Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-0584

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Angela Moncada Suárez

Fecha: 2021-06-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JHON SEBASTIAN ZULUAGA P.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 1 INTERLOCUTORIO No. 029 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Tunja, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), Acta N° 098. Art. 30, Núm. 4o, Ley 16 de 1968. Para leerla en audiencia virtual programada para el jueves veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

Proceso Nro. 150016000132201801464 (2021-0584) OBJETO DE DECISIÓN El objeto de esta providencia es decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS y su Defensor, contra la providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual le negó la concesión del subrogado penal de la libertad condicional previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 2 ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia del 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja impartió legalidad a la diligencia de allanamiento e incautación de elementos, igualmente legalizó la captura de JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, a quien la Fiscalía le formuló imputación como autor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 3º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el imputado, siendo impuesta en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, beneficio del que disfrutaría en la dirección Calle 10 No. 11-55, barrio Mastranto del municipio de Tauramena (Casanare), según acta de compromiso suscrita en dicha fecha ante el mencionado Despacho.

Radicado el escrito de acusación el 17 de agosto de 2018, el conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, realizando la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2018 en la que la Fiscalía acusó al procesado por los mismos cargos de la formulación de imputación. Luego de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se instaló el 10 de febrero de 2021, fecha en la cual la Fiscalía y la Defensa solicitaron la variación de la misma, pues era su intención presentar un preacuerdo celebrado con el procesado, petición a la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja accedió y luego de escuchar la sustentación de lo acordado entre dichos Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 3 sujetos procesales, le impartió aprobación al preacuerdo que consistió en variar el grado de participación de autor a cómplice, a su vez se pactó la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma audiencia se corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, efectuándose la sustentación por la Fiscalía, mientras que la Defensa y la representante del Ministerio Público solicitaron la reprogramación de la diligencia para pronunciarse al respecto.

La audiencia se reanudó el 25 de marzo de 2021, oportunidad en la que la Defensa, dentro del traslado del citado artículo 447, solicitó la concesión de la libertad condicional en favor del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la competencia, refirió que la Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja era competente para pronunciarse sobre la libertad condicional porque la aprobación del preacuerdo de carácter condenatorio, hacía las veces del sentido del fallo, por ende, desde ese momento la medida de aseguramiento perdió vigencia y empezó a descontarse la pena de prisión. Destacó que frente a los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se cumplía el presupuesto de tipo objetivo, pues ZULUAGA PENAGOS fue capturado desde el 21 de junio de 2018, por tal motivo, para la fecha de la solicitud del beneficio, llevaba privado de la libertad 33 meses y 04 días, superándose las 3/5 partes de la pena de 48 meses de prisión, que equivalían a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 4 28 meses y 24 días; sumado a ello, el beneficio no estaba excluido por el artículo 68A del Código Penal. Luego hizo referencia al adecuado desempeño y comportamiento del procesado durante el cumplimiento de la pena, señalando que mientras ha estado privado de la libertad no fue objeto de ninguna sanción, ni incurrió en conducta alguna que diera lugar a la revocatoria de la detención preventiva en su domicilio, tratándose de un estudiante que cursa la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomas de Tunja, estudios universitarios adelantados durante los años 2019, 2020 y lo transcurrido del 2021, al punto que se solicitó permiso ante la autoridad judicial competente para que continuara asistiendo a la universidad, aun estando privado de la libertad.

Citó la providencia SP-4236 de 2020, para indicar que frente al requisito subjetivo de la previa valoración de la conducta punible debía darse prelación a la resocialización y la readaptación social del procesado, resaltando que ZULUAGA PENAGOS con su comportamiento ha mostrado arrepentimiento y su intención de resocializarse, pues se ha dedicado a estudiar de manera ininterrumpida y no ha perdido ningún semestre, haciendo referencia a la Resolución No. 003190 del 23 de octubre de 2013, expedida por el INPEC, donde se establecía que el estudio hacia parte del programa de resocialización, aspectos que se debían tener en cuenta dentro de los fines de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 599 de 2000, sumado a ello, en el segundo semestre de 2018 compareció a la Fundación Creer para Crecer, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 5 realizando un tratamiento de rehabilitación para el consumo de estupefacientes, con lo cual denota que es una persona resocializada. Por último, aseguró que el procesado fue condenado en calidad de cómplice, mereciendo un juicio de reproche inferior al del autor, se encuentra identificado e individualizado, anteriormente cumplía la medida de aseguramiento en el municipio de Tauramena y actualmente reside en Tunja, para lo cual se solicitó permiso al Juez de control de garantías, quedando con un antecedente penal derivado de la aceptación de cargos cuando preacordó, además cuenta con arraigo familiar y social, razones por las que solicitó la concesión de la libertad condicional.

De acuerdo a los documentos relacionados verbalmente ante el a-quo, aportó los siguientes para soportar la petición: i) certificaciones de estudio de la Universidad Santo Tomas de Tunja, ii) dos declaraciones extrajuicio rendidas por personas que conocen al procesado, iii) certificación emanada por la Fundación Creer para Crecer Mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó al procesado a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción penal, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la concesión de los mecanismos Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 6 sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; así mismo le negó el otorgamiento de la libertad condicional, aclarando que una vez la sentencia quedara ejecutoriada se procedería a librar la “boleta de encarcelación” ante el Establecimiento Carcelario de Tunja.

Contra la anterior providencia el procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS y su Defensor interpusieron el recurso de apelación, únicamente respecto a la negación de la libertad condicional, siendo sustentado por el Defensor en la misma audiencia, mientras que el procesado lo hizo por escrito dentro del traslado previsto para la apelación de la sentencia, siendo concedido los recursos en el efecto suspensivo en auto del 24 de mayo de 2021, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Las diligencias fueron asignadas por reparto del 31 de mayo de 2021 a la Magistrada Ponente, ingresando al Despacho al día siguiente, vía correo electrónico institucional, solicitándose a la primera instancia en auto el 10 de junio de 2021, los audios de varias de las audiencias que no fueron remitidas y de las que se necesitaba su revisión para la resolución de las apelaciones, archivo recibido al siguiente día. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en la sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, al referirse a la libertad condicional solicitada Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 7 por el apoderado del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS consideró que no era procedente por las siguientes razones: Hizo referencia al artículo 471 de la Ley 906 de 2004, para indicar que el beneficio de la libertad condicional estaba establecido para personas condenadas y su estudio recaía en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se encontrara ejecutoriado el fallo condenatorio, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del mismo ordenamiento y de acuerdo a lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 48310 del 24 de julio de 2017 y Radicado No. 45900 del 01 de febrero de ese año, era factible que el Juzgado de conocimiento verificara la procedencia del beneficio una vez anunciado el sentido del fallo al tratarse de un asunto relacionado con la libertad del procesado, más aún cuando el tiempo que ha estado en detención preventiva se reputaba como parte del cumplimiento de la pena de prisión, atendiendo el numeral 3º del artículo 37 del C. de P.P. Realizó el estudio de la libertad condicional, conforme lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, igualmente destacó que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 exigía la resolución favorable del Consejo de Disciplina o del director del respectivo centro de reclusión, cartilla biográfica y demás documentos exigidos en la norma.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 8 En cuanto al requisito de la “previa valoración de la conducta punible”, hizo alusión a las sentencias de la Corte Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de 2014, resaltando que en la verificación de ese presupuesto debía tenerse en cuenta las funciones de la pena de prevención especial y general, analizando la lesividad del ilícito cometido y si ha existido una resocialización por parte del condenado, para lo cual era imperioso observar el comportamiento en privación de la libertad, la dedicación al estudio, trabajo o enseñanza y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficios otorgados.

En este caso, consideró que fue un solo bien jurídico el que se afectó, esto es, el de la salud pública, además el proceso terminó de manera anticipada porque hubo un preacuerdo entre las partes, pactándose la pena en el mínimo del primer cuarto, es decir, la Fiscalía no encontró ninguna circunstancia que tornara más gravosa la conducta del procesado, a quien le hallaron en la habitación donde residía una sustancia estupefaciente, imputándosele los verbos rectores de almacenar y conservar, más no de comercializar u otro que implicara un mayor reproche.

Señaló que efectivamente no se tenía ningún reporte del INPEC donde se hubiere informado que ZULUAGA PENAGOS incumplió alguna de las obligaciones durante el disfrute de la detención domiciliaria, así mismo mencionó los documentos aportados por el apoderado, destacando que el procesado demostró estar estudiando y ha tenido una voluntad de resocializarse, cumpliéndose el presupuesto de la “previa valoración de la conducta punible”.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 9 Del mismo modo, halló acreditado el requisito objetivo porque el procesado estaba privado de la libertad desde el 21 de junio de 2018, lo cual significaba que había transcurrido un lapso de 02 años, 10 meses y 14 días, es decir, más de 34 meses, y las 3/5 partes de la pena de 48 meses equivalía a 28,8 meses, superándose ese presupuesto; igualmente, reiteró, que el procesado había tenido un adecuado comportamiento durante su privación de la libertad, pues no habían anotaciones relacionadas con la evasión de la medida de aseguramiento y ha estado estudiando durante ese tiempo, conforme las certificaciones de la Universidad Santo Tomas de Tunja; sumado a ello, el contrato de arrendamiento y demás elementos aportados por el Defensor, permitían tener por demostrado el arraigo familiar y social.

Sin embargo, a pesar de encontrar satisfechos los anteriores presupuestos, estimó que no se cumplían los requisitos del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se allegó el concepto emitido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Tunja y tampoco la cartilla biográfica del interno, norma que resultaba aplicable al procesado porque ya existía sentido del fallo condenatorio, indicando que el centro de reclusión de Tunja era el único que podía certificar si realmente el comportamiento y desempeño del procesado había sido bueno, pues ese establecimiento controló el cumplimiento de las obligaciones durante la vigencia de la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, ante la ausencia de dichos documentos, negó la concesión de la libertad condicional, supeditando la expedición de la boleta de encarcelación a la ejecutoria de la sentencia. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 10 MOTIVOS DE LA APELACIÓN 1.- La Defensa del Acusados como recurrente: De forma oral sustentó el recurso de apelación en la audiencia de su lectura.

Aclaró que su inconformidad se dirigía únicamente en contra de la determinación que negó la libertad condicional, afirmando que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 estaba diseñado para el estudio que debía realizar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, norma que no resultaba aplicable en este caso porque el análisis era diferente y solamente se requería acreditar los presupuestos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pues el citado artículo 471 se refería al beneficiario como “condenado”, calidad que se adquiría una vez el fallo condenatorio quedaba ejecutoriado, lo cual no sucedía en este asunto porque si bien existía un sentido del fallo derivado del preacuerdo celebrado, la sentencia todavía no estaba ejecutoriada, por ende ZULUAGA PENAGOS no tenía la condición de condenado, no siendo exigible la resolución favorable del Consejo de Disciplina, ni la cartilla biográfica, insistiendo en que la norma en comento, no era aplicable para el Juez de conocimiento.

Consideró que el requerimiento de los documentos establecidos en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 no podían ser impuesto como una tarifa legal positiva para la demostración del adecuado comportamiento del procesado, a más que el INPEC y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encargaban de vigilar el comportamiento y el cumplimiento de la pena, pero una vez la persona era condenada; pues tratándose de un procesado, tales funciones recaían en el Juez de control de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 11 garantías hasta la emisión del sentido del fallo, momento en que la competencia se trasladaba al Juez de conocimiento, por tanto, para determinar si el comportamiento del procesado había sido bueno, bastaba con acudir a los elementos obrantes en el correspondiente expediente, pudiéndose allí verificar si hubo incumplimiento de las obligaciones durante la detención preventiva en el domicilio.

Insistió en que el Consejo de Disciplina emitía concepto para el otorgamiento de la libertad condicional sólo para personas condenas a través de una sentencia ejecutoriada, ocurriendo lo mismo con la cartilla biográfica, siendo diferente el tratamiento penitenciario recibido por los condenados en cumplimiento de la pena de prisión, al aplicarlo a los procesados que estaban detenidos de manera preventiva en el domicilio por la imposición de una medida de aseguramiento, demostrándose que en este asunto no había ninguna sanción o certificación del incumplimiento de las obligaciones por parte del procesado JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, y aunque no desconocía que el Director del centro de reclusión podía conceptuar sobre el comportamiento de aquél, eso sólo era posible después de haber finalizado el trámite procesal en garantía del debido proceso.

En los anteriores términos solicitó la revocatoria de la decisión apelada. 2.- El Procesado como recurrente: A JHON SEBASTIÁN ZULUAGA PENAGOS, en ejercicio de su defensa material, la Juez de primera instancia, le dio la oportunidad de sustentar el recurso por escrito, dentro del término previsto para la apelación de la sentencia, a pesar de tratarse de la apelación Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 12 únicamente contra la decisión que le negó la libertad condicional. En sus argumentos reiteró lo dicho por su Defensor, esto es, que la libertad condicional sí era procedente porque en su caso no era aplicable el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que todavía no tenía la calidad de condenado, cumpliendo con todos los presupuestos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 3.- La Fiscalía como no recurrente: Solicitó se confirmara la providencia de primera instancia porque el único reproche se concretaba a la negación de la libertad condicional, evidenciándose que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 efectivamente exigía allegar unos documentos que no fueron aportados por el Procesado ni su Defensor, lo cual no quería decir que no pudieran deprecar ese beneficio otra vez, pues tenían la posibilidad de solicitar el beneficio ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegándole dicha documentación. 4.- El Ministerio Público como no recurrente: Solicitó se confirmara la decisión porque con independencia a que la persona se encontrara en cumplimiento de la medida de aseguramiento, o descontando pena de prisión, debía someterse al régimen y los reglamentos de cualquier persona privada de la libertad, siendo el centro de reclusión el único facultado para certificar si el procesado había tenido un adecuado comportamiento durante la detención preventiva en el domicilio, razón por la cual debió aportarse la documentación contemplada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, exigencia que no se cumplió, debiéndose negar el beneficio.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 13 CONSIDERACIONES 1.- Precisiones iniciales. Como se expuso en la reseña procesal, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con ocasión a la aprobación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el Procesado, y en la misma negó la solicitud de libertad condicional que el Defensor hiciera en el traslado del artículo 447 del C. de P.P. En consecuencia, la primera precisión que debemos hacer, es que la providencia del 5 de mayo de 2021 tiene doble naturaleza, como sentencia porque se resolvió el objeto del proceso mediante la condena del procesado en primera instancia y, como auto al decidir un aspecto diferente al asunto principal, pero sustancial, como es la negación de la libertad del procesado.

De conformidad al artículo 161 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, en la actuación procesal se diferencian tres clases de providencias: sentencias, autos y órdenes, definidas así: “1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 14 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro.” Al resolverse varios aspectos de un proceso en el mismo pronunciamiento judicial, pueden concurrir decisiones de diferente clase.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho: “Los funcionarios judiciales se expresan a través de sentencias, autos y órdenes, tal como lo preceptúa el 161 de la Ley 906 de 2004 y cada una de estas providencias tiene su propia finalidad, requisitos y recursos. Así, una sentencia es la determinación en la que se resuelve el objeto del proceso, es decir, aquella en la que se absuelve o condena al procesado; y contra la de primera instancia procede únicamente el recurso de apelación, el cual se concede en efecto suspensivo, (artículo 177 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal) es decir, se detiene la competencia de quien profirió la decisión hasta que se resuelva la alzada.

En cuanto hace relación con los autos, son los proveídos que resuelven un incidente o un aspecto sustancial necesario para la correcta tramitación del proceso. En su contra proceden los recursos de reposición y apelación y el efecto, varía dependiendo de la situación que se resuelve. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 15 En esa forma, el canon 177 citado establece cuáles de ellos tienen efecto suspensivo y cuáles el devolutivo, «en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.» En ese orden, lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.”1 (Se resalta fuera de texto).

En otra decisión dijo: “Que el Juez haya contemplado su propia decisión como una sentencia de primera instancia y así lo haya aceptado el Tribunal al resolver el recurso de apelación de toda la providencia, sin distinción alguna, no varía la doble naturaleza que confluye en ella, pues se reitera, la caracterización de una decisión judicial deriva del objeto principal del proceso y no de las consideraciones personales de los funcionarios judiciales.

No resulta extraño a la tradición jurídica que en una providencia confluyan autos interlocutorios y sentencias, pues como lo ha identificado esta Corporación: (Se resalta fuera de texto). 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 17 de septiembre de 2019, rad. 56126, M.P. Eyder Patiño Cabrera. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 16 [E]s práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido2.”3 En conclusión, la sentencia resuelve el objeto del proceso, mediante condena o absolución del procesado, en tanto los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y las órdenes resuelven asuntos de simple trámite o impulso procesal.

Y el artículo 20 del mismo estatuto procedimental, al consagrar el principio rector de la doble instancia, ha previsto: “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.” (Se resalta fuera de texto). 2 CSJ AP, 20 abr. 2005, rad. 20005.

Igualmente, CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27636. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de julio 24 de 2019, rad. 55300, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 17 Por lo anterior, como la naturaleza de una providencia puede ser mixta, al tener decisiones que corresponden a la sentencia y otras a los autos, en estos casos, es importante diferenciar si el recurso interpuesto es contra una u otra clase o ambas, lo que determinará en parte el trámite del recurso, la naturaleza de la decisión de segunda instancia y el límite de la competencia. Así entonces, la segunda precisión en el caso de estudio, es que el Defensor y el Procesado ningún cuestionamiento le hicieron a la sentencia; el recurso de apelación interpuesto y sustentado, única y exclusivamente fue contra la negación de la libertad condicional, decisión que tiene la naturaleza de auto y que limita la competencia de la segunda instancia, por lo que esta Sala no hará pronunciamiento alguno sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado como fundamento de la condena.

En tercer lugar, como la petición de libertad fue realizada con posterioridad al anuncio del sentido del fallo condenatorio, al aprobarse el preacuerdo y al momento de correrse el traslado previsto en el artículo 447 del C. de P.P., es decir, cuando no existía sentencia ejecutoriada, la competencia en primera instancia para resolver esa solicitud era del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja con funciones de conocimiento4, y a esta Sala de Decisión le corresponde decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados 4 Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, entre otros pronunciamientos, en decisiones del 24 de junio de 2020, rad. 57189, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero; 27 de mayo de 2020, rad. 54201, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; y 10 de junio de 2020, rad. 792, M.P. Francisco Acuña Vizcaya, en esta citando otras tantas decisiones en el mismo sentido.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 18 oportunamente contra la misma, conforme a los artículos 20, 34, 176, 177 y 178 del C. de P.P., Ley 906 de 2004. 2.- Examen de los aspectos impugnados. Con el anterior preámbulo se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Defensor y el Acusado contra la negación de la libertad condicional.

La primera instancia negó la libertad condicional de JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS por no cumplir las exigencias previstas en el artículo 471 del C. de P.P., al no aportarse la resolución favorable emitida por el Establecimiento Carcelario y la cartilla biográfica. El Defensor y el Acusado, cuestionan la decisión recurrida, en concreto porque consideran que debe inaplicarse el artículo 471 del C. de P.P., norma que se refiere a los condenados y que solo es exigible por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Para dar respuesta a los motivos de impugnación, nos referiremos en primer lugar a las generalidades de la libertad condicional con posterioridad al anuncio del sentido del fallo condenatorio, para luego analizar la libertad en el caso concreto. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 19 2.1.- De la libertad condicional con posterioridad al anuncio del sentido del fallo.

Como lo alegó el Defensor en el presente asunto, en el trámite del proceso penal hay que hacer la distinción de las dos situaciones en que se encuentra el sujeto pasivo de la acción penal privado de la libertad: i) en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y ii) en cumplimiento de la pena de prisión. Frente a estas dos situaciones, hay un límite que las separa, y es que la vigencia de la medida de aseguramiento se extiende solo hasta el anuncio del sentido del fallo, si es absolutorio, el procesado queda inmediatamente en libertad, pero si el sentido del fallo es condenatorio, la privación de la libertad se justifica en función del cumplimiento de la sanción. Por eso, la Corte Constitucional en la sentencia C-221 del 19 de abril de 2017, al hacer el examen de constitucionalidad del numeral 6, del artículo 2, de la Ley 1786 de 2016, como causal de libertad por vencimiento de términos, al hacer la distinción de las dos situaciones en que se encuentra el procesado privado de la libertad, cuando aún no está en firme la sentencia: i) en desarrollo del juicio oral, a la espera de la sentencia de primera instancia, y ii) en espera de la revisión de la sentencia, precisó que no podían ser equiparables, pues en la segunda circunstancia, el juicio oral y público había finalizado, no pudiendo extenderse el debate probatorio, quedando tan solo pendiente la revisión por el juez competente de decidir los recursos de ley.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 20 Y en la providencia de única instancia del 24 de julio de 2017 en el radicado 49734, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al resolver una solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento con fundamento en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, donde refiriéndose a la sentencia C-221 de 2017 dijo no cuestionar la razón que fundamentó la decisión allí adoptada, pero en un amplio análisis hizo las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal, haciendo la diferencia de la privación de la libertad como medida de aseguramiento con la privación de la libertad después de anunciar el sentido del fallo condenatorio.

En algunos de sus apartes dijo: “Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 21 subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.

(Se resalta fuera de texto). En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: (…) Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente.

(Se resalta fuera de texto) Cabe precisar, por otra parte, que si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias.

Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 22 implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.

En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante, se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria.

De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal.

Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.

(Se resalta fuera de texto)” Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 23 En consecuencia, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, debe ser analizada y decidida conforme a los requisitos exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales.

En los siguientes términos se ha pronunciado: “En efecto, una vez anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento. Lo mismo ocurre con las solicitudes tendientes a obtener la sustitución de la detención intramural del procesado, ya que, hasta tanto no se encuentre desvirtuada la decisión del juez de primera instancia, el fallo dictado por el juez de conocimiento se presume acertado y legal (CSJ AP5052-2017;

CSJ AP4315- 2016; CSJ AP6085-2017; CSJ AP6744-2017; CSJ AP-8459-2017; CSJ AP1690- 2019, entre otras).”5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 24 de julio de 2020, rad. 57189, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 24 Esta Sala de Decisión, en pronunciamientos anteriores señaló que para resolver las solicitudes de libertad con fundamento en el artículo 64 del C.P., cuando no se encontraba en firme la sentencia condenatoria, debía decidirse como libertad provisional aplicando el artículo 365 del C. de P.P., Ley 600 de 2000, conforme los incisos segundo y cuarto del numeral segundo6, norma que señala que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria: “2.

Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.” (Se resalta fuera de texto). A pesar de acudirse, conforme a aquella norma, a los mismos presupuestos de la libertad condicional, debemos precisar que la decisión que 6 Estatuto procedimental penal que coexiste y es aplicable a los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 en lo que es compatible con ésta.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 25 se adopte con posterioridad al sentido del fallo condenatorio será propiamente de dicho subrogado y no de libertad provisional, atendiendo el precedente jurisprudencial sobre la finalidad de la privación de la libertad en esa etapa procesal y la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, así siga teniendo la restricción de libertad una naturaleza cautelar pero para el cumplimiento de la pena; en consecuencia, queda recogida cualquier tesis contraria.

Sobre la improcedencia de la libertad provisional en dicha etapa procesal conforme al artículo 365 de la Ley 600 de 2000, dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “4.2. De otra parte, al analizar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, colige la Corte que la defensa solicitó, con arreglo a lo previsto el artículo 365-8 del estatuto procesal penal, la concesión de la libertad provisional a la sentenciada.

Sin embargo, ese beneficio no es procedente. La razón es simple. La norma procesal invocada viabiliza la cesación de la privación de la libertad generada en una medida de aseguramiento de detención preventiva y no en una sanción penal, como la que deberá cumplir la acusada. (Se resalta fuera de texto). En efecto, el artículo 365 dispone que «el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos (…)».

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 26 Por ende, resulta incuestionable comprender que los destinatarios del beneficio relacionado con la libertad provisional son los «sindicados», y no los «condenados» para quienes la privación de la libertad es la consecuencia de la imposición de una pena de prisión. Caso particular de (…) quien, dada la etapa en que se encuentra la presente actuación ya cuenta con la condición de sentenciada7.”8 Como se ha dicho, anunciado el sentido del fallo condenatorio la medida de aseguramiento pierde vigencia y la persona que sigue privada de la libertad lo hace en cumplimiento de la sanción, como condenada.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia: “A su vez, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que compete al Juez de Conocimiento resolver las solicitudes de libertad presentadas después de que se haya emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado o de proferida la sentencia correspondiente. Ello, en razón a que a partir de ese momento la medida de aseguramiento pierde vigencia, y si bien la persona continúa privada de la libertad, lo hace en calidad de condenada (CSJ AP4711, 24 Jul de 2017, Rad. 49734, reiterado en CSJ AP5052, 9 Ago 2017, Rad. 50861, CSJ AP5418, 23 Ago 2017, Rad. 50933 y CSJ AP702, 21 Feb 2018, Rad. 52151).

(Se resalta fuera de texto)”9 7 Cfr. CSJ SP. 27 jun. 2018. Rad. 50.039. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de mayo de 2020, rad. 54201, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de junio de 2020, rad. 792, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 27 En síntesis, las peticiones de libertad condicional con posterioridad del anuncio del sentido del fallo condenatorio y antes de quedar en firme la sentencia, deben ser resueltas por el Juez de conocimiento, bajo el examen de los requisitos previstos en la norma para el subrogado, al haber perdido vigencia la medida de aseguramiento, continuando la persona privada de la libertad en cumplimiento de la pena como condenada. 2.2.- De la libertad condicional en el caso concreto.

En el presente caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, previa aceptación de cargos conforme a un preacuerdo, mediante sentencia emitida el 05 de mayo de 2021 condenó a JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de sesenta y dos (62) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 21 de junio de 2018.

Para efectos de resolver la petición de libertad condicional del procesado condenado en primera instancia, teniendo en cuenta la fecha de los hechos, las normas vigentes a aplicar son: el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y el artículo 471 del C. de P.P., Ley 906 de 2004. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 28 La primera de las normas en cita, dispone que para la concesión de la libertad condicional se requiere acreditar los siguientes requisitos: “ART. 64. Modificado. L1709/2014, art. 30. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 29 El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba.

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”. Como se indicó, la primera instancia encontró cumplidos los anteriores requisitos en el caso del procesado JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS, no existiendo ningún cuestionamiento al respecto, por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los mismos.

El artículo 471 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, señala: “ART. 471. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

(Se resalta fuera de texto). Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.” La libertad condicional de JHON SEBASTÍAN ZULUAGA en el presente caso, fue negada por la primera instancia por no haber cumplido las exigencias previstas en el inciso primero de la norma en cita, esto es, por no haberse Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 30 allegado la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, y la copia de la cartilla biográfica del procesado. Los recurrentes discuten la exigencia de dichos requisitos, al reclamar la inaplicación de la norma por considerar que como lo señala su contenido, solo debe ser requerida por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para para los condenados en sentencia ejecutoriada.

En primer lugar, no les asiste razón a los apelantes porque si se tratara de la aplicación de la norma para el caso concreto, con una interpretación exegética, para el momento en que se solicitó la libertad condicional de JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS, esto es, en el traslado del artículo 447 del C. de P.P., cuando no existía una sentencia condenatoria ejecutoriada, no sería procedente el subrogado, toda vez que las normas que lo regulan, tanto en la norma sustantiva como adjetiva en su tenor literal, en relación a sus destinatarios, se refieren a los condenados, y del funcionario competente, se trata del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Como ya se explicó en el acápite anterior, y así lo admitió la Defensa desde el momento que solicitó el subrogado y cuando sustentó el recurso, la privación de la libertad en el proceso penal obedece: a la medida de aseguramiento que tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, o al cumplimiento de la pena de prisión que bien puede iniciar desde el anuncio del sentido del fallo condenatorio, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 31 Con dicho presupuesto, al aprobarse el preacuerdo y tenerse como anuncio del sentido del fallo condenatorio, como así lo expuso el mismo Defensor, la privación de libertad de JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS tiene la finalidad de cumplir la sanción penal que finalmente fue impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia, razón por la cual la Defensa solicitó la libertad condicional, que desde luego, es un subrogado para condenados, y como igualmente quedó expuesto, debe ser resuelto en dicha condición y no como libertad provisional aplicable en vigencia de las medidas de aseguramiento.

En segundo lugar, tampoco tienen razón los recurrentes, porque como ha quedado expuesto, toda solicitud de libertad del procesado, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio, debe ser analizada y decidida conforme a los requisitos exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, precisamente porque la restricción de la libertad solo se justifica en función de la sanción penal y el procesado la cumple como condenado, entre otras razones, como lo señalara uno de los precedentes jurisprudenciales citados, porque “hasta tanto no se encuentre desvirtuada la decisión del juez de primera instancia, el fallo dictado por el juez de conocimiento se presume acertado y legal” Por lo anterior, para decidir la libertad condicional no solo se debe aplicar el artículo 64 del C.P. con sus modificaciones, que se reitera, tiene como destinatario el condenado, sino también el artículo 471 del C. de P.P., que Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 32 regula el estatuto en su trámite, para lo cual exige “la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal” Y esas exigencias no son requisitos aislados a la regulación del artículo 64 del C.P., que en su numeral segundo exige la valoración del comportamiento y desempeño del condenado dentro del tratamiento penitenciario.

Como bien lo señalara el Ministerio Público en la réplica del recurso interpuesto por el Defensor, mientras la persona esté privada de la libertad en establecimiento de reclusión o en el domicilio en cumplimiento de una medida de aseguramiento o de una sanción penal, está sometido a la vigilancia de los funcionarios del INPEC, quienes son los que deben dar cuenta del comportamiento del recluso y de su cumplimiento de la privación efectiva de la libertad.

Por tanto, al momento de ingresar un procesado o condenado al centro de reclusión, para su privación de la libertad en el mismo o en su domicilio pero bajo la vigilancia de dicho centro, debe ser registrado y se le abre la cartilla biográfica que debe contener toda la información relacionada con el tratamiento penitenciario, señalando la fecha desde cuando es privada de la libertad hasta que se le libera, la información del tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de conducta, estado de salud, traslados y toda aquella información Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 33 indispensable para verificar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la sanción impuestas. Así entonces, el legislador estableció como exigencia para el otorgamiento de la libertad condicional, que se aporte el concepto de las autoridades penitenciarias sobre el comportamiento del recluso y la copia de aquel prontuario o cartilla biográfica que da cuenta del tratamiento penitenciario, pues son documentos que prueban no solamente el tiempo que la persona ha estado privada de la libertad por determinado proceso, sino en el caso de la detención o prisión domiciliaria, el resultado de las correspondientes visitas de control y vigilancia, que permitan verificar su buen comportamiento10.

En el presente caso, JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS ha estado privado de la libertad en su domicilio, por tanto, era necesario para otorgar la libertad condicional tener el concepto de las autoridades penitenciarias que han vigilado la medida restrictiva, para tal efecto, como también la cartilla biográfica donde se pudiera verificar toda la información de su comportamiento durante el tiempo de su detención. Siendo requisitos establecidos en la Ley, la Juez no podía hacer caso omiso de los mismos para otorgar el subrogado, en consecuencia, al no haberse aportado dichos documentos, resultaba improcedente; razones suficientes para confirmarse la decisión de primera instancia que le negó la 10 Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en decisión del 1 de noviembre de 2017, rad. 51469, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 34 libertad condicional a JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS, por no cumplir con lo previsto en el artículo 471 del C. de P.P., Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual en el numeral cuarto de la parte resolutiva, no concedió a JHON SEBASTÍAN ZULUAGA PENAGOS la libertad condicional, único motivo de impugnación, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 471 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, devuélvase la actuación al Juzgado de primera instancia para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029. Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 35 JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado (con salvamento parcial de voto) RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria Firmado Por: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ MAGISTRADA DESPACHO 004 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ MAGISTRADO DESPACHO 003 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA Firma Con Salvamento De Voto RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIERREZ MAGISTRADO Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio Nro. 029.

Rad. 20210584 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 36 DESPACHO 002 SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA YENNY ASTRID CRUZ SECRETARIA SALA PENAL DEL TRIBUNALDE TUNJA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce2fcb18e1a5aee1926bd7e7d6f2a679850eee573a5a351e88ec6a3e40ba4c9e Documento generado en 18/06/2021 03:36:52 p. m.