar el cuadro comparativo en el que especifica el promedio de rendimiento de actividades análogas de los demás asesores comerciales del Centro Operativo de Popayán, en tanto permite evidenciar que el actor tuvo un bajo rendimiento durante todo el año 2016, ocupando uno de los últimos tres puestos; bajo rendimiento que afecta la entidad, en tanto tiene a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario que debe ser prestado con eficiencia y eficacia y por ende se ve seriamente afectado, cuando sus colaboradores desatienden sus obligaciones, como fue el caso del actor, quien a pesar de los requerimientos, persistió en su bajo rendimiento, resaltando en todo caso que en el presente caso su despido, no fue una sanción. Por otra parte, indicó que no era dable por parte de la empresa poner en acción el Sistema de Gestión en Salud y Seguridad en el Trabajo, en tanto el demandante durante el periodo en que alega tuvo el problema familiar, nunca puso en conocimiento de la empleadora o el Comité Paritario, una incapacidad, historia clínica o prueba alguna, de ahí que no sea viable exigirle la adopción de alguna medida.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 9 Por lo tanto, señaló que al encontrarse acreditado que A.SA ESP, agotó debidamente el procedimiento reglado en el DUR 1072 de 2015, para la aplicación de la justa causa relacionada con el trabajo deficiente, la cual quedó acreditada, no había lugar a declarar la ineficacia del despido, el reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indexación y si la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas con la contestación de la demanda.

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En firme el auto que admitió la apelación, se dio traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días a cada una, conforme lo dispuesto el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En este punto es importante resaltar que los alegatos no constituyen una oportunidad adicional para cambiar o adicionar los fundamentos del recurso de apelación y a ellos se contraerá la Sala al resolver la alzada.

Dentro de la oportunidad debida, tanto la parte demandante como demandada, presentaron por escrito alegatos de conclusión, así: 4.1. Parte demandante. A través de su apoderado, tanto la parte demandante como la Organización Sindical A1., solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, indicando con tal propósito, que si bien es cierto que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016 el actor presentó un bajo rendimiento en el cumplimiento de sus obligaciones, ello obedeció a la difícil situación familiar que debió enfrentar con ocasión de la enfermedad de su esposa, a quien le fue diagnosticado un tumor maligno de estómago, falleciendo en el mes de octubre de 2019; situación que no solo lo afectó emocional, mental y físicamente, sino en todos y cada uno de los aspectos de su vida, incluido el laboral, respecto del cual se generó un riesgo psicosocial frente al que el empleador debió brindar asistencia y acompañamiento a través de los programas del SGSST, pero Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 10 que ahora pretende excusar, argumentando que no tuvo conocimiento del hecho, lo cual fue desvirtuado a través de los testimonios rendidos por los señores L.A. y O.I., lo manifestado por el trabajador frente al tercer requerimiento que le efectuó la empresa y la carta de terminación del contrato de trabajo.

Refirió que en el trámite adelantado por la empresa para despedir al actor, no se respetó en su real magnitud, el derecho fundamental al debido proceso, ni lo que sobre el mismo ha establecido en su jurisprudencia la CSJ SL, al indicar que además de garantizársele al trabajador el poder rendir explicaciones respecto de lo que se lo acusa, es necesario que se analicen y tengan en cuenta sus explicaciones, en tanto el escuchar al trabajador no solo se trata de una mera formalidad, sino de una oportunidad para revaluar y considerar lo que se está manifestando por el trabajador.

Por lo que al no estar acreditada la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo del actor, junto con la existencia de la garantía derivada del fuero circunstancial, fue acertada la decisión de declarar la ineficacia del despido y demás derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia. 4.2. Parte demandada.

En sus alegatos, la apoderada de la parte pasiva de la Litis solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, reiterando los mismos argumentos expuestos al fundamentar la alzada, que se concretaron en dejar expuesto que en el presente caso, a través de los medios de prueba obrantes en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, las pruebas documentales y los testimonios rendidos por las señoras M.P.J. y P.A., se logró acreditar que el demandante incurrió en las justas causas alegadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, esto es, las previstas en los numerales 6° y 9° literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST y el artículo 2.2.1.1.3. del DUR 1072 de 2015, respetando el derecho fundamental al debido proceso, el cual se garantizó incluso con exceso.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 11

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. COMPETENCIA: Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la parte demandada, contra la sentencia enunciada en los antecedentes, por ser el Superior Funcional del juzgado que profirió la decisión atacada, la cual además es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo normado en el artículo 66 del C.P.T.S.S., con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

Es importante precisar que en virtud de lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en materia laboral, así como el grado jurisdiccional de consulta, en aquellos eventos en los que no se requiera del decreto y práctica de pruebas, se proferirá por escrito.

