Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103032201900636 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Fecha: 2021-06-25

Sujetos procesales: PRODUCTORES DE ENVASES FARMACÉUTICOS S.A.S. / COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Ref: Expediente No. 110013103032201900636 02 Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que Productores de Envases Farmacéuticos S.A.S. promovió contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

PROENFAR S.A.S. formuló demanda contra Seguros Confianza S.A. para que se declare que acaeció el riesgo amparado mediante la póliza No. 31CU082267, en atención al incumplimiento del contrato para la construcción de obra negra y acabados del proyecto planta industrial Tocancipá, suscrito con Payanes Asociados S.A.S. -que causó perjuicios en cuantía de $1.372´548.750- y, como consecuencia, se la condene a pagar la indemnización prevista por el amparo de cumplimiento, por un valor de $560´098.188,oo, junto con los intereses de mora liquidados desde el 25 de mayo de 2018. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la sociedad demandante adujo que decidió unificar tres de las cuatro plantas de producción que tiene en Bogotá, para lo cual suscribió, entre varios contratos, uno con la sociedad Payanes Asociados S.A.S. que tenía como objeto la construcción de la obra negra y M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 2 acabados del proyecto planta industrial Tocancipá, con los más altos estándares de calidad.

Para su ejecución se acordó un plazo de cinco meses contados a partir del 2 de mayo de 2016 (fecha de inicio de obra), con dos adicionales para su liquidación, por lo que el contratista debió entregar el 2 de octubre de ese año. Aseveró que el 12 de mayo de 2016, la aseguradora demandada expidió la póliza de seguro de cumplimiento para amparar “el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de fecha 29.04.2016 celebrado por las partes, relacionado con ejecutar por el sistema de ‘precios unitarios fijos sin formula de reajuste y plazo fijo’”, la referida construcción, sin incluir carpintería metálica (fl. 733, cdno. 1).

Agregó que Payanes Asociados S.A.S. se obligó a suministrar los materiales, equipo y mano de obra requeridas para la adecuada y correcta ejecución de la obra; sin embargo, incumplió con el pago oportuno a sus empleados, quienes, en repetidas ocasiones, realizaron huelgas que provocaron “un grave retraso en la ejecución del contrato” (fl. 734, cdno. 1).

Adicionalmente, nunca tuvo los suficientes materiales, equipos y trabajadores para su ejecución. Por eso, al cumplirse la fecha de entrega, la sociedad contratista aún no iniciaba la mayoría de los compromisos contractuales especificados en el anexo No. 1 del convenio. Señaló que por esos incumplimientos y retrasos dio por terminado el contrato en aplicación de su cláusula vigésima, decisión que comunicó al constructor el 6 de marzo de 2017, fecha para la cual la obra tenía un avance del 24,6%.

Adujo que, como consecuencia de esa infracción, tuvo que contratar con terceros la culminación de la obra y continuar operando las plantas en Bogotá, hasta agosto de 2017, causándole perjuicios como el pago de cánones de arrendamiento de bodegas; “alquiler de posiciones para almacenamiento”; la contratación de servicios de aseo, vigilancia y transporte; el pago del impuesto de industria y comercio en Bogotá, en perjuicio de la reducción del porcentaje que se paga en Tocancipá, así como pagos de personal operativo y administrativo en las tres plantas.

(fl. 741, cdno. 1) M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 3 Adicionalmente, por la mayor permanencia en la obra incurrió en gastos por servicios (a) empresariales de asesoría, revisión, auditoría, recomendaciones, validación y demás actividades propias del cumplimiento de los objetivos del proyecto; (b) de obra propiamente dicha;

(c) supervisión arquitectónica; (d) gerencia y supervisión de la construcción; (e) vigilancia; (f) funcionamiento de las instalaciones eléctricas en aluminio; (g) seguridad industrial, salud ocupacional y medio ambiente para la ejecución del proyecto; (h) transporte, lo mismo que por (i) servicios públicos. (fl. 740, cdno. 1) Refirió que el 14 de febrero de 2017, por intermedio de Helm Corredores de Seguros, dio aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, la cual, el 8 de marzo siguiente, le remitió comunicación informando que se no cumplían los parámetros legales para afectar la póliza, lo que dio lugar a varias reuniones para adjuntar la documentación e información requeridas.

Finalmente, precisó que el 25 de abril de 2018 efectuó reclamación formal de perjuicios, la que fue objetada el 23 de mayo de 2018. 3. Notificada del auto admisorio, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó (i) “imposibilidad de declaración de siniestro por no demostrarse el incumplimiento garantizado”;

(ii) “la póliza de cumplimiento únicamente cubre perjuicios directos/falta de acreditación de la ocurrencia y cuantía del siniestro”; (iii) “límite del valor asegurado para los amparos de cumplimiento contenidos en la póliza de cumplimiento 31CU082267 expedida por seguros Confianza S.A.”; (iv) “compensación”; (v) “subrogación”; (vi) “solicitud especial de vinculación de litisconsorcio necesario a Payanes S.A.S.” (fls. 779 a 795, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Desestimó las referidas defensas y condenó a la aseguradora a pagarle a PROENFAR S.A.S. $560´098.180, por concepto de indemnización, junto con los intereses moratorios a partir del 22 de enero de 2020. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 4 El juez halló acreditado el incumplimiento de Payanes Asociados S.A.S. con el interrogatorio absuelto por el demandante, los testimonios de Jasson Jair Hernández Vizcaino y Mauricio Alberto Arango Echavarría, lo mismo que con el dictamen pericial rendido por Marco Antonio Álzate Ospina, específicamente por no contar con suficiente personal para el desarrollo de las labores e incumplir los pagos a sus trabajadores y proveedores.

Consideró que la experticia trasladada del proceso arbitral señaló las deficiencias y desperfectos en las obras que alcanzó a desarrollar la sociedad contratista, y calculó su ejecución en un 24,6% del total contratado, elementos suficientes para afirmar su incumplimiento del contrato de obra negra y acabados objeto del seguro. En relación con el perjuicio, aseveró que la afectación patrimonial a la sociedad demandante proveniente de esa infracción se configuró (i) al tener que suscribir nuevos contratos con terceros para terminar las obras del proyecto, lo que se tradujo en sobrecostos representados en la permanencia de personal durante más tiempo en la obra;

(ii) el pago de servicios públicos; (iii) la prórroga de los contratos de arrendamiento en las plantas 2, 3 y calle 13 en Bogotá, por no poder trasladarse en octubre de 2016; y (iv) pagar un mayor porcentaje por el impuesto ICA al permanecer en esta ciudad (diferencia de 4% más, respecto de Tocancipá). Agregó que su cuantía se probó con el juramento estimatorio, que no fue objetado por la aseguradora demandada y, además, con la múltiple documentación aportada con la demanda y el dictamen pericial rendido por el aludido experto.

Concluyó que los perjuicios reclamados son directos, puesto que se generaron como consecuencia inmediata del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto del contrato. Resaltó que el proyecto para la planta industrial tuvo una planeación que empezó desde el año 2011 y que el pliego de condiciones que detalló los valores y aspectos técnicos para la obra fue conocido por Payanes Asociados S.A.S., junto con el cronograma respectivo, que cobró especial importancia porque la permanencia en las instalaciones M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 5 de Bogotá estaba sujeta al desarrollo de las obras, por lo que el quebranto del negocio jurídico postergó el proyecto de unificación de la planta en Tocancipá. Añadió que el seguro de cumplimiento cubre hasta la suma de $560´098.188, lo que limitaba la condena, aunque el monto de los perjuicios excedió con creces ese valor.

Y en relación con los intereses moratorios, precisó que la sociedad demandante demostró el siniestro cuando radicó su reclamación, pero, a pesar de la documentación que allegó, “no había certeza para conocer la cuantía de ese daño” (min. 1:36:28), por lo que reconoció tales réditos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la aseguradora.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La aseguradora demandada pidió revocar la sentencia por violación del derecho a un debido proceso, pues el juez declaró la responsabilidad de Payanes Asociados S.A.S. “en el incumplimiento al contrato de obra” (pág. 1, archivo 08, cdno. Tribunal), sin brindarle a esa sociedad la oportunidad para defenderse en el proceso, destacando que el análisis de la infracción de dicho negocio jurídico constituía el siniestro, por lo que era necesaria las presencia de las partes en este litigio.

También adujo que la aseguradora no es responsable puesto que no se demostró la ocurrencia del riesgo asegurado “y su real cuantía puesto que se contradice el juramento estimatorio, con las pruebas aportadas…, advirtiéndose una falta de análisis completo al material probatorio…”, que habría permitido afirmar un porcentaje de ejecución más alto y un valor menor de los perjuicios (pag. 5, ib.).

En este punto resaltó que los sobrecostos administrativos cuantificados en $1.268’312.061,oo no corresponden a perjuicios directos indemnizables, según la póliza, por lo que, de probarse el siniestro, el valor a reconocer alcanzaría la suma de $104’236.679,oo. Igualmente sostuvo que la sociedad demandante “adelantó contratos con otras firmas para desarrollar las supuestas actividades pendientes por ejecutar, teniendo valores unitarios iguales a los valores unitarios del contrato M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 6 garantizado… y en este evento es contradictorio afirmar que eso genera un perjuicio ya que se debe aplicar la compensación del valor del contrato y no lo pagado a Payanes.” (pag. 6, ib.) Cuestionó luego la valoración que se hizo de la declaración de parte del representante legal del PROENFAR, de los testimonios de los señores Rodríguez y Arango, que tildó de inconsistentes e incongruentes, de los documentos allegados y de la peritación practicada, por no tener en cuenta la liquidación unilateral del contrato, sin que el juez, en todo caso, hubiere reparado en que en él se discriminaron los dos tipos de sobrecostos ocasionados (directos e indirectos), ni advertido, en cuanto a los últimos, que el perito no hizo distinción entre los dos contratos ajustados por las partes.

Por último, hizo referencia al proceso arbitral que se adelantó entre Payanes Asociados S.A.S. y PROENFAR S.A.S., y reprochó que el juzgador no hubiere tenido en cuenta la injusta tasación de los perjuicios, según el juramento estimatorio, pues el dictamen refiere un valor inferior por perjuicios directo, lo mismo que “un saldo no pagado a Payanes… del valor total del contrato…”, lo que debió apreciarse a favor de la aseguradora al momento de tasar los perjuicios” (p. 13, ib.). 2.

La sociedad demandante planteó la revocatoria parcial del fallo de primer grado, para que se condene a la aseguradora a pagar los intereses moratorios a partir del 25 de mayo de 2018, pues fue probado que la reclamación extrajudicial que se presentó el 25 de abril de ese año, dio cuenta “no sólo de la ocurrencia del siniestro, sino que la cuantía de la pérdida superaba con creces el valor de la suma asegurada” (pág. 7, archivo 24, cdno. Tribunal del expediente digitalizado), razón por la cual la aseguradora, según el artículo 1080 del Código de Comercio, está obligada a reconocer tales réditos desde “el vencimiento del plazo de un mes siguiente a la presentación de la reclamación extrajudicial” (ib.).

Con este propósito hizo énfasis en que existe libertad probatoria del siniestro, según jurisprudencia que mencionó, así como en el testimonio del señor M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 7 Ortegón, quien participó en dicho trámite, resaltando que la objeción fue infundada. CONSIDERACIONES 1. Como la aseguradora demandada fustigó la totalidad de la sentencia, la Sala se ocupa primero de su apelación, para luego examinar, si fuere el caso, el recurso interpuesto por la parte demandante, que tiene alcance parcial. 2.

Es asunto averiguado que el seguro de cumplimiento es un negocio jurídico en virtud del cual se amparan los perjuicios que se causen por la eventual infracción de un contrato, o, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, un acuerdo por el que “el asegurador, previo desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones ”, de modo que “garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor -llamado tradicionalmente ‘afianzado’-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor”1.

Y tampoco se discute que tratándose de los seguros de daños, que es el linaje al que pertenece el de cumplimiento, le corresponde al asegurado o beneficiario demostrar el siniestro y la cuantía de la pérdida (C. de Co., art. 1077), como presupuestos para el pago de la indemnización por parte del asegurador, siendo claro que en estas materias existe libertad probatoria, por lo que el interesado puede acudir a cualesquiera medios de prueba en orden a establecer que el riesgo asegurado se verificó, específicamente la infracción del contrato, lo mismo que la afectación patrimonial que ese hecho le produjo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de 1 Cas. Civ. Sentencia de 24 de julio de 2006, rad. 00191. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 8 Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996).”2 3.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, no se disputan los siguientes hechos: a. La celebración del contrato de seguro que consta en la póliza No. 31CU082267, expedida el 12 de mayo de 2016, en el que fungió como tomador Payanes Asociados S.A.S. y como asegurado y beneficiario PROENFAR S.A.S., en virtud del cual la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. amparó “el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de fecha 29.04.2018 celebrado por las partes, relacionado con ejecutar por el sistema de ‘precios unitarios fijos sin formula de reajuste y plazo fijo’, la construcción de la obra negra y acabados sin incluir carpintería metálica del proyecto planta industrial Tocancipá” (fl. 774, cdno. 1). b. La presentación que hizo PROENFAR de la reclamación formal de pago de la indemnización por el incumplimiento de Payanes Asociados S.A.S., el 14 de febrero de 2017 (fl. 668, cdno. 1), a la que se dio respuesta el 8 de marzo siguiente por la aseguradora demandada (fl. 701, ib.), formulando objeción porque “a la fecha no se cumple con los parámetros exigidos en los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás normas concordantes para proceder con la afectación de la póliza 31CU082267” (fl. 706, ib.). c. La entrega a la aseguradora, con posterioridad a esa misiva, de varios documentos para probar el siniestro y el perjuicio, entre ellos las “correcciones en las memorias de cálculo corte #5”, la “lista de APU’S”, el 2 Cas.

Civ. Sentencia de 27 de agosto de 2008. Exp. 11001-3103-022-1997- 14171-01. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 9 “formato de inicio de actividad INT-R046”, los “formatos de entrega INT- R045”, la liquidación unilateral del contrato, “comunicaciones de la Gerencia de Obra e Interventoría”, “copia de comunicaciones con las cuales interventoría aprobó los mencionados cortes”, “soporte de los pagos realizados por Proenfar”, el “informe emitido por la Gerencia de Obra e Interventoría respecto a la entrega de la placa de contrapiso”, el “contrato para la construcción de obras civiles y adecuación de pisos de superboard en mezanines”, el “contrato para la construcción de obras civiles y adecuación de pisos superboard”, los procesos “1251-105” y “1251-61” y ordenes de servicio, según comunicaciones de 14 y 18 de marzo, 18 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018 (fls. 709, 710, 715, 717, 718 y 722, cdno. 1).

No obstante la hoy demandada, el 25 de abril de 2019, precisó que, “hasta tanto no se acrediten los dos elementos indicados, no hay obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora” (fls. 728 y 729, ib.). d. Payanes Asociados S.A.S. adelantó proceso arbitral contra la aquí demandante, quien reconvino, en el que se profirió laudo el 25 de marzo pasado, declarándose que esa sociedad “incumplió obligaciones que tienen su fuente en el contrato para la ejecución de obra negra y acabados del Proyecto Planta Industrial Tocancipá, celebrado con PROENFAR S.A.S.”3.

En ese mismo laudo el panel arbitral, tras varias operaciones que desagregaron del valor bruto de la indemnización, los valores de las penas y los montos retenidos en garantía por la sociedad contratante, concluyó que los perjuicios causados por Payanes Asociados S.A.S. por el incumplimiento de los contratos de obra negra y acabados y de pilotaje ascendían -en total- a la suma de $450’421.299,oo, más intereses de mora por $176’230.618,oo, para un total de $626’651.917,oo4.

Sin embargo, también afirmó y coligió que PROENFAR S.A.S. debía pagarle a Payanes Asociados S.A.S. la suma de $924´763.454,905, por otros conceptos, razón por la cual consideró que procedía la compensación entre esos valores. 3 Pg. 193, archivo 20, cdno. Tribunal del expediente digitalizado. 4 Pg. 188, ib. 5 Pg. 189, ib. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 10 Por tanto, aunque los árbitros reconocieron en su laudo que Payanes Asociados S.A.S. incumplió el contrato de obra negra y acabados del proyecto Planta Industrial Tocancipá (decisiones 14, 15 y 16), por lo que estaba obligada a indemnizar de manera integral los perjuicios ocasionados a PROENFAR S.A.S. (decisión 18) -precisando el monto de las condenas (decisiones 20 a 23)-, hicieron, a continuación, los siguientes pronunciamientos: Vigésimo cuarto. Declarar que las deudas líquidas a cargo de PAYANES ASOCIADOS S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN y a favor de PROENFAR S.A.S., derivadas, tanto del contrato para la ejecución de las obras de pilotaje, cimentación y estructura del Proyecto Planta Industrial Tocancipá, como del contrato para la construcción de obra negra y acabados del Proyecto Planta Industrial Tocancipá, por la suma de $626’651.917, que incluye capital e intereses, de que tratan los numerales vigésimo a vigésimo tercero anteriores, quedan extinguidas mediante el mecanismo de la compensación. (se subraya) Vigésimo quinto. En consecuencia, el monto total a favor de PAYANES ASOCIADOS S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN y a cargo de PROENFAR S.A.S., una vez efectuadas las compensaciones referidas, asciende a “298’111.537,90, suma que resulta ser la única exigible por las condenas de este proceso.

(se subraya) 4. Pues bien. A partir de estas pruebas resulta incontestable que se probó la ocurrencia del siniestro, dado que existe una decisión judicial ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada entre Payanes Asociados S.A.S. y PROENFAR S.A.S., que declaró el incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra negra y acabados por parte de la primera, lo que, en todo caso, había sido probado en este proceso con (i) los testimonios de Jasson Hernández Vizcaino y Mauricio Alberto Arango Echavarria (el contratista “se atrasó frecuentemente, no disponía de personal suficiente para ejecutar las labores, no le pagaba oportunamente a sus empleados y a sus propios subcontratistas; en varias ocasiones se quedaron sin materiales para trabajar”, y “no se cumplió en su totalidad porque pues digamos ahí fue cuando pues se le declaró precisamente a Payanes por ejecución de obra pues un incumplimiento porque no terminó las actividades en el tiempo previsto contractualmente” (audiencia min. 54:39 y 1:59:16, respectivamente);

(ii) la declaración de parte del representante legal de la demandante (“dentro de la obra nunca mantuvieron ni dispusieron del total de operarios … obreros (…), ni tampoco los tiempos estipulados; adicional, pues no M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 11 disponían de materiales porque muchas veces dentro de la obra habían (sic) ciertos obreros que pues se quedaban sin hacer ninguna labor por falta de materiales” (audiencia min. 1:30:08); y (iii) el dictamen rendido por el perito Marco Antonio Álzate Ospina (el “contrato sólo se ejecutó parcialmente y no se realizó dentro del plazo y el cronograma establecido.

La calidad de las actividades realizadas no fue la correspondiente a la establecida en las especificaciones para su recibo”6; Payanes “no ejecutó a cabalidad las obligaciones del contrato de obra negra y acabados”7). La controversia, entonces, se focaliza en establecer la cuantía de la pérdida, tema en el que es necesario centrarse exclusivamente en el contrato para la construcción de obra negra y acabados del Proyecto Planta Industrial Tocancipá, que es al que se refiere este proceso, haciendo precisión en los siguientes aspectos: a. El primero, que el referido laudo arbitral no es cosa juzgada frente a este proceso, porque en dicho juicio no fue parte la aseguradora y en él no se discutió el contrato de seguro.

Pero a ello no le sigue que se trate de un pronunciamiento irrelevante para esta decisión, puesto que al versar sobre el negocio jurídico que fue objeto del seguro de cumplimiento, necesariamente irradia sus efectos en este pleito, por lo que el Tribunal debe apreciarlo para tener por demostrado que el siniestro sí ocurrió, que hubo un perjuicio y cuál fue su cuantía. b. Precisamente sobre este último aspecto es necesario resaltar, que si en un proceso judicial tramitado entre quienes fueron parte en un contrato objeto de un seguro, el juez le reconoce a uno de los contratantes el derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados tras el incumplimiento del otro, con miramiento en unos daños que halló probados y por una cuantía específica, no le es dable al contratante beneficiado con la condena replantear en otro proceso lo decidido frente a los perjuicios denegados, bien porque el juzgador consideró que no eran resarcibles, bien 6 Pg. 31, archivo 44, cdno. 1. 7 Pg. 37, ib.

M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 12 porque concluyó que no fueron acreditados, puesto que el efecto de inmutabilidad que le es propio a la cosa juzgada entre las partes, impide que en un nuevo juicio procure mejorarse la prueba, así se trate de pleito adelantado contra el garante. Con otras palabras, si los árbitros negaron algunos de los perjuicios reclamados por PROENFAR S.A.S., con ocasión del incumplimiento del contrato de obra negra y acabados por parte de Payanes Asociados S.A.S., no puede aquella acudir a otro proceso, específicamente contra la aseguradora, a reclamar que esos u otros daños sean indemnizados, generando un nuevo espacio para demostrar lo que no probó en el juicio arbitral o no fue concedido, no sólo porque la negativa de los árbitros a reconocer esos detrimentos lo vincula en virtud del laudo ejecutoriado que hizo tránsito a cosa juzgada respecto de ella -lo que lo hace inmutable y definitivo-, sino también porque la aseguradora, en virtud del contrato de seguro, perfectamente puede atenerse a los perjuicios reconocidos por la administración de justicia. En este caso, el siguiente cuadro evidencia los perjuicios que fueron pedidos por Proenfar S.A.S., tanto en el proceso arbitral como en este otro juicio, resaltando los que fueron reconocidos y su cuantía, al igual que los negados.

Perjuicio pedido en el proceso arbitral y en este proceso Decisión arbitral Valor de la condena Sobrecostos operativos por “Mayor permanencia interventoría” al proveedor PAYC Concedido $393.134.2538 Sobrecostos operativos por “Mayor valor honorarios” al proveedor PAYC Concedido $12.670.3879 Sobrecostos operativos por “Mayor tiempo en ejecución por retraso en ejecución obra” al proveedor Ectricol Concedido $63.967.47410 Sobrecostos operativos por “Mayor permanencia en obra” al proveedor Sisteindustrial Concedido $19.680.85411 8 Pg. 174 Tribunal Arbitral Payanes Asociados S.A.S. en reorganización contra Proenfar S.A.S. 9 Pg. 174, ib. 10 Pg. 176, ib. 11 Pg. 176, ib.

M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 13 Sobrecostos operativos por “Mayor permanencia” a la proveedora Marcela Guevara Concedido $58.702.50012 Sobrecostos operativos por “Remates, pinturas, acabados pendientes Nave 40 y esferas, foto mecánica y foto estaciones” con el proveedor AJ Franco Concedido $26.668.19113 Sobrecosto operativo por “Administración delegada para remates, pintura mezanine 4, vestiéres, baños” con el proveedor Proyectos de Construcción y Obras Civiles S.A.S. – PCO Concedido $16.257.81314 Sobrecosto administrativo por “Mayores tiempos de arriendo bodegas” Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayor permanencia” con el proveedor CCL Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayor permanencia” al proveedor Salvaguardar Negado - Sobrecostos administrativos por el “Servicio de transporte” al proveedor TeleCoper Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayor permanencia en las plantas antiguas” a los trabajadores, el personal administrativo y operarios Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayor permanencia en las plantas antiguas” a favor del Distrito de Bogotá Negado - Sobrecosto administrativo por “Mayor permanencia” con el proveedor Jorge Alfonso Ontiveros Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayor permanencia en las plantas antiguas” con empresas de servicios públicos Negado - Sobrecostos administrativos por “Mayores costos por retraso ejecución de obra” con los proveedores Guardacol y Salvaguardar Negado - Sobrecostos administrativos por “Transporte de personal” a los proveedores Expreso Tocancipá y Tures de los Andes Concedido $2.000.00015 Sobrecosto administrativo por “Reparación goteras y cielo rasos por Concedido $44.721.95516 12 Pg. 173, ib. 13 Pg. 168, ib. 14 Pg. 164, ib. 15 Pg. 178, ib. 16 Pg. 169, ib.

M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 14 deficiencias en impermeabilización de Payanes” con el proveedor Walsom S.A.S. Por tanto, si ya la justicia le negó a PROENFAR S.A.S. los perjuicios relativos a sobrecostos administrativos por mayor permanencia en arriendo de bodegas y con los proveedores CCL, Jorge Alfonso Ontiveros y Salvaguardar; por el “Servicio de transporte” al proveedor TeleCoper; por los pagos a los trabajadores, personal administrativo y operarios y a favor del Distrito de Bogotá y sus empresas de servicios públicos; y por los “Mayores costos por retraso ejecución de obra” con los proveedores Guardacol y Salvaguardar, el Tribunal no puede concederlos en este otro pleito, dado que un juez de la República ya definió en un proceso adelantado entre las partes del contrato, cuál fue el monto de los perjuicios ocasionados por el contratante incumplido. 5.

Llegados a este punto corresponde establecer ahora la incidencia que tiene la compensación que ordenó el colegio de árbitros en su laudo, frente a la pretensión de pago del seguro. O lo que es igual, si, pese a probarse el incumplimiento contractual (sinestro) y la causación de perjuicios por el contratista incumplido, la aseguradora está obligada a pagar la indemnización. Al respecto cobra singular importancia la cláusula 9ª de las condiciones generales del contrato de seguro objeto de la controversia, cuyo texto es el siguiente: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. Si el asegurado o el beneficiario al momento de tener conocimiento del incumplimiento o en cualquier momento posterior a éste y anterior al pago de la indemnización, fuere deudor del garantizado por cualquier concepto, la indemnización se disminuirá en el monto de las acreencias siempre y cuando éstas sean compensables según la ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil.

(se subraya) Los montos así compensados se disminuirán del valor de la indemnización. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 15 Disminuirá también la indemnización el valor de los bienes haberes o derechos que el asegurado o el beneficiario haya obtenido judicial o extrajudicialmente en ejercicio de acciones derivadas de la obligación asegurada mediante esta póliza o sus certificados de aplicación previstos o no en aquella.

(fl. 83, cdno. 1). Luego la indemnización a cargo de la aseguradora debe reducirse si PROENFAR S.A.S. es deudora de Payanes Asociados S.A. “por cualquier concepto”, es decir, por obligación originada en el contrato de obra negra o en otro negocio jurídico (de allí la mención que se hizo en apartes anteriores al contrato de pilotaje, para citar un ejemplo), en tanto las deudas sean compensables, es decir, dinerarias, líquidas y exigibles (C.C., art. 1715).

Desde esa perspectiva, si en el laudo arbitral se declaró que PROENFAR S.A.S. era deudora de Payanes Asociados S.A.S. por la suma de $656’048.699,90, como capital, mas intereses de mora en cuantía de $268’714.755,oo (decisiones 4 y 5, para un total de $924’763.454,90), y en el mismo fallo el panel arbitral dispuso la compensación de los valores que recíprocamente se adeudaban las partes, declarando que “las deudas líquidas” a cargo de la segunda y a favor de la primera de dichas sociedades, “quedan extinguidas mediante el mecanismo de la compensación” (decisión 24), y, como acaba de señalarse, la póliza establece la reducción de la indemnización que debe pagar la aseguradora cuando se configura ese modo de extinguir las obligaciones, resulta incontestable que en este proceso no puede imponerse condena alguna a la aseguradora.

Téngase en cuenta que, por principio, “la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad (…) propende porque los perjuicios de la víctima sean reparados en su totalidad, pero no más allá, siempre que esto sea posible.”17 Por eso no se puede soslayar la decisión de la justicia arbitral, en la medida en que si no se reparara en ella, se abriría paso a una doble indemnización. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: 17 Cas.

Civ. Sentencia de 15 de febrero de 2021. Exp. SC282-2021. M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 16 “La prohibición de doble indemnización es una aplicación concreta de esta directriz, la cual repele cualquier ventaja que la víctima obtenga del hecho dañoso, diferente al restablecimiento del statu quo: «La indemnización del daño patrimonial tiene como fin remediar el detrimento económico sufrido por la víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza o ganancia injustificada» (CSJ, SC10297, 5 ag. 2014, rad. n.° 2003-00660-01).

Total que «[c]uando la víctima es indemnizada, el perjuicio ha desaparecido. Por ello no cabría demandar de nuevo reparación»; así las cosas, «la víctima no puede acumular varias indemnizaciones por el mismo perjuicio». En estos casos, «si el daño se ha restañado de alguna manera, mandarlo indemnizar cual si existiera implica plasmar un enriquecimiento sin causa a favor del reclamante».

La jurisprudencia fijó como norte que si ya se satisfizo la obligación del deudor, no es procedente la acumulación de indemnizaciones para lograr una nueva reparación (cfr. SC, 5 dic. 1983), salvo en los casos en que los resarcimientos tengan su fuente en una causa jurídica distinta (cfr. SC, 22 oct. 1998, exp. n.° 4866).”18 (Se resalta) 6.

Puestas de este modo las cosas, se impone revocar la sentencia impugnada, en cuanto concedió las pretensiones de la demanda y condenó a la aseguradora al pago de la indemnización, súplicas que, por tanto, serán negadas. Se reconocerá la excepción de compensación que alegó la aseguradora, con fundamento en las razones expuestas. Y si ello es así, como en efecto lo es, se torna innecesario el análisis de la apelación del demandante, a quien se condenará en costas de ambas instancias.

DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso y, en su lugar, 18 Ib.

M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 17

RESUELVE

1. Declarar probada la excepción de compensación. 2. Negar las pretensiones de la demanda. 3. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.

NOTIFIQUESE Firmado Por: MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 006 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C., M.A.G.O. Exp. 110013103032201900636 02 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa1b00eea4e356240aad196fc0d3f919bca637e894013d3d0b2f4231af286409 Documento generado en 25/06/2021 08:24:23 a. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica