INTERLOCUTORIO No 030 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA PENAL NUR: 15 001 60 00 133 – 2009 – 00565 Radicado interno: 2021 – 0289 – 01 Sentenciado: Jairo Eduardo Martínez Salamanca Delitos: Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado Magistrado Ponente: Dr. Paolo Francisco Nieto Aguacia Aprobado Según Acta N.º 104 de la fecha Tunja, julio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el condenado JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el auto interlocutorio No. 0832 del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio del cual dispuso no declarar la nulidad solicitada.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2016 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, condenó en calidad de autor a JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a cinco (5) años.
Además, declaró que el sentenciado tenía derecho a la prisión Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 2 domiciliaria previa suscripción de diligencia de compromiso y consignación de caución.1 Decisión que, previa confirmación en su integridad por parte del Tribunal Superior de Tunja y ante la interposición del recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia adiada 9 de noviembre de 2016 resolvió no casar la sentencia. 2.
Sometido a reparto, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 5 de enero de 2017 avocó por competencia el conocimiento de la ejecución de la pena.2 2.1. Mediante auto interlocutorio No. 1125 del 16 de diciembre de 20193, el Juzgado referido, decidió recovarle al condenado el mecanismo sustitutivo de la pena en prisión domiciliaria, disponiendo la ejecución inmediata de la misma en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja.
A su vez, determinó no concederle la libertad condicional, por no cumplir con la totalidad de requisitos. 2.2. El día 7 de enero de 2020, el enjuiciado y su defensor interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación4 en contra del auto interlocutorio señalado anteriormente. De los recursos de reposición se dio traslado a los recurrentes y no recurrentes, los días 23 y 27 de enero del mismo año5. 2.3.
El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 20206 decidió no reponer el auto interlocutorio No. 1125 del 16 de diciembre de 2019 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en lo referente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y la libertad condicional. 1 Fls. 63-77 de la carpeta del Juzgado de Conocimiento. 2 Fl. 2 de la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas. 3 Fls. 208-212 ibidem. 4 Fls. 220-254 ibidem. 5 Fls. 255-256 ibidem. 6 Fls. 271-281 ibidem.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 3 2.4. El 27 de mayo de 20207, el procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020, considerando que contiene puntos nuevos como lo es conceder el recurso de alzada ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja y que el recurso se debió conceder ante el superior jerárquico, por lo que solicitó se enviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia. 2.5.
El 12 de junio de 20208, a través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se dejó a disposición de los sujetos procesales en traslado común el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 1125 del 16 de diciembre de 2019, sin que obre adición de los argumentos presentados. 2.6.
De manera que, el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja en decisión adiada 30 de junio de 20209, dispuso confirmar el interlocutorio No. 1125 respecto a la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria y la negativa del subrogado de libertad condicional, así como devolver las actuaciones al Juzgado de origen para que hiciera efectivo el internamiento del procesado en un Establecimiento Penitenciario y compulsara las copias ante la Fiscalía General de la Nación para que el condenado fuera investigado por presunta comisión de los delitos de fuga de presos y/o fraude a resolución judicial o administrativa de policía. 3.
El 2 de julio de 202010, el sentenciado solicitó la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso a partir del interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo del mismo año, mediante el cual se decidió no reponer el interlocutorio No. 1125 y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja.
Argumentó que la apelación del subrogado penal de libertad condicional lo debía resolver el Tribunal Superior y por ello había solicitado la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que definiera la competencia, lo cual no sucedió y adujo que de la revisión del Sistema 7 Fls. 302-304 de la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas. 8 Fl. 286 ibidem. 9 Fls. 288-300 ibidem. 10 Fls. 307-308 ibidem.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 4 Siglo XXI pudo inferir que el proceso estaba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, sin tener conocimiento desde qué fecha, ni el sentido de lo resuelto, además que, la violación al debido proceso se presenta porque a la fecha no se ha resuelto, ni notificado decisión alguna respecto del recurso interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020, erigiendo con ello la obligación legal de enmendar el yerro a través del decreto de nulidad a partir de las actuaciones que dieron origen a que el proceso se remitiera al Juzgado fallador, sin antes darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa providencia No. 0480.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 7 de septiembre de 2020 a través de auto interlocutorio No. 083211, se refirió de la solicitud de declaración de nulidad recordando que a través del auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020 se decidió no acceder a la reposición del auto No. 1125 del 16 de diciembre de 2019 y como consecuencia de ello, se concedió el recurso de apelación en lo referente a la revocatoria de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, por tanto, indicó que los recursos de reposición y apelación interpuestos por el sentenciado contra ese auto resultan improcedentes, atendiendo que esa decisión no es susceptible de recurso alguno al no contener puntos novedosos objeto de debate y por ende, adujo que de manera acertada la Secretaría del Centro de Servicios corrió el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la disposición judicial del 16 de diciembre de 2019.
Manifestó que el recurso de apelación fue concedido ante el fallador en estricta observancia del artículo 478 de la Ley 906 de 2004 por tratarse de la revocatoria de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, de lo cual consideró que no resulta suficiente para dar trámite a una nulidad atendiendo el carácter exceptivo y por el contrario, se tornaría en una dilación injustificada en el procedimiento, toda vez que por la fecha de ocurrencia de los hechos, el Juzgado de Conocimiento resulta ser el 11 Fls. 311-315 de la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 5 encargado de desatar el recurso de apelación respecto de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Advirtió que en lo atinente al envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para la definición de competencia, la solicitud resulta inviable pues ese trámite solo puede ser adelantado por iniciativa de los funcionarios judiciales cuando se presenta controversia al respecto, lo cual estimó no obedece al presente asunto porque el Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja desató el recurso de apelación sin considerar que era incompetente y por ende señaló que, de acceder a esa solicitud se dilataría el proceso y se entraría en desmedro de la administración de justicia, por lo que precisó que a los sujetos procesales no les corresponde definir a que autoridad judicial se remiten los procesos para resolver los recursos de apelación, tratándose de una decisión de trámite propia del Despacho Judicial.
Concluyó de la pretensión encaminada a revestir de nulidad las actuaciones judiciales desarrolladas con posterioridad al auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020 que, la decisión allí plasmada por disposición legal no era susceptible de recursos, así como tampoco era posible emitir pronunciamiento alguno de las actuaciones con posterioridad porque el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo y con ello infirió que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y/o el procedimiento dado al recurso de alzada presentado contra el auto signado 16 de diciembre de 2019, por lo que explicó que en sede de reposición se contrajo exclusivamente a tratar los temas propuestos por el recurrente, sin existir pronunciamiento sobre tema nuevo susceptible de la interposición de recursos, por tanto, resolvió declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto interlocutorio No. 0480 y no declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la emisión del mismo auto.
LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 6 Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación12. Del recurso de reposición. Con interlocutorio No. 1120 del 23 de noviembre de 202013, el a quo decidió no reponer el auto interlocutorio No. 0832 del 7 de septiembre de 2020, reiterando que el auto No. 0480 del 20 de mayo de 2020 por medio del cual se decidió no reponer una decisión y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja no era susceptible de recursos y manifestó que el Despacho no se ha apartado de las ritualidades del proceso, por ende, no se ha generado la nulidad planteada por el recurrente, ni se evidencian irregularidades al respecto.
Insistió en que el Juzgado no podía emitir pronunciamiento alguno frente a las peticiones presentadas con posterioridad al auto del 20 de mayo de 2020, en razón a que el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja se concedió en el efecto suspensivo, por lo que una vez devuelto el expediente procedió a resolver la viabilidad de esos recursos interpuestos, sin hallar causal de nulidad o irregularidad procesal alguna.
Del motivo de impugnación. Negado el recurso de reposición, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió en subsidio el de apelación, del que se ocupa la Sala. El condenado se muestra inconforme con la decisión de no declaratoria de nulidad considerando que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de remisión del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, teniendo en cuenta que el a quo profirió el auto interlocutorio No. 1125 del 16 de diciembre de 2019 y de su interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación se emitió el auto No. 0480 del 20 de mayo de 2020 por medio del cual se desataban los mismos, decisión última que igualmente fue objeto de 12 Fls. 324-326 de la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas. 13 Fls. 384-392 ibidem.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 7 recursos de reposición y en subsidio apelación por su parte, con lo cual acorde a lo normado en el inciso 4° del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, era obligación legal del Juzgado de Ejecución de Penas desatar el último recurso de reposición en ese momento y en caso de negarlo, correr el traslado común a los sujetos procesales, para finalmente enviar el expediente al superior para resolver el recurso de alzada.
Acorde con lo anterior, expresa que el traslado del recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado el 27 de mayo de 2020 contra el auto No. 0840 proferido el 20 de mayo del mismo año, no se realizó por Secretaría del Despacho, ni por la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad siendo una obligación legal, por lo que ante tal omisión, estima que las actuaciones que se continuaron sin antes resolver ese recurso, adolecen de nulidad por falta de las ritualidades del proceso o violación del debido proceso, consagrado así en el artículo 457 del C.P.P. Añade que, se debió anunciar al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, que el expediente era remitido para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos No. 1125 del 16 de diciembre de 2019 y No. 0480 del 20 de mayo de 2020, con lo cual precisa que se desconoció el derecho de defensa y debido proceso, atendiendo que el operador judicial confirmó la decisión tomada mediante el interlocutorio No. 1125 y con eso se hizo más gravosa su situación jurídica ante la enmarcada omisión de no correrse el traslado de su recurso contra el auto interlocutorio No. 0480.
Igualmente, el sentenciado descorre el traslado del recurso subsidiario de apelación14, complementando que lo correcto era que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, resolviera primero el recurso instaurado contra el interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020 y resuelto este, se procediera a correr traslado del recurso respecto del auto No. 1125 del 16 de diciembre de 2019 y por ello considera que al ser trastocado ese procedimiento se presenta la nulidad solicitada. 14 Fls. 415-417 de la carpeta del Juzgado de Ejecución de Penas.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 8 Además, expone que el Juzgado que profirió su condena, en la decisión de revocar y negar la libertad condicional hizo más gravosa su situación al compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, evidenciando una violación al debido proceso al resquebrajar las ritualidades procesales y precisa que ante la impugnación de la decisión que niega la nulidad, el proceso debía quedar suspendido, cosa que no ocurrió porque se materializó la orden de privación de libertad en el Establecimiento Penitenciario de Tunja, por ende, solicita el decreto de la medida cautelar de suspenso de las actuaciones posteriores al auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. De conformidad con las disposiciones del numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente funcionalmente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, por tratarse de una decisión proferida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial, por medio de la cual no declaró la nulidad solicitada, por tanto, en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, se pronunciará sobre el objeto de impugnación y los aspectos inescindiblemente vinculados. 2.
Problema jurídico. El problema jurídico se centra en resolver si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando ante la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resuelve no reponer una decisión y conceder el recurso de apelación, no se da el trámite de correr traslado y emitir pronunciamiento al respecto, previo a remitir el expediente en el efecto suspensivo para resolver el recurso de alzada inicial.
Sea lo primero señalar que cuando se invocan nulidades, no basta simplemente con alegar la violación de las formas procesales o la configuración de cualquier tipo de irregularidad en el procedimiento, sino que es necesario acreditar cómo los vicios denunciados, causan en Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 9 concreto un perjuicio a la parte que invoca la nulidad, es decir, deben ser motivos poderosos precedentes que de forma eventual puedan enervar por completo la continuidad de los trámites procesales, sin antes sanear la irregularidad presentada.
Es decir, el solicitante debe identificar con precisión la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación de lo actuado y así se ha enfatizado en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal15, quien reiteradamente ha hecho alusión a los principios que gobiernan la nulidad: “Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad–.
Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales 15 CSJ, AP285-2021, 3 de febrero de 2021, Radicación No. 52559, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 10 de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.”.
(Negrillas fuera del texto original). Esta Sala debe reiterar que las causales de nulidad son taxativas y jurisprudencialmente se ha dicho16: “De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).” De manera que el defensor del imputado invoca el artículo 457 del C.P.P. como sustento de su solicitud de nulidad: “Nulidad por violación a garantías fundamentales.
Es causal de nulidad la violación al derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. (…)” Teniendo en cuenta que, el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, resulta forzoso para el sentenciado, quien pretende la declaratoria de nulidad, identificar la irregularidad sustancial que alteró el rito legal y determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o está afectando sus garantías procesales y al respecto tenemos que el actor sostiene que, el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso contra el auto interlocutorio No. 0480 adiado 20 de mayo de 2020, mediante el cual se resolvió no reponer una decisión y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, además de precisar que contra la misma no procedía recurso alguno conforme al artículo 190 de la Ley 600 de 2000, sí resulta procedente por contener puntos nuevos y por ende, previo a remitir el expediente para que se desatara el recurso de apelación, debió correrse traslado del recurso del auto No. 0480, siendo esta la irregularidad que considera, como determinante de la invalidación de lo actuado a partir de auto interlocutorio referido y/o de las actuaciones surtidas a partir del 16 de junio de 2020. 16 CSJ, AP7641-2014, 10 de diciembre de 2014, Radicación No. 45.113, M.P. José Luis Barceló Camacho.
Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 11 Como ya se dejó expuesto en los antecedentes del caso, emitida la decisión No. 0480 del 20 de mayo de 2020 por parte del Juzgado de Ejecución de Penas respecto de no reponer la decisión de revocatoria de prisión domiciliaria y la negativa de libertad condicional, además de conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja en razón a la interposición por parte del sentenciado, el día 12 de junio de 2020 se corrió traslado común del recurso de alzada y vencido el término, el 23 de junio siguiente fue remitido el expediente al Juzgado del Circuito, quien el 30 de junio del mismo año emitió la providencia confirmando la decisión y consecuentemente ordenando la devolución de las diligencias al Juzgado Sexto de Ejecución de Penad y Medidas de Seguridad de Tunja, para que continuara vigilando la sanción e hiciera efectivo el internamiento del procesado en Establecimiento Penitenciario y compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación por presunta comisión del punible de fuga de presos y/o fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Ahora, del auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con constancia de recibido del 27 de mayo siguiente, del cual el a quo procedió a emitir pronunciamiento hasta el 7 de septiembre de 2020 mediante el interlocutorio No. 0832 resolviendo declarar improcedentes los recursos de reposición y apelación del auto primigenio, misma decisión en la que resuelve no declarar la nulidad propuesta por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA.
Realizadas las anteriores precisiones, con el fin de resolver el problema jurídico planteado por el impugnante, es necesario para la Sala traer a colación lo reglado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, estatuto que rige el caso, respecto de la particular excepción de la regla de inimpugnabilidad de la providencia que decide el recurso de reposición, cuando contiene puntos nuevos y así consagra: “Inimpugnabilidad.
La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 12 los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.” (Negrilla fuera de texto).
Ahora, jurisprudencialmente, se ha reiterado el sentido y alcance de la expresión “puntos nuevos” contenida en el artículo referido en el párrafo precedente así: “(…) de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha insistido en doctrina reiterada «que los puntos nuevos se refieren exclusivamente a las nuevas determinaciones tomadas por el juez en la parte resolutiva de la providencia que define un recurso de reposición, no a la motivación que se aduzca para responderlo» (CSJ, AP, 21 jun. 1995, ratificado, entre otras, en la AP, 29 jul. 2014, rad. 43263 y AP, 24 de febrero de 2016).”17 De manera que, los argumentos nuevos que el Juez incluya en la parte considerativa de la decisión que resuelve el recurso de reposición, no pueden tenerse como puntos nuevos susceptibles de una nueva controversia y solo tendrán connotación de novedoso cuando sean plasmadas esas disposiciones en la parte resolutiva de la providencia que resuelve el recurso de reposición, porque de no ser así esto provocaría una cadena interminable de recursos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en su parte resolutiva no consignó puntos nuevos objeto de debate, sino simplemente otorgó respuesta al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación y si la concesión del recurso de alzada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, es lo que el sentenciado categoriza como punto nuevo, debe resaltarse que ello obedece a una decisión de trámite que no resulta ser sorpresiva, máxime porque se interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria y ante la no reposición del auto, lo obvio era conceder el recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado del Circuito confirmando la decisión, por lo que hasta aquí no hay duda de la acertada decisión de declarar improcedentes esos recursos de reposición y en subsidio apelación, 17 CSJ, AP2217-2020, 9 de septiembre de 2020, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 13 teniendo en cuenta que, como la providencia no incluyó otras determinaciones, se entiende, por mandato legal, inimpugnable.
De las inconformidades sustentadas por el condenado en las que argumenta que el recurso de reposición debió ser tramitado previo al envío del expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja para que resolviera el recurso de apelación y que esta omisión vicia de nulidad la actuación al vulnerarse el debido proceso, estas no son de recibo, porque el precepto normativo penal no autoriza a dar trámite a los recursos que no proceden, todo lo contrario, resulta ser un deber de los servidores judiciales rechazar las peticiones abiertamente impertinentes.
(Artículo 142 de la Ley 600 de 2000). Huelga señalar que de los argumentos expuestos en cuanto a que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pudo emitir un pronunciamiento con premura frente a los recursos interpuestos el 27 de mayo de 2020, la realidad procesal es que la decisión tomada no podía ser distinta de la que finalmente se adoptó mediante proveído del 7 de septiembre de 2020, de declararlos improcedentes.
Además, debe esta Sala precisar, teniendo en cuenta las manifestaciones del condenado, que de ninguna manera se hizo más gravosa su situación con la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja al confirmar la decisión de revocar el sustituto de prisión domiciliaria y negar el subrogado penal de libertad condicional, pues lo pretendido consecuencialmente fue devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que continuara con los trámites correspondientes, que derivan en efectivizar el internamiento del procesado en Establecimiento Penitenciario y compulsar copias por presunta comisión de delitos.
Lo visto muestra que en este asunto no se presentó ninguna irregularidad sustancial que vicie de nulidad lo actuado por vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso o de defensa, porque ha quedado claro que contra la decisión del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, no procedía ningún recurso y que tampoco se omitió el deber de respuesta por parte del a quo, pues cuando se devolvió el proceso, decidió declarar improcedentes los Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 14 recursos, corrigiéndose de esta forma, la irregularidad advertida respecto de la premura de pronunciamiento.
Bajo el anterior panorama, para la Sala no resulta viable declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto No. 0480 del 20 de mayo de 2020, pues la irregularidad que plantea el enjuiciado, no tiene la trascendencia suficiente para su declaratoria, como quiera que en lo adelantado se detalla la correcta estructura del proceso y las garantías fundamentales inmersas en él, además de que, se desprende que cada una de las actuaciones allí adelantadas han estado ajustada a un debido proceso, sin que se evidencien acciones u omisiones contrarias al deber profesional, para derivar de ello una violación a garantías fundamentales.
Cabe precisar que la solicitud de nulidad de lo actuado deprecada por el sentenciado, debió observar el cumplimiento o demostración, en concreto, de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, valga aclarar, de una manera concurrente y no alternativa. De manera que, considera esta Colegiatura, que no es necesario decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en los principios de instrumentalidad y residualidad, pues respecto al pronunciamiento del a quo de declarar improcedentes los recursos, se alcanzó la finalidad destinada que es el deber de pronunciamiento de esos recursos, sin evidenciarse transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso y adicionalmente, fue subsanada tal irregularidad con pronunciamiento a través del interlocutorio No. 0832 del 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado que se encarga de la vigilancia de la pena.
Es pertinente aclarar que, en virtud del principio de trascendencia, quien invoque la causal en mención está en la obligación de justificar un vicio de tal protuberancia que afecte los derechos fundamentales de los Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 15 sujetos procesales o transgreda las bases inherentes a la estructura misma18, lo cual no tiene asidero en el presente asunto.
Finalmente, de la solicitud de medida cautelar realizada por el recurrente, para que se suspendan las actuaciones posteriores al auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020, su decreto no tiene procedencia, porque precisamente eso conllevaría en el evento de que se declarar la nulidad pretendida y como ya se advirtió, esta Colegiatura confirmará la decisión por no evidenciarse causal de nulidad alguna.
Partiendo de las anteriores premisas, el Tribunal debe indicar que la nulidad formulada no está llamada a prosperar, pues se están salvaguardando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sin que se pueda determinar incursión alguna de violación de garantías fundamentales y en consecuencia, la Sala confirmará el auto objeto de impugnación No. 0832 de fecha 7 de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decidió no declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la emisión del auto interlocutorio No. 0480 del 20 de mayo de 2020, proferido por el mismo despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR el auto objeto de impugnación proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes a través del medio idóneo para tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 inciso 3° de la Ley 906 de 2004. 18 Cfr. CSJ. AP. de 22 de febrero de 2017, Rad. 45543. Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA MAGISTRADO DESPACHO 001 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ MAGISTRADA DESPACHO 004 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA Auto Interlocutorio 030 Radicado: 2021-0289-01 Magistrado Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia 17 JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ MAGISTRADO DESPACHO 003 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS SECRETARIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 PENAL TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4e8a59fbda47bcf8408e9f32c8d53c2a97d51ef34e340911b3b5057 ed7d36a6 Documento generado en 28/07/2021 01:50:07 PM