Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 1 INTERLOCUTORIO No. 040 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ. APROBADO: Acta Nº 142. Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO, en contra de los autos interlocutorios Nros. 1191 y 1192 del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la rebaja de pena del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la extinción de la acción penal y le negó la extinción de la sanción penal, ambas por prescripción, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) condenó a ANTONIO ITAZ TINTINAGO a la pena principal de treinta (30) años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, así como al pago de perjuicios morales y materiales por valor de 800 gramos oro, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; proceso identificado con el CUI 191003189001199900064, imponiéndose la Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 2 condena conforme la normatividad del derogado Decreto 100 de 1980, con las modificaciones de la Ley 40 de 1993, sin que se observe que la decisión hubiere sido objeto de apelación. 2.- Avocó conocimiento de la causa por competencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), con auto del 13 de septiembre de 2017, igualmente libró la boleta de encarcelación No. 404 de la misma fecha donde le ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito mantener privado de libertad al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO. 3.- En auto interlocutorio No. 841 del 13 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le reconoció al condenado redención de pena por trabajo y estudio, equivalente a un (01) mes y veintiún (21) días de prisión. 4.- A través de auto interlocutorio No. 1397 del 03 de julio de 2018, dicho Despacho le negó al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO la redosificación de la pena de prisión solicitada conforme a la Ley 1826 de 2017; así mismo, debido al traslado del condenado a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, con auto del 11 de septiembre del mencionado año dispuso la remisión del proceso a sus homólogos Juzgados de Tunja. 5.- Asumió la vigilancia del proceso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, según auto del 04 de octubre de 2018. 6.- Previa petición presentada por la Defensa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió el auto interlocutorio No. 0349 del 05 de abril de 2019 donde dispuso redosificarle por favorabilidad la pena de prisión al sentenciado con sustento en que ANTONIO ITAZ TINTINAGO fue condenado por el delito de homicidio previsto en el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, el cual establecía una pena de 25 a 40 años de prisión, mientras que el original artículo 103 de la Ley 599 de 2000 contemplaba una pena de 13 a 25 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 3 años, sin que sucediera lo mismo para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pues el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 tenía idéntica pena que el original artículo 365 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 01 a 04 años de prisión. Por lo anterior, partió del mínimo para el delito de homicidio -13 años-, y le adicionó 05 años por concepto del concurso homogéneo en el homicidio y el heterogéneo por el porte de armas, es decir, la pena que en definitiva le impuso fue de dieciocho (18) años de prisión, manteniendo incólume la sentencia condenatoria en todo lo demás. 7.- Posteriormente, el sentenciado solicitó la redosificación de la pena de prisión con fundamento en la rebaja contemplada en el extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, así como también solicitó la prescripción de la acción y de la sanción penal.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió los autos interlocutorios Nros. 1191 y 1192 del 07 de noviembre de 2019 donde le negó al condenado ITAZ TINTINAGO la redosificación solicitada, a su vez se abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de la extinción de la acción penal y le negó la extinción de la pena de prisión, por prescripción, respectivamente. 8.- En contra de las anteriores determinaciones, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual le fue declarado desierto por extemporáneo con auto de fecha 06 de febrero de 2020, providencia contra la que el condenado interpuso recurso de reposición, emitiendo el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el auto interlocutorio No. 1164 del 16 de octubre de 2020 donde resolvió reponer la decisión recurrida y en su lugar concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal de este Tribunal Superior, igualmente dispuso abstenerse de pronunciarse sobre una nueva petición de redosificación planteada por el condenado en razón a que ese tema estaba siendo discutido por medio de la referida apelación. De acuerdo con la Boleta de Detención No. 404 del 13 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y lo dicho por el a-quo en el auto interlocutorio No. 1192 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 4 del 07 de noviembre de 2019, ANTONIO ITAZ TINTINAGO se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 19 de julio de 2017. Las diligencias fueron remitidas de manera digitalizada a esta Corporación con oficio No. 0719 del 17 de marzo de 2021, correspondiéndole a la suscrita Magistrada Sustanciadora en reparto del 19 del mismo mes y año, ingresando el 23 de marzo de 2021, ordenándose al día siguiente devolver el proceso a la oficina de reparto debido a que estaba mal repartido, asignándose nuevamente a esta Sala el 05 de abril de 2021, ingresando al Despacho el 07 de abril del presente año. El 12 de julio de 2021 se recibió un escrito suscrito por el sentenciado, de fecha 08 del mismo mes y año, donde requiere tener información de la decisión del recurso de apelación. DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, profirió las siguientes decisiones: -En el auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019 le negó al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO la redosificación de la pena de prisión, con fundamento en la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, con sustento en que esa norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y actualmente no era posible aplicarla, aclarando que si el condenado cumplía con los requisitos para obtener el descuento punitivo que en su momento otorgaba dicho artículo, debió presentar la petición mientras estuvo vigente la disposición legal, esto es, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, destacando que la solicitud fue radicada por el sentenciado el 23 de mayo de 2019, razón por la cual era improcedente conceder tal rebaja. -En el auto interlocutorio No. 1192 del 07 de noviembre de 2019 precisó que el sentenciado confusamente solicitó la prescripción de la acción penal y de la sanción penal, fenómenos jurídicos diferentes, pues la primera se configuraba antes de existir una sentencia ejecutoriada y podía ser alegada al interior del proceso antes de emitirse el respectivo fallo “o con motivo de este Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 5 (sic)”, también a través de la acción de revisión, señalando que si ello se presentaba con posterioridad a la emisión del fallo, no era competencia del juez de ejecución de penas, ni de conocimiento, sino de las autoridades encargadas de tramitar la acción de revisión; igualmente, frente a la prescripción de la pena, afirmó que comenzaba a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia y debía ser planteada ante el juez ejecutor.
Por lo anterior, se abstuvo de realizar un estudio de fondo en relación con la prescripción de la acción penal al considerar que no era un asunto de su competencia. En cuanto a la prescripción de la sanción penal, refirió que operaba por el mismo término de la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria, sin que en ningún caso pudiera ser inferior a 05 años, aseverando que el fallo del condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO quedó ejecutoriado el 10 de octubre de 2000, y los 30 años de prisión a los cuales resultó inicialmente sentenciado prescribían el 10 de octubre de 2030, término que igualmente se interrumpió el 19 de julio de 2017 cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena; así mismo, aclaró que aun tomando como base la sanción penal que fue redosificada en 18 años de prisión, el fenómeno prescriptivo hubiere ocurrido el 10 de octubre de 2018, fecha para la cual el sentenciado ya se encontraba privado de la libertad y por ende el término estaba interrumpido; motivos por los que negó la prescripción de la pena.
MOTIVOS DE LA APELACIÓN El condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO apeló las decisiones de primera instancia. Respecto al auto interlocutorio No. 1192 del 07 de noviembre de 2019, citó los artículos 7º y 89 de la Ley 599 de 2000, y los artículos 13 y 28 de la Constitución Nacional, igualmente citó la sentencia T-796 de 2002 emitida por la Corte Constitucional, para señalar que no existían penas imprescriptibles y siempre debía respetarse el derecho a la igualdad, igualmente aseveró que “el juez 4 y 3 de ejecución de penas en oficio 1854 de fecha 28 de febrero del 2018, Radicado 2008-02699-00 y CI (sic) 1634229”, decretó la prescripción de la sanción penal en favor del señor “jarol gamboa” (sic), destacando que su caso era idéntico al prenombrado, así mismo hizo referencia al auto Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 6 interlocutorio No. 078 de 2006 emanado por esta Corporación, M.P. Edgar Kurmen Gómez y “acta 121 del 10 de diciembre de 2007”. Consideró que la pena de prisión sí estaba prescrita porque fue condenado por hechos ocurridos en febrero de 1996, por lo que los 18 años de la sanción penal prescribieron en febrero de 2014, además ya transcurrieron más de 19 años desde cuando fue proferida la sentencia condenatoria y 23 años desde la fecha de los hechos.
De otra parte, frente al auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019, afirmó que en relación con la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, “aplica el mismo pronunciamiento por su Honorable Tribunal”, a su vez, el sentenciado de forma expresa indicó lo siguiente: “no puede concluirse que totalmente solo quienes por fuerza del pasar (sic) contaban con la sentencia ejecutoriada…! “en consecuencia cuando la sentencia ya dictada o en curso de un proferida (sic), cobran firmeza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá resolver situaciones Acta 111 Tribunal Superior de Caldas M.P. José Fernando Reyes Cuarta y M.P. Gloria Ligia Castaño Duque”.
Los anteriores fueron los argumentos con los que el recurrente solicitó la revocatoria de las decisiones objeto de apelación, agregando que ha tenido un buen comportamiento al interior del centro de reclusión y ha cumplido con el programa de resocialización conforme se podía verificar en los certificados de conducta y de las actividades de estudio y trabajo realizadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Por el factor personal, territorial, y la naturaleza del asunto, el Juez de primera instancia es el competente para conocer la ejecución de la sentencia, por estar privado de la libertad el condenado en cumplimiento de la pena en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, y por los mismos factores y el funcional, este Tribunal, Sala Penal, tiene competencia para decidir los recursos de apelación contra las providencias emitidas por Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 7 aquel (arts. 79 y 80 del C. de P.P., Ley 600 de 2000, reiteración de jurisprudencia1). Por mandato del art. 204 de la Ley 600 de 2000, la competencia del superior se contrae a los aspectos impugnados, y no se puede agravar la situación del apelante único. Es evidente en este caso que la sustentación de la apelación fue muy somera y sin ninguna técnica, pues los argumentos se concretaron a citar una sentencia de la Corte Constitucional, invocando el derecho a la igualdad, haciendo referencia de manera aislada y sin claridad a unas decisiones adoptadas por este Tribunal en Sala Penal, no existiendo una precisa controversia contra del auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019 del que solo cuestionó la conclusión de aplicarse la rebaja para quienes contaban con sentencia ejecutoriada dejando entrever que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podía aplicar la rebaja de pena, y frente al interlocutorio 1192 de la misma fecha insistió en que se configuraba la prescripción de la sanción penal, porque transcurrieron los 18 años a que fue condenado desde la fecha de ocurrencia de los hechos en febrero de 1996 hasta febrero de 2014, transcurriendo más de 19 años desde cuando fue proferida la sentencia condenatoria y 23 años desde la fecha de los hechos.
Así entonces, en principio lo procedente sería declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, sin embargo, las falencias se justifican atendiendo que el recurrente es el condenado privado de la libertad, quien no es doctor en Derecho, exigiéndose un examen menos riguroso como lo ha admitido la jurisprudencia, cuando se pueda advertir la discrepancia con la decisión impugnada mediando algún grado de sustentación2, por lo que la Sala se pronunciará de fondo, principalmente porque el condenado exteriorizó su inconformidad con las decisiones de primera instancia al considerar que contrario a lo que allí se dijo, era merecedor de la rebaja del 10% de la pena en aplicación al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y que la sanción estaba 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Entre otras providencias: Autos de noviembre 22 de 1996, rad. 12451; agosto 4 de 2004, rad. 22573; junio 13 de 2006, rad. 25534; septiembre 6 de 2007, rad. 28135; julio 15 de 2008, rad. 30095; Auto del 23 de febrero de 2011, rad. 35.858. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Entre otras providencias: auto del 28 de octubre de 2020, rad. 57789, M.P. Eugenio Fernández Carlier y sentencia del 6 de marzo de 2019, rad. 49398, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 8 prescrita por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos y la fecha de la sentencia condenatoria. 2.- Examen de los aspectos impugnados. En primer lugar, la Sala verificará si es viable redosificarle la pena de prisión al condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO, en aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En segundo lugar, nos pronunciaremos acerca de la prescripción de la sanción penal, conforme lo solicitado por el sentenciado y a lo cual no accedió el Juzgado de primera instancia. 2.1.- De la rebaja de pena. 2.1.1.- Precisión previa sobre la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La Ley 975 de 2005, desde su propia creación ha sido materia de amplios debates, en especial el artículo 70 relacionado con la rebaja de la décima parte de la pena para los condenados, lo cual fue motivo de controversia en los aplicadores del texto normativo, habiéndose expuesto por la Corte Suprema de Justicia dos tesis contrapuestas: la de aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para los condenados por delitos comunes que cumplan penas conforme a sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la ley, con las excepciones y bajo el cumplimiento de los requisitos previstos en dicho artículo, criterio que se dio a conocer en la providencia del 18 de octubre de 20053; y la de inaplicación del artículo en referencia por inconstitucionalidad, especialmente por la falta de unidad de materia entre el artículo 70 y el objeto y ámbito de aplicación de la ley que lo contiene, según la providencia del 28 del mismo mes y año4, suscrita con algunos salvamentos y aclaraciones de voto; al igual que existió diferencia de criterios al interior de esta Sala de Decisión sobre aplicación e inaplicación de la norma en cita; sin embargo, tales discusiones se superaron con la decisión de la máxima 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Interlocutorio de octubre 18 de 2005, proceso 24196, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Interlocutorio de octubre 28 de 2005, proceso 17089, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 9 autoridad judicial en materia constitucional, al haberse declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, en sentencia C-370 de mayo 18 de 2006, proferida en el expediente D-6032 por la Corte Constitucional.
Habiéndose declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, queda entonces por analizar, la aplicación ultractiva de dicha norma por favorabilidad, sobre lo cual, también se ha presentado diferencia de criterios al interior de la Sala Penal de este Tribunal, considerando en diferentes pronunciamientos de la Sala de Decisión con ponencia de quien hoy funge en igual calidad que a pesar de haber sido expulsada del ordenamiento jurídico por vicios de procedimiento, la ley tuvo plena validez desde el día en que entró en vigencia, hasta la fecha en que fue declarada inexequible, por tanto, durante ese lapso surtió plenos efectos, lo que indica que afectó situaciones particulares en las cuales se reconoció la rebaja de pena a quienes cumplieron con los requisitos previstos en la norma, pero también para los que se negó la rebaja porque no cumplieron con los presupuestos, los cuales podían ser alegados por cumplimiento con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad5; existiendo igualmente casos que al haberse pronunciado la Corte Constitucional sobre la norma, estaban pendientes por resolver; debiéndose entonces hacer el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de la rebaja de pena previstos en la norma declarada inexequible, para decidir su aplicación ultractiva por favorabilidad, teniendo en cuenta, como lo señalara la jurisprudencia en cita, que la norma tuvo vigencia en el tiempo; sobre el particular, la Alta Corporación dijo: “(…) Así las cosas, para los fines jurídicos que aquí interesan, se impone tener en cuenta que si la Corte no le otorgó efecto retroactivo a la sentencia mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2002 (sic), ello apareja una consecuencia razonable e ineludible y es la que su vigencia durante el tiempo transcurrido entre su promulgación y el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual fue proferido el fallo en cita, con los respectivos efectos que alcanzó a producir y los que ahora corresponde reconocer por 5 Criterio que se expuso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de Tutela en el radicado 26424, de julio 27 de 2006, M.P. Marina Pulido de Barón. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 10 virtud del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Si ello es así, como en efecto lo es, a la Sala mayoritaria no le queda duda que al accionante (…) le asiste el derecho a solicitar ante los jueces que vigilan la ejecución de la pena impuesta (…), el reconocimiento del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, acreditando, desde luego, el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto la mencionada ley como el artículo 27 del decreto reglamentario Nro. 4760 de 2005”.
En otro pronunciamiento igualmente la Corte señaló6: “El reconocimiento de esa garantía es actualmente posible –precisa la Sala- para aquellas personas condenadas antes de la vigencia de la ley 975 que no hayan reclamado dicha rebaja de pena, la cual se justifica en los efectos hacia el futuro de la sentencia de inexequibilidad del artículo.” Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, la Corte Constitucional ha expuesto su criterio sobre el particular, dejando en claro que la procedencia de la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo opera para los casos en que se cumplieron los requisitos durante el periodo en que tuvo vigencia, incluyendo que la petición se hubiese hecho en ese tiempo, no admitiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia. Así lo ha precisado en los diferentes fallos de tutela7: “5.2.
Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con los efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006. Luego de proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discutieron intensamente diversas tesis acerca de la validez del artículo 70 de la Ley 975 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de agosto de 2006, rad. 25705, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 7 Corte Constitucional, Sentencias de Tutela T-355 y T-356 de mayo 10 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 11 de 2005, posturas que oscilaron entre su aplicación por no vulneración del principio de unidad de materia8 (caso de un juez condenado por el delito de prevaricato por acción) hasta el recurso a la excepción de inconstitucionalidad por desconocimiento de los derechos de las víctimas9 (asunto del ex Representante a la Cámara Armando de Jesús Pomárico Ramos), posiciones antagónicas que, por lo demás, nunca fueron unánimes al interior de la Sala Penal10, ésta decidió asumir una tesis según la cual, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada disposición legal, incluso hoy en día podría solicitarse dicho beneficio.
En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2006 (M.P. Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que había sido condenado por el delito de prevaricato por acción: “El mencionado artículo mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena, siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron determinados hacia el futuro” La Sala de Revisión no comparte la posición asumida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos, postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.
En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 18 de octubre de 2005, M.P. Marina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso núm. 17.089. 10 Tal situación es puesta de manifiesto no sólo en los numerosos salvamentos y aclaraciones de voto presentes en los fallos del 18 y 28 de octubre de 2005, sino incluso en el texto de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz, proceso núm. 24.478, en la cual se afirma que “No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de unidad de materia”.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 12 trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C- 370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente.
(Se resalta por la Sala). 5.3. Conclusiones de la Sala de Revisión, en consonancia con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación. En consonancia con lo decidido en sentencia C- 370 de 2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006.
Quiere ello decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos. De tal suerte que aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido mediante decisión judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, seguirán disfrutando de la misma, procediendo el amparo únicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela, es decir, aquellas providencias judiciales referentes a la concesión del beneficio de rebaja del 10% de pena.” Por lo anterior, esta Sala de Decisión, acoge las decisiones de la Corte Constitucional admitiendo la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo cuando los requisitos allí señalados, se cumplieran en vigencia de la ley, es decir dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006.
Con la aclaración que definitivamente, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al ser declarado inexequible no puede volverse a aplicar, solo surtió efectos en derechos Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 13 consolidados en su vigencia y no podrá predicarse principio de favorabilidad, como tampoco consideramos se pueda hacer la rebaja de pena ponderada. 2.1.2.- Análisis de la rebaja de pena en el caso concreto.
Acatando las decisiones de la Corte Constitucional, como ya se dijo, se admitía la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 solo cuando los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieron en vigencia de la ley, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006; por lo que se puede concluir que debe ser negada la rebaja solicitada por el condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO, en razón a lo siguiente: El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consagraba que: “Artículo 70.
Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.” (resalta la Sala).
Esta ley, en consecuencia exigía unos requisitos generales, como es el que al momento de entrar en vigencia la misma, 25 de julio de 2005, la persona estuviera cumpliendo pena por sentencias ejecutoriadas, y verificado este requisito, se debía estudiar que en vigencia de la misma, es decir, desde el 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, estuviera demostrado el buen comportamiento, compromiso de no repetición de actos delictivos, la cooperación con la justicia y las acciones de reparación a las víctimas.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 14 ANTONIO ITAZ TINTINAGO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca), en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2000, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, por hechos del 24 de febrero de 1996; providencia que no fue objeto de apelación, pues en el expediente allegado a esta Sala de manera digital no se observa ningún documento relacionado con la interposición de algún recurso o decisión de segunda instancia, afirmándose por el a-quo que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 200011.
Ahora bien, como se indicó, de acuerdo con la Boleta de Detención No. 404 del 13 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, así como lo manifestado por el a-quo, ANTONIO ITAZ TINTINAGO empezó a descontar la pena de prisión y fue capturado por cuenta de este proceso el 19 de julio de 2017; lo cual significa que mientras estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es, insístase, del 25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006, la sentencia condenatoria estaba ejecutoriada, pero el condenado no estaba cumpliendo la pena de prisión, requisito general exigido por esa norma para la procedencia de dicha rebaja, el cual claramente no se acredita en este caso, como tampoco está demostrado ninguno de los requisitos de carácter general relacionados con el buen comportamiento del condenado y demás, precisamente porque en vigencia del citado artículo no estuvo privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia del 25 de septiembre de 2000, no siendo legalmente posible otorgar la rebaja pretendida por ITAZ TINTINAGO, mucho menos ahora cuando la norma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico por inexequibilidad.
Adicionalmente, valga aclarar, la petición donde el sentenciado solicitó la rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, fue presentada el 23 de mayo de 2019, según el sello de pase de jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, es decir, trece años después de la pérdida de vigencia de la norma, siendo este un motivo más para negar la solicitud en referencia. 11 Folios 2-3 del auto No. 1192 del 07 de noviembre de 2019.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 15 En ese orden, se confirmará el auto interlocutorio No. 1191 del 07 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2.2.- De la prescripción de la sanción penal. 2.2.1.- Aspectos generales de la prescripción de la pena de prisión. El artículo 88 de la Ley 599 de 2000 establece las causas por las cuales es posible declarar la extinción de la sanción penal, estas son: “1.
La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley”. La prescripción de la sanción penal como una de las formas de extinguir la pena de prisión, se encuentra regulada en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual señala que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia, o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, precisándose con la modificación del artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 que el término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia; y el artículo 90 ibídem, dice que se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Sobre la interrupción del término de la prescripción de la pena, la doctrina ha dicho12: “En cuanto al fenómeno de la interrupción del término debe decirse que también en este campo las previsiones legales se han quedado cortas, pues el artículo 90 solo contempla dos hipótesis; en efecto: “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la 12 Velásquez Velásquez Fernando, Manual de Derecho Penal Parte General, Ed. Temis 2002, pág. 615.
Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 16 autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. Y aunque no precisa los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el lapso prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la razón que motivó su paralización, desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido de que el lapso correspondiente prosigue con base en el que se hubiese acumulado antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el encartado.” Queda claro, que siendo aplicable el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, sobre la interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, como lo señala la norma y lo ha dicho la doctrina, solo se contemplan dos eventos: cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Sin embargo, la jurisprudencia igualmente señala que se interrumpe el término de la prescripción de la sanción penal, cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de sentencia diferente cuya pena no es acumulable, al no ser posible que el condenado las cumpla simultáneamente; lo que se ha considerado, no constituye abandono del Estado en ejercicio de su facultad punitiva, que implica que cuando no puede acumularse jurídicamente las penas de prisión por no actualizarse los presupuestos legales para el efecto, le obliga al sentenciado el cumplimiento individual de cada condena.13 En los siguientes términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia: 13 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencias T-54570, del 10 de junio de 2010, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, que reitera lo dicho en sentencia de tutela 39933 de 13 de enero de 2009; sentencia STP17217-2015, rad. 82445, del 10 de diciembre de 2015, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
Salas de Decisión de Acciones de Tutela de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencias TC17150- 2015, rad. 11001-02-04-000-2015-02064-01, del 14 de diciembre de 2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, y STC573-2016, rad. 11001-02-04-000-2015-01984-04, del 28 de enero de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 17 “Ahora bien, sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, consideró: (…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento.
La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.14 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de 14 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 18 la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. (Destaca la Sala). Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.”15 En salvamentos de voto de la Magistrada Ponente y en pronunciamientos de otra Sala de Decisión se había disentido de dicha tesis, porque siendo expresos los casos en que se interrumpe la prescripción de la pena por disposición legal, artículo 90 del C.P., como también el término de aquella, artículo 89 ibídem, al juez le está vedado ampliar la casuística y términos, siendo aquella interpretación, con respeto se dijo, restrictiva en detrimento de los derechos del condenado, porque la imposibilidad del Estado para hacer cumplir la pena, en que el condenado se encuentra en privación de la libertad por otra condena, no es una causal de interrupción de la prescripción de la sanción, como tampoco lo es para ampliar el término prescriptivo.
Pero en obedecimiento al precedente jurisprudencial y en garantía del derecho de igualdad, recogiendo la tesis contraria, se admite que igualmente el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpe cuando el condenado se encuentre privado de la libertad en cumplimiento de otra pena que no es jurídicamente acumulable. 2.2.1.- Análisis de la prescripción de la pena en el caso concreto.
En el presente caso, ANTONIO ITAZ TINTINAGO solicita se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, con sustento en que fue condenado por hechos ocurridos en febrero de 1996, por lo que, según él, se encuentran superados los 18 años de la pena de prisión impuesta en la redosificación, prescribiendo la sanción penal en febrero de 2014, aunado a que 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal.
Sentencia STP15343-2015, Rad. 82643, del 3 de noviembre de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 19 han transcurrido más de 19 años desde cuando se profirió la sentencia y más de 23 años desde la ocurrencia de los hechos.
La Sala advierte que el condenado equivocadamente interpreta que la pena de prisión prescribe por el simple paso del tiempo impuesto para la misma en la sentencia condenatoria y que debe contabilizarse desde la fecha de los hechos; interpretación con la cual desconoce el mandato legal el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, que como se ha dicho, señala que el término de prescripción de la sanción penal empieza a correr desde el momento en que la sentencia queda ejecutoriada, y desde ese momento, no basta el sólo transcurrir del tiempo de la pena de prisión porque se debe verificar si no se ha presentado alguna de las causales de interrupción contempladas en el artículo 90 del Código Penal.
En el presente caso, ANTONIO ITAZ TINTINAGO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar (Cauca) en sentencia emitida el 25 de septiembre de 2000, imponiéndole la pena de 30 años de prisión, providencia que conforme lo manifestado por el a-quo, quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2000. Esa pena fue redosificada en aplicación del principio de favorabilidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante auto interlocutorio No. 0349 del 05 de abril de 2019, donde finalmente le impuso la pena de 18 años de prisión. Está demostrado que el condenado ANTONIO ITAZ TINTINAGO fue capturado para el cumplimiento de la pena el 19 de julio de 2017, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso, sin que se advierta captura o detención diferente en estas diligencias y por la que hubiere podido quedar en libertad antes de esa aprehensión para la ejecución de la sanción impuesta.
En consecuencia, desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, esto es, 10 de octubre de 2000, hasta la fecha de la captura para el cumplimiento de la pena, 19 de julio de 2017, transcurrieron 16 años, 9 meses y 9 días, interrumpiéndose el término de la prescripción de la pena de prisión ese día en que fue aprehendido, conforme al artículo 90 del C.P., Ley 599 de 2000, que se reitera, señala lo siguiente: “El término de prescripción Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 20 de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”, es decir, que a la fecha en que fue capturado y privado de la libertad para cumplir la pena, no habían transcurrido los 30 años que fueron impuestos en la sentencia como pena de prisión, y tampoco los 18 años que posteriormente se impusieron por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al redosificar la pena por favorabilidad en el auto del 5 de abril de 2019, concluyéndose que la sanción penal no ha prescrito.
De otra parte, teniendo en cuenta que el condenado alega la prescripción de la pena de prisión contabilizando el tiempo desde la ocurrencia de los hechos por los que fue condenado, para responder a todos sus cuestionamientos, como lo señalara el a quo, no puede confundirse la prescripción de la acción penal con la prescripción de la sanción penal.
La prescripción, es un instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo, dentro de los términos establecidos en la norma, el Estado, conocedor de dicha situación, autoriza por mandato legal poner fin a dos figuras jurídicas totalmente diferentes: i) a la acción penal iniciada, o por iniciarse, es decir, por prescripción de la acción penal no hay lugar a que se investigue o se juzgue una conducta punible, o ii) a la sanción que ya ha sido impuesta en sentencia ejecutoriada, donde ya ha existido una investigación y juicio de la conducta ilícita sin que se pueda ejecutar la pena impuesta por haber prescrito.
Y para contabilizar el término de la prescripción de la acción penal se tiene en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, según el artículo 84 del C.P., diferente a la prescripción de la sanción penal, que se reitera, se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 89 del mismo estatuto. En el presente caso, si bien los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 1996, la acción penal se adelantó totalmente, siendo investigada y juzgada la conducta realizada por ANTONIO ITAZ TINTINAGO, condenándosele en sentencia del 25 de septiembre de 2000 ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año, empezando la fase de la ejecución de la sanción penal, que como Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 21 se concluyó, no prescribió porque al ser capturado el 19 de julio de 2017 para cumplirla, desde la ejecutoria de la sentencia no había transcurrido el tiempo que le fue impuesto como pena de prisión, quedando interrumpido en ese momento el término de la prescripción de la sanción penal.
En consecuencia, igualmente se confirmará el auto interlocutorio No. 1192 del 07 de noviembre de 2019 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos interlocutorios Nros. 1191 y 1192 del siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en lo que fue motivo de impugnación, por medio de los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó al sentenciado ANTONIO ITAZ TINTINAGO la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y le negó la extinción de la sanción penal por prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040. Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 22 YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS Secretaria Firmado Por: Luz Angela Moncada Suarez Magistrada Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Ricardo Alonso Arciniegas Gutierrez Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f051dbd3dae6c9250ae0c3aded17283e68a739d1cb2af75cf20664542d5d73e Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Interlocutorio No.040.
Rad. 20210382 M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 23 Documento generado en 16/09/2021 03:55:28 PM