Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020) Proceso: Ejecutivo. Demandante: Grupo Eds Autogas S.A.S. Demandado: Transportes Rápido Tolima.
Radicación: 2018-00175-01. Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Grupo Eds Autogas S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Transportes Rápido Tolima S.A. solicitando el pago de las siguientes sumas de dinero: $698.424 pesos representados en la cuenta de cobro No. 73897 del 3 de abril de 2018, con vencimiento el día 13 del mismo mes y año. $16.883.469 pesos como saldo de capital de la factura No. BTC89404 del 3 de abril de 2018, con vencimiento el día 13 del mismo mes y año. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 2 $212.000 pesos representados en la cuenta de cobro No. 74563 del 10 de abril de 2018, con vencimiento el día 20 del mismo mes y año. $43.403.499 pesos representados en la factura No. BTC90175 del 10 de abril de 2018, con vencimiento el día 20 del mismo mes y año. $62.000 pesos representados en la cuenta de cobro No. 75069 del 17 de abril de 2018, con vencimiento el día 27 del mismo mes y año. $31.922.084 pesos representados en la factura No. BTC90709 del 17 de abril de 2018, con vencimiento el día 27 del mismo mes y año. $687.475 pesos representados en la cuenta de cobro No. 75493 del 24 de abril de 2018, con vencimiento el día 4 de mayo del mismo año. $29.463.859 pesos representados en la factura No. BTC91193 del 24 de abril de 2018, con vencimiento el día 4 de mayo del mismo año. $31.814.497 pesos representados en la factura No. BTC91804 del 2 de mayo de 2018, con vencimiento el día 12 del mismo mes y año. $4.084.753 pesos representados en la factura No. BTC92516 del 8 de mayo de 2018, con vencimiento el día 18 del mismo mes y año. Los intereses moratorios de tales sumas, tasados desde la fecha de vencimiento de cada obligación hasta aquélla en que se efectúe el pago.
HECHOS Los hechos soporte de las referidas pretensiones son los que a continuación se compendian: 1. Relató la ejecutante que en ejercicio de su objeto social suministró combustibles a la Empresa Transportes Rápido Tolima SA por valor de $159.232.060 pesos, de manera cumplida y satisfactoria cada vez que le fueron requeridos. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 3 2.
Adujo que la obligación en comento se encuentra respaldada por facturas que fueron entregadas a la mencionada empresa, sin que hubieran sido devueltas, objetadas o pagadas. 3. Refirió que a través de comunicación escrita el 18 de mayo de 2018 se realizó cobro pre jurídico de tales dineros, por lo que Transportes Rápido Tolima S.A., a través de su Jefe de Oficina de la ciudad de Medellín, informó la existencia de algunos inconvenientes para la realización del pago.
TRÁMITE PROCESAL El 16 de agosto de 2018 se libró auto de mandamiento ejecutivo1, y notificada por aviso la parte ejecutada a través de su representante judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la señalada decisión2, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado3. Posteriormente, el 18 de agosto del 2019, formuló las defensas denominadas “FALTA DE REQUISITOS DE LAS FACTURAS;
PRUEBA DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA FACTURA POR PARTE DE LA EMPRESA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y/O SOLICITUD DE CRÉDITO; INEXISTENCIA DE FUENTE DE LA PRESUNTA OBLIGACIÓN”; así como también tachó los documentos objeto de recaudo.4 Agotado el trámite propio de las excepciones, por auto del del 10 de diciembre siguiente se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial y se decretaron las pruebas del proceso5, vista pública en la que, llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, se intentó fallidamente la conciliación, se hizo el saneamiento procesal y la fijación de hechos y pretensiones, y se practicaron los interrogatorios 1 Cuaderno principal folio 59. 2 Cuaderno principal folios 75-77. 3 Cuaderno principal folios 104-107. 4 Cuaderno principal folios 109-114. 5 Cuaderno principal folios 139-140.
Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 4 a los representantes legales de las partes, decretándose adicionalmente pruebas de oficio. El 15 de septiembre del mismo año se recepcionaron los alegatos de conclusión, anunciándose el sentido del fallo, que finalmente se dictó por escrito el día 23 del mismo mes y año, declarando no probadas las excepciones y ordenando seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero relacionadas en el auto de mandamiento ejecutivo.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutada la apeló. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de realizar un breve recuento teórico sobre la acción ejecutiva, el a-quo pasó a pronunciarse frente a las excepciones de mérito propuestas por el extremo ejecutado. Con respecto a la excepción de nominada “falta de requisitos de las facturas”, dijo que los documentos allegados como base de la ejecución cumplen a cabalidad con los requisitos generales y especiales para ser apreciados como facturas de venta.
Así, como no se desvirtuó la originalidad de tales títulos, señaló que la referida excepción no estaba llamada a prosperar. Frente a las excepciones denominadas “prueba de la no aceptación de la factura por parte de la empresa; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios y/o solicitud de crédito; e inexistencia de fuente de la presunta obligación”, abordó su estudio de manera conjunta.
Por ese camino, manifestó que dentro del proceso estaba probado que la parte ejecutada “aceptó la existencia de la obligación dineraria por concepto de suministro de ACPM a sus buses que se encontraban en la ciudad de Medellín, sede de la Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 5 estación de servicios ejecutante.”, indicando además que al proceso se aportaron pruebas documentales que daban cuenta de transacciones realizadas entre las partes con anterioridad y el estado de la deuda por dicho concepto.
Igualmente que los títulos valores base del recaudo son prueba autónoma de la existencia de la obligación, por lo que no podía excusarse la ejecutada en el simple argumento de que la persona encargada de la oficina de Medellín no estaba autorizada para obligar a la empresa, ya que las directrices internas de tal entidad no pueden afectar las relaciones comerciales externas.
Finalmente, en lo relativo a la excepción denominada “tacha de documentos denominados facturas”, apuntaló que “es de bulto que los títulos base de la ejecución son, o bien simple y llanamente facturas de venta, o cuentas de cobro acompañadas de facturas de venta, visibles ellas a folios 15 al 43, en los que se encuentran contenidas las obligaciones.
Ello sin dejar de tenerse en cuenta como los argumentos que sustentan el medio de defensa no tienen soporte probatorio del cual pudiera servirse el despacho para predicar que alguno, varios o todos los títulos base de la ejecución fueron alterados, pues dado que la parte no desplegó actividad probatoria para respaldar aquel.” Con soporte en tales argumentos declaró infundadas las excepciones de mérito impetradas y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento ejecutivo del 16 de agosto de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la empresa ejecutada como sustento del recurso arguyó que el juez no tuvo en cuenta que cuando se recibieron las facturas inmediatamente fueron rechazadas por no provenir de un negocio jurídico o contrato. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 6 Adujo que nunca existió ningún convenio con la entidad demandante; como que además de los títulos que fueron aceptados y pagados en pretéritas oportunidades, los que son objeto de este proceso nunca fueron aceptados por la ejecutada a través de su representante legal.
Refirió que Rápido Tolima no tiene vehículos de su propiedad, por tanto no podía adquirir créditos a favor de terceras personas. Apuntaló que el juzgador no evidenció que la compañía no aceptó dicho consumo de combustible, pues cada vez que adquirió alguna obligación con la parte demandada canceló su importe inmediatamente, como se corroboró con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la ejecutante.
Adujo que no existió autorización por parte de la gerencia para el consumo de combustible, e igualmente que en ninguna de las facturas se aprecia la información respecto a los vehículos a los que se les despachó dicho producto. Afirmó que no se estudiaron completamente las excepciones de mérito propuestas, que de haberse realizado habría llevado a la conclusión de que el servicio no fue solicitado por la representante legal de la empresa, así como que no se llevó a cabo un estudio adecuado de la tacha de los documentos presentados por la parte actora.
Finalizó señalando que se omitió notificar a la ejecutada en el momento de entregar el combustible. CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo, así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado.
Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.
Por su parte, el artículo 621 de ese mismo compendio normativo establece que: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.” Por otra parte, a los señalados documentos le son inherentes las exigencias del título ejecutivo, que jurisprudencial y doctrinariamente son de carácter formal y sustancial, “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 8 de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”6 Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “Los títulos valores son bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor.
De la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.”7 A su vez ha sostenido ese alto Tribunal, que de la definición contenida en el citado artículo 619 del Código de Comercio emergen los principios de literalidad, incorporación y legitimidad, propios de los títulos valores, con los cuales se demarca el alcance del derecho en ellos contenido, al igual que el carácter de documentos probatorios, en sí mismos considerados, independientes y autónomos.
Las facturas, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Comercio, son títulos valores que “el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. 6 Corte Constitucional Sentencia T-747/13 7 SC2768-2019 del 25 de julio de 2019 Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 9 No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.” En concordancia con dicha norma, el artículo 774 ibidem dicta que: “La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.” Efectuadas estas precisiones y descendiendo al caso sometido a estudio, vale recordar que el recurso de alzada, más allá de las diferentes elucubraciones que in extenso realizó la impugnante, halla su basamento en cuatro pilares fundamentales a saber: i) la ausencia de requisitos de las facturas; ii) la ausencia de un negocio Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 10 causal; iii) la no aceptación de los títulos; y iv) la inadecuada valoración de las excepciones de mérito presentadas, junto con la tacha de los documentos aportados por el extremo actor.
Conforme con lo anunciado, se abordará en orden los reproches formulados por la apelante, en virtud de lo cual es de señalar, respecto a los requisitos de las facturas, que en ellas se indicó el derecho incorporado y no hubo controversia de que en ellas consta la firma de quien los creó. A su vez, tales documentos cuentan con fecha de vencimiento, fecha de recibido y firma de la persona que las recibió; y en ellas reposa una obligación que se advierte clara, expresa y actualmente exigible.
También se colman los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, como lo son: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” Por manera que, de entrada, las facturas se ajustan a la legislación comercial y tributaria, y por tanto, en criterio de esta Sala, pueden ser consideradas como verdaderos títulos valores, en atención al cumplimiento de las condiciones generales y especiales establecidas por la ley y la jurisprudencia para que pueda atribuírseles tal condición. Definido lo anterior, prosigue pronunciarse sobre el reproche que toca con la presunta ausencia de aceptación por parte del deudor, tópico frente al que vale recordar que conforme la documentación que obra en el expediente, se aprecia que Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 11 cada una de las facturas objeto de recaudo fue recibida por un funcionario adscrito a la persona jurídica demandada, quien estampó en ellos su firma y dejó expresa constancia de la fecha en que fueron recibidos.
En adición, cuando la empresa acreedora realizó cobro pre jurídico de tales deudas, fue esa misma persona quien se pronunció reconociéndolas y poniendo de presente la existencia de dificultades económicas que impedían realizar su pago, quien, además fue reconocido como empleado por la represente judicial de la empresa ejecutada, al momento de absolver el interrogatorio de parte.8 Expuesta así la situación fáctica del asunto, el problema jurídico en estudio encuentra respuesta en el ya mencionado artículo 773 del Código de Comercio, el cual expresa que: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.”, por lo que bien puede colegirse que en este caso operó una aceptación tácita de ellos, dado que no fueron rechazados oportunamente por Transportes Rápido Tolima S.A., sino que por el contrario, habiendo sido recibidas en tiempo, vinieron a objetarse hasta finales de junio de 20189, cuando ya se encontraban vencidas y con ocasión al requerimiento efectuado por el acreedor para que se realizara su pago.
Ahora bien, aun cuando las mismas fueron recibidas por quien no ostentaba la calidad de representante legal de tal empresa, sino de jefe de la Oficina de Medellín, tal situación se torna incapaz de restarles eficacia cambiaria, puesto que la norma en precedencia citada también contempla que “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.” 8 Cuaderno principal folio 45. 9 Cuaderno principal folios 117-119.
Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 12 Norma frente a la cual, la doctrina se ha pronunciado diciendo que: “Hay sin embargo una excepción a la norma de la representación cuando se trata de una factura cambiaria de compraventa o de servicios en la cual la firma del deudor que acepta, queda suplida eficazmente por la de aquella persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, caso en el cual el comprador del bien o el beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación siempre que proceda como lo indican el art. 2º de la Ley 1231 de 2008, el parágrafo 2º del art. 4º y el último inciso del art. 5º del Decreto reglamentario 3327 de 2009 que modificaron las reglas sobre las facturas cambiarias del Código de Comercio.
La reforma hacía falta dado que, entre otras cosas, puso a salvo el derecho del librador de la factura cuando por razón de no estar presente el comprador al momento de la recepción de la mercancía o del servicio, la firma del documento la daba el empleado – secretaria, bodeguero- presentándose con frecuencia la controversia al momento de la ejecución con la factura, pues el comprador solía alegar la excepción real del num. 1º del art. 784 de no ser la persona que firmó el documento.
Esto hacía que tuviese que recurrirse a la teoría de la apariencia que reglamenta el tercer inciso del art. 640 del Código de Comercio, no siempre fácil de manejar judicialmente tanto por los actores como por los jueces.”10 Por ende, a pesar de que la recurrente se duela de ello, evidente deviene que, de conformidad con los anteriores preceptos, las facturas, además de cumplir con todos los requisitos legales, fueron debidamente aceptadas por el deudor, razón por la cual, los cargos de apelación que se circunscriben a dichos tópicos no están llamados a prosperar. 10 Bernardo Trujillo Calle.
Diego Trujillo Turizo. De los títulos valores. Parte general. Vigésima edición. Ed. Uniacademia. Fl. 428. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 13 Por otra parte, de las pruebas documentales decretadas de oficio por el Juez de primer grado se infiere que, entre las partes en contienda, en efecto, existía una relación comercial cuyo origen es anterior a las facturas objeto de este litigio.
En efecto, nótese que existen títulos similares y cuentas de cobro que fueron expedidas a nombre de la empresa Transportes Rápido Tolima entre el año 2017 y 2018, que fueron recibidas por la misma persona – conclusión a la que se arriba al comparar las firmas plasmadas en los memorados instrumentos-, y que fueron canceladas por dicha empresa11, y que a su vez, da cuenta de un panorama fáctico diferente al planteado por la apoderada de la ejecutada en su interrogatorio, pues contrario a lo por ella señalado, sí hubo prestación del mentado servicio, a crédito, previamente a la fecha de las facturas cuyo recaudo se reclama.
Luego, a pesar de que las partes no suscribieron ningún documento en el que constaran las condiciones genéricas y particulares de su trato comercial, los mencionados elementos suasorios permiten deducir, sin asomo de duda, la existencia de éste, lo cual es también suficiente para derruir los fundamentos apelativos que se relacionan con tal aspecto.
En ese orden de ideas, si se toman en consideración los anteriores planteamientos, al ser las facturas títulos válidos, por reunir a cabalidad tanto los requisitos generales como especiales establecidos por la legislación comercial y tributaria, es evidente que ninguna de las excepciones de mérito formuladas por el extremo ejecutado, denominadas “falta de requisitos de las facturas; prueba de la no aceptación de la factura por parte de la empresa; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios y/o solicitud de crédito; inexistencia de fuente de la presunta obligación”, por guardar una relación directa con los tópicos anteriormente explicados, tiene vocación de éxito. 11 Cuaderno principal folios 195-303 Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 14 Por lo tanto, resulta completamente innecesario ahondar en el estudio de cada una de ellas, puesto que al revisarse su contenido, se aprecia que todas se enderezan a negar la existencia o validez de los títulos valores parte de este litigio, por las mismas razones que ya fueron analizadas renglones atrás y despachadas negativamente.
Tampoco podría salir avante la “tacha de documentos” formulada por dicho extremo procesal con soporte en el artículo 272 adjetivo, el cual se refiere es al desconocimiento de documentos no firmados ni manuscritos por la persona a la cual se atribuyen, en tanto que, como se explicó al abordar el asunto de la aceptación de las facturas, la ausencia de firma del directo comprador del producto o receptor del servicio de donde éstas emanaron, no es óbice para que nazcan a la vida jurídica y presten mérito ejecutivo, habida cuenta que la ley comercial permite que dicha firma sea suplida válidamente por la del empleado que hubiera recibido los productos o servicios a los que ellas se refieren.
Adicionalmente debe decirse que con respecto a la señalada tacha la parte interesada no desplegó actividad probatoria alguna. Entonces, como no se cuenta con ningún soporte del que se pueda decantar que los títulos valores no son auténticos, mal podría adoptarse una determinación en ese sentido. Los anteriores argumentos son suficientes para declarar infundado el recurso de apelación promovido por el extremo ejecutado en relación con las facturas objeto de cobro.
Distinto sucede respecto de las cuentas de cobro, pues extraña les resulta la calidad de factura, y en general, de título valor, en tanto que la ley comercial no les reconoce tal calidad. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 15 Ahora bien, las tirillas de venta anexas a las mentadas cuentas de cobro, si bien están denominadas como “facturas de venta”, siguen idéntica suerte, por carecer del requisito de la firma y fecha de recibido.
Y no obstante en dos de ellas figura una rúbrica12, ello deviene insuficiente, habida cuenta que el artículo 774 del Estatuto Comercial prescribe expresamente que también debe plasmarse “La fecha de recibo de la factura (…)”, rigorismo que deviene de especial importancia, entre otras razones, por constituir el hito temporal inicial para la aceptación tácita del instrumento, cuando haya lugar a ello, y el vencimiento de la obligación cuando las partes no la hubieran estipulado.13 Ahora, pese a la ausencia de virtud para ser denominados títulos valores, se emprenderá su análisis a la luz del artículo 422 del CGP, en procura de determinar su calidad de títulos ejecutivos, que igualmente resulta impróspero como pasa a verse.
Las cuentas de cobro, individuamente consideradas, carecen del requisito de la aceptación expresa del deudor, pues nótese que aunque en ellas consta una firma y fecha de recibido, de lo señalado líneas atrás se colige que fue impuesta por un empleado de la ejecutada, incapaz para obligarla, sin que resulten aplicables las previsiones del artículo 773 del Código de Comercio, según el cual “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 de la misma obra.
Finalmente resultaría forzado entender que se trata de un título ejecutivo complejo, para abordar su estudio desde esta óptica, por cuanto se echa de menos información suficiente para vincular tales documentos. Véase que en las cuentas de cobro, si bien se señaló el valor de cada producto, se omitió discriminar cuál era 12 Folios 23 y 40 del cuaderno principal. 13 Código de comercio art. 774.
Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 16 cada uno de ellos y el número de la tirilla o “factura de venta”, para entenderlo como tal, lo que se opone a admitir su conjunción. De lo anterior se colige que para su entendimiento conjunto se impondría emprender la interpretación del contenido de unos y otros, lo que de suyo deja fuera la claridad y expresividad como elementos necesarios del título ejecutivo.
Aun si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, el documento compuesto adolecería de la mentada calidad, dada la ausencia de aceptación expresa por parte del deudor. El análisis efectuado encuentra razón en lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no obstante la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 430 del CGP, “(…) los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.
Sobre lo advertido, esta Corte recientemente explicitó: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 17 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.”14 En consecuencia, se impone para la Sala ordenar seguir adelante la ejecución por el importe de las facturas objeto de recaudo, mas no por las sumas de dinero relacionadas en las cuentas de cobro aportadas en compañía de éstas, a saber: cuenta de cobro No. 73897 del 3 de abril de 2018, cuenta de cobro No. 74563 del 10 de abril de 2018, cuenta de cobro No. 75069 del 17 de abril de 2018, cuenta de cobro No. 75493 del 24 de abril de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en relación con la orden de seguir adelante la ejecución respecto al importe de las facturas de venta 14 STC14595-2017 del 14 de septiembre de 2017. Proceso Ejecutivo Rad. 2018-00175-01 18 referidas, dadas las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: REVOCAR el mandamiento ejecutivo en lo concerniente a las cuentas de cobro, acompañadas de las tirillas denominadas “facturas de venta” por lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante en una proporción del 50% por haber prosperado parcialmente el recurso. Para el efecto se señalan como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 54 del 23 de septiembre de 2021. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado MANUEL MEDINA VARÓN Magistrado Magistrada Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.