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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 701202100135 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-08-03

Sujetos procesales: MARÍA JOSEFINA ARIAS MANCHOLA / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y EL BANCO COLPATRIA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Primera Civil de Decisión Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación presentada por María Josefina Arias Manchola respecto de la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A.1 ANTECEDENTES 1.

La señora Arias solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y de habeas data, supuestamente vulnerados por el referido Banco, toda vez que no le ha expedido el paz y salvo por el pago de las obligaciones que contrajo con dicha entidad, so pretexto de que con su número de identificación aparece registrada Anny Jimena Cuestas, quien se encuentra en mora de solventar unas obligaciones.

Para soportar su reclamo, señaló que en el 2017 pidió ante esa entidad financiera un crédito hipotecario, pero le fue rechazado porque existía un “proceso de embargo” en su contra por una deuda que, supuestamente, había asumido en nombre de Artinsumos Ltda., pese a que no tenía ningún tipo de relación con esa sociedad; que, según certificado de existencia y representación legal de esa persona jurídica, la gerente era la señora Anny Jimena Cuestas Rodríguez, por lo que el 4 de agosto de ese año reclamó ante el Banco accionado la corrección de los datos, pero en octubre siguiente le informaron que, “por un error involuntario, en la creación de la cuenta… a 1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de agosto.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 701202100135 01 2 nombre de Artinsumos Ltda.… fue incluido su nombre”, razón por la cual procedió a corregir “la información, eliminando el documento de identidad”, y que en marzo de 2021 realizó el pago total de las tarjetas de crédito que tenía con el Banco Colpatria, por lo que solicitó el paz y salvo respectivo, pero le manifestaron que no era posible generar dicho documento porque con su cédula aparecía registrada la señora Anny Jimena Cuestas, quien tiene una deuda con esa entidad, sin reparar en que ya había solucionado la situación. 2.

Colpatria S.A. manifestó que en oficio No. 8944948, de 16 de julio de 2021, informó a la accionante que en un tiempo no mayor a 6 días remitiría los paz y salvos pretendidos, a lo que agrego que el nombre de la señora Arias no está asociado a la empresa Artinsumos Ltda. La Superintendencia Financiera de Colombia señaló que la accionante promovió una queja ante esa entidad, que fue resuelta en misiva No. 2018124949-009, de 22 de marzo de 2019, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Datacrédito, vinculada al trámite, indicó que la historia de crédito de la promotora evidencia “unas obligaciones impagas con banco Colpatria”, a quien correspondía actualizar los errores que allí puedan presentarse. Cifin S.A.S. alegó no ser parte de la relación contractual cuestionada, y pidió su desvinculación. Artinsumos Ltda. guardó silencio, pese a haber sido notificada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 701202100135 01 3 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez negó el amparo suplicado porque los hechos que dieron origen a la demanda fueron superados. LA IMPUGNACIÓN La señora Arias pidió revocar esa decisión, porque no ha recibido el paz y salvo y continúan ejerciendo el cobro de su deuda.

CONSIDERACIONES 1. Para confirmar la sentencia impugnada es suficiente señalar que el propósito de la demanda cayó en el vacío, por sustracción de materia, pues si la pretensión constitucional de la accionante apuntaba a que el banco accionado remitiera los paz y salvos que le solicitó desde el 15 de marzo de 2021, al habérsele informado – en misiva No. 8944948, de 16 de julio siguiente -, que los certificados se enviarían “en un tiempo no mayor a 6 días hábiles” (doc. 15, p. 2), como en efecto ocurrió el 26 de ese mes y año (cdno. 2, doc. 3, 4 y 5), necio resultaría cualquier pronunciamiento estimatorio.

Memórese, entonces, que si la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, es claro que su prosperidad está condicionada a que, al momento del fallo, subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de protección, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 701202100135 01 4 violatoria, bien porque se supera la omisión que comportaba la vulneración del derecho, la orden de tutela caerá en el vacío. 2.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Exp. 701202100135 01 5 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9e04765c99a2588c5d53b0b0f1f011a6d1f1abed4766fa6bbe177c63cf665 5f Documento generado en 03/08/2021 04:09:17 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica