Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0971

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paolo Francisco Nieto Aguacia

Fecha: 2021-09-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS ALFONSO ESPITIA CELY

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA PENAL Segunda Instancia: IP 033-2021 Procesado: Luis Alfonso Espitia Cely Radicación Interna: 2020-0971-01 NUR: 15001 6000 133 2016 00366 Magistrado ponente: PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA (Aprobado Acta Nº 131 del 14 de septiembre de 2021) Tunja, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).

Hora: once de la mañana (11:00 a.m.) 1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por la Defensa, contra la providencia del 02 de octubre de 2020 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja.

2. SOLICITUD DE LA DEFENSA En el curso de la audiencia preparatoria, en sesión del 2 de octubre de 2020, en desarrollo de las solicitudes probatorias, la Defensa técnica de Luis Alfonso Espitia Cely solicitó la admisión y decreto del testimonio del perito CESAR RENE BLANCO ZUÑIGA, ingeniero civil con título de Maestría, señala que la pertinencia obedece a que: Dará cuenta en su informe pericial del estudio realizado al expediente, especialmente al dictamen oficial rendido por el señor Florentino Martínez Dueñas, en éste analizará las evidencias visuales y las técnicas DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 2 científicas que fueron adoptadas en su momento por el perito de la Fiscalía. Realizará examen visual al lugar de los hechos, y establecerá la veracidad y exactitud del grado de deterioro ambiental que menciona el dictamen oficial. Indica el defensor que el perito igualmente evaluará el grado de afectación ambiental en la zona en caso de que exista, y dirá si éste obedece exclusivamente al problema referido al puente o si hay otras circunstancias que puedan generar afectación ambiental.

Concluye diciendo que la prueba es pertinente porque el perito indicará en su estudio si hubo daño o afectación a los recursos naturales, al medio ambiente, o la comunidad, reseñando que el informe será presentado a las partes por lo menos con cinco días de anticipación a la audiencia de juicio oral conforme lo establece el artículo 415 del C.P.P. El agente del ministerio público no se pronunció frente a la solicitud de la defensa.

3. DE LA OPOSICION DE LA FISCALIA El delegado de la Fiscalía se opone a la solicitud de la Defensa, argumentando que, para el momento de la audiencia preparatoria, no se le ha entregado por parte del señor Defensor, el aludido informe pericial que será incorporado por el testigo CESAR RENE BLANCO ZUÑIGA, y si lo va a entregar después de la audiencia preparatoria cinco días antes del juicio oral, el descubrimiento es tardío y no puede pronunciarse sobre la pertinencia o no de lo que no ha conocido.

El agente del ministerio público no hizo manifestación frente a la solicitud de la defensa.

4. LA DECISION CUESTIONADA Una vez decretadas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa y ordenada su práctica en la audiencia de Juicio Oral, señaló el a quo frente a la solicitud probatoria del testimonio del perito CESAR RENE BLANCO ZUÑIGA, que el descubrimiento tiene que ser absoluto, completo, pleno, para que las partes tengan las herramientas de juicio para conocer cuales son las cartas del otro, y por ello la norma DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 3 procedimental establece que es en la audiencia preparatoria donde la Defensa tiene la obligación de realizar el descubrimiento probatorio. Afirma que el art. 415 del C.P.P., se debe apreciar en integración con el art 414 ibidem, entendiéndose entonces, que el informe que va a ser incorporado en Juicio por el Testigo Perito, debe obligatoriamente ser presentado por la parte dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria, por lo cual considera que le asiste razón a la Fiscalía, en el entendido de que se presenta un descubrimiento tardío por parte de la Defensa, al pretender sustentar una solicitud probatoria, respecto de un informe que será presentado cinco días antes del juicio ya agotada la audiencia preparatoria, lo que afecta a la Fiscalía y le impide conocer y debatir la prueba dentro de la audiencia preparatoria.

Por lo tanto, si en la audiencia preparatoria no se exhibe el informe no puede la Fiscalía debatir la pertinencia de este, si no se conoce la conclusión del perito. Reseña que la parte que lo solicita puede tener la expectativa de que las conclusiones del perito le sirvan para sacar adelante su hipótesis del caso, pero lo cierto es que el informe o concepto, en ultimas no existe, no se sabe si las conclusiones del perito respaldan la teoría de la Fiscalía. Por ello consideró el a quo que negará el decreto de la prueba porque: 1.- Se trata de un descubrimiento tardío la propuesta del defensor, al no descubrir en la audiencia preparatoria el informe aludido y la sanción a ello es el rechazo.

Reseña que el despacho ha aceptado el descubrimiento tardío cuando las partes no se oponen, pero en este caso la Fiscalía se opone porque no puede debatir la pertinencia o impertinencia del informe, porque no lo conoce. 2.- considera que la prueba es impertinente por que la defensa habla de la pertinencia de la prueba, pero sobre una hipótesis que no se ha consolidado, porque aún no se ha presentado el informe que va a incorporar el testigo perito.

Frente al decreto de pruebas no existió recurso. DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD. INT. 2020-0971-01 4

5. DEL RECURSO DE APELACION Manifiesta el Dr. Gilberto Rondón González, en su condición de Defensor técnico del procesado Luis Alfonso Espitia Cely, que su inconformidad única y exclusivamente va con relación a que se admita la prueba y se decrete como prueba el testimonio del Ingeniero civil Magister en medio Ambiente Cesar Rene Blanco Zúñiga, para que se le permita la incorporación del informe pericial que rinda este.

Reseña que no le asiste razón al señor Juez de instancia, de que no hubo descubrimiento de la prueba en lo relativo al informe pericial o que la misma debía presentarse en la audiencia preparatoria, porque se desconoce el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a contradicción de la prueba. Cita como fundamento el artículo 29 Constitucional.

Agrega, que el sistema procesal actual esta regido por el principio de libertad de la prueba, y la prueba más importante de la defensa, es el testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga, porque con él se pretende incorporar la base de opinión pericial que va a demostrar que no es cierto lo que se está diciendo en contra de su cliente y quien demostrará que no hay daño en los recursos naturales, que es el cargo que se le enrostra a su representado.

Itera que la norma del artículo 415 del C.P.P. le permite a la defensa poder presentar a las partes ese informe pericial cinco días antes de la audiencia de Juicio Oral, garantizándose el debido proceso, por lo cual solicita a la segunda instancia revoque la decisión del a quo para que en su lugar se autorice el testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga y pueda este incorporar el informe pericial rendido por él y que se presentará por la defensa en los términos del articulo 415 del C.P.P.

6. DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El representante de la Fiscalía señala que está de acuerdo con la decisión del señor Juez de primera instancia, porque efectivamente en este momento de la audiencia preparatoria, no se le ha dado la posibilidad de conocer el informe que rindiera ese perito, por eso DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 5 considera que no se le está vulnerando ni el derecho de defensa ni el debido proceso. Si no existió descubrimiento del informe no se puede decretar la prueba para incorporar el informe que no se conoce, y ello da lugar a la sanción, y solicita al Tribunal confirme la decisión del Juez de primera instancia. El representante del Ministerio público solicita al Tribunal, que, frente al recurso presentado por la defensa, se abstenga de darle tramite, en el sentido de que, la norma de procedimiento señala cuales son los momentos para cada parte en plantear las pruebas que pretende hacer valer en el Juicio, y que conforme a ello le asiste la obligación a la defensa, en la audiencia preparatoria de allegar las pruebas que pretende hacer valer en juicio.

El a quo, verificada la sustentación del Defensor y los no recurrentes, decide conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto, quedando su competencia circunscrita a los aspectos impugnados y a aquellos asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. DEL CASO EN CONCRETO.

Se tiene que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, en sesión del 2 de octubre de 2020, una vez agotadas las etapas de descubrimiento, enunciación y estipulación probatoria; en desarrollo de las solicitudes probatorias el Dr. Gilberto Rondón González en su condición de defensor técnico de Luis Alfonso Espitia Cely, presentó como solicitud probatoria la admisión y decreto del testimonio del perito CESAR RENE BLANCO ZUÑIGA, ingeniero civil con título de Maestría, con quien se pretende incorporar el informe pericial rendido por y éste, base de opinión pericial que será puesta en conocimiento de las demás partes e intervinientes con al menos cinco (5) días de antelación a la audiencia de Juicio Oral, conforme al artículo 415 del C.P.P., en atención a que para el momento de la audiencia preparatoria no se ha culminado la DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 6 actividad encomendada al perito, con la cual demostrará que no son ciertos los hechos y cargos enrostrados a su representado de daño a los recursos naturales. El representante de la Fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa bajo la premisa de que era obligatorio descubrir en la audiencia preparatoria dicho informe pericial y no después como lo pretende la defensa.

El a quo negó la prueba indicando: i) Rechazo: porque consideró que la solicitud de la Defensa se trata de un descubrimiento tardío al no descubrir en la audiencia preparatoria el informe aludido. ii) Inadmisión: porque la defensa habla de la pertinencia de la prueba, pero sobre una hipótesis que no se ha consolidado, porque aún no se ha presentado en la audiencia preparatoria el informe que va a incorporar el testigo perito.

De la admisibilidad El artículo 376 de la Ley 906 de 2004 establece que toda prueba pertinente es admisible, por su parte el artículo 375 ibidem reza: “ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en este este punto ha sostenido: “la Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes.

Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD. INT. 2020-0971-01 7 persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.” (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).

En los términos de la acusación se investiga al señor Luis Alfonso Espitia Cely porque en la localidad de Tuta, vereda la Leonera, predios la Vega y la Verania sobre las coordenadas N: 05º40’25.5” W: 73º12’29.2” y N: 05º40’28.9” W: 73º12’28.6”, por parte del ciudadano en cita, se habría realizado intervención al cauce del cuerpo de agua denominado la Nutria o la Fucha, en el paso por sus propiedades estableciéndose hacia el año 2008 a 2011, la construcción de un puente en concreto, sobre el lecho del cuerpo de agua, que conforme al perito de la Fiscalía, señor Florentino Martínez Dueñas, habría generado daño y afectación a los recursos naturales.

Así las cosas, la prueba correspondiente al testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga, solicitada por la defensa, resulta pertinente no solo por guardar estrecha relación el medio de prueba con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva de daño a los recursos naturales, sino además por referirse a la ajenidad de responsabilidad penal del acusado en dicho precepto, conforme a los argumentos esbozados por la Defensa en su solicitud, y que deja entrever de manera anticipada su teoría del caso.

Del rechazo Si bien la regla prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 es clara en señalar que los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos y deban descubrirse, no podrán ser aportados a la actuación y el órgano de jurisdicción deberá rechazarlos no opera de pleno derecho en el trámite de la audiencia preparatoria en relación con la previsión del artículo 415 del C.P.P., veamos porqué: DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 8 El artículo 415 de la Ley 906 de 2004 establece: “ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia1 sobre el particular señaló: “3.3.8 Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial. El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba.

Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibídem). Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibídem).

La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la 1 CSJ. Radicado 25920 del 21 de febrero de 2007 Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD. INT. 2020-0971-01 9 comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9 En ningún caso – dice perentoriamente el artículo 415- el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.” (negrilla fuera de texto) Conforme lo consagra el precedente judicial en cita, el informe pericial solo se somete a las reglas del descubrimiento probatorio cuando ha sido recaudado en las etapas previas a la audiencia preparatoria, que no es este el caso.

Dado que como bien lo preciso el señor Defensor, el perito Cesar Rene Blanco Zúñiga, registrará en esa base de opinión pericial, una vez terminada su experticia, la información tendiente a demostrar que no hay daño en los recursos naturales que es el cargo que se le imputa a su representado. Y se presentará a las partes esa base de opinión pericial con posterioridad a la audiencia preparatoria en los términos del artículo 415 del C.P.P. La Corte a interpretado que en el evento de que dicho informe no se haya logrado para el trámite de la audiencia preparatoria como es éste el caso, debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública de juicio oral, asistiéndole razón en su argumento al señor Defensor.

En síntesis, no se afecta el debido proceso, al generar el descubrimiento del informe pericial en los términos del artículo 415 del C.P.P., superada la audiencia preparatoria, porque el acceso al conocimiento del contenido del informe pericial se da con no menos de 5 días de antelación a la audiencia de Juicio Oral, en la que se va a practicar de la prueba pericial; además de que en ese interregno, puede la parte solicitante de la prueba preparar su interrogatorio con el fin de que el testigo perito exponga lo relacionado a su base de opinión pericial y la contraparte preparar su contrainterrogatorio.

Adicionalmente lo que pretende la prueba de la defensa a través del testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga es controvertir DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD. INT. 2020-0971-01 10 precisamente lo informado por el perito de la Fiscalía, señor Florentino Martínez Dueñas, en el que se afirma, se habrían generado daños y afectaciones a los recursos naturales, por parte del acusado, quien habría realizado intervención al cauce del cuerpo de agua denominado la Nutria o la Fucha, en el paso por sus propiedades con la construcción de un puente en concreto, sobre el lecho del cuerpo de agua, siendo éste el sentido de la prueba solicitada por la defensa.

Por lo anterior, se revocará la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Tunja, adoptada en auto interlocutorio de fecha 2 de octubre de 2002, dentro de la sesión de audiencia preparatoria, por medio de la cual rechazó e inadmitió la práctica del testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga por inexistencia del informe pericial rendido por él, y en su lugar se decretará la práctica de la prueba solicitada por la Defensa, permitiéndole al Defensor la presentación del informe pericial en los términos de que trata el artículo 415 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, adoptada en auto interlocutorio de fecha 2 de octubre de 2002, dentro de la sesión de audiencia preparatoria, por medio de la cual rechazó e inadmitió la práctica del testimonio del perito Cesar Rene Blanco Zúñiga por inexistencia del informe pericial rendido por él, y en su lugar se decretará la práctica de la prueba solicitada por la Defensa, permitiéndole al Defensor la presentación del informe pericial en los términos de que trata el artículo 415 del C.P.P., conforme quedó expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD. INT. 2020-0971-01 11 PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACIA Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Luz Angela Moncada Suarez DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 12 Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 DELITO: DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES PROCESADO: LUIS ALFONSO ESPITIA CELY RAD.

INT. 2020-0971-01 13 Código de verificación: b436eb2cf7156a2a62c2774b668cba9b460b1706000bb1fa5d2a18c 7c2bbe0db Documento generado en 14/09/2021 04:33:38 PM