Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 006 2017-00466 02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2021-08-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4 DEMANDADOS: CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA Y/O

1 S- 109 Procedimiento: Verbal Demandante: Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 Demandados: Carlos Enrique Hoyos Molina y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 006 2017 00466 02 Procedencia: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Se revoca. Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Cuestión: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Temas: responsabilidad del constructor, garantía decenal, seguro de cumplimiento.

Procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso promovido por la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 en contra de Carlos Enrique Hoyos Molina, Ingeniar Estructuras S.A.S, María Clara Luz Gaviria 2 Botero y Seguros del Estado S.A, a través del cual la demandante pretende lo siguiente: Pretensiones principales 3 4 5 (sic. fls. 195-198 C ppal) Todo lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 10 de abril de 2014 ocurrió un deslizamiento en el costado norte del muro de cerramiento de la propiedad horizontal demandante, a causa de las fuertes lluvias, la acumulación de basuras y la deficiencia en el filtro de drenado, debido a lo cual el 27 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de obra civil entre la señora María Clara Luz Gaviria Botero como representante legal de la propiedad horizontal y el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, cuyo objeto fue la construcción de una: (fl. 185).

Que en la cláusula 8ª del contrato de obra se estableció que el contratista debía constituir, como en efecto lo hizo, una póliza de responsabilidad civil y otra de cumplimiento, última en aras de garantizar el buen manejo del anticipo equivalente al 35% del valor del contrato, su cumplimiento, estabilidad y pago de prestaciones sociales (20% valor del contrato para cada riesgo), amén de un 30% del monto contractual para garantizar la responsabilidad civil.

Por indemnización limitada al valor asegurado. Que el contratista debía entregar la obra en óptimas condiciones de calidad, cantidad y oportunidad, garantizando siempre la calidad de su trabajo y haciéndose cargo del deterioro que pudiere sufrir ésta a causa de la mala calidad de materiales o deficiente técnica, para verificación de lo cual incluso 6 se contrató interventoría con Ingeniar Estructuras S.A.S, encargada de vigilar la ejecución de los trabajos a cargo del contratista.

Que ejecutado el contrato de obra por parte del señor Carlos Enrique Hoyos Molina, los días 19 y 20 de septiembre (no se dice el año), ocurrió un deslizamiento de 30 metros en el muro de cerramiento de la propiedad horizontal, lo cual afectó de manera grave la estabilidad de dicha obra y la seguridad de sus habitantes. De esa situación da cuenta el informe rendido el 28 de enero de 2016 por la ingeniera Adriana Aguirre Castaño, amén del rendido el 18 de agosto de 2015 por Ingeniar Estructuras S.A.S con ocasión de la finalización de la obra, en el que se certificó una inversión total de $113.899.385.

Que se contrataron los servicios periciales de Ingeniería de Consulta en Estructuras, quien a través del patólogo estructural Jairo Hernando Upegui Jaramillo, concluyó como hipótesis que (fl. 190). Que en esa misma opinión pericial se descartaron como causas del deslizamiento las siguientes: (fl. 191), por lo cual se concluyó que: - El muro de cerramiento falló por procesos consultivos de interventoría y constructivos, que pudieron preverse antes de la construcción;

Las solicitaciones fuerzas- externas no fueron la causa del colapso, al menos no como causa fundamental; 7 - Las consultorías de suelos y diseño estructural no cumplen con los planteamientos establecidos en la ley 400 de 1997, NSR10; - El proceso de interventoría no cumple con lo establecido en el título I del reglamento NSR-10, inciso 1; - Dadas las características del sitio y sus antecedentes, se hace necesaria una obra no convencional, tal como pantalla de pilas con viga cabezal y vástago de contención, lleno reforzado de geotextil, muro de contención sobre pilotes o pilas; - Las obras del Municipio no poseen incidencia alguna sobre el siniestro del muro; es imperativo retirar de manera coordinada con un estudio de estabilidad adecuado, el material derrumbado, proceder con obras de mitigación y cerramiento definitivo posiblemente sobre un muro de contención con las provisiones propias de la necesidad de cada tramo.

(fls. 191-192) Que se radicó reclamación ante Seguros del Estado S.A para obtener la indemnización de los perjuicios, pero fue objetada, teniendo en cuenta que (fl. 192). Que la propiedad horizontal ha sufrido perjuicios patrimoniales por las gravísimas fallas constructivas del señor Carlos Enrique Hoyos Molina, la falta de una adecuada interventoría por parte de Ingeniar Estructuras S.AS y la falta de diligencia de la señora María Clara Luz Gaviria Botero, quien no empleó la pericia de un buen hombre de negocios y dejó la obra civil a cargo 8 de una persona que no tenía la suficiente experiencia, puesto que incluso el 29 de octubre de 2015 el Municipio de Medellín, previo requerimiento a los residentes de la Unidad Residencial, informó por escrito que el colapso del muro no estaba relacionado con problema alguno de inestabilidad en la zona, dovelas muy separadas, la alta pendiente de su ubicación y el empuje que ejercen los llenos que él soporta.

Que por haber sido nombrada administradora de la copropiedad el 17 de enero de 2012, a la señora María Clara Luz Gaviria Botero se le debe aplicar el régimen de responsabilidad contractual de los administradores. Que los perjuicios de la demandante encuadran en la tipología de daño emergente, como quiera que consisten en la ruina del muro de cerramiento, gastos de vigilancia, reinstalación de malla caída, asesoría de patólogo y RÉPLICA La demanda fue admitida mediante auto fechado el 3 de octubre de 2017 (fl 206 C 1), por lo que una vez notificados los demandados procedieron a contestarla de la siguiente manera: - Seguros del Estado S.A (fls. 259 y siguientes) Inició su intervención con la objeción al juramento estimatorio, luego, continuó advirtiendo que el único vínculo que existe entre esa aseguradora y la demandante es como garante del contrato civil de obra suscrito con el codemandado Carlos Enrique Hoyos Molina, en los términos y condiciones pactados en la carátula de la póliza y su respectivo clausulado, por lo anterior, las situaciones ajenas a la calidad de aseguradora que ostenta Seguros del Estado S.A. le son de entero desconocimiento. 9 Alude que de la narración de los hechos se observa que el siniestro o derribamiento del muro acaeció el 19 de septiembre de 2015, situación que sin lugar a duda configura el fenómeno prescriptivo del contrato de seguro, toda vez que fue hasta el 5 de octubre de 2017 que se admitió la demanda.

Continuó, advirtiendo que según lo señalado en el informe del 28 de enero de 2016, además de lo resaltado por la propia parte demandante, existen argumentos sólidos para determinar, desde el punto de vista técnico emitido por la interventora del contrato, que el deslizamiento que sufrió el muro objeto del contrato de obra, se produjo por circunstancias ajenas al actuar del contratista.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló como excepciones de mérito las que denominó:. - Carlos Enrique Hoyos Molina y María Clara Luz Gaviria Botero. Estos codemandados fueron emplazados. Realizada la publicación, se les nombró curadora ad-litem, quien concurrió al despacho -de origen- a surtir la notificación personal y presentó contestación a la demanda en la que propuso la siguiente excepción de mérito: 10 Después, los demandados emplazados concurrieron al despacho solicitando la nulidad de la notificación, petición que fue atendida por el, quien decretó la nulidad a partir de la notificación de dichos codemandados, sin embargo, el proveído que decretó la nulidad fue apelado, correspondiendo la apelación a este Tribunal, quien decidió confirmar el auto frente a la codemandada María Clara Luz empero se revocó lo decidido respecto del señor Carlos Enrique.

Al respecto, observó la magistrada sustanciadora que frente al emplazamiento de este último no ocurrió irregularidad alguna que viciara de nulidad la actuación. Fue así como la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero, por intermedio de apoderada, procedió a contestar la demanda y propuso como excepciones de mérito:. Finalmente, debe advertirse que la sociedad Ingeniar Estructuras pese a que se notificó por el sistema de aviso, no concurrió al proceso.

SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en los siguientes términos: 11 Para decidir de la manera como lo hizo, el juzgador comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso, 12 para luego asegurar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

Dicho eso se planteó como problema jurídico: Para resolver el problema propuesto, inicialmente realizó verificación de los fundamentos normativos invocados por la parte demandante: artículos 1915, 1946, 2351 y 2060 numeral 3 del Código Civil. Realizó lectura de dichas normas para concluir que el artículo 1915 no era aplicable al caso concreto, debido a que el mismo era aplicable a contratos de compraventa, que no era el caso objeto de Litis.

Que lo mismo sucedía con el artículo 1946, que hace referencia a lesión enorme. En lo que respecta a los artículos 2060 y 2351, referenció doctrina respecto del contrato de obra, lo mismo hizo al citar algunas sentencias de la H. Corte suprema de Justicia. A continuación, realizó una relación cronológica de los fundamentos fácticos de la acción y los medios de prueba que los respaldaban, indicando que no existe prueba respecto del deslizamiento del 10 de abril del 2014, pues según la prueba el deslizamiento se presentó para la época del mes de abril de 2015.

Examinó las actas de asamblea de la copropiedad demandante del año 2014, encontrando que en la asamblea del 18 de octubre de ese año se acordó la obra de cerramiento de la unidad residencial, en donde se encomendó al 13 consejo de administración que, para efectos de cerramiento, debía encargarse de seleccionar el contratista que realizaría la obra; seleccionar quién realizaría la correspondiente interventoría y verificar que se adquiriera una póliza de seguro.

Seguidamente, citó toda la prueba documental allegada, descartó el dictamen pericial, por el hecho de no haberse arrimado la documentación a que hace referencia el perito en el experticio. Una vez terminó de citar la prueba, llegó a las siguientes conclusiones: 1) La señora Clara Luz Gaviria fungió como administradora desde enero de 2012 hasta finales de abril de 2015. 2) Clara Luz Gaviria terminó con su responsabilidad como administradora, por tardar, el 10 de mayo de 2015.

Que, por las anteriores circunstancias, era dable concluir que no podía endilgarse ningún tipo de responsabilidad a la señora María Clara Luz en el evento ocurrido en septiembre de 2015, pues para dicha época no ostentaba la calidad de administradora. También, indicó que en lo que atañe con la calidad en que dicha codemandada suscribió el contrato que se debate, era claro para el juzgado que intervino en calidad de Representante legal de la unidad residencial la Mota No. 4 y no como persona natural o garante de ese contrato, razón por la cual estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta codemandada.

Frente al incumplimiento del contrato de obra, concluyó que se encontraba acreditado que el señor Carlos Enrique Hoyos Molina contratista-, para la ejecución del contrato recibió los estudios necesarios, bajo las indicaciones que en ese sentido le hizo la interventoría, sin que en la ejecución del contrato la copropiedad demandante o la empresa interventora le hubiera realizado reclamación al contratista en donde le dijera que la obra se estaba realizando de manera inadecuada o con materiales defectuosos o sin cumplimiento de 14 los estudios técnicos entregados para tal fin, por lo que no halló incumplimiento en el contratista respecto de lo pactado: contrato de obra de cerramiento y no de muro de contención. También aludió que el derribamiento del muro acaeció por cuenta de la naturaleza.

Así, no era dable atribuir incumplimiento al contratista y ello conllevaba a no acceder a las pretensiones principales- de resolución contractual. Frente a la garantía decenal, se apoyó en la doctrina citada, para decir que le correspondía a la parte demandante: i) acreditar la conducta culposa de la demandada y, ii) la indemnización de perjuicios.

Seguido, insistió en lo antes dicho; es decir, que la actuación del contratista se ciñó a las directrices entregadas por el consejo de administración y la empresa interventora en lo que concernía al contrato de obra, lo que llevaba a concluir que no se acreditó una conducta culposa del contratista o que el mismo hubiese faltado a la de su oficio, razón por la cual declaró próspera la excepción de mérito propuesta por la aseguradora denominada: IMPUGNACIÓN REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE- Inconforme con la decisión, la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse:

PRIMERO: 15 SEGUNDO:

TERCERO

CUARTO: difiere de las conclusiones a las que se llegó en la sentencia: en cuanto a la administradora de la propiedad horizontal, manifiesta que nunca se ha buscado endilgar responsabilidad a partir del 10 de mayo del 2015, ni se ha indicado que ella sea garante de forma personal de algún contrato, pues los reproches surgen en punto a su función como administradora.

No está de acuerdo con el análisis realizado respecto de la valoración que se hizo en cuanto al contrato de obra y el contrato de interventoría. Dice que no encuentra justificación legal para imponer la carga a la demandante, como se hizo en la sentencia, en cuanto que debió realizar reclamación al contratista dentro de la ejecución del contrato, 16 cuando el contrato se celebró con un profesional en determinada materia y quien debía tener los conocimientos propios para ejecutar la labor conforme a la.

No está de acuerdo con que se haya establecido que el siniestro fue ocasionado por una causa extraña ajena al contratista Carlos Enrique Hoyos Molina, pues ello no se compadece con la prueba arrimada al plenario, la cual debe ser analizada en conjunto y conforme a la sana crítica, atendiendo el principio de unidad de la prueba, amén que considera que el dictamen pericial no podía ser descartado.

QUINTO: Dice que las agencias en derecho se fijaron de manera excesiva.

SEXTO: DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 5 de abril de 2021. El 15 de abril corriente el apelante allegó vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020, por lo que el traslado para los no recurrentes se surtió el 19 de abril siguiente.

Dentro del término de traslado, la apoderada de la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero arrimó memorial. En la sustentación, el recurrente hace una descripción de lo referente al compromiso adquirido tanto por el contratante como por el contratista del contrato de obra, para concluir que el señor Carlos Enrique Hoyos Molina incumplió de forma total y parcial las obligaciones descritas en el negocio jurídico; incumplimiento que se materializó y trajo como resultados los hechos ocurridos el 19 y 20 de septiembre de 2015 cuando ocurrió la caída del muro 17 de cerramiento.

Frente a este hecho, relaciona la prueba que, a su juicio, demuestra el incumplimiento. Como segundo punto, y en lo referente a la indemnización de perjuicios deprecada, alude que en el presente proceso se ha cumplido con los presupuestos para el surgimiento de la obligación en virtud de la cual quien se ha comportado de forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros.

A continuación, califica la conducta de los demandados de la manera que sigue: *Carlos Enrique: la misma se materializa en el incumplimiento parcial o total de las obligaciones contractuales y la lex artis en su calidad de constructor. *Interventoría: Frente al no cumplimiento de sus obligaciones en la labor de interventoría, es decir, al no vigilar de forma adecuada la conducta desplegada por el señor contratista. *daño: relaciona las erogaciones en que incurrió la unidad residencial como consecuencia de la caída de parte del muro que se contrató para el cerramiento. *nexo causal: Finalmente, alude que en el presente proceso no debió existir condena en costas y mucho menos aplicarse los límites tenidos en cuenta para la condena.

Reprochó la conducta del juez titular del despacho de origen, calificándola de temeraria. Dice que el juez amenazó y se valió de los entes disciplinarios y de la última ratio como lo es el derecho penal, durante el trámite del proceso, compulsando copias en dos ocasiones, intimidación que afectó la esfera extra- patrimonial del abogado actor.

Como se había advertido, la apoderada de la señora María Clara Luz Gaviria Botero hizo uso de su derecho de réplica de la sustentación allegada. Dijo 18 que, conforme a la sustentación, el apoderado recurrente se había limitado a debatir la responsabilidad del señor Carlos Hoyos Molina y de la interventoría. Que, si se analiza el debate, el demandante pretendió en un solo proceso amalgamar pretensiones de responsabilidad contractual derivada del contrato de obra civil y pretensiones de responsabilidad del administrador, sin embargo, en la sustentación de la apelación no se encuentra una sola tesis sobre el segundo régimen de responsabilidad, a lo sumo, en los reparos se limita a indicar que la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero actuó como garante, situación que no constituye un argumento ni fáctico ni jurídico concreto encaminado a enervar la decisión de primera instancia. Dice que, si bien en los reparos concretos se mencionó a su defendida, en la sustentación no se desarrolló ese punto, por lo que atendiendo las normas procesales el recurso debe declararse desierto.

Luego, hace referencia a que el demandante erró en la escogencia del régimen de responsabilidad civil, pues en todo el proceso hace referencia a un contrato de obra, del cual no hace parte su representada, pues ésta última únicamente lo firmó en su calidad de administradora de la copropiedad. Finalmente, insistió con lo dicho en la primera instancia, es decir, que frente a su demandada existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no hizo parte a título personal- del contrato de ejecución de obra, sino porque renunció a su cargo en mayo de 2015, lo que significó que no estuvo en el cargo durante la ejecución de la obra de cerramiento de la unidad demandante.

PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches elevados y que fueron materia de sustentación por la parte demandante, pues ello delimita la competencia del tribunal conforme a los 19 artículos 327 y 238 del C.G.P., en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1- ¿Hay lugar en este caso a la resolución del contrato de obra por el incumplimiento por parte del contratista Carlos Enrique Hoyos Molina? 2- ¿Son solidariamente responsables de los perjuicios causados por el alegado incumplimiento, las codemandadas Ingeniar Estructuras S.A.S y Seguros del Estado? 3- ¿Se establecieron en este caso los supuestos de la responsabilidad prevista por el art. 2060-3º del C.C.? CONSIDERACIONES Del incumplimiento contractual -carga de la prueba-.

Cuando en un acuerdo de voluntades generador de efectos jurídicos, alguna de las partes deshonra su compromiso, esa situación de suyo produce consecuencias negativas en la relación negocial, habilitando al acreedor ejercer a su arbitrio los remedios que la ley contempla en aquellos casos. Esa pluralidad de remedios se explica justamente en la multiplicidad de intereses que, de cara al acreedor, produce la desatención contractual; cuanto más son los intereses que genera el contrato, son en igual medida los remedios que el acreedor válidamente puede ejercer.

Desde luego que su interés principal, normalmente, es el cumplimiento de la obligación céntrica, no de otra manera se explica la celebración de ese acto jurídico y los efectos que frente a ellos irradia, pero hay otros casos, en realidad no pocos, en los que ese incumplimiento hace perder todo interés al acreedor de seguir atado a ese vínculo contractual.

He allí entonces de forma prístina el hontanar de la condición resolutoria tácita, la cual, a términos del artículo 1546 del Código Civil, es la que tiene el contratante que cumplió o se allanó a satisfacer las obligaciones, para demandar el rompimiento del 20 vínculo cuando el otro, dentro del plazo previsto, no acató las que tenía a su cargo; mecanismo legal este que trae como inexorable consecuencia la circunstancia de que, de acaecer esa ruptura contractual, las cosas necesariamente deben volver a como se encontraban con anterioridad al negocio, esto es, que por quererlo así el legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera celebrado.

De acuerdo con el anterior panorama, para que la resolución del contrato se abra paso, es preciso que el demandante acredite: i) la existencia del contrato bilateral fuente de la obligación; ii) que cumplió con las obligaciones que le imponía la convención, o al menos, se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo debidos y; iii) la afirmación de que el demandado incumplió las obligaciones a su cargo.

De modo que al acreedor-demandante le basta con demostrar -carga probatoria-, como se dijo en precedencia, la existencia y validez del negocio jurídico fuente de la obligación desatendida, y a su turno, la observancia de los compromisos por él asumidos; ahora bien, de cara al incumplimiento enrostrado al demandado basta simplemente con su afirmación, no solo porque encierra carácter indefinido artículo 167 del C.G.P, lo que de suyo la exime de prueba, trasladando entonces la carga de la demostración del hecho contrario al demandado, sino también, porque la prueba de la extinción de la obligación es de cargo del obligado según los claros términos del artículo 1757 del Código Civil.

Caso concreto frente a los reparos contra la sentencia. 1. Lo primero que debe advertirse es que, desde la fundamentación fáctica y las pretensiones, se extrae con claridad que la parte demandante pretende la resolución del contrato de obra celebrado por la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 contratante- y el señor Carlos Enrique Hoyos Molina contratista-, el día 28 de marzo de 2015, contrato que tuvo como objeto: resolución que se solicitó por motivo del evento ocurrido los días 19 y 20 de septiembre de 2015, que consistió en el 21 derribamiento de parte del muro construido por causas atribuibles al constructor de la obra.

Como pretensión subsidiaria, solicitó la garantía decenal de que trata el artículo 2060 del Código Civil. Si así son las cosas, tratándose de resolución del contrato más indemnización de perjuicios, en línea de principio, los llamados a integrar los extremos procesales no son otros que las partes que integraron el contrato sometido a litigio, sin embargo, en el presente asunto la parte actora no sólo está ejercitando la acción contra el contratista: el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, sino que pretendió, además, fueran condenados como solidariamente responsables los señores: María Clara Luz Gaviria Botero, en su condición de administradora de la copropiedad demandante; la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S, como empresa encargada de la interventoría de la obra y, finalmente, Seguros del Estado, como empresa aseguradora del tanta veces mencionado contrato.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto la señora María Clara Luz Gaviria Botero, como administradora de la copropiedad demandante, la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S, como empresa interventora y Seguros del Estado como empresa aseguradora, sus actuaciones contrarias a derecho cuentan con tutela jurídica, no es menos cierto que la responsabilidad de cada una de las citadas no encuentra hontanar en el contrato de obra civil, pues la eventual responsabilidad de dichos codemandados tendría una fuente obligacional totalmente diferente al contrato de obra.

Frente a la primera de las citadas, correspondería la responsabilidad de los administradores, cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 50 de la ley 675 de 2001, el cual establece: 22 En cuanto a la empresa de interventoría, su fuente obligacional no es otra que el referido contrato de interventoría suscrito para tal fin y, frente a la aseguradora, su fuente obligacional encuentra cobijo en el contrato de seguro, pero ello no significa, como erróneamente parece entenderlo el actor, que el hecho de que la administradora de la copropiedad hubiese suscrito el contrato de obra; que Ingeniar Estructuras S.A.S fuese contratada para la interventoría del mismo, y que la aseguradora demandada hubiese emitido póliza de seguro de cumplimiento, automáticamente las convierta en solidariamente responsables de los eventuales incumplimientos en que incurra el contratista, y de la indemnización de los perjuicios causados.

Tales precisiones conllevan a concluir, entonces, que como aquí la responsabilidad de los distintos sujetos demandados tenía una fuente obligacional diferente, luego entonces, correspondía a la parte actora acatar lo consagrado en el artículo 88 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 ibídem,, técnica procesal de la cual adolece la demanda, porque la parte demandante simplemente afirmó que existía solidaridad de los citados sujetos procesales, tomando como fuente obligacional el contrato de obra, cuando era necesario que discriminara de manera separada y ordenada los hechos mediante los cuales, a su juicio, surgía responsabilidad de cada codemandado, para luego enlazar dichos 23 fundamentos fácticos con la pretensiones declarativas e indemnizatorias correspondientes. supuesta responsable solidaria de los incumplimientos del contratista en la ejecución del contrato de obra, brota de manera palmaria su falta de legitimación en la causa para soportar las pretensiones, porque como bien se sostuvo en primera instancia, dicha codemandada suscribió el contrato en calidad de administradora de la copropiedad demandante, lo que no la convierte en una responsable solidaria de los eventuales incumplimientos en que pueda incurrir el contratista, esa teoría del demandante no encuentra soporte legal ni jurisprudencial alguno, máxime que la indemnización que pudiere surgir del tipo de responsabilidad de los administradores de las copropiedades o del mismo contrato de interventoría, difiere totalmente de los perjuicios que se causaren por el incumplimiento del contrato de obra.

Y se no diga que apelando al principio de, como en los hechos se señaló de manera escueta que la administradora respondía por su calidad de tal, y la empresa interventora por dicha calidad, entonces correspondía al juez interpretar la demanda y decidir. En este punto se pregunta la Sala ¿acaso lo que pretendía la parte actora era que el Juez determinara qué faltas o qué hechos realizó la administradora de los cuales se pudiera desprender una responsabilidad?;

¿Que fuera el juez quien supusiera cuáles fueron los incumplimientos en que incurrió la empresa interventora de acuerdo a lo que se obligó contractualmente en el contrato de interventoría, y fuera el juez el que eligiera el remedio contractual respecto del contrato de dicho convenio, además de que estableciera qué perjuicios se causaron con el incumplimiento del interventor? Se insiste, la evidente falta de técnica del libelo hace que esas pretensiones que NO FUERON FORMULADAS no puedan ser resueltas en este proceso.

Así entonces, igual razonamiento, en cuanto a la legitimación, debe hacerse a la empresa interventora, pues aunque dicha codemandada no contestó la 24 demandada, ello no significa que automáticamente deba ser condenada, máxime cuando la legitimación es un presupuesto de la sentencia que debe ser verificado oficiosamente por el juez, tanto de primera como de segunda instancia, y como en este caso, tal y como ya se advirtió, se vinculó a la empresa interventora como responsable solidaria del contrato de obra civil, fuerza concluir que existe una falta de legitimación de la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S. para soportar la pretensión de resolución del contrato de obra civil del cual no hizo parte y mucho menos es la llamada a responder por la garantía decenal del constructor.

Es que no puede soslayarse que la solidaridad halla su fuente en la convención, el testamento o la ley (art. 1568 De suerte que, no habiéndose pactado la solidaridad de la interventora, se impone negar las pretensiones en su contra. En uno de los puntos de apelación, el apoderado recurrente se preguntó: ¿cuáles eran las razones para que el juez no hubiera descendido al estudio del contrato de interventoría?, a lo que ahora responde la sala que, precisamente, por no haber sido el mismo objeto de pretensión, relevado estaba el juez, como lo está ahora la sala, de su estudio.

En cuanto a la empresa aseguradora, a la foliatura se arrimó la póliza de cumplimiento número 65-45. 101029999, mediante la cual se afianza el contrato de obra que hace parte de esta Litis, con fecha de vigencia del 30/03/2015 al 30/04/2016, la cual fue objeto de un (1) el 08/05/2015; se realizó /06/2015 se hizo un tercer (3) anexo causa p En dicho contrato aparece como beneficiario y/o asegurado la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, lo que legitima a la demandante para que, en un solo proceso, demuestre el incumplimiento del contratista afianzado y por ahí mismo solicite de la empresa aseguradora la indemnización de los perjuicios que dicho incumplimiento le causó, a lo que se obligó en el contrato 25 de seguro, todo conforme a los amparos contratados en la póliza y, claro está, respetando el límite del valor asegurado; pero ello no significa que Seguros del Estado S.A sea solidaria responsable de las pretensiones que hoy se elevan en contra del contratista, como lo refiere el pretensor, pues la obligación de indemnizar de esta codemandada tiene su génesis en el contrato de seguro de cumplimento. 2.

Definido entonces que el único legitimado para soportar las pretensiones de resolución del contrato y garantía decenal invocadas por la parte actora es el señor Carlos Enrique Hoyos Molina, corresponde ahora referirse a ellas. En el caso que se examina y aunque el líbelo de demanda no aparece elaborado de manera técnica, indiscutible resulta que el esquema de pretensiones se plantea en dos pedidos: en el primero de ellos se solicita la resolución del contrato de obra, mientras que en el segundo se solicita la garantía decenal instituida en el artículo 2060-3 del Código Civil.

En ambos esquemas pretensionales se solicitan la restitución de lo pagado y la indemnización de perjuicios, último rubro en el que se pide que sea condenada la compañía aseguradora como solidaria responsable y que su pago sea hasta el monto pactado en el seguro de cumplimiento. En efecto, allí se habla de 2 esquemas de pretensiones: 1) un primer esquema pretensiones principales de obra, como consecuencia del incumplimiento imputable al contratista Carlos Enrique Hoyos Molina, por los graves errores técnicos en la construcción del muro de cerramiento perimetral de la copropiedad demandante.

Se solicita, como pretensión consecuencial, las restituciones mutuas y la indemnización de perjuicios a modo de daño emergente. pidiendo declarar el incumplimiento de la garantía decenal establecida en el art. 2060-3 del C.C., por ruina del muro de cerramiento perimetral, solicitando consecuencialmente 26 se ordene las restituciones mutuas a que haya lugar y la indemnización de perjuicios. 2.1 En cuanto a la pretensión de resolución contractual, sin mayores elucubraciones habrá de concluirse que el contrato de obra no era susceptible de tal remedio.

Esto si se tiene en cuenta que dicho mecanismo legal traería como inexorable consecuencia el que las cosas necesariamente regresaran al estado precontractual, esto es que, por quererlo así el legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera celebrado, circunstancia que aquí se torna materialmente imposible.

Lo anterior, por cuanto el contrato de obra se ejecutó en su totalidad, así se desprende del hecho octavo de la demanda, es decir, se realizaron las excavaciones necesarias; se retiraron y se botaron la basuras que bordeaban la unidad; se realizó la poda de vegetación; se demolieron los muros existentes y se retiraron los escombros, entre otros, como también se adhirió al suelo el muro de cerramiento sobre el cual se instaló una malla que no hizo parte del contrato de obra, además, probado quedó, que el contrato fue objeto de modificaciones, en donde se suscribió otrosí para realizar un muro de contención al lado de la portería de la unidad, donde se había presentado un deslizamiento a inicios del 2015, muro de contención que no fue objeto de reclamo o inconformismo alguno, luego entonces, volver la mayoría de las actuaciones realizadas por el contratista a su al momento de contratación, resulta materialmente imposible, amén que ordenarse el retiro del referido muro de contención y el muro de cerramiento acarrearía serias consecuencias para la integridad fisca y la seguridad de los habitantes de la unidad residencial, consecuencias que no fueron previstas por la parte actora a la hora de optar por la resolución y sus consecuentes restituciones mutuas, pues éstas últimas no solo implican que deba ser devuelto lo pagado, sino también el objeto de prestación. 2.1.1 En lo que atañe a la pretensión subsidiaria, lo primero que debe aclararse es que la delimitación del concepto de edificaciones sujetas a la garantía decenal, es un tema que ya ha sido definido por la doctrina.

Edificio debe entenderse como la estructura de materiales durables, hecha 27 por la mano del hombre y adherida al suelo en forma permanente1, noción que cobija el concepto de casa, iglesia, puente, túnel, bodega, establo, acueducto etc. (Javier Tamayo Jaramillo. Tratado de Responsabilidad Civil Pag. 1347), y como es el caso que ahora se pone a consideración de la Sala, encaja perfectamente en la construcción del muro de cerramiento de la unidad residencia demandante.

Preceptúa en lo pertinente el artículo 2060 del Código Civil: Por demás, y aunque la narración fáctica del libelo en verdad no se ajusta a las exigencias del art. 82-5 C.G.P. en el sentido de haberse presentado los hechos que sirvan de fundamento a cada pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados, es innegable que en los hechos 11º, 12º, 15°,16, y, 18°, son reiterados los asertos en cuanto a las fallas en la construcción y del suelo en el cual se levantó aquella, y de la ruina por ello 1 Alessandri, Somarriva y Vodanovic en su Tratado de Derecho Civil (1998) pag. 32 28 generada, situaciones todas estas previstas en el precepto transcrito como fundamento de la garantía decenal, por la que se aboga en la pretensión subsidiaria.

Finalmente, no sobra decir que, en la etapa de fijación del litigio, se precisó por el juez que el mismo se circunscribía a la pretensión principal resolución de contrato- y subsidiaria garantía decenal-, pues allí no se aceptó la inclusión de una nueva pretensión traída en ese instante por el abogado pretensor, como lo fue la de cumplimiento forzado.

Y si bien conforme al tenor literal de la norma contenida en el artículo 2060- 3 del C.C., no se consagra la opción de acudir a la resolución del contrato de compraventa, es simplemente porque tal precepto hace parte del Capítulo VIII (DE LOS CONTRATOS PARA LA CONFECCIÓN DE UNA OBRA MATERIAL) del Título XXI (DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO), Libro Cuarto del Código Civil.

Sin embargo, como lo ha planteado reiteradamente la jurisprudencia de la C.S.J., dicha regla es de carácter general, de modo que no se limita a la relación entre quien encargó la obra y el empresario constructor, sino que puede reclamarse por los sub-adquirentes de aquél quienes ningún vínculo tuvieron con el constructor-, y con tanta mayor razón, puede reclamarse por vía de incumplimiento contractual por quien directamente hubiese contratado con el empresario constructor.

De modo que, a manera de conclusión, cuando un empresario constructor realiza una obra de construcción, como es el caso de autos, tiene una obligación de garantía de que la obra no presentará ni amenazará ruina dentro de los 10 años siguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o sus empleados hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales.

De ahí que, al presentarse cualquiera de tales hipótesis, de paso se está incumpliendo el contrato que se hubiere celebrado. 29 2.1.2 De lo probado en el proceso. Sea lo primero advertir que el demandado Carlos Enrique Hoyos Molina encaja perfectamente dentro de los términos de empresario constructor, conforme la hipótesis prevista en el artículo 2060- 3 del C.C., considerando que a esa labor se dedica, según lo dicho en el interrogatorio de parte, amén que con esa calidad se presentó ante la copropiedad demandante, a quien manifestó que tenía experiencia en la construcción y que para esa época se encontraba terminando la construcción de un hotel.

La parte actora refiere que se presentó un hecho los días 19 y 20 de septiembre de 2015, cuando ocurrió un deslizamiento de 30 metros que derribó parte del muro de cerramiento, ubicado al lado de los juegos infantiles de la copropiedad, lo cual afectó de mera grave la estabilidad de la obra y la seguridad de los habitantes de la unidad residencial, es decir, por el derribamiento del muro en esta época es la razón por la cual la parte demandante ruega se condene al constructor con base en el precepto normativo instituido en el artículo 2060-3 del C.C. Para probar este hecho, se allegó informe suscrito por la empresa Ingeniar Estructuras S.A.S (cfr. fl. 26), con fecha 28 de enero de 2016, en el que se dijo: En el mismo sentido, aparece informe suscrito el día 29 de octubre de 2015 por la Alcaldía de Medellín (cfr fl. 113) en el que se destaca: 30 Así entonces, en el plenario quedó acreditada la ocurrencia de un hecho de derribamiento del muro acaecido los días 19 y 20 de septiembre de 2015, además que así lo aceptó el constructor en el interrogatorio de parte, hecho que ocurrió dentro del término de la garantía decenal, si se tiene en cuenta que según el informe de obra que milita a folios 45 del expediente, la obra se entregó el 15 de agosto de 2015.

El hecho aludido, indudablemente encaja en la definición del artículo 2060-3 del Código Civil, pues para la procedencia de responsabilidad derivada de la garantía decenal, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura restrictiva del concepto de ruina y amenaza de ruina de la edificación: para la procedencia de la imputación de responsabilidad derivada de la garantía decenal es necesario que se haya producido la ruina y/o colapso o la amenaza de ruina total o parcial del edificio, así se estableció en la sentencia proferida el 5 de junio de 2009 por la Sala Civil del Alto Tribunal, en donde se concluyó: 31 Así las cosas, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, en el plenario se encuentran acreditados los prepuestos que dan lugar a la activación de la garantía decenal, pues el muro de cerramiento sufrió, en parte, un colapso o desplome en vigencia de la garantía decenal, razón por la cual debe prosperar la pretensión subsidiaria, máxime que el vicio de la edificación es atribuible al constructor, de ahí que no haya lugar a que el mismo se libere de la responsabilidad enrostrada.

Veamos: 2.1.3 Acorde con la fundamentación fáctica de la demanda, el desplome de parte del muro es atribuido a un incumplimiento del contratista en el proceso constructivo realizado; para soportar su conclusión, la parte actora se basó en un dictamen pericial que fue allegado junto con la demanda, sin embargo, esa prueba no fue objeto de valoración por el juez por no haberse aportado los documentos que allí se referencian como soporte de las conclusiones finales de la experticia. El inciso 4° y el numeral 10° del artículo 226 del Código General del Proceso establecen que: 32 En efecto, en el dictamen incorporado, se echan de menos los documentos que referencia el perito como prueba documental que sirvió de soporte para fincar sus conclusiones, conforme fue advertido por el juez, hecho que indudablemente le resta valor probatorio de esa prueba, sin embargo, al margen de lo anterior, y pese que el recurrente no sustentó el por qué dicha prueba debió ser valorada y no descartada como se hizo en primera instancia, observa la Sala que, en cuanto al incumplimiento del contratista, que era el hecho que pretendía acreditarse con el dictamen pericial, en el interrogatorio de parte agotado por dicho codemandado se obtuvo la confesión de su incumplimiento, prueba suficiente para tenerse como acreditado ese hecho.

Justamente, si se analiza el contrato de obra, dentro de las obligaciones del contratista se encontraba, entre otras:, encontrándose que según lo dicho por el señor Carlos Enrique Hoyos Molina en su interrogatorio (Anexo 20; minuto 22:46) al final de la obra, en donde está el parque infantil y donde se presentó el evento, se calificó como parte crítica por lo cual estaba contemplado realizar un muro en bolsacreto (costales en tierra armada), pero el mismo no se hizo conforme a las indicaciones entregadas por el contratante, según el contratista, porque la empresa interventora aludió de manera verbal que no existía presupuesto.

Así las cosas, obsérvese que según lo dicho por el señor Carlos Enrique, los estudios técnicos entregados por la Unidad Residencial indicaban que en el sector del siniestro debía realizarse un muro con características definidas por quien encargó la obra, y las cuales no fueron acatadas por el constructor. Significa lo anterior, que el contratista deshonró sus obligaciones y no puede excusarse en que cambió la ejecución de la obra de acuerdo con la descripción entregada por el contratante, bajo el pretexto de que así se lo ordenó la 33 empresa interventora, pues no sea otea dentro del contrato de obra que el contratista debiera ceñirse a las indicaciones de la empresa interventora, por el contrario, es claro el contrato a la hora de establecer que el contratista ejecutaría la obra de cerramiento perimetral de la unidad residencial.

Epílogo de lo anterior, como en efecto aquí se demostró que se activó la garantía decenal debido al desplome de parte del muro, hecho que ocurrió dentro de la década siguiente a la construcción de obra, y además por vicio de la construcción, habrá de revocarse la sentencia en ese aspecto y como consecuencia se accederá a reconocer la pretensión subsidiaria, razones suficientes para también concluir que las excepciones propuestas por la aseguradora demandada y que denominó: Ausencia de obligación de indemnizar, hecho exclusivo de la víctima, genérica y, cobro de lo no debido, están llamadas al fracaso por las razones ya expuestas.

Ahora bien, concluido lo anterior, el punto de inconformidad relativo a la condena en costas que se impuso a la parte demandante, pierde vigencia dado que, conforme a lo visto, la sentencia será revocada, para en su lugar, acoger la pretensión subsidiaria. 2.1.4 Del monto de la condena. Resuelto ya todo lo concerniente a las pretensiones, procede la Sala a determinar el valor de la indemnización que debe ser pagada por el señor Carlos Enrique Hoyos Molina a favor de la copropiedad demandante.

Inicialmente, debe hacerse hincapié que en la pretensión subsidiaria no hay lugar a restituciones mutuas, pues si bien la parte accionante, tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria solicitó la devolución del valor total pagado por la obra: $113.899.985, resulta como una premisa indiscutible que en la pretensión subsidiaria, en línea de principio, no se busca la aniquilación del contrato, sino, como la norma lo indica, que el empresario o constructor 34 responda por la garantía de ahí que no haya lugar a ordenar la devolución de lo pagado, amén que la pretensión de garantía decenal está definida como una de las reparatorias y en ese sentido el empresario está obligado a reparar ora indemnizar el daño causado por la ruina de la edificación, pero como aquí según lo dicho en la demanda ya se repararon por la demandante los deterioros presentados por la fallas en la construcción, habrá de reconocerse las erogaciones que al respecto realizó. Así, tenemos que la parte actora solicitó como indemnización de perjuicios, a título de daño emergente con ocasión de la reparación del muro, los siguientes: $ 3.180.000, perforaciones muro broca, cancelado al señor Ramírez Rúa. $ 37.430.831, incremento en la vigilancia con ocasión de la ruina del muro de cerramiento. $1.740.000 dictamen pericial del ingeniero patólogo. $4.600.000 por concepto de reinstalación malla caída. $767.700 por concepto de materiales de obra, depósito Los Botero.

Dichos valores fueron objetados por la Aseguradora demandada, señalando que dentro del líbelo demandatorio no se encuentran probados los supuestos perjuicios ocasionados con el presunto incumplimiento del contrato de obra llevada a cabo entre la Unidad Residencial La mota Núcleo 4 y Carlos Enrique Hoyos Molina, pues a criterio de la aseguradora, la suma rogada es una estimación subjetiva de la demandante ya que no existen elementos de juicio y documentos necesarios para determinar el valor real de los perjuicios.

Sin embrago, difiere la Sala de la apreciación realizada por la compañía aseguradora, pues existe en el plenario prueba documental que respalda las sumas pedidas: a folio 119 milita cuenta de cobro de la sociedad Fijaciones Sata, de fecha 25 de septiembre de 2015, cuyo concepto es por valor de $3.180.000; a folio 123 se allegó factura 35 de venta de fecha 1° de febrero de 2016 por parte de la por valor de $4.600.000, también obra factura de venta del depósito los Botero, de fecha 22 de septiembre de 2015, por valor de $767.700, y, finalmente, a folios 124 a 129 obran varias facturas de pago de la vigilancia, documentos que no merecieron reproche de la parte demandada. aunado a lo anterior, una vez se descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio, la parte actora allegó la relación contable de la copropiedad demandante, en donde se discriminan los gastos solicitados a título de daño emergente, y se detalla el aumento de la vigilancia con ocasión al colapso del muro, que fue generada entre octubre de 2015 y marzo de 2016, de ahí que no se encuentre fundada la objeción realizada y como consecuencia el daño emergente deprecado deba ser reconocido, amén que el Tribunal no encuentra desproporcionados los valores solicitados; mucho menos la parte accionada, pues luego de que se arrimara la prueba documental que respalda la cuantía de la indemnización no realizó esfuerzo probatorio alguno en aras de desvirtuar ese monto.

Sin embargo, no puede incluirse como parte de la indemnización la suma que por concepto de dictamen pericial se haya cancelado al ingeniero patólogo, pues los gastos del proceso, como lo es el valor erogado para producir una determinada prueba, hacen parte de las eventuales costas que se liquiden a favor de la parte vencedora, si se cumple con los presupuestos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Así entonces los valores a reconocer, una vez realizada la correspondiente indexación desde su causación, conforme las fechas arriba acotadas, hasta la fecha de esta sentencia, serán los siguientes: $ 4.004.171, perforaciones muro broca, cancelado al señor Ramírez Rúa. 36 $ 44.645.909, incremento en la vigilancia con ocasión de la ruina del muro de cerramiento. $5.539.554 por concepto de reinstalación malla caída. $966.541 por concepto de materiales de obra, depósito Los Botero.

En esos términos, el total de la suma que se reconocerá, a título de daño emergente, arroja un valor de $55.156.175, que finalmente será el valor a reconocer por el señor Carlos Enrique Hoyos Molina en favor de la Copropiedad demandante. 3. Del contrato de seguro. Está acreditado que la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4 y Carlos Enrique Hoyos Molina celebraron Contrato de obra, obligándose éste último a realizar la obra civil de cerramiento perimetral de la unidad residencial a lo largo de la carrera 76, según las condiciones y especificaciones entregadas por el contratante (Cfr. fl. 28).

De igual manera, está acreditado que, con el propósito de garantizar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA tomó una póliza de cumplimiento a favor de UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4. con la aseguradora demandada, con fecha de vigencia del 30/03/2015 al 30/04 causa pr /06/2015 se hizo un anexo causa p Los amparos del contrato, una vez se realizaron los anexos, fueros los siguientes: Cumplimiento, con vigencia del 30/03/2015 al 20/10/2015 $24.905.501.40; estabilidad de la obra, con vigencia de 1 año 1 mes y 1 día $24.905.501.40;

Salarios y prestaciones sociales, con vigencia del 30/03/2015 al 20/12/2015 $ 24.905.501.40 y, buen manejo del anticipo, con vigencia del 30/03/2015 al 20/10/2015. Como puede observarse, frente a cada amparo de la póliza se pactó una vigencia diferente. 37 Partiendo de la celebración de los anteriores contratos, como se advirtió anteriormente, la demandante se legitimó para pretender la afectación de dicha póliza, con fundamento en el incumplimiento por parte de Carlos Enrique Hoyos Molina -.

Es de advertir que ni la aseguradora demandada ni los demás demandados alegaron que la demandante hubiera incumplido las obligaciones que le imponía el contrato de obra. Así entonces, en primera medida se hace necesario realizar algunas consideraciones jurídicas sobre el seguro de cumplimiento. Según sentencia de 24 de julio de 2006, con ponencia del magistrado CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.

Referencia: Expediente No. 00191, para la Corte Suprema de Justicia esta modalidad aseguraticia consiste en: En la sentencia citada se pone de presente que este seguro es una modalidad del seguro de daños y que por tanto busca resarcir los perjuicios sufridos por el asegurado, o lo que es lo mismo, el detrimento patrimonial que sufre con ocasión del incumplimiento del contratante afianzado.

En este sentido, 38 3.1. Sobre la prueba del siniestro. En este caso, la demandante afirmó que Carlos Enrique Hoyos Molina incumplió el contrato afianzado, hecho que ya quedó definido en esta sentencia, como también quedó definido lo relativo a los perjuicios y su monto, luego entonces, aunque en el trasegar procesal no se indicó de manera expresa cuál era el amparo afectado, de todos modos, debe decirse que la fundamentación fáctica de la demanda cabalgó sobre el incumplimiento del contrista que originó el colapso de parte de lo construido, afectándose la estabilidad de la obra, lo que sin duda encaja en los amparos siniestro que, por demás, ocurrió en vigencia del contrato de seguro, pues la obra se entregó el 15 de agosto de 2015, el colapso acaeció el 20 de septiembre de 2015, y la vigencia de dichos amparos se extendía, en su orden, hasta el 20 de octubre de 2015 y 16 de septiembre de 2016.

Quedaría pendiente por definir la excepción de prescripción de la acción derivada de contrato de seguro, la cual no puede salir avante si se tiene en cuenta que el colapso del muro acaeció el 20 de septiembre de 2015, por lo que el término de dos (2) años a que hace referencia la compañía aseguradora logró interrumpirse con la presentación de la demanda, es decir, antes de que transcurrieran esos dos (2) años, como pasa a explicarse: la demanda se presentó el 31 de agosto de 2017, el auto que la admitió se notificó por estados del día 5 de octubre de 2017, momento a partir del cual, según lo indicado por el artículo 94 del C.G.P, la demandante contaba con el término de un (1) año para notificar la aseguradora y así interrumpir el término de prescripción desde el momento de la presentación de la demanda, hecho que así sucedió, pues la compañía Seguros del Estado se notificó de manera personal el 16 de enero del 2018 (fl. 226). 39 Colofón de lo expuesto, la compañía aseguradora, del monto -actualizado a la fecha- de los perjuicios establecidos, pagará a la parte demandante la suma de.

El excedente de los perjuicios acreditados, será pagado por el contratista demandado. ANOTACION FINAL. Quiere recordar la sala, por último, que en la técnica de la sentencia, la decisión sobre excepciones procede solo en el evento de que, en línea de principio, la pretensión esté llamada al éxito, lo que de suyo supone que hayan quedado plenamente establecidos sus elementos estructurales, pues de no ser así, la misma estaría llamada al fracaso, es decir, se impondría derechamente su negativa sin necesidad de excepción que diera al traste con ella.

Lo anterior para relievar el yerro del señor juez a-quo, quien no obstante argumentar la ausencia de los elementos axiológicos de las pretensiones, lo que conduciría a su negativa, inconsecuentemente en la parte resolutiva de su sentencia, puntualmente en los dos primeros numerales, dice, en su orden, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de los perjuicios indemnizatorios solicitados, propuestas por Seguros del Estado; y las de falta de legitimación en la causa por pasiva y también la de inexistencia de obligación indemnizatoria o similar formuladas por la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero.

Por lo anterior, y para ajustar a la técnica el fallo, conforme a lo aquí expuesto, se revocará íntegramente el emitido por el a-quo, incluido el punto relativo al levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre un bien inmueble del codemandado Carlos Enrique Hoyos Molina, la cual entonces continuará vigente. DECISIÓN 40 Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia indicadas, y en su lugar F A L L A.

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los codemandados MARÍA CLARA LUZ GAVIRIA BOTERO y de la sociedad INGENIAR ESTRUCTURAS SAS.

SEGUNDO: Negar la pretensión principal de resolución contractual y sus consecuenciales.

TERCERO: Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

CUARTO: Acoger parcialmente la pretensión subsidiaria en el sentido de declarar la responsabilidad del empresario constructor, señor CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA.

QUINTO: Se reconocen como perjuicios demostrados, y actualizados a la fecha, en favor de la UNIDAD RESIDENCIAL LA MOTA NÚCLEO 4, la suma de $55.156.175, de los cuales, SEGUROS DEL ESTADO S.A., pagará la suma de $49.811.003. El excedente lo pagará el codemandado el codemandado CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se causarán intereses comerciales de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma que debe pagar SEGUROS DEL ESTADO S.A., y sobre la suma a cargo del codemandado CARLOS ENRIQUE HOYOS MOLINA, intereses civiles a la tasa del 0.5 mensual. 41 SEXTO: Se CONDENA en costas por ambas instancias a la parte demandante, en favor de la codemandada María Clara Luz Gaviria Botero.

No así en favor de la sociedad Ingeniar Estructuras S.A.S., por no aparecer causadas.

SEPTIMO: Se CONDENA en costas, en ambas instancias, a los codemandados Carlos Enrique Hoyos Molina y Seguros del Estado S.A, en favor de la Unidad Residencial La Mota Núcleo 4, en la misma proporción en que asumen el pago de los perjuicios. Ejecutoriada esta sentencia procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho que deberá el juzgado tener en cuenta en la liquidación concentrada que ordena el artículo 366 C.G.P.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria 42 Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a50528e84e6dbe2aa0349074ffafa690735200552bde3223d92e6aab 12eef3e Documento generado en 19/08/2021 09:05:25 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica