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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-002-2018-00018-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jaime Leonardo Chaparro Peralta

Fecha: 2020-04-22

Sujetos procesales: S.F.P. y Otros:

Ref. RECUSACIÓN con motivo de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Rad: 19001-31-03-002-2018-00018-01. Demandante: S.F.P. y Otros: Demandados: T. y otros 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL FAMILIA Popayán, veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) En los términos del Art. 35 del Código General del Proceso, se pronuncia este Despacho como en derecho corresponde, frente a la RECUSACIÓN propuesta por el apoderado de la parte demandante frente al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, para seguir conociendo del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la parte demandante, Dr. J.M.R., allegó escrito al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual solicitó que se aplique lo establecido en el art. 121, CGP, al considerar que dicho Despacho ha perdido competencia para continuar tramitando el proceso de la referencia, por lo que pidió remitir el asunto al juzgado que le sigue en turno e informar de tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En el mismo escrito, propuso recusación en relación con el juez para que se aparte del conocimiento del proceso, invocando la causal 1ª del art. 141 ídem, al afirmar que tiene interés en el litigio, conclusión a la que arribó indicando que dicho funcionario dictó sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia el día 3 de febrero de 2021, la que si bien fue declarada nula con posterioridad, pudo ser el resultado de haber formulado en su contra queja disciplinaria y denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato. 2.- Mediante auto dictado el día 24 de marzo de 2021, el Juzgado encartado dispuso negar la solicitud de pérdida de competencia y no aceptó como cierto el hecho alegado por el apoderado de la parte actora en el que fundamentó la recusación. Frente al primer petitorio, señaló que conserva competencia a pesar de no haberse proferido sentencia dentro de la oportunidad prevista por el art. 121 del CGP, por cuanto avocó conocimiento del asunto como consecuencia de la pérdida de competencia del Juzgado Primero homologo – bajo la misma norma -, pero el legislador no consagró tal posibilidad en relación con el segundo Despacho receptor.

En cuanto a la recusación, y previa mención de jurisprudencia, indicó que no la encontró configurada, dado que la decisión adoptada en una sentencia que en Ref. RECUSACIÓN con motivo de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Rad: 19001-31-03-002-2018-00018-01. Demandante: S.F.P. y Otros: Demandados: T. y otros 2 la actualidad no surte efectos jurídicos, no puede entenderse como un indicador de un supuesto interés en un proceso, “por denuncias penales y disciplinarias que se hayan formulado contra el funcionario.”, máxime cuando las causales de recusación - que a su vez conllevan el deber de declarar impedimentos - se deben interpretar de manera restrictiva por cuanto constituyen una excepción al deber que tiene el funcionario judicial de administrar justicia. CONSIDERACIONES 1.

Descontada la competencia de este Despacho de la Sala Civil Familia de esta Corporación para definir lo concerniente a la recusación que se acaba de reseñar, se recuerda que junto a los impedimentos, son figuras jurídicas que buscan salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en la administración de justicia, propendiendo para que el juzgador que se encuentre inmerso en alguna de las causales específicas traídas por la ley, ya sea de manera voluntaria o a petición de parte, se separe del proceso del que viene conociendo o va a conocer. 2.

En primera medida, resulta preciso aclarar que este Despacho solo se pronunciará frente a la recusación propuesta, dado que, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado encartado en el auto dictado el 24 de marzo de los corrientes, se ordenó remitir el asunto a esta dependencia en aplicación de lo previsto por el inciso 3º del art. 143 ibídem, y por ende no puede esta judicatura desbordar la órbita del estudio que le corresponde.

Pese a lo anterior, no está de más precisar que frente a la pérdida de competencia solicitada por el abogado de la parte demandante y la negativa del Juzgado a decretarla, el extremo activo de la acción no presentó reparo alguno, según se constató previa revisión del expediente digital allegado, por lo que se itera, dicho tópico no será abordado en esta oportunidad. 3.

Las causales de recusación son taxativas, y en tratándose de asuntos civiles se encuentran consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso (ley 1564 del 2012), apareciendo entre ellas la invocada por la parte demandante, consagrada en el numeral 1° ibídem así: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” 3.1.

Al respecto, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al mencionar “ (…)el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la Ref. RECUSACIÓN con motivo de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Rad: 19001-31-03-002-2018-00018-01. Demandante: S.F.P. y Otros: Demandados: T. y otros 3 jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.[26] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.”, presupuestos que claramente pueden aplicarse a la recusación, por estar soportadas ambas figuras jurídicas sobre las mismas causales. 3.2.

Intentando justificar la causal señalada, su proponente adujo que el Juez de marras dictó sentencia anticipada dentro del asunto de la referencia el día 3 de febrero de 2021, la que si bien fue declarada nula con posterioridad, “pudo ser el resultado de la retaliación o animadversión hacia el suscrito apoderado, por haber formulado denuncio penal en su contra, por el delito de prevaricato (…) y queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura (…)”.1 Si bien el despacho comparte la justificación doctrinal de la causal antedicha, en el sentido de que “sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal (…)” 2, lo cierto es que en este evento no se encontró ningún elemento para inferir que existe un particular ánimo prevenido entre el funcionario y la parte actora, máxime cuando dicho juez decretó la nulidad de la sentencia dictada en un primer momento, por haber omitido la práctica de unas pruebas 3, actuar que sugiere que busca contar con los elementos de juicio suficientes para dictaminar la decisión que en derecho corresponda.

Hay eventos en los que la causal invocada (Art. 141 # 1) se estudia a la par con la estipulada en el numeral 7 4, pero en este no fue propuesta ni mencionada por el proponente, ni acreditó que los hechos puestos a consideración pudieran encajar dentro de aquella, dado que bajo su óptica – como ya se mencionó – el contenido 1 Sentencia T-305 de 2017 2 Vgr.

Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso – Parte General- 2016 pág. 269. 3 En el proceso de la referencia se profirió sentencia anticipada el 3 de febrero de 2021, al considerar que no había pruebas pendientes de practicar (art. 278, CGP). No obstante, mediante auto del 17 de marzo de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de dicha sentencia, al constatar que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que había iniciado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, se había dejado abierta la posibilidad de practicar la prueba testimonial una vez se reanudara la misma. 4 “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” Ref.

RECUSACIÓN con motivo de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Rad: 19001-31-03-002-2018-00018-01. Demandante: S.F.P. y Otros: Demandados: T. y otros 4 de la sentencia anticipada nulitada pudo obedecer a la queja y denuncia instauradas en su contra, sin aportar mayores fundamentos y bases que permitan concluir la configuración de ésta, amen de que si en gracia de discusión la causal 7 de recusación, a la que se hace en la forma vista una tácita remisión, solo se estructura sobre unos condicionamientos, el último de los cuales establece que el funcionario judicial que conoce del proceso, esté vinculado a la denuncia, penal o disciplinaria, que por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia se le haya formulado 5, tales supuestos se encuentran en entredicho desde un primer momento. 3.3.

Por lo anterior, el estudio solo debe concretarse a la causal primera, frente a la cual no es de recibo que la parte actora solo la haya visto configurada una vez conocido el fallo anulado, dado que si bajo su perspectiva la denuncia y queja elevadas en contra del juez daban lugar a la parcialización de su decisión, bien pudo proponer tal causal desde un primer momento, y no esperar hasta la sentencia, para que una vez constatado que la misma no se ajustaba a su pretensiones, encontrara configurada la pluricitada causal. 3.4.- Como la sentencia anticipada del 3 de febrero de 2021 se dejó sin efectos, resulta desatinado tratar de encajar lo decidido en tal providencia con la primera causal de recusación del art. 141 del CGP, y afirmar, sin ningún basamento, que el funcionario judicial tiene, por ese hecho, interés directo o indirecto en el proceso. 3.5.

Por tal razón, así como acertadamente lo estimó el Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán al no aceptar la configuración de la causal de recusación interpelada por la parte actora, encuentra igualmente el despacho que en este caso no hay lugar a la figura esgrimida por el proponente, debiendo en consecuencia así declararse. Como al margen de la equivocada actuación del recusante, no despunta temeridad o mala fe en su proposición, no habrá lugar a la condena a que se refiere el artículo 147 del Código General del Proceso. 5 Así lo resalta igualmente el aparte doctrinal traído a colación en el pie de página 2 ut supra, al señalar que: “Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación”.

Ref. RECUSACIÓN con motivo de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Rad: 19001-31-03-002-2018-00018-01. Demandante: S.F.P. y Otros: Demandados: T. y otros 5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia (C.G.P., Art. 35), RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante, contra el Doctor H.A.P.L., en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán (Cauca), dentro del proceso declarativo de la referencia. Segundo: Como quiera que ésta providencia no admite ningún recurso (CGP, Art. 143, último inciso), DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado MIDP