Ref. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (PERTENENCIA), Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057- 00 de J.I.P.G. Vs. C.A.M.G. y otros. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Popayán, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) De conformidad con lo anunciado en la audiencia del pasado 20 de abril hogaño, procede la Sala a emitir SENTENCIA ESCRITA dentro del presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra el fallo emitido el 16 de mayo de 2018 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, al interior del proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474- 00, adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S..
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda de revisión radicada el 24 de agosto de 2018 (fl. 90), el señor J.I.P.G. solicita: i) declarar fundada la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.; y ii) en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia, incluida la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, la cancelación de las anotaciones realizadas en el certificado de tradición del inmueble, y condenar en costas y perjuicios a los demandados.
Como sustento de las pretensiones en comento, en lo relevante, el recurrente señala que el 31 de agosto de 2017 el señor C.A.M.G. presentó demanda de pertenencia contra el señor R.O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, con el fin de adquirir la propiedad del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120- 55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicado en la Carrera 0ª No. 22-99, asegurando ejercer la posesión del mismo por tiempo suficiente para adquirirlo por prescripción. Que en el auto admisorio de la demanda en comento, se ordenó la notificación del demandado y el emplazamiento de las personas indeterminadas, y dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 108 y 375 del C.G.P. Que el revisionista hace parte de las PERSONAS INDETERMINADAS emplazadas en dicho asunto, por cuanto es el verdadero poseedor material del bien disputado, mientras que el ahí demandante es en realidad el tenedor del inmueble, que adelantó a sus espaldas el juicio de pertenencia. Rad.
No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 2 Que el promotor del recurso extraordinario no fue debidamente emplazado, puesto que si bien se cumplió con el emplazamiento en la forma indicada en el artículo 108 del C.G.P., en cuanto a su publicación en un medio local y la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, tal como aparece en constancia de 28 de febrero del 2018 que obra a folio 50 del expediente, no se observó el emplazamiento especial de que trata el artículo 375 Ib.
Que tampoco puede asegurarse que la inclusión realizada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyó la del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, teniendo en cuenta que las fotografías de la valla que debían ingresarse en éste último, tan solo fueron aportadas el “23 de febrero de 2018”, después de que se había efectuado la inclusión de la demanda en el Registro de Personas Emplazadas el “28 de febrero de 2018”.
Que la instalación de la valla no cumple con las formalidades previstas en el numeral 7º del artículo 375 Ib., en tanto no se acató el tamaño de las letras, no se verificó que permaneciera instalada en un lugar visible del inmueble, tampoco se corroboró que se fijara junto a la vía pública sobre la cual tenga frente el predio, y las fotografías se tomaron en horas de la noche, por lo que no aparece el predio sobre el cual supuestamente se instaló la valla, con lo que se evidencia el propósito de ocultar tal aviso, con el único fin de que los interesados no se enteraran del proceso que se estaba adelantando, aspecto que no fue mencionado en la sentencia. Que tampoco obra constancia de la inclusión del contenido de la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia por el término de un mes, que le permitiera al recurrente intervenir en el proceso y contestar la demanda, sin embargo se dictó sentencia, pasando además por alto las exigencias del numeral 9 del artículo 375 del Código General del Proceso, en tanto no se dejó constancia de haberse anexado las fotografías actuales del inmueble en la que se observe el contenido de la valla, ni los hallazgos de la inspección judicial en ese preciso aspecto, circunstancia que conlleva igualmente la nulidad del fallo.
Con fundamento en los hechos mencionados se invoca como causal de revisión la contemplada en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, que reza: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 3 2.1. El demandado C.A.M.G.1 por conducto de apoderado, resiste las pretensiones del libelo (fls. 121 a 125), manifestando, que la demanda de pertenencia fue dirigida en contra del señor R.O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, razón por la que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el auto admisorio de fecha 04 de septiembre de 2017 en los numerales 5, 6 y 7 ordenó emplazar conforme al artículo 108 del C.G.P. a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble materia de la demanda, instalar una valla en el inmueble objeto de litigio y la inclusión de aquella en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como lo prevé el artículo 375 ib.
Señala, que la inscripción de la demanda se efectúo el 15 de noviembre de 2017, y las fotografías de la valla se aportaron el 23 de febrero de 2018, luego el 26 de febrero de 2018 el Juzgado incluyó la demanda en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, y el 28 de febrero siguiente realizó la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, página que es de conocimiento público.
Asegura que el edicto emplazatorio elaborado por el Juzgado, fue debidamente publicado el 01 de octubre de 2017 en la emisora XXXXX de la R.S.S.A.S., y en el diario “E.N.L.” de la ciudad de Popayán, además de la inclusión de la demanda en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, y la fijación de la valla en los términos ordenados por el Juzgado, hecho éste que se corroboró en la diligencia de inspección judicial, lo que permite evidenciar que las PERSONAS INDETERMINADAS fueron debidamente convocadas pero nadie se presentó al proceso “a reclamar derecho alguno, habiendo tenido todas las oportunidades procesales para hacerlo”.
Señala que no es cierto que el señor P.G. haya sido en algún momento el “verdadero poseedor” del predio materia del proceso, puesto que como lo declaró la Juez Sexta Civil Municipal de Popayán, el señor C.A.M.G. lo adquirió por usucapión, sentencia que se encuentra en firme “y produjo efectos erga omnes, y ninguna persona indeterminada se presentó al proceso a reclamar derecho alguno”, razón por la que lo afirmado por el revisionista “resulta por demás temerario”.
Agrega, que en el certificado especial de pertenencia aportado con la demanda, la persona que figuraba como titular del derecho real del bien disputado era el señor R.O.S., “y en ningún caso el señor P.G., quien de acuerdo 1 Notificado personalmente el 29 de noviembre de 2018 (fl. 114) Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 4 con información suministrada por mi mandante, es cuñado del señor O.S.”, situación que también permite inferir que por ese parentesco el ahora recurrente “bien pudo enterarse del proceso, y que si le asistía algún derecho, como supuestamente dice haberlo tenido, no se presentó a reclamarlo”.
Que en la inspección judicial la Juez de conocimiento examinó el lote, su identificación y “la ubicación de la valla, etc., acto procesal plasmado en el audio de la audiencia judicial celebrada el día 16 de mayo”, resultando carente de toda veracidad lo aseverado en la demanda de revisión. Propuso como excepciones de mérito las tituladas: a) “No encontrarse probada la causal de nulidad invocada en protección mediante el recurso impetrado”, argumentando que además de no concretar los hechos en que se funda, no existe ninguna prueba que acredite los elementos fácticos en que se erige la causal de revisión invocada, habida cuenta que las personas indeterminadas fueron legal y debidamente citadas al proceso. b) “Mala fe y temeridad de la parte demandante”, por cuanto el recurrente y su apoderado pretenden engañar al Despacho, sin prueba alguna que demuestre los hechos en que sustenta la causal de revisión invocada, basándose solamente en las confusas afirmaciones de la demanda, sin olvidar el parentesco que tiene el señor P.G. con el señor R.O.S.. 2.2.
El Curador ad litem L.E.R.C.2, manifiesta que no se opone a las pretensiones de la demanda y se atiene a lo que resulte probado (fls. 144 a 145). 2.3. El señor J.K.R.M., vinculado como tercero adquirente del inmueble disputado, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 202 a 205), señalando que en el año 2011 a través de escritura pública debidamente registrada, el señor J.I.P.G. le vendió a R.O. el inmueble ubicado en la Carrera 0 No. 22N-99 de la ciudad de Popayán, razón por la cual el recurrente en revisión “no tiene la calidad de propietario”, pues desde el 2011 “había trasladado el título y por lo tanto el inmueble dejó de figurar dentro de su patrimonio”, y tampoco acredita la calidad de poseedor, en tanto no se aportaron elementos probatorios que demuestren actos de señor y dueño sobre el bien, “simplemente se probó que terceros lo creen propietario porque el Recurrente, tiempo atrás, sí tenía esa calidad”. 2 Notificado personalmente el 18 de enero de 2019 (fl. 143) Rad.
No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 5 Dice, que en su calidad de propietario del inmueble compró materiales para llevar a cabo jornadas de cerramiento, sin que existiera oposición o actos de violencia por parte de terceras personas que se lo impidieran. Por último, indica, que el revisionista no acreditó ni siquiera la calidad de tenedor del bien, y por ello no le asiste legitimación para intervenir mediante ésta herramienta excepcional. 2.4.
El demandado R.O.S. se notificó personalmente el 04 de septiembre de 2019 (fl. 166), y no realizó pronunciamiento alguno.
3. RESEÑA DEL TRÁMITE DEL RECURSO. 3.1. La demanda se admitió por auto del 13 de noviembre de 2018 (fl. 101), ordenándose la notificación a los demandados, designar Curador ad litem para representar a las PERSONAS INDETERMINADAS, y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, la que se efectuó el 27 de noviembre de 2018, según comunicación del 20 de diciembre de 2018 emitida por la señora Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad, acompañada del respectivo certificado de tradición (fls. 136 a 138).
El 3 de agosto de 2020 (fls. 169 a 174), el apoderado de la parte recurrente solicitó hacer extensiva la inscripción de la demanda al inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-222222 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, que se desprendió del folio No. 120-55555 como consecuencia de la sentencia de pertenencia. 3.2.
Mediante auto del 22 de octubre de 2020 (fls. 180 a 181), se ordenó al demandante prestar la caución ahí indicada con el fin de mantener vigente la medida cautelar de inscripción de la demanda practicada sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 120-55555 y decretar la cautela solicitada sobre el predio con M.I. No. 120-222222, vincular al señor J.K.R.M. quien figura como adquirente por compraventa del inmueble objeto del proceso efectuando la respectiva notificación personal3.
Prestada la caución ordenada (fls. 189 a 191), por auto del 13 de noviembre de 2020 (fl. 207) se decretó la inscripción de la demanda adicionalmente solicitada. 3.3. Mediante proveído datado el 15 de diciembre de 2020 (fl. 218), se prorrogó el término para decidir de fondo el presente asunto y se decretaron algunas pruebas. Posteriormente fue necesario requerir por auto del 20 de enero de 2021 3 Además de lo anterior se comunicó a la ALCALDÍA DE POPAYÁN la existencia de esta tramitación, entidad que no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 6 (fl. 231 a 232), al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN4 para que allegara las actuaciones faltantes ahí descritas; y se decretó como prueba de oficio requerir a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, para que informe si para este Distrito Judicial se encuentra habilitado el “REGISTRO NACIONAL DE PROCESOS DE PERTENENCIA”5, y en caso afirmativo, si los servidores judiciales han recibido la capacitación respectiva para el ingreso de la información en el aplicativo, y desde qué fecha está en funcionamiento dicho registro. 3.4.
Mediante auto del 12 de febrero de 2021, se tuvo que insistir en la prueba de oficio decretada en proveído anterior6, haciendo extensivo el antedicho requerimiento a la UNIDAD DE INFORMÁTICA de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Nacional), y a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura. Esta última corporación emitió respuesta el 19 de febrero de 2021 junto con varios documentos anexos, expresando: “Comedidamente le informo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA14-10118 del 04 de marzo de 2014, "Por el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”, reglamentó los artículos 108, 293 y 375, entre otros, del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el cual se encuentra el procedimiento a seguir para cada uno de los procesos anotados.
Efectivamente el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, se encuentra habilitado en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, en el Link “Servidores Judiciales” – Aplicativos – Registros Nacionales C.G.P., a partir del 25 de marzo de 2015, de conformidad con la Circular PSAC15-12 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (anexa), a través del cual, los diferentes despachos y en el caso de los Procesos de Pertenencia, los juzgados civiles, pueden ingresar los datos correspondientes a cada proceso, al ciudadano y al predio.
Para una mejor ilustración, le allego copia del “MANUAL DE USO DE LOS REGISTROS NACIONALES (RN) PARA DESPACHOS JUDICIALES”, la Circular 155 del 6 de noviembre de 2014, expedida por esta Seccional y la Circular No. PSAC15-12 del 25 de marzo de 2015, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se ilustró a los despachos judiciales del Distrito acerca de los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión”. 4 Despacho que conoció y tramitó el proceso declarativo de pertenencia radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474-00 adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S.. 5 De que trata el inciso final del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P. y el artículo 6 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 04 de marzo de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Dado que si bien el juzgado atendió el requerimiento previo según memorial y anexos allegados el 04 de febrero de 2021 (fls. 246 a 251); la DISAJ a través de la OFICINA DE REPARTO, remitió respuesta vía correo electrónico el 22 de enero de 2021 (fl. 244), la que no guardaba correspondencia con la información solicitada en el auto.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 7 3.5. De la respuesta en comento se dio traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días mediante auto del 25 de febrero de 2021, plazo en el cual se pronunció el apoderado del revisionista. 3.6. Mediante proveído datado el 07 de abril de 2021, se señaló el día 20 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y fallo.
4. LAS PRUEBAS 4.1. Documentales: En su valor legal se aprecia i) la actuación surtida ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017-00474-00, por el cual se interpone el presente recurso extraordinario, expediente que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo; ii) los documentos aportados como anexos con la demanda de revisión visibles a folios 3 a 84, que corresponden a copia de la actuación del proceso de pertenencia y declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por M.L.M., G.S., L.O.P., y M.E.P.G.; y iii) los documentos aportados con la contestación de la demanda de revisión visibles a folios 128 y 128A, que consisten en copia del reporte de la consulta del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, efectuada el 04 de diciembre de 2018, y CD contentivo de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018 ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN. 4.2.
Se recibió además el interrogatorio de parte del demandante J.I.P.G., quien al absolverlo, además de manifestar que son cuñados con el demandado en la pertenencia (señor R.O.S.), dijo, en lo que a este recurso extraordinario interesa, que pese a que pasaba con frecuencia por el terreno de “yanaconas” en ningún momento vió valla alguna por ahí, y que se enteró del proceso de pertenencia cuando el aquí vinculado le solicitó información sobre los linderos del terreno aduciéndole que lo había comprado al usucapiente. 5.
ALEGATOS. 5.1. El apoderado de la parte demandante manifestó, que de acuerdo con lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, es claro que el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia se encuentra habilitado y en funcionamiento para este distrito judicial desde el año 2015, y en el mismo debía incluirse fotografías de la valla y los datos del predio en litigio conforme lo ordena el numeral 7 del artículo 375 C.G.P., lo cual no se hizo.
Agrega, que la falladora tampoco verificó el cumplimiento de las exigencias contempladas en la citada norma respecto a la publicación de la valla, dado que no corroboró que la Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 8 misma estuviera ubicada en un lugar visible del predio, y que las letras tuvieran el tamaño requerido, dado que el revisionista ni sus familiares observaron dicha valla en el lote, irregularidades estás que conllevan la nulidad de lo actuado como se indicó en la demanda. 5.2.
El apoderado del demandado C.A.M.G. refirió, que la causal de nulidad invocada por el revisionista no se encuentra acreditada, dado que las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia fueron debidamente vinculadas al juicio, aportándose las fotografías de la valla en la forma ordenada por el artículo 375 del C.G.P., y una vez inscrita la demanda, el Juzgado de conocimiento realizó la inclusión de la misma en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, permitiendo a cualquier personada interesada en el asunto efectuar la consulta en el sistema, aunado, que durante la inspección judicial la falladora verificó la ubicación de la valla en el inmueble en disputa, por lo que solicita declarar probadas las excepciones de mérito por él propuestas. 5.3.
El curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS dijo ratificarse en lo expresado en la contestación de la demanda. 5.4. El apoderado del vinculado J.K.R.M. adujo, que desde el año 2011 el señor J.I.P.G. transfirió la propiedad del predio en litigio al señor R.O., y que la persona que invocó la posesión del lote en el juicio de pertenencia fue el señor C.A.M.G., a quien se adjudicó la titularidad del predio, razón por la cual, al no ostentar el revisionista la calidad de propietario, poseedor o tenedor del terreno, carece de toda legitimación para actuar en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales (capacidad para ser parte y demanda en forma) están satisfechos en éste asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto distinto al de mencionar, que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta éste momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
En punto específico de la legitimación en la causa del revisionista, aspecto del cual se duele el apoderado del vinculado J.K.R.M. en sus alegatos, considera la Sala que la misma se encuentra perfeccionada en este caso, por tratarse de una persona que dice tener derechos sobre el inmueble disputado en el juicio de pertenencia por el cual se promueve el presente recurso extraordinario, y hallarse presuntamente afectado por la inobservancia de las formalidades especiales del emplazamiento previstas en el artículo 375 del C.G.P., de donde deviene su Rad.
No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 9 derecho a acudir al recurso de revisión con apoyo en la causal séptima del artículo 355 Ib., sin que sea admisible pronunciarse en esta instancia sobre la demostración o no de los derechos que el demandante alega sobre el bien, pues ello corresponde a una discusión propia del proceso de pertenencia donde se definirá la suerte de sus reclamos. 2.
Ahora, es ésta Colegiatura la competente para decidir el presente recurso de revisión, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 del C. G. P. 3. El recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario instituido por el legislador (CGP. Arts. 354 y ss.), que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada.
Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía a la protección de la buena fe (causales 1ª a 6ª), el derecho de defensa (causales 7ª y 8ª) y la cosa juzgada anterior (causal 9ª) en procura de que prevalezca la Justicia sobre la formalidad del proveído recurrido. El artículo 355 del C.G.P. consagra los únicos casos en los que es pertinente fundamentar la revisión de una sentencia. Dentro de éstos, se encuentra el que se alegó en la demanda que se examina (numeral 7º), correspondiente a la falta de la notificación y/o emplazamiento debidos, a algunas de las personas que debían ser convocadas a la pertenencia subyacente.
En lo atinente a la causal de revisión esgrimida, la misma tiene cabida siempre que el extremo recurrente se encuentre “(…) en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento (…)” y tiene por objeto garantizarle a quien no fue vinculado adecuadamente al proceso, el ejercicio de sus garantías. 4.
El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, se centra en establecer, si se encuentran acreditados los presupuestos en que se soporta la causal 7ª de revisión, que conlleve a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia impugnado por esta vía extraordinaria, incluida la sentencia dictada dentro del mismo el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. 5.
La Tesis de la Sala es, que ciertamente no se acataron las formalidades especiales previstas en el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. para la convocatoria de las personas que crean tener derechos sobre el inmueble en litigio, irregularidades que no se encuentran saneadas y que por lo tanto conllevan a invalidar la actuación. A la anterior conclusión se llega con apoyo en las siguientes consideraciones: Rad.
No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 10 5.1. Además de las ya esbozadas generalidades acerca de la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario incoado, sobre los supuestos fácticos constitutivos de la causal 7ª de revisión del artículo 355 Ib. -que en esencia reproduce el contenido del numeral 7° del artículo 380 del derogado Código de Procedimiento Civil-, ha dicho la Corte: “El referido motivo de revisión parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma, cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. Su fundamento «está en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación».
(CSJ SC, 9 Abr. 2007). (…) ” 7. 5.2. Es desde otrora suficientemente sabido, que por los efectos de una sentencia que declara la usucapión, se hace perentorio que amén de los titulares de derechos reales, al litigio sean llamadas mediante emplazamiento todas las “personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien” (art. 375-6 C.G.P.), por cuanto de otra manera no podría aspirarse a que el eventual reconocimiento de un nuevo propietario se imponga erga omnes, es decir, frente a todos los miembros del conglomerado. 5.3.
Así lo confirma la sostenida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que desde la vigencia del C. de P.C. –y que como se verá puede entenderse mantenida con el CGP- ha exigido especial rigurosidad en el operador judicial a la hora de aceptar el emplazamiento que se haga a las personas que por no haber sido convocadas al proceso de manera nominal, deben ser rodeadas de especiales garantías que les posibiliten ejercer cabalmente su derecho de defensa apersonándose del proceso, designio que solo sería un enunciado retórico si se soslayan los requerimientos de un debido emplazamiento.
Ha dicho, la Corte con relación los requisitos del llamamiento público que debe hacerse en los procesos de pertenencia, que, “…En efecto, basta la simple lectura de estos preceptos para comprender que en los referidos procesos el legislador ha sido todavía más exigente al regular la manera como debe tener lugar la convocatoria general del contradictorio, convocatoria que concierne tanto a quienes debieron ser demandados, dada la legitimación que para afrontar la causa les atribuye la ley por ser titulares inscritos de derechos reales principales sobre el bien cuya adquisición por prescripción reclama el poseedor 7 CSJ SC10825-2015, 13 agosto 2015, rad.
No. 11001-02-03-000-2012-00915-00 MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 11 demandante, como también a aquellas otras personas que se crean con prerrogativas excluyentes que justifiquen eventuales oposiciones ” 8 5.4. De ahí que, " Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad- litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados " 9. 6. Descendiendo al sub examine, inicialmente es preciso señalar, que la demanda mediante la cual se sustentó el recurso extraordinario de revisión, fue presentada de manera oportuna, en el término establecido en el artículo 356 del C. G. P., pues se formuló dentro de los dos años siguientes al día en que la parte perjudicada con la sentencia tuvo conocimiento directo o presunto de ella, con límite máximo de cinco años desde su ejecutoria 10. 6.1.
El promotor del recurso afirma que hace parte de las personas indeterminadas con derechos sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia que concita la atención de la Sala, toda vez que según su dicho, era el verdadero poseedor de dicho predio y asegura que el emplazamiento efectuado no cumplió con las formalidades que exige el numeral 7° del artículo 375 del C.G.P. 6.2.
Revisado el expediente del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2017-00474-00 allegado a esta tramitación, advierte la Sala, que el 31 de agosto de 2017 el señor C.A.M.G., por conducto de apoderado, promovió demanda declarativa de pertenencia contra R.O.S. y PERSONAS INDETERMINADAS, solicitando se declare, que adquirió por prescripción extraordinaria un lote de terreno con área de 340 mts2 que hace parte del inmueble en mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria No. 120-55555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ubicado en la Carrera 0ª No. 22 – 99 Barrio Y. de esta localidad, y se ordene la inscripción de la sentencia. 8 Sentencia del 10-06-1993.
Expediente 3479. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. 9 Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de julio de 1992, magistrado ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. 10 CSJ AC524-2018, 12 feb. 2018, rad. No. 11001-02-03-000-2017-01553-00 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 12 6.2.1.
El proceso se asignó por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, que admitió la demanda por auto del 04 de septiembre de 2017 (fl. 19), en el que dispuso entre otras cosas, la notificación personal del demandado, el emplazamiento a las PERSONAS INDETERMINADAS conforme a los parámetros del artículo 108 del C.G.P., publicando el edicto “en el diario el Nuevo Liberal o Diario del Cauca, y en una radiodifusora local”, la instalación de una valla en el predio objeto del proceso acorde con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 Ib., la inscripción de la demanda, y la inclusión del contenido de la valla en el “Registro Nacional de Procesos de Pertenencia” por el término de un (01) mes. 6.2.2.
El Juzgado elaboró el edicto emplazatorio de las PERSONAS INDETERMINADAS el cual se entregó a la parte interesada, quién aportó certificación de emisora R.S.SAS del 01 de octubre de 2017 (fl. 28), en la que se indica que el mismo se emitió por una sola vez el 01 de octubre de 2017 a las 3 pm., y la página respectiva del Diario del Cauca del domingo 01 de octubre de 2017, donde consta la publicación del edicto (fl. 34). 6.2.3.
La demanda se inscribió el día 15 de noviembre de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-55555, según consta en la anotación No. 7 del certificado de tradición remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (fls. 38 a 39). 6.2.4. El demandado R.O.S. se notificó personalmente el 12 de diciembre de 2017 (fl. 42), y guardó silencio en el término para contestar el libelo. 6.2.5.
Según certificación del 04 de febrero de 2021 (fls. 247 a 251 C. del Tribunal), emitida con ocasión del requerimiento efectuado por esta Sala, el Juzgado informa que el 26 de febrero de 2018 incluyó la información del proceso en el “Registro Nacional de Personas Emplazadas” ingresando al aplicativo únicamente la copia de la publicación del edicto en la prensa escrita. 6.2.6.
El 23 de marzo de 2018, el apoderado del demandante allegó tres (03) fotografías en medio magnético en las que se aprecia una valla que contiene los datos del proceso, la dirección del predio, y la convocatoria a las personas que se crean con derechos sobre dicho inmueble para que concurran al proceso; valla que según indica el interesado se instaló en el predio en disputa (fls. 53 del expediente y 246 c. del Tribunal). 6.2.7.
Seguidamente, por auto del 06 de abril de 2018 (fl. 51) se designó como Curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS al abogado R.R.C.Y., quien Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 13 se notificó personalmente el 19 de abril de 2018 (fl. 55) y contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones (fls. 56 a 58). 6.2.8. Por auto del 07 de mayo de 2018 (fl. 59) se señaló el 16 de mayo de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., por lo que en esa misma providencia se decretaron pruebas, entre ellas la inspección judicial que se practicaría en esa misma diligencia. 6.2.9.
El 16 de mayo de 2018 se celebró la mencionada audiencia, a la que no concurrió el demandado, practicándose la inspección judicial del terreno en asocio de perito, dejando la funcionaria constancia en el registro de audio en los siguientes términos: “Respecto a la inspección judicial ésta funcionaria debe manifestar, que se ubicó en el barrio Y. en la Carrera 0 No. 22-99 y se encontró un lote de terreno de forma irregular, donde en la mayoría de él hay pasto, tiene una caseta con hojas de zinc, donde estaba colocada la valla ordenada por este Despacho judicial, de tamaño grande dándole publicidad al proceso que se adelanta, la explotación que el señor tiene ahí, en este momento se aprecia que es como garaje, está cercado con palos de madera y alambre, en dicho inmueble que queda ubicado frente a la casa de habitación del demandante no se presentó persona alguna para alegar posesión, esta es la inspección judicial que se practicó”.
Igualmente, el auxiliar de la justicia rindió informe en esa misma diligencia visible a folios 63 a 68, donde corrobora la identidad y ubicación del bien, y hace alusión someramente a la explotación económica, presuntas mejoras, y estado de conservación del mismo. Empero, NO se allegaron fotografías actuales del inmueble ni de la valla instalada.
Por último, en la referida audiencia también se practicó la prueba testimonial decretada (tres testigos), se presentaron los alegatos por la parte demandante allí presente, y se profirió sentencia accediendo a los pedimentos de la demanda (fls. 69 a 70), la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-55555 el 25 de mayo de 2018, abriéndose subsecuentemente el folio número 120-222222 (fls. 177 a 179 c. del Tribunal). 6.3.
Del estudio de la actuación en comento, se colige sin mayor dificultad que le asiste razón al revisionista, toda vez que el Juzgado no observó a plenitud las formalidades especiales establecidas en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., además de aparecer igualmente soslayadas las del numeral 9 ibídem, disposiciones de estricto cumplimiento para el operador judicial en aras de garantizar el debido enteramiento de quienes crean tener derecho sobre el fundo en litigio.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 14 En efecto, la norma en comento consagra en lo pertinente para los procesos de declaración de pertenencia las siguientes reglas: “ARTÍCULO 375. DECLARACIÓN DE PERTENENCIA….: (…) 7. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: 11… Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
(…) 9. El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado…” 7.
En la actuación procesal se evidencia, que el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN omitió efectuar la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el “Registro Nacional de Procesos de Pertenencia”, que de acuerdo con lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - con ocasión de la prueba de oficio decretada por esta Sala-, “se encuentra habilitado en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, en el Link “Servidores Judiciales” – Aplicativos – Registros Nacionales C.G.P., a partir del 25 de marzo de 2015, de conformidad con la Circular PSAC15-12 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (anexa), a través del cual, los diferentes despachos y en el caso de los Procesos de Pertenencia, los juzgados civiles, pueden ingresar los datos correspondientes a cada proceso, al ciudadano y al predio”; por lo que para la fecha de presentación de la demanda (31 de agosto de 2017), era imperativo proceder como lo indica el precepto antes citado. 11 a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho. Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. (…) Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 15 7.1. Quiere decir lo anterior, que no era posible la designación de Curador ad litem de las PERSONAS INDETERMINADAS, sino solo hasta tanto se hubiese realizado la inclusión de la valla en dicho registro y transcurrido un término de un (01) mes después de ello, por consiguiente, tal irregularidad vició de nulidad las actuaciones procesales siguientes. 7.2.
Y es que no puede perderse de vista, que en esta clase de juicios el emplazamiento de las personas “que se crean con derechos sobre el respectivo bien” debe ceñirse en un todo “a la forma establecida en el numeral” 7 del art. 375 del CGP por así disponerlo el numeral 6 ibídem. Es decir, que además de la publicación del edicto “…en los términos previstos en este código” (art. 108 C.G.P.), es imperativo y no meramente opcional, cumplir con celo la formalidad especial que se materializa con la instalación de la valla o el aviso y su posterior difusión a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, siendo ésta última una convocatoria destinada principalmente a las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, estableciendo para ello el numeral 7 del artículo 375 Ib., que el lapso para que dichos sujetos comparezcan es de un (1) mes contado a partir de la inclusión en el plurimencionado registro.
De tal suerte que, el cumplimiento de las directrices contempladas en el artículo 108 del Estatuto Adjetivo12, de ninguna manera releva de acatar las especiales previsiones del artículo 375 Ib. 7.3. El anotado defecto procesal no es el único que se avizora en este caso, pues como bien lo señaló el revisionista, ciertamente la falladora omitió dejar constancia si en la diligencia de inspección judicial se verificó que la valla se hubiese instalado “junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite” como lo exige el citado precepto, teniendo en cuenta que de las fotografías de la valla aportadas por la parte demandante, no es posible corroborar el cumplimiento de esa formalidad. 7.4.
Por si fuera poco, tampoco obra en el expediente acta de la diligencia de inspección judicial, ni tampoco registro de audio o video del recorrido que realizó la funcionaria, pues solamente se cuenta con el acta y registro de audio de la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2018, donde la juez decide suspender la diligencia para trasladarse al predio materia del proceso y llevar a cabo la mencionada inspección, luego reanuda la audiencia y realiza un breve resumen de lo observado en el inmueble, sin ahondar en la ubicación de la valla que la norma le exigía verificar, y sin percatarse de la omisión en la que se incurrió al no 12 Lo que en el sub examine no es objeto de reparo.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 16 anexar las “fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado”, como lo ordena el mismo precepto. 8. Bastan las falencias advertidas, pero principalmente la referida con la deficiente inscripción en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, para concluir que se encuentra configurada la causal 7ª de revisión, por indebido emplazamiento de las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el bien en disputa, dado que, como acaba de verse, dicho emplazamiento es un acto complejo que comprende una serie de ritualidades que deben observarse obligatoriamente por el operador judicial, en tanto irradian de manera directa el derecho de defensa del emplazado, garantía sin la cual es imposible predicar la validez de la actuación, amén de que las falencias de la inspección judicial señaladas en el considerando 7.4 ut supra que en gracia de discusión, podrían considerarse desde una perspectiva laxa como eventualmente superables ante la escueta manifestación que hizo la juez de haber encontrado en el predio: “la valla ordenada por este Despacho judicial, de tamaño grande dándole publicidad al proceso que se adelanta”, de todos modos confluyen a hacer evidente que en el trámite subyacente no se cumplieron a plenitud las pautas de publicidad exigidas para estos asuntos, en particular el debido emplazamiento, haciendo inevitable la declaratoria de nulidad deprecada. 8.1.
Íterase que siendo el EMPLAZAMIENTO especial de que trata el art. 375, nums. 6 y 7 del CGP un medio taxativamente reglado para lograr la efectiva vinculación al proceso de pertenencia de esas personas “que se crean con derechos sobre” el bien pretendido, las irregularidades en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellas formas, como en precedencia se dijo, son garantía del cabal ejercicio del derecho de defensa.
Por ende, y volviendo a parafrasear a la Corte “ el juzgador debe ser escrupuloso en exigir que todos los requisitos legales, absolutamente todos, se colmen satisfactoriamente. Ante exigencia tan perentoria, ningún reproche merece la severidad que el Juez extreme en esta disciplina, como que de por medio se cuentan los más caros intereses de orden público, que persiguen señaladamente porque los juicios no se adelanten a espaldas de los interesados en la cosa litigada” 13. 8.2.
Aunque se han venido invocando inveterados precedentes jurisprudenciales, no por ello los mismos pueden considerarse desuetos. Basta consultar algunos pronunciamientos recientes de la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para confirmar que esa alta Corporación ha respaldado en 13 Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de noviembre de 1993.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 17 distintas ocasiones a los Tribunales y Jueces de la Especialidad civil cuando han decretado la nulidad de procesos de pertenencia tramitados ya bajo las reglas del CGP, al verificar que no se practicó el emplazamiento de las personas indeterminadas en la forma allí dispuesta, como cuando por ejemplo la valla informativa del proceso no cumple con los requisitos de ley, eventos que a no dudarlo guardan estrecha simetría con el caso de marras 14. 9.
Ante el escenario escrutado, se responde afirmativamente el problema jurídico planteado, lo que conlleva a desestimar las excepciones de mérito tituladas “No encontrarse probada la causal de nulidad invocada en protección mediante el recurso impetrado” y “Mala fe y temeridad de la parte demandante” formuladas por el demandado C.A.M.G., sustentadas en la supuesta ausencia de prueba de los elementos fácticos en que se erige la causal de revisión invocada, y por consiguiente, se procederá a declarar fundado el remedio extraordinario. 9.1.
Como consecuencia de lo anterior y atendiendo lo preceptuado en el inciso primero del artículo 359 del C.G.P., se declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión, a partir del auto que designó Curador ad litem para las personas indeterminadas, esto es, el proveído datado el 06 de abril de 2018, inclusive, debiendo el Juzgado de conocimiento rehacer la actuación anulada, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído. 9.2.
Además de lo anterior y corolario de la declaratoria que procede en la forma explicada, se dispondrá la cancelación de los registros que se hubieren hecho con base en el fallo anulado. 9.3. Por último, en atención a la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR la improsperidad de las excepciones de mérito tituladas “No encontrarse probada la causal de nulidad invocada en protección mediante el 14 Sala de Casación Civil, Sentencia STC15925-2018 del 5 de diciembre del 2018, M.P. Ariel Salazar Ramirez, radicado n.º 11001-02-03-000-2018-03591-00 en donde fue accionada por decretar la nulidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y más recientemente la STC3374-2019 del 18 de marzo del 2019, con el mismo ponente, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00633-00 en donde los accionados fueron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.
Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 18 recurso impetrado” y “Mala fe y temeridad de la parte demandante” propuestas por el demandado C.AM.G.. Segundo: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por J.I.P.G. contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, al interior del proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474-00, adelantado por el señor C.A.M.G. contra R.O.S. Tercero: En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de pertenencia a partir del auto que designó Curador ad litem para las personas indeterminadas, esto es, el proveído datado el 06 de abril de 2018, inclusive, debiendo el Juzgado de conocimiento rehacer la actuación anulada, atendiendo las consideraciones expuestas en este proveído.
La nulidad comprende la actuación posterior al auto mencionado, pero la prueba practicada conservará validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla (inc. 2 art. 138 C.G.P.). Cuarto: Disponer la cancelación de todos los registros que en virtud de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN al interior del proceso DECLARATIVO DE PERTENENCIA radicado bajo el No. 19001-40-03-006-2017-00474-00, se hubieran efectuado.
Por conducto de Secretaría elabórense las comunicaciones pertinentes con los insertos necesarios. Quinto: Sin condena en costas del recurso extraordinario. Sexto: Decrétese la cancelación de las medidas cautelares ordenadas con ocasión del presente recurso extraordinario. Por conducto de Secretaría elabórese las comunicaciones pertinentes con los insertos necesarios.
Séptimo: Devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Despacho de origen (proceso declarativo de pertenencia rad. No. 19001-40-03- 006-2017-00474-00), al que se agregará copia del acta y del registro de audio de la presente audiencia, para que proceda conforme lo aquí ordenado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Rad. No. 19001-22-13-000-2018-00057-00 19 JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado ponente DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrada Magistrado AB.