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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-002-2019-00116-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-09-06

Sujetos procesales: MARÍA YANET CASTRO GIRALDO, JHON JAIRO CASTRILLÓN RAMÍREZ, ANDREA CASTRILLÓN CASTRO, Y MARIANA CASTRILLÓN CASTRO, EN CONTRA DE LA PREVISORA S.A., INVERSIONES GLP SAS ESP.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 156. Manizales, seis de septiembre de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores María Yanet Castro Giraldo, Jhon Jairo Castrillón Ramírez, Andrea Castrillón Castro, y Mariana Castrillón Castro, en contra de La Previsora S.A., Inversiones GLP SAS ESP.

II. LA DEMANDA Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara civil y solidariamente responsables a los accionados y se condenara al pago por perjuicios morales para los señores María Yanet Castro Giraldo por 200 SMLMV, Jhon Jairo Castrillón Ramírez 200 SMLMV, Mariana Castrillón Castro 100 SMLMV, Andrea Castrillón Castro 100 SMLMV.

La rogativa se apuntala en el sustento fáctico que en sinopsis plantea que el 23 de febrero de 2019 la menor VCC se dirigía en motocicleta por las calles del sector conocido como barrio estudiantil del municipio de Filadelfia, y desafortunadamente “al parecer” por invasión del carril del carro distribuidor de gas de Placas SMG687, adscrito a la sociedad Inversiones GLP SAS ESP Vidagas, choca a la menor causándole la muerte, deceso que dio lugar a que sus familiares entraran en una crisis nerviosa y de pánico, lo que ha desencadenado “comportamientos anormales” entre ellos a causa del apego que había con la menor fallecida.

El trámite de homicidio culposo por la muerte de la menor se está adelantando en la Fiscalía Trece Seccional de Manizales. En resumen, se atribuye que el accidente “por imprudencia” del conductor del vehículo perteneciente a la codemandada, quien no logró esquivar a la menor, no guardó la distancia que debía tener por donde debía transitar, máxime cuando se estaba en una vía de doble sentido, bajando y en curva.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 2 III. RÉPLICA La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto formuló como excepciones de fondo ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, cobro de lo no debido, concurrencia de culpas compartidas, tasación excesiva de perjuicios, ausencia de fundamento probatorio; así como disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del C. de Comercio; y las condiciones generales y exclusiones de la póliza.

Inversiones GLP SAS ESP Vidagas, luego de destacar que la occisa era una niña de escasos 13 años, sin licencia de conducción, sin casco reglamentario, ni tenía pase o licencia de conducción, invocó como medios exceptivos de mérito ausencia del deber objetivo de cuidado de los padres de la menor, culpa exclusiva de la víctima, indebida y exagerada tasación de perjuicios inmateriales, ausencia de señalizaciones de tránsito que permitan establecer el sentido de la vía y compensación de culpas.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El sentenciador de primer nivel declaró a) probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; b) la improsperidad de las pretensiones de la demanda; c) no probada la tacha de sospecha del testigo José Reinel Villada Zuluaga, y condenó en costas a la parte activa; el cimiento de la decisión se hizo radicar en que de acuerdo con las pruebas documentales el choque sucedió de forma frontal, que colisionaron de frente y que por la misma inercia de la velocidad en virtud de su desplazamiento normal y encontrarse con obstáculo frenó de manera abrupta su transitar y conllevó a la continuidad del movimiento de ambos vehículos, empero, de la inspección no se vislumbra que la menor portara el casco protector, además de que no tenía licencia de conducción y era dable colegir que no tenía la mayor experticia para manejar la motocicleta y había salido en ella sin permiso, de modo que fue su impericia y falta del deber objetivo de cuidado lo que conllevó a que el hecho se causara o se generara, que conduce a una decisión absolutoria.

V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sustentó como primer reparo que de un análisis sistemático de las pruebas recaudadas en el proceso se determina que la menor sí portaba casco al momento del accidente, a la par que dentro del expediente obran dos videos captados desde las cámaras de seguridad del Parqueadero Los Guadales, ubicado al costado derecho de la vía que conduce de Filadelfia a La Felisa, que hacen parte de investigación penal que por el delito de homicidio culposo se adelanta en la Fiscalía Trece Seccional de Manizales, radicado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 3 174866000078201900012, e incorporados al expediente, sin que encontrara explicación del por qué el Juez de primera instancia al momento de valorarlos adujo que no los tendría en cuenta.

