Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Referencia: Acción de Tutela – primera instancia Radicación: 190001 22 13 000 2021 00020 00 Accionantes: C.A., L.O. y B.M.G., en representación de S.M.S.A. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y S. S.A.S. Vinculada: M.L.B.S. -Secretaria del Tribunal accionado Popayán, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- LA SOLICITUD y sus PRETENSIONES. Acuden los tutelantes a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, con el fin de que se deje sin efectos el auto Nro. 00 del 05/03/2021, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca, conformado por los Doctores F.R.V., J.R.P.C. y J.F.B.L., y por la Dra. M.L.B.S., en calidad de Secretaria; providencia emitida dentro del proceso arbitral para resolver las controversias entre las partes S.M.S.A. y la C.I.S.S.A.S. Pretenden, además, que se disponga que las partes dentro del proceso arbitral respectivo, esto es, los hermanos M.G. y la C.I.S. S.A.S., no están obligados a pagar suma de dinero alguna al Centro de Arbitramento y a los árbitros que integran el Tribunal accionado, en atención a que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio el día 05/03/2021.
De manera subsidiaria solicitan que se disponga que la única suma que están obligados a pagar debe tasarse según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.6.1.1. del decreto 1069 de 2015. Como fundamento de lo pretendido, empezaron por indicar los tutelantes que el día 06/08/2020 se instaló el Tribunal de Arbitramento de C.A., L.O. y B.M.G. en contra de la C.I.S.S.A.S., ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio del Cauca y el día 05/03/2021 se celebró audiencia de conciliación ante dicho Tribunal - integrado por los árbitros aquí accionados-, audiencia que culminó con acuerdo conciliatorio y que dio por terminado el proceso arbitral entre las partes, según consta en el acta 012 de la citada fecha.
Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 2 Mediante el auto Nro. 00 de esa misma fecha, se fijó la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($ 124’558.914), como monto a pagar por las partes por concepto de la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso arbitral referido, “hecho que vulneró los derechos fundamentales” invocados, en razón a que los artículos 24, 25, 26 y 119 de la ley 1563 de 2012 no establecieron suma alguna a pagar en favor del Tribunal arbitral, por tratarse de una conciliación judicial, prohibición que se encuentra de manera expresa en la normativa citada, amen de que la suma aludida excede los montos contemplado por el ordenamiento jurídico, dado que cuando el proceso arbitral termina con acuerdo conciliatorio total, no hay lugar a la fijación de honorarios, en los que no se debió tener como base para liquidarlos la cuantía de la demanda y los intereses causados ( $ 4.041’001.000.oo), sino el monto conciliado ( $ 1.825’000.000.oo) 1.
Pese a lo anterior, los artículos 2.2.4.2.6.1.1. y 2.2.4.2.6.2.6. del decreto 1069 de 2015 dispusieron las tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral, las cuales no pueden sobrepasar los 30 smlmv. por lo que el Tribunal accionado, de manera irregular y saltando los topes máximos previstos en la ley mencionada, aplicó la tarifa como si se hubieren celebrado 4 conciliaciones diferentes – una por cada árbitro – y otra por la Secretaria y el Centro de Arbitraje, como se muestra a continuación: BASE CÁLCULO SMMV - AÑO 2021 ($908.526) Cuantía del negocio: $4.041.001.000 CONCEPTO HONORARIO Valor de Honorarios IVA Honorarios del Arbitro F.R.V. $27.255.780 $5.178.598 Honorarios del Arbitro J.F.B.L. $27.255.780 $5.178.598 Honorarios del Arbitro J.R.P.C. $27.255.780 0 Honorarios de la Secretaria M.L.B.S. $13.627.890 $2.598.299 Derechos del Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de comercio del Cauca $13.627.890 $2.598.299 Sub total $109.023.120 $15.535.794 1 Para lo pertinente, allegó copia del acta de conciliación y del mencionado auto.
Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 3 TOTAL $124.558.914 Estableció, además, que dicho valor debe ser asumido por las partes en proporción del 50% cada una. De acuerdo al artículo 2. 2.4.2.6.1.1 del Decreto 1069 de 2015, al aplicar la tarifa a la suma de mil ochocientos veinticinco millones de pesos ($1.825`000.000), que fue el valor conciliado, el monto total a pagar se reduce a $ 13’627.890.oo y esta es la única suma que se podía fijar en la audiencia. 2.- RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS y la VINCULADA: 2.1.