En consecuencia, es este el fundamento normativo que en esta oportunidad aplica la Sala para resolver por escrito la alzada.

5.2. PRINCIPIO DE CONSONANCIA: Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del C.P.T.– adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001-, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado. 5.3.

PROBLEMAS JURÍDICOS: Para resolver el recurso de apelación, la Sala centrará su atención en determinar lo siguiente: • Conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso, especialmente los referidos al fundamentarse el recurso de apelación, ¿fue desacertada la decisión del juzgador de primer grado, al concluir que en el presente caso la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor no estuvo precedido por una justa causa?.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 12 • ¿En el trámite adelantado por la entidad empleadora para dar aplicación a una de las causales alegadas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del actor?.

5.4. TESIS DE LA SALA: La respuesta a los anteriores planteamientos se orienta a confirmar la decisión de primer grado, en tanto la Sala encuentra que ninguno de los medios de prueba allegados al proceso, permitían concluir que los hechos en los que la entidad empleadora fundamentó la terminación del contrato de trabajo del actor, se encuadra en las causales señaladas en la carta por medio de la cual se le notificó el fenecimiento del referido vínculo, ni en ninguna de las otras causales previstas en el contrato de trabajo, el RIT o la Ley, quedando así la Sala relevada de analizar aspectos relativos a determinar si dentro del trámite previo adelantado por A.SA ESP para dar por terminado el vínculo laboral, se le garantizó al actor el pleno ejercicio del derecho al debido proceso.

El fundamento de la tesis es el siguiente: Respecto del primer problema jurídico planteado. Conforme lo enseña la jurisprudencia especializada, en materia de despidos, es obligación del empleador acreditar el supuesto fáctico en que sustenta las circunstancias invocadas como justas causas de terminación del contrato de trabajo, en tanto la carta de despido no es prueba de la existencia de los hechos endilgados a quien se le da por terminado el vínculo contractual laboral1, gravitando entonces sobre el trabajador la carga de demostrar la ocurrencia del despido y en el empleador la de probar que 1 CSJ, SL5518-2019.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 13 la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas2. Aspecto éste que guarda consonancia con lo consignado en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, que expresamente consagra que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Para lo que aquí interesa, es menester señalar que en el asunto que concita la atención de la Sala, no hay discusión frente al hecho de que con misiva de 30 de enero de 2017, el Director Administrativo, Financiero y representante legal de A.SA, decidió terminar de manera unilateral y con justa causa, a partir del 15 de febrero del mismo año, el contrato de trabajo sostenido con el ahora demandante D.A.S.R., indicando como fundamento de la decisión, las causales previstas en los numerales 6° y 9° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el numeral 1° del artículo 58 del CST y el artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 20153.

Así mismo, el contenido de la carta de terminación del contrato permite advertir como supuesto fáctico en el que reposó la decisión del despido, el bajo rendimiento del trabajador frente a los topes mínimos de ventas fijados por el empleador para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, sin que existiera una justificación válida, pues aunque el trabajador frente a un tercer requerimiento le expresó a la empleadora que el bajo rendimiento obedeció a la difícil situación que estaba atravesando con ocasión de la enfermedad de su esposa, no se encontró que hubiera informado de tal hecho a sus superiores, ni que hubiera solicitado los permisos correspondientes, en los términos establecidos en el reglamento del trabajo, constituyendo dicho actuar un incumplimiento grave de las obligaciones pactadas tanto en el contrato de trabajo como en el RIT.

Indicándole además frente al bajo rendimiento, que se trató de un aspecto 2 CSJ, providencias: SL592-2014; SL17728-2016; SL, 26 ago. 2008, rad. 33535, reiterado en sentencia SL 363-2021 3 Ver folios 167 a 174 del anexo 3, carpeta 1, cuaderno primera instancia, expediente digital. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 14 que la empresa no solo advirtió en los últimos tres (3) meses del año 2016, sino “a lo largo de su vinculación con la organización”. De la revisión efectuada a los medios de prueba existentes al interior del plenario, se tiene que en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la sociedad A.C.SA el 11 de julio de 2011, para el desempeño de la labor de asesor comercial, visible a folios 14 a 18 del anexo 3, carpeta 1, cuaderno primera instancia - expediente digital, se pactó como una de las obligaciones del trabajador, la de “realizar ventas mensuales que impliquen un mínimo de suscripciones de acuerdo al promedio de ventas que establezca el empleador conforme a los proyectos de densificación”.

Pactándose así mismo en la cláusula décimo primera, que se denominó “Terminación unilateral del contrato”, que constituían justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por cualquiera de las partes, las enumeradas en los artículos 53 y 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y además por parte del empleador, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formarán parte integrante del contrato.

Calificándose expresamente en dicho contrato como faltas graves, la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera y décima segunda; otorgándole la oportunidad al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin lugar a indemnización alguna, cuando el trabajador no cumpla con las metas mínimas establecidas por el empleador, de acuerdo a lo estipulado por la gerencia comercial en cuanto a presupuesto mensual de ventas.

Así mismo, conforme al RIT, cuya copia obra a folio 135 a 161 del anexo 3, carpeta 1, cuaderno primera instancia, expediente digital, se tiene que en el artículo 38 y en el artículo 43, se fijaron los deberes a cargo del trabajador, entre los cuales vale resaltar, se hace referencia a la ejecución de la labor contratada, de conformidad con las órdenes e instrucciones impartidas por Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 15 la empresa o sus representantes, y en los artículos 46, 47 y 48, se estableció la escala de faltas y sanciones disciplinarias, siendo importante resaltar que fueron definidas como conductas constitutivas de faltas graves y por lo tanto dan lugar a la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa con justa causa, las siguientes: “a) El retardo hasta quince (15) minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente por quinta vez. b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por tercera vez. c) la falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez. e) violación grave por parte del trabajador de las obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias. f) El incumplimiento por parte del trabajador de las políticas, manuales, procedimientos, instructivos, directrices, programas, circulares, reglamentos y normativas existentes en la Compañía y en general cualquier instrucción que imparta el empleador”.

A partir de los anteriores medios de prueba, no queda duda de que el cumplimiento de las metas de venta fijadas por la compañía constituía una de las obligaciones que estrictamente debía ser observada por el actor, en virtud de lo pactado en el contrato de trabajo y reafirmado por el RIT. Ahora bien, a folio 134 a 139 de la carpeta 2 “contestación demanda” del cuaderno principal - expediente digital, obran tres (3) comunicados internos dirigidos al Coordinador y Asesores de Ventas por parte de la Gerente del Centro Operativo A.P., en el que se les da a conocer a los destinatarios, el presupuesto de ventas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

Con el comunicado de 3 de octubre de 2016, se informa que el presupuesto de ventas que se presenta corresponde a ese mes y que las metas establecidas para ese equipo de trabajo comprenderán un mínimo de 29 ventas de barrido completas por asesor. Con el comunicado de 3 de noviembre de 2016, se indica que conforme al presupuesto fijado la meta mínima por asesor comprenderá un Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 16 mínimo de 35 ventas de barrido completas y con el comunicado de 1° de diciembre de 2016, se señala que la meta mínima por asesor sería de 30 ventas de barrido completas por asesor. Sobre el conocimiento de dichas metas por el actor, no se presenta inconveniente alguno, como quiera que su conocimiento por parte del actor fue un aspecto aceptado por él al absolver interrogatorio de parte.

A folio 140 de la carpeta 2 del expediente digital, obra con fecha de emisión 1° de noviembre de 2016, documento titulado “Primer Requerimiento por Bajo Rendimiento”, en el que la Gerente Centro Operativo A.P. le informa al ahora demandante D.A.S.R., que analizados los resultados de su gestión para el mes de octubre de 2016, frente a las metas establecidas para su cargo, él presentó un rendimiento poco satisfactorio, en tanto solo alcanzó el 45% de lo esperado, invitándolo a poner su empeño y capacidad con el fin de lograr los objetivos que se le encomiendan para el mes de noviembre de ese mismo año. A folio 141 de la misma carpeta del expediente digital, obra con fecha 2 de diciembre de 2016, el “Segundo Requerimiento por Bajo Rendimiento”.

En este documento, se le recuerda al trabajador el primer requerimiento efectuado el 1° de noviembre de ese mismo año y se le informa que la evaluación de su labor o rendimiento durante ese mes, sigue estando por debajo de lo esperado, ya que solo logró ejecutar el 69% de lo esperado para su cargo, reiterando que la empresa a través del coordinador de ventas, estaría presta a brindarle el apoyo que llegare a requerir.

A folio 142 de la carpeta 2 del expediente digital, obra con fecha 16 de enero de 2017, el “Tercer Requerimiento por Bajo Rendimiento” que la empleadora le hace al trabajador, en el que se le indica lo siguiente: “Estimado señor S.: La compañía encuentra con gran preocupación que a pesar de los requerimientos que le formularon los días 3 de noviembre de 2016 y 2 de Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 17 diciembre de 2016, usted no cumplió con los objetivos que le fueron asignados para los meses de octubre y noviembre de 2016. Al respecto es del caso advertir que funcionarios que desempeñan labores análogas a la suya, han cumplido en forma satisfactoria los objetivos que se les han confiado, circunstancia ésta que hace necesaria una explicación clara de su parte acerca del porqué su bajo rendimiento.

En el mismo sentido, comedidamente estamos anexando un cuadro comparativo del rendimiento promedio de compañeros suyos en actividades análogas a las que usted desempeña, para que a más tardar el día 23 de Enero de 2017, exponga por escrito las razones de su bajo rendimiento, con el fin de que la empresa pueda efectuar la evaluación correspondiente”.

A folio 143 de la misma carpeta y expediente, obra un cuadro en el que se puede advertir el desempeño que en cuanto a ventas tuvieron los 16 asesores del Centro Operativo A.P., entre los que valga resaltar, se encuentra registrado el nombre del demandante, durante cada uno de los meses del año 2016. El cuadro se encuentra organizado de forma descendente, colocando en primer lugar al asesor que tuvo un mayor número de ventas en el año en mención y al final al que tuvo menos número de ventas.

Ocupando el actor el puesto 14 de 16 asesores. De la revisión efectuada al cuadro comparativo para los meses de octubre, noviembre y diciembre, se tiene que el actor, en su orden, reportó un total de 14, 24 y 27 ventas; cifras que comparadas con el tope mínimo establecido por asesor para los referidos meses en los comunicados internos que envió la Gerente del Centro Operativo A.P., estarían por debajo del mínimo esperado, pues para el mes de octubre se fijó un tope mínimo de ventas por asesor de 29, para el mes de noviembre de 35 y para el mes de diciembre de 30; configurándose así, en principio, un incumplimiento a la obligación de cumplir las metas mínimas establecidas por el empleador de acuerdo a lo estipulado en el presupuesto de ventas, pues así se dejó sentado expresamente en el contrato de trabajo, facultando incluso al empleador para terminar de manera unilateral y sin derecho a indemnización el vínculo laboral.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 18 Sin embargo, la Sala no puede ser ajena al hecho de que si bien el bajo rendimiento constituye una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, a la luz de lo preceptuado en el numeral 9° del literal A) del artículo 62 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que se resalta, se citó en la carta de despido del actor, solo lo será cuando el bajo rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, no se corrija en un plazo razonable a pesar de los requerimientos del empleador.

Requisitos éstos que aquí no se cumplen. En efecto, si se revisa el cuadro comparativo solo respecto del desempeño del demandante para los últimos tres (3) meses del año 2016, se tiene que si bien solo hay un reporte de 14 ventas para el mes de octubre, dicho número para noviembre pasó a ser de 24 ventas y para el mes de diciembre de 27 ventas, es decir, se advierte como a partir de los requerimientos efectuados por la entidad empleadora, el trabajador empezó a incrementar su número de ventas mensuales, corrigiendo de esa manera, en un plazo razonable, la deficiencia enrostrada por el empleador; número que si bien no se puede desconocer, no corresponde a los topes mínimos fijados para esos meses en los presupuestos respectivos, no puede ser tomado como un aspecto totalmente desfavorable al trabajador, como quiera que analizado el desempeño de los otros 15 asesores respecto de los que se comparó el desempeño del actor para el referido periodo, se encuentra que para el mes de octubre, solo 3 asesores lograron superar el tope mínimo de 29 ventas fijado para ese mes por la empresa, en el mes de noviembre, solo 8 personas superaron el tope mínimo de 35 ventas y para diciembre, solo 5 personas tuvieron o superaron el tope mínimo de 30 ventas.

Luego entonces, es dable observar como los topes mínimos de ventas establecidos por la empresa para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2016, realmente solo pudieron ser satisfechos o Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 19 superados, por un número minoritario de asesores, de ahí que entienda esta instancia que en el presente caso, no era dable encontrar configurada la causal unilateral de terminación del contrato de trabajo, con el solo hecho del incumplimiento de los topes mínimos establecidos para cada mensualidad por la Gerencia Operativa de A.P., pues dicho deber, al estar relacionado con el bajo rendimiento, debía ser analizado atendiendo lo previsto en el numeral 9° del literal a ) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esto es, que solo era constitutivo de causal de terminación del contrato, cuando el trabajador no corrigió el deficiente rendimiento en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador.

Si eso no fuera así, no se hubiera establecido como un requisito obligatorio para la aplicación de la causal, el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.1.3. del DUR 1072 de 2015, consistente en efectuar al menos dos requerimientos por escrito al trabajador, y de encontrar que a pesar de ello aún subsistía el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentarle un cuadro comparativo del rendimiento promedio en actividades análogas, a fin de que el trabajador presentara descargos por escrito dentro de los 8 días siguientes, que de no ser suficientes o generar conformidad en el empleador, habilitaban a éste para hacérselo saber al trabajador.

Y es que como un hecho adicional para sustentar la posición de la Sala, se tiene que en la carta de terminación del contrato de trabajo, al hacerse alusión al bajo rendimiento del trabajador, no sólo se alegó la situación frente a los últimos tres meses del año 2016, sino que se indicó que el bajo rendimiento fue “recurrente a lo largo de su vinculación con la organización”; que es un aspecto que se considera, afectó en este caso, el requisito de oportunidad del despido, pues si bien no se desconoce que el requisito se establece a partir de que el empleador conoce los hechos constitutivos de la justa causa y no de su ocurrencia, dada la forma como se evaluaba el rendimiento del actor en este caso -mes a mes-, era dable que la empleadora conociera desde del mes siguiente a la vinculación del actor, que lo fue el 11 de julio de 2011, sobre el incumplimiento de las metas Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 20 fijadas, sin embargo, sólo vino a reparar en las mismas como causal para finiquitar el contrato de trabajo, cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde la vinculación y cuando a raíz de los requerimientos efectuados, aquél empezó a acreditar un mejoramiento en el rendimiento laboral.

En consecuencia, a partir de los anteriores planteamientos, la Sala encuentra que los supuestos fácticos en los que la sociedad empleadora fundamentó la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo del actor D.A.S.R., no se subsumen en las causales señaladas en la carta de despido, esto es, las previstas en los numerales 6° y 9° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, que modificó el artículo 62 del CST, ni en ninguna de las demás causales previstas como tal en la referida preceptiva.

Lo anterior, bajo el entendido de que es el juzgador el que debe definir si los hechos en los que se fundamenta el despido, configuran las causales de terminación de la relación laboral, a la luz de las normas que regulan la materia, lo consignado en el contrato de trabajo, reglamentos y/o convenciones. En el sentir de la Sala, la sola valoración de la prueba documental permitía arribar a la conclusión de la no configuración de las justas causas, sin que lo dicho por las testigos M.P.J.G., P.A.F. o incluso lo manifestado por el actor al absolver interrogatorio de parte, frente al conocimiento de las metas de ventas mínimas establecidas por la empleadora y la no satisfacción de las mismas por el trabajador, pudieran conllevar a una conclusión diferente, en tanto está claro que con posterioridad a los requerimientos efectuados al trabajador, este empezó a corregir la deficiencia, incrementando mes a mes, el nivel de sus ventas, tal y como lo exige la norma sustantiva laboral.

Por lo tanto, la respuesta al primer problema jurídico planteado habrá de ser negativa, y por ello se habrá de refrendar la decisión del juzgador de primer grado, en torno al hecho de que en el presente caso la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, no estuvo precedido por Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP.

Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 21 una justa causa y que era dable ordenar el reintegro, en tanto también se acreditó y no fue objeto de discusión, que tanto para la fecha en que se comunicó el despido, 30 de enero de 2017, como en la que produjo sus efectos, 15 de febrero del mismo año, el actor se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial, en tanto que, desde el 22 de febrero del año 2016, entre A.SA ESP y sus trabajadores, se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo. • Del segundo problema jurídico.

Teniendo en cuenta la respuesta dada al anterior problema jurídico, la Sala encuentra que está relevada de resolver el segundo problema planteado, cuyo objeto era determinar si en el trámite adelantado para dar aplicación a la causal de bajo rendimiento, establecida en el numeral 9° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1995, que modificó el artículo 62 del CST, por parte del empleador se respetó el derecho fundamental del actor, como quiera que al no hallarse configuradas las causales alegadas en la carta de terminación del contrato, ningún objeto tendría ya entrar a valorar aspectos relacionados con la plena materialización o no del referido derecho fundamental en el agotamiento del trámite establecido en el artículo 2.2.1.1.3. del DUR 1072 de 2015 para la aplicación de la referida causal, si el trabajador informó de manera correcta al empleador la razón por la cual su rendimiento laboral estuvo por debajo de las metas mínimas de ventas fijadas o si observó lo consagrado en el RIT para la solicitud y consecución de permisos, licencias o similares.

Si la causal de terminación del contrato no se encuentra acreditada, ninguna necesidad habría en indagar en aspectos relacionados con el ejercicio pleno e idóneo de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del trabajador de manera previa al despido, pues es precisamente la inexistencia de la causal, la que sin más le permite al trabajador restablecer el vínculo laboral cuando el reintegro es procedente o Proceso: Ordinario Laboral.

Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 22 en su defecto, acceder al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. Y es que, en el hipotético caso que fuere necesario entrar en el análisis del cumplimiento del debido proceso frente a los actos del empleador, tendientes a la terminación unilateral del contrato de trabajo, no podría la Sala sino señalar que la apelación no logra desvirtuar el análisis y valoración probatoria que hace el juez frente a este punto en la providencia apelada, que corresponde a su deber de interpretar bajo el principio de favorabilidad las normas que regulan el trabajo humano, para concluir que fue vulnerado dicho derecho fundamental, ya que el empleador obvió indagar sobre la veracidad de la situación humana que padecía el trabajador, y de la cual él lo puso en conocimiento antes de la terminación del contrato, cuando presentó por escrito su justificación, es decir, la referida enfermedad de su esposa, todo lo cual quedó acreditado en el proceso, así como el conocimiento que de dicha situación tuvo su jefe inmediato, el señor J.A.V., tal y como lo indican los testigos O.D.I. y L.A.M..

Es decir, que en este aspecto se secunda el razonamiento del juzgador de primer grado, de que debió haberse garantizado no solamente un debido proceso formal sino material, en el entendido que los descargos deben dar la posibilidad de justificar la conducta o aparente falta, eliminando cualquier posibilidad de decisión objetiva frente a esa causal de terminación, todo lo cual se debe entender, es la intención del legislador al reglamentar la aplicación de la causal de deficiente rendimiento en el trabajo.

Lo anterior en el entendido que como ya se explicó, fue indudable el mejoramiento del desempeño del trabajador frente a cada uno de los requerimientos que se le hicieron. Además, es indudable que también le asistiría razón al A quo, en tanto en la carta de despido se estaría cobrando o “sancionado” el desempeño del trabajador durante toda la vigencia del contrato de trabajo; aspecto que ya ha definido la jurisprudencia, desvirtúa la existencia de la justa causa, cuando no hay concomitancia o un plazo razonable entre la falta y el despido.

Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 23 Así las cosas, sin necesidad de entrar a efectuar otra clase de planteamientos, se habrá de confirmar la decisión de primer grado en todas sus partes, con la consecuente imposición de condena en costas a cargo de la parte demandada a quien se le resuelve desfavorablemente la alzada y a favor de la parte actora.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 14 de fecha 8 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán ©, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por D.A.S.R. contra A.C.S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante, al resolverse desfavorablemente la alzada. De conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del CGP, una vez ejecutoriada la presente providencia se procederá a fijar por parte de esta instancia el valor de las agencias en derecho, para lo cual la Secretaría de la Sala deberá pasar nuevamente el asunto a despacho.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020, con inserción de la providencia en los mismos. Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 19001-31-05-001-2018-00195-01 Demandante: D.A.S.R. Demandado: A.C.SA ESP. Motivo de pronunciamiento: Apelación Sentencia. 24

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO