Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-00594

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez

Fecha: 2021-07-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ALIRIO LÓPEZ TORRES

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 1 INTERLOCUTORIO No. 029 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Magistrado ponente: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Aprobado Acta Nº96 Ley 16 de 1968, Art. 30 Num. 4º. Tunja, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). - OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alirio López Torres contra la determinación adoptada en interlocutorio 0117 dictado el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual le negó la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila al señor Alirio López Torres el cumplimiento de la pena de 60 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, conforme a hechos ocurridos entre los años 2003 y 2005 en el municipio de Samacá; determinación confirmada el 1 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, y ejecutoriada el 22 de marzo de 2017, luego de que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, inadmitiera el recurso promovido ante esa instancia. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 2 2.

En cuanto al descuento efectivo de la pena se tiene que en la sentencia se concedió al señor Alirio López Torres el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del 28 de junio de 2017, siendo revocada por el Juzgado Cuarto de EPMS de la ciudad, en auto N°0563 del 30 de junio de 2020, encontrándose el procesado en la actualidad recluido en el Establecimiento Penitenciario de Tunja. 3.

En desarrollo de la vigilancia de pena, atendiendo petición del procesado, mediante auto N°0117 del 22 de febrero del año en curso, el a quo estudió de fondo solicitud de libertad condicional con base en el artículo 64 original del C.P., sin modificación alguna; en razón a que el señor López Torres fue condenado en vigencia de dicho precepto normativo; el que igualmente se torna más favorable sopesadas todas las modificaciones que ha sufrido el subrogado solicitado en cuanto a los requisitos para su estudio, pues señala un menor descuento punitivo y adicionalmente solo requiere mantener buena conducta durante el tiempo en reclusión. Con fundamento en lo anterior el Juez de Penas indicó que si bien Alirio López Torres cumplía el factor objetivo, dado que al momento de realizarse el estudio de libertad tenía en descuento efectivo 47 meses y 0,5 días, superando las 3/5 partes de la pena; no satisfacía el aspecto subjetivo pues, valorado el comportamiento durante el tiempo de reclusión junto con el proceso de resocialización, se requería de mayor tratamiento penitenciario toda vez que el sentenciado, encontrándose en prisión domiciliaria, desatendió el deber de permanecer ininterrumpidamente en el lugar que escogió para purgar la pena, situación que conllevó a que el 30 de junio de 2020 se revocara el sustituto y se dispusiera la continuidad del cumplimiento de la sanción intramuralmente.

En tal sentido precisó que se denegaba la libertad condicional ya que, realizado el examen del comportamiento y desempeño del sentenciado durante todo el tiempo del descuento de la sanción penal, se concluyó que el mismo no había sido satisfactorio, pues, pese a que el centro de reclusión emitió concepto favorable para la concesión de la libertad, este se ciñe únicamente al tiempo de reclusión intramural, dejando de lado el periodo Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 3 de privación de la libertad en prisión domiciliaria, el que se caracterizó desde el inicio por la falta de cumplimiento de las obligaciones legales adquiridas; toda vez que los reportes de ausencia del lugar de domicilio fueron recurrentes, hecho que no puede tenerse como aislado para valorar la conducta, en tanto indica el desapego por el acatamiento de los deberes y normas de conducta, lo que significó la revocatoria del beneficio que le había sido otorgado.

Así mismo señaló el Juez, en cuanto al proceso de resocialización del señor López Torres, que las actividades realizadas al interior del penal que permiten igualmente la obtención de redención de pena no han sido permanentes y durante los periodos de junio a diciembre de 2019 y enero al 19 de noviembre de 2020 fueron evaluadas en el grado de deficiente, situaciones que consideró impiden otorgar el subrogado de libertad condicional por no estructurarse el requisito subjetivo del artículo 64 del C.P., atinente al buen comportamiento intramural. 4.

El 1 de marzo de 2021, el sentenciado interpuso recurso de apelación contra la providencia del 22 de febrero de 2021 que negó libertad condicional, allegándose por parte del Centro de reclusión constancia de notificación personal surtida el 26 de febrero. 5. Los traslados del recurso de apelación se corrieron entre el 13 y 22 de abril del año en curso, concediéndose la alzada el 18 de mayo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

La actuación fue repartida a esta Sala de Decisión el 1 de junio de 2021, tal como obra en el acta individual de reparto de la misma fecha, e ingresado al Despacho el expediente en forma digital, ante la ilegibilidad de las piezas procesales, en auto del 15 del mismo mes, se dispuso requerir al Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja para que remitiera en préstamo el proceso físico.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 4 El sentenciado manifestó que no tiene inconformidad en cuanto a la redención de pena, sin embargo, difiere de la determinación adoptada por el Juez respecto de la libertad condicional toda vez que corresponde a un beneficio que se otorga a quienes en estricto sentido cumplen unos requisitos de orden objetivo y subjetivo, cuya valoración es obligatoria para el funcionario judicial sin realizar interpretación más allá de los mismos.

En tal sentido precisó el recurrente que, en el análisis del Juez ejecutor quedó establecido que reúne el requisito objetivo, descuento de las 3/5 partes de la pena de 60 meses de prisión, pues se certificó una detención efectiva de 47 meses y 5 días, encontrándose acreditado igualmente que cuenta con arraigo familiar y profesional. Ahora bien, en cuanto a la conducta resaltó que el funcionario judicial reconoció que durante la estancia intramural ha mantenido un comportamiento favorable, hecho concurrente con lo conceptuado en la Resolución N°149-037 del 2 de febrero de 2021 expedida por el Establecimiento Penitenciario, la cual permite inferir que ha logrado resocializarse, pues las duras vivencias de la reclusión lo han llevado a valorar su libertad, familia y educación, replanteándose un proyecto de vida adecuado que ofrezca garantías para las personas a su cargo, quienes están pasando por una situación difícil al estar sin un padre y esposo que pueda respaldarlos.

Por lo anterior alegó que apela a un debido proceso justo soportado en la dignidad humana, por cuanto en la valoración efectuada por el Juez de primera instancia no se tuvo en cuenta que su proceso de readaptación ya se cumplió, como lo certificó el comité interdisciplinario de la cárcel. Arguyó que el funcionario judicial realizó una interpretación extensiva de la norma dispuesta para la concesión de la libertad condicional, desconociendo el verdadero alcance de los requisitos enunciados en la misma, al exigir un buen comportamiento durante “todo el tiempo del descuento de la sanción”, por lo que llevó a cabo un viaje retrospectivo al tiempo en que estuvo en prisión domiciliaria y de forma sesgada, al no estimar por qué se revocó el sustituto, sin evaluar la ignorancia, los compromisos económicos, la demora para otorgar permiso de trabajo, por lo que debió salir a proveer el sustento Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 5 de sus pequeños hijos, retirándose del domicilio por necesidad y no de manera dolosa.

Que así las cosas el Juez debió favorecer la conducta intramural, pues ya fue condenado por la justicia y sancionado moralmente por su familia y la sociedad; situaciones de las que aprendió y que le permitieron convertirse en un ejemplo para la comunidad, por lo que no merece que se le aplique una presunción negativa respecto de su proceso de resocialización y readaptación, aunado a que ninguna norma hace extensiva la valoración de la conducta a todo el tiempo de la sanción, pues de lo contrario nadie podría acceder a la libertad condicional si en el curso de una sentencia larga tuvo una evaluación deficiente; determinación anacrónica y formalista con la que se pretende tratar al condenado como una cosa, desconociendo que por las dificultades de estar en reclusión no siempre se tiene la actitud esperada, sin que ello sea suficiente para negar una segunda oportunidad.

Con base en lo expuesto, el señor López Torres solicitó que se revoque la decisión del Juzgado 4 de EPMS de Tunja, para que en su lugar se conceda la libertad condicional deprecada, teniendo en cuenta el concepto favorable emitido por la cárcel, la presunción de buen fe y su dignidad humana, ya que los requisitos legales exigidos están satisfechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja es la competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 22 de febrero de 2021 que negó la libertad condicional, conforme los parámetros de competencia de los artículos 80 y ss. de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia por la cual se encuentra recluido el señor Alirio López Torres fue proferida en vigencia de dicha norma.

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 6 2. De la libertad condicional. En el presente caso el Juez de Ejecución de Penas dispuso la aplicación del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, para resolver la petición de libertad condicional presentada por el señor Alirio López Torres, sin ninguna de las modificaciones posteriores, en tanto corresponde al precepto vigente para la época de ocurrencia de los hechos, aunado a que claramente se torna más favorable a los intereses del sentenciado, dado que no exigía la valoración de la conducta punible, la acreditación de arraigo ni el pago de perjuicios, entre los aspectos destacados.

En tal sentido se tiene que el art. 641 primigenio de la Ley 599 de 2000 es el precepto normativo que se torna más favorable en el particular, ya que inicialmente indicaba que para acceder a la libertad condicional debía satisfacerse el requisito objetivo, a saber, el descuento efectivo de las 3/5 partes de la pena, y el subjetivo relacionado con el buen comportamiento durante el cumplimiento de la sanción, que permitiera inferir que no era necesario continuar con la ejecución física de la misma, sin imponer valoración diferente ni requisitos adicionales.

Lo anterior atendiendo que las modificaciones que ha tenido el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, no se tornan benévolas para el caso concreto, toda vez que las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014 dispusieron unas previsiones más restrictivas para el análisis de concesión de libertad, pues las dos primeras implicaban el descuento de las 2/3 partes de la pena y todas las normas mencionadas impusieron una valoración previa de la gravedad de la conducta.

Por lo que considera la Sala que el Juez encargado de la vigilancia de pena de López Torres, en atención al principio de favorabilidad consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, desarrollado en el art. 6 del C.P., que 1 “El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 7 como máxima postula: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable," aplicó acertadamente la norma que contempla un tratamiento normativo más benigno para conceder la libertad condicional, como se indicó en precedencia, pues en todo caso los preceptos en cita sin excepción, exigen la observancia de buena conducta en el penal, para valorar la procedencia de otorgar el subrogado de libertad condicional, que es el objeto de reparo del sentenciado, quien no planteó inconformidad alguna respecto de la norma aplicada por el Juez de primer grado para el estudio de la libertad, por lo que no se ahondará más al respecto, quedando claro que los supuestos de hecho a verificar por la Sala son los contemplados en el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

La libertad condicional es un instituto legal que permite al privado de la libertad salir de prisión antes de cumplir la totalidad de la sentencia condenatoria, de manera condicionada a un periodo de prueba, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos por el legislador. Es así que el artículo 64 original del Código Penal, Ley 599 de 2000, aplicado por favorabilidad en este asunto, dispone que “El juez, concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”. Concordante con lo anterior, el artículo 480 del C.P.P., Ley 600 de 2000 dispone que “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 8 los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.” De las normas citadas se tiene que para acceder a la libertad condicional deben satisfacerse dos requisitos, uno objetivo, que contempla el estar descontando una sanción privativa de la libertad y haber purgado las tres quintas partes de la pena impuesta, y otro subjetivo referente a la buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita deducir que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Para el caso concreto, el señor Alirio López Torres cumple una pena privativa de la libertad de 60 meses (5 años) de prisión, permaneciendo privado de la libertad desde el 28 de junio de 2017, descontando en total 4 años, 3 meses y 18,5 días de prisión (4 años y 18 días de prisión física2, y 3 meses y 0,5 días de redención de pena3), por lo cual cumple con el requisito objetivo del art. 64 de la Ley 599 de 2000, esto es, haber descontado las tres quintas partes de la pena, equivalentes a 36 meses.

Ahora bien, el único elemento susceptible de valoración para determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena es la conducta observada durante el tratamiento penitenciario por Alirio López Torres, frente a lo cual la Sala habrá de reiterar la postura del a quo en cuanto a que debe continuar purgando la pena intramuros en atención a que el sentenciado, en desarrollo de su proceso de resocialización, fue recurrente, por casi tres años, en transgredir las obligaciones de conducta adquiridas para el descuento efectivo de la pena impuesta, el cual implicaba la restricción del derecho a la libertad y la sujeción a la potestad punitiva del Estado, independientemente de que se le hubiera permitido ejecutar la sanción en su domicilio; situación que no puede pasarse por alto o valorarse aisladamente respecto del análisis de la conducta y el proceso de 2 A la fecha de registro de proyecto, 16 de julio de 2021. 3 Reconocida así: I) 26 meses y 13 días, el 13 de febrero de 2006;

II) 21 meses y 8 días, el 11 de abril de 2012; III) 5 meses y 17 días, el 8 de agosto de 2013; IV) 23 días, el 20 de enero de 2016; V) 6 meses y 28 días, 24 de agosto de 2016; VI) 1 mes y 1.5 días, el 25 de enero de 2017; VII) 2 meses y 1 día, el 20 de junio de 2017; VIII) 29 días, el 22 de agosto de 2017; IX) 1 mes y 10.7 días, el 18 de diciembre de 2017;

X) 19.5 días, el 2 de abril de 2018; XI) 2 meses y 0.2 días, el 4 de octubre de 2018; XII) 3 meses y 16 días, el 16 de julio de 2019, y XIII) 4 meses y 0.5 días, el 30 de octubre de 2020. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 9 resocialización, como pretende el sentenciado, pues claramente hace parte integral del mismo.

En tal sentido, no son de recibo las manifestaciones del recurrente encaminadas a justificar el incumplimiento de la prohibición de salir de su domicilio, que, desde el inicio de la detención, 28 de junio de 2017, desatendió por completo, como se evidencia de las salidas reportadas sin autorización del Juez4 y los informes rendidos por el INPEC5, los cuales dan cuenta que realizadas visitas a su residencia, en varias oportunidades, no lo encontraron en la misma; porque este no es el escenario para debatir y/o validar dichas transgresiones, ya que para tal efecto se surtió el trámite incidental previsto en el artículo 486 del C.P.P. Ley 600 de 2000, el cual adelantó el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja, en autos del 4 de marzo y 31 de octubre de 20196, rindiéndose descargos el 11 de marzo y el 8 de noviembre de 20197.

En esa ocasión los citados argumentos fueron analizados por el funcionario competente, disponiendo en interlocutorio N°0563 del 30 de junio de 20208 revocar la prisión domiciliaria; determinación contra la que se interpuso recurso de reposición y apelación declarados extemporáneos el 19 de agosto de 2020,9 advirtiéndose sobre la procedencia y trámite del recurso de queja.

La anterior decisión fue notificada al interesado en forma personal el 2 de septiembre de 2020, mediante despacho comisorio atendido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá, no obstante, el procesado nuevamente en forma extemporánea, el 24 de septiembre de 202010, radicó recurso de queja, como se precisó en auto del 30 de octubre de 202011; determinación contra la que se promovió acción de tutela, negada por esta misma Sala de 4 Salida sin permiso a la Notaría Cuarta de Tunja, el 15 de diciembre de 2017 y visita de la trabajadora social del ICBF realizada el 21 de marzo de 2019, en la cual no se encontró a nadie en la vivienda; folios 28 a 29 y 47 y 48 cuaderno N°1 de ejecución de penas. 5 Visitas del 3 de agosto, 4 de septiembre, 18 y 19 de octubre de 2019; 4 de febrero y 19 de marzo de 2019; cuyos informes de revistas domiciliarias obran a folios 60 y 61, 63 y 64, 87 y 88, 138 a 141 del cuaderno N°1 de EPMS. 6 Folios 128 a 130 y 154 a 167 del cuaderno número 1. 7 Folios 137 y 174 a 176 cuaderno número 1. 8 Folios 179 a 187 del cuaderno N°1 de EPMS. 9 Folios 196 y 197, cuaderno N°1 de EPMS. 10 Folio 206 cuaderno N°1 de EPMS. 11 Folios 207 a 209 cuaderno N°1 de EPMS.

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 10 Decisión mediante sentencia N°162 del 7 de diciembre de 202012. Así las cosas, es claro que la oportunidad para controvertir la determinación de la revocatoria de la prisión domiciliaria ya precluyó, por lo que resulta improcedente emitir pronunciamiento en tal sentido; sin embargo, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos esbozados por el señor Alirio López Torres, para refutar la decisión que improbó la concesión de libertad condicional, por la estimación negativa de la conducta en razón a las transgresiones de la prisión domiciliaria, se hizo alusión a que las mismas se dieron por ignorancia y necesidad de trabajar, observa la Sala, como se venía señalando, que dichas razones no son válidas toda vez que el sentenciado pese a que solo cursó hasta cuarto primaria, no es una persona ignorante o en imposibilidad de entender lo que implicaba una privación de la libertad en su residencia y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el efecto, mediante la diligencia de compromiso suscrita el 28 de junio de 201713,en la que se reseñaron las previsiones de la medida que debía acatar, consagradas en el artículo 38B del C.P.; como se infiere de las actividades que a nivel laboral y social refirió el sentenciado ha desempeñado destacadamente como miembro de la junta de acción comunal de su comunidad, concejal en dos periodos, 1992 a 1994 y 1995 a 1997, y alcalde en dos oportunidades14.

De esta manera se advierte que, con mayor razón, el señor López Torres debía tener claro cuál era la situación jurídica en la que se encontraba y el deber que le asistía de mantener buena conducta y acatar las restricciones implícitas al cumplimiento efectivo de su condena; las que se infiere eran de su comprensión ya que en la etapa de conocimiento del proceso estuvo debidamente asesorado, siendo en dicha instancia, en la que se concedió el sustituto penal referido, y en forma directa, en sede de ejecución, solicitó al Juez la concesión de permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia15, en una mina de carbón16, petición que lleva implícito el discernimiento de la 12 Folios 162 a 246 cuaderno N°1 de EPMS. 13 folio 8 cuaderno N°1 EPMS. 14 Memorial suscrito por el sentenciado obrante a folios 28 a 31 del Cuaderno N°1 EPMS. 15 Memorial del 15 de diciembre de 2017, obrante a folios 25 a 27 del cuaderno N°1 de EPMS. 16 Folio 73 cuaderno N°1 EPMS.

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 11 imposibilidad de salir del domicilio sin autorización de la autoridad competente. En cuanto a la situación de necesidad económica a que alude el recurrente, que lo llevó a salir a trabajar para suplir sus necesidades y las de sus tres menores hijos, tampoco media fundamento suficiente para justificar el incumplimiento de las restricciones de la prisión domiciliaria y no esperar a que el Juez de Penas emitiera decisión de fondo respecto del permiso de trabajo solicitado, pues está acreditado que el señor Alirio López Torres, en la finca donde cumplía la detención, estaba autorizado para desarrollar actividades agropecuarias, las cuales igualmente fueron validadas para redimir pena17, y sus hijos contaban con sus progenitoras, de quienes solo se reseñó eran amas de casa pero no se acreditó que estuvieran en incapacidad de trabajar, ya que incluso en declaración rendida por una de ellas se indicó que es profesional, economista18.

Con base en lo expuesto se torna acertada la ponderación de la conducta realizada por el a quo, la cual, conforme lo dispuesto por el legislador, debe entenderse a partir de la forma como el sentenciado se desempeña durante la ejecución de la pena desde su inicio, ya sea que el lugar de reclusión esté en el domicilio o en un centro penitenciario; debiendo valorarse en conjunto el comportamiento con la interacción en el medio penitenciario o el ambiente social y familiar, en el caso de las prisiones domiciliarias, así como el desarrollo de las actividades académicas, profesionales y sociales previstas en pro del proceso resocializador, hasta la fecha en que se solicita la libertad.

Requisito que implica el respeto permanente al ordenamiento jurídico y a todas las normas de conducta dispuestas para cada entorno en el que debe desenvolverse el condenado, cuya valoración, corresponde tanto a las autoridades administrativas del INPEC, como al Juez llamado a pronunciarse sobre la libertad condicional, quien igualmente está facultado para apreciar el comportamiento del privado de la libertad, ya sea en una cárcel o en su residencia. 17 Folios 142 a 151 cuaderno N°1 de EPMS. 18 Folios 65 y 66 cuaderno N°1 de EPMS.

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 12 Al respecto la jurisprudencia ha señalado que: “En punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena; sin que la independencia del Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la "resolución favorable" del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que el Juez para efectos de decidir sobre la libertad condicional pueda "apartarse" del criterio del INPEC sobre la conducta del interno, expresando los motivos que lo llevan a adoptar tal decisión, bien sea cuando la autoridad administrativa haya calificado como bueno ese comportamiento, o cuando lo haya conceptuado negativamente.”19 (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, en cuanto al motivo de la apelación, la valoración efectuada por el Juez de Penas respecto de la exigencia de la buena conducta durante todo el tiempo del descuento de la pena, se tiene que la misma no resulta arbitraria o desproporcionada como lo refiere el recurrente, pues como se indicó, es un análisis imperativo que debe realizarse para poder establecer fundadamente que el condenado está en condiciones de reintegrarse a la vida en sociedad, sin que constituya un peligro o un problema para el adecuado desarrollo de la comunidad a la que pretende reinsertarse; concluyéndose en el sub examine que del comportamiento del sentenciado durante su reclusión domiciliaria, correspondiente al mayor tiempo de privación de la libertad, del 28 de junio de 2017 al 17 de noviembre de 2020, se impone la necesidad de continuar con el cumplimiento del tratamiento penitenciario.

Dado que, como lo precisó la primera instancia, el rigor de la sanción penal aún no ha cumplido con sus funciones de reinserción social y prevención especial en tanto, los desafueros a la disciplina del régimen penal 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso N° 22365, decisión del 2 de junio de 2004, M.P. Edgar Lombana Trujillo.

Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 13 reflejan, pese a la valoración favorable de la conducta realizada por el INPEC, la cual desde su ingreso al centro de reclusión se ha mantenido en buena, conforme lo consignado en la cartilla biográfica y el concepto de favorabilidad emitido por dicha autoridad, que el señor Alirio López Torres durante su reclusión ha presentado avances pero también retrocesos, que dan cuenta de que aún no logra interiorizar el acatamiento de los patrones de convivencia social que permita inferir, de acceder a la libertad condicional, que va a propender por el respeto de los valores sociales y legales; sin lo cual solo queda perseverar en ese proceso de adaptación y readecuación de su conducta para que al surtirse su reinserción a la sociedad sea en condiciones de aptitud plena para desenvolverse positivamente en la misma.

El hecho de que Alirio López Torres hubiera optado por salir de su residencia en reiteradas oportunidades, sin autorización del Juez encargado de la vigilancia de la pena, pese a la restricción de la libertad que lo cobijaba y las obligaciones por él adquiridas en acta compromisoria, aprovechando negativamente la confianza en él depositada, luego de concedérsele por parte del Juez fallador, la modalidad más benévola dispuesta para cumplir en forma efectiva su condena, desde su lugar de domicilio, acompañado de sus familiares y con la posibilidad de contar con su entorno social sin las restricciones, limitaciones severas e incomodidades que conlleva el estar interno en un centro penitenciario; es muestra de la aversión que persiste a ajustarse a patrones que posibiliten la convivencia social y de su resistencia al respeto de la ley como reguladora de la vida en sociedad, transmitiendo como mensaje una disposición a vulnerar las normas de conducta con tal de satisfacer intereses personales sin importar las consecuencias sociales negativas de su comportamiento, desconociendo así la prevalencia del interés general sobre el particular, pilar fundante en un Estado Social de Derecho.

Aunado a que el sentenciado durante dicho periodo de prisión domiciliaria tampoco denotó mayor interés por aprovechar las actividades que le permitieron ejecutar en su residencia tanto para trabajar como para redimir pena, las cuales incluso sirven de tratamiento terapéutico para el proceso Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 14 de resocialización, al ocupar positivamente el tiempo de reclusión; pues las labores agrícolas y pecuarias fueron calificadas como deficientes durante el mes de marzo de 2019 y desde el 1 de junio de 2019 al 17 de noviembre de 202020; siendo trasladado posteriormente al Centro Penitenciario.

Por lo reseñado se confirmará la determinación de primera instancia, precisando al señor Alirio López Torres que el avance en su proceso de resocialización debe estar encaminado en lograr una adecuada interacción social, que le permita alcanzar un apropiado proyecto de vida y desempeñarse como un miembro útil y ejemplar de su comunidad, respetuoso de sus obligaciones sociales, las normas de comportamiento y en general de las leyes, la justicia y los preceptos que rigen las relaciones interpersonales; sin que esta determinación, soporte del análisis del Juez de Penas, conlleve la inaplicación de los subrogados dispuestos por el legislador como lo refiere en sus argumentos; pues la libertad condicional es un beneficio que por estar supeditado al cumplimiento de unos requisitos que se estructuran en forma progresiva puede solicitarse nuevamente allegándose al Juez competente los elementos de juicio suficientes para determinar que los mismos fueron superados, incluido el aspecto subjetivo de la valoración de la conducta, el cual podrá ser nuevamente sopesado con relación a la transgresión de las obligaciones e infracciones advertidas durante la prisión domiciliaria, a través de un desempeño posterior que denote avance en el proceso de resocialización y que permita al Juez de ejecución de penas establecer, sin dubitación alguna, que se cumplió el objetivo de la pena, para que se torne viable conceder el subrogado deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Primera de Decisión Penal, R E S U E L V E 20 Folios 69 al 72 del cuaderno N°2 de EPMS. Auto interlocutorio 2da Instancia N.U.R. 1500131040012013-00101 Rad. 2021-00594 Alirio López Torres 15 PRIMERO: Confirmar la decisión adoptada mediante auto interlocutorio N°0117 dictado el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que negó la libertad condicional al señor Alirio López Torres, de acuerdo con la anterior motivación.

SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado ejecutor de origen, una vez notificada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado Firmado Por: RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIERREZ MAGISTRADO DESPACHO 002 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ MAGISTRADA DESPACHO 004 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA MAGISTRADO DESPACHO 001 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff57d1c0f24deb6e8d713c3392bd793ba39cbb2111fea85b44736dbff3c6 eeea Documento generado en 19/07/2021 05:09:25 PM