La C.I.S.S.A.S., por medio de su representante legal indicó que al igual que los accionantes, presentó recurso de reposición parcial en contra del auto que fijó los honorarios de marras, dado que no desconoce que debe existir una remuneración profesional, pero la misma debe estar ajustada a las normas respectivas, sin que el monto sobre el cual se fijaron los honorarios pueda ser el de las pretensiones de la solicitud, sino el monto conciliado, amen de que debe ser único y repartido entre los árbitros y la secretaria de conformidad con la ley, pero no puede interpretarse que para cada uno de los integrantes del Tribunal, la Secretaria y el Centro de Conciliación, deba fijarse un valor independiente.
Por lo anterior, coadyuvó las pretensiones de la demanda. 2.2. El TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ACCIONADO, conformado por los tres árbitros citados en precedencia y por la Secretaria vinculada, allegó escrito de réplica en el que indicó que en la audiencia llevada a cabo el día 05/03/2021 dentro del trámite arbitral que nos ocupa, las partes, por intermedio de sus apoderados propusieron recurso de reposición en contra del auto de esa misma fecha, cuyo sustento fue: “El estatuto arbitral no determinó que los árbitros, secretaria y derechos del Centro de Arbitraje, tengan derecho a asignarse honorarios, cuando el asunto termina por conciliación, por ende, la naturaleza de su trabajo profesional es GRATUITO”, recurso que fue resuelto de manera desfavorable, dado que de manera expresa el art. 37 del Decreto 1829 de 2013, que reglamenta la ley 1563 de 2012 (estatuto arbitral), reconoció que en los procesos arbitrales que terminen por conciliación se deben cancelar las tarifas establecidas para asuntos conciliatorios.
La liquidación se realizó acorde con los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 26 del C.G.P., concordante con el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, la cual señala que “para la fijación, se tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro.
Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 4 la demanda”, que fue determinada por el actor al momento de subsanar la misma, por lo que el Tribunal entiende que los apoderados de las partes han desconocido la disposición que faculta el pago de honorarios a árbitros y secretaria y derechos del Centro, lo cual llevó a este Tribunal a desestimar los recursos formulados contra el numeral 6° del auto recurrido.
En la acción de tutela inicialmente se indicó que los árbitros no tienen derecho al pago de honorarios, para después afirmar que sí tienen derecho, conforme a la normatividad vigente. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, la acción interpuesta se torna improcedente. Con base en los anteriores argumentos considera que no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, dado que la suma fijada se tasó de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable, y se respetó el trámite procesal respectivo.
CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la COMPETENCIA para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala posee atribuciones para resolverlo, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la C.N., 37 del Decreto 2591/91 y el numeral 9° del artículo 1° del Decreto 1983/2017, en concordancia con el artículo 46 de la ley 1563 de 2012, por estar promovida la acción en contra de un Tribunal de Arbitramento y por ser esta la ciudad en donde funcionó el mismo. 2.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, es menester recordar que el artículo 86 de la Carta Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad pública, o en los casos legalmente establecidos, por particulares. 3.- En el presente caso se señala como presunto agresor de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, al Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros F.R.V (Presidente), J.F.B.L. y J.R.P.C., y por la Secretaria M.L.B.S. el cual se constituyó para dirimir las controversias entre los señores C.A., B. y L.O.M.G., en representación de la empresa S.M.S.A., y en contra de la C.I.S.S.A.S. Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros.
Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 5 Consideraron los accionantes vulnerados sus derechos, por el hecho de que tal Tribunal fijó la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($124.558.914) por concepto de honorarios para sus integrantes y el Centro de Conciliación, suma que en su sentir, se tasó por fuera de la normatividad aplicable a la materia, dado que la partes llegaron a un acuerdo en la audiencia de conciliación. 4.- Por lo anterior, el problema jurídico que comporta abordar para la solución de este asunto, gravita en determinar si la decisión adoptada el día 05/03/2021 por el Tribunal de Arbitramento accionado, mediante la cual fijó honorarios a sus miembros y al Centro de Conciliación respectivo, constituye una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia de los accionantes, para lo cual se deberá determinar si el monto de los honorarios fijados se encuentra ajustado a derecho, o si por el contrario, se fijaron en contravía de las normas que regulan su tasación. La tesis que sostendrá la Sala es que sí se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, dado que la decisión atacada y objeto de la presente acción, adolece de un defecto material o sustantivo, como se verá en líneas posteriores. 5.
En primera medida, debe indicarse que las decisiones adoptadas por un Tribunal Arbitral equivalen a providencias judiciales. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional (Sentencia T-186 de 2015): “El constituyente reconoció al arbitramento como un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del cual las partes de manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para ellas.
Las decisiones de los árbitros equivalen a una providencia judicial, cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías constitucionales.” (subrayas y negrillas fuera de texto) Aclarado lo anterior, se tiene entonces, que la acción a decidir versa, como se aprecia sin dificultad y se desprende de la pretensión tutelar, de un caso de acción de amparo contra una providencia equivalente a un proveído judicial, la que para su procedencia exige, en primera medida, que la actuación de la autoridad que se predica agresora de los derechos fundamentales del incoante, encuadre en lo que la jurisprudencia constitucional llamó en un primer momento “vía de hecho”, y más Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros.
Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 6 recientemente en las que se ha llamado “causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales” 2. 5.1.- Estas causales constituyen aquellos motivos por los cuales una providencia puede ser sometida al análisis de la jurisdicción constitucional, toda vez que con ellos se resalta, a la vez que reconoce, que el Juez de conocimiento cuenta con la autoridad suficiente para reclamar y hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes en contienda, y que por tanto es su autoridad y no otra en sede del proceso la que de primera mano se encuentra compelida a reclamar su efectividad y ante quien los afectados deben exigir el reconocimiento y respeto de sus derechos, amén de que no cualquier irregularidad al interior del proceso constituye una afectación susceptible de amparo constitucional, pues debe contar con la connotada característica de tener relevancia en dicho sentido y cumplir con todos los requerimientos que le permitan al Juez de tutela adentrarse POR VÍA DE EXCEPCIÓN en el asunto cuyo conocimiento corresponde al juzgador natural –el ordinario o en este caso, el arbitral -. 5.2.- La Sala no se detendrá demasiado en los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción, al no suscitarse para éste caso ninguna discusión en torno a la mayoría de los mismos, pues la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL del asunto (i) viene dada con la mera invocación del derecho fundamental al debido proceso;
(ii) no es este un caso de “tutela contra tutela”; y (iii) no merece mayor reparo la identificación de los hechos que se dicen causantes de la vulneración del derecho invocado, los cuales han quedado reseñados en el acápite de antecedentes de este proveído y se retomarán en lo que resulte pertinente en estos considerandos. 5.3.- Aclarado lo anterior, no sobra indicar que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez también se encuentran en este evento satisfechos, dado que la decisión atacada fue objeto del recurso de reposición 3, el único posible en contra de la misma, además, fue emitida el día 05/03/2021, es decir, hace menos de un mes. 2 Así ha venido evolucionando el tratamiento del tema desde las sentencias T-006 y C-543 de 1992, para pasar luego a hablar de causales genéricas de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, en decisiones como la T-200/2004, M.P. Clara Ines Vargas H., la T-189 de marzo 3 del 2005, M.P. Manuel J. Cepeda E., y la SU-813 del 2007. 3 Establece el artículo 25 de la ley 1563 de 2012: “Artículo 25.
Fijación de honorarios y gastos. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente” (subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora bien, pese a que la norma refiere a la fijación de honorarios en el evento en que la conciliación fracase en todo o en parte, resulta viable darle una aplicación analógica cuando se haya arribado a un acuerdo conciliatorio, en tanto en este último evento también se fijan honorarios y por ende se considera que tal decisión solo es susceptible del recurso de reposición. Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros.
Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 7 5.4.- De manera más reciente, el máximo Tribunal Constitucional indicó en cuanto a la acción de tutela en contra de providencias judiciales (T-016 de 2019): “ En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado4, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.
Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.” (Subrayas de la Sala) 5.5. Satisfechas las anteriores exigencias, puede empezar el juez constitucional a verificar cuál es el vicio de que adolece la providencia judicial que se ataca por vía de tutela, que puede ser: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación vii) desconocimiento del precedente o viii) violación directa de la constitución. 5.6.
Previo estudio del caso concreto, avizora la Sala que el defecto en que ha incurrido la parte accionada al emitir la providencia atacada, es el material o sustantivo. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional (Sentencia SU-061 de 2018): “5.1. El defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales[61].
En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular. Por lo que, desde esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto [que] resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”[62].
Lo anterior no significa que el juez de tutela tiene la plena potestad para controvertir cualquier interpretación realizada por la autoridad legalmente competente, puesto que la Constitución Política les otorga a todas las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales la autonomía e independencia necesaria para elegir las normas que fundamentan la adopción de sus decisiones (Arts. 228 y 230 de la C.P.)[63].
De esta manera, los jueces gozan de libertad interpretativa, tanto en los casos que su labor se agota en la subsunción, como en los eventos que requiere, para una correcta decisión, superar los vacíos propios de la técnica legislativa[64]. 5.2. Sin embargo, la autonomía e independencia de la que gozan las autoridades judiciales, ha señalado la Corte, tampoco significa una libertad sin límites para elegir las normas que fundamentan sus decisiones[65].
En otras palabras, ni la autonomía ni la independencia 4 Al respecto, pueden verse también las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro.
Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 8 judicial pueden equiparse a la libertad absoluta del operador judicial para interpretar y aplicar el derecho vigente[66]. Por esta razón, aunque el juez de tutela no está facultado para determinar cuál es la aplicación correcta de una disposición normativa o definir la aproximación al texto legislativo que debió efectuar la autoridad judicial competente, si le corresponde verificar que la decisión no obedezca a un capricho del operador judicial, a través del cual se sobrepasen los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad establecidos en el sistema jurídico colombiano[67].
Dicho de otro modo, “no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal” [68].
Bajo este entendido, la Corte ha admitido que un defecto sustantivo se produce en eventos como los que a continuación se indican[69]: (…) (iii) También, cuando se interpreta indebidamente el texto jurídico[73]. Al respecto, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela cuando los jueces incurren en errores en materia interpretativa, en particular, cuando las providencias judiciales “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[74].
Este escenario se presenta no solo en los eventos que: a) la interpretación realizada por el funcionario es contraevidente[75], es decir, desconoce el sentido común de las palabras o la voluntad del legislador[76], sino que además b) la interpretación resulta irrazonable -jurídica y lógicamente inaceptable-, arbitraria -sin motivación- y caprichosa -con un fundamento inadecuado-[77].” 5.7.
Ilustrado lo anterior, resulta pertinente indicar la normativa aplicable al caso concreto, a fin de establecer si la suma fijada como honorarios para el Tribunal de Arbitramento accionado, se ajusta a la misma: “DECRETO 1069 DE 2015 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2.6.
Tarifas en asuntos con conciliación dentro del proceso arbitral. Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios.
ARTÍCULO 2. 2.4.2.6.1.1 Tarifas máximas para los centros de conciliación y las notarías. Las tarifas máximas que podrán cobrar los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro y los notarios no podrán superar los siguientes montos: CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - smlmv TARIFA Menos de 8 9 smldv Entre 8 e igual a 13 13 smldv Más de 13 e igual a 17 16 smldv Más de 17 igual a 35 21 smldv Más de 35 e igual a 52 25 smldv Más de 52 3,5% Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros.
Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 9 Los Centros de Conciliación fijarán, en su reglamento interno, la proporción de dichas tarifas que corresponderá al conciliador. En ningún caso el conciliador podrá recibir directamente pago alguno por cuenta de las partes.
Cuando el trámite conciliatorio sea adelantado por un conciliador autorizado para la realización de audiencias por fuera de las instalaciones del Centro, el convocante cancelará la totalidad de la tarifa ante el Centro de Conciliación.
PARÁGRAFO. La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv).»” (subrayas y negrillas de la Sala) 5.8. De la simple lectura de las normas transcritas se esclarecen los siguientes puntos, en relación con las conciliaciones logradas en sede de arbitraje: - La cuantía se determina por el valor de las pretensiones sometidas a conciliación, como bien se indica en el encabezado de la tabla que contiene la norma, que señala “CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA A CONCILIACIÓN”. - Cuando el proceso de arbitraje culmine por conciliación, como tarifa se cancelará el monto establecido para los trámites conciliatorios. - La tarifa máxima que les está permitida cobrar a los centros de conciliación es de 30 smlmv. 5.9.
Así las cosas, la cuantía en este asunto es de cuatro mil cuarenta y un millones de pesos ($4.041.001.000), pues tal es el valor de las pretensiones de la respectiva demanda, pero si a tal valor se le aplica el 3.5% que se permite para los asuntos que superan en cuantía los 52 smlmv, resultaría un valor ($141.435.000), el que excede el máximo permitido (30 smlmv), por lo que el único monto posible en el asunto puesto bajo consideración es de $ 27’255.780, sin que en ninguna parte de las normas traídas a colación se sugiera o permita que ese monto equivalente a los 30 smlmv pueda ser fijado para cada uno de los miembros del Tribunal de Arbitramento y para su secretaria y Centro de Conciliación, como lo pretende el accionado, pues lo contrario representa una desproporcionada interpretación de la norma, máxime cuando el citado Tribunal se erige como un ente colegiado en donde las decisiones se toman de manera conjunta y concertada, y no de manera aislada e independiente, por lo que no resulta exótico el parangón de los accionantes, al mencionar que se fijaron los honorarios de marras, como si se hubieran llevado a cabo 4 conciliaciones.
A juicio de la Sala, la norma transcrita es clara cuando indica que “La tarifa máxima permitida para la prestación del servicio de conciliación será de treinta salarios Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros. Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 10 mínimos legales mensuales vigentes (30 smlmv)”, de la cual se colige sin lugar a mayores elucubraciones, que el servicio de conciliación es uno solo, independientemente de los miembros que conformen el Tribunal de Arbitramento ante el cual se concilia, por lo que si bien no resulta de recibo la pretensión principal de los tutelantes de tomar como gratuita la labor del Tribunal arbitral, de todos modos sí se muestra desbordada y con visos de arbitrariedad la interpretación que los beneficiarios de los honorarios le dieron a la norma que autoriza su fijación, dado que solo era posible fijar una suma, cuyo máximo no puede exceder de 30 smlmv, pues lo contrario llevaría a pensar que cada uno de los miembros del Tribunal accionado actuó de manera independiente y desarticulada, situación que no corresponde a la realidad, como ya se explicó, siendo que tampoco se trató del evento en el que por fracasar la conciliación el proceso avanzara hasta el proferimiento del laudo, como para pensar en la posibilidad de tasar de manera diferente y más onerosa los honorarios de los árbitros y la secretaria. 6.- Por lo dicho, encuentra la Sala vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, más no los derechos de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, dado que se les permitió hacer uso del recurso de reposición, que era el único posible en contra del auto atacado, y por otro lado, el trámite arbitral no se desarrolló más allá de la audiencia prevista en el art. 24 del estatuto arbitral (la de conciliación), por lo que no es menester hacer una incursión teórica en la estructura de las etapas subsiguientes (las audiencias de trámite y la de alegatos y laudo), que se repite, no se llegaron a celebrar. 7.- En consecuencia, se concederá el resguardo deprecado, procediendo a dejar sin efecto el auto Nro. 00 del 05/03/2021, dictado por el Tribunal de Arbitramento accionado, por lo que dicho ente colegiado deberá emitir la decisión de nuevo, acatando las consideraciones puestas de presente en esta providencia y aplicando las normas respectivas de manera correcta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso de los señores C.A., L.O. y B.M.G. (quienes actúan en representación de la empresa S.M.S.A.), y en consecuencia se ordena al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca, conformado por Ref: ACCION DE TUTELA, Accionantes: C.A.M.G. y otros.
Accionados: Miembros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca y otro. Rad: 19001-22-13-000-2021-00020-00 11 los Doctores F.R.V., J.R.P.C. y J.F.B.L., y por la Dra. M.L.B.S., en calidad de Secretaria, que en el término de cinco (5) días contados a partir del enteramiento de esta sentencia, tras invalidar el auto Nro. 00 del 05/03/2021, dictado dentro del asunto iniciado por los accionantes contra la C.I.S.S.A.S., emita de nuevo providencia mediante la cual fije los honorarios a su favor y los gastos del Centro de Conciliación, dentro del mismo asunto, atendiendo para ello los considerandos de la presente decisión. Segundo: NO TUTELAR los derechos fundamentales de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia reclamados por los accionantes.
Tercero:
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y a las personas vinculadas, por el medio más expedito y eficaz y si no fuera oportunamente impugnada, REMÍTASE la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32, Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado