Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, treinta de junio de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Allianz Seguros S.A. contra la providencia emitida el diecinueve (19) de mayo del año que cursa por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en la cual, entre otros, se negó la prueba “denominada ratificación de documentos”, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Isabel Cristina Acosta Franco, Luzmila Franco de Acosta, Alejandra Franco Acosta y Sergio Franco Acosta, en contra de Allianz Seguros S.A., Rápido Humadea S.A. y Carlos Salustio Chara Mina.
II. PRECEDENTES 1. Se promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual tendiente a que se declare civilmente responsables a los demandados, a raíz del accidente de tránsito por el cual resultaron lesionadas las señoras María Victoria Acevedo Noreña, Isabel Cristina Acosta Franco y Gloria Marleny Valencia Arboleda y, en tal virtud, se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 2.
Una vez notificada de la demanda, Allianz Seguros S.A. contestó el libelo genitor oponiéndose a cada una de las pretensiones. En su defensa, esgrimió, a título de excepciones de mérito, inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual que se pretende atribuir a la pasiva, excesiva valoración de perjuicios, ausencia probatoria de los supuestos de hecho y de los perjuicios alegados, cobro de lo no debido por conceptos de perjuicios alegados por la demandante, concurrencia de culpas, enriquecimiento sin justa causa y la “genérica”.
A su vez, propuso excepciones de fondo de cara a la póliza de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de la póliza N° 021349386/0, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 2 inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, límites máximos de responsabilidad del asegurador y condiciones de la póliza, obligatoriedad de la aplicación de los deducibles a cargo del asegurado, aplicabilidad de las exclusiones de los amparos, inexistencia de obligación indemnizatoria por un monto superior al valor real del perjuicio.
En el acápite “VII” de la contestación a la demanda, expresó de manera literal la aseguradora demandada: “VII. Ratificación de documentos provenientes de terceros. El artículo 262 del Código General del Proceso, faculta a las partes dentro de un asunto para que, si a bien lo tienen, soliciten la ratificación de los documentos provenientes de terceros aportados por la parte contraria.
Vale la pena resaltar, que esta disposición establece una clara consecuencia jurídica ante el evento en que una parte solicite la ratificación del documento y ello no se lleve a cabo (…) Entonces, cabe señalar que el Juez sólo podrá apreciar probatoriamente los documentos cuya ratificación se solicita si efectivamente ésta se hace, como lo consagra el citado artículo.
En tal virtud, solicito al Despacho que no se les conceda valor alguno demostrativo a los documentos provenientes de terceros aportados por la parte demandante mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación”, y entre ellos, “de manera enunciativa” enumeró a continuación un listado de veintitrés instrumentos probatorios. Seguidamente, en el punto VIII, intitulado medios de prueba, solicitó pruebas documentales, interrogatorio de parte, intervención en documentales y testimonios.
Así mismo, arguyó que se reservaba el derecho de contradecir las pruebas, participar en la práctica de las testimoniales, e intervenir en las diligencias de ratificación y otras pruebas solicitadas. 3. Una vez trabada la relación procesal, mediante providencia de 19 de mayo del año en curso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP.
En su momento, decretó algunas de las pruebas imploradas por los extremos, empero apuntó: “Prueba Negada. No se accede a lo que denomina ratificación de documentos, pues conforme al tenor literal de la prueba, la misma no se solicita, dado que en el escrito de contestación de la demanda solo pide que no se les de valor probatorio a los documentos adosados con la demanda “mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación”. 4.
En desacuerdo con la decisión, Allianz Seguros S.A. formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria, frente a la parte de la providencia que negó la solicitud de ratificación de documentos. Para sustentar su inconformidad, aseguró que al haber indicado en la contestación a la demanda “solicito al Despacho que no se les conceda valor alguno Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 3 demostrativo a los documentos provenientes de terceros aportados por la parte demandante mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación (…)”, se infiere fácilmente que se pretende pedir la ratificación de los documentos enlistados en esta oportunidad, puesto que no tendría sentido su incorporación dentro del pronunciamiento emitido.
Alegó que negar la prueba porque debió incorporarse expresión literal o similar a solicitar la ratificación de los documentos, cuando su lectura evidencia inequívocamente la voluntad, es imponer un requisito no previsto en la ley. Por último, resaltó lo dicho por la Corte Constitucional en lo tocante al exceso ritual manifiesto. 5.
En auto calendado 8 de junio del año avante, el Juzgado de instancia se mantuvo en su postura. Ello, luego de considerar evidente que en el escrito de contestación solo se pidió que no se le diera valor probatorio a los documentos aportados por la demandante “mientras ésta no se solicite y obtenga su ratificación”, sin hacer solicitud expresa, clara y precisa de la ratificación aludida, con un contenido condicionado que dejó entre líneas un mensaje que lleva a concluir que “la ratificación de los documentos enunciados únicamente dependía de la solicitud que al respecto hiciera alguna de las partes y no que él mismo la estuviera efectuando como ahora lo quiere interpretar”.
Estimó que no cumplió con los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, pues solo realizó un listado de los documentos sin expresar cuál era el objeto de la prueba. Rotuló que la solicitud de ratificación de documentos no tiene relación directa con las excepciones planteadas y, de existir, no fue enunciada expresamente al momento de pedirla para sustentar su objeto.
III. CONSIDERACIONES 1. La discusión producida en el sub lite germina de la negativa de decretar la denominada ratificación de documentos, en tanto la Juzgadora de primer grado consideró que no fue solicitada al tenor literal de la prueba, porque en el escrito de contestación solo se pidió no darles valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante “mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación”.
En el caso bajo estudio, cabe aclarar que lo pretendido por la codemandada estriba en que se decrete la prueba de ratificación de documentos pedida, según sus dichos, con la contestación de la demanda, toda vez que, contrario al criterio de la Juez, estimó que sí fue implorada en el sentido de no otorgar valor probatorio a los documentos allegados por la demandante, “en el evento en que ese extremo no llevara a cabo la ratificación de los mismos”.
Alegó que negar la prueba porque su expresión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 4 literal no fue “solicito la ratificación de los siguientes documentos”, cuando de su lectura se aprecia claramente la voluntad de pedirla, es un requisito no contemplado en la ley y cae en el exceso ritual manifiesto. 2.
Se memora que son susceptibles de alzada todas aquellas providencias frente a las cuales la ley así lo establezca. Para el caso particular, se observa que el artículo 321-3 del Estatuto General del Proceso admite este tipo de refutación de cara al proveído que “niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”, lo que converge en su admisibilidad para la respectiva disertación en segundo grado. 3.
En primer lugar, del estudio de la réplica de Allianz Seguros S.A. se extrae del tenor literal de su acápite “VII. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS”, lo siguiente: “El artículo 262 del Código General del Proceso, faculta a las partes dentro de un asunto para que, si a bien lo tienen, soliciten la ratificación de los documentos provenientes de terceros aportados por la parte contraria.
Vale la pena resaltar, que esta disposición establece una clara consecuencia jurídica ante el evento en que una parte solicite la ratificación del documento y ello no se lleve a cabo: Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Negritas propias).
Entonces, cabe señalar que el Juez sólo podrá apreciar probatoriamente los documentos cuya ratificación se solicita si efectivamente ésta se hace, como lo consagra el citado artículo. En tal virtud, solicito al Despacho que no se les conceda valor alguno demostrativo a los documentos provenientes de terceros aportados por la parte demandante mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación, y entre ellos, de manera enunciativa enumero los siguientes: 1.
Informe Pericial de Clínica Forense No.: UBMZL-DSCLD-05313-2018 2. Resolución 7179-6 del 21 de octubre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 3. Resolución 7620-6 del 31 de octubre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 4. Resolución 8371-6 del 2 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 5.
Resolución 0006-6 del 15 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 6. Resolución 0616-6 del 29 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 7. Resolución 1759-6 del 24 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 8.
Resolución 2052-6 del 3 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 9. Resolución 7889-6 del 26 de agosto de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. 10. Resolución 3645-6 del 24 de abril de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 5 11.
Minuta minerva 00070468 Contrato Individual de Trabajo – Trabajadores de Servicio Doméstico de 15 de septiembre de 2014. 12. Constancia de 28 de agosto del 2019, emitida por el señor Ricardo Castrillón Castrillón, de servicio de taxi. 13. Certificación del día 01 de diciembre de 2015, emitida por Educadores Unidos de Caldas – EDUCAL. 14.
Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de fecha 22 de agosto de 2019 emitida por el médico Rubén Darío Sepúlveda Gallego. 15. Valoración realizada por Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, firmada por la médica psiquiatra Catalina Walker Álvarez, a los 1 días de agosto de 2019. 16. Documento de abono por Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000) M/CTE, por concepto de tratamiento odontológico de fecha 20 de diciembre de 2015, emitido por el odontólogo Rodrigo Sánchez Valencia. 17.
Factura No.0355 de fecha 8 de febrero de 2018, donde se observa abono de Trescientos Mil Pesos ($300.000) M/CTE por concepto de tratamiento odontológico, realizado a la odontóloga Lorena Velásquez Velásquez. 18. Factura No.986 de fecha 4 de abril de 2019, donde se observa abono de Trescientos Mil Pesos ($300.000) M/CTE por concepto de tratamiento odontológico, realizado a la odontóloga Lorena Velásquez Velásquez. 19.
Factura No.987 de fecha 21 de mayo de 2019, donde se observa abono de Trescientos Mil Pesos ($300.000) M/CTE por concepto de tratamiento odontológico, realizado a la odontóloga Lorena Velásquez Velásquez. 20. Reporte odontológico de 10 de octubre del 2018, por un valor total de Seis Millones Quinientos Mil Pesos ($6’500.000) realizado a la odontóloga Lorena Velásquez Velásquez. 21.
Documento donde se observa recibe el otorrinolaringólogo la suma de Tres Millones de Pesos por procedimiento de Septorrinoplastia funcional de fecha agosto de 2018. 22. Factura No.4666 del 8 de noviembre de 2018, por un valor de Treinta Mil Pesos ($30.000) M/cte, por concepto de RX panorámica, emitida por Mónica Jaramillo Guerrero. 23.
Recibo 000000000339400 elaborado por Manuela Gómez Castañeda de Servicios Especiales de Salud, del día 24 de agosto de 2018”. Empero, la Juzgadora de turno con proveído del precedente 19 de mayo, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y, entre otras decisiones, resolvió negar la ratificación, tras estimar que solo se pidió no darles valor probatorio a las pruebas documentales.
Su postura se mantuvo incólume al resolver la reposición formulada por la parte pasiva, luego de sostener que no hubo solicitud expresa, clara y precisa de la ratificación, aunado a que no se manifestó el objeto de la misma. 4. De cara al punto de las pruebas, el artículo 173 del CGP establece que serán apreciadas por el juez cuando sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de las oportunidades señaladas expresamente en la normativa.
En cuanto a la postulación, se debe ceñir a que la oportunidad sea autorizada por la ley, como acaece, por regla general, con la demanda (artículo 83), la reforma o enmienda de la demanda (artículo 93), la contestación de la demanda (artículo 96), para rebatir excepciones de mérito (artículo 370), incidentes (artículo 129), o cuestiones accesorias expresamente autorizadas, como la justificación de ausencia a una Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 6 audiencia, los recursos en eventos excepcionales (artículo 327), ocasiones todas previstas en una norma como dispositivo que garantiza el debido proceso probatorio y, claro está, salvaguarda la seguridad jurídica y la lealtad procesal.
A su vez, el canon 168 de la misma Codificación, le otorga la facultad al sentenciador de turno de rechazar todas las que sean ilícitas, las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con el objeto del proceso, las inconducentes al no ser idóneas para probar un determinado hecho y las superfluas o inútiles para la revisión del asunto, al paso que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículos 29 Carta Política y 14 del CGP). 5.
Sopesando el punto cardinal por el cual fue negada la prueba, y la refutación primordial atinente a si en verdad la ratificación echada de menos fue rogada en su momento, lo primero que impera referir es que leído de manera acuciosa el aparte donde conjeturalmente se reclama el medio suasorio, esta Magistratura encuentra la misma falencia hallada por la a quo.
Mírese entonces lo que trazó la codemandada, luego de transcribir el canon 262 del CGP, así: “Entonces, cabe señalar que el Juez sólo podrá apreciar probatoriamente los documentos cuya ratificación se solicita si efectivamente ésta se hace, como lo consagra el citado artículo”. A modo de conclusión aseveró: En tal virtud, solicito al Despacho que no se les conceda valor alguno demostrativo a los documentos provenientes de terceros aportados por la parte demandante mientras ésta no solicite y obtenga su ratificación (…)” (Subraya del Despacho).
En armonía y esclarecida la forma en que aparentemente se rogó la ratificación, al margen del entendimiento de la norma que pueda predicar la codemandada impugnante, se aprecia por este Fallador que, desde luego, el enunciado se ciñe a sentar razones para la desestimación de valor probatorio a los documentos que provengan de terceros y que fueron aportados por la parte demandante, pero, sin duda, supeditada a que sea el mismo extremo (demandante), quien solicite y obtenga su ratificación, cuando de manera exacta adujo: “mientras ésta” (entiéndase la demandante por ser de la última que discutió) no solicite y obtenga su ratificación”.
Circunstancia que se torna ambigua y desacertada, conforme al querer del legislador con lo erigido en el artículo 262 ibídem, en tanto reza: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”. Nótese, por demás, que la impugnante bifurcó su posición en dos estados: de un lado, el pronunciamiento a manera de réplica donde quedó contenida la reflexión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 7 acerca de la estimación probatoria, en honor a la verdad, a modo de alegación y, del otro, el capítulo destinado a la postulación de pruebas que carece de solicitud alguna en torno a la ratificación. Es decir, la salvedad articulada se ciñe al evento en que la parte contradictora frente a quien postuló los documentos, pide su ratificación; cuestión que mal parece interpretar la pasiva y, su incorrecta redacción no intima a que el Juez deba acceder, per se, a una ratificación de documentos que, a decir verdad, no fue expresamente exigida, más allá de una aparente intención de querer pedirla, propósito emergente por vía de la impugnación. Luego entonces, no halla descabellada esta Magistratura la posición de la Juez de primer grado, en cuanto no existió solicitud clara, expresa o precisa en tal sentido. 6.
Empece, aunque no se desconoce que eventualmente podría acudirse a la facultad interpretativa de algunos apartados del texto para determinar que sí medio una solicitud ambigua e incompleta de la prueba, analizando en conjunto los puntos de la réplica y no de manera aislada, lo cierto del caso es que ello, en este preciso evento, resultaría infructuoso bajo la égida que existen razones adicionales y de mayor peso para su negación, contrastado con una insuficiente redacción. Esto es, en verdad el punto de haberse pedido de manera literal o no el rudimento probatorio que congrega la atención en el de marras, deviene superfluo de cara a la realidad y el fondo de la cuestión. Así pues, importante es traer a colación de nuevo el artículo 262 ibídem, en cuanto dispone que son los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, los que pueden ser apreciados por el juez, siempre que la contraparte no solicite su ratificación. De esta forma, la eficacia probatoria de los documentos declarativos emanados de terceros puede ser condicionada por su no ratificación cuando la contraparte lo ha solicitado.
En este sentido, ha de recordarse que los documentos declarativos son aquellos que tienen una manifestación del individuo creador y cuya finalidad, a la postre, es generar una consecuencia frente a terceros, como lo son los testimonios, contratos, títulos valores, o, aun, confesiones; por el contrario, los documentos de tipo representativo son los que no contienen expresión de voluntad alguna, en tanto se circunscriben a plasmar o exhibir la existencia de unos hechos.
Con todo, se desprende del listado de los documentos que presuntamente se rogaron ratificar, que estos se contraen a un informe Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 8 pericial de una clínica, resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, un contrato de trabajo, una constancia de servicio de taxi, certificación de Educadores Unidos de Caldas, calificación de pérdida de la capacidad laboral, valoración psiquiátrica, abono por tratamiento odontológico, facturas, reporte odontológico y recibos.
Instrumentos de los que cumple indicar, la mayoría no son de naturaleza declarativa, como es el caso de los recibos, las facturas, lo reportes, sin embargo, el listado fue calificado por la parte impugnante, como “enunciativo”, es decir, no es concreto para de allí deducir sobre qué documentos se pretendía una presunta ratificación, confusión que se hace todavía más gravosa cuando la discriminación es comprensiva de documentos públicos.
De otra parte, huelga acotar, de un dictamen pericial (como el que está incluido en la discriminación) no se pide ratificación, se solicita la comparecencia del perito a la audiencia para realizar la contradicción al mismo (artículo 228 del Estatuto Procesal); las resoluciones a su vez son actos administrativos, traducidos en documentos públicos de los cuales se presume su autenticidad y de los cuales se requiere es tu tacha o desconocimiento, conforme el caso, a luces de lo estatuido en el canon 244 del CGP.
Y, aunque algunas constancias pueden tener naturaleza de declarativas, lo que en verdad acrecienta la negativa de la prueba de ratificación como tal, es la omisión en que incurrió la apelante de exponer el objeto de la misma y las razones concretas y particulares por las cuales repudia los documentos. Puestas así las cosas, dimana diáfana la orfandad de sustento de la prueba implorada, es decir, la parte interesada no realizó el mínimo esfuerzo por precisar el objeto de la ratificación pedida para cada documento que debía pasar por el filtro de ratificación, o los motivos por los cuales los excluye, cercenando la posibilidad de evaluar en estricto la eficacia de la misma, la pertinencia y la conducencia, por lo que es inocultable que se desconoce su finalidad; apoyado esto en que el extremo no puede llanamente limitarse a pedir una ratificación sin el porqué de su incertidumbre; no, se debe exponer de manera adecuada el impulso del desconocimiento de los mismos y, por si fuera poco, mal puede deliberadamente traer a juicio todo tipo de documento sometido a ratificación, cuando la norma es clara que no se trata de cualquier instrumento el que es susceptible de ratificación, sino los de contenido declarativo emanados de terceros; en fin, no concurren razones jurídicas o fundamentos fácticos de su repulsión, solo un vago apunte de que no pueden tener valor probatorio, aseveración que por sí misma, nada indica o sostiene y, claro está, como se advirtió, no se planteó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 9 a manera de postulación de prueba sino como reflexión acerca del potencial valor suasorio.
Le correspondía entonces a la parte impugnante la carga de formular de manera adecuada la solicitud de ratificación de que trata el canon 262 del CGP, sin pedimentos ambiguos y carentes de soporte en cuanto al objeto directo de la prueba, cuya omisión se materializa en consecuencias desfavorables a sus intereses por lo impropio del ruego probatorio.
Eso sí, con plena claridad que ello no supone una sanción impuesta por el juez, sino que el efecto del incumplimiento resulta en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar las consecuencias jurídicas de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material (…).
La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”1. 7. Puestas así las cosas, examinado lo sucedido en primera instancia, refulge diáfano para esta Magistratura que la negación de la prueba encuentra su mayor soporte en la falta de especificación del objeto de aquella y la relación exacta de cuáles eran los documentos privados de carácter declarativo emanados de terceros que debían ser materia de ratificación. Por lo demás, aunque de alguna forma se comparte la postura en cuanto a que la petición no fue de manera clara y expresa, lo cierto es que ello podía ser interpretado de manera disímil y en conjunto con los demás acápites de la réplica, en aras de no rozar con un rigorismo procesal, del que no resulta del caso ahondar dada su improductividad en comparación con el verdadero quid del asunto. 8.
En avenencia con lo dicho, nace razonable la negación del decreto y práctica de la ratificación de documentos presentada por la aseguradora codemandada. Colofón, esta Magistratura encuentra, aunque por razones un tanto diversas a las esbozadas por la a quo, que la decisión recurrida resulta ajustada. De ahí que el auto confutado será convalidado, sin lugar a imposición de condena en costas en esta sede por falta de causación. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, CONFIRMA el proveído pronunciado el diecinueve (19) de mayo del año que cursa por el Juzgado Primero Civil del 1 Sentencia C-203 de marzo del 2011. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA Auto AJTB 17001-3103-001-2019-00279-02 10 Circuito de Manizales, en la cual, entre otros, se negó la prueba “denominada ratificación de documentos”, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Isabel Cristina Acosta Franco, Luzmila Franco de Acosta, Alejandra Franco Acosta y Sergio Franco Acosta, en contra de Allianz Seguros S.A., Rápido Humadea S.A. y Carlos Salustio Chara Mina.
Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-001-2019-00279-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c62477cf2266363e183c35012762ac1a434e833327cac4241ec4ecfbb4b23eb Documento generado en 30/06/2021 02:24:17 PM