En su criterio, los videos tomados por las cámaras 1 y 2 dan cuenta de lo que sucedió en el momento de los hechos, en el sentido que la menor se desplazaba en su motocicleta portando casco sobre el carril derecho en la vía que de Filadelfia conduce a la Felisa; a las 17:03:02 la grabación capta el momento cuando un vehículo de cabina o cabezote blanca que transitaba por el carril izquierdo detiene su marcha y se queda estacionado; a las 17:03:06 capta cuando una motocicleta que se desplazaba en sentido La Felisa Filadelfia se ve obligada a adelantar el vehículo de cabezote blanco por el extremo derecho, cuestión que es irregular además de prohibida por las normas de tránsito; el video capturado por la cámara 1 el 23 de febrero de 2019 muestra al detalle cuando la menor siendo las 17:02:59 conduce la motocicleta portando casco; que además el informe técnico de Bomberos y que reposa en el expediente en conjunto con los videos da cuenta de que el momento captado por las cámaras en efecto corresponde al instante del accidente referido.

Adujo como segundo reparo que obran en el expediente fotografías que dan cuenta de la invasión de carril (IMG-2019-223-173833, IMG-2019-223-173807, IMG-2019- 223-173848, IMG-2019-223-174209, IMG-2019-223-174500), que se evidencia que al no contar con señalización la vía el tráfico de los vehículos se guía por la división que existe entre las placas de concreto, que revelan de manera contundente que parte del vehículo estaba al costado izquierdo invadiendo el carril por el cual transitaba la menor, que por norma los vehículos deben transitar al costado derecho de la vía; agregó que del informe policial de accidente de tránsito del que hace parte el croquis se observa que la calzada sobre la cual se presentó el accidente era de un solo carril en doble sentido; en la declaración de la Dra. Lina Alejandra Zuluaga Martínez, Inspectora de Policía y Tránsito del Municipio de Filadelfia para la época de los hechos, señaló que el vehículo tipo camión se encontraba en la margen izquierdo en el sentido para ingresar al municipio de Filadelfia, insistiendo que era una vía en doble sentido, pero cuando se le interrogó para que aclarara si el vehículo había invadido el carril por el cual se desplazaba la menor, fue “detenido” por el Juez al considerar que la testigo ya había dado claridad; que el hecho de estar transitando por el carril izquierdo no conduce necesariamente a interpretar que se haya mantenido sobre ese carril, y ese precisamente fue el punto que quiso dilucidar; argumenta que no se valoraron las declaraciones de los señores María Yanet Castro Giraldo y Jhon Jairo Castrillón Ramírez, quienes de manera contundente manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y cómo encontraron los vehículos, insistiendo ambos interrogados que el camión invadía el carril por donde transitaba su menor hija fallecida.

El tercer reparo confluyó en que el Fallador no dejó que se profundizara un poco más frente a las preguntas que le iba a realizar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 4 Comandante de Bomberos del Municipio de Filadelfia y a la Inspectora de Policía y Tránsito de esa misma Municipalidad, que iban encaminadas a esclarecer según su experticia, si el camión de propiedad de la demandada había o no invadido el carril por donde transitaba la menor, pues ellos tenían la experticia suficiente para dar cuenta de lo que habían llegado a encontrar en la escena del accidente luego de ocurrido, para efectos de desacreditar las excepciones presentada por las codemandadas.

El cuarto reparo se soportó en que el hecho de no contar con licencia de conducción por sí solo no configura culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el evento de que la menor hubiese contado con licencia la fatalidad del accidente ocasionado por invasión de carril hubiese sido la misma, que se torna intrascendente bajo las circunstancias en que se dio el accidente.

Agregó que el Juzgado se apartó de los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia al analizar la responsabilidad tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, cuando ambos extremos de la relación procesal estuvieran ejercitando concomitantemente actividades de peligro, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.

Para estructurar la culpa en cabeza de la sociedad demandada se tenía que el daño era la muerte de la menor, demostrado con el registro civil de defunción, unido al acta de inspección técnica a cadáver donde se dejó consignado los signos de violencia, al igual que la constancia emitida por la Fiscalía Trece Seccional de Manizales Unidad de Delitos Contra la Vida de 29 de marzo de 2019 relacionada con el protocolo de la necropsia practicada, para colegir que la relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño se infiere de la colisión entre el automóvil y la motocicleta le produjo la muerte.

De otro lado, esgrimió que si bien la parte demandada denunció que la menor manejaba la motocicleta a alta velocidad, falta de experiencia, responsabilidad y diligencia para conducir al no contar con 16 años de edad, omitió cumplir la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, en tanto no se adjuntó ningún medio de convicción con el propósito de llevar al Juzgador al convencimiento de sus alegaciones y, por el contrario, recabó en las diversas probanzas recaudadas se evidencia que la calzada sobre la cual se presentó el accidente era de un solo carril en doble sentido, al paso que según el bosquejo topográfico la calzada tiene un ancho de 5.30 mts, notándose en la gráfica que el vehículo conducido por el señor Velandia Palacio invadió el carril por el que se desplazaba la menor, a más de que no mantuvo el vehículo en marcha por el carril demarcado como lo prevé el artículo 60 del Código de Transito de Colombia.

De otra parte, hizo consideraciones dogmáticas sobre el régimen conceptual y probatorio que rige la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, fundadas en la presunción de culpa que no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 5 caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, para de allí insistir en su postura argumentativa en aras de deducir la condena implorada.

En esta sede agregó adicional a lo señalado que el señor Velandia Palacio declaró de manera contundente que tuvo que adelantar una motocicleta que se encontraba al lado derecho, motivo por el cual invadió el carril, que hay una confesión directa por parte del agente generador del daño, quien de manera clara argumentó que le tocó adelantar la mencionada motocicleta y que por sustracción de materia se ve no solo en las fotos, sino en su declaración que invadió el carril por donde transitaba la menor.

La Previsora S.A., Compañía de Seguros como no recurrente alegó que todo lo consignado en el recurso de apelación quedó desvirtuado en la etapa probatoria con los interrogatorios, testimonios y demás elementos probatorios aportados y allegados oportunamente al proceso, según lo cual el extremo demandante no logró evidenciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual de la demandada, como se expresó en la sentencia de primera instancia. Suplicó, entonces, mantener incólume el fallo proferido que, a su parecer, es una decisión justa y coherente con la realidad fáctica y jurídica.

VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad de la parte pasiva a raíz de accidente de tránsito acaecido en el municipio de Filadelfia, producto del cual resultó el fallecimiento de la menor VCC. Ante la negativa de las pretensiones, el extremo activo formuló su disconformidad. 2.

El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, merced a la presencia de acciones y omisiones propias de un obrar antijurídico, sin mediar una relación negocial respecto del victimario, de tal manera que apunta a reparar el perjuicio que sin justificación alguna se generó, o sea, que el victimizado no tiene por qué soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por ende, a la obtención de una justicia restaurativa y, a la postre, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable. 3.

En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, según la preceptiva del artículo 2341 del C. Civil, descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 6 de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Desde luego, la responsabilidad adquiere un matiz diferente, al menos en el orden probatorio, cuando acaece como producto del ejercicio de actividades peligrosas, dado que en atención a lo normado en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de responsabilidad gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese sentido, la línea jurisprudencial tradicional diseñada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia atribuye como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 A propósito, sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019: “Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” […]De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 7 puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas1.

Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

De manera que, aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es puntualizar que si bien era mayor la energía desplegada por el conductor del vehículo transportador de gas propano, en cuanto supone un alto y mayor grado de 1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem. 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 8 riesgo, de cara a quien conduce una motocicleta, a su vez las condiciones del caso tuvieron unas connotaciones especiales por las circunstancias de tránsito de la menor de edad, no obstante esos solos juicios de valor no son suficientes, en tanto los daños que se desprendan del ejercicio del primero obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes padecen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado y no exista una causal extraña exonerativa de responsabilidad. 4.

En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en valoración probatoria, se empieza por sostener que del conjunto acreditador se colige la plena demostración del fallecimiento de la niña, a cuya menester resulta indefectible para la Sala la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa; empero, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se debe confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto se denotan falencias probatorias para demostrar en grado sumo que la culpabilidad estuvo radicada en el conductor del camión de gas, cuando se infiere una mayúscula evidencia contemplativa de una causa de exoneración por culpa exclusiva de la víctima.

De manera concreta, emergente de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige: a) En general, las declaraciones recaudadas en este asunto son coincidentes en la ocurrencia del accidente, y en la posterior muerte de la menor, como se desprende de las entrevistas realizadas por la Fiscalía encargada del caso, así como la declaración de testigo que se desempeñó como bombero y atendió el funesto suceso; la menor de edad falleció en el sitio del accidente producto de las lesiones padecidas. b) Es indiscutible que la parte accionante sufrió perjuicios por la pérdida de un ser querido, máxime en las condiciones tan desastrosas que se generó el fenecimiento, tratándose de una persona joven, de quien no se acreditó tuviera enfermedades que sospecharan una partida tan pronta. c) En cuanto a la polémica suscitada acerca de la conducta desarrollada en el momento de los hechos, se observa una postura contrapuesta en torno al tránsito de la vía por cada uno de los involucrados; mientras, de un lado, el extremo activo denunció la invasión del carril del carro que transportaba gas propano, la parte contradictora señaló la falta de pericia y exceso de velocidad de la niña que conducía la motocicleta.

No obstante, de la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se coincide en alguna medida con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de asignarle mayor credibilidad a la hipótesis de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 9 parte demandada, sin convalidar lo correspondiente a la inexistencia de casco en la motociclista.

Varios matices reclamaron el foco de atención en el examen probatorio, sin embargo, en todo caso, la mayor fuente de información se contrae al laborío investigativo que ha desarrollado la Fiscalía Seccional designada en el asunto, pese a que se vislumbra al momento de incorporación del dossier a las diligencias resaltó el ente acusador la reserva de la información suministrada, allende de esa precisión lo cierto es que atañe a un medio probatorio debidamente incorporado al proceso de acuerdo a petición de una de las partes.

Pues bien, de un lado, se destaca que si bien los videos anejos no cumplen con las condiciones requeridas para su valoración en pleno, por cuanto no es posible determinar ni siquiera su originalidad, ni autenticidad, por cuanto su análisis debe atender a pruebas documentales por así determinarlo, por ejemplo, la Corte Constitucional en sentencia T-233 de 2007 al concluir en el caso allí analizado tal carácter.

De modo semejante, se extrae de providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, examinando propiamente grabaciones de voz “son consideradas por nuestro Estatuto Procesal como medios de prueba de carácter documental y por tanto se le aplican las disposiciones normativas relativas a esa clase de acreditaciones. Así lo ordena el artículo 251 del CPC, que gobierna el caso, por ser el vigente al momento de realizar la valoración de los hechos y la aprehensión material correspondiente, a pesar de regir en la actualidad el Código General del Proceso.

En el sistema positivo colombiano, la eficacia probatoria de un documento privado, está indisolublemente ligada a la verificación de su autenticidad, misma que se predica cuando exista certeza de la persona que lo ha firmado o elaborado. […] No cabe duda que las grabaciones son documentos declarativos, es decir “se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho” 6; ellos, contienen una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, que en su materialidad corresponde en estricto sentido a un testimonio, atributo que no pierde a pesar de estar incorporado en un medio instrumental.

Sobre aquellos, en últimas, ha manifestado la Sala, “se estableció la ratificación como única formalidad para reconocerle valor como prueba” 7. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido en múltiples ocasiones a la necesidad de distinguir la naturaleza del contenido de los documentos privados en orden a otorgarle valor probatorio, pues en relación con los que proceden de terceros, el legislador ha supeditado su mérito demostrativo al cumplimiento de algunas exigencias que difieren según aquellos sean dispositivos o constitutivos, representativos o simplemente declarativos”8. 6 DE SANTO, VÍCTOR.

El Proceso Civil, Tomo II Prueba Documental. Buenos Aires: Editorial Universidad. 1983, pág. 34 y ss. 7 CSJ, SC Sentencia de Sept. 3 de 2015, Rad. 2009-00429 8 Ver sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC5533-2017, Radicación n° 11001 31 03 027 2009 00440 01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 10 Lo concreto es que los medios probatorios no conllevan a indicios o demostraciones diversas a las obtenidas con otros medios probatorios, inclusive podría decirse en contra del extremo activo que la menor sí conducía con cierta velocidad si se atiende el momento con el que supuestamente pasa, en comparación con la velocidad de conductor que posterior al accidente transitaba por el sector en carril contrario.

Corolario, dada la falta de aportación de documentos tecnológicos de soporte de la fuente de información que se observa en las grabaciones magnetofónicas, se desconoce su procedencia, su originalidad, su creación, y demás cuestiones accesorias, es indefectible que no puede ser tenido como medio acreditador eficaz. Se precisa, eso sí, para la Sala no es traslúcido que la menor no portaba casco de seguridad, pues las personas que acudieron al lugar de los hechos para atender el caso, dan a entender que les parecía que sí lo portaba, pero que la joven no quedó con él en la cabeza, aun así, es imposible determinar si dicho implemento cumplía con las condiciones legales requeridas, pues lo cierto es que en las fotografías no se vislumbra que lo portara, tampoco se alcanza a observar en el suelo, por tanto pudo incluso estar mal usado; sin embargo, por tales falencias probatorias no es equiparable la conclusión rotunda de Juzgador de primer grado en el entendido que la menor no contaba con elemento de seguridad al momento del accidente, pues a lo sumo, tampoco es concebible que de haberlo llevado de estar mal utilizado hubiese evitado el nefasto fallecimiento, e inclusive que de usarse correctamente no se produjera la muerte.

De otro lado, se aprecia por este Sentenciador Colegiado que de las declaraciones de terceros recaudadas dentro del juicio, no se extrae el entorno real del accidente por cuanto se colige que la vía estaba en condiciones aptas, buena visibilidad, no acaecían situaciones climáticas que alteraran el curso, y la calle poseía doble sentido vial; se avizora que el conductor del carro transportador de gas relató que no transitaba con exceso de velocidad, que no invadió el carril contrario, que la posición final de los vehículos no fue la misma del momento del siniestro en virtud a la inercia en el frenado, que obligaba a movimiento aunque fuera un metro; tomando peso adicional esta versión con la entrevista que obra en el plenario del ente acusador, donde un menor de edad que transitó símil vía en igual lapso temporal del accidente señaló que el camión no venía a alta velocidad, que él logró pasar y la niña no. Aunado tanto el niño entrevistado, como la información dejada en el informe de Tránsito, aunque no pudo ser corroborada, señalan que escucharon que la niña se hallaba ejecutando maniobras o piques en la zona.

Deja ciertas dudas el croquis del accidente en cuanto plasma que el choque fue frontal, ello efectuando un análisis en relación con la posición final de los vehículos donde quedaron por el costado, sumado a la entrevista del menor recaudada por la Fiscalía, la atestiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 11 conductor del camión de gas, y para rematar el inventario de la moto realizado de manera posterior por experto en el tema, del cual se logra extraer que el golpe sufrido fue por el lado derecho, en tanto quedó suelta la direccional delantera derecha.

Lamentablemente no existe huella de frenado de los vehículos involucrados. Ahora, si bien en las fotografías puede decirse que el camión de gas quedó en posición final con su llanta delantera izquierda más allá o sobre la línea del pavimento, se destaca que dicha línea no puede concebirse ni como divisoria, ni como de señalización, por ser éstas inexistentes al momento del accidente, en consecuencia, el argumento de invasión del carril pierde peso sobre dicho tópico, pues se agrega que el vehículo es de connotaciones grandes; está comprobado en el plenario que la vía era estrecha, con un ancho promedio de 5.00 metros, andenes intermitentes, y se trataba de una curva, además se ve en fotografías que por el lado derecho había una moto parqueada.

Es preciso para finiquitar el embate de este punto, traer a colación sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil que revisando un caso similar concluyó: “Las líneas de separación, según el Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte (vigente para la fecha de los hechos), deben encontrarse siempre presentes en toda vía bidireccional con ancho de calzada de 5,5 m o más. En calzadas con anchos inferiores a 7,3 m se debe marcar el eje central con una sola línea continua amarilla para vías rurales y ancho inferior a 6,5 m para vías urbanas».

Y de acuerdo al mismo documento, el ancho de la línea que debe estar presente no puede ser inferior a 12 centímetros. Según el artículo 2º de la Ley 769 de 20029, es necesario sustraer la medida de la berma, pues esta no hace parte de la calzada para vehículos. El lugar del impacto se fijó a los 3.34 metros, medidos luego de la cuneta, esto es, a 3.24 metros a partir del fin de la berma.

Se recuerda que el ancho de ésta es de 10 centímetros y del carril 3.20 metros. En total, 3.30 metros. De acuerdo con el croquis, el ancho total de la vía es 6.60 metros. Y conforme al Manual de Señalización Vial, el ancho de la línea continua amarilla de separación de flujos que debe existir no puede ser inferior a 12 centímetros. Esto significa que el sitio del impacto, contrario a la tesis de la recurrente, no ocurrió en la calzada de la motocicleta.

A lo sumo, correspondía a la línea de demarcación de los carriles o en el espacio que pertenecía a dicha línea. Por lo mismo, la motocicleta conducida por la víctima, al momento de la colisión, se desplazaba a una distancia de 3.16 metros respecto del borde del pavimento o de 3.26 metros desde la berma. El artículo 94 de la Ley 769 de 2002, exige que "[l]os conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos ( ) [d]eben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”. 4.4.3.

La suposición de las pruebas sobre »registro, huella o indicio» que permita atribuir la causa eficiente del 9 “Berma- Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 12 accidente al conductor de la motocicleta, el causante, se descarta por completo.

Según lo que se acaba de discurrir, en el proceso si existían pruebas para arribar a la conclusión que radica la causa en la víctima”10. Aplicando símiles parámetros a los revisados por la H. Corporación, de acuerdo a las condiciones demostradas de la vía, se tiene que en aplicación de la resolución 01885 de 17 de junio de 2015 vigente para la fecha del accidente contiene en el manual de señalización vial en su artículo 3.9.1.2. que la línea continua amarilla separa el flujo que va en sentido opuesto en vías de una sola calzada en dos sentidos, y en el apartado 3.11. que se ocupa de las líneas centrales que separan flujos opuestos concibe “Dada la importancia de estas líneas en la seguridad del tránsito, ellas deben encontrarse siempre presentes en toda vía bidireccional con ancho de calzada de 5,5 m o más. En calzadas con anchos inferiores a 7,3 m se debe marcar el eje central con una sola línea continua amarilla para vías rurales y ancho inferior a 6,5 m para vías urbanas”.

En tal secuencia, se patentiza que la vía no solo no posee una dimensión regular completa, en tanto se adujo que mide un ancho promedio de 5 metros, en el bosquejo fotográfico que acompaña el croquis se alude 5,30 metros, del cual debe descontarse a su vez el espacio de la misma línea continua amarilla, y de la berma, aunado a que el sitio no posee andenes y se debe respetar el tránsito de los peatones; sumado por supuesto a la imposición del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 que la moto no podía transitar a distancia mayor de un metro de la acera u orilla; acrisolado dicho panorama normativo y efectuando una abstracción de lo visualizado en las fotografías, por el tamaño del vehículo transportador de gas, contrario a la tesis de la censura, el impacto no ocurrió en la calzada de la motocicleta de contarse la distancia de un metro por la cual debía transitar; ni por asomo se advierte que el vehículo haya quedado a un metro de la orilla contraria a su carril de tránsito, cuando a pesar del movimiento por inercia del velocípedo, quedó solo su llanta delantera izquierda sobre dilatación del pavimento, que no obstante, no ser línea divisoria, ni de señalización, no se observa tampoco estar exageradamente desviada hacia el lado derecho por el cual conducía la menor fallecida.

Pues bien, es indiscutible y se concibe como el punto de valoración mayúsculo para esta Corporación que la menor de edad que conducía la motocicleta no poseía licencia de conducción, luego, es irrefutable que transitaba transgrediendo las normas de tránsito, unido a una consideración no menor acerca de la falta de acompañamiento de un adulto, y el desconocimiento de sus padres del uso de la moto en dicho instante, lo cual denota falta de cumplimiento de los deberes que los progenitores de manera legal tiene de cuidado de sus pupilos. 10 Ver sentencia de 17 de noviembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 8C4420-2020 Radicación: 68001- 31-03-010-2011-00093-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 13 En fin, el cúmulo de inferencias permite acoger, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, que el accidente se produjo por la falta de pericia en la conducción, por la velocidad de tránsito de la menor, quien, desde luego, no estaba habilitada para transitar la vía maniobrando un automotor en desapego de mínimas condiciones de legalidad.

En ese sentido, se destaca que en el croquis se expuso como hipótesis las números 157 y 116 registrándose falta de precaución en proximidad a la curva, no reducir velocidad, sin que se inscribiera de quién acaeció dicho resultado, y a pesar que en la entrevista rendida ante la Fiscalía se relacionó que la causal de velocidad fue para el camión y no portar licencia para la moto, ello no quedó claro en el acápite de los hechos en el documento idóneo.

Cierto es que confluyeron roles riesgosos en la generación del daño, de uno y otro lado, para la producción del fallecimiento, pero ante las falencias probatorias enrostradas y acorde a lo visto, se infringieron los deberes de responsabilidad impuestos por la ley de tránsito de portar licencia de conducción en la motociclista, en unión, de falencias protuberantes en el deber de cuidado y vigilancia que corresponde a los padres.

Se memora que con apoyo en el precepto 2348 del Código Civil los padres adquieren una responsabilidad por los daños ocasionados por sus hijos, por lo cual tienen un deber de vigilancia de sus actos y en armonía con el canon 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia se potencializa esa obligación de los padres de un cuidado y desarrollo integral en relación con sus descendientes.

Desde esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sentado respecto de este deber y, por consiguiente, del en un ámbito que desencadena responsabilidad civil: “Se encuentra ese sistema consagrado en el artículo 2347 del C.C. al establecer, como principio general, la regla de que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

Y en tratándose de los padres, con la modificación introducida por el decreto 2820 de 1974, establece aquel artículo que estos son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Hijos menores que, en concordancia con lo que se dispone en el artículo 2346 del Código Civil, deberán ser aquellos que tengan entre diez años y dieciocho años, edad en que termina el deber de cuidado, por la mayoría de edad alcanzada por el vigilado”.

De ese modo, sigue la Corte, “la responsabilidad civil por el hecho ajeno, se enfoca en la acreditación plena de la diligencia en la custodia y educación a cargo de los padres y naturalmente frente al preciso evento dañoso. Pero esa prueba de haber cumplido con la vigilancia y educación del menor no consiste, como el cargo parece insinuarlo, en presentar indicios contingentes o pruebas indirectas que den lugar a que se vislumbre la apariencia de que en efecto, en el pasado ha recibido el pupilo adecuada vigilancia y educación. La labor de quien deba acreditar la observancia de ese deber jurídico concreto de vigilancia no consiste en demostrar ser un “buen padre de familia”, sino en haber cumplido ese deber en el momento en Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 14 que el evento dañoso acaece.

O en no haber podido cumplir, a pesar de la autoridad de que goza”11. En el mismo precedente, se plantea el caso de la conducción de automotores por menores, incluso en situaciones en las cuales estén habilitados por la licencia de conducción. Para entonces se sostuvo que no por ello se desvanece el deber de custodia y se hace tanto más riguroso al advertir que “quien con el deber de cuidar y vigilar permite y aún autoriza que su pupilo desarrolle actividades que generan peligro para la comunidad, que exigen de quien las ejerza prudencia, pericia y diligencia, debe responder por los daños que ese pupilo ocasione, en razón de constituir, en sí misma, una laxitud esa permisividad y autorización en el manejo de actividades que de suyo, a más de requerir pericia y mesura, tienen la connotación del peligro por las consecuencias desastrosas que son capaces de generar”, con la aclaración que “en relación con la pericia exigida frente al ejercicio de actividades peligrosas, y, cual ocurre con muchas otras causas de daños a terceros, la autorización impartida por el Estado no puede constituirse ni en permiso para dañar, ni en presunción de vigilancia alguna.

La licencia de conducción, a semejanza de los permisos ambientales, sólo habilitan a quien los detenta para ejercer la actividad de que se trate, pero en manera alguna permiten inferir diligencia o prudencia del que tiene la licencia, que sólo hace suponer que está autorizado para ejercer una actividad. Ni menos esa licencia habilita para deducir diligencia del que debe velar por la conducta del autorizado.

Y aún menos cumplimiento de su obligación de vigilar”. En el evento analizado, la situación se torna más relevante cuando es verdad averiguada que la menor conducía el vehículo sin estar habilitada por la expedición de una licencia de conducción que, por lo demás, es el primer paso para estimar que una persona tiene la pericia para maniobrar un velocípedo y, claro está, corresponde a un deber general aplicable a cualquier persona como que cualquiera sea el rol (conductor, pasajero o peatón), “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” (artículo 55 Código Nacional de Tránsito).

Por consiguiente, si en el asunto está acreditado que la menor conducía el vehículo sin gozar de licencia, es inaudito predicar que tenía la pericia para maniobrar la moto. Por contera, se descubre una abrumadora desatención en el deber de vigilancia de la menor no solo por ello sino porque pudo conducir el automotor, sin ninguna autorización ni vigilancia. Resulta de modo incontrovertible, según los elementos probatorios obrantes en el plenario, que la occisa cuando realizó la actividad peligrosa de transitar sin licencia de conducción, y no estar acompañada de 11 Sentencia S-059 del 22 de mayo de 2000, radicación 6264, M.P. Jorge Santos Ballesteros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 15 un adulto, infringió las normas de tránsito, de ahí que, a juicio de la Colegiatura, evidentemente existe una causa extraña y excluyente de otros hechos en la producción del daño, que atiende a la culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso de manera imprudente a la causación del perjuicio. 5.

En estas condiciones, se depura el escrutinio en el sentido que de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual si bien se podría establecer la generación de una consecuencia nociva, la muerte, y el perjuicio sufrido por los demandantes ante la falta de un ser querido, lo cierto es que el juicio de imputación elaborado en el reclamo judicial no se configuró, habida cuenta que las acciones y omisiones no son imputables al conductor del camión transportador de gas, sino a la impericia, falta de licencia de conducción y, por demás se destaca, que no se acreditó, a ciencia cierta, la invasión del carril por el vehículo transportador de gas, como se refutó por los recurrentes, por las condiciones de la vía; por si fuera poco, se colige que la motociclista no respetó la distancia legal de tránsito, de suerte que de no haber medido las concomitantes imprudencias, o estar al cuidado de un adulto, probablemente no se hubiese producido el desenlace, inferencia que trae consigo la estructuración de un eximente de responsabilidad que desenvuelve, a su turno, la ruptura del nexo causal.

De cara a los medios probatorios recaudados en la litis, se colige que en el sub examine no se reúnen los requisitos de la responsabilidad civil. 7. En suma, se impone confirmar la sentencia contradicha. Costas en esta sede a cargo de la parte demandante y en favor de la llamada en garantía, para cuyo efecto se dará cumplimiento al artículo 366 del CGP.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil extracontractual, promovido por los señores María Yanet Castro Giraldo, Jhon Jairo Castrillón Ramírez, Andrea Castrillón Castro, y Mariana Castrillón Castro, en contra de La Previsora S.A., Inversiones GLP SAS ESP.

Segundo: CONDENAR en costas en esta sede a la parte activa, y en favor de la aseguradora llamada en garantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-002-2019-00116-02 16 Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-002-2019-00116-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6ac6451514e58e3165a8562a3e9c0c092681b930279598a395addefe093bc98 Documento generado en 06/09/2021 08:56:26 a. m.